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Documento BOE-A-1995-2732

Ley 7/1994, de 16 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 1995.

Publicado en:
«BOE» núm. 28, de 2 de febrero de 1995, páginas 3353 a 3365 (13 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Extremadura
Referencia:
BOE-A-1995-2732
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ex/l/1994/12/16/7

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 52.1 del Estatuto de Autonomía vengo a promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley de Presupuestos constituye en sí misma no sólo la expresión cifrada sistemática de los ingresos y de los gastos de la Comunidad Autónoma, sino también la plasmación cuantitativa de determinadas opciones políticas. Obviamente, las leyes de presupuestos habilitan al Ejecutivo a hacer determinadas opciones dentro, siempre, del entorno económico en el que nos encontramos, de las posibilidades de financiación de que se dispone y de unas necesidades a veces más perentorias que otras.

En este sentido, destacar que los presupuestos para 1995, una vez superada la fase recesiva del ciclo económico, son expansivos, creciendo en porcentaje superior a la inflación prevista, ascendiendo a 189.537 millones de pesetas, de los que se dedican, excluida la PAC, a políticas sociales, un 47 por 100; a políticas económicas, un 39 por 100, y a políticas generales, un 14 por 100, representando el conjunto de estas políticas un incremento del 6,7 por 100.

Se debe destacar, no obstante, que alcanzados los objetivos sociales y de equipamiento en gran medida, se puede reorientar el gasto público a fines de desarrollo económico e inversión productiva; y de hecho estas políticas tienen en la Ley un incremento superior a aquéllas, invirtiendo la tendencia común en los anteriores ejercicios. En resumen, ya no son necesarios esfuerzos tan acusados en obras de infraestructura básica, sin perjuicio de mantener, no obstante, las dotaciones precisas y cuantiosas para estos fines.

Siendo lo anterior objetivo y fácilmente contrastable, el esfuerzo presupuestario de Extremadura debe orientarse a incrementar otras políticas como la creación de empleo, bien sea mediante incentivos directos, mediante bonificaciones en la cotización a la Seguridad Social, o en los tributos, creando el clima propicio para favorecer la inversión, sin olvidar el fomento específico en sectores que han devenido clave para el desarrollo regional, como el turismo.

También crece de modo considerable la dotación de las transferencias a municipios como plasmación real de una decidida política de cooperación y colaboración con las Corporaciones Locales.

Y, por fin, como asunción de un compromiso político, pero también ético, se crea un fondo especial de ayuda al Tercer Mundo dotado con 459 millones de pesetas que representa el 0,7 por 100 de la financiación no vinculada o comprometida, lo que se plasma en el artículo 11 de la Ley, todo ello como plasmación del sentir solidario de los extremeños.

Se intenta, una vez más, la contención del gasto corriente que tan sólo crece un vegetativo 3,5 por 100 en vez de 5,2 por 100 general del presupuesto, de ello es muestra la disposición adicional octava, para así llevar el esfuerzo a los gastos de capital, que representan un 56 por 100 del total del presupuesto, índice superior al ejercicio pasado.

En cuanto al texto articulado, la ley sigue las pautas ya conocidas y en este sentido la regulación no es tan innovadora como el año pasado, aunque se mantengan obviamente las modificaciones entonces introducidas.

El artículo 3 supone una modificación de índole técnica a la hora de establecer con más precisión las vinculaciones de los créditos tanto cuantitativa como cualitativamente, necesaria, en gran medida por las fuentes de financiación del presupuesto.

Alguna novedad se introduce en la ejecución de la política de personal estableciendo con claridad las percepciones de los empleados públicos de la Comunidad Autónoma. Igualmente, se recoge la posibilidad de funcionarizar al personal laboral con cometidos estrictamente administrativos de acuerdo con la Ley de Función Pública.

En cuanto al endeudamiento, éste es inferior al del año pasado, como consecuencia de la política general de convergencia con la Unión Europea. En lo referente a los avales se introduce una salvaguardia técnica, que es la de considerar los contratos de afianzamiento que la Junta de Extremadura suscriba como de carácter administrativo especial.

Las tasas se adecuan al IPC previsto para no aumentar la presión fiscal.

La disposición adicional segunda introduce una cláusula de índole contable que en esencia constituye un novedoso ajuste por periodificación, a la par que permite la posposición de pagos en la adquisición de bienes, como garantía de buen funcionamiento de lo adquirido.

Se da una nueva redacción al artículo 55 de la Ley General de Hacienda, admitiendo generaciones de crédito cuando se produzca el compromiso de transferencia a la Junta de Extremadura, esto es, cuando se reconozca el derecho, y no como hasta ahora cuando se ingresaba físicamente en la Tesorería.

La intervención crítica de los ingresos se adecua a la Ley General Presupuestaria, fiscalizando previamente aplazamientos y fraccionamientos y tomando razón de los demás actos recaudatorios.

Por exigencias de la contabilidad patrimonial se requiere que de los bienes integrantes del Fondo creado por la Ley 8/1992, se dé cuenta al Inventario para su constancia documental.

Por necesidades de recaudación y flexibilidad en la gestión, se autoriza la celebración de convenios con los Registradores y entes públicos y se faculta la creación de un precio público que satisfaga los gastos de estos colectivos.

Se organiza de modo racional y metódico el proceso de ejecución del gasto de nuevos servicios, en la previsión de que muchos de ellos serán transferidos en el ejercicio presupuestario.

TITULO I

De los créditos y sus modificaciones

CAPITULO I

De los créditos y su financiación

Artículo 1. Créditos iniciales y financiación de los mismos.

Uno. Por la presente Ley se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para el ejercicio 1995, integrados por:

a) El presupuesto de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

b) El presupuesto del organismo autónomo «Instituto de Promoción del Corcho».

c) El presupuesto del organismo autónomo «Consejo de la Juventud».

d) El presupuesto del ente público «Consejo Económico y Social».

e) El presupuesto de la sección «Política Agraria Comunitaria» (PAC) a que se refiere el Capítulo III del Título I de esta Ley.

Dos. En el estado de gastos del presupuesto de la Comunidad se conceden créditos por importe de 138.816.666.000 pesetas, que se financiarán:

a) Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio de 1995, que ascienden a 125.566.666.000 pesetas.

b) Con el importe de las operaciones de endeudamiento que se expresan en el artículo 21 de esta Ley, y que ascienden a un máximo de 13.250.000.000 de pesetas.

Tres. En los estados de gastos de los presupuestos de los organismos autónomos de carácter administrativo se aprueban créditos por los siguientes importes:

a) Instituto de Promoción del Corcho: 160.000.000 de pesetas.

b) Consejo de la Juventud: 30.000.000 de pesetas.

Los créditos anteriores se financiarán con los derechos económicos a liquidar en cada organismo autónomo por el mismo importe total que los créditos de gastos consignados.

Cuatro. En el presupuesto del ente público «Consejo Económico y Social» se aprueban dotaciones por un importe de 24.000.000 de pesetas, financiándose con unos recursos totales del mismo importe que las dotaciones de gastos consignados.

Cinco. En el presupuesto de la sección «Política Agraria Comunitaria» se aprueban créditos por un importe de 50.700.000.000 de pesetas que se financiarán con las transferencias de recursos por igual importe.

Seis. Los programas integrados en los estados de gastos de los presupuestos de los entes mencionados en los apartados anteriores, por un importe consolidado de 189.536.666.000 pesetas, se distribuyen según el detalle del anexo primero de esta Ley. La agregación por grupos de funciones de los créditos de estos programas es la siguiente, en miles de pesetas:

Grupo de función / Importe

Servicios de carácter general / 2.463.423

Protección Civil / 96.281

Protección y promoción social / 27.002.764

Prod. de bienes públ. de carácter social / 37.912.886

Prod. de bienes públ. de carácter econ. / 26.948.100

Regulac. econ. de carácter general / 2.160.315

Regulac. econ. de sectores productivos / 77.059.307

Transferencias a otras administ. públicas / 2.222.090

Deuda pública / 13.671.500

Artículo 2. De los beneficios fiscales.

