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Documento BOE-A-1994-11239

Ley 4/1994, de 20 de abril, de Administración Institucional, de Descentralización, de Desconcentración y de Coordinación del Sistema Catalán de Servicios Sociales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 118, de 18 de mayo de 1994, páginas 15169 a 15177 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-1994-11239
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/1994/04/20/4

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente

LEY 4/1994, DE 20 DE ABRIL, DE ADMINISTRACION INSTITUCIONAL, DE DESCENTRALIZACION, DE DESCONCENTRACION Y DE COORDINACION DEL SISTEMA CATALAN DE SERVICIOS SOCIALES

EXPOSICION DE MOTIVOS

I

El Estatuto de Autonomía de Cataluña establece que corresponde a la Generalidad, como poder público y en el ámbito de su competencia, promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que éste se integra sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.

Asimismo, el Estatuto otorga a la Generalidad competencias exclusivas en materia de asistencia social de juventud y de fundaciones y asociaciones de carácter benéfico-asistencial. También le otorga competencias en materia de seguridad social y de régimen local.

II

En cuanto al despliegue legislativo, cabe destacar la promulgación de la Ley 12/1983, de 14 de julio, de administración institucional de la sanidad y de la asistencia y los servicios sociales de Cataluña (modificada por la Ley 10/1988, de 27 de julio) y de la Ley 26/1985, de 27 de diciembre, de servicios sociales, la cual se actualiza y se completa mediante la presente Ley.

III

Desde que el Parlamento aprobó la citada Ley 26/1985, se ha llevado a cabo la consolidación de los servicios sociales en Cataluña como un derecho básico para todas las personas y tanto la Generalidad y los entes locales como las diferentes instituciones públicas y privadas que intervienen en este campo han realizado un importante despliegue de los servicios sociales.

Este despliegue, tanto en cuanto a la diversidad como en cuanto al número de los servicios y a la multiplicidad de organismos y entidades que intervienen en los mismos, hace necesaria una ordenación del Sistema Catalán de Servicios Sociales que permita mejorar la coherencia interna del sistema, racionalizando su estructura administrativa y a la gestión territorial de los servicios y de las prestaciones.

En este sentido, la garantía de la universalización de la atención social a la población de Cataluña pasa por la articulación y la consolidación de la Red Básica de Servicios Sociales de Responsabilidad Pública. Asimismo, esta articulación exige una sectorización territorial que se fundamente en la estructura comarcal, dentro de la cual se tiene especialmente en cuenta a los municipios de más de 20.000 habitantes, en base a lo dispuesto en el artículo 64.c) de la Ley 8/1987, de 15 de abril, Municipal y de Régimen Local de Cataluña.

El objeto y la finalidad de la presente Ley se fundamentan, pues, en el derecho de los ciudadanos a los sevicios sociales, de acuerdo con los principios operativos de responsabilidad pública, universalidad, reconocimiento y promoción de la iniciativa social, globalidad, integración, descentralización y desconcentración, participación, prevención, planificación y coordinación, principios que establece el artículo 3 de la Ley 26/1985.

La presente Ley se caracteriza, asimismo, por la constitución de un marco institucional y funcional, que debe permitir:

a) Desarrollar el Sistema Catalán de Servicios Sociales en el marco de una corresponsabilización pública interadministrativa y de una gestión y una iniciativa mixtas público-privadas.

b) Promover y garantizar el derecho de los ciudadanos a un sistema de servicios sociales de responsabilidad pública, mediante el despliegue y la consolidación de recursos y de servicios en el territorio.

c) Completar la Red Básica de Servicios Sociales de Responsabilidad Pública, para que abarque todas las áreas de actuación, sea accesible a todos lo ciudadanos y cubra todo el territorio de Cataluña.

d) Desconcentrar los servicios sociales de la Administración de la Generalidad y llevar a cabo una descentralización gradual de recursos y servicios a las comarcas y los municipios.

e) Alcanzar la plena coordinación de servicios y la máxima rentabilidad social de los recursos, tanto públicos como privados.

f) Perseguir en todas las actuaciones la cohesión social de Cataluña y la mejora del bienestar de los ciudadanos.

IV

La presente Ley tiene por objeto estructurar el Sistema Catalán de Servicios Sociales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la citada Ley 26/1985 y determinar a qué administraciones públicas de Cataluña corresponde su gestión, para que estos servicios sean accesibles a todos los ciudadanos y cubran todo el territorio de Cataluña.

A tal efecto, la Ley establece la Red Básica de Servicios Sociales de Responsabilidad Pública, que integra los diferentes servicios y establecimientos que las administraciones públicas de Cataluña deben mantener obligatoriamente a disposición de los ciudadanos.

La Ley establece, asimismo, una distribución funcional de los servicios sociales en niveles de atención y sectorializa los servicios sociales en ámbitos territoriales de actuación. Esta distribución funcional y sectorial de los servicios sociales se efectúa manteniendo su actual estructuración en servicios sociales de atención primaria y servicios sociales especializados. En este sentido, los recursos y los servicios de la Red Básica de Servicios Sociales de Responsabilidad Pública se distribuyen funcionalmente en tres niveles de atención: Un primer nivel de servicios sociales de atención primaria, un segundo nivel de servicios sociales especializados y un tercer nivel de servicios sociales especializados de alcance superior y mayor especificidad.

En este sentido, la sectorialización de los servicios sociales se efectúa mediante una distribución territorial de la prestación de estos servicios en los siguientes ámbitos:

a) Area básica de servicios sociales, a la cual corresponde la prestación de los servicios sociales, a la cual corresponde la prestación de los servicios de primer nivel.

b) Sector comarcal de servicios sociales, formado por el conjunto de áreas básicas de una comarca, al cual corresponden las funciones que le atribuye la presente Ley.

c) Sector regional de servicios sociales, formado por el conjunto de sectores comarcales integrados en una demarcación territorial, al cual corresponden las funciones que le atribuye la presente Ley.

d) Ambito territorial de Cataluña, formado por el conjunto de sectores regionales, al cual corresponden las funciones que le atribuyen la presente Ley y la legislación vigente.

