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Documento BOE-A-1994-6495

Instrumento de Ratificación del Acuerdo entre el Reino de España y la República de Chile para la Protección y Fomento Recíproco de Inversiones y Protocolo, hecho en Santiago el 2 de octubre de 1991.

Publicado en:
«BOE» núm. 67, de 19 de marzo de 1994, páginas 9149 a 9152 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1994-6495
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1991/10/02/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 2 de octubre de 1991, el Plenipotenciario de España, firmó en Santiago, juntamente con el Plenipotenciario de la República de Chile, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Acuerdo entre el Reino de España y la República de Chile para la Protección y Fomento recíprocos de Inversiones y Protocolo ajeno;

Vistos y examinados los once artículos del Acuerdo y el Protocolo que forma parte integrante del mismo;

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 5 de noviembre de 1993.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

JAVIER SOLANA MADARIAGA

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPUBLICA DE CHILE PARA LA PROTECCION Y FOMENTO RECIPROCOS DE INVERSIONES

El Reino de España y la República de Chile, en adelante <las Partes>;

Deseando intensificar la cooperación económica en beneficio recíproco de ambos países;

Proponiéndose crear condiciones favorables para las inversiones realizadas por inversionistas de cada una de las partes en el territorio de la otra que impliquen transferencias de capitales, y

Reconociendo que la promoción y la protección de las inversiones con arreglo al presente Acuerdo estimula las iniciativas en este campo,

Han convenido lo siguiente:

Artículo 1. Definiciones.

A los efectos del presente Acuerdo:

1. Por <inversionistas o inversores> se entenderán las personas físicas o naturales nacionales, según el derecho de la Parte correspondiente y las personas jurídicas, incluidas compañías, asociaciones de compañías, sociedades mercantiles y otras organizaciones que se encuentren constituidas o, en cualquier caso, debidamente organizadas según el derecho de esa Parte y tengan su sede en el territorio de la misma, no obstante pertenezcan a personas naturales o jurídicas extranjeras.

2. Por <inversiones> se designa todo tipo de haberes, tales como bienes y derechos de toda naturaleza, adquiridos de acuerdo con la legislación del país receptor de la inversión y en particular, aunque no exclusivamente, los siguientes:

Acciones y otras formas de participación en sociedades.

Créditos, valores y derechos derivados de todo tipo de aportaciones realizadas con el propósito de crear valor económico; se incluyen expresamente todos aquellos préstamos concedidos con este fin, hayan sido o no capitalizados.

Bienes muebles e inmuebles, así como todo tipo de derechos relacionados con los mismos.

Todo tipo de derechos en el ámbito de la propiedad intelectual, incluyendo expresamente patentes de invención y marcas de comercio, así como licencias de fabricación y <knowhow>.

Derechos para realizar actividades económicas y comerciales otorgados por la ley o en virtud de un contrato, en particular los relacionados con la prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales.

3. El término <rentas o utilidades de inversión> se refiere a los rendimientos derivados de una inversión de acuerdo con la definición contenida en el punto anterior, e incluye, expresamente beneficios, dividendos e intereses.

4. El término <territorio> designa el territorio terrestre y el mar territorial de cada una de las Partes así como la zona económica exclusiva y la plataforma continental que se extiende fuera del límite del mar territorial de cada una de las Partes sobre la cual éstas tienen o pueden tener, de acuerdo con el Derecho Internacional, jurisdicción y derechos soberanos a efectos de prospección, exploración y preservación de recursos naturales.

Artículo 2. Fomento, admisión.

1. Cada Parte fomentará, en la medida de lo posible, las inversiones efectuadas en su territorio por inversionistas de la otra Parte y admitirá estas inversiones, conforme a sus disposiciones legales.

2. El presente Tratado se aplicará a las inversiones que se realicen a partir de su entrada en vigor por inversionistas de una Parte contratante en el territorio de la otra. No obstante, también beneficiará a las inversiones realizadas con anterioridad a su vigencia y que, según la legislación de la respectiva Parte contratante, tuvieren la calidad de inversión extranjera.

3. No se aplicará, sin embargo, a las controversias o reclamaciones surgidas o resueltas con anterioridad a su entrada en vigor.

Artículo 3. Protección.

