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Documento BOE-A-1993-5276

Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 1993.

Publicado en:
«BOE» núm. 48, de 25 de febrero de 1993, páginas 6086 a 6094 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Extremadura
Referencia:
BOE-A-1993-5276
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ex/l/1992/12/18/9

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 52.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 1993 están marcados, respecto a su elaboración, por tres condicionantes importantes. En primer lugar, la aprobación en fecha reciente del Plan de Desarrollo Regional de Extremadura, que contiene la programación de gastos para el período 1992-1995. En segundo lugar, el Acuerdo de Financiación Autonómica alcanzado el 20 de enero de 1992, en el Consejo de Política Fiscal y Financiera, que determina un volumen importante de financiación para nuestra Comunidad Autónoma, dando mayor autonomía de gestión, al haberse integrado la compensación transitoria en el bloque de financiación incondicionada. En tercer lugar, el cumplimiento del Programa de Convergencia, que reduce el déficit del conjunto de las Administraciones Públicas a un porcentaje determinado del PIB, lo que se traduce en un escenario presupuestario, que fija una cantidad máxima de endeudamiento a contraer durante el ejercicio por cada Comunidad Autónoma.

Las retribuciones de los altos cargos de la Asamblea y de la Junta de Extremadura, así como de los Organismos autónomos, no experimentarán variación en su cuantía respecto a las establecidas en 1992.

Las retribuciones del personal al servicio de la Comunidad Autónoma se sujetan a lo señalado en los Presupuestos Generales del Estado para el resto del personal del sector público, de acuerdo con las bases establecidas en los artículos 149.1.13 y 156.1 de la Constitución Española.

El recién creado Consejo Económico y Social de Extremadura se configura como un Ente Público, integrándose en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

Respecto al contenido económico, los Presupuestos para 1993 mantienen su característica inversora, dedicándose un porcentaje alto de los mismos a gastos de capital.

Igualmente, los gastos sociales siguen siendo los más cuantiosos del Presupuesto, a fin de conseguir un efecto distributivo y de mejora en el bienestar de los extremeños.

TITULO PRIMERO

De los créditos y sus modificaciones

CAPITULO PRIMERO

DE LOS CREDITOS Y SU FINANCIACION

Artículo primero. Créditos iniciales y financiación de los mismos.

1. Por la presente Ley se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para el ejercicio 1993, integrados por:

a) El Presupuesto de la Comunidad de Extremadura.

b) El Presupuesto del Organismo Autónomo Instituto de Promoción del Corcho.

c) El Presupuesto del Organismo Autónomo Consejo de la Juventud.

d) El Presupuesto del Ente Público Consejo Económico y Social.

2. En el Estado de Gastos de Presupuesto de la Comunidad se conceden créditos por importe de 126.889.659 miles de pesetas, que se financiarán:

a) Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio de 1993, que ascienden a 108.049.369 miles de pesetas.

b) Con el importe de las operaciones de endeudamiento que se expresan en el artículo 18 de esta Ley, y que ascienden a un máximo de 18.840.200 miles de pesetas.

3. En los Estados de Gastos de los Presupuestos de los Organismos Autónomos de carácter administrativo se aprueban créditos por los siguientes importes:

a) Instituto de Promoción del Corcho: 146.400 miles de pesetas.

b) Consejo de la Juventud: 33.513 miles de pesetas.

Los créditos anteriores se financiarán con los derechos económicos a liquidar en cada Organismo Autónomo por el mismo importe total que los créditos de gastos consignados.

4. En el Presupuesto del Ente Público Consejo Económico y Social se aprueban dotaciones por un importe de 22.000 miles de pesetas, financiándose con unos recursos totales del mismo importe que las dotaciones de gastos consignados.

5. Los programas integrados en los Estados de Gastos de los Presupuestos de los Entes mencionados en los apartados anteriores, por un importe consolidado de 126.913.082 miles de pesetas, se distribuyen según el detalle del anexo I de esta Ley. La agregación por grupos de funciones de los créditos de estos programas es la siguiente, en miles de pesetas:

Grupo de función / Importe

Servicios de carácter general 2.442.169

Protección civil 79.516

Protección y promoción social 24.362.862

Producción de bienes públicos de carácter social 36.415.243

Producción de bienes públicos de carácter económico 29.806.836

Regulación económica de carácter general 2.552.877

Regulación económica de sectores productivos 22.308.679

Transferencias a otras Administraciones Públicas 1.659.600

Deuda Pública 7.285.300

Art. 2. De los beneficios fiscales.-Los beneficios fiscales que afectan a los tributos a recaudar por la Junta de Extremadura se estiman en 1.248.750 miles de pesetas.

Art. 3. Vinculación de los créditos.

1. Los créditos autorizados en los programas de gastos tienen carácter limitativo y vinculante a nivel de concepto. No obstante, los créditos destinados a gastos de personal, salvo los que se refieran a incentivos al rendimiento, gastos en bienes corrientes y servicios e inversiones reales, tendrán carácter vinculante a nivel de artículo.