V

La presente Ley, asimismo, reordena la administración institucional de los servicios sociales y regula la coordinación, la colaboración y la cooperación en la programación y la gestión de estos servicios entre las diferentes instituciones públicas y privadas de la Red Básica, en el marco de las competencias propias del Gobierno de la Generalidad y de las que corresponden a los entes locales.

En fin, el propósito último de la presente Ley es conseguir la mejora de la calidad de vida y el bienestar social de todos los ciudadanos de Cataluña y responder al reto de construir un país donde la libertad, la justicia, la solidaridad y la igualdad sean los valores permanentes de la convivencia y el proceso social.

TITULO PRELIMINAR

Del objeto y ámbito de la Ley

Artículo 1. Objeto de la Ley.

Para hacer efectivos los objetivos contenidos en el artículo 1 de la Ley 26/1985, de 27 de diciembre, de servicios sociales, la presente Ley tiene por objeto:

a) Estructurar funcional y territorialmente el Sistema Catalán de Servicios Sociales.

b) Definir la Red Básica de Servicios Sociales de Responsabilidad Pública y determinar, de acuerdo con los criterios de máxima descentralización y desconcentración, a qué administraciones públicas de Cataluña corresponde su titularidad, gestión y financiación.

c) Definir la coordinación del Sistema Catalán de Servicios Sociales.

Artículo 2. Sistema Catalán de Servicios Sociales.

1. El Sistema Catalán de Servicios Sociales es el conjunto coordinado de servicios sociales, establecimientos, prestaciones económicas y actividades generales de prevención, atención y promoción social que se llevan a cabo en Cataluña, de acuerdo con lo que establece la normativa vigente en esta materia.

2. El Sistema se orienta a prevenir la exclusión social y a promover la prestación social de apoyo personal, de información, de atención y de ayuda a toda la ciudadanía, especialmente a las personas, las familias o los colectivos que, por razón de dificultades de desarrollo y de integración en la sociedad, falta de autonomía personal, disminuciones físicas, psíquicas o sensoriales, problemas familiares o marginación social, son acreedores del esfuerzo colectivo y solidario.

TITULO I

De la estructura del Sistema Catalán de Servicios Sociales

CAPITULO I

Estructura funcional del Sistema Catalán de Servicios Sociales.

Artículo 3. Estructuración de los servicios sociales.

1. El Sistema se estructura funcionalmente en servicios sociales de atención primaria y en servicios sociales especializados, que prestan los niveles de atención que se establecen en el artículo 4 y quedan configurados como definen los apartados 2 y 3 del presente artículo.

2. Los servicios sociales de atención primaria constituyen el punto de acceso inmediato al Sistema Catalán de Servicios Sociales, el primer nivel del mismo y el más cercano al usuario y a los ámbitos familiar y social. Los servicios sociales de atención primaria se prestan mediante equipos multiprofesionales, cuyo ámbito de actuación es el área básica de servicios sociales, zonificada según la programación de cada administración competente. Estos equipos desarrollan funciones de información, orientación y asesoramiento, de trabajo social comunitario y de detección y prevención, formulan propuestas de derivación a los servicios sociales de atención especializada, aplican tratamientos de apoyo a personas, familias y grupos y gestionan los servicios de atención domiciliaria y los otros que se determinen por vía reglamentaria.

3. Los servicios sociales de atención especializada, junto con los correspondientes equipamientos, constituyen el nivel de actuación específica dirigida al diagnóstico, la valoración, el tratamiento, el apoyo y la rehabilitación de los déficit sociales de las personas pertenecientes a colectivos o segmentos de la población caracterizados por la singularidad de sus necesidades. Estos servicios actúan mediante profesionales especializados y, según los casos, con recursos comunitarios, diurnos o residenciales, o con los otros recursos que sean adecuados.

4. La coordinación entre los servicios sociales de atención primaria y los servicios sociales especializados se lleva a cabo mediante la planificación y la programación de las distintas actuaciones generales establecidas en el Plan de actuación social de Cataluña y la reglamentación concreta de los servicios establecidos.

Artículo 4. Niveles de atención.

Los servicios de atención primaria y especializada que componen la Red Básica de Servicios Sociales de Responsabilidad Pública se estructuran en los siguientes niveles de atención social:

a) El primer nivel lo forman los servicios sociales de atención primaria. En este nivel de actuación se prestarán, como mínimo, los servicios siguientes:

a.1) Servicios básicos de atención social primaria.

a.2) Servicios de atención domiciliaria.

a.3) Servicios residenciales de estancia limitada.

a.4) Servicios de comedor.

a.5) Servicios de asesoramiento técnico de atención social primaria.

a.6) Servicios de centros abiertos para niños y adolescentes.

b) El segundo nivel lo forman los servicios sociales de atención especializada de carácter individual, comunitario, diurno o residencial, que implican funciones de diagnóstico, tratamiento, apoyo o rehabilitación. En este nivel de actuación se prestarán, como mínimo, los servicios siguientes:

b.1) Area de actuación <Atención a la familia, a la infancia y a la adolescencia>:

b.1.1) Servicios de atención a la infancia y a la adolescencia.

b.2) Area de actuación <Atención a personas con disminución>:

b.2.1) Servicios de apoyo a la integración laboral.

b.2.2) Servicios de atención precoz.

b.2.3) Servicios de centros ocupacionales para personas con disminución.

b.2.4) Viviendas con servicios comunes para personas con disminución.

b.2.5) Servicios de transporte adaptado.

b.3) Area de actuación <Atención a la vejez>:

b.3.1) Servicios de centros de día para la vejez.

b.3.2) Servicios de centros residenciales para la vejez.

b.3.3) Viviendas tuteladas para la vejez.

b.4) Area de actuación <Atención a toxicómanos>:

b.4.1) Servicios de centros de día de atención a toxicómanos.

c) El tercer nivel lo forman los servicios sociales de atención especializada de alcance superior, que implican funciones de valoración, diagnóstico, tratamiento, apoyo o rehabilitación. En este nivel de actuación se prestarán, como mínimo, los servicios siguientes:

c.1) Area de actuación <Atención a la familia, a la infancia y a la adolescencia>:

c.1.1) Servicios de centros de acogida.

c.1.2) Servicios de centros residenciales de acción educativa.

c.1.3) Servicios residenciales de estancia limitada para mujeres maltratadas.

c.1.4) Servicios de integración familiar.

c.2) Area de actuación <Atención a personas con disminución>:

c.2.1) Servicios de valoración y orientación.

c.2.2) Servicios de centros de día de atención especializada para personas con disminución.

c.2.3) Servicios de centros residenciales para personas con disminución.

c.3) Area de actuación <Atención a toxicómanos>:

c.3.1) Servicios residenciales de atención a toxicómanos.

