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Documento BOE-A-1993-4954

Ley 5/1992, de 26 de noviembre, sobre la ordenación de las producciones agrarias en Extremadura.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 45, de 22 de febrero de 1993, páginas 5623 a 5632 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Extremadura
Referencia:
BOE-A-1993-4954
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ex/l/1992/11/26/5

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 52.1 del Estatuto de Autonomía vengo a promulgar la siguiente Ley.

PREAMBULO

La Reforma de la Política Agraria Comunitaria, las innovaciones tecnológicas, la progresiva disminución de los mecanismos de protección económica de las producciones agrarias, obligan a establecer un nuevo marco legal, compatible tanto con las normativas comunitarias como con las del Estado, que permita, en el uso de las competencias que la Comunidad Autónoma Extremeña tiene transferidas, ordenar el sector de tal manera que se posibilite la creación de mecanismos, tanto productivos como comerciales, que hagan a nuestras producciones agrarias competitivas tanto a los mercados interiores como exteriores.

La competencia exclusiva de la Comunidad sobre el aprovechamiento de pastos y rastrojeras ha sido también contemplado en la presente Ley, ordenando y regulando dichos aprovechamientos, de tal manera que puedan seguir siendo utilizados por una ganadería extensiva a la luz de los conocimientos tecnoagrarios modernos.

Una Ley que pretende ordenar las producciones agrarias, como la presente, forzosamente tiene que estar imbuida de una especial sensibilidad hacia el medio natural, como elemento a enriquecer y respetar, procurando siempre la compatibilidad de las producciones agrarias con su medio.

Un mayor rigor y exigencia, tanto en el tratamiento de las plagas vegetales como en el saneamiento de la cabaña ganadera, son de obligado cumplimiento, máxime las demandas cada vez más exigentes a este respecto del sector consumidor.

CAPITULO PRIMERO

Definiciones

Artículo 1. Se entiende por ordenación de las producciones agrarias al conjunto de acciones tendentes a la adecuación de las mismas a las exigencias de los mercados, de forma que los recursos naturales y los medios productivos, sean utilizados con la máxima eficacia tecnoeconómica, compatibilizando los procesos productivos con la ordenación general de la economía, los intereses socioeconómicos de la región y la conservación de los recursos naturales.

CAPITULO II

Medidas horizontales

Art. 2. En aras de la consecución de los objetivos de ordenación de las producciones agrarias, la Administración Regional velará, en el ámbito de sus competencias; por la aplicación eficaz de las normas y Reglamentos de la CEE en materia de Organización Común de los Mercados Agrarios, así como las relativas a la mejora de la eficacia de las estructuras productivas agrarias, propiciándose la adecuada descentralización administrativa para una más eficaz gestión.

Art. 3. Se crea un Registro de Explotaciones Agrarias que contendrá la información necesaria que permita obtener datos fiables sobre superficies de siembra y previsiones de cosechas, ganadería y superficies destinadas al aprovechamiento directo por el ganado y otros, de modo que tanto la Administración, como los titulares de las explotaciones puedan tomar decisiones sobre los objetivos de producción en base a esta información.

Art. 4. La Administración regional, a través de la Consejería de Agricultura y Comercio, cooperará con las Agrupaciones de Agricultores y Organizaciones Profesionales Agrarias, en la puesta a punto de nuevas técnicas de cultivo y en la adaptación de nuevas especies y variedades de cultivos en el subsector agrícola, así como en la mejora de razas, sistemas de manejo, técnicas de producción y prevención de enfermedades en el subsector ganadero y con carácter general en la tipificación de las producciones.

Art. 5. La Administración regional velará por el desarrollo y consolidación de La Lonja de Extremadura, como un instrumento de precios orientativos de carácter oficial de la región, estableciendo un sistema de información de precios a los agricultores y ganaderos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Art. 6. A fin de ampliar la gama de cultivos alternativos y de las producciones ofertadas al mercado, la Administración Regional establecerá líneas de apoyo que permitan el desarrollo y consolidación de las producciones de otoño-invierno en los regadíos.

Art. 7. 1. La Administración autonómica subvencionará con 45 por 100 a las explotaciones agrarias de regadío para apoyar los proyectos de captación de agua subterránea para riego, de forma que pueda llevarse a cabo el cultivo de hortícolas o frutales, de manera permanente.

2. Asimismo se creará una línea específica de ayuda, con la misma cuantía, destinada a las explotaciones agrarias de secano, que tenga como fin la captación de agua mediante pozos a fin de que el abrevaje del ganado no se vea afectado por las adversas condiciones meteorológicas.

3. En ambos casos se estará siempre de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Aguas (Ley 29/1985).

Art. 8. Con el objeto de propiciar la economía del agua, la Administración Regional establecerá líneas de ayuda para instalación de riegos compartidos y la mejora de los sistemas de riego y de medición, siendo obligatorio en los riegos a la demanda la existencia de contadores homologados.

Art. 9. La apertura de pozos y economía del agua en general, conlleva la electrificación rural de las zonas regables, por ello se establecerá un plan cuatrienal, que figurará con base a los presupuestos de la Junta de Extremadura, que posibilite la electrificación de dichas zonas.

Art. 10. Para aquellas explotaciones de secano que no dispongan de energía eléctrica o que quisieran ampliar la que tuviesen se subvencionará con un 45 por 100 el costo de la inversión de la electrificación de la explotación rural siempre y cuando la potencia instalada no supere los 20 CV. En el caso que la instalación se hiciese a base de energías alternativas, esta subvención será compatible con las específicamente establecidas para las mismas. En todo caso la distancia máxima subvencionable serán los 2.000 metros primeros.

Art. 11. La Administración regional velará por el fomento de la calidad de las producciones a través de programas que propicien el uso racional de los medios de producción y en particular de los fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fitorreguladores, así como piensos, aditivos y productos zoosanitarios, facilitando los análisis sistemáticos contemplados en dichos programas, de los residuos en los productos agrarios de consumo y aplicándose, en su caso, la normativa sancionadora pertinente.

Art. 12. 1. La Administración regional establecerá líneas de ayuda para el fomento de praderas polífitas, mejora de prados naturales y siembra de leguminosas mejorantes del suelo.

2. En aquellos pastizales naturales de carácter eminentemente ácido se establecerán subvenciones del 45 por 100 para planes trianuales que posibiliten mediante enmiendas a base de superfosfato de cal del 18 por 100 la mejora del nivel de fertilidad de los pastizales.

Art. 13. La Administración regional ampliará las líneas de ayuda a los seguros agrarios en aquellos cultivos cuyos riesgos climatológicos superen la media del Estado. En todo caso se mantendrán las subvenciones actualmente en vigor.