2. En todo caso tendrán carácter vinculante, con el nivel de desagregación económica con que aparezcan en los estados de gastos, los créditos destinados a atenciones protocolarias y representativas y los declarados ampliables en el artículo 9. de esta Ley.

3. Las cantidades que se asignen a los proyectos considerados de carácter vinculante incluidos en el anexo que asimismo se acompaña a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Autónomos deberán destinarse exclusivamente a la realización de los referidos proyectos.

4. Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados por esta Ley o por las modificaciones aprobadas conforme a la misma.

CAPITULO II

NORMAS DE MOFICACION DE LOS CREDITOS PRESUPUESTARIOS

Art. 4. Principios generales.-Con vigencia exclusiva durante 1993, las modificaciones de los créditos presupuestarios autorizados en esta Ley se sujetarán a las siguientes reglas:

1. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley y, en los extremos que no resulten modificados por la misma, por la Ley General de Hacienda Pública de la Comunidad Autónomo de Extremadura y, supletoriamente, por lo establecido en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria de 23 de septiembre de 1988.

2. Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente, además de la sección a que se refiera, el programa, servicio u Organismo Autónomo, artículo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la misma, incluso en aquellos casos en que el crédito se consigne a nivel de artículo. No obstante, las limitaciones señaladas en el artículo 5.1 de la presente Ley se entenderán referidas a nivel de concepto para aquellos casos en que la vinculación lo sea nivel de artículo.

La correspondiente propuesta de modificación deberá expresar la incidencia en la consecución de los respectivos objetivos de gasto y las razones que la justifican.

3. Cuando las modificaciones autorizadas afecten a créditos del capítulo I, <Gastos de personal>, deberán ser informadas previamente por el Consejero de la Presidencia y Trabajo.

4. Todo acuerdo de modificación de créditos será comunicado a la Comisión de Hacienda y Presupuestos de la Asamblea en el plazo de un mes.

Art. 5. Transferencias de crédito.

1. Las transferencias de crédito de cualquier clase estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

a) No afectarán a los créditos ampliables, ni a los extraordinarios concedidos durante el ejercicio.

b) No podrán minorarse los créditos que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias, salvo cuando afecten a créditos de personal, ni a los créditos incorporados como consecuencia de remanentes no comprometidos procedentes de ejercicios anteriores.

c) No incrementarán créditos que, como consecuencia de otras transferencias, hayan sido objeto de minoración, salvo cuando afecten a créditos de personal.

2. Las anteriores limitaciones no afectarán a las transferencias de crédito que se refieran al programa de imprevistos y funciones no clasificados, ni serán de aplicación cuando se trate de créditos modificados como consecuencia de reorganizaciones administrativas, cuando las transferencias de crédito se produzcan como consecuencia del traspaso de competencias a la Comunidad Autónoma, cuando se trate de créditos cuya financiación sea afectada o cuando se efectúen entre créditos del programa 011.A, <Amortización y Gastos financieros de la Deuda Pública>.

3. Las transferencias de crédito que afecten a los créditos financiados con el remanente de tesorería del ejercicio anterior, una vez deducidas las incorporaciones específicas a que se refiere el artículo 47.2 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma, deberán ser sometidos a la aprobación previa de la Comisión de Hacienda y Presupuestos de la Asamblea.

Art. 6. Competencias del Consejo de Gobierno.

1. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda y a iniciativa de las Consejerías afectadas, autorizar las transferencias de crédito entre uno o varios programas correspondientes a Servicios u Organismos Autónomos de diferentes secciones.

2. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, podrá autorizar transferencias de crédito de las dotaciones no utilizadas en los programas de las distintas secciones del Presupuesto a los distintos conceptos del programa de imprevistos y funciones no clasificadas, habilitando a tal efecto los créditos que sean necesarios para su ulterior reasignación.

Art. 7. Competencias del Consejero de Economía y Hacienda.-Corresponde al Consejero de Economía y Hacienda, además de las competencias genéricas atribuidas a los titulares de las Consejerías:

1. Autorizar las siguientes modificaciones presupuestarias:

a) Transferencias de créditos en los supuestos de exclusión de las competencias de titulares de las Consejerías previstas en el artículo 8. de esta Ley.

b) Transferencias de crédito entre programas incluidos en la misma o distinta función correspondientes a Servicios u Organismos Autónomos de una misma Consejería.

c) Transferencias mediante creación de nuevos conceptos.

d) Transferencias de crédito desde el programa de imprevistos y funciones no clasificadas a los conceptos y artículos de los demás programas de gasto, cualquiera que sea la sección a que corresponda.

La Consejería que solicite la transferencia deberá justificar la imposibilidad de financiarla mediante reajuste de sus créditos; a tal efecto deberá procederse a un examen conjunto de revisión de los correspondientes programas de gasto, indicando las desviaciones que la ejecución del Presupuesto pueda revelar en la consecución de los correspondientes objetivos.

e) Ampliaciones de créditos previstas en el artículo 9. de la presente Ley.

f) Generaciones de créditos y reintegros de pagos indebidos en los supuestos contemplados en los artículos 55 y 56, respectivamente, de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma.