Artículo 5. Red Básica de Servicios Sociales de Responsabilidad Pública.

La Red Básica de Servicios Sociales integra los servicios sociales de atención primaria y especializada que se detallan en el artículo 4 y está formada por los recursos propios de las diferentes administraciones, por los recursos privados concertados, previa acreditación y por los recursos de la iniciativa social subvencionada, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan por vía reglamentaria.

Artículo 6. El acceso a los servicios sociales.

1. Cualquier persona tiene derecho de acceso a los servicios de atención primaria y a los servicios especializados, de acuerdo con las condiciones que se determinen por reglamento.

2. El acceso se realiza a través de los servicios de atención primaria o, eventualmente, de forma directa, de acuerdo con las condiciones que se determinen por reglamento.

3. El acceso a la Red Básica de Servicios Sociales se produce, en cualquier caso, en condiciones de igualdad y atendiendo a las necesidades de los beneficiarios.

CAPITULO II

Estructura territorial del Sistema Catalán de Servicios Sociales

Artículo 7. Sectorialización.

1. El Sistema Catalán de Servicios Sociales se estructura territorialmente en áreas básicas, sectores comarcales, sectores regionales de servicios sociales y ámbito territorial de Cataluña, adscribiéndose a cada uno de dichos sectores un nivel de atención, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.

2. Los ámbitos territoriales de actuación definidos en el apartado 1, son gestionados por las administraciones públicas que se especifican en el capítulo I del título segundo, para cada una de las cuales tiene carácter de obligatoria la prestación de los servicios sociales que les correspondan, en los términos que se establecen en el artículo 4.

SECCION 1. AREA BASICA DE SERVICIOS SOCIALES

Artículo 8. Ambito.

1. El área básica de servicios sociales es la unidad territorial elemental de prestación de servicios que forma parte de la Red Básica de Servicios Sociales en Cataluña. Cada área básica de servicios sociales está formada por un municipio de más de 20.000 habitantes o por el conjunto de municipios de hasta 20.000 habitantes que se integran en una comarca, según delimita el anexo.

2. Los Ayuntamientos de hasta veinte mil habitantes que tengan capacidad para prestar servicios sociales de atención primaria pueden constituir un área básica o prestar los servicios singulares de este nivel que el Ayuntamiento quiera promover. Para asegurar la necesaria coordinación, estos Ayuntamientos lo comunicarán al correspondiente consejo comarcal.

Artículo 9. Funciones.

Son funciones que se desarrollan en el área básica de servicios sociales:

a) Programar los servicios sociales de atención primaria, su zonificación y su ubicación.

b) Prestar y gestionar los servicios sociales de atención primaria, mediante uno o más equipos multiprofesionales.

c) Coordinar la prestación de los servicios sociales correspondientes al primer nivel con los del mismo nivel prestados por instituciones de iniciativa social o mercantil, de acuerdo con las normas de coordinación que sean dictadas por el Gobierno de la Generalidad, con la finalidad de alcanzar las previsiones de la planificación general. Esta función no puede conllevar menoscabo del principio de actuación autónoma de las entidades privadas reconocido en el artículo 3.b) de la Ley 26/1985.

d) Proporcionar apoyo informativo de evaluación y estadístico a las tareas ordenadoras y planificadoras de la Administración de la Generalidad.

SECCION 2. SECTOR COMARCAL DE SERVICIOS SOCIALES

Artículo 10. Ambito.

El conjunto de áreas básicas comprendidas en una comarca forman el sector comarcal de servicios sociales.

Artículo 11. Funciones.

Son funciones que se desarrollan en cada sector comarcal de servicios sociales:

a) Programar los servicios sociales especializados correspondientes al segundo nivel a que se refiere el artículo 4.b), de acuerdo con la planificación efectuada por el Gobierno de la Generalidad y determinar la ubicación y el alcance territorial de cada red de servicios especializados, en el ámbito del propio sector.

b) Prestar y gestionar los servicios sociales especializados correspondientes al segundo nivel de atención a que se refiere el artículo 4.b).

c) Coordinar los servicios sociales especializados con los servicios sociales de atención primaria de las áreas básicas que lo integran.

d) Coordinar la prestación de los servicios sociales correspondientes al segundo nivel con los del mismo nivel prestados por instituciones de iniciativa social o mercantil, de acuerdo con las normas de coordinación que sean dictadas por el Gobierno de la Generalidad, para alcanzar las previsiones de la planificación general. Esta función no puede conllevar menoscabo del principio de actuación autónoma de las entidades privadas reconocido en el artículo 3.b) de la Ley 26/1985.

SECCION 3. SECTOR REGIONAL DE SERVICIOS SOCIALES

Artículo 12. Ambito.

El sector regional de servicios sociales está formado por el conjunto de sectores comarcales de servicios sociales integrados en una demarcación territorial. A estos efectos, Cataluña se divide en los sectores regionales que se determinen por vía reglamentaria.

Artículo 13. Funciones.

Son funciones que se desarrollan en el sector regional de servicios sociales:

a) Las propias de los servicios sociales especializados correspondientes al tercer nivel a que se refiere el artículo 4.c).

b) La cobertura regional de los servicios sociales de atención especializada de segundo nivel no cubiertos por el sector comarcal en congruencia con lo dispuesto en el artículo 20.1.e).

SECCION 4. AMBITO TERRITORIAL DE CATALUÑA

Artículo 14. Ambito.

