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Documento BOE-A-1995-23705

Real Decreto 1496/1995, de 8 de septiembre, por el que se regulan las condiciones de expedición del título oficial de Técnico de Empresas y Actividades Turísticas.

Publicado en:
«BOE» núm. 261, de 1 de noviembre de 1995, páginas 31789 a 31793 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-1995-23705
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1995/09/08/1496

TEXTO ORIGINAL

La Constitución española establece, en su artículo 149.1.30.ª, como competencia exclusiva del Estado la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27, a fin de garantizar el cumplimiento de los poderes públicos en la materia.

Por Real Decreto 865/1980, de 14 de abril, se ordenaron las enseñanzas turísticas especializadas; estableciendo en su artículo 2 que la superación de los estudios daría derecho a la obtención del título de Técnico de Empresas y Actividades Turísticas que expediría el Ministerio de Comercio y Turismo con autorización del Ministerio de Universidades e Investigación. Dicho título se declara equivalente, en la disposición adicional tercera de la citada norma, al título Universitario Oficial de Diplomado.

Por su parte, la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, en su disposición adicional quinta dispuso que los centros de educación superior que no se integrasen en la Universidad se regirán por las disposiciones específicas que les sean aplicables. En igual sentido, la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en su disposición adicional decimonovena, estableció que las enseñanzas especializadas de turismo continuarán rigiéndose por sus normas específicas.

Según el Real Decreto 50/1992, de 24 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del ente público Escuela Oficial de Turismo, en su artículo 3.d), establece que compete a dicho ente la tramitación y propuesta de expedición y convalidación de los títulos académicos correspondientes a las enseñanzas que imparta.

De igual forma las Comunidades Autónomas que, en uso de las competencias que en materia de turismo y educación les confieren sus Estatutos, hayan creado su Escuela de Turismo con las atribuciones que el mencionado Real Decreto establece para el ente público Escuela Oficial de Turismo, expedirán los títulos de Técnico de Empresas y Actividades Turísticas a los alumnos que hayan superado los correspondientes estudios.

La Orden de 8 de julio de 1988, del Ministerio de Educación y Ciencia, en su apartado decimoctavo, exige, asimismo, su integración en el Registro Nacional de Títulos Oficiales creado por Real Decreto 1496/1987, de 6 de noviembre -artículo 4-. Cuando proceda, los títulos se integrarán en los Registros Autonómicos que, al efecto, se creen.

Para dar cumplimiento a la normativa citada, una vez oídas las Comunidades Autónomas que se encuentran en pleno ejercicio de sus competencias en materia de turismo y en materia de educación, procede aprobar la presente norma conforme a la que ha de efectuarse, por las Administraciones competentes, la expedición de los títulos establecidos por Real Decreto 865/1980, garantizando su validez oficial y su nivel superior en todo el territorio español así como su reconocimiento internacional.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Educación y Ciencia y de Comercio y Turismo, con la previa aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de septiembre de 1995,

D I S P O N G O :

Artículo 1. Administración expedidora.

Los títulos oficiales acreditativos de la superación de las enseñanzas turísticas especializadas reguladas por Real Decreto 865/1980, de 14 de abril, serán expedidos, en nombre del Rey, por el Ministro de Comercio y Turismo o por el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma de la que dependa el centro docente competente para proponer su expedición.

Artículo 2. Iniciación del procedimiento.

a) El procedimiento de expedición de estos títulos se iniciará a solicitud del interesado.

b) El centro docente competente elevará la propuesta de expedición del título, que sólo podrá efectuarse si el interesado ha cumplido previamente los requisitos que para su obtención exigen las normas vigentes y ha abonado, en su caso, las tasas que le correspondan.

Artículo 3. Las tasas.

1. Las tasas que tengan que pagar los interesados, en los casos y por los conceptos que procedan, constituirán ingresos exigibles por la Administración que expida los títulos.

2. La cuantía de las tasas a abonar, en el caso de los títulos que expida el Ministro de Comercio y Turismo, de acuerdo con las previsiones de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de tasas y precios públicos y con las del apartado 5 del artículo 12 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, que creó la tasa por expedición del título de Técnico de Empresas y Actividades Turísticas, se actualizará adecuándose a las cantidades que para la expedición o reexpedición, se establezcan para los títulos de Diplomado para cuya expedición resulta competente el Ministerio de Educación y Ciencia, en virtud de lo previsto en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1496/1987, de 6 de noviembre.

Artículo 4. Terminación del procedimiento.

