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Documento BOE-A-1993-21943

Ley 9/1993, de 8 de julio, de Cofradías de Pescadores de Galicia.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 203, de 25 de agosto de 1993, páginas 25666 a 25669 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-1993-21943
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/1993/07/08/9

TEXTO ORIGINAL

Las cofradías de pescadores son instituciones con profunda tradición histórica en Galicia, hasta el punto de que los primeros antecedentes que se conocen se remontan al siglo XIII, cuando aparece la Hermandad de las Villas y Marismas de los Reinos de Asturias y Galicia. Estas entidades pasaron desde entonces por diferentes vicisitudes que las hicieron evolucionar a lo largo del tiempo para adaptarse a las necesidades tanto económicas como laborales que iban surgiendo en el país; de esta forma perdieron el marcado carácter religioso que las había caracterizado en su etapa inicial para convertirse, primero, en organizaciones laborales y de asistencia mutua, luego en «pósitos» de pescadores, para, en época más reciente y recuperando su antigua denominación, pasar a ser corporaciones de derecho público.

Son también necesidades económicas las que ahora aconsejan que, manteniendo la tradición de una institución tan arraigada entre las gentes del mar, se propicie en la misma una evolución de cara a nuevas formas de actividad que vienen en cierta medida impuestas por el marco de relaciones económicas en el que estamos insertos como consecuencia de nuestra integración en Europa.

Constituye así el aspecto más novedoso de la nueva regulación la posibilidad legal, que no imposición, de que las cofradías dediquen en su organización una sección especial para realizar actividades en los campos relativos a la organización y comercialización de los productos pesqueros, propiciando así el que puedan obtener reconocimiento como organizaciones de productores al amparo del Reglamento de la CEE número 3.687/1991, del Consejo, de 28 de noviembre de 1991.

Por otra parte, se dibujan más claramente los perfiles de lo que constituye una de las facetas clásicas de las cofradías en cuanto organismos de consulta y colaboración con la Administración pública, erigiéndose así en uno de los cauces más eficaces para que los poderes públicos puedan reconocer y dar respuesta en cada momento a las múltiples inquietudes que del sector pesquero surgen hoy.

No es intención de la Ley entrar en la regulación casuística de todos y cada uno de los aspectos relativos a las cofradías. Bien es cierto que la vida corporativa en el sector pesquero es muy rica y que está llena de matices y, por otra parte, son muchos los aspectos que precisan de una regulación legal, pero la Ley no puede aspirar a recogerlos todos sino tan sólo aquellos que se consideren básicos, y, de entre ellos, los que definen un cambio de orientación que parece inevitable.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó, y yo, de conformidad con el artículo 13, 2, del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidente, promulgo, en nombre del Rey, la Ley de Cofradías de Pescadores de Galicia.

Artículo 1. Definición.

1. Las cofradías de pescadores son corporaciones de derecho público, dotadas de personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de los fines y el ejercicio de las funciones que les están encomendadas, que actúan como órganos de consulta y colaboración con la Administración en la promoción del sector pesquero y representan intereses económicos y corporativos de los profesionales del sector, sin perjuicio de la representación que poseen las organizaciones de empresarios y trabajadores de la pesca.

Las cofradías pueden, asimismo, desarrollar actividades propias de organización y comercialización de la producción en el sector pesquero, marisquero y de la acuicultura.

2. Las cofradías quedan sujetas a la tutela de la Administración pública gallega, que será ejercida a través de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura.

Artículo 2. Normas de aplicación y estatutos.

1. Las cofradías de pescadores se regirán por lo dispuesto en la presente Ley, por las normas reglamentarias que la desarrollen y demás disposiciones de aplicación, así como por sus respectivos estatutos. En todo caso ajustarán su estructura y funcionamiento a los principios democráticos.

2. Las cofradías elaborarán y aprobarán en el seno de sus respectivas asambleas los estatutos por los que regirán su actuación, que habrán de someter posteriormente a la ratificación de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura. La inscripción posterior en el Registro previsto a estos efectos en el artículo 14 de la presente Ley determinará su eficacia jurídica.

El mismo procedimiento descrito se seguirá para las modificaciones estatutarias.

