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Documento BOE-A-1995-21268

Instrumento de adhesión de España al Protocolo sobre el Estatuto de los Cuarteles Generales militares internacionales establecidos en cumplimiento del Tratado del Atlántico Norte, hecho en París el 28 de agosto de 1952.

Publicado en:
«BOE» núm. 228, de 23 de septiembre de 1995, páginas 28505 a 28508 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1995-21268
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1952/08/28/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución y, por consiguiente, cumplidos los requisitos exigidos por la Legislación española, extiendo el presente Instrumento de Adhesión de España al Protocolo sobre el Estatuto de los Cuarteles Generales militares internacionales establecidos en cumplimiento del Tratado del Atlántico Norte, hecho en París el 28 de agosto de 1952, para que mediante su depósito y, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 16, España pase a ser Parte de dicho Protocolo.

En fe de lo cual firmo el presente Instrumento debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 26 de julio de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

JAVIER SOLANA MADARIAGA

PROTOCOLO SOBRE EL ESTATUTO DE LOS CUARTELES GENERALES MILITARES INTERNACIONALES ESTABLECIDOS EN CUMPLIMIENTO DEL TRATADO DEL ATLANTICO NORTE

París, 28 de agosto de 1952.

Los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte, firmado en Washington el 4 de abril de 1949,

Considerando que en sus territorios pueden establecerse Cuarteles Generales militares internacionales, mediante acuerdos separados, en virtud del Tratado del Atlántico Norte, y

Deseando definir el Estatuto de dichos Cuarteles Generales y del personal de los mismos dentro de la zona del Tratado del Atlántico Norte,

Han convenido en el siguiente Protocolo al Convenio firmado en Londres el 19 de junio de 1951, relativo al Estatuto de sus Fuerzas:

Artículo 1.

En el presente Protocolo la expresión:

a) «El Convenio» significa el Convenio firmado en Londres el 19 de junio de 1951 por los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte, relativo al Estatuto de sus Fuerzas;

b) «Cuartel General Supremo» significa el Cuartel General Supremo de las Fuerzas Aliadas en Europa, el Cuartel General del Comandante Supremo Aliado del Atlántico y cualquier Cuartel General militar internacional equivalente establecido en cumplimiento del Tratado del Atlántico Norte;

c) «Cuartel General Aliado» significa cualquier Cuartel General Supremo y cualquier Cuartel General militar internacional establecido en cumplimiento del Tratado del Atlántico Norte que esté inmediatamente subordinado a un Cuartel General Supremo;

d) «Consejo del Atlántico Norte» significa el Consejo establecido por el artículo 9 del Tratado del Atlántico Norte o cualquiera de sus organismos subsidiarios autorizados a actuar en su nombre.

Artículo 2.

Con sujeción a las siguientes disposiciones del presente Protocolo, el Convenio será aplicable a los Cuarteles Generales Aliados situados en el territorio de una Parte en el presente Protocolo en la zona del Tratado del Atlántico Norte, así como al personal militar y civil de dicho Cuartel General y a las personas dependientes de ese personal, incluidos en las definiciones de las letras a), b) y c), del párrafo 1 del artículo 3 del presente Protocolo, cuando dicho personal se encuentre presente en cualquiera de dichos territorios en relación con sus funciones oficiales o, en el caso de las personas dependientes, de las funciones oficiales de su cónyuge o progenitor.

Artículo 3.

1. A efectos de la aplicación del Convenio a un Cuartel General Aliado, las expresiones «fuerza», «elemento civil» y «persona dependiente», siempre que aparezcan en el Convenio, tendrán los significados que se expresan a continuación:

a) «Fuerza», significa el personal adscrito al Cuartel General Aliado y que pertenezca a las Fuerzas Armadas de tierra, mar o aire de cualquier Estado Parte del Tratado del Atlántico Norte;

b) «Elemento civil», significa el personal civil que no sea apátrida ni nacional de ningún Estado que no sea Parte del Tratado, ni nacional del Estado receptor ni residente habitual del mismo, y que esté i) adscrito al Cuartel General Aliado y al servicio de las Fuerzas Armadas de una Parte del Tratado del Atlántico Norte o ii) que pertenezca a las categorías de personal civil al servicio del Cuartel General Aliado que el Consejo del Atlántico Norte decida;

c) «Persona dependiente» significa el cónyuge de un miembro de la fuerza o de un elemento civil, según se les define en las letras a) y b) del presente párrafo, o los hijos de dicho miembro que estén a su cargo.