Art. 14. La Administración regional incentivará la adquisición y utilización de maquinaria en común, en aquellos casos que supongan innovación tecnológica se garantizará el 45 por 100 de subvención.

Art. 15. La Administración autonómica apoyará prioritariamente aquellos proyectos de instalaciones industriales o de carácter comercial promovidos por Sociedades Cooperativas, Sociedades Agrarias de Transformación, Agrupaciones de Productores Agrarios y demás entidades asociativas agrarias que comercialicen sus producciones bajo marcas comerciales.

Art. 16. Los conocimientos agrarios de los titulares de explotaciones agrarias, así como de los trabajadores de las mismas obliga a dar un nuevo impulso a los programas de capacitación agraria, por lo que se dictarán las órdenes y resoluciones oportunas, que permitan el nivel más alto posible de capacitación agraria.

Art. 17. Competirá a las escuelas de capacitación agraria, los cursos de formación agraria que imparta la Consejería de Agricultura y Comercio, que tengan una duración superior a un trimestre, y a las Agencias de Extensión Agraria, aquellos otros que tengan una duración menor.

Art. 18. Las Organizaciones Profesionales Agrarias deben ser elementos activos en el área de la capacitación agraria, estableciéndose los convenios oportunos que posibiliten una utilización más racional de los medios existentes, así como una más eficaz rentabilidad respecto a la formación agraria de los agricultores.

Art. 19. El conocimiento de otras áreas geográficas, tanto de dentro como de fuera del Estado, deberá ser planificado anualmente, debiendo disponerse de la partida explícita en los presupuestos para tal fin.

Art. 20. La Administración regional fomentará los cultivos de producción de semillas de gran tradición en la región.

Art. 21. La Administración Regional fomentará y establecerá líneas de ayuda a la utilización por parte de los agricultores de semilla y/o material vegetal certificado, con el fin de paliar el grave deterioro, que desde el punto de vista material, sanitario y de calidad, puede producirse por la no utilización de semilla o material vegetal precintado.

CAPITULO III

Grandes cultivos de regadío

Art. 22. No serán susceptibles de medidas de fomento por parte de la Junta de Extremadura los cultivos extensivos en regadío, trigo, cebada, avena, centeno y triticales, con excepción de los trigos duros.

Art. 23. Se fomentará el cultivo del arroz con acciones integradas que contemplen las adaptaciones varietales demandadas por el mercado, la defensa fitosanitaria del cultivo, la vertebración del sector productivo, la industrialización y su comercialización.

Art. 24. Se incentivará la diversificación de la oferta en el sector maicero mediante el apoyo a aquellos cultivadores que habiendo sembrado maíz en los últimos tres años deriven su produccion hacia las variedades de alimentación humana.

Por otra parte se establecerá un plan de comarcalización de la región según los distintos rendimientos en kg/Ha de maíz.

Art. 25. Se apoyará el cultivo de la remolacha azucarera durante el período transitorio establecido en el Tratado de adhesión de España a la CEE, dentro del marco tanto de la política del Estado como de la CEE, siendo, a estos efectos, complementarias y no sustitutorias las ayudas que se establezcan.

CAPITULO IV

Cultivos intensivos de regadío

Art. 26. La Administración regional establecerá líneas de ayuda, con una subvención del 45 por 100, que facilite la mecanización de los cultivos intensivos de regadío, en particular del tomate, tabaco, pimiento, hortícolas y frutales.

Art. 27. Se establecerán líneas específicas de ayuda para la promoción del cultivo bajo forma contractual de hortícolas destinadas tanto al consumo en fresco como a la industria conservera, congelados, liofilizados y otras formas de conservación.

Art. 28. 1. Toda nueva plantación de espárragos, a partir de la promulgación de la presente Ley, quedará excluida de cualquier línea de apoyo, sean subvenciones o créditos, que vayan con cargo a fondos de la Junta de Extremadura. Asimismo los informes preceptivos que los debidos reglamentos comunitarios exigen de la Comunidad Autónoma, tendrán carácter negativo respecto a las ayudas a estas plantaciones, salvo en los casos de reposición.

2. Para aquellas plantaciones existentes, cuyas producciones deriven en marcas de calidad, se establecerán líneas de subsidiación y crédito que ayuden a la comercialización del mismo.

Art. 29. Con objeto de favorecer la comercialización de las producciones hortofrutícolas, el apoyo a las inversiones en centrales hortofrutícolas y cremogenados de frutas, tendrá carácter prioritario, siempre y cuando vengan promovidas por Cooperativas, Sociedades Agrarias de Transformación, Agrupaciones de Productores Agrarios y demás entidades asociativas agrarias, en todas las líneas de ayuda existentes o que se establezcan.

CAPITULO V

Grandes cultivos de secano

Art. 30. De acuerdo con la normativa comunitaria, la Administración Autonómica propondrá la comarcalización productiva de cereales de su territorio a la Administración Central, procediéndose a la revisión de rendimientos en función tanto de los condicionantes edafoclimáticos, como de todos los datos estadísticos que puedan irse obteniendo.

Art. 31. A fin de ampliar la gama de cultivos alternativos, la Administración Autonómica establecerá líneas de ayuda para aquellos cultivos de secano no incluidos dentro de la nueva política agraria común.

Art. 32. En aquellas superficies de terreno que debido a la normalización del precio de cereales respecto a los que figuran en el mercado internacional, y que por su bajo rendimiento haga inviable el cultivo de las mismas y en los que no sea posible una alternativa económica, estarán sujetos a un plan de ordenación especial que puede incluir, tanto todas aquellas actuaciones y subvenciones que recoge la normativa comunitaria, como si las circunstancias edafoclimáticas lo permitiesen, un plan especial de reforestación.

CAPITULO VI

Cultivos permanentes de secano

Art. 33. Se prohíben las prácticas culturales de recogida de aceituna que impliquen la merma de la calidad del fruto, tales como recolección con permanencia en el suelo y/o almacenamiento por tiempo o en forma inadecuados, siendo considerado falta leve y sancionándose tanto al que la recoge como al que la moltura.

Art. 34. La Administración Autonómica subvencionará con un 45 por 100 la adquisición de maquinaria para la recolección mecánica de la aceituna.

Art. 35. Se considerarán prioritarias las ayudas a aquellos proyectos que tengan por objetivo la modernización de los procesos de extracción de aceites vírgenes de alta calidad.