3. Los estatutos tendrán que contener, al menos, la regulación de los siguientes aspectos:

a) La denominación de la cofradía, que se corresponderá con la que usualmente identifique el territorio que comprende.

b) El ámbito territorial.

c) El domicilio.

d) Los órganos rectores.

e) La estructura organizativa con las secciones que, en su caso, se estableciesen.

f) Las normas para la elección de los órganos representativos.

g) Los derechos y obligaciones de los miembros.

h) El régimen económico y contable.

i) El patrimonio y recursos previstos.

j) Las causas de disolución y destino de su patrimonio.

Artículo 3. Funciones.

1. Corresponderán, con carácter general, a las cofradías la labor de consulta y colaboración con la Administración pública y la defensa de los intereses de los profesionales que las componen.

2. Como órganos de consulta y colaboración corresponden a las cofradías de pescadores las siguientes funciones:

a) Orientar a todos sus miembros sobre las acciones derivadas de la aplicación de la normativa concerniente al sector pesquero y, en particular, sobre ayudas, subvenciones y programas establecidos por la Administración pública.

b) Actuar como oficinas públicas, a los efectos de esta Ley, en lo referente a la recepción, registro y tramitación de documentación dirigida a la Administración de la Comunidad Autónoma, cuando expresamente así se establezca en virtud de disposición reglamentaria.

c) Promover actividades de formación de los profesionales en las actividades referidas a la pesca.

d) Servir como entidades de consulta a la Administración en todas las cuestiones concernientes al sector y en especial en la elaboración de las disposiciones de carácter general que les sean sometidas.

e) Elevar a la Administración propuestas sobre materias de interés pesquero y, en particular, sobre aquellas acciones tendentes a mejorar las condiciones técnicas, económicas y sociales de la actividad pesquera.

f) Promover la creación de servicios comunes para sus miembros.

3. Asimismo, les corresponden las funciones de:

a) Promover la creación de servicios sociales, recreativos, culturales o análogos para sus miembros.

b) Gestionar las áreas de la zona marítima y marítimo-terrestre que les hayan sido confiadas mediante el título administrativo habilitante correspondiente, expedido por la Administración competente.

c) Gestionar y administrar aquellos bienes patrimoniales que les sean cedidos por cualesquiera de las Administraciones públicas para el cumplimiento de sus fines.

d) Todas aquellas funciones que les sean encomendadas por la Administración competente.

Artículo 4. Secciones.

1. Sin perjuicio de la unidad de acción de sus órganos, cuando las cofradías pretendan llevar a cabo, además de las funciones señaladas, actividades de organización y comercialización de la producción, éstas podrán estructurarse en dos secciones, que se denominarán «de Orientación» y «de Organización de la Producción»; esta última se constituirá por libre iniciativa de los productores que integran la cofradía en la forma que reglamentariamente se determine.

2. Corresponderán a la Sección de Orientación las funciones descritas en el párrafo segundo del artículo 3.º de la presente Ley.

3. Corresponderá, en su caso, a la Sección de Organización de la Producción la adopción de las medidas oportunas para garantizar el ejercicio racional de la pesca y las condiciones de venta de la producción, y en particular:

a) Promover la ejecución de planes de capturas, concentrar la oferta y regularizar los precios.

b) Dar salida, por medio de la Sección, si se considera necesario, al producto o conjunto de productos explotados por los productores miembros.

c) Establecer las reglas de producción y comercialización a fin de mejorar la calidad de los productos y adaptar el volumen de la oferta a las exigencias del mercado.

d) Adoptar todas aquellas medidas derivadas de la aplicación de la política común de pesca comunitaria que sean de la competencia de los productores.

La Sección de Organización de la Producción contará con órganos diferenciados y establecerá sus propias normas de funcionamiento, sin perjuicio de someterse a las recogidas con carácter general por los estatutos de la cofradía.

4. En cada sección existirá un responsable encargado de la gestión económica.

Artículo 5. Miembros de las cofradías.

1. La afiliación a las cofradías de pescadores es libre.

2. Pueden ser miembros de las cofradías los armadores con base en puertos de ámbito territorial de las mismas y quienes tengan la habilitación administrativa correspondiente que lo faculte para el ejercicio de las labores de extracción de los recursos marinos vivos.

