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Documento BOE-A-1994-12223

Orden de 13 de mayo de 1994 por la que se modifica la estructura de tarifas y los precios de los suministros de gas natural para usos industriales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 127, de 28 de mayo de 1994, páginas 16816 a 16823 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1994-12223
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1994/05/13/(5)

TEXTO ORIGINAL

El protocolo de intenciones para el desarrollo del gas en España, firmado el 23 de julio de 1985 entre el Ministro de industria y Energía y los Presidentes de las principales empresas concesionarias del servicio público de distribución y suministro de combustibles gaseosos por canalización, así como por los Presidentes del INH y de la <Empresa Nacional del Gas, Sociedad Anónima>, establece un marco de tarifas unificadas para el suministro de combustibles gaseosos por canalización y un sistema de márgenes reconocidos a las empresas distribuidoras de combustibles gaseosos.

El citado protocolo se estableció en sus orígenes con un doble objetivo en el sector de combustibles gaseosos por canalización para usos industriales: En primer lugar, favorecer la introducción del gas natural en España frente a sus energías alternativas, fundamentalmente fuelóleo, gasóleo y propano. Este primer objetivo descansaba sobre una política de precios favorables a los combustibles gaseosos frente al resto de sus energías alternativas. En segundo lugar, el protocolo perseguía un rápido desarrollo de la infraestructura de distribución gasista en España, insuficientemente desarrollada a esa fecha. Este segundo objetivo descansaba sobre la asignación de márgenes unitarios estándar reconocidos a las empresas distribuidoras.

El protocolo de intenciones para el desarrollo del gas en España, cuya vigencia expira el 23 de julio de 1995, ha cumplido con notable éxito los objetivos mencionados. La distribución de combustibles gaseosos por canalización para usos industriales en España ha alcanzado ya una notable madurez, tanto desde el punto de vista del desarrollo de infraestructuras de distribución como desde el punto de vista de participación del gas natural en el balance de energía primaria, que supera actualmente el 6 por 100.

Cumplidos los objetivos del citado protocolo, se hace necesario establecer un nuevo marco tarifario para el establecimiento de los precios de las tarifas de combustibles gaseosos por canalización para usos industriales. Ello es así en tanto que la evolución de las energías en competencia con el gas natural para usos industriales han evolucionado durante el período de vigencia del protocolo, aconsejando la modificación de las energías de indización del gas natural para usos industriales. Adicionalmente, se hace necesario simplificar la estructura tarifaria actual, ante el grado de madurez actual del mercado industrial.

El nuevo sistema que se aprueba mediante la presente Orden mantiene el carácter de sistema de precios máximos, y se sustenta sobre el criterio de energías alternativas a efectos de indización de los precios del gas natural para usos industriales. Las nuevas fórmulas de indización establecen, de forma técnicamente rigurosa, la equivalencia energética entre el precio del gas natural para usos industriales y el coste de las energías alternativas: Fuelóleos, gasóleo y propano. Las nuevas fórmulas, de carácter binómico, constan de un término fijo y un término variable. El término fijo se compone de un abono mensual y un factor de utilización que remunera, en función de la regularidad en el consumo, los costes fijos del gas natural asimilables a los de sus energías alternativas. El término energía retribuye el resto de los costes. La estructura tarifaria se simplifica, pasando los suministros firmes a quedar englobados en dos únicas tarifas, denominadas <General> y <Específica>, introduciendo asimismo descuentos por volumen. No se modifica la estructura tarifaria correspondiente al resto de las tarifas.

La transición del sistema actual al sistema que se aprueba mediante la presente Orden se establece en dos fases: En una primera fase se modifican los coeficientes y los combustibles de indización de las fórmulas de la actual estructura tarifaria para usos industriales firmes. Asimismo, la periodicidad de publicación del nuevo sistema de precios máximos pasa a ser de carácter mensual frente al anterior sistema, de carácter quincenal. En una segunda fase, a partir del día 1 de julio de 1995, se simplifica la estructura de tarifas, pasando las actuales tarifas A y B a incorporarse a la tarifa denominada <General>, y las actuales tarifas C, D, E y F a la denominada tarifa <Específica>. Finalmente, el nuevo sistema establece un precio de transferencia acorde con la formulación de las nuevas tarifas y con una adecuada retribución para esta actividad.

De acuerdo con la Ley 10/1987, de 15 de junio, de Disposiciones Básicas para un Desarrollo Coordinado de Actuaciones en Materia de Combustibles Gaseosos, el sistema que se aprueba por la presente Orden establece un sistema de tarifas y precios máximos de venta de gas natural para usos industriales, único para todo el territorio nacional.

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 10/1987, de 15 de junio, de Disposiciones Básicas para un desarrollo coordinado de actuaciones en materia de combustibles gaseosos, previo informe de la Junta Superior de Precios y Acuerdo de Consejo de Ministros adoptado en su reunión del día 13 de mayo de 1994, dispongo:

Primero. Uno.-Las tarifas de gas natural para usos industriales, de aplicación a los suministros de gas natural efectuados por las empresas concesionarias del servicio público de distribución y suministro de gas natural para su utilización exclusiva en actividades y/o procesos industriales, son las siguientes:

Tarifa

Suministros de carácter firme:

General (G).

Específica (E).

Suministros de carácter especial:

Cogeneración (CG).

Materia prima (M).

Plantas Satélites GNL (P).

Centrales Térmicas (Ct).

Suministros de carácter interrumpible:

Interrumpible (I).

Dos.-La estructura de tarifas relacionadas en el punto anterior, recogida en el anejo I de la presente Orden, entrará en vigor el día 1 de julio de 1995.