El conjunto de los sectores regionales de servicios sociales de Cataluña a que se refiere el artículo 12 forman la demarcación territorial de alcance superior, correspondiente al ámbito territorial de Cataluña.

Artículo 15. Funciones.

Son funciones que se desarrollan en el ámbito territorial de Cataluña:

a) Prestar los servicios sociales que alcancen todo el territorio de Cataluña.

b) Prestar y gestionar servicios sociales que sean de existencia necesaria en la Red Básica de Servicios Sociales, si no están asignados a otros ámbitos territoriales.

c) Gestionar las prestaciones económicas de asistencia social, tanto las de la Generalidad como las provenientes de la Seguridad Social.

TITULO II

De las competencias públicas, la coordinación, la colaboración, la cooperación y la financiación

CAPITULO I

Competencias públicas

Artículo 16. Cláusula general de apoderamiento.

Las administraciones públicas de Cataluña pueden prestar, de acuerdo con sus competencias, capacidad y recursos, cualquier tipo de servicio social de nivel igual o superior a los que les atribuye la presente Ley, en las condiciones que se establezcan en la legislación vigente y las que se determinen por vía reglamentaria.

Artículo 17. Competencias del Gobierno de la Generalidad.

Corresponde al Gobierno de la Generalidad:

a) Definir la política general de servicios sociales en Cataluña y, en consecuencia, aprobar los instrumentos de planificación general en esta materia.

b) Ejercer las funciones que le atribuye el artículo 8 de la Ley 26/1985, de Servicios Sociales.

Artículo 18. Competencias del departamento competente en materia de asistencia y servicios sociales.

1. Corresponde al departamento competente en materia de asistencia y servicios sociales:

a) El ejercicio de las funciones a que se refieren las letras a) y b) del artículo 15.

b) El ejercicio de las funciones asignadas a los sectores regionales.

c) El ejercicio de las funciones no asignadas a las comarcas correspondientes a sectores comarcales con población inferior a los 50.000 habitantes.

d) El fomento de la iniciativa social en materia de asistencia y servicios sociales, sin perjuicio de las funciones que en esta materia corresponden a otras administraciones públicas de Cataluña.

2. El departamento competente en materia de asistencia y servicios sociales puede gestionar los servicios sociales sobre los cuales tenga la competencia directamente con la participación de las comarcas, a través de consorcios con entidades locales actuantes en la región o mediante cualquier otra fórmula de gestión establecida por las leyes, informando de ello en cualquier caso a los Consejos Comarcales.

3. El departamento competente en materia de asistencia y servicios sociales, con la finalidad de racionalizar y mejorar la prestación de los servicios sociales que le corresponden, desconcentrará, de acuerdo con el despliegue normativo de la presente Ley, la gestión de las correspondientes funciones en la escritura de los sectores regionales.

Artículo 19. Competencias del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales.

Corresponde al Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales, bajo la dirección, vigilancia y tutela del departamento al que está adscrito, la titularidad de la gestión de las prestaciones económicas de asistencia social, tanto las de la Generalidad como las provenientes de la Seguridad Social, correspondiéndole asimismo ejercer las demás funciones que le asigne el citado departamento de acuerdo con la normativa reguladora de este Instituto.

Artículo 20. Competencias de los Consejos Comarcales.

1. Corresponde a los Consejos Comarcales:

a) Ejercer las funciones que se desarrollan en las áreas básicas de servicios sociales formadas por más de un municipio.

b) Participar en la toma de decisiones y en la formulación de la planificación de los servicios sociales por lo que se refiere al ámbito territorial del sector regional de servicios sociales en el que esté adscrito, mediante el órgano paritario de colaboración a que se refiere el artículo 27.

c) Colaborar, de acuerdo con lo que se establezca por reglamento, en la gestión de las prestaciones económicas y las subvenciones del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales.

d) Ocuparse del asesoramiento y la formación de los recursos humanos en materia de servicios sociales y ejercer un primer nivel de supervisión y control, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otras administraciones.

e) Ejercer las funciones a que se refieren las letras c) y d) del artículo 11, sin perjuicio de que, cuando justifiquen la capacidad para ejercer las funciones citadas en las letras a) y b) del mismo artículo 11, también puedan asumirlas voluntariamente.

f) Proporcionar apoyo informativo y estadístico a las tareas de planificación y evaluación de la administración de la Generalidad.

g) Las funciones que el Gobierno de la Generalidad o los municipios les deleguen.

2. Los Consejos Comarcales de comarcas con una población de más de 50.000 habitantes, además de todas las funciones a que se refiere el apartado 1, ejercen las que se citan en las letras a) y b) del artículo 11.

Artículo 21. Competencias de los Ayuntamientos.

Corresponde a los Ayuntamientos:

a) Ejercer las funciones que se desarrollan en las áreas básicas de servicios sociales formadas por un municipio.

b) Prestar y gestionar los servicios que hayan establecido de acuerdo con el artículo 16 y los que reciban por delegación en coordinación con la administración comarcal, de acuerdo con el artículo 11.c).

c) A los Ayuntamientos de los municipios de población superior a 50.000 habitantes y en base a lo dispuesto en el artículo 64.d) de la Ley 8/1987, de 15 de abril, Municipal y de Régimen Local de Cataluña, les corresponderá prestar y gestionar los servicios de transporte adaptado previstos en el artículo 4.b) de la presente Ley.

d) Colaborar, de acuerdo con lo que se establezca por reglamento, en la gestión de las prestaciones económicas y las subvenciones del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales.

Artículo 22. Las entidades de iniciativa social.

Las entidades de iniciativa social pueden gestionar servicios sociales especializados así como proyectos concretos correspondientes a los servicios sociales de atención primaria, de acuerdo con las administraciones competentes, en las condiciones que se determinen por vía reglamentaria.

CAPITULO II

Coordinación, colaboración y cooperación

Artículo 23. Coordinación.

1. Las medidas de coordinación que la presente Ley establece respetarán la autonomía de los entes locales para la gestión de las competencias propias y se regirán por los principios operativos del Sistema Catalán de Servicios Sociales, que se establecen en el artículo 3 de la Ley 26/1985.