Los beneficios fiscales que afectan a los tributos a recaudar por la Junta de Extremadura se estiman en 1.112.000.000 de pesetas.

Artículo 3. Vinculación de los créditos.

Uno. Los créditos autorizados en los programas de gastos tienen carácter limitativo y vinculante a nivel de concepto. No obstante, los créditos destinados a gastos de personal, salvo los que se refieren a incentivos al rendimiento, gastos en bienes corrientes y servicios e inversiones reales, tendrán carácter vinculante a nivel de artículo.

Dos. En todo caso tendrán carácter vinculante, con el nivel de desagregación económica con que aparezcan en los estados de gastos, los créditos destinados a atenciones protocolarias y representativas y los declarados ampliables en el artículo 9 de esta Ley.

Tres. Los créditos asignados a proyectos de gastos o líneas de actuación quedan sujetos a las vinculaciones jurídicas establecidas en los números anteriores para las aplicaciones presupuestarias con cargo a las que se ha previsto su realización.

No obstante, el crédito asignado a un proyecto o línea podrá ser vinculante en sí mismo, quedando sujeto a las limitaciones cualitativas o cuantitativas que este hecho implica, según la consideración que aparezca en el correspondiente anexo de los presentes Presupuestos Generales.

Cuatro. Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados por esta Ley o por las modificaciones aprobadas conforme a la misma.

CAPITULO II

Normas de modificación de los créditos

presupuestarios

Artículo 4. Principios generales.

Con vigencia exclusiva durante 1995, las modificaciones de los créditos presupuestarios autorizados en esta Ley se sujetarán a las siguientes reglas:

Uno. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley y, en los extremos que no resulten modificados por la misma, por la Ley General de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura y, supletoriamente, por lo establecido en el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, de 23 de septiembre de 1988.

Dos. Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente, además de la sección a que se refiera, el programa, servicio u organismo autónomo, artículo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la misma, incluso en aquellos casos en que el crédito se consigne a nivel de artículo. No obstante, las limitaciones señaladas en el artículo 5 apartado uno de la presente Ley se entenderán referidas a nivel de concepto para aquellos casos en que la vinculación lo sea a nivel de artículo.

La correspondiente propuesta de modificación deberá expresar la incidencia en al consecución de los respectivos objetivos de gasto y las razones que la justifican.

Tres. Cuando las modificaciones autorizadas afecten a créditos del capítulo I «Gastos de personal» deberán ser informadas previamente por el Consejero de la Presidencia y Trabajo.

Cuatro. Todo acuerdo de modificación de créditos será comunicado a la Comisión de Hacienda y Presupuestos de la Asamblea en el plazo de un mes a contar desde la adopción de tal acuerdo por el órgano competente.

Artículo 5. Transferencias de crédito.

Uno. Las transferencias de crédito de cualquier clase estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

a) No afectarán a los créditos ampliables, ni a los extraordinarios concedidos durante el ejercicio.

b) No podrán minorarse los créditos que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias, salvo cuando afecten a créditos de personal, ni los créditos incorporados como consecuencia de remanentes no comprometidos procedentes de ejercicios anteriores.

c) No incrementarán créditos que, como consecuencia de otras transferencias, hayan sido objeto de minoración, salvo cuando afecten a créditos de personal.

Dos. Las anteriores limitaciones no afectarán a las transferencias de crédito que se refieran al programa de imprevistos y funciones no clasificadas, ni serán de aplicación cuando se trate de créditos modificados como consecuencia de reorganizaciones administrativas, cuando las transferencias de crédito se produzcan como consecuencia del traspaso de competencias a la Comunidad Autónoma, cuando se trate de créditos cuya financiación sea afectada o cuando se efectúen entre créditos del programa 011.A «Amortización y gastos financieros de la deuda pública».

Tres. Las transferencias de crédito que afecten a los créditos financieros con el remanente de tesorería del ejercicio anterior, una vez deducidas las incorporaciones específicas a que se refiere el artículo 47.2 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma, deberán ser sometidas a la aprobación previa de la Comisión de Hacienda y Presupuestos de la Asamblea.

Artículo 6. Competencias del Consejo de Gobierno.

Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda y a iniciativa de las Consejerías afectadas, autorizar las transferencias de crédito entre uno o varios programas correspondientes a servicios y organismos autónomos de diferentes secciones.

El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, podrá autorizar tansferencias de crédito de las dotaciones no utilizadas en los programas de las distintas secciones del presupuesto a los distintos conceptos del programa de imprevistos y funciones no clasificadas, habilitando a tal efecto los créditos que sean necesarios, para su ulterior reasignación.

Artículo 7. Competencias del Consejero de Economía y Hacienda.

Corresponde al Consejero de Economía y Hacienda, además de las competencias genéricas atribuidas a los titulares de las Consejerías:

Uno. Autorizar las siguientes modificaciones presupuestarias:

a) Transferencias de créditos, en los supuestos de exclusión de las competencias de titulares de las Consejerías, previstas en el artículo 8 de esta Ley.

b) Transferencias de créditos entre programas incluidos en la misma o distinta función correspondientes a servicios u organismos autónomos de una misma Consejería.

c) Transferencias mediante creación de nuevos conceptos.

d) Transferencias de crédito desde el programa de imprevistos y funciones no clasificadas a los conceptos y artículos de los demás programas de gasto, cualquiera que sea la sección a que corresponda.

La Consejería que solicite la transferencia deberá justificar la imposibilidad de financiarla mediante reajuste de sus créditos; a tal efecto, deberá procederse a un examen conjunto de revisión de lo correspondientes programas de gasto, indicando las desviaciones que la ejecución del presupuesto pueda revelar en la consecución de los correspondientes objetivos.

e) Ampliaciones de créditos previstas en el artículo 9 de la presente Ley.

f) Generaciones de créditos y reintegros de pagos indebidos en los supuestos contemplados en los artículos 55 y 56 respectivamente de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma.

Dos. Autorizar la alteración de cantidades asignadas a los proyectos, a que se refiere el artículo 3, apartado tres, de esta Ley, para financiar proyectos diferentes.

Tres. Resolver los expedientes de modificaciones presupuestarias en los supuestos en que éstos estén atribuidos a los titulares de las Consejerías y exista discrepancia de la Consejería respectiva con el informe de la Intervención Delegada.

Cuatro. Autorizar modificaciones en la financiación asignada a los proyectos de gastos siempre que existan los derechos reconocidos o compromisos de ingresos finalistas que lo justifiquen.

Artículo 8. Competencias de los Consejeros.

Los titulares de las Consejerías podrán autorizar, previo informe favorable de la Intervención Delegada, transferencias entre créditos de un mismo programa correspondiente a un mismo o diferente servicio u organismo autónomo de la Consejería, para un mismo capítulo, siempre que no afecten a crédito de personal o atenciones protocolarias y representativas.

Artículo 9. Créditos ampliables.

Uno. Se considerarán ampliables hasta una suma igual a las obligaciones que se reconozcan, previo cumplimiento de las formalidades legales establecidas o de las que se establezcan, los créditos que se detallan a continuación:

a) Créditos destinados a satisfacer las cuotas de la Seguridad Social y las aportaciones a los regímenes de previsión social de los funcionarios públicos.

b) Los créditos destinados a satisfacer los trienios derivados del cómputo de tiempo de servicios realmente prestados a la Administración.

c) Los créditos cuya cuantía se module por la recaudación obtenida en tasas que doten conceptos integrados en los respectivos presupuestos, así como los créditos cuya cuantía venga determinada en función de los recursos finalistas, mediante compromiso firme de ingresos o que hayan de fijarse en función de los derechos reconocidos.

d) Los créditos destinados a satisfacer obligaciones derivadas de operaciones de crédito o de emisión de deuda pública en sus distintas modalidades, realizadas por la Comunidad Autónoma o sus organismos autónomos, tanto por intereses y amortizaciones de principal como por gastos derivados de las operaciones de emisión, conversión, canje o amortización de la misma.