Hasta esta fecha, y a partir de la entrada en vigor de la presente Orden, la estructura de tarifas vigente se establece en el anejo II de la misma.

Tres.-A partir del día 1 de julio de 1995, las tarifas A y B se extinguen, quedando los usuarios actualmente abonados a estas tarifas abonados a la tarifa denominada <General>. Asimismo, a partir de la misma fecha, se extinguen las tarifas C, D, E y F, quedando los usuarios actualmente abonados a estas tarifas abonados a la tarifa denominada <Específica>, con las particularidades establecidas en el anejo I de la presente Orden.

Cuatro.-A partir de la entrada en vigor de la presente Orden, las condiciones de suministro para nuevos abonados de carácter firme quedan limitadas a la estructura de tarifas vigente a partir del 1 de julio de 1995: Tarifa G para usos del gas en competencia con el fuelóleo (tarifa <General>) y tarifa E para usos del gas en competencia con el gasóleo C y el propano (tarifa <Específica>).

Segundo. Los precios de venta antes de impuestos de las tarifas de gas natural para usos industriales establecidas en el apartado anterior, con excepción de los suministros destinados a <Cogeneración>, <Materia prima> y <Centrales Térmicas>, se determinarán en función del coste de sus energías alternativas, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

Uno.-Tarifa <General> (G) (energía alternativa: Fuelóleo).

Coste de energía alternativa = Ci + Lo + Flete + L1 + L2.

Donde:

Ci = 0,40 C1 + 0,60 C2 = Coste de la materia prima.

C1 = C2 - 1,7 dS.

C2:Valor promedio de las medias aritméticas de las cotizaciones altas del fuel-oil 1 por 100 de azufre en los mercados FOB, Barges Rotterdam y FOB Cargoes Italy, en el mes anterior al de aplicación de los precios de venta máximos, con un intervalo de siete días entre ambos períodos, publicadas en el <Platt's Oilgram>.

dS: Valor promedio de los cocientes resultantes de dividir por 2,5 la diferencia entre los valores medios en dichos mercados y período de la cotización baja del fueloil 1 por 100 y la cotización alta del fuel-oil 3,5 por 100, publicadas en el <Platt's Oilgram>.

Lo: Parámetro de ventaja tecnológica del gas natural sobre el fuel-oil. Su valor se cuantifica en 2.090 ptas/Tm.

Flete: 8 $/Tm.

L1:Costes fijos medios de almacenamiento y manipulación del fuelóleo. Su valor se establece en 3.074 ptas/Tm.

L2:Coste máximo de transporte capilar. Su valor se establece en 2.526 ptas/Tm.

Para la conversión de dólares USA a pesetas se tomarán las medias aritméticas de los cambios comprador y vendedor del mercado de divisas, publicadas en el <Boletín Oficial del Estado>, correspondientes a las fechas de las cotizaciones internacionales. En el caso de no existir cambios en un día determinado se tomarán los de la fecha última disponible.

El coste de la energía alternativa se distribuye entre un término fijo (ptas/mes) y un término variable, en función de la energía consumida (ptas/termia), de acuerdo con el procedimiento establecido en el anejo III.1 de la presente Orden.

Dos.-Tarifa <Específica> (E) (energías alternativas: Gasóleo C y propano).

Coste de energía alternativa = 0,75 Coste gasóleo C + 0,25 Coste propano.

Donde:

a) Coste gasóleo C (GOC) = C'i + Flete + L'1 + L'2.

siendo:

C'i= Valor promedio de las medias aritméticas de las cotizaciones del GOC en los mercados FOB Barges Rotterdam y FOB Cargoes Italy en el mes anterior al de aplicación de los precios de venta máximos con un intervalo de siete días entre ambos períodos, publicados en el <Platt's Oilgram>.

Flete = 2 ptas/litro.

L'1= Costes fijos medios de almacenamiento y manipulación del gasóleo C. Su valor se establece en 2,8 ptas/litro.

L'2= Coste máximo de transporte capilar. Su valor se establece en 2,3 ptas/litro.

Para la conversión de dólares USA a pesetas se tomarán las medias aritméticas de los cambios comprador y vendedor del mercado de divisas, publicadas en el <Boletín Oficial del Estado>, correspondientes a las fechas de las cotizaciones internacionales. En el caso de no existir cambios en un día determinado se tomarán los de la fecha última disponible.

y donde: b) Coste propano C''i + Flete + C.

El coste propano se calculará de acuerdo con el procedimiento establecido para el cálculo del precio máximo de los gases licuados del petróleo a granel en destino en la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 5 de noviembre de 1993, por la que se establece un sistema de precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados y de automoción en el ámbito de la Península e islas Baleares, y se modifica el sistema de precios máximos de los gases licuados del petróleo a granel en destino establecido por Orden de 8 de noviembre de 1991.

Siendo:

C (Costes de comercialización) = L''1 + L''2

donde:

L''1 = Costes fijos medios de almacenamiento y manipulación del propano. Su valor se establece en 3,5 ptas/kg.

L''2 = Coste máximo de transporte capilar. Su valor se establece en 33,2 ptas/kg.

C''i (Coste de la materia prima) y el Flete se calcularán de acuerdo con la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 5 de noviembre de 1993, citada anteriormente.

El coste del propano no incluye el Impuesto especial sobre Hidrocarburos ni el Impuesto sobre el Valor Añadido.

El coste de la energía alternativa se distribuye entre un término fijo (ptas/mes) y un término variable, en función de la energía consumida (ptas/termia), de acuerdo con el procedimiento establecido en el anejo III.2 de la presente Orden.