2. La Administración de la Generalidad y los entes locales de Cataluña ejercerán las competencias a que se refiere la presente Ley ajustando sus relaciones interadministrativas a los deberes de información mutua, cooperación, colaboración y respeto a los ámbitos competenciales de las demás administraciones.

3. Los entes locales ejercerán las competencias que les atribuye la presente Ley con sujeción a los planes de actuación social y al resto de normativa relativa a los servicios sociales. Con independencia de esta obligación general, los entes locales sujetarán el régimen de ingreso y el funcionamiento de los centros que gestionan a la normativa de la Generalidad.

Artículo 24. Colaboración y cooperación interadministrativas.

1. Sin perjuicio de los mecanismos de coordinación que la presente Ley establece y de los criterios a que se refieren los artículos 18, 19 y 20 de la Ley 26/1985, la Administración de la Generalidad, los Consejos Comarcales y los Ayuntamientos establecerán convenios de cooperación, para extender de forma progresiva la cobertura territorial de la Red Básica de Servicios Sociales, de acuerdo con las determinaciones de los planes de actuación social.

2. Los municipios que prestan servicios sociales pueden establecer convenios de colaboración con la comarca respectiva, excepto en los casos en que formen parte, con el mismo objeto, de los consorcios a que se refiere el artículo 18.2

Artículo 25. Colaboración interdepartamental.

Las administraciones públicas de Cataluña, para responder de forma integral a las necesidades de la población, realizarán, según sus competencias, programas interdepartamentales.

Artículo 26. Colaboración con la iniciativa privada.

1. Las administraciones públicas promoverán e impulsarán las entidades de iniciativa social, las cuales pueden recibir financiación pública y deben sujetar su actividad en el campo de los servicios sociales a las determinaciones del Plan de Actuación Social y al contenido de los convenios formalizados.

2. Las administraciones públicas actuantes en el ámbito de la presente Ley pueden concertar la gestión de servicios sobre los cuales tengan la competencia, de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora de la gestión de los servicios públicos, con entidades privadas, preferentemente de iniciativa social, debidamente acreditadas, las cuales quedarían vinculadas a las determinaciones del Plan de Actuación Social y a los requisitos que se fijen por la normativa y, en su caso, a los planes o programas de la administración que promueva el concierto.

3. Corresponde a la administración concertante la función de control, seguimiento y coordinación de los conciertos establecidos, sin perjuicio de las competencias asignadas al Gobierno de la Generalidad en esta materia.

4. Las administraciones públicas actuantes en el ámbito de la presente Ley pueden establecer convenios de colaboración con las entidades privadas.

Artículo 27. Consejos regionales.

1. Cada sector regional de servicios sociales contará con un órgano paritario colegiado de colaboración.

2. El órgano de colaboración a que se refiere el apartado 1 estará formado por representantes de la Administración de la Generalidad y de las comarcas integradas en el sector regional de servicios sociales y ajustará su funcionamiento a lo dispuesto en la normativa administrativa para los órganos colegiados.

3. El ámbito territorial del órgano de colaboración a que se refiere el apartado 1 es el del correspondiente sector regional de servicios sociales. En materia de asistencia y servicios sociales, dicho órgano tiene funciones preceptivas de asesoramiento, de información y de propuesta de criterios y medidas de coordinación, así como las que se determinen por vía reglamentaria en el marco establecido por la legislación local.

CAPITULO III

Financiación de la Red Básica de Servicios Sociales de Responsabilidad Pública

Artículo 28. Financiación de la Administración de la Generalidad.

El departamento competente en materia de asistencia y servicios sociales y el Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales financiarán el coste de los servicios que deben prestar con:

a) Los recursos que pueden corresponderles por la participación de la Generalidad en los presupuestos de la Seguridad Social, afectos a servicios y prestaciones sociales. Estos recursos se reflejarán de forma diferenciada en los estados de ingresos en el presupuesto único de la Generalidad.

b) Los recursos ajenos a la Seguridad Social que la Generalidad de Cataluña les asigne con cargo a sus presupuestos.

c) Los ingresos ordinarios que estén autorizados a percibir de acuerdo con la normativa vigente.

d) Las subvenciones, las donaciones, las herencias, los legados y cualquier otra aportación voluntaria de entidades públicas y de entidades y personas privadas.

Artículo 29. Financiación correspondiente a las administraciones locales.

1. Los entes locales financiarán el coste de la prestación de los servicios sociales correspondientes a las competencias que tienen atribuidas como propias, de acuerdo con la legislación de régimen local y según su capacidad presupuestaria.

2. Por lo que se refiere a los Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes, esta financiación comprenderá los servicios sociales de su población establecidos legalmente como obligatorios.

3. Por lo que se refiere a las comarcas, la financiación de los correspondientes

servicios sociales se efectuará de acuerdo con lo establecido en la Ley 6/1987, de 4 de abril, de la Organización Comarcal de Cataluña.

Artículo 30. Contribución de los usuarios al mantenimiento de los servicios.

1. Los servicios sociales pueden sujetarse a precio público como contraprestación de su coste cuando exista capacidad económica de los beneficiarios, o de las personas obligadas para con ellos.

2. Nadie puede quedar excluido de la prestación de servicios por insuficencia o falta de recursos económicos.

3. Ni la calidad del servicio ni la prioridad en la atención de los casos pueden venir determinadas por la existencia de contraprestación.

4. La creación y la modificación de los precios públicos a que se refiere al apartado 1 se realizarán mediante decreto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 33/1991, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

5. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26.2 de la Ley 33/1991, el importe del precio público puede ser inferior al coste originado por la prestación de los servicios o por la realización de las actividades atendiendo a la naturaleza del servicio social que se reciba y a la capacidad económica del usuario obligado al pago. En ningún caso este importe puede superar los costes originados por la prestación del servicio o la realización de la actividad.

Disposición adicional primera.

La estructura territorial del Sistema Catalán de Servicios Sociales se adecuará en cada momento a las modificaciones de la organización territorial de Cataluña que apruebe el Parlamento de Cataluña.

Disposición adicional segunda.