2. Autorizar la alteración de cantidades asignadas a los proyectos a que se refiere el artículo 3.3 de esta Ley para financiar proyectos diferentes.

3. Resolver los expedientes de modificaciones presupuestarias en los supuestos en que éstos estén atribuidos a los titulares de las Consejerías y exista discrepancia de la Consejería respectiva con el informe de la Intervención Delegada.

Art. 8. Competencias de los Consejeros.-Los titulares de las Consejerías podrán autorizar, previo informe favorable de la Intervención Delegada, transferencias entre créditos de un mismo programa correspondiente a un mismo o diferente Servicio u Organismo Autónomo de la Consejería para un mismo capítulo, siempre que no afecten a créditos de personal o de atenciones protocolarias y representativas.

Art. 9. Créditos ampliables.-Se considerarán ampliables hasta una suma igual a las obligaciones que se reconozcan, previo cumplimiento de las formalidades legales establecidas o de las que se establezcan, los créditos que se detallan a continuación:

a) Créditos destinados a satisfacer las cuotas de la Seguridad Social y las aportaciones a los regímenes de previsión social de los funcionarios públicos.

b) Los créditos destinados a satisfacer los trienios derivados del cómputo de tiempo de servicios realmente prestados a la Administración.

c) Los créditos cuya cuantía se module por la recaudación obtenida en tasas que doten conceptos integrados en los respectivos presupuestos, así como los créditos cuya cuantía venga determinada en función de los recursos finalistas mediante compromiso firme de ingresos o que hayan de fijarse en función de los derechos reconocidos.

d) Los créditos destinados a satisfacer obligaciones derivadas de operaciones de crédito o de emisión de Deuda Pública en sus distintas modalidades, realizadas por la Comunidad Autónoma o sus Organismos Autónomos, tanto por intereses y amortizaciones de principal como por gastos derivados de las operaciones de emisión, conversión, canje o amortización de la misma.

TITULO II

De los gastos de personal

CAPITULO PRIMERO

DE LOS REGIMENES RETRIBUTIVOS

Art. 10. Incremento general de retribuciones.

1. Con efecto de 1 de enero de 1993, con carácter general, la cuantía de los conceptos retributivos del personal al servicio de la Administración de la Junta de Extremadura y sus Organismos Autónomos experimentarán el incremento que se establezca en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1993 para el personal al servicio del sector público, sin perjuicio de la aplicación de la cláusula de revisión salarial para 1992 que se hubiera pactado mediante pacto o acuerdo, y de la adecuación de las retribuciones complementarias cuando sea necesario para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

2. Los complementos personales transitorios y demás que tengan análogo carácter se regirán por lo dispuesto en esta Ley, quedando excluidos del aumento a que se refiere el párrafo anterior.

3. Las indemnizaciones por razón del servicio se regirán por su normativa específica.

Art. 11. Retribuciones de los miembros del Consejo de Gobierno y de los altos cargos.-Las retribuciones del Presidente de la Junta de Extremadura serán las que señale la Ley de Presupuestos Generales del Estado para los Secretarios de Estado durante el ejercicio de 1993:

Al Vicepresidente, Consejeros e Interventor general de la Junta de Extremadura les serán de aplicación el sistema retributivo señalado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1993 para los Subsecretarios, en las cuantías establecidas en la citada Ley como valores mínimos, sin que en ningún caso puedan percibir complemento de productividad.

A los Secretarios generales técnicos, Directores generales y asimilados les será de aplicación el sistema retributivo y cuantías establecidos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1993 para los Directores generales, en sus valores mínimos y sin que en ningún caso puedan percibir complemento de productividad.

Art. 12. Retribuciones del personal funcionario, interino, contratado-administrativo y eventual al servicio de la Junta de Extremadura y sus Organismos Autónomos.

1. La cuantía de las retribuciones del personal funcionario, interino y eventual, al servicio de la Junta de Extremadura y sus Organismos Autónomos experimentará el incremento fijado con carácter general en el artículo 10 de esta Ley, excluidos los complementos personales transitorios y los denominados garantizados. Estos complementos continuarán rigiéndose por la norma legal o reglamentaria de la que traen causa:

a) El personal funcionario percibirá el sueldo correspondiente al grupo en que fuera clasificado el Cuerpo o Escala en el que se encuentre en servicio activo, la antigüedad correspondiente a los trienios reconocidos en cada grupo y las retribuciones complementarias del puesto de trabajo que ocupe o desempeñe asignadas en la relación de puestos de trabajo en vigor. En caso de poseer un grado personal superior al del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo en la relación de puestos de trabajo, el funcionario tendrá derecho a la percepción de aquél, de conformidad con lo establecido en el texto refundido de la Ley de la Función Pública aludido anteriormente.

b) El personal interino percibirá el 100 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que esté incluido el Cuerpo en el que ocupen vacante, y las retribuciones complementarias, en la misma cuantía, correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe, excluidas las que están vinculadas a los funcionarios de carrera.

c) El personal eventual percibirá las retribuciones básicas y complementarias asignadas para cada puesto en la relación de puestos de trabajo del personal eventual y, además, la antigüedad correspondiente a los trienios reconocidos en cada grupo. Este personal no tendrá derecho a percibir el nivel de complemento de destino correspondiente a su grado personal si éste fuera superior al fijado en la relación de puestos de trabajo del personal eventual.