1. Cada Parte protegerá en su territorio las inversionistas efectuadas, conforme a su legislación, por inversiones de la otra Parte y no obstacularizará, mediante medidas injustificadas o discriminatorias, la gestión, el mantenimiento, la utilización el disfrute, la extensión, la venta ni, en su caso, la liquidación de tales inversiones.

2. Cada Parte concederá las autorizaciones necesarias en relación con estas inversiones y permitirá, en el marco de su legislación, la ejecución de contratos de licencia de fabricación, asistencia técnica, comercial, financiera y administrativa.

3. Cada Parte concederá igualmente, en conformidad con su legislación, cada vez que sea necesario, las autorizaciones requeridas en relación con las actividades de consultores o expertos contratados por inversionistas de la otra Parte.

Artículo 4. Tratamiento.

1. Cada Parte garantizará en su territorio de acuerdo con su legislación nacional, un tratamiento justo y equitativo a las inversiones realizadas por inversionistas de la otra Parte, bajo condiciones no menos favorables que para sus inversionistas nacionales.

2. Este tratamiento no será menos favorable que el otorgado por cada Parte a las inversiones realizadas en su territorio por inversionistas de un tercer país.

3. Este tratamiento no se extenderá, sin embargo, a los privilegios que una Parte conceda a los inversionistas de un tercer Estado, en virtud de su participación en:

Una zona de libre comercio;

Una unión aduanera;

Un mercado común, o

Una organización de asistencia económica mutua o en virtud de un Acuerdo firmado antes de la fecha de la firma del presente Convenio que prevea disposiciones análogas a aquellas que son otorgadas por esa Parte a los participantes de dicha organización.

4. El tratamiento concedido con arreglo al presente artículo no se extenderá a deducciones y exenciones fiscales u otros privilegios análogos otorgados por cualquiera de las Partes a inversionistas de terceros países en virtud de un Acuerdo de Evitación de Doble Imposición o de cualquier otro Acuerdo en materia de tributación.

Artículo 5. Nacionalización y expropiación.

La nacionalización, expropiación o cualquier otra medida de características o efectos similares que pueda ser adoptada por las autoridades de una Parte contra las inversiones de inversionistas de la otra Parte en su territorio, deberá realizarse exclusivamente por causa de utilidad pública o interés nacional, conforme a las disposiciones constitucionales y legales y en ningún caso será discriminatoria. La Parte que adoptare estas medidas pagará al inversionista, sin demora injustificada, una indemnización adecuada, en moneda de libre convertibilidad. La legalidad de la expropiación, nacionalización o medida equiparable, y el monto de la indemnización, serán susceptibles de recurso en procedimiento judicial ordinario.

Artículo 6. Transferencia.

Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte, con respecto a las inversiones realizadas en su territorio, la posibilidad de transferir libremente las rentas de esas inversiones y otros pagos relacionados por las mismas, y en particular, pero no exclusivamente, los siguientes:

Las rentas de inversión, tal y como han sido definidas en el artículo 1;

Las indemnizaciones previstas en el artículo 5;

La amortización de préstamos;

El producto de la venta o liquidación total o parcial de una inversión.

Las transferencias se harán en divisas libremente convertibles.

La Parte receptora de la inversión facilitará al inversionista de la otra Parte o a la sociedad en la que participa el acceso al mercado oficial de divisas en forma no discriminatoria.

Las transferencias se realizarán netas de impuestos, una vez que el inversionista haya cumplido con las obligaciones fiscales establecidas por la legislación vigente en la Parte receptora de la inversión.

Las Partes se comprometen a facilitar los procedimientos necesarios para efectuar dichas transferencias sin excesiva demora ni restricciones. En particular, no deberá transcurrir más de un plazo de tres meses desde la fecha en que el inversionista haya presentado debidamente las solicitudes necesarias para efectuar la transferencia hasta el momento en que dicha transferencia se realice efectivamente.

Asimismo, cada Parte otorgará la posibilidad de transferir libremente los sueldos, salarios y demás remuneraciones recibidos por los nacionales de una Parte, que hayan obtenido en la otra Parte las correspondientes autorizaciones, y permisos de trabajo en relación con una inversión.

Artículo 7. Condiciones más favorables.

Condiciones más favorables a las del presente Acuerdo que hubiesen sido convenidas por una de las Partes con los inversionistas de la otra Parte, no se verán afectadas por el presente Acuerdo.