Dos. Serán ampliables, los créditos consignados en el estado de gastos del presupuesto en el concepto 10.03.613A 227.07 (premios de cobranza), por el exceso de la consignación inicial y hasta la cuantía necesaria para satisfacer las obligaciones que se originen por premios de cobranza o gestión de recursos de la Hacienda Pública concertados con otras Administraciones, funcionarios públicos o entidades oficiales.

CAPITULO III

De los créditos de la sección de Política Agraria

Comunitaria

Artículo 10. Sección de la Política Agraria Común.

Uno. La gestión de los gastos de la Política Agraria Comunitaria corresponde al Consejero de Agricultura y Comercio.

Dos. Los créditos consignados en el estado de gastos de la Política Agraria Comunitaria se regirán, en cuanto a su ejecución y gestión, por las normas y procedimientos establecidos en los Reglamentos de la U E que sean de aplicación, por las normas básicas del Estado, por las propias de la Comunidad Autónoma y, en su caso, por los instrumentos de colaboración que se puedan establecer entre la Administración del Estado y esta Comunidad Autónoma.

Estos créditos tendrán la condición de ampliables o minorables en función de los ingresos efectivamente obtenidos de las Comunidades Europeas.

Tres. La gestión de subvenciones con cargo a la Política Agraria Comunitaria seguirá el procedimiento de ejecución del gasto ordinario, correspondiendo a la Consejería de Agricultura y Comercio el reconocimiento de la obligación y la propuesta de su pago a la Consejería de Economía y Hacienda.

Tales expedientes constarán necesariamente, como mínimo, del listado de beneficiarios autorizados por el órgano competente y certificación del Jefe de Servicio, expedida bajo su personal responsabilidad, acreditativa del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa aplicable.

Cuatro. La Intervención General procederá por métodos de muestreo a la fiscalización concreta de expedientes.

En ningún caso podrá proponerse pagos de subvenciones sin que, con carácter previo, la Tesorería de la Junta de Extremadura comunique a la Consejería de Agricultura y Comercio la recepción efectiva de fondos vinculados a la Política Agraria Común por importe igual o mayor al que se pretenda proponer.

CAPITULO IV

Otras disposiciones de ejecución presupuestaria

Artículo 11. Crédito de acción coyuntural.

Uno. En el ejercicio 1995 tiene la consideración de crédito de acción coyuntural a los efectos prevenidos en el artículo 57 de la Ley General Presupuestaria el consignado en el concepto 14.02.313C.790 Ayudas al Tercer Mundo.

Este fondo no será ampliable salvo por la generación de créditos a que se refiere el artículo 55.a de la Ley 3/1985, de 13 de abril, General de la Hacienda Pública de Extremadura para tales finalidades.

Dos. Corresponde al Consejero de Economía y Hacienda, dando cuenta al Consejo de Gobierno adoptar las medidas a que se refiere el número primero, apartado b) del artículo 57 de la Ley General Presupuestaria.

Tres. Los proyectos a financiar con cargo al crédito de acción coyuntural, una vez aprobados por la Junta de Extremadura, se comunicarán a la Comisión de Hacienda y Presupuestos de la Asamblea a Extremadura dentro del mes siguiente a su aprobación.

Cuatro. Los proyectos que se financien con cargo al crédito de acción coyuntural deberán expresar con el máximo pormenor posible la forma en que la Junta efectuará el seguimiento y control del gasto, así como la facultad de suspender temporal o definitivamente las transferencias acordadas si se advierten desviaciones de importancia en orden a la consecución de objetivos previstos en el acuerdo de concesión.

TITULO II

De los gastos de personal

CAPITULO I

De los regímenes retributivos

Artículo 12. Incremento de los gastos de personal.

Con efectos de 1 de enero de 1995, las retribuciones íntegras del personal al servicio de la Administración de la Junta de Extremadura y sus organismos autónomos no podrán experimentar un incremento global superior al 3,5 por 100 con respecto a las de 1994, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto en lo que respecta a efectivos como antigüedad del mismo.

Artículo 13. Retribuciones de los miembros del Consejo de Gobierno y de los altos cargos.

Uno. Las retribuciones del Presidente de la Junta de Extremadura serán las que señale la Ley de Presupuestos Generales del Estado para los Secretarios de Estado durante el ejercicio de 1995. La cuantía resultante vendrá referida a doce mensualidades, sin paga extraordinaria, sin perjuicio de que la retribución por antigüedad a que tengan derecho en su caso, se satisfaga de conformidad con la normativa vigente aplicable a los funcionarios públicos.

Dos. a) Las retribuciones del Vicepresidente y Consejeros de la Junta de Extremadura, serán las que señale la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1995, para los Subsecretarios, en los valores señalados como mínimos, sin que en ningún caso puedan percibir el complemento de productividad.

b) Las retribuciones de los Secretarios generales Técnicos y Directores generales de la Junta de Extremadura serán las que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado de 1995 para sus Directores generales, en sus valores mínimos, sin que en ningún caso puedan percibir el complemento de productividad. No obstante lo anterior, el Interventor general de la Junta de Extremadura, percibirá las retribuciones señaladas en el apartado a) anterior.

c) El régimen de percepción de las retribuciones a que se refieren los dos apartados anteriores, será el establecido con carácter general para los funcionarios públicos en el artículo 74 y siguientes del Decreto Legislativo 1/1990, de 26 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la Función Pública de Extremadura, en lo que les sea de aplicación.

d) Además de las anteriores retribuciones, los miembros del Consejo de Gobierno y los Altos Cargos que tuvieran la condición de funcionario de cualquiera de las Administraciones Públicas, o de laboral fijo de la Junta de Extremadura, percibirán los trienios que tuvieran reconocidos, conforme a la legislación vigente.

Tres. Las retribuciones a que se refiere este artículo no podrán experimentar en ningún caso un incremento global superior al 3,5 por 100 con respecto a las de 1994, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto en lo que respecta a efectivos como a la antigüedad del mismo.

Artículo 14. Retribuciones del personal funcionario, interino y eventual al servicio de la Administración de la Junta de Extremadura y sus organismos autónomos.

Uno. Con efecto de 1 de enero de 1995, la cuantía de los conceptos retributivos del personal funcionario, interino y eventual al servicio de la Junta de Extremadura experimentará un incremento del 3,5 por 100, respecto de las establecidas en el ejercicio de 1994, excluidos los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter, que se regirán por sus normativas específicas y por lo dispuesto en esta Ley.