Tres.-Los precios de venta determinados según el procedimiento descrito en la presente Orden, tendrán el carácter de máximos.

Cuatro.-Los usos a los que son de aplicación cada una de las tarifas descritas en este apartado (<General> y <Específica>) se detallan en el anexo IV de la presente Orden.

Tercero.-El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Industria y Energía, actualizará, con carácter anual, los coeficientes Lo, L1, L'1, L''1, L2, L'2, L''2 de acuerdo con los siguientes criterios:

Lo: En función de la evolución tecnológica de las aplicaciones del gas natural frente a sus energías alternativas.

L1, L'1, L''1 : 41 por 100 del coste total en función de la evolución del tipo de cambio ptas/$ y del C del FO.

59 por 100 del coste total en función de la evolución del (IPI + IPC)/2.

L2, L'2, L''2 : En función de la evolución del precio de venta al público del gasóleo de automoción.

Cuarto.-Por acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Industria y Energía, se determinará, con carácter anual, a partir del 1 de mayo de 1994, el precio de transferencia a las empresas concesionarias de suministro de gas natural para usos industriales, de acuerdo con las fórmulas que se establecen a continuación y cuyos coeficientes podrán ser modificados en función de la evolución de la estructura de aprovisionamientos de la materia prima y de la participación relativa de las compañías concesionarias en el mercado de suministros de combustibles gaseosos para usos industriales.

Suministros de carácter firme:

Precio de transferencia = 1,6031 x (0,24 + (0,10 + 0,21(AL/15,23) + 0,28(FObia/79,12) + 0,07(FO1/61,19) + 0,09(GOC/148,84) + 0,01(P/120,41)) x e/141,22)

Suministros de carácter interrumpible:

Precio de transferencia = 1,4529 x (0,16 + (0,23AL/15,23) + (0,34FObia/79,12) + 0,09FO1/61,19) + (0,06GOC/148,84) + 0,12) x e/141,22)

Donde:

GOC = Valor promedio de las cotizaciones del gasoil en los mercados Fob Barges Rotterdam y Fob Cargoes Med Basis Italy en el período utilizado para el cálculo de los precios de venta al público mensuales, publicadas en el <Platt140s Oilgram>, en $/tm.

148,84 = Valor promedio de las cotizaciones del gasoil en los mercados Fob Barges Rotterdam y Fob Cargoes Med Basis Italy en el semestre inicial de referencia publicadas en el <Platt140s Oilgram>, en $/tm.

FObia = Valor promedio de las cotizaciones del fuel oil con un contenido máximo del 1 por 100 de azufre en los mercados Fob Barges Rotterdam y Fob Cargoes Med Basis Italy en el período utilizado para el cálculo de los precios de venta al público mensuales, publicadas en el <Platt140s Oilgram>, en $/tm.

79,12 = Valor promedio de las cotizaciones del fuel oil con un contenido máximo del 1 por 100 de azufre en los mercados Fob Barges Rotterdam y Fob Cargoes Med Basis Italy en el semestre inicial de referencia publicadas en el <Platt140s Oilgram>, en $/tm.

FO1 = Valor promedio de las cotizaciones del fuel oil con un contenido máximo del 3,5 por 100 de azufre en los mercados Fob Barges Rotterdam y Fob Cargoes Med Basis Italy en el período utilizado para el cálculo de los precios de venta al público mensuales, publicadas en el <Platt140s Oilgram>, en $/tm.

61,19 = Valor promedio de las cotizaciones del Fuel oil con un contenido máximo del 3,5 por 100 de azufre en los mercados Fob Barges Rotterdam y Fob Cargoes Med Basis Italy en el semestre inicial de referencia publicadas en el <Platt140s Oilgram>, en $/tm.

AL = Valor promedio del precio Fob del Arabian Light Breakeven publicadas en <Platt140s Oilgram>, expresado en $/barril, en el período utilizado para el cálculo de los precios de venta al público mensuales.

15,23 = Valor promedio del precio Fob del crudo Arabian Light Breakeven expresado en $/barril en el semestre inicial de referencia.

P = Valor promedio del precio FOB de la cotización internacional del propano en el período utilizado para el cálculo de los precios de venta al público mensuales.

120,41 = Valor promedio de las cotizaciones internacionales del propano en el período inicial de referencia.

e = Tipo de cambio para la conversión de dólares USA a pesetas se tomará el valor promedio del tipo de cambio comprador-vendedor del mercado de divisas, publicadas en el <Boletín Oficial del Estado>, correspondientes al período utilizado para el cálculo de los precios de venta al público mensuales.

141,22 = Valor promedio del tipo de cambio comprador-vendedor del mercado de divisas, dólares USA a pesetas, publicados en el <Boletín Oficial del Estado>, correspondiente al semestre de referencia.

Quinto.-Los precios máximos de venta no incluyen el Impuesto sobre el Valor Añadido, el cual se repercutirá separadamente en las correspondientes facturas.

Por otra parte, y de acuerdo con el objetivo de potenciar la actividad investigadora en el sector energético, establecido en el Plan Energético Nacional, a las empresas suministradoras y distribuidoras de gas natural se les reconoce en las fórmulas de cálculo de las tarifas un porcentaje del 0,1 por 100 de los precios máximo de venta, excluidos impuestos, que serán destinados a actividades de investigación y desarrollo, de acuerdo con las directrices que establezca el Ministerio de Industria y Energía.

Las referidas tarifas y precios máximos de venta al público de gas natural a usuarios industriales, serán de aplicación a los suministros efectuados en todo el territorio nacional.