2. El personal a que se refiere este artículo tendrá derecho a percibir dos pagas extraordinarias al año, en los meses de junio y diciembre, por importe cada una de ellas de una mensualidad de sueldo y trienios, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de esta Ley.

Art. 13. Retribuciones del personal perteneciente a las Escalas Sanitarias.

1. Las retribuciones del personal integrado en las Escalas de Facultativos Sanitarios y de Técnicos Sanitarios al servicio de la Sanidad de la Comunidad Autónoma de Extremadura experimentarán el incremento general previsto en el artículo 10 de esta Ley.

2. A medida que se vaya configurado la nueva estructura organizativa destinada al servicio de protección de la salud comunitaria se adecuará el sistema retributivo de estos funcionarios a lo dispuesto en la Ley de Función Pública de Extremadura.

Art. 14. Retribuciones del Personal Laboral.-El personal laboral al servicio de la Junta de Extremadura percibirá durante 1993 sus retribuciones en la forma y cuantía fijadas en el II Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Junta de Extremadura, incrementadas con respecto a las de 1992 en la cuantía establecida en el artículo 10 de esta Ley.

CAPITULO II

OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE RETRIBUCIONES Art. 15. Pagas extraordinarias.-Las pagas extraordinarias se devengarán el día 1 de cada mes de junio y diciembre y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas fechas, salvo en los siguientes casos:

a) Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada mes natural completo y día por un sexto y un ciento ochentavo, respectivamente, del importe de la paga extraordinaria que en las fechas de su devengo hubiera correspondido por un período de seis meses, teniendo en cuenta que si la suma de los días de los meses incompletos fuera treinta o superior, cada fracción de treinta días se considerará como un mes completo.

b) En el caso de cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo que el cese sea por jubilación, fallecimiento o retiro de los funcionarios a que se refiere el punto 3.c de este artículo, en cuyo caso los días del mes en que se produce dicho cese se computarán como un mes completo.

A los efectos previstos en el presente artículo, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados.

Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente a los días transcurridos de dicho mes se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones básicas vigentes en el mismo.

Las cuotas de los derechos pasivos y de cotización de los mutualistas a las Mutualidades Generales de Funcionarios correspondientes a las pagas extraordinarias se reducirán en la misma proporción en que se minoren dichas pagas como consecuencia de abonarse las mismas en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, cualquiera que sea la fecha de su devengo.

Las retribuciones básicas y complementarias que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual se harán efectivas por mensualidades completas y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes a que corresponden, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días:

a) En el mes de toma de posesión del primer destino en un Cuerpo o Escala, en el ingreso al servicio activo, y en el de incorporación por conclusión de licencias sin derecho a retribución.

b) En el mes de iniciación de licencias sin derecho a retribución.

c) En el mes en que se cesa en el servicio activo, salvo que sea por motivos de fallecimiento, jubilación o retiro de funcionarios sujetos al régimen de Clases Pasivas del Estado y, en general, a cualquier régimen de pensiones públicas que se devenguen por mensualidades completas desde el primer día hábil del mes siguiente al de nacimiento del derecho.

Los trienios se percibirán, en todo caso, en el mismo porcentaje en que fueron reconocidos.

Los complementos personales y transitorios reconocidos serán absorbidos por cualquier mejora que se produzca durante 1993 en las retribuciones complementarias, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.

Si el cambio de puesto de trabajo determina una disminución de retribuciones, se mantendrá la cuantía del complemento personal transitorio en ese momento vigente, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso la que pueda derivarse de nuevos cambios de puesto de trabajo.

En el caso de que el cambio de puesto de trabajo no tenga carácter definitivo, el complemento personal transitorio disminuido o desaparecido conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior recuperará el régimen establecido en dicho párrafo, una vez que el funcionario vuelva a ocupar su anterior puesto de trabajo. La misma regla se seguirá en el caso de que el cese en el puesto de trabajo se produzca por pasar a la situación de excedencia o servicios especiales.

A los efectos de la absorción del complemento personal transitorio, en ningún caso serán tenidas en cuenta las gratificaciones por servicios extraordinarios.

Art. 16. Prohibición de ingresos atípicos.-Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de la presente Ley no podrán percibir participación alguna en los tributos, comisiones y otros ingresos de cualquier naturaleza que devengue la Administración o cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio.

Art. 17. Contratación de Personal Laboral con cargo a los créditos de inversiones.

1. Con cargo a los respectivos créditos para inversiones sólo podrán formalizarse contrataciones de personal en régimen laboral con carácter temporal, cuando las Consejerías u Organismos autónomos precisen contratar personal para la realización por administración directa y por aplicación de la legislación de contratos del Estado, obras o servicios correspondientes a alguna de las inversiones incluidas en sus Presupuestos.