Si de las disposiciones legales de una Parte contratante, o de obligaciones emanadas del Derecho Internacional aparte del presente Tratado, actuales o futuras, entre las Partes contratantes, resultare una reglamentación general o especial en virtud de la cual deba concederse a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte contratante un trato más favorable que el previsto en el presente Tratado, dicha reglamentación prevalecerá sobre el presente Tratado, en cuanto sea más favorable.

Artículo 8. Principio de subrogación.

En el caso de que una Parte haya otorgado cualquier garantía financiera sobre riesgos no comerciales en relación con una inversión efectuada por un inversor de esa Parte en el territorio de la otra Parte, esta última aceptará una aplicación del principio de subrogación de la primera Parte en los derechos económicos del inversor y no en los derechos reales, desde el momento en que ésta haya realizado un primer pago con cargo a la garantía concedida.

Esta subrogación hará posible que la primera Parte sea beneficiaria directa de todos los pagos de indemnización a los que pudiese ser acreedor el inversor inicial. En ningún caso podrá producirse una subrogación en derechos de propiedad, uso, disfrute o cualquier otro derecho real derivado de la titularidad de la inversión sin la previa obtención de las autorizaciones pertinentes de acuerdo con la legislación sobre inversiones extranjeras vigentes en la Parte donde se realizó la inversión.

Los inversionistas tendrán derecho a demandar o hacerse parte en las acciones ya iniciadas en orden a proteger los restantes derechos de que pueden reclamar y que no han sido subrogados. De esta forma, habiéndose reclamado, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 10.

Artículo 9. Conflictos de interpretación del Convenio entre las Partes.

1. Cualquier controversia entre las Partes referente a la interpretación o aplicación del presente Convenio será resuelta, hasta donde sea posible, por los Gobiernos de las dos Partes.

2. Si el conflicto no pudiera resolverse de ese modo en el plazo de seis meses desde el inicio de las negociaciones, podrá ser sometido, a petición de cualquiera de las dos Partes, a un Tribunal de arbitraje.

3. El Tribunal de arbitraje se constituirá del siguiente modo: cada Parte designará un árbitro y estos dos árbitros elegirán a un ciudadano de un tercer Estado como presidente. Los árbitros serán designados en el plazo de tres meses, y el presidente en el plazo de cinco meses desde la fecha en que cualquiera de las dos Partes hubiera informado a la otra Parte de su intención de someter el conflicto a un Tribunal de arbitraje.

4. Si una de las Partes no hubiera designado a su árbitro en el plazo fijado, la otra Parte podrá solicitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que realice dicha designación. En caso que dos árbitros no llegaran a un acuerdo sobre el nombramiento del tercer árbitro, en el período establecido, cualquiera de las Partes podrá acudir al Presidente de la Corte Internacional de Justicia para que efectúe la designación pertinente. En caso de que el Presidente sea nacional de una de las Partes contratantes o se halle impedido por otra causa, corresponderá al Vicepresidente efectuar los nombramientos. Si el Vicepresidente también fuera nacional de una de las dos Partes contratantes o si se hallare también impedido, corresponderá al miembro de la Corte que siga inmediatamente en el orden jerárquico y no sea nacional de una de las Partes contratantes, efectuar los nombramientos.

5. El Tribunal de arbitraje emitirá su dictamen sobre la base de respeto a la ley, de las normas contenidas en el presente Convenio o en otros Acuerdos vigentes entre las Partes, y sobre los principios universalmente reconocidos de Derecho Internacional.

6. A menos que las Partes lo decidan de otro modo, el Tribunal establecerá su propio procedimiento.

7. El Tribunal adoptará su decisión por mayoría de votos y aquélla será definitiva y vinculante para ambas Partes.

8. Cada Parte correrá con los gastos de árbitro por ella designado y los relacionados con su representación en los procedimientos arbitrales. Los demás gastos, incluidos los del Presidente, serán sufragados, equitativamente, por ambas Partes.

Artículo 10. Conflictos entre una Parte e inversionistas de la otra Parte.

1. Toda controversia relativa a las inversiones, en el sentido del presente Tratado, entre una Parte contratante y un inversionista de la otra Parte contratante será, en la medida de lo posible, solucionada por consultas amistosas entre las dos partes en la controversia.

2. Si la controversia no hubiera podido ser solucionada en el término de seis meses a partir del momento en que hubiera sido planteada por una u otra de las Partes, será sometida a elección del inversionista:

O bien a las jurisdicciones nacionales de la Parte contratante implicada en el controversia;

O bien el arbitraje internacional en las condiciones descritas en el párrafo 3.