Sexto.-La Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía efectuará los cálculos para la aplicación del sistema establecido en los apartados anteriores, y procederá a la publicación mensual en el <Boletín Oficial del Estado> de los precios máximos de venta de los suministros de gas natural para usuarios industriales resultantes, mediante las resoluciones correspondientes.

La primera resolución se publicará en el <Boletín Oficial del Estado> con anterioridad al día 1 de junio de 1994, y las sucesivas resoluciones de precios máximos entrará en vigor el día 1 de cada mes.

Asimismo, se autoriza a la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía a calcular los precios de transferencia de gas natural para usos industriales a las Empresas Concesionarias de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 4 de la presente Orden. Dichos precios serán notificados a las Empresas Concesionarias de distribución y suministro de gas natural para usos industriales.

La primera resolución de los precios de transferencia de gas natural para usos industriales entrará en vigor el día 1 de junio de 1994 y las sucesivas resoluciones mensuales de precios de transferencia entrarán en vigor el día 1 de cada mes, simultáneamente con los precios máximos de venta al público de gas natural para usos industriales.

Séptimo.-Se autoriza a la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía para dictar las disposiciones y resoluciones complementarias para el desarrollo y ejecución de la presente Orden.

Disposición final.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>, siendo de aplicación el sistema que la misma establece a partir del día 1 de junio de 1994.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 13 de mayo de 1994.

EGUIAGARAY UCELAY

Ilma. Sra. Directora general de la Energía.

ANEJO I

Estructura de tarifas y precios de gas natural para suministros al mercado industrial a partir del 1 de julio de 1995

Las tarifas de gas natural para usos industriales serán de aplicación a los suministros efectuados por las empresas concesionarias del servicio público de distribución y suministro de gas natural (empresas suministradoras) a los citados usuarios para su utilización exclusiva en actividades y/o procesos industriales.

La estructura de tarifas se clasifica de la forma que se indica a continuación:

1.1 Tarifas industriales para suministros de gas natural por canalización de carácter firme.

Servicio: Gas natural con un poder calorífico superior (PCS) no inferior a 9.000 kilocalorías/m3 a 0 grad. C y 760 milímetros de columna de mercurio.

Los consumos de gas en termias y el caudal diario, en los casos donde sea medido por las empresas suministradoras, se obtendrá a partir de las lecturas de contador por aplicación de las correspondientes correcciones de presión, temperatura, poder calorífico, factor de comprensibilidad y altura barométrica.

Aplicación: A todo usuario que utilice el gas natural por canalización, suministrado en alta, media o baja presión, en actividades y/o procesos industriales en suministro firme.

Estructura tarifaria: Estas tarifas se clasifican por usos industriales en <tarifa general> y <tarifa específica> (según se definen en el anejo IV).

La estructura de cada una de estas tarifas será binómica, obteniéndose la factura por integración de dos términos, término fijo (pesetas/mes) y término variable en función de la energía consumida (pesetas/termia):

Término fijo:

Abono mensual: 21.300 pesetas/mes.

Factor de utilización: Función del caudal diario máximo contratado o registrado.

Término de energía:

Función de la energía consumida y de las tarifas contratadas. Se establecen descuentos aplicables al término de energía en función del volumen acumulado de consumo.

TERMINO FIJO

ABONO F1 (Pts-mes) / 21300

FACTOR DE UTILIZACION F2 (Pts-m3(n)día mes)* / 67,2

TERMINO ENERGIA F3:

TARIFA GENERAL (Pts-te) / 0,0562* FOBIA + 0,0375* FO1

TARIFA ESPECIFICA (Pts-te) / 0,0582* GO + 0,0147* P

* Para un poder calorífico de 10 te(PCS) / m3(n).

Siendo:

FOBIA: El coste del fuelóleo BIA de referencia en pesetas/kilogramo determinado para el período de que se trate.

FO1: El coste del fuelóleo número 1 de referencia en pesetas/kilogramo determinado para el período de que se trate.

GO: El coste del gasóleo de referencia en pesetas/litro, determinado para el período de que se trate.

P: El coste de referencia del propano a granel en pesetas/kilogramo, para el período de que se trate.

El coste de referencia de cada uno de estos combustibles es el especificado en el anejo III.

El importe correspondiente al factor de utilización (pesetas/mes) será el resultado de multiplicar el caudal contratado en M3(n)/día por el valor del factor de utilización.

Modalidades especiales de aplicación tarifaria

1. Los usuarios con consumos diarios contratados inferiores a 12.500 termias estarán exentos del pago del factor de utilización. El término energía aplicable a estos usuarios será el correspondiente a la tarifa <específica>, incrementada en 0,78 pesetas/termia (PCS).

2. A cualquier uso de los descritos en el anejo IV a los que será de aplicación la tarifa específica que perteneciendo a los sectores siderúrgicos, metalúgicos, del vidrio y del aluminio cuyo combustible o energía alternativa sea otro combustible gaseoso o la electricidad, tendrá un incremento del 20 por 100 sobre el término de energía de la tarifa específica.

Facturación

La facturación mensual del gas suministrado bajo estas tarifas se calculará aplicando la suma del término fijo y del término energía, siendo:

Término fijo = F1 + F2* Y

Término energía = F3* Z

donde,

F1 = Abono mensual, independiente del consumo facturado, expresado en pesetas/mes.

F2 = Precio del caudal diario contratado o registrado, expresado en pesetas por m3(n)/día y mes.

F3 = Precio del término de energía ponderado a los consumos realizados en las diferentes tarifas contratadas, expresado en pesetas por termia.