Lo dispuesto en el párrafo anterior debe entenderse sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de las retribuciones complementarias cuando sea necesario para asegurar que las asignadas a cada puesto guardan la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

Dos. De conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, el personal funcionario percibirá las siguientes retribuciones:

a) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala en el que se encuentre en servicio activo el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Grupo / Sueldo / Trienios

A / 1.762.740 / 67.680

B / 1.496.088 / 54.144

C / 1.115.232 / 40.632

D / 911.892 / 27.120

E / 832.476 / 20.340

b) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, se devengarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.

c) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Nivel / Importes - Pesetas

30 / 1.547.856

29 / 1.388.412

28 / 1.330.008

27 / 1.271.604

26 / 1.115.580

25 / 989.772

24 / 931.368

23 / 872.988

22 / 814.572

21 / 756.288

20 / 702.516

19 / 666.612

18 / 630.744

17 / 594.852

16 / 559.008

15 / 523.116

14 / 487.248

13 / 451.356

12 / 415.464

11 / 379.620

10 / 343.740

9 / 352.812

8 / 307.836

7 / 289.932

6 / 271.968

5 / 254.028

4 / 227.148

3 / 200.280

2 / 173.376

1 / 146.520

d) El complemento específico, que en su caso esté fijado al puesto que se desempeña, experimentará un incremento del 3,5 por 100 respecto a 1994, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado uno de este artículo.

e) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que se concederán por las Secretarías Generales Técnicas, previa autorización de la Consejería de Presidencia y Trabajo y de acuerdo con los criterios establecidos por la misma, y con las mismas condiciones al personal de otras administraciones que presten servicios para la Comunidad Autónomas.

f) Las indemnizaciones por razón del servicio reguladas por Decreto 51/1989, de 11 de abril, experimentarán el incremento del 3,5 por 100 respecto de las cantidades vigentes en 1994.

g) Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter continuarán rigiéndose por la norma legal o complementaria de la que traen causa, y se reducirán en cuantía igual a la totalidad del incremento de las retribuciones complementarias que con carácter fijo y periodicidad mensual tenga derecho el funcionario, cualquiera que sea el momento o la causa de dicho incremento.

h) El personal funcionario que posea un grado personal superior al del nivel del complemento de destino asignado al puesto de trabajo tendrá derecho a la percepción de aquél. Asimismo, el personal que tenga derecho al complemento especial al que se refiere la disposición adicional segunda de la Ley 4/1991, de 19 de diciembre, lo percibirá en cuantía igual a la diferencia entre el valor del complemento de destino asignado al personal regulado en el artículo 13 de la presente Ley y el correspondiente al del puesto de trabajo que en cada momento ocupe o, en su caso, de ser superior, al del grado personal.

i) Al personal que sea removido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61 del Decreto legislativo 1/1990, de 26 de julio, le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.2 del citado texto normativo, cuando cesen en su puesto salvo por causa disciplinaria.

Tres. El personal interino percibirá el 100 por 100 de las retribuciones básicas, excluido trienios, correspondientes al grupo en el que esté incluido el cuerpo en el que ocupen vacante, y las retribuciones complementarias, en la misma cuantía, correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe, excluidas las que están vinculadas a los funcionarios de carrera.

Cuatro. EL personal eventual percibirá las retribuciones básicas y complementarias asignadas para cada puesto en la Relación de Puestos de Trabajo del Personal Eventual. Este personal no tendrá derecho a percibir el nivel de complemento de destino correspondiente a su grado personal, si éste fuera superior al fijado en la Relación de Puestos de Trabajo del Personal Eventual.

Además de las anteriores retribuciones, el personal eventual que tuviera la condición de funcionario de cualquier Administración Pública o de personal laboral fijo de la Junta de Extremadura percibirá los trienios que tuviera acreditados según la legislación vigente.

Artículo 15. Retribuciones del personal perteneciente a las escalas sanitarias.

Las retribuciones del personal integrado en las Escalas de Facultativos Sanitarios y de Técnicos Sanitarios, al servicio de la Sanidad de la Comunidad Autónoma de Extremadura, experimentarán un incremento del 3,5 por 100 respecto de las establecidas en el ejercicio de 1994.

Cuando se configure la nueva estructura organizativa destinada al servicio de protección de la salud, respecto del personal perteneciente al cuerpo de Titulados Superiores, Escala de Facultativos Sanitarios, especialidad Farmacéuticos, se adecuará el sistema retributivo de estos funcionarios a lo dispuesto en la Ley de Función Pública de Extremadura.

Artículo 16. Retribuciones del personal laboral.

EL personal laboral al servicio de la Junta de Extremadura percibirá durante 1995 sus retribuciones en la forma y cuantía fijadas en el II Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Junta de Extremadura, incrementadas con respecto a las de 1994 en el 3,5 por 100.

Se excluyen del incremento previsto en el párrafo anterior los complementos personales transitorios y los de análogo carácter. Estos complementos continuarán rigiéndose por la norma jurídica de la que traen causa, reduciéndose en cuantía igual a la totalidad del incremento de retribuciones que con carácter fijo y periodicidad mensual tenga derecho el trabajador, cualquiera que sea el momento y la causa de dicho incremento, exceptuando el sueldo base y el complemento de antigüedad.

CAPITULO II

Otras disposiciones en materia de retribuciones

Artículo 17. Normas comunes.

Uno. Las pagas extraordinarias se devengarán el día 1 de cada mes de junio y diciembre y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas fechas, salvo en los siguientes casos:

a) Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente computando cada mes natural completo y día por 1/6 y 1/180, respectivamente, del importe de la paga extraordinaria que en las fechas de su devengo hubiera correspondido por un período de seis meses, teniendo en cuenta que si la suma de los días de los meses incompletos fuera treinta o superior, cada fracción de treinta días se considerará como un mes completo.

b) En el caso de cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo que el cese sea por jubilación, fallecimiento o retiro de los funcionarios a que se refiere el número dos, apartado c) de este artículo, en cuyo caso los días del mes en que se produce dicho cese se computarán como un mes completo.

A los efectos previstos en el presente artículo, el tiempo de duración de licencias sin derechos a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados.

Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente a los días transcurridos de dicho mes se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones básicas vigentes en el mismo.

Las cuotas de los derechos pasivos y de cotización de los mutualistas a las Mutualidades Generales de Funcionarios correspondientes a las pagas extraordinarias se reducirán en la misma proporción en que se minoren dicha pagas como consecuencia de abonarse las mismas en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, cualquiera que sea la fecha de su devengo.

Dos. Las retribuciones básicas y complementarias que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual se harán efectivas por mensualidades completas y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario, referidos al primer día hábil del mes a que corresponde, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días:

a) En el mes de toma de posesión del primer destino en un cuerpo o escala, en el de ingreso al servicio activo, y en el de incorporación por conclusión de licencias sin derecho a retribución.

b) En el mes de iniciación de licencias sin derecho a retribución.

c) En el mes en que se cesa en el servicio activo, salvo que sea por motivos de fallecimiento, jubilación o retiro de funcionarios sujetos al régimen de clases pasivas del Estado y, en general, a cualquier régimen de pensiones públicas que se devenguen por mensualidades completas desde el primer día hábil del mes siguiente al del nacimiento del derecho.

Tres. Los trienios se percibirán, en todo caso, en el mismo porcentaje y discriminación en que fueron reconocidos.

Cuatro. a) Los complementos personales y transitorios reconocidos serán absorbidos por cualquier mejora que se produzca durante 1995 en las retribuciones, en la forma establecida en los artículos 14 y 16 y para el personal funcionario y laboral respectivamente, incluidas las derivadas del cambio del puesto de trabajo.

b) Si el cambio de puesto de trabajo determina una disminución de retribuciones, se mantendrá la cuantía del complemento personal transitorio en ese momento vigente, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso la que pueda derivarse de nuevos cambios de puestos de trabajo.

c) En el caso de que el cambio de puesto de trabajo no tenga carácter definitivo, el complemento personal transitorio disminuido o desaparecido conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley recuperará la cuantía anterior una vez que el funcionario vuelva a ocupar su anterior puesto de trabajo. La misma regla se seguirá en el caso de que el cese en el puesto de trabajo se produzca por pasar a la situación de excedencia o servicios especiales.

d) En el caso de pasar a la situación de excedencia, el importe del complemento personal transitorio al recuperar la situación de activo se calculará, primero, disminuyendo, en su caso, al comienzo de cada año dicho complemento en la forma establecida anteriormente, con relación a las retribuciones complementarias del puesto en el que cesó, hasta el mes inmediato anterior al de incorporación a un puesto de trabajo y, segundo, comparando las retribuciones de este puesto con las del puesto anterior, conforme a las reglas dictadas anteriormente.

e) A los efectos de la absorción del complemento personal transitorio, en ningún caso serán tenidos en cuenta el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

Artículo 18. Prohibición de ingresos atípicos.

Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de la presente Ley no podrán percibir participación alguna en los tributos, comisiones y otros ingresos de cualquier naturaleza que devengue la administración o cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio.

CAPITULO III

Disposiciones en materia de contratación de personal laboral

Artículo 19. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones.

Uno. Con cargo a los respectivos créditos para inversiones, sólo podrán formalizarse contrataciones de personal en régimen laboral con carácter temporal, cuando las Consejerías u organismos autónomos precisen contratar personal para la realización, por administración directa y por aplicación de la legislación de Contratos del Estado, obras o servicios correspondientes a alguna de las inversiones incluidas en sus Presupuestos.

Dos. Esta contratación requerirá la autorización conjunta de las Consejerías de Presidencia y Trabajo y Economía y Hacienda, previa acreditación de la ineludible necesidad de la misma por carecer de suficiente personal laboral fijo o crédito suficiente en el concepto presupuestario destinado a la contratación de personal eventual en el capítulo correspondiente.

Tres. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Estatuto de los Trabajadores y con respecto a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración Pública. En los contratos se hará constar, en todo caso, las obras y servicios para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Los incumplimientos de estas obligaciones formales, así como la asignación del personal contratado para funciones distintas de las que se determinan en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de permanencia o indemnizaciones por esa causa para el personal contratado, podrán ser objeto de deducción de responsabilidades, de conformidad con el artículo 108 de la Ley 3/1985, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Cuatro. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario, siempre que se trate de la ejecución de obras o servicios que hayan de exceder de dicho ejercicio y se encuentren vinculadas a planes de inversiones de carácter plurianual, sin que en ningún caso puedan sobrepasar la duración máxima que para tales contratos fije la legislación laboral que sea de aplicación.

Cinco. La competencia para contratar corresponde a los Consejeros, previa las autorizaciones previstas en el presente artículo, sin que sea de aplicación la limitación establecida en el artículo 24 de la presente Ley. La autorización de la Consejería de Presidencia y Trabajo, previo los informes técnicos y jurídicos precisos, se pronunciará sobre la modalidad de contratación.

CAPITULO IV

Funcionarización del personal laboral

Artículo 20. Funcionarización del personal laboral.

Uno. Al objeto de regularizar la situación administrativa del personal laboral fijo que ocupe puestos calificados como de naturaleza administrativa, en 1995 se convocarán pruebas selectivas específicas para la adquisición de la condición de funcionarios de tal personal en los términos previstos en la disposición transitoria tercera del texto refundido de la Ley de la Función Pública de Extremadura, aprobado por Decreto legislativo 1/1990, de 26 de julio.

Dos. El personal que supere las pruebas selectivas de acceso quedará destinado en el puesto de trabajo de personal funcionario en que su puesto se reconvierta, siéndole de aplicación lo prevenido en el artículo 60.3 del texto refundido de la Ley de la Función Pública de Extremadura citada.

TITULO III

De las operaciones financieras

CAPITULO I

Operaciones de crédito

Artículo 21. Operaciones de crédito a largo plazo.

Uno. Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, concierte operaciones de crédito a largo plazo, ya sea apelando al crédito interior o exterior, incluso la emisión de deuda pública, ya sean letras, bonos, pagarés u obligaciones o en cualesquiera otras modalidades hasta un máximo de 13.250.000.000 de pesetas, destinados a financiar gastos de inversión comprendidos en el capítulo VI del estado de gastos de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma para el ejercicio 1995, en los términos previstos en el artículo 59.c) del Estatuto de Autonomía de Extremadura y en los artículos 69 y 70 de la Ley General de la Hacienda Pública de Extremadura.

El concierto de tales operaciones se hará atendiendo a las condiciones más ventajosas para la Hacienda regional, teniendo en cuenta no sólo los tipos de interés sino también todos aquéllos como el plazo, comisiones, gastos de intermediación y otros similares.

Dos. Cumplidos los requisitos establecidos en el número uno de este artículo, se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda a establecer las condiciones de las operaciones financieras a largo plazo y a formalizarlas en representación de la Junta de Extremadura.

Tres. La emisión y, en su caso, la formalización de las operaciones de créditos previstas en los apartados anteriores, podrá realizarse íntegra o fraccionadamente en los ejercicios 1995 y 1996.

Cuatro. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, estará facultado para acordar el reembolso anticipado de emisiones de deuda pública o de préstamos contraídos cuando la situación del mercado u otras circunstancias lo aconsejen.

Asimismo, podrá acordar operaciones voluntarias de canje, conversión, prórroga o intercambio financiero relativos a la deuda pública y operaciones de crédito, tanto existentes como las que se puedan concertar en virtud de la presente Ley, con la finalidad de obtener un menor coste financiero o prevenir los posibles efectos adversos derivados de las fluctuaciones del mercado.

Igualmente, podrá acordar operaciones de canje y conversión o intercambio forzoso de las operaciones de endeudamiento ya concertados por el saldo vivo, cuando las condiciones de las mismas hayan devenido gravosas para la Hacienda regional por las fluctuaciones de mercado.

En ningún caso el importe del endeudamiento podrá aumentar como consecuencia de las operaciones a que se refieren los párrafos anteriores.

Cinco. El Consejero de Economía y Hacienda informará a la Comisión de Hacienda y Presupuestos de la Asamblea de Extremadura de la realización de las operaciones anteriores en el plazo máximo de un mes.

Artículo 22. Operaciones de crédito a corto plazo.

Uno. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, podrá concertar operaciones financieras pasivas que tengan por objeto cubrir necesidades transitorias de Tesorería, siempre que se efectúen por plazo no superior a un año.

Dos. El Consejero de Economía y Hacienda informará a la Comisión de Hacienda y Presupuestos de la Asamblea, de las operaciones financieras realizadas al amparo de lo dispuesto en el presente artículo en el plazo máximo de un mes.

CAPITULO II

De los avales

Artículo 23. Concesión de avales.

Uno. El importe de los avales a prestar por la Comunidad Autónoma durante el ejercicio 1995 no podrá exceder de 5.100 millones de pesetas, computándose en los mismos aquellos avales concedidos en ejercicios anteriores que tengan vigencia durante el presente ejercicio, y por el importe no liberado de los mismos.

Dos. La cuantía máxima de aval a una empresa no podrá superar el 10 por 100 de la cantidad global, salvo que se trate de empresas participadas por la Junta de Extremadura o sus organismos autónomos, en que podrá alcanzarse el 15 por 100.

Tres. El importe de los avales prestados por la Junta de Extremadura sólo podrá cubrir el principal de las operaciones avaladas, sin que, en ningún caso, puedan incluirse intereses, comisiones y otros gastos derivados de la formalización o como consecuencia de la misma.

Cuatro. La Consejería de Economía y Hacienda, al formalizar los avales concedidos, podrá exigir las contragarantías que estime convenientes.

Cinco. Todo acuerdo de concesión de avales será comunicado a la Comisión de Hacienda y Presupuestos de la Asamblea en el plazo de un mes.

Seis. Los contratos de afianzamiento, así como los que se suscriban en contragarantía de los anteriores tendrán, en todo caso, la consideración de contratos administrativos especiales.

TITULO IV

De la ejecución presupuestaria

CAPITULO I

Procedimiento en materia de contratación de obras,

servicios, suministros y otros

Artículo 24. Contratación de obras, servicios y suministros.

Uno. Los Consejeros, en el ámbito de sus respectivas competencias, son los órganos de contratación de la Junta de Extremadura y están facultados para celebrar en su nombre todo tipo de contratos, previa existencia de consignación presupuestaria a tal fin y con sujeción a la legislación contractual que sea aplicable.