El plazo máximo para resolver el procedimiento de expedición de los títulos a los que se refiere este Real Decreto será de seis meses contados desde el día en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los Registros del órgano correspondiente de la Administración expedidora. De no recaer resolución expresa en el plazo anteriormente expuesto se podrá entender desestimada la solicitud de expedición.

Artículo 5. Devolución de tasas en las desestimaciones de solicitudes de expedición de títulos.

Cuando proceda la devolución, ésta se efectuará de oficio o previa solicitud del interesado, según que la desestimación sea o no expresa.

Artículo 6. Registros de las Administraciones públicas.

1. Los títulos que expida el Ministro de Comercio y Turismo se inscribirán en el Registro Nacional de Títulos Oficiales creado en el artículo 4 del Real Decreto 1496/1987, de 6 de noviembre, y ubicado en la Subdirección General de Títulos, Convalidaciones y Homologaciones del Ministerio de Educación y Ciencia, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional cuarta del presente Real Decreto. En estos títulos se imprimirá como clave de identificación el número de Registro Nacional mencionado.

2. Los títulos expedidos por las Comunidades Autónomas a que se refiere el artículo 1 del presente Real Decreto quedarán inscritos en un Registro público de titulados que existirá en cada una de ellas.

a) Sin perjuicio de los criterios de organización y funcionamiento que establezca para su Registro, cada Comunidad Autónoma deberá atribuir a cada título una clave identificativa que imprimirá en los mismos. El Ministerio de Educación y Ciencia, en coordinación con las Administraciones competentes, determinará el contenido de dicha clave.

b) Conforme a lo establecido en el apartado 1, párrafos c) y d), del artículo 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas competentes darán traslado de las inscripciones registrales al Registro Nacional de títulos oficiales, en el plazo de un mes contado desde la fecha del correspondiente asiento registral.

c) El Ministerio de Educación y Ciencia, en coordinación con las Administraciones competentes, podrá establecer que dicho traslado se realice en soporte informático acompañado de listado certificado de su contenido.

3. Respecto a la constitución y funcionamiento de estos registros y en particular en el acceso a sus datos, se observarán las previsiones que establece la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, y las contenidas en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 7. Procedimiento de reexpedición.

1. Los títulos cuya expedición se regula en este Real Decreto son documentos públicos. Cualquier modificación, alteración o enmienda que legalmente proceda efectuar en su contenido exigirá su reexpedición material por procedimiento análogo al seguido para la expedición del original.

2. Procederá la expedición de duplicado de un título en los casos de extravío, destrucción total o parcial, o rectificación del original. Cuando la expedición de un duplicado se deba a causas atribuibles al interesado, correrá a su cargo el abono de las correspondiente tasas.

3. En el duplicado que se expida deberá figurar impresa la misma clave identificativa registral que en el original respectivo.

Disposición adicional primera. Medios.

El Ministerio de Educación y Ciencia atenderá con sus actuales medios personales y materiales las tareas encomendadas al Registro Nacional de Títulos Oficiales en el presente Real Decreto.

De igual modo, el ente público Escuela Oficial de Turismo atenderá con sus actuales medios las tareas que le encomienda el presente Real Decreto.

Disposición adicional segunda. Supresión de autorización del Ministerio de Educación y Ciencia.

Para la expedición del título de Técnico en Empresas y Actividades Turísticas no será necesaria la autorización a la que hace referencia el apartado primero del artículo 2 del Real Decreto 865/1980, de 14 de abril, sobre Ordenación de las Enseñanzas turísticas Especializadas.

Disposición adicional tercera. Modelo oficial de título.

1. Los mencionados títulos serán expedidos de acuerdo con el modelo que se incluye como anexo I del presente Real Decreto y con la totalidad de los elementos identificativos que figuran en el mismo. La denominación oficial del título será la de Técnico de Empresas y Actividades Turísticas y quedará reservada en exclusiva para los obtenidos y expedidos conforme a lo regulado en el presente Real Decreto.

2. Los títulos se expedirán en castellano con las especificaciones y diligencias que sobre su texto se establecen en los anexos I y II y en la cartulina soporte cuyas características mínimas se determinan en el anexo III.

Las Comunidades Autónomas con lengua cooficial distinta del castellano podrán expedir los títulos en castellano o en texto bilingüe. En este caso se expedirán en un solo documento redactado en castellano y en la otra lengua oficial de la Comunidad Autónoma, en tipos de letra de igual rango.

Disposición adicional cuarta. Registro Nacional de Títulos.

Se crea en el Registro Nacional de Títulos Oficiales, establecido en el artículo 4 del Real Decreto 1496/1987, de 6 de noviembre, una sección diferenciada, para inscribir en la misma, los títulos de Técnico de Empresas y Actividades Turísticas.