Una vez que un inversionista haya sometido la controversia a las jurisdicciones de la Parte contratante implicada o al arbitraje internacional, la elección de uno y otro de esos procedimientos será definitiva.

3. En caso de recurso al arbitraje internacional la controversia podrá ser llevada ante uno de los órganos de arbitraje designados a continuación a elección del inversionista:

Al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) creado por el <Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados>, abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965, cuando cada Estado parte en el presente Tratado haya adherido a aquél. Mientras esta condición no se cumpla, cada Parte contratante da su consentimiento para que la controversia sea sometida al arbitraje conforme con el reglamento del Mecanismo complementario del CIADI.

A un Tribunal de arbitraje <ad hoc> establecido de acuerdo con las reglas de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI).

4. El órgano arbitral decidirá en base a las disposiciones del presente Tratado, al derecho de la Parte contratante que sea parte en la controversia -incluidas las normas relativas a conflictos de leyes- y a los términos de eventuales acuerdos particulares concluidos con relación a la inversión, como así también los principios del derecho internacional en la materia.

5. Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias para las partes en la controversia.

6. Las Partes contratantes se abstendrán de tratar, a través de los canales diplomáticos, argumentos concernientes al arbitraje o a un proceso judicial ya en marcha hasta que los procedimientos correspondientes hubieran sido concluidos, salvo que las partes en la controversia no hubieran cumplido el laudo del Tribunal arbitral o la sentencia del Tribunal ordinario, según los términos de cumplimiento establecidos en el laudo o en la sentencia.

Artículo 11. Entrada en vigor, prórroga, denuncia.

1. El presente Tratado entrará en vigor un mes después de la fecha en que se haya efectuado el canje de los Instrumentos de Ratificación. Su validez será de diez años y se prolongará después por tiempo indefinido, a menos que fuera denunciado por escrito por una de las Partes contrantantes doce meses antes de su expiración. Transcurridos diez años, el Tratado podrá denunciarse en cualquier momento, con un preaviso de doce meses.

2. El presente Tratado será aplicable independientemente de que existan o no relaciones diplomáticas o consulares entre ambas Partes contratantes.

3. Para inversiones realizadas hasta el momento de la expiración del presente Tratado, sus disposiciones seguirán rigiendo durante los veinte años subsiguientes a la fecha de la referida expiración.

Hecho en Santiago, en dos originales en lengua española, que hacen fe, a los dos días del mes del octubre de mil novecientos noventa y uno.

Por el Reino de España,

Claudio Aranzadi,

Ministro de Industria, Comercio y Turismo

Por la República de Chile,

Carlos Ominami Pascual,

Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción

PROTOCOLO

En el acto de la firma del Tratado entre el Reino de España y la República de Chile, sobre fomento y recíproca protección de inversiones, los infrascritos Plenipotenciarios han adoptado además las siguientes disposiciones, que se considerarán como parte integrante del Tratado:

1. Ad artículo 6

No obstante las disposiciones del artículo 6, la República de Chile garantizará el derecho de repatriación del capital invertido por inversionistas de la otra Parte contratante, después de transcurrido el plazo de tres años, desde su internación, previsto en su legislación. Cualquier modificación de este plazo, dejará sin efecto el mismo por lo que se refiere al apartado de este protocolo.

Las Partes dejan constancia que el artículo 6 del presente Convenio no se aplica a inversiones realizadas a través de programas de conversión de la deuda externa chilena.

Por el Reino de España,

Claudio Aranzadi,

Ministro de Industria, Comercio y Turismo

Por la República de Chile,

Carlos Ominami Pascual,

Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción

El presente Acuerdo entrará en vigor el 29 de marzo de 1994, un mes después de la fecha en que se efectuó el intercambio de los Instrumentos de Ratificación, según se establece en su artículo 11. El Canje de dichos Instrumentos de Ratificación se realizó en Madrid el 28 de febrero de 1994.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 10 de marzo de 1994.-El Secretario general técnico, Antonio Bellver Manrique.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 02/10/1991
  • Fecha de publicación: 19/03/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 29/03/1994
  • Ratificación por Instrumento de 5 de noviembre de 1993.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 10 de marzo de 1994.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Chile
  • Cooperación económica
  • Inversiones

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