Dos. No obstante lo establecido en el apartado anterior, será necesario acuerdo del Consejo de Gobierno en los siguientes casos:

a) Cuando los contratos tengan un plazo de ejecución superior a la vigencia de este presupuesto y hayan de comprometer recursos de futuros ejercicios en los términos y con las limitaciones previstas en el artículo 46 de la Ley General de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma.

b) Cuando el presupuesto de contrato exceda en su cuantía de 100.000.000 de pesetas.

Artículo 25. Contratación directa.

Uno. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejería interesada, podrá autorizar la contratación directa por razón de la cuantía de todos aquellos proyectos de obras que se inicien durante el ejercicio de 1995 con cargo a los presupuestos de la consejería respectiva, cualquiera que sea el origen de los créditos, cuyo presupuesto sea superior a 25.000.000 de pesetas e inferior a 50.000.000 de pesetas, publicando previamente en el «Diario Oficial de Extremadura» el anuncio de contratación con referencia a las condiciones técnicas y financieras de la obra a ejecutar.

Trimestralmente, la Junta de Extremadura remitirá a la Comisión de Hacienda y Presupuestos de la Asamblea de Extremadura una relación de los expedientes tramitados en uso de la autorización citada, con indicación expresa del destino, importe y adjudicatario.

Dos. Los Consejeros, en el ámbito de sus competencias podrán igualmente concertar contratos de obras por adjudicación directa en razón de la cuantía cuando la misma sea inferior a 25.000.000 de pesetas.

Tres. Las obras complementarias de los contratos celebrados serán acordadas por el órgano de contratación con las formas previstas en la legislación de contratos, pero se necesitará autorización del Consejo de Gobierno cuando la cuantía de los mismos exceda de 25.000.000 de pesetas.

Cuatro. La contratación de suministros, asistencia técnica o servicios se regulará por su normativa específica.

Artículo 26. Créditos para gastos de la sección 21.

La titularidad de la Sección 21 corresponde a la Presidencia de la Junta, que podrá, mediante Decreto del Presidente, asignar parte de los créditos presupuestarios a las distintas secciones, correspondiendo a sus titulares, salvo los casos reservados al Consejo de Gobierno, la gestión presupuestaria de los créditos asignados, incluida la propuesta del pago de las obligaciones al Consejero de Economía y Hacienda.

CAPITULO II

Corporaciones locales

Artículo 27. Transferencias a las corporaciones locales.

Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para transferir hasta el 50 por 100 de las cuantías concedidas a las corporaciones locales para la realización de obras o servicios determinados, una vez iniciados los mismos.

Artículo 28. Fondo de Cooperación Regional.

Para 1995 se mantiene el programa presupuestario Fondo de Cooperación Regional, que consta de los siguientes apartados:

a) El Fondo Regional de Cooperación Municipal, dotado para 1995 con 1.359.600.000 pesetas y que se distribuye entre los municipios extremeños con arreglo a los criterios señalados en el artículo siguiente.

b) Un Fondo Solidario de Acción Especial, para actuación en dos zonas desfavorecidas de nuestra región, a fin de corregir desequilibrios económicos en el territorio de la Comunidad Autónoma.

Este Fondo Solidario se dota para 1995 con una cuantía de 300.000.000 de pesetas, correspondiendo al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura su distribución y aplicación en aquellas dos zonas de nuestra región que se considere de mayor interés para cumplir con el objetivo reequilibrador.

Una vez fijadas por la Junta las dos zonas favorecidas, se pondrá en conocimiento de la Asamblea de Extremadura un informe justificativo de las razones en que se ha fundamentado la decisión.

c) Fondo Especial de Desarrollo Local, dirigido a los municipios con proyectos acogibles a los Programas Operativos Locales de la Unión Europea y para sufragar, parcial o totalmente, la parte a cofinanciar por las Entidades Locales.

Este fondo se dota con un crédito máximo de 562.490.000 pesetas. Por Convenio entre la Junta de Extremadura y las Corporaciones Locales se articulará la cadencia de las transferencias correspondientes que se adecuará a la ejecución de los proyectos y a la remisión de fondos por la Unión Europea.

Artículo 29. Criterios de distribución del Fondo Regional de Cooperación Municipal.

Uno. La participación de cada municipio de la Comunidad Autónoma en el Fondo Regional de Cooperación Municipal será la suma resultante de los siguientes conceptos:

a) Una cantidad fija de 1.000.000 de pesetas, por cada Ayuntamiento.

b) La cantidad que resulte de distribuir

proporcionalmente al número de habitantes del respectivo término municipal, la diferencia entre el total del crédito presupuestado y la suma de las participaciones del apartado a).

A los efectos del apartado anterior, se tomará como referencia la población de derecho al 31 de diciembre de 1991.

Dos. El pago de la participación se realizará por la Consejería de Economía y Hacienda dividida en cuatro plazos iguales y dentro de cada trimestre natural.

Tres. Los Ayuntamientos podrán destinar el importe de la participación que les corresponde a la financiación de cualquiera de los capítulos del estado de gastos de su presupuesto para 1995, excluido el capítulo I.

Los Ayuntamientos, una vez liquidado su presupuesto de 1995, deberán remitir a la Consejería de Economía y Hacienda la certificación acreditativa de tal extremo.

CAPITULO III

Programas preferenciales de economía social

Artículo 30. Competencia y finalidad.

Uno. Mediante Decreto del Presidente, y dando conocimiento a la Comisión de Hacienda y Presupuestos de la Asamblea, podrán afectarse recursos de la sección 21 «Gastos comunes a las demás secciones» a programas preferenciales de economía social. Tales programas tendrán como objetivo la canalización de ayudas económicas mediante subvención, avales, créditos subvencionados y créditos puente hacia la actividad de cooperativas, sociedades anónimas laborales y autoempleo.

Dos. La cuantía para 1995 será al menos de 2.107.136.000 pesetas.

Tres. Los citados decretos fijarán las cuantías globales de cada programa, los tipos de ayudas, los beneficiarios y los cauces procedimentales adecuados para la más rápida y eficaz gestión de los fondos.

Cuatro. Una vez determinados los fondos adscritos a programas preferenciales, corresponde al Presidente de la Junta respecto de dichos recursos todas las operaciones de ejecución presupuestaria, incluida la ordenación de pago. A tales efectos, y sin perjuicio de las operaciones pertinentes de intervención y contabilidad, el Presidente dispondrá los correspondientes libramientos con cargo a una cuenta específica.

Cinco. Cuando la naturaleza de las ayudas así lo requiera o su eficacia pueda quedar afectada, el decreto de aprobación del programa preferencial podrá disponer la acumulación de las funciones de intervención en un solo acto previo al pago, sin perjuicio del posterior control de la aplicación de los fondos recibidos.

Disposición adicional primera. Tasas.

Se elevan para 1995 los tipos de cuantía fija de las tasas de la Comunidad Autónoma de Extremadura hasta la cantidad que resulte de aplicar el coeficiente 1,035 a los establecidos en la Ley de Tasas y Precios Públicos.

Se consideran tipos de cuantía fija aquéllos que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valora en unidades monetarias.

Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda a publicar la relación de las cuantías actualizadas de las tasas a que se refiere el número uno anterior.

Disposición adicional segunda. Aplicación de los gastos al ejercicio presupuestario.

Se modifica el artículo 48 de la Ley 3/1985, de 19 de abril, General de la Hacienda Pública, quedando redactado de la siguiente forma:

«Uno. Con cargo a los créditos del estado de gastos de cada presupuesto sólo podrán concertarse obligaciones derivadas de adquisiciones, obras, servicios y demás prestaciones o gastos en general que se realicen en el año natural del propio ejercicio presupuestario.

Dos. No obstante lo dispuesto en el número anterior, se aplicarán a los créditos del presupuesto vigente en el momento de expedición de las órdenes de pagos, las obligaciones siguientes:

a) Las que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal que perciba retribuciones con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

b) Las derivadas de compromisos de gastos debidamente adquiridos y contabilizados en ejercicios anteriores.