1. Los traspasos de funciones que efectúa la presente Ley se harán efectivos a través de una comisión paritaria compuesta por la Generalidad y por cada uno de los Consejos Comarcales o Ayuntamientos de municipios de más de 20.000 habitantes, que acordará el traspaso de la gestión de los servicios y de los medios personales y económicos en el plazo de dos años. Estos traspasos se realizarán de acuerdo con los criterios de financiación y el nivel de cobertura vigentes en el momento de efectuarlos. Los acuerdos con dichos Consejos Comarcales y Ayuntamientos se elevarán al Gobierno, que los aprobará mediante decreto.

2. Durante el proceso de traspaso de los servicios y recursos sociales que establece la Ley 26/1991, de 13 de diciembre, de transferencia de competencias de las Diputaciones Provinciales a la Generalidad de Cataluña y a los Consejos Comarcales en materia de servicios y asistencia social, los servicios que todavía gestionen las Diputaciones Provinciales en esta materia quedan supeditados a lo dispuesto en la presente Ley.

3. Los traspasos en la gestión de los servicios no implican un cambio de titularidad patrimonial.

4. Todas las administraciones implicadas en el proceso de traspasos velarán por la continuidad en la prestación de los servicios mientras se efectúan los traspasos.

Disposición adicional tercera.

Ninguna administración pública puede reducir el contenido asistencial que está gestionando de acuerdo con las competencias que le atribuye la legislación vigente en materia de servicios sociales, salvo que sea para integrar sus servicios o establecimientos, a través de un convenio de cooperación interadministrativa, en otra administración.

Disposición adicional cuarta.

Cuantas referencias a las comarcas se contienen en la presente Ley se entienden hechas, en cuanto al ámbito territorial de la Vall d'Arán, al Consejo General de la Vall d'Arán.

Disposición adicional quinta.

El régimen de servicios sociales del municipio de Barcelona se adecuará a la Ley especial de la ciudad a que se refiere el artículo 75 de la Ley 8/1987, de 15 de abril, Municipal y de Régimen Local de Cataluña, cuando ésta se promulgue.

Disposición adicional sexta.

De acuerdo con el artículo 15.b), los servicios de tratamiento y reinserción de la delincuencia infantil y juvenil y los servicios sociales penitenciarios se consideran servicios de necesaria existencia en la Red Básica de Servicios Sociales a desarrollar en el ámbito territorial de Cataluña. Corresponden al departamento competente en materia de justicia la prestación y la gestión de estos servicios, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan o contradigan lo establecido en la presente Ley.

Disposición final primera.

Se faculta al Gobierno de la Generalidad y al Consejero competente en materia de asistencia y servicios sociales para dictar las disposiciones y adoptar las medidas necesarias en relación al despliegue y la ejecución de la presente Ley.

Disposición final segunda.

El departamento competente en materia de asistencia y servicios sociales actualizará en el plazo de dos meses la normativa sobre las condiciones funcionales y la tipología de los servicios y los establecimientos sociales y, en el plazo de tres meses desde la aprobación de la citada normativa, fijará, mediante orden, en función de la misma, la relación nominal de servicios y equipamientos que integran la Red Básica de Servicios Sociales.

Disposición final tercera.

Se autoriza al Gobierno de la Generalidad, de acuerdo con las competencias de planificación y ordenación de los servicios sociales que le otorga la Ley 26/1985, a adaptar, si procede, la composición, la delimitación, la sectorialización y la asignación funcional de la Red Básica de Servicios Sociales de Responsabilidad Pública que establece la presente Ley a dictar las disposiciones necesarias para el despliegue de esta Red.

Disposición final cuarta.

Se autoriza al Gobierno de la Generalidad a aprobar, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, un Decreto Legislativo de refundición con la Ley 12/1983, de 14 de julio, de administración institucional de la sanidad y de la asistencia y los servicios sociales de Cataluña y con la Ley 26/1985, de 27 de diciembre, de servicios sociales, que clarifique y armonice los tres textos legales en materia de servicios sociales y regularice su lenguaje.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y Autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 20 de abril de 1994.

ANTONI COMAS I BALDELLOU,

Consejero de Bienestar Social

JORDI PUJOL,

Presidente de la Generalidad de Catalu|a

(Publicada en el <Diario Oficial de la Generalidad de Catalu|a> número 1.980, de 29 de abril de 1994.)

ANEXO

Delimitación de las áreas básicas de servicios sociales

A efectos de la presente Ley, el territorio de Cataluña se sectoriza en las siguientes áreas básicas de servicios sociales, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.2:

1.1 Sector comarcal de servicios sociales <Barcelonés>:

1.1.1 Area básica de servicios sociales <Badalona>. Corresponde al municipio de Badalona.

1.1.2 Area básica de servicios sociales <Barcelona>. Corresponde al municipio de Barcelona.

1.1.3 Area básica de servicios sociales <L'Hospitalet de Llobregat. Corresponde al municipio de L'Hospitalet de Llobregat.

1.1.4 Area básica de servicios sociales <Sant Adriá de Besós>. Corresponde al municipio de Sant Adriá de Besós.

1.1.5 Area básica de servicios sociales <Santa Coloma de Gramanet>. Corresponde al municipio de Santa Coloma de Gramanet.

1.2 Sector comarcal de servicios sociales <Maresme>:

1.2.1 Area básica de servicios sociales <Mataró>. Corresponde al municipio de Mataró.

1.2.2 Area básica de servicios sociales <Premiá de Mar>. Corresponde al municipio de Premiá de Mar.

1.2.3 Area básica de servicios sociales <Resta del Maresme>. Corresponde al conjunto de municipios de la comarca de hasta 20.000 habitantes.

2.1 Sector comarcal de servicios sociales <Bages>:

2.1.1 Area básica de servicios sociales <Manresa>. Corresponde al municipio de Manresa.

2.1.2 Area básica de servicios sociales <Resta del Bages>. Corresponde al conjunto de municipios de la comarca de hasta 20.000 habitantes.