3. La condición de miembro puede mantenerse en tanto se ejerza la actividad profesional, sin que constituya impedimento para ello la situación de inactividad o su desempleo ocasional.

4. La pérdida de la condición de miembro se producirá por baja voluntaria, por no reunir los requisitos requeridos o por cualquier otra causa prevista en los estatutos de la respectiva cofradía.

5. Ningún profesional del sector podrá pertenecer simultáneamente a dos o más cofradías.

Artículo 6. Ámbito territorial.

1. El ámbito territorial de las cofradías será el que determinen los respectivos estatutos, que tendrán que concretar sus límites con referencia a puntos determinados de la línea de costa.

En ningún caso podrán coincidir varias cofradías en un mismo ámbito territorial, ni extenderse fuera del territorio de Galicia.

2. El ámbito territorial así determinado no impedirá que la Sección de Organización de Producción pueda extender sus actividades fuera del territorio propio de la cofradía.

3. La modificación del ámbito territorial requerirá el acuerdo mayoritario de los órganos representativos de todas las cofradías afectadas y la posterior aprobación por la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura.

Artículo 7. Órganos rectores.

1. Son órganos rectores de las cofradías de pescadores la Junta General o Asamblea, el Cabildo o Comisión Permanente y el patrón mayor.

2. Estos órganos tienen carácter representativo y sus componentes serán elegidos por un periodo de cuatro años, y podrán ser reelegidos y habrá de respetarse, siempre que sea posible, la paridad de representación de trabajadores y empresarios, así como la proporcionalidad entre los sectores de la producción.

La elección de los componentes de la Junta General tendrá lugar mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto. De entre los componentes de la Junta General se elegirá a los miembros del Cabildo y el patrón mayor.

La composición de la Junta General y del Cabildo, el procedimiento electoral y las funciones de los órganos rectores se determinarán reglamentariamente.

3. Las resoluciones y acuerdos de los órganos rectores, en cuanto estén sujetos al derecho administrativo, serán susceptibles de recurso ordinario ante el titular de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura; su resolución pondrá fin a la vía administrativa.

Artículo 8. Personal.

Para la gestión de las funciones que tienen asignadas, las cofradías contarán con el siguiente personal:

a) El personal funcionario de la Xunta de Galicia con destino en ellas, que desarrollará de forma preferente las funciones descritas en el párrafo segundo del artículo 3.º de la presente Ley. A su frente estará el Secretario, cuyas atribuciones se fijarán reglamentariamente.

A pesar de su adscripción a las cofradías, este personal mantendrá su régimen jurídico funcionarial.

b) El personal laboral propio que contrate la cofradía con cargo a sus presupuestos.

Artículo 9. Presupuestos.

1. Las cofradías desarrollarán su gestión económica a través de un presupuesto de ingresos y gastos, que estructurarán, en su caso, las secciones en las que estén organizadas y con una vigencia que coincidirá con el año natural. En este plan económico se incluirán las dotaciones necesarias para hacer frente a las obligaciones derivadas de su normal funcionamiento y se establecerán los recursos necesarios para atenderlas.

2. El proyecto y, en su caso, las modificaciones de los presupuestos serán aprobados por la Junta General, a propuesta del Cabildo.

El Cabildo podrá acordar modificaciones de partidas presupuestarias siempre que no excedan del 10 por 100 del crédito presupuestario, y de las mismas dará posteriormente cuenta a la Junta General.

3. La aprobación, modificación y posterior liquidación de los presupuestos serán comunicadas a la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura.

Artículo 10. Patrimonio y recursos.

1. Las cofradías tendrán plena capacidad para adquirir, poseer, gravar y enajenar libremente toda clase de bienes y derechos que integren su patrimonio.

2. Constituyen los recursos de las cofradías:

a) Las cuentas o derramas que por cuenta de sus miembros se establezcan.

b) Los arrendamientos de los bienes y derechos que integran su patrimonio.

c) Las cantidades recaudadas como consecuencia de la prestación de algún servicio.

d) Las transferencias de cualquier clase recibidas de la Xunta, de la Administración central del Estado o de cualquier otra institución, así como las asignaciones que se establezcan anualmente en los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia.

e) Las donaciones, legados o cualquier atribución de bienes a título gratuito realizados en su favor, una vez que hubiesen sido aceptados por el órgano de gobierno correspondiente.

f) Cualesquiera otros recursos que, con arreglo a la legislación o a sus propios estatutos, les pudiesen ser atribuidos.