En aquellos casos en que no exista crédito adecuado en el ejercicio corriente, el Consejero de Economía y Hacienda podrá determinar, a iniciativa de la Consejería correspondiente, los créditos que habrán de transferirse o a los que habrán de imputarse para el pago de estas obligaciones.

Tres. También podrá ser diferido el pago del precio de compra de bienes adquiridos directamente cuyo importe exceda de 100.000.000 de pesetas, sin que en ningún caso el desembolso inicial a la firma de la escritura o documento administrativo pueda ser inferior al 50 por 100 del precio, pudiendo distribuirse libremente el resto hasta en cuatro anualidades sucesivas a los respectivos vencimientos.»

Disposición adicional tercera. Generaciones de créditos.

Se da una nueva redacción al artículo 55 de la Ley 3/1985, de 19 de abril, General de la Hacienda Pública de Extremadura, que queda redactado de la siguiente manera:

«Podrán generar crédito en los estados de gastos de los Presupuestos, los ingresos efectivamente recaudados, los derechos reconocidos o compromisos de ingresos, derivados de las siguientes aportaciones:

a) Aportaciones de personas físicas o jurídicas para financiar, juntamente con la Comunidad o con alguno de sus organismos autónomos, gastos que por su naturaleza estén comprometidos en los fines u objetivos de los mismos.

b) Enajenaciones de bienes de la Comunidad Autónoma o de sus organismos autónomos.

c) Prestaciones de servicios.

d) Reembolso de préstamos.

e) Traspaso de competencias o servicios del Estado a la Comunidad Autónoma.

f) Créditos para inversiones públicas que por Ley se haya dispuesto que sean así financiadas.»

Disposición adicional cuarta. Ejercicio de la función interventora.

Se da una nueva redacción al inciso 1 del artículo 89 de la Ley 3/1985, de 13 de abril, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

«Artículo 89.1.

El ejercicio de la función interventora comprenderá:

a) La intervención crítica o previa de todo acto, documento o expediente susceptible de producir obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos y valores.

b) La intervención formal del pago y de su ordenamiento.

c) La intervención material del pago.

d) La intervención de la aplicación o empleo de las cantidades destinadas a obras, suministros o adquisiciones y servicios, que comprenderá tanto la intervención material como el examen documental.

e) La fiscalización previa de los derechos será sustituida por la inherente a la toma de razón en contabilidad, estableciéndose las actuaciones comprobatorias posteriores que determine la Intervención General de la Junta de Extremadura.

No obstante, será necesaria la fiscalización previa en los actos que acuerden el fraccionamiento y aplazamiento de los derechos de la Hacienda.»

Disposición adicional quinta. Fondo de tierras.

Se da una nueva redacción al apartado número 2 del artículo 39 de la Ley 8/1992, de 26 de noviembre, de Modernización y Mejora de las Estructuras de las Tierras de Regadío:

«Artículo 39.2.

Dado que la propiedad de las tierras que se incluyan en el Fondo de Tierras tiene carácter transitorio, no quedarán incluidas en el Patrimonio de la Comunidad Autónoma pero serán comunicadas a la Consejería de Economía y Hacienda, para su constancia en Inventario, las adquisiciones de tierras, e igualmente, su enajenación y demás actos dispositivos sobre ellas, así como la celebración de arrendamientos y, en general, cualquier negocio jurídico que suponga la cesión a terceros.»

Disposición adicional sexta. Normas de gestión tributaria.

La Junta de Extremadura podrá suscribir acuerdos con el Colegio Notarial del territorio y con la delegación territorial del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles en orden a establecer los instrumentos de colaboración precisos y a la encomienda de gestión de los tributos cedidos por el Estado, y en su caso, de los tributos propios de la Comunidad Autónoma, respectivamente.

Por Decreto podrán crearse precios públicos que por dicha colaboración y encomienda de gestión presten tales Colegio y Delegación, que serán percibidos y gestionados directamente por los mismos de acuerdo con lo que se establezca en los Decretos que los implanten.

Disposición adicional séptima. Normas especiales para la ejecución de presupuestos de servicios transferidos.

Uno. Aprobados los correspondientes Reales Decretos de Transferencias se generarán en los correspondientes estados de gastos los créditos necesarios para atender a los nuevos servicios y competencias asumidos.

Dos. Una vez el Presidente de la Junta de Extremadura decrete la asignación de los nuevos servicios y competencias, por Orden del Consejero de Economía y Hacienda, se asignarán los créditos correspondientes a los estados de gastos y, en su caso, a los servicios comunes.

No obstante lo anterior, la asignación de medios humanos y sus correspondientes dotaciones presupuestarias se efectuarán por Orden conjunta de las Consejerías de Economía y Hacienda y Presidencia y Trabajo.

Disposición adicional octava. Oferta de empleo público durante 1995.

Uno. Durante 1995, las convocatorias de plazas para ingreso de nuevo personal se concretarán en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios, sin perjuicio de las convocatorias para promoción interna independientes de las de ingreso, así como de las correspondientes a la funcionarización del personal laboral, que sean autorizadas por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, por conveniencia de la planificación general de los recursos humanos.

Dos. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Presidencia y Trabajo podrá autorizar la convocatoria de las plazas vacantes que se considere que puedan afectar al funcionamiento de los servicios públicos esenciales incluyendo aquellas que estando presupuestariamente dotadas y contemplados los puestos en las relaciones de puestos de trabajo, se encuentren desempeñados interina o temporalmente.

Tres. Durante 1995 no se procederá a la contratación de nuevo personal temporal, ni al nombramiento de funcionarios interinos, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, con autorización de la Consejería de Presidencia y Trabajo.

Cuatro. En las convocatorias que se produzcan en 1995 la Junta de Extremadura determinará los precios públicos a satisfacer por los aspirantes a las pruebas selectivas que se convoquen.

Disposición adicional novena. Personal transferido.

El personal que se transfiera como consecuencia de la asunción de nuevas competencias y servicios se regirá por las siguientes normas:

a) Sin perjuicio de la aplicación de la normativa autonómica sobre Función Pública, el personal funcionario e interino continuará percibiendo las retribuciones básicas que tuvieran en su administración de origen. Con la suma del valor anual del complemento de destino, el específico y cualquier otro de carácter complementario que tenga reconocido y perciba mensual y habitualmente se formará un complemento transitorio a regularizar, que percibirá hasta tanto sea catalogado el puesto de trabajo. Si como consecuencia de esta catalogación se produjera una reducción, en el cómputo anual, de las retribuciones complementarias, le será reconocido un complemento personal transitorio por la diferencia a percibir en doce mensualidades que será absorbido conforme se establece en el artículo 14 de esta Ley.

b) El personal laboral mantendrá el régimen de derechos y deberes establecidos en las normas laborales propias que le sea de aplicación, hasta que mediante los procedimientos oportunos se integren en el «Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Junta de Extremadura».

En tanto se produce la integración y catalogación de estos puestos de trabajo, los trabajadores afectados percibirán dos únicos conceptos retributivos mensuales con el carácter de «a regularizar», que englobarán, uno, las retribuciones anuales que deba percibir en catorce o más pagas, y, otro, las que deba percibir en doce.

Si como consecuencia de la catalogación de estos puestos de trabajo se produjera una reducción de retribuciones en el cómputo anual, excluida la cantidad que tuviera reconocida al día 1 de enero de 1995, será reconocido al trabajador un complemento personal transitorio por la diferencia, a percibir en doce mensualidades, que será absorbido conforme establece el artículo 16 de esta Ley. La antigüedad de este personal se computará en períodos de tres años, siendo el valor del trienio el mismo que el del personal laboral integrado en el «Convenio Colectivo» de 1995. Si como consecuencia de esta transformación resultare una disminución en el cómputo anual del importe de la antigüedad, será reconocido a cada trabajador un complemento personal no absorbible por cuantía igual a la diferencia, pagadero en catorce mensualidades.