2. Esta contratación requerirá el informe favorable de las Consejerías de la Presidencia y Trabajo y Economía y Hacienda, previa acreditación de la ineludible necesidad de la misma por carecer de suficiente personal laboral fijo o crédito suficiente en el concepto presupuestario destinado a la contratación de personal eventual en el Capítulo correspondiente.

3. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Estatuto de los Trabajadores, modificados por la Ley 32/1984, de 2 de agosto.

En los contratos se hará constar, en todo caso, la obra y servicios para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Los incumplimientos de estas obligaciones formales, así como la asignación del personal contratado para funciones distintas de las que determinan en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de fijeza para el personal contratado, podrán ser objeto de deducción de responsabilidades, de conformidad con el artículo 108 de la Ley 3/1985, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

4. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario siempre que se trate de la ejecución de obras o servicios que hayan de exceder de dicho ejercicio y se encuentren vinculadas a planes de inversiones de carácter plurianual, sin que en ningún caso puedan sobrepasar la duración máxima que se establece en el artículo 17.3 del Estatuto de los Trabajadores.

TITULO III

De las operaciones financieras

CAPITULO PRIMERO

OPERACIONES DE CREDITO

Art. 18. Operaciones de crédito a medio y largo plazo. 1. Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, concierte operaciones de crédito interior o exterior o acuerde lo necesario para la emisión de Deuda Pública, hasta un máximo de 18.840.200 miles de pesetas, destinados a financiar gastos de inversión comprendidos en el Capítulo sexto del estado de Gastos de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma para el ejercicio de 1993 en los términos previstos en el artículo 59.c del Estatuto de Autonomía de Extremadura y en los artículos 69 y 70 de la Ley General de la Hacienda Pública de Extremadura.

2. Cumplidos los requisitos establecidos en el número 1 de este artículo, se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda a establecer las condiciones de las operaciones financieras a medio y largo plazo y a formalizarlas en representación de la Junta de Extremadura.

3. La emisión y, en su caso, la formalización de las operaciones de crédito previstas en los apartados anteriores, podrá realizarse íntegra o fraccionadamente en los ejercicios 1993 y 1994.

4. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, estará facultado para acordar el reembolso anticipado de emisiones de Deuda Pública o de créditos recibidos cuando la situación del mercado u otras circunstancias lo aconsejen.

Asimismo, podrá acordar operaciones voluntarias de canje, conversión, prórroga o intercambio financiero relativos a la Deuda Pública y operaciones de crédito, tanto existentes como las que se puedan concertar en virtud de la presente Ley, con la finalidad de obtener un menor coste financiero o prevenir los posibles efectos adversos derivados de las fluctuaciones del mercado.

5. El Consejero de Economía y Hacienda informará a la Comisión de Hacienda y Presupuestos de la Asamblea de Extremadura de la realización de las operaciones anteriores en el plazo máximo de un mes.

Art. 19. Operaciones de crédito a corto plazo.

1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, podrá concertar operaciones financieras pasivas que tengan por objeto cubrir necesidades transitorias de Tesorería, siempre que se efectúen por plazo no superior a un año.

2. El Consejero de Economía y Hacienda informará a la Comisión de Hacienda y Presupuestos de la Asamblea de las operaciones financieras realizadas al amparo de lo dispuesto en el presente artículo en el plazo máximo de un mes.

CAPITULO II

DE LOS AVALES

Art. 20. Concesión de avales.

1. El importe de los avales a prestar por la Comunidad Autónoma durante el ejercicio 1993 no podrá exceder de 3.100.000.000 de pesetas, computándose en los mismos aquellos avales concedidos en ejercicios anteriores que tengan vigencia durante el presente ejercicio, y por el importe no liberado de los mismos.

2. La cuantía máxima de aval a una Empresa no podrá superar el 10 por 100 de la cantidad global, salvo que se trate de Empresas participadas por la Junta de Extremadura o sus Organismos autónomos, en que podrá alcanzarse el 15 por 100.

3. El importe de los avales prestados por la Junta de Extremadura sólo podrá cubrir el principal de las operaciones avaladas, sin que, en ningún caso, puedan incluirse intereses, comisiones y otros gastos derivados de la formalización o como consecuencia de la misma.

4. La Consejería de Economía y Hacienda, al formalizar los avales concedidos, podrá exigir las contragarantías que estime convenientes.

5. Todo acuerdo de concesión de avales será comunicado a la Comisión de Hacienda y Presupuestos de la Asamblea en el plazo de un mes.

TITULO IV

De la ejecución presupuestaria

CAPITULO PRIMERO

PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE CONTRATACION, DE OBRAS, SERVICIOS, SUMINISTROS Y OTROS

Art. 21. Contratación de obras, servicios y suministros.

1. Los Consejeros, en el ámbito de sus respectivvas competencias, son los órganos de contratación de la Junta de Extremadura y de sus Organismos autónomos y están facultados para celebrar en su nombre los contratos de obras, servicios y suministros, previa existencia de consignación presupuestaria a tal fin y con sujeción a la legislación contractual que sea aplicable.