2. Se considerará que un Cuartel General Aliado es una fuerza a los efectos del artículo II, del párrafo 2 del artículo V, del párrafo 10 del artículo VII, de los párrafos 2, 3, 4, 7 y 8 del artículo IX, y del artículo XIII del Convenio.

Artículo 4.

Los derechos y obligaciones que el Convenio confiere o impone al Estado de origen o a sus autoridades con respecto a sus fuerzas, a sus elementos civiles o a las personas de ellos dependientes incumbirán, con respecto a un Cuartel General Aliado y a su personal y a las personas de él dependientes a quienes se aplique el Convenio de conformidad con el artículo 2 del presente Protocolo, al correspondiente Cuartel General Supremo y a las autoridades responsables ante el mismo, con la salvedad de que:

a) El derecho que el artículo VII del Convenio confiere a las autoridades militares del Estado de origen para ejercer la jurisdicción penal y disciplinaria se conferirá a las autoridades militares del Estado, en su caso, a cuya ley militar esté sujeta la persona interesada;

b) Las obligaciones impuestas al Estado de origen o a sus autoridades por el artículo II, por el párrafo 4 del artículo III, por los párrafos 5 a) y 6 a) del artículo VII, por los párrafos 9 y 10 del artículo VIII y por el artículo XIII del Convenio, incumbirán tanto al Cuartel General Aliado como a cualquier Estado de cuyas fuerzas armadas, o de cualquier miembro o empleado de cuyas fuerzas armadas o de la persona dependiente de dicho miembro o empleado se trate;

c) A efectos de los párrafos 2 a) y 5 del artículo III, y del artículo XIV del Convenio, y en el caso de miembros de una fuerza y de las personas de ellos dependientes, el Estado de origen será el Estado a cuyas fuerzas armadas pertenezca el miembro o, en el caso de miembros de un elemento civil y de las personas de ellos dependientes, el Estado, en su caso, en cuyas fuerzas armadas esté empleado ese miembro;

d) Las obligaciones impuestas al Estado de origen en virtud de los párrafos 6 y 7 del artículo VIII del Convenio incumbirán al Estado a cuyas fuerzas armadas pertenezca la persona cuyo acto u omisión haya dado lugar a la reclamación o, en el caso de un miembro de un elemento civil, al Estado en cuyas fuerzas armadas esté empleado o, en defecto de dicho Estado, al Cuartel General Aliado del que sea miembro la persona interesada.

Tanto el Estado, en su caso, al que incumban las obligaciones definidas en el presente párrafo, como el Cuartel General Aliado interesado ejercerán los derechos reconocidos al Estado de origen en relación con el nombramiento de un árbitro al amparo del párrafo 8 del artículo VIII.

Artículo 5. Todo miembro de un Cuartel General Aliado tendrá una tarjeta de identidad personal expedida por el Cuartel General en la que constarán su nombre y apellidos, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad, rango o graduación, número (si lo tiene), fotografía y plazo de validez. Esta tarjeta deberá ser mostrada siempre que se solicite.

Artículo 6.

1. La obligación de renunciar a cualquier reclamación, impuesta a las Partes contratantes por el artículo VIII del Convenio, incumbirá tanto al Cuartel General Aliado como a cualquier Parte del presente Protocolo interesada.

2. A efectos de los párrafos 1 y 2 del artículo VIII del Convenio:

a) Las propiedades pertenecientes a un Cuartel General Aliado o a una parte del presente Protocolo y que sean utilizadas por un Cuartel General Aliado se considerarán propiedades pertenecientes a una Parte Contratante y utilizadas por sus fuerzas armadas;

b) Los daños causados por un miembro de una fuerza o de un elemento civil, según se les define en el párrafo 1 del artículo 3 del presente Protocolo, o por cualquier otro empleado de un Cuartel General Aliado se considerarán daños causados por un miembro o un empleado de las fuerzas armadas de una Parte Contratante.

c) La definición de la expresión «perteneciente a una Parte Contratante», del párrafo 3 del artículo VIII será aplicable respecto de un Cuartel General Aliado.