Disposición transitoria primera. Inscripción de los títulos expedidos.

Los títulos de Técnico de Empresas y Actividades Turísticas expedidos por el Ministro de Comercio y Turismo con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, deberán ser inscritos en el Registro Nacional de Títulos conforme a las instrucciones que al efecto dicte el Ministerio de Educación y Ciencia. Dichos títulos podrán canjearse, gratuitamente, por los que se expidan conforme a lo regulado en el presente Real Decreto, a solicitud de sus poseedores.

Disposición transitoria segunda. Títulos pendientes de expedir.

El Ministerio de Comercio y Turismo no requerirá pago suplementario por expedición de títulos, a quienes habiéndolos solicitado y abonado las correspondientes tasas antes de la entrada en vigor del presente Real Decreto se encuentren pendientes de su expedición.

Disposición final primera. Carácter y validez de los títulos oficiales.

El carácter y validez de los títulos oficiales que regula el presente Real Decreto, surtirán efectos plenos desde la fecha de certificación del pago de las tasas por expedición de los mismos.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma de Mallorca a 8 de septiembre de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

ALFREDO PEREZ RUBALCABA

ANEXO I

(Modelo general de texto de título)

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

y en su nombre el/la (1).

Considerando que, conforme a las disposiciones y circunstancias prevenidas por la legislación vigente,

Don/Doña , nacido/a el día ...... de de .......... en , de nacionalidad , con el DNI o pasaporte número , ha cursado los estudios regulados en el Real Decreto 865/1980, de 14 de abril, con los idiomas (2), en (3), y ha superado la prueba final de dichos estudios, regulada en (4), en (5), en (6), expide a su favor el presente título de

TECNICO DE EMPRESAS Y ACTIVIDADES TURISTICAS

con carácter oficial y validez en todo el territorio español que le faculta para ejercer los derechos que a este título otorgan las disposiciones vigentes,

, a ..... de de ........

El/la interesado/a El/la .................. (1) El/la Director/a de la Escuela Oficial de Turismo

-------

(1) El Ministro de Comercio y Turismo o el Organo correspondiente de la Comunidad Autónoma respectiva (firma impresa).

(2) Idiomas cursados.

(3) Escuela o centro donde se han cursado los estudios.

(4) Norma que regula la prueba de evaluación final.

(5) Centro oficial donde se ha superado la prueba de evaluación final (con expresión de su denominación, municipio y provincia).

(6) Mes y año de superación de la prueba o evaluación final.

ANEXO II

Especificaciones que deben reunir los textos de los títulos académicos y profesionales de Técnico de Empresas y Actividades Turísticas

Los títulos mencionados serán expedidos de acuerdo con los siguientes requisitos:

Primero.

a) El soporte de los títulos será del material especificado en el anexo III de este Real Decreto y llevará incorporado determinadas marcas de seguridad. En el proceso de impresión de atributos y en la personalización de los títulos se incorporarán, asimismo, marcas de seguridad contra la falsificación.

Por razones de seguridad, las características básicas de los soportes que se determinan en este Real Decreto podrán ser actualizadas por el Ministerio de Educación y Ciencia en coordinación con las Administraciones competentes.

b) Los soportes llevarán incorporado el Escudo de España con las características definidas por la Ley 33/1981, de 5 de octubre («Boletín Oficial del Estado» del 19), y el Real Decreto de 18 de diciembre de 1981 («Boletín Oficial del Estado» del 19).

c) Estarán numerados mediante series alfanuméricas, cuyo control corresponderá a las unidades responsables del proceso de expedición, y contendrán las características que los identifiquen como soporte de un título español de validez general. Asimismo, las Comunidades Autónomas podrán incorporar a los títulos que expidan su propio Escudo u otros, de tamaño no superior que el Escudo de España, así como las orlas, colores y grafismos que estimen convenientes.

d) Los títulos llevarán impreso todo su texto, así como la firma de la autoridad que expide el título.

e) No se incorporará inscripción alguna no impresa en el anverso, salvo las firmas del interesado y el/la Director/a de la Escuela Oficial correspondiente.

f) Cada Administración expedidora, previamente a la entrega del correspondiente título al interesado, incorporará un sello en seco del motivo de su elección en todos los títulos que expida. Previamente remitirán la muestra de dicho motivo al Ministerio de Educación y Ciencia, a efectos de conocimiento y garantía de seguridad.

Segundo.