2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, será necesario acuerdo del Consejo de Gobierno en los siguientes casos:

a) Cuando los contratos tengan un plazo de ejecución superior a la vigencia de este Presupuesto y hayan de comprometer recursos de futuros ejercicios en los términos y con las limitaciones previstas en el artículo 46 de la Ley General de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma.

b) Cuando el presupuesto de contrato exceda, en su cuantía, de 100.000.000 de pesetas.

Art. 22. Contratación directa de inversiones.-El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería interesada, podrá autorizar la contratación directa por razón de la cuantía de todos aquellos proyectos de obras que se inicien durante el ejercicio de 1993 con cargo a los Presupuestos de la Consejería respectiva, cualquiera que sea el origen de los créditos, cuyo presupuesto sea superior a 25.000.000 de pesetas e inferior a 50.000.000 de pesetas, publicando previamente en el <Diario Oficial de Extremadura> las condiciones técnicas y financieras de la obra a ejecutar.

Trimestralmente, la Junta de Extremadura remitirá a la Comisión de Hacienda y Presupuestos de la Asamblea de Extremadura una relación de los expedientes tramitados en uso de la autorización citada, con indicación expresa del destino, importe y adjudicatario.

Art. 23. Créditos para gastos de la Sección 21.-La titularidad de la Sección 21 corresponde a la Presidencia de la Junta.

No obstante, competerá a los titulares de las distintas Consejerías, respecto de los créditos para gastos de la Sección 21 que se destinen a cada una de ellas, aprobar el gasto, salvo los casos reservados al Consejo de Gobierno, así como autorizar su compromiso y liquidación e interesar de la Consejería de Economía y Hacienda la ordenación de los correspondientes pagos. CAPITULO II

CORPORACIONES LOCALES

Art. 24. Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para transferir hasta el 50 por 100 de las cuantías concedidas a las Corporaciones Locales para la realización de obras o servicios determinados, una vez iniciados los mismos.

Art. 25. Para 1993 se mantiene el programa presupuestario <Fondo de Cooperación Regional>, que consta de los siguientes apartados:

a) El Fondo Regional de Cooperación Municipal, dotado para 1993 con 1.359.600 miles de pesetas y que se distribuye entre los municipios extremeños con arreglo a los criterios señalados en el artículo siguiente.

b) Un Fondo Solidario de Acción Especial, para actuación en dos Comarcas desfavorecidas de nuestra Región, a fin de corregir desequilibrios económicos en el territorio de la Comunidad Autónoma.

Este Fondo Solidario se dota para 1993 con una cuantía de 300.000.000 de pesetas, correspondiendo al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura su distribución y aplicación en aquellas dos Comarcas de nuestra Región que se consideren de mayor interés para cumplir con el objetivo reequilibrador.

Art. 26. Criterios de distribución del Fondo Regional de Cooperación Municipal.

1. La participación de cada municipio de la Comunidad Autónoma en el Fondo Regional de Cooperación Municipal será la suma resultante de los siguientes conceptos:

a) Una cantidad fija de 1.000.000 de pesetas por cada Ayuntamiento.

b) La cantidad que resulte de distribuir proporcionalmente al número de habitantes del respectivo término municipal, la diferencia entre el total del crédito presupuestado y la suma de las participaciones del apartado a).

A los efectos del apartado anterior se tomará como referencia la población de derecho al 31 de diciembre de 1991.

2. El pago de la participación se realizará por la Consejería de Economía y Hacienda dividida en cuatro plazos iguales y dentro de cada trimestre natural.

3. Los Ayuntamientos podrán destinar el importe de la participación que les corresponde a la financiación de cualquiera de los capítulos del estado de gasto de su presupuesto para 1993, excluido el Capítulo I.

Los Ayuntamientos, una vez liquidado su presupuesto de 1993, deberán remitir a la Consejería de Economía y Hacienda certificación acreditativa de tal extremo.

CAPITULO III

PROGRAMAS PREFERENCIALES DE ECONOMIA SOCIAL

Art. 27. Competencia y finalidad.

1. Mediante Decreto del Presidente podrán afectarse recursos de la Sección 21 (gastos comunes a las demás secciones) a Programas Preferenciales de Economía Social. Tales programas tendrán como objetivo la canalización de ayudas económicas mediante subvención, avales, créditos subvencionados y créditos puente hacia la actividad de cooperativas, sociedades anónimas laborales y autoempleo.

2. La cuantía para 1993 será al menos de 2.000 millones de pesetas.

3. Los citados Decretos fijarán las cuantías globales de cada programa, los tipos de ayudas, los beneficiarios y los cauces procedimentales adecuados para la más rápida y eficaz gestión de los fondos.

4. Una vez determinados los fondos adscritos a Programas Preferenciales, corresponde al Presidente de la Junta respecto de dichos recursos todas las operaciones de ejecución presupuestaria, incluida la ordenación de pago. A tales efectos y, sin perjuicio de las operaciones pertinentes de intervención y contabilidad, el Presidente dispondrá los correspondientes libramientos con cargo a una cuenta específica.