3. Las reclamaciones a las que se aplica el párrafo 5 del artículo VIII del Convenio incluirán las reclamaciones (distintas de las reclamaciones contractuales y de las reclamaciones a las que sean aplicables los párrafos 6 ó 7 de ese artículo) derivadas de actos u omisiones de empleados de un Cuartel General Aliado, o de cualquier otro acto, omisión o incidente del que un Cuartel General Aliado sea legalmente responsable, y que hayan causado daños en el territorio de un Estado receptor a terceros que no sean alguna de las Partes del presente Protocolo.

Artículo 7.

1. La exención de impuestos concedida en virtud del artículo X del Convenio a los miembros de una fuerza o de un elemento civil con respecto de sus salarios o emolumentos será aplicable, por lo que respecta al personal de un Cuartel General Aliado comprendido dentro de las definiciones del párrafo 1 a y b) i) del artículo 3 del presente Protocolo, a los salarios y emolumentos que les sean pagados en cuanto tal personal por las fuerzas armadas a las que pertenezcan o en las que estén empleados, con la salvedad de que el presente párrafo no eximirá a dicho miembro o empleado de los impuestos establecidos por el Estado del que sea nacional.

2. Los empleados de un Cuartel General Aliado que pertenezcan a las categorías convenidas por el Consejo del Atlántico Norte estarán exentos de los impuestos sobre los salarios y emolumentos que le sean pagados por el Cuartel General Aliado en su calidad de tales empleados. Cualquier Parte en el presente Protocolo podrá concluir un acuerdo con el Cuartel General Aliado en virtud del cual dicha Parte empleará y adscribirá al Cuartel General Aliado sus propios nacionales (excepto si dicha Parte así lo desea, cualquiera de ellos que no resida habitualmente dentro de su territorio) que vayan a formar parte del personal del Cuartel General Aliado y pagará los salarios y emolumentos de dichas personas con sus propios fondos, según una escala fijada por aquélla. Los salarios y emolumentos pagados de ese modo podrán ser objeto de imposición por la Parte interesada, pero estarán exentos de imposición por cualquier otra Parte. Si cualquier Parte del presente Protocolo concierta uno de esos acuerdos y éste es posteriormente modificado o denunciado, las Partes en el presente Protocolo dejarán de estar obligados, en virtud de la primera frase del presente párrafo, a eximir de imposición los salarios y emolumentos pagados a sus nacionales.

Artículo 8.

1. Con el fin de facilitar el establecimiento, construcción, mantenimiento y funcionamiento de los Cuarteles Generales Aliados, a estos Cuarteles se les eximirá, en la medida de lo posible, de los derechos e impuestos relativos a los gastos hechos por ellos en interés de la defensa común y para su beneficio oficial exclusivo, y cada Parte del presente Protocolo entablará negociaciones con cualquier Cuartel General Aliado que opere en su territorio con el fin de concertar un acuerdo para llevar a efecto la presente disposición.

2. Un Cuartel General Aliado tendrá los derechos conferidos a una fuerza según el artículo XI del Convenio y con sujeción a las mismas condiciones.

3. Las disposiciones contenidas en los párrafos 5 y 6 del artículo XI del Convenio no serán aplicables a los nacionales de los Estados receptores, a menos que dichos nacionales pertenezcan a las fuerzas armadas de una Parte del presente Protocolo distinta del Estado receptor.

4. La expresión «derechos e impuestos» utilizada en el presente artículo no incluye el cobro de los servicios prestados.

Artículo 9.

Salvo que el Consejo del Atlántico Norte decida otra cosa:

a) Los activos adquiridos con los fondos internacionales de un Cuartel General Aliado y con cargo a su presupuesto de gastos de capital y que ya no sean necesarios para el Cuartel General serán enajenados según acuerdos aprobados por el Consejo del Atlántico Norte y el producto de esa enajenación se distribuirá entre las Partes del Tratado del Atlántico Norte o se les abonará en la proporción en la que hayan contribuido a los gastos de capital del Cuartel General. El Estado receptor gozará de derecho prioritario para adquirir cualquier bien inmueble que así se enajene en su territorio siempre que ofrezca condiciones no menos favorables que las ofrecidas por terceros;

b) Los terrenos, edificios o instalaciones fijas puestas a disposición de un Cuartel General Aliado por el Estado receptor sin coste alguno para el Cuartel General (que no sea un coste nominal) y que ya no sean necesarios para el Cuartel General serán restituidos al Estado receptor, y cualquier incremento o disminución en el valor de las propiedades proporcionadas por el Estado receptor resultante de su utilización por el Cuartel General será determinado por el Consejo del Atlántico Norte (teniendo en cuenta cualquier ley aplicable al caso del Estado receptor) y se distribuirá entre las Partes del Tratado del Atlántico Norte o se les abonará o adeudará, en las proporciones en que hayan contribuido a los gastos de capital del Cuartel General.