Art. 36. La Administración establecerá medidas, tanto de carácter indicativo como imperativo, que permita el rejuvenecimiento de nuestros olivares. De manera singular se vigilará la calidad de las replantaciones, que en todo caso serán autorizadas y tuteladas por la Consejería de Agricultura y Comercio.

Art. 37. La reforma de la P. A. C. aconseja una intensificación del cultivo del olivar, que tan sólo puede conseguirse con el riego del mismo, para ello se subvencionará con un 45 por 100 la apertura de pozos o captación de aguas que permita el riego del mismo.

Art. 38. Con objeto de mejorar la comercialización se otorgarán ayudas a las industrias transformadoras, tanto de aceituna de mesa como de aceituna de almazara, que contraten la producción de aceituna del agricultor, bajo forma de contratos homologados.

Art. 39. A efectos de ordenación del sector de viñedo, consideraremos tres subsectores:

1. El de la producción.

2. El de la elaboración.

3. El comercial.

a) Se entiende por subsector productor a los titulares de aquellas explotaciones vitícolas que tengan por fin la producción de uva para vinos o mostos.

b) Se entiende por subsector elaborador aquel que recibiendo la uva como materia prima, la transforma en vino, mosto o alguna de sus fases intermedias.

c) Se entiende, a efectos de esta ley, son subsector comercial, aquella persona física o jurídica que compra, vende o hace cualquier tipo de transacción económica con el vino, el mosto o sus derivados, excepción hecha de los alcoholes.

Art. 40. Se actualizará y publicará el catastro vitivinícola regional, teniendo derecho a la declaración del cultivo las parcelas inscritas en el registro de explotaciones.

Art. 41. Cualquier replantación vitícola se hará con variedades que impliquen una mejora fitotécnica y que tengan el carácter de recomendadas o aconsejadas.

Art. 42. La Administración autonómica establecerá un programa de ordenación del calendario de vendimia, al objeto de incrementar la calidad de las producciones vinícolas, de tal manera que después del primer cuatrienio no más del 20 por 100 de la superficie total, esté destinada a la elaboración de vinos jóvenes.

Art. 43. La Administración autonómica subvencionará con un 45 por 100 la adquisición de maquinaria para la recolección mecanizada de la uva.

Art. 44. Para el fomento de vinos blancos de hasta 11,5 grados se arbitrará una línea de ayudas dotada con un equivalente del 2 por 100 del valor de la producción final vinícola contabilizada respecto al año anterior.

Art. 45. La Administración autónoma incentivará las nuevas tecnologías de producción y elaboración, y, en particular, aquellas que deriven hacia la producción de zumos y mostos concentrados naturales.

Art. 46. La Administración autonómica considerará prioritarias las ayudas a proyectos cuya finalidad sea la modernización de los procesos de producción vinícola, en orden a la mejora de la calidad de tales producciones. Para ello se establecerá un plan cuatrienal, que será dotado anualmente con el 8 por 100 del valor de la producción final vinícola contabilizada respecto al año anterior.

Art. 47. Se potenciará la denominación de <Vinos de la tierra> como paso previo a la denominación de <Vinos de calidad producidos en una región determinada> (VCPRD). Asimismo se potenciará la denominación de origen.

Art. 48. Se fomentará la agrupación de productores, elaboradores y comerciales a fin de que formen sociedades de comercialización capaces de abarcar, tanto el mercado nacional como el internacional.

Art. 49. A fin de fomentar la exportación de vinos en condiciones de igualdad con otras regiones, y dentro de lo que marca la legislación tanto del Estado, como de la CEE, se destinará un 1,5 por 100 del P.F.V., contabilizada respecto al año anterior.

CAPITULO VII

Producciones ganaderas

Art. 50. Las ganaderías extensivas ligadas a la dehesa de Extremadura, como productoras de carnes naturales, debe ser identificada en el mercado con caracteres de originalidad, producto natural y las condiciones organolépticas que le son propias y debiéndose para ello arbitrar las medidas necesarias que posibiliten la consecución de los objetivos anteriores.

1. El asociacionismo ganadero, en las ganaderías ligadas a la dehesa, es un elemento primordial para la defensa de las mismas, debiendo ser el elemento vehicular que propicie el paso directo de productor a mataderos y, en su caso, a consumidores.

2. A tenor de lo dispuesto anteriormente, se arbitrarán líneas de subvención para aquellos ganaderos, preferentemente asociados o que se asocien en el año siguiente a la promulgación de la ley, en Cooperativas, SAT, APAS, Asociaciones ganaderas y en general en cualquier Entidad asociativa agraria, que facturen como mínimo 100 millones de pesetas, de tal forma que las condiciones coyunturales adversas de mercado, no pongan en peligro la existencia de los ganaderos profesionales de nuestra Comunidad. Para ello se destinará una partida equivalente al 3,5 por 100 de la producción final ganadera de la ganadería ligada a la dehesa.

Art. 51. Las condiciones adversas a que hace referencia el artículo anterior se entenderán como aquellas en las que el descenso reiterado o el mantenimiento de precios bajos en el mercado, produzcan rendimientos económicos negativos en el ganadero.

Se contabilizarán como beneficios el 50 por 100 de la Prima comunitaria para todos los ganaderos, excepto para los que tengan el carácter de agricultores a título principal, a los que no contabilizará la Prima comunitaria a estos efectos, de acuerdo con la propuesta de la PAC.

Para la entrada en vigor de esta norma, se contabilizarán los seis meses anteriores de forma consecutiva.

En el supuesto que la actitud del mercado se prolongase durante cuatro años seguidos, automáticamente serán anuladas las ayudas por entender que el cambio del mercado hacia la especie que correspondiese la haría inviable.

En todo caso, tendrán preferencia los profesionales de la ganadería.

En caso de dotaciones presupuestarias claramente insuficientes para el conjunto de las necesidades, tendrán preferencia los A.T.P. y las explotaciones singulares.

Art. 52. Se incentivará la mejora genética de las razas autóctonas y la realización de test de progenie y control de rendimiento.

Art. 53. La Consejería de Agricultura y Comercio, realizará los programas necesarios para la conservación de las razas autóctonas en peligro de extinción, con objeto de no perder el caudal genético que constituyen.

Art. 54. Se establecerán ayudas para la compra-venta de animales selectos de razas autóctonas que participen en certámenes, dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma.

Art. 55. La Administración autonómica colaborará con las Asociaciones de criadores, subvencionando la gestión y control de los libros de registro genealógico, prioritariamente con aquellas cuyas razas sean de principal implantación en Extremadura.

Art. 56. Se fomentará la difusión de las cualidades genéticas de los animales mejorantes a la ganadería de la región, mediante la inseminación artificial, el trasplante de embriones o la venta directa de sus descendientes.