5. Cuando la naturaleza de las ayudas así lo requiera o su eficacia pueda quedar afectada, el Decreto de aprobación del Programa Preferencial podrá disponer la acumulación de las funciones de intervención en un solo acto previo al pago, sin perjuicio del posterior control de la aplicación de los fondos recibidos.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.-Las ayudas periódicas a ancianos y enfermos en virtud de la Ley de 21 de julio de 1960 y del Real Decreto 2620/1981, de 14 de julio, gestionadas por la Junta de Extremadura en virtud del Real Decreto 2191/1984, de 8 de febrero, que se hayan reconocido o puedan reconocerse con cargo al crédito recogido en la Sección 18, Servicio 02, Programa 313 G, Concepto 480, se prestarán durante 1993 a quienes reúnan los requisitos legalmente establecidos y los que pudieran establecerse por el órgano competente de la Administración Autonómica, de acuerdo con la cuantía y condiciones que a tal efecto se fije en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1993.

Segunda.-Suspensión temporal parcial de la Oferta de Empleo Público.

1. Durante el año 1993 se suspende en el ámbito de la Junta de Extremadura y de sus Organismos autónomos la vigencia de los artículos 17 y 18 del Decreto Legislativo 1/1990, de 21 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la Función Pública, en lo relativo a la necesidad de que la Oferta de Empleo Público contenga la totalidad de las plazas dotadas presupuestariamente y que se hallen vacantes y a que la publicación de la oferta obliga a los órganos competentes a proceder, dentro del primer trimestre de cada año natural, a la convocatoria de las pruebas selectivas de acceso para las plazas vacantes comprometidas en la misma y hasta un 10 por 100 adicional, así como a la obligatoriedad de que todo puesto de trabajo ofertado deberá mantenerse en plantilla hasta que se resuelva la convocatoria.

2. En el año 1993 no podrán convocarse plazas para ingreso de nuevo personal funcionario y laboral al servicio de la Junta de Extremadura y sus Organismos autónomos, con excepción de aquellas plazas que la Consejería de Presidencia y Trabajo considere que puedan afectar al buen funcionamiento de los servicios públicos.

3. La tramitación de expedientes para la contratación de personal laboral con carácter temporal requerirá autorización de la Consejería de Presidencia y Trabajo.

Tercera.-Se añaden dos nuevos párrafos al artículo 5 de la Ley 3/1985 de 19 de abril, General de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura, del siguiente contenido:

<Asimismo, podrán establecerse servicios centralizados sin personalidad jurídica, con diversas denominaciones, para la gestión conjunta de fondos provenientes de diversas instituciones o de particulares.

Estos servicios se crearán por Decreto y se regirán por sus normas de creación, que acomodarán los preceptos de esta Ley aplicables a su especial naturaleza, las demás normas del Derecho Autonómico que sea de aplicación, en su defecto por la Ley de 26 de noviembre de 1958, de Entidades Estatales Autónomas y el resto del ordenamiento estatal.

Los patronatos y otras Entidades afines creados por la Junta de Extremadura o cuya tutela se haya asumido por ésta acomodarán su actuación a lo prevenido en el párrafo anterior.>

Cuarta.-Modificación del anexo de tasas del Decreto Legislativo 1/1992, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

La sección 5. de la Consejería de Industria y Turismo se modifica en los siguientes términos:

a) Su apartado 1 pasa a denominarse:

<1. Instalaciones viviendas: Por grupos de 10 viviendas o fracción.>

b) El literal de los apartados 3.5, 4.5 y 5.4 queda redactado del modo siguiente:

<Por cada 10 Kw o fracción más.>

El apartado b) Análisis y diagnóstico de esperma de la tarifa 13. Prestación de servicios en los Centros de inseminación artificial de la Tasa por Prestación de Servicios Facultativos Veterinarios de la Consejería de Agricultura y Comercio, se modifica en los siguientes términos:

<13. Prestación de Servicios en los centros de Inseminación Artificial.

b) Análisis y diagnósticos:

De esperma: 50 pesetas.>

El apartado primero de Exenciones y Bonificaciones de la Tasa por Permisos de Caza en Terrenos Cinegéticos administrados por la AMA de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente se modifica en los siguientes términos:

<Exenciones y bonificaciones: Los cazadores regionales y locales de nivel económico III (N.III) los precios de la cuota complementaria se reducirán un 25 por 100 y un 50 por 100, respectivamente.>

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera.-Quedan derogados los aspectos sustantivos de la Ley 4/1991, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 1992, en todo aquello que se oponga o resulte incompatible con la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-Se autoriza al Consejo de Gobierno a dictar, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

Segunda.-La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1993.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que cooperen a su cumplimiento, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, 26 de noviembre de 1992.

JUAN CARLOS RODRIGUEZ IBARRA,

Presidente de la Junta de Extremadura

(Publicada en el <Diario Oficial de Extremadura número 102 de 31 de diciembre de 1993).