1. En el anverso de los títulos, según modelo general del anexo I, deberán figurar, necesariamente, las siguientes menciones:

a) Referencia expresa a que el título se expide en nombre del Rey por el Ministro de Comercio y Turismo o autoridad de la Comunidad Autónoma competente en la materia, según corresponda por razón del territorio, con arreglo a la siguiente fórmula: Juan Carlos I, Rey de España, y en su nombre el Ministro de Comercio y Turismo/el Organo correspondiente de la Comunidad Autónoma. La mención «Juan Carlos I, Rey de España» se imprimirá en la parte superior central del título, en tipo de letra más destacado y exclusivamente en castellano.

b) Expresión de que el título se expide para acreditar la superación de los estudios conducentes a la obtención del título español que proceda, incluida la mención relativa a los idiomas cursados, de acuerdo con lo previsto en el artículo segundo del presente Real Decreto y normas concordantes, y con los efectos que otorgan las disposiciones vigentes.

c) Nombre y apellidos -en letra destacada-, lugar y fecha de nacimiento y nacionalidad del interesado, tal como figuren en su documento nacional de identidad, pasaporte, cédula de identidad, o documento oficial análogo de su país de origen.

d) Denominación del centro en el que se han cursado los estudios conducentes a la obtención de la titulación correspondiente y denominación y localización del centro oficial donde se haya superado la prueba de evaluación final, así como el mes y el año en que lo haya hecho.

e) Lugar y fecha de expedición del título. Esta última coincidirá con la del pago de los derechos de expedición y, en el caso de que sea gratuito por exención de la tasa, con la fecha de solicitud.

f) Clave identificativa del carácter oficial del título, que estará compuesta por el código del Registro oficial de titulados de la Comunidad Autónoma respectiva.

2. En el anverso de los títulos figurarán tres firmas. La de la autoridad que, en nombre del Rey, expide el título; la del Director del centro docente oficial a cuya propuesta se expide, y la del interesado. Las dos últimas firmas serán ológrafas.

En el anverso deberá figurar, asimismo, la mención a las normas que amparan la oficialidad de los estudios, tanto las de ámbito estatal como las propias de la Comunidad Autónoma, y las que afecten a su eficacia. Si se trata de expedición de un duplicado se hará constar, en su caso, mediante alguna de las diligencias que se incluyen en el apartado tercero de este anexo.

En el caso de títulos bilingües, dichas diligencias podrán imprimirse en castellano y en la otra lengua cooficial de la Comunidad Autónoma respectiva.

3. En el reverso -ángulo superior izquierdo- se imprimirá, en primer lugar, la diligencia relativa al asiento en el Libro de Registro de recepción y entrega de títulos que se lleve en el centro docente responsable de garantizar su control.

En la parte inferior se reservará espacio para las diligencias necesarias (colegiación, legalización, en su caso, para que los títulos puedan surtir efectos en el extranjero).

Tercero.

Modelos de diligencias que deben imprimirse, en cada caso, en la parte inferior izquierda del anverso del título, bajo el lugar destinado a la firma del interesado, en los supuestos que se indican:

Textos de las diligencias / Modelos de tipos de títulos y norma aplicable

Este título sustituye al expedido con fecha .................. por (1). / Títulos que se expiden con carácter duplicado (artículo 7 del presente Real Decreto).

----

(1) Extravío, destrucción total.

Deterioro, destrucción parcial.

Rectificación.

Canje del título expedido antes de la entrada en vigor del presente Real Decreto.

Cambio del nombre y/o apellidos, nacionalidad, etc., por causa legal, etc.

Para poder ejercer en España, el poseedor del presente título deberá someterse a las condiciones establecidas en la Ley Orgánica 7/1985, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España, y en las disposiciones que la desarrollan. / Títulos que se expiden a ciudadanos extranjeros, excepto nacionales de países miembros de la Unión Europea y del Principado de Andorra.

Disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio («Boletín Oficial del Estado» del 3); Orden de 30 de julio de 1986, sobre expedición de títulos españoles a ciudadanos de Estados miembros de la CEE («Boletín Oficial del Estado» de 6 de agosto).

Este título/diploma/certificado queda invalidado por fallecimiento del titular. / Títulos cuyo poseedor haya fallecido.

Este título es equivalente al oficial de , según establece el art. ..... de / Títulos a los que se reconoce legalmente la equivalencia con otros oficiales con validez en todo el territorio español.