2.2 Sector comarcal de servicios sociales <Berguedá>:

2.2.1 Area básica de servicios sociales <Berguedá>. Corresponde al conjunto de municipios de la comarca.

2.3 Sector comarcal de servicios sociales <Osona>:

2.3.1 Area básica de servicios sociales <Vic>. Corresponde al municipio de Vic.

2.3.2 Area básica de servicios sociales <Resta d'Osona>. Corresponde al conjunto de municipios de la comarca de hasta 20.000 habitantes.

2.4 Sector comarcal de servicios sociales <Vallés Occidental>:

2.4.1 Area básica de servicios sociales <Barberá del Vallés>. Corresponde al municipio de Barberá del Vallés.

2.4.2 Area básica de servicios sociales <Cerdanyola del Vallés>. Corresponde al municipio de Cerdanyola del Vallés.

2.4.3 Area básica de servicios sociales <Montcada i Reixac>. Corresponde al municipio de Montcada i Reixac.

2.4.4 Area básica de servicios sociales <Ripollet>. Corresponde al municipio de Ripollet.

2.4.5 Area básica de servicios sociales <Rubí>. Corresponde al municipio de Rubí.

2.4.6 Area básica de servicios sociales <Sabadell>. Corresponde al municipio de Sabadell.

2.4.7 Area básica de servicios sociales <Sant Cugat del Vallés>. Corresponde al municipio de Sant Cugat del Vallés.

2.4.8 Area básica de servicios sociales <Terrassa>. Corresponde al municipio de Terrassa.

2.4.9 Area básica de servicios sociales <Resta del Vallés Occidental>. Corresponde al conjunto de municipios de la comarca de hasta 20.000 habitantes.

2.5 Sector comarcal de servicios sociales <Vallés Oriental>:

2.5.1 Area básica de servicios sociales <Granollers>. Corresponde al municipio de Granollers.

2.5.2 Area básica de servicios sociales <Mollet del Vallés>. Corresponde al municipio de Mollet del Vallés.

2.5.3 Area básica de servicios sociales <Resta del Vallés Oriental>. Corresponde al conjunto de municipios de la comarca de hasta 20.000 habitantes.

3.1 Sector comarcal de servicios sociales <Anoia>:

3.1.1 Area básica de servicios sociales <Igualada>. Corresponde al municipio de Igualada.

3.1.2 Area básica de servicios sociales <Resta de l'Anoia>. Corresponde al conjunto de municipios de la comarca de hasta 20.000 habitantes.

3.2 Sector comarcal de servicios sociales <Alt Penedés>:

3.2.1 Area básica de servicios sociales <Vilafranca del Penedés>. Corresponde al municipio de Vilafranca del Penedés.

3.2.2 Area básica de servicios sociales <Resta de l'Alt Penedés>. Corresponde al conjunto de municipios de la comarca de hasta 20.000 habitantes.

3.3 Sector comarcal de servicios sociales <Baix Llobregat>:

3.3.1 Area básica de servicios sociales <Castelldefels>. Corresponde al municipio de Castelldefels.

3.3.2 Area básica de servicios sociales <Cornellá de Llobregat>. Corresponde al municipio de Cornellá de Llobregat.

3.3.3 Area básica de servicios sociales <Esplugues de Llobregat>. Corresponde al municipio de Esplugues de Llobregat.

3.3.4 Area básica de servicios sociales <Gavá>. Corresponde al municipio de Gavá.

3.3.5 Area básica de servicios sociales <El Prat de Llobregat>. Corresponde al municipio de El Prat de Llobregat.

3.3.6 Area básica de servicios sociales <Sant Boi de Llobregat>. Corresponde al municipio de Sant Boi de Llobregat.

3.3.7 Area básica de servicios sociales <Sant Feliú de Llobregat>. Corresponde al municipio de Sant Feliú de Llobregat.

3.3.8 Area básica de servicios sociales <Sant Joan Despí>. Corresponde al municipio de Sant Joan Despí.

3.3.9 Area básica de servicios sociales <Sant Vicenc dels Horts>. Corresponde al municipio de Sant Vicenc dels Horts.

3.3.10 Area básica de servicios sociales <Viladecans>. Corresponde al municipio de Viladecans.

3.3.11 Area básica de servicios sociales <Resta del Baix Llobregat>. Corresponde al conjunto de municipios de la comarca de hasta 20.000 habitantes.

3.4 Sector comarcal de servicios sociales <Garraf>:

3.4.1 Area básica de servicios sociales <Vilanova i la Geltrú>. Corresponde al municipio de Vilanova i la Geltrú.

3.4.2 Area básica de servicios sociales <Resta del Garraf>. Corresponde al conjunto de municipios de la comarca de hasta 20.000 habitantes.

4.1 Sector comarcal de servicios sociales <Alt Empordá>:

4.1.1 Area básica de servicios sociales <Figueres>. Corresponde al municipio de Figueres.

4.1.2 Area básica de servicios sociales <Resta de l'Alt Empordá>. Corresponde al conjunto de municipios de la comarca de hasta 20.000 habitantes.

4.2 Sector comarcal de servicios sociales <Baix Empordá>:

4.2.1 Area básica de servicios sociales <Baix Empordá>. Corresponde al conjunto de municipios de la comarca.

4.3 Sector comarcal de servicios sociales <Cerdanya>:

4.3.1 Area básica de servicios sociales <Cerdanya>. Corresponde al conjunto de municipios de la comarca.

4.4 Sector comarcal de servicios sociales <Garrotxa>:

4.4.1 Area básica de servicios sociales <Olot>. Corresponde al municipio de Olot.

4.4.2 Area básica de servicios sociales <Resta de la Garrotxa>. Corresponde al conjunto de municipios de la comarca de hasta 20.000 habitantes.

4.5 Sector comarcal de servicios sociales <Gironés>:

4.5.1 Area básica de servicios sociales <Girona>. Corresponde al municipio de Girona.

4.5.2 Area básica de servicios sociales <Salt>. Corresponde al municipio de Salt.

4.5.3 Area básica de servicios sociales <Resta del Gironés>. Corresponde al conjunto de municipios de la comarca de hasta 20.000 habitantes.