ANEXO I

Distribución por programas

(En miles de pesetas)

Programa Importe

111.A Actividad legislativa 665.154

112.A Dirección y servicios generales de la presidencia 308.158

112.B Apoyo y coordinación de la presidencia 154.015

121.A Dirección y servicios generales de la Administración Pública 524.766

121.B Dirección y administración de la Función Pública 497.199

121.C Coordinación e inspección de servicios 192.133

124.A Relación y coordinación con las Corporaciones Locales 61.615

126.A Centros de atención administrativa 39.209

223.A Protección civil 79.516

313.A Dirección y servicios generales de acción social 524.985

313.B Acciones en materias de emigración 165.842

313.C Servicios sociales generales dirigidos a toda la población 1.469.233

313.D Servicios sociales a minusválidos 692.263

313.E Servicios sociales a ancianos 2.473.830

313.F Servicios sociales a menores 3.862.381

313.G Servicios sociales a situaciones de emergencia social 6.025.308

313.H Otros servicios sociales 64.681

321.A Apoyo a las actividades educativas 504.141

322.A Fomento del empleo 4.978.820

322.B Fomento del empleo cooperativo y laboral 2.384.583

323.A Promoción y servicios a la juventud 967.208

323.B Promoción de la mujer 249.587

411.A Dirección y servicios generales de sanidad 293.273

412.A Atención primera de salud 5.075.684

412.B Atención especializada de salud 1.041.813

413.A Evaluación y control de productos farmacéuticos y sanitarios 26.619

413.B Higiene de los alimentos y sanidad ambiental 204.468

413.C Protección y promoción de la salud 881.400

431.A Dirección y servicios generales de vivienda y urbanismo 259.610

431.B Promoción, adminitración y ayudas para la rehabilitación y acceso a la vivienda 14.863.360

432.A Ordenación y fomento de la edificación 653.110

441.A Infraestructura urbana, saneamiento y abastecimiento de aguas 3.161.157

443.A Protección y mejora del medio ambiente 2.951.306

443.B Control calidad de productos industriales, servicios y alimentos 164.937

443.C Protección, defensa y eduación de consumidores y usuarios 75.633

451.A Dirección y servicios generales de cultura 925.967

452.A Archivos y bibliotecas 351.102

453.A Museos y exposiciones 435.526

455.A Promoción y cooperación cultural 1.622.277

456.A Teatro, músia y cine 119.426

457.A Fomento y apoyo de las actividades deportivas 1.366.713

458.A Protección del patrimonio histórico-artístico 702.961

463.A Relaciones institucionales e informáticas 1.238.901

511.A Dirección y servicios generales de Obras Públicas 319.473

512.A Infraestructuras de recursos hidráulicos 4.074.132

513.A Ordenación e inspección del transporte 1.095.251

513.B Infraestructura de carreteras 11.874.277

531.A Mejora de la infraestructura agraria 6.013.455

533.A Protección y mejora del medio natural 3.824.542

542.A Investigación y experimentación agraria 2.705.706

611.A Dirección y servicios generales de Economía y Hacienda 426.843

612.A Previsión y planificación económica 503.939

612.B Programación y presupuestación 60.931

612.C Control interno y contabilidad pública 252.125

612.D Gestión de la Tesorería 50.763

612.F Gestión del Patrimonio de la Comunidad 43.678

613.A Gestión, inspección y recaudación de tributos 406.131

622.A Ordenación del comercio interior 784.589

632.A Regulación y control de Entidades financieras 23.872

711.A Dirección y servicios generales de agricultura 3.218.134

712.A Organización en común de la producción y comercialiación agraria 346.842

712.B Sanidad vegetal y animal 2.557.697

712.C Mejora de los sistemas de producción agraria 1.557.462

712.D Mejora de la estructura productiva agaria 274.860

712.E Comercialización, industrialización y ordenación alimentaria 3.282.612

712.F Previsión de riesgo en el sector agrario 479.935

715.A Regulación de producciones y de mercados agrarios 91.545

721.A Dirección y servicios generales de industria 246.547

722.A Regulación y promoción industrial 685.812

723.A Participación en empresas 4.000.000

724.A Desarrollo e incentivos empresariales 2.259.909

731.A Desarrollo energético 1.624.778

741.A Actuaciones en materia de minería 150.551

751.A Dirección y servicios generales de turismo 215.517

751.B Coordinación y promoción del turismo 1.216.478

912.A Fondo de cooperación regional 1.659.600

011.A Amortización y gastos financieros del endeudamiento público 7.285.300

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 18/12/1992
  • Fecha de publicación: 25/02/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1993
  • Publicada en el DOE núm. 102, de 31 de diciembre de 1992.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en cuanto se oponga, por Ley 3/1993, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-1994-4013).
Referencias anteriores
  • DEROGA, en cuanto se oponga, Ley 4/1991, de 19 de diciembre (Ref. BOE-A-1992-7354).
  • MODIFICA:
    • anexo de la Ley de Tasas y precios públicos, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/1992, de 9 de septiembre (Ref. BOE-A-1993-2702).
    • el art. 5 de la Ley 3/1985, de 19 de abril (Ref. BOE-A-1985-11951).
  • SUSPENDE la vigencia de los arts. 17 y 18 de la Ley de la Función Publica, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/1990, de 21 de julio (Ref. DOE-e-1990-90003).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 52.1 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6190).
  • CITA:
Materias
  • Extremadura
  • Función Pública
  • Hacienda Pública
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas
  • Tasas

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