ANEXO III

Materiales de los soportes, características mínimas de seguridad, formatos y tamaños

1) Características de los elementos a emplear:

1.ª Papel:

a) Composición fibrosa: sin pasta mecánica (o similares), ni pasta semiquímica.

b) Grado de blancura de 80 a 86 por 100 (norma UNE 57-062).

c) Opacidad » 93 por 100 (UNE 57-063).

d) Porosidad: entre 100 y 200 ml/mín. medido en aparato Bendtsen (UNE 57-066).

e) Lisura: entre 150 y 300 ml/mín. medido en aparato Bendtsen (UNE 57-080).

f) Resistencia mecánica a la rotura (UNE 57-028):

Longitud de rotura en sentido longitudinal » 5,8 Km.

Longitud de rotura en sentido transversal » 3 Km.

g) Alargamiento:

En sentido longitudinal » 2 por 100.

En sentido transversal » 3,5 por 100.

h) Estabilidad dimensional, en sentido transversal, » 2 por 100, por inmersión al agua (UNE 57-049).

i) Llevar perfectamente indicada la dirección de la fibra o sentido máquina.

j) Indice de rasgado: » al 70 media de las medidas en la dirección longitudinal y transversal del papel (UNE 57-033).

k) Tener un gramaje de 160 g/m (± 4 por 100) (UNE 57-009).

l) El soporte debe tener un pH entre 7 y 9.

m) Carente de blanqueantes ópticos.

2.ª Tintas:

Las tintas utilizadas en la impresión han de ser físicoquímicamente estables y de forma especial frente a la abrasión y al efecto decolorante de la luz:

a) Solidez a la luz: mínimo admisible «5» en la escala de lana.

b) Tratamiento adicional de protección para elevar la solidez, especialmente en los tonos del entorno del amarillo magenta.

c) Protección de las tintas metalizadas contra la oxidación.

d) Las tintas invisibles, especialmente el azul, deben ser anclables y resistentes a la migración y corrimiento.

3.ª Colores:

El Escudo de España deberá reunir los requisitos establecidos en la Ley 33/1981, de 5 de octubre («Boletín Oficial del Estado» del 19), y en el Real Decreto 2964/1981, de 18 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» del 19), si bien el rojo puede obtenerse de masas de magenta y amarillo, y el verde, de masas de cian y amarillo, manteniendo los demás colores, al objeto de aminorar la utilización de tintas.

El texto «Juan Carlos I, Rey de España», irá impreso en azul cian.

El fondo de la cartela deberá ir estampado en una trama de 133 líneas por cm, a un 20 por 100 de color amarillo (pantone 130 U).

2) Características mínimas de seguridad:

1.ª Papel: atributos luminiscentes incluidos en la masa del soporte en dos colores (a determinar); reactivo contra borrado químico; marca al agua del Escudo de España de 2,5 cm de alto en el ángulo inferior izquierdo de la cartela, que se determina en el siguiente apartado de formatos y tamaños.

2.ª Impresión: tintas luminiscentes visibles; tintas luminiscentes invisibles; tintas metaméricas con un máximo de un 20 por 100 de diferencia de intensidad.

3.ª Diseño: Indiana o trama de fondo; orla de seguridad.

4.ª Atributos: control alfanumérico; Registro Autonómico; sello en seco; siglas identificativas de las diferentes familiar de títulos y de las diferentes administraciones educativas, estampadas en el ángulo inferior izquierdo.

3) Formatos y tamaños:

La impresión se realizará en un solo tamaño de papel UNE A-3 (297 x 420 mm) y dos modelos (uno para títulos expedidos por el Ministerio de Comercio y Turismo y el otro para los expedidos por las Administraciones de las Comunidades Autónomas competentes), cuya única diferencia es la ubicación del Escudo de España, que en los títulos que expida el Ministerio de Comercio y Turismo irá en el anverso centrado arriba y en el modelo para expedición de las demás Administraciones turísticas se situará en el ángulo superior izquierdo, para de esta forma dejar espacio análogo en el ángulo superior derecho para que pueda imprimirse, en su caso, el Escudo de la Comunidad Autónoma respectiva, como sugieren las imágenes que figuran al final de esta anexo. La cartela en ambos modelos irá centrada al eje vertical con un margen superior de 97 mm y un margen inferior de 30 mm.

Contendrá una reserva no impresa en el ángulo inferior izquierdo de la cartela de 4 cm de diámetro, a 5 mm de su margen izquierdo y a 25 mm del inferior. En el ángulo inferior derecho se realizará una reserva análoga destinada a la impresión del sello en seco.

(MODELOS OMITIDOS)

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 08/09/1995
  • Fecha de publicación: 01/11/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 02/11/1995
Referencias anteriores
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • Enseñanza Turística
  • Escuela Oficial de Turismo
  • Ministerio de Comercio y Turismo
  • Técnicos de Empresas y Actividades Turísticas
  • Títulos académicos y profesionales

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