Artículo 10.

Cada Cuartel General Supremo poseerá personalidad jurídica; tendrá capacidad para concluir contratos y adquirir y enajenar bienes. El Estado receptor podrá, sin embargo, supeditar el ejercicio de esa capacidad a acuerdos especiales entre él mismo y el Cuartel General Supremo o cualquier Cuartel General Aliado subordinado que actúe en nombre del Cuartel General Supremo.

Artículo 11.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo VIII del Convenio, un Cuartel General Supremo podrá actuar en procedimientos judiciales como demandante o demandado. Sin embargo, el Estado receptor y el Cuartel General Supremo o cualquier Cuartel General Aliado subordinado autorizado por aquél, podrá convenir en que el Estado receptor actúe en nombre del Cuartel General Supremo en cualquier procedimiento judicial en el que el Cuartel General sea parte ante los Tribunales del Estado receptor.

2. No se tomará ninguna medida de ejecución o encaminada a la incautación o embargo de sus bienes o fondos contra ningún Cuartel General Aliado, excepto a los efectos del párrafo 6 a) del artículo VII y del artículo XIII del Convenio.

Artículo 12.

1. Para el funcionamiento de su presupuesto internacional, un Cuartel General Aliado podrá tener divisas de cualquier clase y operar con cuentas en cualquier moneda.

2. Las Partes en el presente Protocolo, a petición del Cuartel General Aliado, facilitarán las transferencias de fondos de dicho Cuartel General de un país a otro y la conversión de cualquier divisa que esté en poder de un Cuartel General Aliado a cualquier otra divisa cuando sea necesario para hacer frente a las necesidades de algún Cuartel General Aliado.

Artículo 13.

Los archivos y demás documentos oficiales de un Cuartel General Aliado que se guarden en los locales utilizados por dicho Cuartel General o se encuentren en posesión de cualquier miembro debidamente autorizado del Cuartel General serán inviolables, a menos que el Cuartel General haya renunciado a esta inmunidad. El Cuartel General, a petición del Estado receptor y en presencia de un representante de dicho Estado, comprobará la índole de cualquier documento con el fin de cerciorarse de si tienen derecho a la inmunidad prevista en el presente artículo.

Artículo 14.

1. La totalidad o cualquier Parte del presente Protocolo o del Convenio podrá ser aplicada, por decisión del Consejo del Atlántico Norte, a cualquier Cuartel General militar internacional u organización militar internacional (no incluidos en las definiciones de los apartados b) y c) del artículo 1 del presente Protocolo) que se establezca en cumplimiento del Tratado del Atlántico Norte.

2. Cuando se cree la Comunidad Europea de Defensa, el presente Protocolo podrá ser aplicado al personal de las fuerzas de defensa europeas adscrito a un Cuartel General Aliado y a las personas dependientes del mismo en las condiciones que acuerde el Consejo del Atlántico Norte.

Artículo 15.

Todas las diferencias entre las Partes en el presente Protocolo o entre alguna de dichas Partes y cualquier Cuartel General Aliado referentes a la interpretación o aplicación del presente Protocolo serán resueltas por medio de negociaciones entre las Partes en litigio, sin recurrir a ninguna jurisdicción externa. Salvo disposición expresa en contrario en el presente Protocolo o en el Convenio, las diferencias que no puedan ser resueltas por negociaciones directas serán elevadas al Consejo del Atlántico Norte.

Artículo 16.

1. Los artículos XV y XVII a XX del Convenio serán aplicables por lo que respecta al presente Protocolo como si fueran parte integrante del mismo, pero de tal modo que el presente Protocolo pueda ser objeto de revisión, suspensión, ratificación, adhesión, denuncia o extensión de conformidad con dichas disposiciones independientemente del Convenio.