Hasta que se produzca la integración en el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Extremadura no podrá optar a plazas actualmente catalogadas.

c) En los casos anteriores el incremento de retribuciones que se pueda producir como consecuencia de la catalogación de los puestos de trabajo y de la integración del personal en el «Convenio Colectivo» se aplicarán desde el día primero del mes siguiente a la entrada en vigor de las respectivas relaciones de puestos de trabajo, o de la publicación de la norma de integración.

Disposición adicional décima. Acciones cofinanciadas por la Unión Europea.

Todas las acciones o medidas financiadas o cofinanciadas por la Unión Europea dentro del submarco comunitario de apoyo para Extremadura serán presentadas ante la Comisión de Hacienda y Presupuestos de la Asamblea para conocimiento de su contenido.

Disposición derogatoria única. Normativa derogada.

Quedan derogados los aspectos sustantivos de la Ley 3/1993, de 21 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 1994, en todo aquello que se oponga o resulte incompatible con la presente Ley.

Disposición final primera. Autorización para el desarrollo y ejecución de la Ley.

Se autoriza al Consejo de Gobierno a dictar, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor de la Ley.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1995.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos que sea de aplicación esta Ley que cooperen a su cumplimiento, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, 16 de diciembre de 1994.

JUAN CARLOS RODRIGUEZ IBARRA,

Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de Extremadura» núm. 146, de 27 de diciembre de 1994)

ANEXO

Distribución por programas

(En miles de pesetas)

PROGRAMA.

111.A / Actividad Legislativa. / 679.542

112.A / Dirección y Servicios Generales de la Presidencia. / 477.719

121.A / Dirección y Servicios Generales de la Administración Pública. / 672.583

121.B / Dirección y Administración de la Función Pública. / 325.047

121.C / Coordinación e Inspección de Servicios. / 183.423

124.A / Relación y Coordinación con las Corporaciones Locales. / 67.449

126.A / Centros de Atención Administrativa. / 57.660

223.A / Protección Civil. / 96.281

313.A / Dirección y Servicios Generales de Bienestar Social. / 795.517

313.B / Acciones en Materia de Emigración. / 158.237

313.C / Servicios Sociales Generales dirigidos a toda la Población. / 6.725.313

313.D / Servicios Sociales Especializados. / 7.603.194

313.I / Prestaciones Básicas de Servicios Sociales. / 626.500

322.A / Fomento del Empleo. / 6.904.062

322.B / Fomento del Empleo Cooperativo y Laboral. / 2.691.210

322.C / Formación y Capacitación Agraria. / 516.597

323.A / Promoción y Servicios a la Juventud. / 734.239

323.B / Promoción a la Mujer. / 247.895

412.A / Atención Primaria de Salud. / 5.470.042

412.B / Atención Especializada de Salud. / 1.266.043

413.A / Sanidad Ambiental y Control de Productos Farmacéuticos Sanitarios y Alimenticios. / 223.741

413.C / Protección y Promoción de la Salud. / 820.250

421.A / Dirección y Servicios Generales de Educación. / 510.332

422.A / Enseñanzas Universitarias e Investigación. / 996.260

423.A / Apoyo a las Actividades Educativas. / 881.169

431.A / Dirección y Servicios Generales de Obras Públicas y Vivienda. / 769.987

431.B / Promoción, Administración y Ayudas para la Rehabilitación y Acceso a la Vivienda. / 11.383.886

432.A / Ordenación y Fomento de la Edificación. / 789.489

441.A / Infraestructura Urbana, Saneamiento y Abastecimiento de Aguas. / 4.423.787

443.A / Protección y Mejora del Medio Ambiente. / 3.219.042

443.B / Control Calidad Productos Industriales, Servicios y Alimentos. / 152.739

443.C / Protección, Defensa y Educación Consumidores y Usuarios. / 71.536

451.A / Dirección y Servicios Generales de Cultura. / 677.764

452.A / Archivos y Bibliotecas. / 440.565

453.A / Museos y Exposiciones. / 967.176

455.A / Promoción y Cooperación Cultural. / 1.049.725

456.A / Teatro, Música y Cine. / 144.487

457.A / Fomento y Apoyo de las Actividades Deportivas. / 1.374.156

458.A / Protección del Patrimonio Histórico Artístico. / 1.136.652

463.A / Relacción Institucionales e Informativas. / 1.144.058

512.A / Infraestructura de Recursos Hidráulicos. / 4.301.631

513.A / Ordenación e Inspección del Transporte. / 1.245.148

513.B / Infraestructura de Carreteras. / 9.535.183

531.A / Mejora de la Infraestructura Agraria. / 4.510.946

533.A / Protección y Mejora del Medio Natural. / 6.422.545

542.A / Investigación y Experimentación Agraria. / 932.647

611.A / Dirección y Servicios Generales de Economía y Hacienda. / 438.357

612.A / Previsión y Planificación Económica. / 219.993

612.B / Programación y Presupuestación. / 74.593

612.C / Control Interno y Contabilidad Pública. / 259.503

612.D / Gestión de la Tesorería. / 53.806

612.F / Gestión del Patrimonio de la Comunidad. / 46.174

613.A / Gestión, Inspección y Recaudación de Tributos. / 459.352

622.A / Ordenación del Comercio Interior. / 583.669

632.A / Regulación y Control de Entidades Financieras. / 24.868

711.A / Dirección y Servicios Generales de Agricultura. / 922.316

712.B / Sanidad Vegetal y Animal. / 4.788.961

712.C / Mejora de los Sistemas de Producción Agraria. / 3.369.950

712.D / Mejora de la Estructura Productiva Agraria. / 4.799.475

712.E / Comercialización, Industrialización y Ordenación Alimentaria. / 2.678.256

715.B / Regulación de Producción y Mercados Agrarios PAC. / 50.700.000

721.A / Dirección y Servicios Generales de Industria y Turismo. / 388.211

722.A / Regulación y Promoción Industrial. / 1.040.204

723.A / Participación en Empresas. / 2.250.000

724.A / Desarrollo e Incentivos Empresariales. / 2.776.569

731.A / Desarrollo Energético. / 1.510.885

741.A / Actuaciones en Materia de Minería. / 152.915

751.B / Coordinación y Promoción del Turismo. / 1.681.565

912.A / Fondo de Cooperación Regional. / 2.222.090

011.A / Amortización y Gastos Financieros del Endeudamiento Público. / 13.671.500

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 16/12/1994
  • Fecha de publicación: 02/02/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1995
  • Publicada en el DOE núm. 146, de 27 de diciembre de 1994.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA lo indicado , en cuanto se oponga, por Ley 1/1996, de 30 de enero (Ref. BOE-A-1996-6764).
Referencias anteriores
  • DEROGA en cuanto se oponga , Ley 3/1993, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-1994-4013).
  • MODIFICA:
  • DE CONFORMIDAD con el art. 52.1 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6190).
  • CITA:
    • Ley 41/1994, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1994-28967).
    • Ley de Tasas y precios públicos, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/1992, de 9 de septiembre (Ref. BOE-A-1993-2702).
    • Ley 4/1991, de 19 de diciembre (Ref. BOE-A-1992-7354).
    • Ley de la Función Pública, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/1990, de 26 de julio (Ref. DOE-e-1990-90003).
    • Ley General presupuestaria, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre (Ref. BOE-A-1988-22572).
    • Ley 53/1984, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-1985-151).
    • Ley 8/1980, de 10 de marzo (Ref. BOE-A-1980-5683).
Materias
  • Agricultura
  • Explotaciones agrarias
  • Extremadura
  • Hacienda Pública
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas
  • Riegos

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