Art. 57. 1. La Consejería de Agricultura intermediará, creando un registro de ganaderos ofertantes y demandantes, en la compraventa de cantidades de referencia de producción lechera, propiciando las transmisiones y formalizaciones de los compromisos pertinentes.

2. La Administración autonómica pondrá en funcionamiento y al servicio del sector ganadero, el laboratorio regional para análisis de la leche, según los acuerdos interprofesionales.

Art. 58. La Administración autonómica no otorgará ayudas de ninguna clase a las ganaderías de carácter intensivo en las especies porcina, ovino en ciclo cerrado y vacuno en ciclo cerrado, así como las integraciones industriales, salvo que se dediquen a la selección y mejora genética, calificadas como tales por la Administración.

Art. 59. La Administración autonómica incentivará a través de los programas de la CEE, medidas de fomento de la carne de calidad de vacuno ligado a la dehesa y a su comercialización a través de Cooperativas, SAT, APAS o cualquier otra Entidad asociativa de tipo agrario.

Esta línea consistirá en una subvención de cinco puntos de interés del circulante destinado a la producción y otros cinco puntos del destinado a la comercialización sobre los préstamos que otorguen las entidades bancarias, de acuerdo con los convenios específicos que a tal efecto suscriban con la Junta de Extremadura.

Art. 60. La Administración autonómica incentivará a través de los programas de la CEE, medidas de fomento de la carne de calidad de corderos ligados a la dehesa y a su comercialización a través de Cooperativas, SAT, APAS o cualquier otra Entidad asociativa de tipo agrario.

Esta línea consistirá en una subvención de cinco puntos de interés del circulante destinado a la producción y otros cinco puntos del destinado a la comercialización sobre los préstamos que otorguen las entidades bancarias, de acuerdo con los convenios específicos que a tal efecto suscriban con la Junta de Extremadura.

Art. 61. Se fomentará la mejora de la infraestructura de las explotaciones ganaderas como medida de defensa sanitaria y apoyo al manejo y producción animal, incluyendo aquellas instalaciones a construir por el municipio para el uso en común de los ganaderos de extensivo sin base territorial.

Art. 62. La Administración regional regulará los distintos mercados ganaderos como instrumentos de comercialización que dotados de instalaciones y servicios adecuados, garanticen el bienestar y estado sanitario de los animales.

Art. 63. La Administración autonómica canalizará sus ayudas hacia aquellos proyectos de mataderos e industrias del sector que cumplan las condiciones de homologación establecidas por la Reglamentación CEE y establecerá nuevas líneas de ayuda para aquellos proyectos que supongan la concentración de la oferta cárnica específica, basada en el cerdo ibérico y sus derivados, así como en las canales de otras especies de razas autóctonas y sus cruces ligadas al medio de la dehesa.

Art. 64. En aquellos casos de atonía del mercado, que por exceso de la oferta existiesen graves dificultades de comercialización, se establecerá de manera excepcional y singular y previa autorización, una ayuda a la comercialización de las canales de razas ligadas a la dehesa, equivalentes al 45 por 100 del coste de almacenamiento en cámaras radicadas en la región, durante un período máximo de cuatro meses. En todo momento de acuerdo con la normativa del Estado y la Comunitaria.

Art. 65. La Administración regional potenciará las denominaciones de origen y marcas de calidad ligadas a las producciones extensivas de la dehesa.

Art. 66. La Administración regional regulará el resto de los sectores productivos derivados de los ecosistemas de la dehesa y del monte. A estos efectos, las especies cinegéticas tendrán la consideración de carga ganadera, siempre que éstas no afecten a las producciones agrarias de la dehesa que estén desarrollándose en la actualidad.

En cualquier caso, las especies de caza se regularán por lo establecido en la Ley 8/1990, de 21 de diciembre, de Caza de Extremadura y en las disposiciones que la desarrollen.

Art. 67. La Administración autonómica, procederá a la reordenación, reglamentación y control de los núcleos zoológicos y establecimientos afines.

CAPITULO VIII

Producciones forestales

Art. 68. En base a los recursos que establezca la CEE, la Administración regional establecerá una planificación de los recursos forestales, que afectará tanto a terrenos públicos como privados.

Art. 69. La vegetación autóctona tendrá un especial tratamiento en las áreas reforestadas en las cuales y en la medida de lo posible, se estudiará la vegetación potencial, los restos de la existente, así como los datos palinológicos y antracológicos relativos a las anteriores vegetaciones.

Art. 70. La planificación general, elaborada por el órgano forestal competente de la región, en consonancia con los usos y vocación del suelo y conforme a su capacidad productiva, determinará las actuaciones en las superficies forestales y/o agrícolas dirigidas a mantener las formaciones actuales a aumentar en la medida de lo posible la superficie forestal autóctona y mejorar la infraestructura propia de cada monte, para conseguir un crecimiento sostenido y perdurable de los recursos forestales de la región.

Art. 71. Para la ejecución de dicha planificación, la Comunidad Autónoma establecerá una serie de ayudas a los titulares de los terrenos que se acojan a la misma. Estas ayudas irán destinadas a inversiones forestales, tales como:

1. Reconversión de terrenos agrícolas o ganaderos de baja rentabilidad, en forestales.

2. Regeneración y mantenimiento de las masas autóctonas, con especial interés en encinares y alcornocales.

3. Medidas complementarias, como compensación de pérdidas de ingresos por la forestación de tierras agrícolas, así como los gastos de adaptación de la maquinaria y equipos agrarios para trabajos selvícolas.

4. Tratamientos culturales en las masas forestales ya existentes.

5. Inversiones relativas a las mejoras de las superficies forestadas, tales como caminos y pistas forestales, cortavientos, cortafuegos, etc.

6. Reforestaciones de las áreas perdidas por incendios en consorcio obligado.

Art. 72. Se concederán ayudas a los titulares de las explotaciones públicas, privadas o consorciadas, ya sean personas físicas o jurídicas de cualquier tipo, que proceda a la repoblación de las superficies agrarias, atendiéndose con carácter preferencial las solicitudes de los A.T.P., formuladas a través del Real Decreto 1887/1991, o normativa que lo sustituyese en el futuro.

Art. 73. La Administración regional, oídas las OPAS y las organizaciones ecologistas, determinará las condiciones de las superficies deforestadas, que podrán incluir condiciones relativas a la localización y a la concentración de las superficies que puedan ser repobladas, así como las especies forestales preferentes a utilizar en la repoblación.