2. El presente Protocolo podrá ser completado mediante acuerdos bilaterales entre el Estado receptor y un Cuartel General Supremo, y las autoridades de un Estado receptor y un Cuartel General Supremo podrán convenir en dar efecto, por medio de disposiciones administrativas anteriores a la ratificación, a cualquiera de las disposiciones del presente Protocolo o del Convenio que el Estado receptor decida aplicar.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios abajo firmantes, firman el presente Protocolo.

Hecho en París el 28 de agosto de 1952, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un original único que se depositará en los archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América. Este remitirá copias certificadas conformes a todos los Estados signatarios y adherentes.

ESTADOS PARTE

Fecha de la firma / Fecha depósito instrumento / Fecha de entrada en vigor

Alemania / 21-11-1969 Ad / 21-12-1969

Bélgica / 28- 8-1952 / 11- 3-1954 R * / 10- 4-1954

Canadá / 28- 8-1952

Dinamarca / 28- 8-1952 / 28- 5-1955 R / 27- 6-1955

España / 10- 8-1995 Ad / 9- 9-1955

Estados Unidos / 28- 8-1952 / 24- 7-1953 R / 10- 4-1954

Francia / 28- 8-1952 / 20- 1-1955 R / 19- 2-1955

Denunciado / 3- 3-1966 / 31- 3-1967

Grecia / 28- 8-1952 / 26- 7-1954 R / 25- 8-1954

Islandia / 28- 8-1952 / 11- 5-1953 R / 10- 4-1954

Italia / 28- 8-1952 / 22-12-1955 R / 21- 1-1956

Luxemburgo / 28- 8-1952 / 23- 7-1954 R * / 22- 8-1954

Noruega / 28- 8-1952 / 24- 2-1953 R / 10- 4-1954

Países Bajos / 28- 8-1952 / 22- 6-1954 R * / 22- 7-1954

Portugal / 28- 8-1952 / 22-11-1955 R / 22-12-1955

Reino Unido / 28- 8-1952 / 3- 8-1965 R / 2- 9-1965

Turquía / 28- 8-1952 / 18- 5-1954 R / 17- 6-1954

Ad: Adhesión; R: Ratificación; *: Declaración.

Antes de proceder al depósito de los instrumentos de ratificación del Protocolo de 28 de agosto de 1952 sobre el Estatuto de los Cuarteles Generales militares internacionales establecidos en virtud del Tratado del Atlántico Norte, los plenipotenciarios del Reino de Bélgica, del Gran Ducado de Luxemburgo y del Reino de los Países Bajos formulan la siguiente declaración:

Los nacionales del Reino de Bélgica, del Gran Ducado de Luxemburgo y del Reino de los Países Bajos no podrán acogerse a las disposiciones del presente Protocolo para reivindicar en el territorio de una de estas potencias una franquicia de la que no gozarían si ejerciesen sus funciones en su propio país, cuando se trate de derechos, impuestos y otras exacciones a cuya unificación se procedió o se procederá en virtud de los Convenios destinados a realizar la Unión Económica entre Bélgica, Luxemburgo y los Países Bajos.

El presente Protocolo entró en vigor de forma general el 10 de abril de 1954 y, para España el 9 de septiembre de 1995 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Protocolo y el artículo XVIII del Acuerdo sobre el Estatuto de Fuerzas (SOFA) de 1951.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 14 de septiembre de 1995.-El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Antonio Bellver Manrique.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 28/08/1952
  • Fecha de publicación: 23/09/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 09/09/1995
  • Adhesión por instrumento de 26 de julio de 1995.
  • Entrada en vigor: de forma general el 10 de abril de 1954 y para España el 9 de septiembre de 1995.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 14 de septiembre de 1995.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de diciembre de 2023 (Ref. BOE-A-2023-26102).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • aprobando la creación de un centro contra artefactos explosivos improvisados en el ámbito del Ministerio de Defensa, y su ofrecimiento a la OTAN con la consideración de " Centro de Excelencia ": Resolución de 26 de octubre de 2009 (Ref. BOE-A-2009-17243).
    • sobre el establecimiento y explotación en territorio español de un Cuartel General militar internacional: Acuerdo de 28 de febrero de 2000 (Ref. BOE-A-2000-9054).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 60, de 9 de marzo de 1996 (Ref. BOE-A-1996-5556).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Fuerzas Armadas
  • Organización del Tratado del Atlántico Norte

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