Y = Número de metros cúbicos normales por día contratado o registrado en el período mensual de facturación.

Z = Número de termias consumidas mensualmente en las tarifas <general> y/o <específica>.

Al término energía se aplicarán los siguientes descuentos por volumen:

Descuentos aplicables al término energía en función del consumo

Por cada termia consumida en exceso sobre:

10 Mte/año: 0,60 por 100.

25 Mte/año: 1,02 por 100.

100 Mte/año: 2,14 por 100.

Los descuentos aplicables al término de energía de los usos comprendidos en las tarifas citadas se realizarán teniendo en cuenta el conjunto de consumos realizados en las tarifas industriales firmes, excluyendo en estos casos los de cogeneración y materia prima.

Los consumos acumulados a efectos del cálculo del descuento sobre el término de energía se computarán por años naturales.

En las futuras contrataciones en las que se prevea el inicio del consumo de gas natural a lo largo del año natural se aplicará un descuento medio anual sobre el término de energía, que se calculará en base al consumo anual contratado.

Los caudales contratados o registrados imputables a los consumos de cogeneración o materia prima no se tendrán en cuenta a la hora de calcular el factor de utilización correspondiente a aquellos usuarios que tengan, además de las tarifas industriales general y específica, alguna de las tarifas mencionadas anteriormente.

Los precios obtenidos con la estructura descrita, una vez aplicados los descuentos citados, tendrán el carácter de precios máximos.

Excepcionalmente, a los usuarios de las tarifas general y específica se les podrá prestar el suministro en media o baja presión por facultad de la empresa suministradora. En este caso se aplilcará al término de energía de estas tarifas un incremento no superior al 10 por 100 del citado término.

En aquellas instalaciones industriales de gas natural que no dispusieran de equipos para la medida del caudal diario máximo, la empresa suministradora podrá, de forma temporal o permanente, instalar los equipos adecuados para este propósito, sin cargo alguno para el usuario.

En aquellos casos en que se comprobara que el caudal diario contratado es inferior al medido por la empresa suministradora, se tomará este último como base de facturación, como mínimo durante un período de un año.

Los usuarios industriales tendrán derecho a una revisión anual de los caudales diarios máximos contratados.

1.2 Tarifas industriales para suministro de gas natural por canalización de carácter interrumpible (tarifa I).

Servicio: Gas natural con un poder calorífico superior (PCS), no inferior a 9.000 kilocalorías/metro cúbico a 0 grad.C y 760 milímetros de columna de mercurio.

Los consumos de gas en termias se obtendrán a partir de las lecturas de contador por aplicación de las correspondientes correcciones de presión, temperatura, poder calorífico, factor de compresibilidad y altura barométrica.

Aplicación: Esta tarifa será de aplicación a todo usuario que utilice el gas natural como combustible, suministrado a través de canalización, en actividades y/o procesos industriales cuya especial naturaleza permita la interrupción del servicio y/o consumos intermitente del gas y además dicho usuario mantenga operacional otra fuente de energía alternativa. No se podrán contratar con arreglo a esta tarifa consumos inferiores a 10.000.000 de termias/año o 30.000 termias/día.

La prestación del servicio interrumpible será facultad de la empresa suministradora, siendo las cláusulas de contratación resultado de un acuerdo entre las dos partes, si bien el usuario tendrá derecho a que el plazo de preaviso para la suspensión del suministro no sea inferior a veinticuatro horas.

Estructura tarifaria

Tarifa I: Suministro de gas natural para usos industriales de carácter interrumpible.

Para esta tarifa se establece un único nivel máximo de precio, en pesetas/termia. <I>, que será aplicable al consumo total efectuado por el usuario industrial.

I = 0,0607 * FOBIA + 0,0404 *FO1

Siendo:

<FOBIA> el coste de referencia de fuelóleo BIA en pesetas/kilogramo, según el anejo III.

<FO> el coste de referencia de fuelóleo n. 1 en pesetas/kilogramo, según el anejo III.

1.3 Tarifas industriales para suministros de gas natural licuado (GNL) efectuados a partir de plantas terminales de recepción, almacenamiento y regasificación de GNL (tarifa P.S.).

Servicio: Gas natural licuado con un poder calorífico superior en fase gas, no inferior a 9.000 kilocalorías/metro cúbico a 0 grad. C y 760 milímetros de columna de mercurio.

Aplicación: Esta tarifa será de aplicación a todo usuario que utilice el gas natural en actividades y/o procesos industriales, y que disponga de una planta satélite de almacenaje y regasificación de gas natural licuado (GNL).

Estructura tarifaria

Tarifa P.S. Suministros de gas natural licuado a partir de plantas terminales recepción, almacenamiento y regasificación de GNL.

Para esta tarifa se establece un único nivel máximo de precio, en pesetas/termia, que será aplicable al consumo total efectuado por el usuario industrial.

Dicho precio se aplicará en la estación de carga de la planta terminal de recepción, almacenamiento y regasificación de GNL de la empresa suministradora, por lo que no se incluye en el mismo el transporte de GNL hasta la planta satélite del usuario.

P.S. = 0,0489 * P

Siendo: <P> el coste de referencia del propano a granel, en pesetas kilogramo, según el anejo III.

En cualquier caso, se establece una factura mínima anual equivalente a seis veces la cantidad mensual contratada.

1.4 Tarifas para usos especiales.

Aplicación: A todo usuario que utilice el gas natural para cogeneración de energías eléctricas o térmica, o como materia prima. La prestación de estos suministros para usos especiales será facultad de la empresa suministradora, siendo las cláusulas de contratación resultado de un acuerdo entre ambas partes.