Art. 74. Serán de obligado cumplimiento, independientemente de todas las prácticas culturales que marca la Ley de la Dehesa, todas aquellas tendentes a la prevención de incendios, y a la mejora de encinares y alcornocales, así como al enriquecimiento de la flora, asignándose para este capítulo el 1,8 por 100 de la producción final forestal, contabilizada respecto al año anterior.

Art. 75. Cuando se produzca un incendio en un monte, la madera quemada deberá ser retirada en un período tal que evite la pudrición de la misma, no pudiéndose enajenar en los tres años siguientes al suceso del incendio, dictándose las resoluciones administrativas oportunas que rijan la venta de dicha madera.

Art. 76. En los montes públicos, consorciados o no, repoblados de coníferas y de más de diez años, se autorizará el pastoreo para las especies ovina y caprinas, estableciéndose, en todo caso, las limitaciones precisas tendentes a lograr una más equilibrada gestión de los recursos naturales existentes en dichos montes.

CAPITULO IX

Aprovechamientos ganaderos en terrenos libres

Art. 77. 1. A los efectos de esta Ley se entiende por terrenos de pastoreo libre y en consecuencia sometidos al sistema de aprovechamiento de recursos pastables que se establece en la misma, aquellos en los que concurran alguna de las siguientes características:

a) Los terrenos abiertos de propiedad parcelada que permiten la presencia del ganado durante todo el año.

b) Los terrenos dedicados a cultivos que, por sus características de ciclos estacionales, pueden permitir el aprovechamiento de sus recursos pastables durante temporadas, por rebaños ajenos a la explotación agraria a la que pertenecen los terrenos.

2. No se incluirán en el sistema de aprovechamiento que establece esta norma, las parcelas que por su extensión y características sean aprovechadas independientemente, los regadíos, los barbechos que esten en labor o ensemillados, ni tampoco aquellas en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Estar cercadas perimetralmente de forma permanente, sea cual sea el tipo de cerca y siempre que impidan el paso del ganado.

b) Estar repobladas con especies forestales en la fase en que el pastoreo puede ser perjudicial para el normal desarrollo de las mismas.

c) Estar ocupadas por plantaciones frutales regulares: viñedo, olivar no adehesado y huertos.

d) Estar incluidos en montes catalogados de utilidad pública.

Sin perjuicio de lo establecido con carácter general, la Comisión Regional de Aprovechamiento de Recursos Pastables, a propuesta de las Comisiones comarcales, aprobará con carácter concreto y delimitado para cada término municipal, sin alteraciones de linderos, los núcleos parcelarios, las superficies y polígonos de terrenos de libre pastoreo susceptibles de aprovechamiento durante todo el año, los que lo puedan ser durante temporadas, y los que deban excluirse.

Art. 78. El aprovechamiento de las tierras incluidas en el apartado 2 del artículo anterior se considerará falta leve.

Art. 79. 1. Se crea la Comisión Regional de Aprovechamientos de Recursos Pastables, como órgano superior competente en la regulación, ordenación y aprovechamiento de los recursos pastables objeto de esta norma, ejerciéndose estas funciones en los ámbitos comarcal y local a través de las Comisiones comarcales que asimismo se crean por la presente norma.

2. La Comisión Regional de Recursos Pastables estará integrada por los siguientes miembros:

Presidente: El Consejero de Agricultura y Comercio o alto cargo de la Consejería en quien delegue.

Vicepresidente: El Director general de la Producción Agraria.

Secretario: El Jefe del Servicio de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Agricultura y Comercio que se designe.

Vocales:

Los Jefes de Servicio de Producción y Sanidad Animal.

El Jefe de Servicio de Producción Vegetal.

El Jefe del Servicio de Ordenación Forestal.

Un representante designado por la Agencia de Medio Ambiente.

Dos representantes por cada una de las Organizaciones profesionales agrarias de ámbito regional.

Un asesor jurídico de la Consejería para asistir en materias técnico-administrativas con voz pero sin voto.

Art. 80. Las Comisiones Comarcales de Aprovechamiento de Recursos Pastables, que se crean por esta norma, tendrán el mismo ámbito territorial que el de las comarcas establecidas a efectos de administración pecuaria y tendrán la siguiente composición:

Presidente: Un Veterinario de la Consejería de Agricultura y Comercio en la comarca designado por el Director general de la Producción Agraria.

Vocales:

Todos los Veterinarios de la Consejería de Agricultura y Comercio en la respectiva comarca.

Dos representantes por cada una de las Organizaciones profesionales agrarias con implantación en la comarca.

Un representante de cada una de las Corporaciones locales de su ámbito.

Secretario: Un funcionario designado por la Dirección General de la Producción Agraria.

Art. 81. Serán funciones de las Comisiones comarcales en su ámbito territorial:

a) Proponer a la Comisión regional, para su aprobación, las ordenanzas o reglamentos locales de aprovechamiento de recursos pastables, que han de regir en los municipios de su ámbito territorial, así como los terrenos incluidos y excluidos en el régimen de aprovechamiento.

b) Adjudicar los aprovechamientos de los recursos pastables.

c) Elaborar y proponer para su aprobación a la Comisión regional los presupuestos de las campañas para cada término municipal.

d) Efectuar cobros y pagos y aprobar las liquidaciones que resulten de las adjudicaciones de los aprovechamientos de los recursos en los distintos términos municipales.

e) Ingresar en la Hacienda regional las tasas que correspondan a la gestión de los recursos pastables.

f) Fijar los precios de licitación para la adjudicación de los recursos pastables dentro de los límites que, con carácter más general, establezca para cada ejercicio la Comisión regional.

g) Elaborar los informes a que se refiere el apartado 2 del artículo 86 de esta norma.

h) Velar por el cumplimiento de lo dispuesto en las ordenanzas o reglamentos locales.

i) Ejecutar y trasladar las decisiones, acuerdos y resoluciones de la Comisión regional.

j) Informar a la Comisión regional de cuanto le sea demandado por aquella y elevar las propuestas que considere necesarias para la mejor utilización de los recursos pastables y de la ganadería en su ámbito territorial.

k) Recibir las denuncias que se produzcan por infracciones a la legislación sobre aprovechamientos y evaluar los daños que por esta causa se produzcan, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la presentación de la denuncia.

l) Cualquier otra cuestión relativa al aprovechamiento de los recursos pastables que le encomiende la Comisión regional.

Art. 82. El incumplimiento de cualquiera de las funciones asignadas a las Comisiones comarcales, o la negligencia de que sean responsables los miembros de la misma, tendrán la consideración de falta leve.