4.6 Sector comarcal de servicios sociales <Pla de l'Estany>:

4.6.1 Area básica de servicios sociales <Pla de l'Estany>. Corresponde al conjunto de municipios de la comarca.

4.7 Sector comarcal de servicios sociales <Ripollés>:

4.7.1 Area básica de servicios sociales <Ripollés>. Corresponde al conjunto de municipios de la comarca. 4.8 Sector comarcal de servicios sociales <Selva>:

4.8.1 Area básica de servicios sociales <Blanes>. Corresponde al municipio de Blanes.

4.8.2 Area básica de servicios sociales <Resta de la Selva>. Corresponde al conjunto de municipios de la comarca de hasta 20.000 habitantes.

5.1 Sector comarcal de servicios sociales <Alt Camp>:

5.1.1 Area básica de servicios sociales <Valls>. Corresponde al municipio de Valls.

5.1.2 Area básica de servicios sociales <Resta de l'Alt Camp>. Corresponde al conjunto de municipios de la comarca de hasta 20.000 habitantes.

5.2 Sector comarcal de servicios sociales <Baix Camp>:

5.2.1 Area básica de servicios sociales <Reus>. Corresponde al municipio de Reus.

5.2.2 Area básica de servicios sociales <Resta del Baix Camp>. Corresponde al conjunto de municipios de la comarca de hasta 20.000 habitantes.

5.3 Sector comarcal de servicios sociales <Baix Penedés>:

5.3.1 Area básica de servicios sociales <Baix Penedés>. Corresponde al conjunto de municipios de la comarca.

5.4 Sector comarcal de servicios sociales <Baix Ebre>:

5.4.1 Area básica de servicios sociales <Tortosa>. Corresponde al municipio de Tortosa.

5.4.2 Area básica de servicios sociales <Resta del Baix Ebre>. Corresponde al conjunto de municipios de la comarca de hasta 20.000 habitantes.

5.5 Sector comarcal de servicios sociales <Conca de Barberá>:

5.5.1 Area básica de servicios sociales <Conca de Barberá>. Corresponde al conjunto de municipios de la comarca.

5.6 Sector comarcal de servicios sociales <Montsiá>:

5.6.1 Area básica de servicios sociales <Montsiá>. Corresponde al conjunto de municipios de la comarca.

5.7 Sector comarcal de servicios sociales <Priorat>:

5.7.1 Area básica de servicios sociales <Priorat>. Corresponde al conjunto de municipios de la comarca.

5.8 Sector comarcal de servicios sociales <Ribera d'Ebre>:

5.8.1 Area básica de servicios sociales <Ribera d'Ebre>. Corresponde al conjunto de municipios de la comarca.

5.9 Sector comarcal de servicios sociales <Tarragonés>:

5.9.1 Area básica de servicios sociales <Tarragona>. Corresponde al municipio de Tarragona.

5.9.2 Area básica de servicios sociales <Resta del Tarragonés>. Corresponde al conjunto de municipios de la comarca de hasta 20.000 habitantes.

5.10 Sector comarcal de servicios sociales <Terra Alta>:

5.10.1 Area básica de servicios sociales <Terra Alta>. Corresponde al conjunto de municipios de la comarca.

6.1 Sector comarcal de servicios sociales <Alt Urgell>:

6.1.1 Area básica de servicios sociales <Alt Urgell>. Corresponde al conjunto de municipios de la comarca.

6.2 Sector comarcal de servicios sociales <Alta Ribagorca>:

6.2.1 Area básica de servicios sociales <Alta Ribagorca>. Corresponde al conjunto de municipios de la comarca.

6.3 Sector comarcal de servicios sociales <Garrigues>:

6.3.1 Area básica de servicios sociales <Garrigues>. Corresponde al conjunto de municipios de la comarca.

6.4 Sector comarcal de servicios sociales <Noguera>:

6.4.1 Area básica de servicios sociales <Noguera>. Corresponde al conjunto de municipios de la comarca.

6.5 Sector comarcal de servicios sociales <Pallars Jussá>:

6.5.1 Area básica de servicios sociales <Pallars Jussá>. Corresponde al conjunto de municipios de la comarca.

6.6 Sector comarcal de servicios sociales <Pallars Sobirá>:

6.6.1 Aea básica de servicios sociales <Pallars Sobira>. Corresponde al conjunto de municipios de la comarca.

6.7 Sector comarcal de servicios sociales <Pla d'Urgell>:

6.7.1 Area básica de servicios sociales <Pla d'Urgel>. Corresponde al conjunto de municipios de la comarca.

6.8 Sector comarcal de servicios sociales <Segarra>:

6.8.1 Area básica de servicios sociales <Segarra>. Corresponde al conjunto de municipios de la comarca.

6.9 Sector comarcal de servicios sociales <Segriá>:

6.9.1 Area básica de servicios sociales <Lleida>. Corresponde al municipio de Lleida.

6.9.2 Area básica de servicios sociales <Resta del Sagriá>. Corresponde al conjunto de municipios de la comarca de hasta 20.000 hbitantes.

6.10 Sector comarcal de servicios sociales <Solsonés>:

6.10.1 Area básica de servicios sociales <Solsonés>. Corresponde al conjunto de municipios de la comarca.

6.11 Sector comarcal de servicios sociales <Urgell>:

6.11.1 Area básica de servicios sociales <Urgell>. Corresponde al conjunto de municipios de la comarca.

6.12 Sector comarcal de servicios sociales <Val d'Aran>:

6.12.1 Area básica de servicios sociales <Vall d'Aran>. Corresponde al conjunto de municipios de la Vall d'Aran>.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 20/04/1994
  • Fecha de publicación: 18/05/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 19/05/1994
  • Publicada en el DOGC núm. 1890, de 29 de abril de 1994.
  • Fecha de derogación: 31/03/2017
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 5/2017, de 28 de marzo (Ref. BOE-A-2017-7353).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, aprobando el texto refundido: Decreto Legislativo 17/1994, de 16 de noviembre (Ref. DOGC-f-1995-90001).
Referencias anteriores
Materias
  • Asistencia social
  • Ayuntamientos
  • Cataluña
  • Discapacidad
  • Familia
  • Menores
  • Mujer
  • Tercera Edad
  • Toxicomanía

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