Estructura tarifaria: La estructura tarifaria correspondiente a usos especiales comprende las siguientes modalidades:

a) Tarifa CG: Suministros de gas natural para cogeneración de energías eléctrica y térmica.

El precio correspondiente a este tipo de suministro estará en función de las condiciones específicas del usuario será pactado entre las partes contratantes y notificado a la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía por la empresa suministradora cada vez que se modifique.

b) Tarifa M: Suministros de gas natural para su utilización como materia prima.

El precio correspondiente a este tipo de suministro estará en función de las condiciones específicas del usuario, será pactado entre las partes contratantes y notificado a la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía por la empresa suministradora cada vez que se modifique.

1.5 Tarifas para suministros de gas natural efectuados por <Enagás, Sociedad Anónima>, a las centrales térmicas.

El precio correspondiente a este tipo de suministro estará en función de las condiciones específicas del usuario, será pactado entre las partes contratantes y notificado a la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía por <Enagás, Sociedad Anónima>, cada vez que se modifique.

ANEJO II

Estructura de tarifas y precios de gas natural para suministro al mercado industrial vigente hasta el 30 de junio de 1995

Las tarifas de gas natural para usuarios industriales serán de aplicación a los suministros efectuados por las empresas concesionarias del servicio público de distribución y suministro de gas natrual (empresa suministradoras) a los citados usuarios para su utilización exclusiva en actividades y/o procesos industriales.

La estructura de tarifas se clasifica de la forma que se indica a continuación:

1.1 Tarifas industriales para suministros de gas natural por canalización de carácter firme.

1.1.1 Industrias cuyo consumo diario contratado sea superior a 12.500 termias/día.

Servicio: Gas natural con un poder calorífico superior (PCS), no inferior a 9.000 kilocalorías/metro cúbico a 0 Grad. C y 760 milímetros de columna de mercurio.

Los consumos de gas en termias y el caudal diario, en los casos donde sea medido por las empresas suministradoras, se obtendrán a partir de las lecturas de contador por aplicación de las correspondientes correcciones de presión, temperatura, poder calorífico, factor de compresibilidad y altura barométrica.

Aplicación: A todo usuario que utilice el gas natural como combustible, suministrado en alta, media o baja presión, en actividades y/o procesos industriales en suministro firme cuyo consumo diario contratado sea superior a 12.500 termias/día.

Estructura tarifaria: Estas tarifas se clasifican por usos industriales, estableciéndose los siguientes niveles de tarifas A, B, C, D y E, cada uno de los cuales será aplicable a unos determinados usos, que más adelante se relacionan.

La estructura de cada una de estas tarifas será binómica, obteniéndose la facura por integración de dos términos, término fijo (pesetas/mes) y término variable en función de la energía consumida (pesetas/termia):

Término fijo:

Abono mensual: 21.300 pesetas/mes.

Factor de utilización: Función del caudal diario máximo contratado o registrado.

Término de energía:

Función de la energía consumida y de las tarifas contratadas. Se establecen descuentos aplicables al término de energía en función del volumen acumulado de consumo.

TERMINO FIJO: ABONO F1 (Pts/mes) / FACTOR DE UTILIZACION F2 (Ptas/m3 (n) día mes)* / TERMINO ENERGIA F3: A (Pts/te) / B (Pts/te) / C (Pts/te) / D (Pts/te) / E (Pts/te)

21.300 / 67,2 / 0,0529 * FOBIA + 0,0352 * FO1 / 0,0562 * FOBIA + 0,0375 * FO1 / 0,0543 * GO + 0,0136 P / 0,0582 * GO + 0,0147 * P / 0,0821 * GO + 0,0207 * P

* Para un poder calorífico de 10 te (PCS) / m3 (n).

Siendo:

FOBIA: El coste del fuelóleo BIA de referencia en pesetas/kilogramo, determinado para el período de que se trate.

FO1: El coste del fuelóleo número 1 de referencia en pesetas/kilogramo, determinado para el período de que se trate.

GO: El coste del gasóleo de referencia en pesetas/litro, determinado para el período de que se trate.

P: El coste de referencia del propano a granel en pesetas/kilogramo, para el período de que se trate.

El coste de referencia de cada uno de estos combustibles es el especificado en el anejo III.

La facturación mensual del gas suministrado bajo estas tarifas se calculará aplicando la suma del término fijo y del término energía, siendo:

Término fijo = F1 + F2 * Y

Término energía = F3 * Z

donde,

F1 = Abono mensual, independiente del consumo facturado, expresado en pesetas/mes.

F2 = Precio del caudal diario contratado o registrado, expresado en pesetas por m3(n)/día y mes.

F3 = Precio del término de energía ponderado a los consumos realizados en las diferentes tarifas contratadas, expresado en pesetas por termia.

Y = Número de metros cúbicos normales por día contratado o registrado en el período mensual de facturación.

Z = Número de termias consumidas mensualmente en las tarifas A, B, C, D y E.

Al término energía, se aplicarán los siguientes descuentos por volumen:

Descuentos aplicables al término de energía

Por cada termia consumida en exceso sobre:

10 Mte/año: 0,60 por 100.

25 Mte/año: 1,02 por 100.

100 Mte/año: 2,14 por 100.

Los descuentos aplicables al término de energía de los usos comprendidos en las tarifas citadas se realizarán teniendo en cuenta el conjunto de consumos realizados en las tarifas industriales firmes, excluyendo en estos los de cogeneración, materia prima y centrales térmicas.

Los consumos acumulados a efectos del cálculo del descuento sobre el término de energía se computarán por años naturales.