Art. 83. En las ordenanzas de pastos deberán consignarse, al menos, las siguientes circunstancias:

1. El número de hectáreas del municipio debiendo, además, expresarse:

a) Hectáreas totales.

b) Superficie dedicada a cultivos anuales con posibilidad de aprovechamiento ganadero.

c) Superficie destinada a montes de utilidad pública.

d) Hectáreas ocupadas por el casco urbano, caminos, carreteras, ferrocarril y terrenos improductivos.

2. El número de hectáreas que precisan para su sustento una res mayor y una res menor, sin contar las crías, en cada uno de los polígonos por año completo o temporada.

3. El número de cabezas de ganado que constituyen el rebaño tipo de cada especie en el término municipal.

4. Número, extensión y límite de los polígonos del municipio.

5. Epocas y duración de los aprovechamientos.

Art. 84. En las ordenanzas se incluirá un anejo en el que se expresarán los terrenos incluidos y excluidos en el régimen de aprovechamientos regulados por esta norma.

Art. 85. Los recursos pastables comprendidos en el ámbito de esta norma, podrán ser aprovechados:

a) Por ganaderías de titularidad individual o social.

b) Mediante pastoreo colectivos, por los ganaderos que estén censados en la localidad, que integren sus ganados en rebaños comunitarios o colectivos, y que constituyan una Agrupación local de ganaderos al efecto, bajo alguna de las siguientes fórmulas asociativas:

1. Sociedad cooperativa.

2. Sociedad agraria de transformación.

3. Agrupación de defensa sanitaria.

4. Cualquier otra formada mediante pacto contractual, suscrito documentalmente por todos sus miembros, en el que se exprese el objeto de la Agrupación, normas de funcionamiento interno, régimen económico y de gobierno de la Agrupación.

Dichas Agrupaciones deberán seguir las normas sanitarias y de manejo establecidas por la Consejería de Agricultura y Comercio en cada caso y deberán estar abiertas a todos los ganaderos del censo, que a juicio de las Comisiones comarcales, no dispongan de recursos pastables propios suficientes para la alimentación de sus rebaños, y éstos no superen el máximo número de cabezas de ganado mayor o equivalente, que en cada reglamento local se determine.

Igualmente, deberán inscribirse en el Registro de Agrupaciones Locales que a tal efecto se cree.

Art. 86. 1. Se crea, adscrito a la Dirección General de la Producción Agraria de la Consejería de Agricultura y Comercio, el Registro de Agrupaciones Locales para el Aprovechamiento de Recursos Pastables mediante pastoreo colectivo, cuyo ámbito territorial será el de la Comunidad Autónoma, y donde deberán solicitar su inscripción aquellas Agrupaciones que deseen realizar el aprovechamiento de los recursos pastables de los terrenos libres de un término municipal.

2. La inscripción definitiva de una Agrupación local en el Registro se hará por acuerdo de la Comisión regional, previo informe de la Comisión comarcal correspondiente, que no será vinculante.

3. Las Agrupaciones inscritas en el Registro tendrán preferencia en el aprovechamiento de los recursos del término municipal en que radiquen y de sus limítrofes, si resultaran recursos no aprovechados por las Agrupaciones de éstos.

Art. 87. 1. Se creará un Registro de Recursos Pastables en terrenos libres, adscrito a la Dirección General de la Producción Agraria de la Consejería de Agricultura y Comercio.

2. Las Comisiones comarcales propondrán a la Comisión regional, para su aprobación, el anejo a las ordenanzas o reglamentos de recursos pastables de los terrenos libres de cada término municipal a que se refiere el artículo 84, conteniendo los terrenos incluidos y excluidos en este régimen de aprovechamiento. Aprobados dichos anejos por la Comisión regional, se incluirán los terrenos correspondientes en el Registro de Recursos Pastables.

3. Anualmente, y a propuesta de los Ayuntamientos, las Comisiones comarcales propondrán a su vez las correspondientes altas y bajas de la Comisión regional, para la actualización del Registro de Recursos Pastables.

4. A los efectos previstos en el párrafo anterior, los titulares de los terrenos afectos por esta Ley deberán declarar a través de sus Ayuntamientos, a la Comisión comarcal que corresponda, las parcelas objeto de aprovechamiento y comunicar, anualmente, las variaciones que procedan, facilitando a los ganaderos el aprovechamiento de los recursos pastables durante las épocas fijadas para ello.

Art. 88. Los aprovechamientos se efectuarán:

a) Por adjudicación directa, por el precio de tasación a las Agrupaciones locales contempladas en la letra b) del artículo 85.

b) Por subasta, para aquellos aprovechamientos que no hubieran sido adjudicados por el procedimiento previsto en el párrafo anterior.

Art. 89. 1. En los aprovechamientos que se efectúen por adjudicación directa la Comisión comarcal atenderá al acuerdo de distribución a que hubiesen llegado las Agrupaciones locales.

2. En defecto de acuerdo la Comisión comarcal distribuirá los aprovechamientos entre las distintas Agrupaciones locales atendiendo a las circunstancias que concurran en cada caso, tales como proximidad de los ganados con el lugar donde deba efectuarse el aprovechamiento, correlación entre las dimensiones de los recursos aprovechables y los rebaños, etc., debiendo obtener un reparto equitativo de los recursos y de manera que no se excluya ninguna Agrupación local.

3. Si por cualquier circunstancia no fuera posible efectuar una distribución de los aprovechamientos que alcanzara a todas las Agrupaciones locales que tuviesen derecho a la adjudicación directa de los mismos, la Comisión comarcal procederá a adjudicarlos por el procedimiento de subasta.

Art. 90. Los adjudicatarios de los aprovechamientos, cualquiera que haya sido el procedimiento seguido, deberán prestar garantía suficiente, en la forma que determine la Comisión comarcal, que asegure su responsabilidad por los daños y perjuicios que pudieran causar al efectuar aquéllos.

La no prestación de la garantía exigida, anulará la concesión del aprovechamiento.

Art. 91. 1. La Comisión comarcal determinará anualmente y con cuatro meses de antelación a la fecha en la que, tradicionalmente, se adjudiquen los aprovechamientos, los precios mínimos y máximos que habrán de regir para la hectárea de pastos en cada término municipal, en consonancia con la calidad de aquéllos.

2. En la fijación de los precios la Comisión comarcal deberá tener en cuenta las siguientes circunstancias:

a) Las propuestas que eleven los propietarios y ganaderos de la zona a través de sus respectivas Organizaciones profesionales agrarias.

b) Las diferentes calidades existentes en cada polígono de pastos del término municipal.

c) Se procurará que el precio sea único para todo el año ganadero, pero de no ser así, se consignará exactamente la temporada que corresponde a cada precio y las fechas de iniciación y término de las mismas.

3. El acuerdo de la Comisión comarcal fijando los precios podrá ser recurrido en la forma prevista en la Ley de Procedimiento Administrativo.

Art. 92. Los titulares de explotaciones que contengan cosechas deficientes no recolectadas o aprovechadas por él o hubiesen sufrido algún siniestro o se hallen en cualquier circunstancia análoga a las anteriores podrán solicitar a la Comisión local y ésta aprobar un sobreprecio que se aplicará sobre el valor que se hubiese asignado a la hectárea.

Art. 93. Los adjudicatarios de los aprovechamientos deberán ingresar en los Ayuntamientos de cada municipio el precio de los mismos en el plazo que establezca la Comisión comarcal.

Art. 94. 1. Los titulares de explotaciones sometidas al régimen establecido en la presente norma tendrán derecho a percibir las cantidades que resulten de las liquidaciones anuales que aprueben las Comisiones comarcales.

2. En todo caso percibirán el importe resultante de multiplicar el número de hectáreas afectadas de que son titulares por el precio fijado a la misma, más, en su caso, el precio de sobretasación, y deducido 10 por 100 para gastos de funcionamiento.

3. Cuando el titular de terrenos sujetos a aprovechamientos proyecte realizar transformaciones que puedan motivar su exclusión, deberán comunicarlo a la Comisión Comarcal correspondiente con la debida antelación, quedando obligado a indemnizar el adjudicatario del aprovechamiento por la parte que no hubiera podido utilizar.

Art. 95. Las Comisiones comarcales y la Comisión regional de Aprovechamientos de Recursos Pastables podrán imponer sanciones por infracción a la legislación sobre aprovechamientos ganaderos en terrenos libres en Extremadura, conforme se determina en el título XII.

Art. 96. Corresponde la competencia sancionadora a las Comisiones comarcales dentro de su ámbito territorial y a la Comisión regional en infracciones graves y/o en los que se proponga, por la Comisión comarca, la sanción de inhabilitación.

CAPITULO X

Sanidad animal

Art. 97. La Administración autonómica establecerá los programas sanitarios y de erradicación de enfermedades de obligado cumplimiento para mantener el adecuado estado sanitario de la ganadería, evitar perturbaciones económicas y sanitarias a las explotaciones y promover un activo comercio pecuario.

Art. 98. Serán objeto de medidas sanitarias radicales y urgentes, las enfermedades infecto-contagiosas de acusada gravedad o de gran poder difusivo. Podrá determinarse el sacrificio obligatorio de los animales afectados y sospechosos e instaurarse programas especiales de lucha, con restricciones al movimiento pecuario, supresiones temporales a la producción de las especies animales receptoras y prohibición de instalación de nuevas explotaciones.

Se considera de especial importancia la notificación de la enfermedad a los Servicios pertinentes. La omisión de la notificación, en forma y tiempo, será considerada como falta muy grave y sancionada por la Consejería de Agricultura y Comercio, a través de la Dirección General para la Producción Agraria, con multa de 50.000 a 100.000 pesetas. Para la incoación del expediente sancionador y para la interposición de recursos contra la resolución pertinente, se estará a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo.

Art. 99. Se establecen de obligado cumplimiento los programas que promulgue la Administración para la lucha contra enfermedades endémicas que dificultan el normal desenvolvimiento de las explotaciones y entorpecen el movimiento pecuario. Confiriéndose este carácter a las campañas de saneamiento ganadero contra tuberculosis, brucelosis y leucosis en la especie bovina, así como la brucelosis en las especies ovina y caprina.

Art. 100. Se establecerá una línea de ayuda destinada a la adquisición de ganado de recrío para la sustitución de los animales sacrificados como consecuencia de las campañas de sanidad animal. Por otro lado, en función de la actual legislación sobre sanidad animal a nivel del Estado o aquella que en el futuro pudiera sustituirla, se establecerán las indemnizaciones correspondientes por cabeza de ganado sacrificado, primándose de manera especial a los sementales y añojos de reposición.

Los tiempos máximos de pago de la indemnización no podrán superar los tres meses.

Art. 101. Con el fin de promover el saneamiento integral de la cabaña ganadera, la Administración autonómica promoverá las Agrupaciones de defensa sanitaria.

Art. 102. La Administración autonómica promoverá acciones tendentes a cumplir las Reglamentaciones CEE, que condicionen el comercio de animales y productos de origen animal, especialmente aquellas que mediante la regionalización del territorio a causa de las enfermedades puedan establecer áreas de prohibición al comercio pecuario.

Art. 103. La Administración regional regulará el movimiento de ganado definiendo las normas y documentaciones exigibles en cada caso. Dicha documentación podrá tener una utilización estadística para el conocimiento global del movimiento pecuario.

Art. 104. En la normativa que desarrolla la presente Ley se establecerán las sanciones por infracción a lo dispuesto, la autoridad competente para imponerla y se regularán los recursos que puedan entablarse contra acuerdos dictados por preceptos de la misma.

CAPITULO XI

Sanidad vegetal

Art. 105. La Administración regional velará para que la sanidad vegetal sea una práctica cultural que contribuya a la rentabilidad de las explotaciones y a la calidad de la producción, respetando la salud de los productores y consumidores y asegurando la preservación del medio ambiente.

Art. 106. La Administración regional organizará campañas contra langosta, mosca del olivo y procesionaria del pino, realizando previamente la evaluación del impacto ambiental de los respectivos tratamientos con el fin de evitar el deterioro de los ecosistemas en que se apliquen.

Art. 107. La plaga de langosta tendrá consideración de calamidad pública y su tratamiento será obligatorio por parte del propietario o arrendatario en cuyas fincas avive.

La Administración regional podrá intervenir contra la plaga cuando lo estime necesario.

La Administración regional proveerá de los elementos necesarios para combatir individualmente la plaga de la langosta cuando ésta adquiera la situación de gregaria.

Art. 108. Dada la especial incidencia de la plaga de langosta en la Comunidad extremeña, la Administración regional promoverá su estudio y en especial nuevas modalidades de protección.

Art. 109. El control de la mosca del olivo incide en la calidad del aceite, por lo que es objeto de ayudas por parte de la CEE.

La Administración regional organizará campañas de lucha contra estas plagas.

Art. 110. La Administración autonómica organizará campañas de lucha contra la procesionaria del pino para mantener la sanidad de los montes públicos y eventualmente de los privados, siempre que las circunstancias ambientales lo permitan y previa evaluación del impacto sobre los ecosistemas afectados.