En las futuras contrataciones en las que se prevea el inicio de consumo de gas natural a lo largo del año natural, se aplicará un descuento medio anual, sobre el término de energía, que se calculará en base al consumo anual contratado.

Los consumos realizados a lo largo del año 1994 hasta el momento de la primera facturación, correspondiente al sistema tarifario establecido en la presente Orden, se tendrán en consideración a efectos del cálculo de los descuentos aplicables al término de energía.

Los caudales contratados o medidos imputables a los consumos de cogeneración o materia prima no se tendrán en cuenta para el cálculo de los descuentos aplicables al término de energía ni del factor de utilización correspondiente a aquellos usuarios que estén abonados, además de a las tarifas industriales general o específica, a alguna de las tarifas mencionadas anteriormente.

Los precios obtenidos con la estructura descrita, una vez aplicados los descuentos citados, tendrán el carácter de precios máximos.

Excepcionalmente, a los usuarios de las tarifas A, B, C, D y E se les podrá prestar el suministro en media o baja presión por facultad de la empresa suministradora. En este caso se aplicará al término de energía de estas tarifas un incremento no superior al 10 por 100 del citado término.

La descripción de las aplicaciones correspondientes a cada tarifa será la efectuada en la Orden número 406 de 5 de enero de 1990, con la modificación realizada en la Orden número 5.429 de 5 de febrero de 1990.

1.1.2 Tarifas industriales para suministros de gas natural por canalización de carácter firme cuyo consumo diario contratado sea inferior a 12.500 te/día.

Aplicación: A todo usuario industrial que utilice el gas natural como combustible en actividades y/o procesos industriales, y cuyo consumo diario contratado sea inferior a 12.500 termias.

Estructura tarifaria: La estructura de esta tarifa será binómica, descomponiéndose en dos términos, el primero de carácter fijo, y el segundo, función de la energía consumida.

De acuerdo con la presión de suministro, estas tarifas se estructuran de la siguiente forma:

TARIFA / APLICACION / TERMINO FIJO (Pts/mes) / PRECIO UNITARIO MAXIMO DEL TERMINO ENERGIA (Pts/termia)

F AP / Suministro alta presión / 21.300 / 0,5588 + 0,0561 * FO1 + 0,0650 * GOC

F MP / Suministro media presión / 21.300 / 0,8588 + 0,0561 * FO1 + 0,0650 * GOC Siendo,

FO1: El coste del fuelóleo de referencia número 1 en pesetas/kilogramo determinado para el período de que se trate. (Anejo III).

GOC: El coste del gasóleo de referencia en pesetas/litro, determinado para el período de que se trate. (Anejo III).

Suministros en baja presión: A los usuarios de las tarifas F se les podrá prestar el suministro en baja presión por facultad de la empresa suministradora. En este caso se aplicará el precio unitario del término de energía de los suministros en media presión un incremento que no podrá exceder del 10 por 100 de dicho precio.

La facturación del gas suministrado bajo estas tarifas se calculará aplicando al consumo mensual, indicado en termias, la siguiente expresión:

F1 + F2*Z

donde,

F1 = Término fijo, independiente del consumo facturado, expresado en pesetas/mes.

F2 = Precio unitario de la termia, en pesetas, del término de energía por tipo de suministro (alta presión o media presión).

Z = Número de termias consumidas mensualmente.

1.2 Tarifas industriales para suministro de gas natural por canalización de carácter interrumpible. (Tarifa I).

Servicio: Gas natural con un poder calorífico superior (PCS), no inferior a 9.000 kilocalorías/metro cúbico a 0 Grad. C y 760 milímetros de columna de mercurio.

Los consumos de gas en termias se obtendrán a partir de las lecturas de contador por aplicación de las correspondientes correcciones de presión, temperatura, poder calorífico, factor de compresibilidad y altura barométrica.

Aplicación: Esta tarifa será de aplicación a todo usuario que utilice el gas natural como combustible, suministrado a través de canalización, en actividades y/o procesos industriales cuya especial naturaleza permita la interrupción del servicio y/o consumos intermitente del gas y además dicho usuario mantenga operacional otra fuente de energía alternativa. No se podrán contratar con arreglo a esta tarifa consumos inferiores a 10.000.000 de termias/año o 30.000 termias/día.

La prestación del servicio interrumpible será facultad de la Empresa suministradora, siendo las cláusulas de contratación resultado de un acuerdo entre las dos partes, si bien, el usuario tendrá derecho a que el plazo de preaviso para la suspensión del suministro no sea inferior a veinticuatro horas.

Estructura tarifaria

Tarifa I: Suministro de gas natural para usos industriales de carácter interrumpible.

Para esta tarifa se establece un único nivel máximo de precio, en pesetas/termia, <I>, que será aplicable al consumo total efectuado por el usuario industrial.

I = 0,0607*FOBIA + 0,0404*FO1

Siendo:

<FOBIA> el coste de referencia del fuelóleo BIA en pesetas/kilógramo. (Anejo III).

<FO> el coste de referencia del fuelóleo número 1 en pesetas/kilógramo. (Anejo III).

1.3 Tarifas industriales para suministros de gas natural licuado (GNL) efectuados a partir de plantas terminales de recepción, almacenamiento y regasificación de GNL (Tarifa P.S.).

Servicio: Gas natural licuado con un poder calorífico superior en fase gas, no inferior a 9.000 kilocalorías/metro cúbico a 0 Grad. C y 760 milímetros de columna de mercurio.

Aplicación: Esta tarifa será de aplicación a todo usuario que utilice el gas natural en actividades y/o procesos industriales, y que disponga de una planta satélite de almacenaje y regasificación de gas natural licuado (GNL).