Art. 111. Se declara oficial el tratamiento de la pudenta en el cultivo del arroz, hasta conseguir que la incidencia de la plaga carezca de significación económica.

Art. 112. La Administración regional podrá apoyar la realización de campañas contra otros agentes nocivos en cultivos de interés regional.

Dichas campañas deberán ser propuestas y ejecutadas por las Agrupaciones de agricultores del cultivo de que se trate.

Art. 113. Con objeto de mejorar el uso de los plaguicidas y del material fitosanitario por parte de los agricultores, la Administración regional potenciará el seguimiento de los parásitos vegatales, de la climatología y del desarrollo de los cultivos y transmitirá los resultados al sector.

Art. 114. Con el fin de promover la protección integrada de los cultivos, la Administración autonómica impulsará la puesta a punto de dicha técnica en los cultivos de interés regional, la especialización de los profesionales del sector y su ejecución práctica en las Agrupaciones de agricultores a través de las ATRIAS.

Art. 115. La Administración regional, en cumplimiento de la legislación vigente, o aquella que pudiera sustituirla, vigilará la sanidad del material vegetal producido en origen, con destino al mercado, tanto interior como exterior.

Para ello se promoverá la formación técnica de Inspectores y Técnicos de Laboratorio de Diagnóstico, así como la dotación de éstos.

Art. 116. Con objeto de preservar la producción agrícola extremeña inmediatamente antes de su puesta en el mercado, la Administración regional colaborará con la del Estado en la ejecución del <Programa Nacional de Vigilancia de Residuos de Productos Fitosanitarios en Origen>, mientras este se mantenga hasta su extinción, en caso de sustitución, se subrogará en las obligaciones y competencias del mismo.

Art. 117. Con objeto de disminuir los reservorios de parásitos vegetales, se declara obligatorio la destrucción de restos de poda y de consecha, dentro de las fechas marcadas para los mismos y siempre que lo permita la legislación contra incendios vigentes en cada momento.

Art. 118. A fin de establecer la adecuada coordinación entre el sector agrario y los agricultores, en todas las campañas, sean de carácter preventivo, voluntario u obligatorias, se oirá una Comisión de las OPAS que se cree al efecto a fin de informar, tanto sobre las incidencias de las plagas, como sobre la eficacia de las medidas para combatirlas.

CAPITULO XII

Medidas de acompañamiento

Art. 119. El mantenimiento de las prácticas culturales de ganadería extensiva en la dehesa extremeña, siempre que mantenga la actividad ganadera a que obliga la Ley de la Dehesa, así como las demás prácticas culturales que en ella se recogen, y que por otro lado, significa una aportación importante a la conservación medioambiental, podrán acogerse a la normativa comunitaria que en el transcurso de la reforma de la P. A. C. vayan sucediéndose a este respecto.

CAPITULO XIII

Normativa sancionadora

Art. 120. 1. Las infracciones se clasifican en leves y graves.

2. Serán faltas leves las que transgredan normas de obligado cumplimiento y las indicadas como tales en la presente Ley.

3. Tendrán la consideración de infracciones graves, las indicadas como tales o las faltas leves cuando concurra mala fe, reiteración o la cuantía de los daños causados supere la cantidad de 50.000 pesetas.

Art. 121. El incumplimiento de la inscripción en los oportunos registros será considerado falta leve. La falsedad de los datos suministrados en los mismos, será considerado falta grave, penado con multa de 50.000 pesetas y será motivo para la exclusión de cualquier ayuda tramitada por la Junta de Extremadura, y referido al título IX será motivo además de inhabilitación para concurrir a los aprovechamientos ganaderos hasta su inscripción, en su caso, o con un mínimo de tres años y un máximo de seis, en el caso de falsedad de los datos suministrados.

Art. 122. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 10.000 a 25.000 pesetas, excepto en el caso de aprovechamientos ilícitos, citados en el título IX, en que la sanción será equivalente al doble del valor de los recursos ilícitamente aprovechados o la cantidad de 25.000 pesetas, si ésta fuera superior.

Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 50.000 pesetas, excepto en el caso de que se fije mayor cuantía en el artículo pertinente, o en el de aprovechamientos ilícitos, citados en el título IX, en que la sanción será equivalente al triple del valor de los recursos ilícitamente aprovechados, o la cantidad de 50.000 pesetas si esta fuera superior, pudiendo imponerse además, según la gravedad del caso, la inhabilitación para concurrir a los aprovechamientos ganaderos en los términos municipales a los que alcance la competencia del órgano sancionador. La inhabilitación no podrá tener una duración inferior a tres años ni superior a seis.

Art. 123. Las infracciones deberán imponerse por el procedimiento previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo con las particularidades que establece la presente Ley. Para los recursos contra las mismas, se estará igualmente en lo previsto en la citada Ley de Procedimiento Administrativo.

Art. 124. Lo dispuesto en los artículos anteriores se entiende sin perjuicio de la competencia de la jurisdicción competente.

DISPOSICION TRANSITORIA

Los terrenos sometidos al régimen de aprovechamiento que establece el título IX de esta Ley y que a la entrada en vigor de la misma estuvieran aprovechados de forma distinta a lo que se dispone en ella, podrán seguir en esta situación hasta la conclusión de la campaña de aprovechamiento en que se encuentre.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta norma, la Consejería de Agricultura y Comercio, someterá al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, los proyectos de reglamento necesarios para el desarrollo de la misma.

Segunda.-El Reglamento que desarrolle el título IX fijará las ayudas necesarias para el funcionamiento de las Comisiones regionales y comarcales, así como los beneficios a que podrán acogerse las Asociaciones de ganaderos previstas en la misma para el aprovechamiento comunal.

Tercera.-Corresponde al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, la actualización de las cantidades fijadas en las disposiciones sancionadoras, que efectuará cada cinco años, de acuerdo con las variaciones que presente el Indice General de Precios al Consumo.

Por tanto ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que cooperen a su cumplimiento, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, 26 de noviembre de 1992.

JUAN CARLOS RODRIGUEZ IBARRA,

Presidente de la Junta de Extremadura

(Publicada en el <Diario Oficial de Extremadura> número 99, de 22 de diciembre de 1992)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 26/11/1992
  • Fecha de publicación: 22/02/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 12/01/1993
  • Publicada en el DOE núm. 99, de 22 de diciembre de 1992.
  • Fecha de derogación: 26/06/2015
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 52.1 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6190).
  • CITA:
Materias
  • Agricultura
  • Explotaciones agrarias
  • Extremadura
  • Ganadería
  • Repoblación forestal
  • Sanidad vegetal
  • Sanidad veterinaria

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