Estructura tarifaria

Tarifa P.S. Suministros de gas natural licuado a partir de plantas terminales recepción, almacenamiento y regasificación de GNL.

Para esta tarifa se establece un único nivel máximo de precio, en pesetas/termia, que será aplicable al consumo total efectuado por el usuario industrial.

Dicho precio se aplicará en la estación de carga de la planta terminal de recepción, almacenamiento y regasificación de GNL de la empresa suministradora, por lo que no se incluye en el mismo el transporte de GNL hasta la planta satélite del usuario.

P.S. = 0,0489*P

Siendo: <P> el precio de referencia del propano a granel, en pesetas kilogramo.

En cualquier caso, se establece una factura mínima anual equivalente a seis veces la cantidad mensual contratada.

1.4 Tarifas para usos especiales.

Aplicación: A todo usuario que utilice el gas natural para cogeneración de energías eléctrica o térmica, o como materia prima. La prestación de estos suministros para usos especiales será facultad de la empresa suministradora, siendo las claúsulas de contratación resultado de un acuerdo entre ambas partes.

Estructura tarifaria: La estructura tarifaria correspondiente a usos especiales comprende las siguientes modalidades:

a) Tarifa G: Suministros de gas natural para cogeneración de energías eléctrica y térmica.

El precio correspondiente a este tipo de suministro estará en función de las condiciones específicas del usuario, será pactado entre las partes contratantes y notificado a la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía por la empresa suministradora cada vez que se modifique.

b) Tarifa H: Suministros de gas natural para su utilización como materia prima.

El precio correspondiente a este tipo de suministro estará en función de las condiciones específicas del usuario, será pactado entre las partes contratantes y notificado a la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía por la empresa suministradora cada vez que se modifique.

1.5 Tarifas para suministros de gas natural efectuados por ENAGAS, S.A. a las centrales térmicas.

El precio correspondiente a este tipo de suministro estará en función de las condiciones específicas del usuario, será pactado entre las partes contratantes y notificado a la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía por ENAGAS, S.A. cada vez que se modifique.

ANEJO III

Criterios seguidos para la determinación del término fijo y del término variable en las tarifas general y específica

1. Tarifa general

G = Término fijo + término variable.

donde:

Término fijo = Abono mensual + Factor de utilización,

siendo,

Abono mensual = 21.300 pesetas/mes.

Factor de utilización = (L1/K1) x (P.C.I./P.C.S.) gas natural x (termias/m3(n)) x (282 días/año): 12 meses/año = 67,2 ptas./m3/día y donde:

Término variable = (1/K1) x (P.C.I./P.C.S.) gas natural x (Ci + Lo + Flete + L2)

Siendo:

K1: Poder calórico inferior del fuelóleo, y

(Ci + Lo + Flete + L2) el coste de referencia del fuelóleo.

2. Tarifa específica

E = Término fijo + término variable.

Donde:

El término fijo tiene la misma forma que la especificada en el punto anterior, y el término variable se obtiene a partir de la siguiente expresión:

Término variable = (1/K2) x (P.C.I./P.C.S.) gas natural x (0,75 x (C'i + Flete + L'2) + (1/K3) x (P.C.I./ P.C.S.) gas natural x 0,25 ( C''i + Flete + L''2))

Donde:

K2 = Poder calorífico inferior del GOC.

K3 = Poder calorífico inferior del propano.

C'i + Flete + L'2 es el coste de referencia del GOC.

C''i + Flete + L''2 es el coste de referencia del propano.

ANEJO IV

Usos a los que se aplicará la tarifa específica

1. Hornos de cocción rápida en la industria azulejera.

2. Hornos de cocción de loza, porcelana y refractarios.

3. Hornos tradicionales de cocción de fino en la industria azulejera.

4. Hornos de fabricación de cales especiales.

5. Hornos de tratamientos térmicos en las industrias metalúrgica y siderúrgica.

6. Aplicaciones directas en la industria metalúrgica, generación de atmósferas controladas, mecheros, calentamiento de cucharas, oxicorte y soldadura.

7. Hornos rotativos de fusión de acero.

8. Calentamiento de canales de alimentación en la industria de fusión del aluminio. Hornos de panificación.

9. Canales de alimentación en la industria del vidrio (feeders) y otros procesos auxiliares en la industria del vidrio.

10. Pintura, esmaltado y vitrificado de superficies metálicas.

11. Sistemas de calentamiento descentralizado en líneas de tratamiento superficiales.

12. Sistemas de calefacción descentralizada.

13. Procesos de secado y calentamiento directo con gases de combustión cuando se requiera que éstos estén exentos de impurezas.

14. Fabricación de productos destinados a la alimentación humana excluyendo los consumos destinados a la producción de vapor, agua sobrecalentada, agua caliente y aceite térmico.

15. Cualquier aplicación no contemplada en los puntos anteriores para la que, en virtud de prohibición en materia de contaminación, no se disponga de suministro de combustibles sólidos o fuelóleo.

16. Todos los usos con consumo diario contratado inferior a 12.500 termias.

17. En general, cualquier proceso cuya energía alternativa sea el gasóleo, el propano o la electricidad.

Toda aplicación industrial de gas natural canalizado no relacionada anteriormente se regirá por la tarifa general, a excepción de los suministros para cogeneración, materia prima y centrales térmicas.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 13/05/1994
  • Fecha de publicación: 28/05/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 29/05/1994
  • Fecha de derogación: 13/07/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Carburantes y combustibles
  • Gas
  • Precios
  • Tarifas

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