Artículo 11. Régimen contable.

1. Las cofradías llevarán un plan contable único que será aprobado por la Consellería de Economía y Hacienda, siendo aplicable, con sus peculiaridades propias, lo dispuesto en el título V, capítulo II, de la Ley 11/1992, de 7 de octubre, de régimen financiero y presupuestario de Galicia.

En el plan contable se reflejará el movimiento de ingresos y gastos de forma separada, en su caso, para cada una de las secciones en que se estructuren, así como todas aquellas modificaciones que se produzcan en su situación patrimonial. Anualmente se confeccionará el correspondiente balance, en el que se reflejará su situación patrimonial, económica y financiera.

2. La Xunta de Galicia, a través de la Intervención General de la Comunidad Autónoma, podrá ejercer el control financiero necesario sobre los gastos efectuados para la gestión de las funciones descritas en el párrafo segundo del artículo 3.º de la presente Ley.

3. En todo caso, la gestión económica y financiera y las cuentas de las cofradías estarán sometidas al control del Consello de Contas en los términos de dicho órgano, y en sus disposiciones de desarrollo.

Artículo 12. Federaciones de cofradías.

1. Dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, las cofradías podrán federarse sin que ello implique la pérdida de su propia personalidad. Las federaciones de cofradías poseerán personalidad jurídica y plena capacidad de obrar y tendrán que agrupar unidades territoriales homogéneas desde el punto de vista socioeconómico.

2. La creación y, en su caso, disolución de federaciones serán aprobadas mediante Decreto del Consello de la Xunta de Galicia, previo acuerdo mayoritario de las Juntas generales de las respectivas cofradías.

3. Las federaciones podrán asumir en su ámbito territorial las funciones propias de las secciones de Organización de la Producción de las cofradías que las integran en las mismas condiciones que las fijadas para éstas, determinándolo en los estatutos.

4. Reglamentariamente se determinarán las clases y composición de los órganos rectores de las federaciones, así como todos aquellos aspectos que afecten a su organización y funcionamiento.

Artículo 13. Otras modalidades de asociación y de colaboración.

1. Las cofradías podrán acudir a modalidades asociativas distintas de la federación, destinadas a la gestión de determinados servicios de interés común, de acuerdo con la legislación que les sea de aplicación.

2. Asimismo, las cofradías o sus federaciones están facultadas para establecer, entre sí o con otras entidades, convenios de colaboración, siempre que tengan un objeto lícito y su consecución redunde en un mejor cumplimiento de sus fines.

3. De los acuerdos de asociación y convenios de colaboración que se celebren habrá de darse cuenta a la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura.

Artículo 14. Registro.

Se crea el Registro de Cofradías y de sus Federaciones en el que se inscribirán las existentes y todos los actos que afecten a su estructura y funcionamiento.

Artículo 15. Creación, fusión y disolución de cofradías.

1. La creación de nuevas cofradías requerirá el acuerdo mayoritario de, al menos, las tres cuartas partes de los profesionales legalmente habilitados en el ámbito territorial que se pretenda establecer, ya sean o no miembros de otras cofradías. Formalizado el acuerdo, el Consello de la Xunta aprobará, mediante Decreto, su creación.

2. La fusión y disolución de cofradías precisarán del acuerdo de las respectivas asambleas por mayoría de las tres cuartas partes de sus miembros y de la aprobación por la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura.

3. Reglamentariamente se determinarán las consecuencias que produzcan la fusión o disolución de cofradías, que, en todo caso, supondrán la pérdida de las concesiones y autorizaciones administrativas para el ejercicio de las actividades de marisqueo y cultivos marinos que posean, sin perjuicio de lo que prevean los Estatutos de la cofradía afectada en cuanto al destino de su patrimonio.

Disposición adicional primera.

La convocatoria y desarrollo de las elecciones para la renovación y, en su caso, primera constitución de los órganos rectores de las cofradías se realizarán de acuerdo con las bases genéricas que para todo el territorio de la Comunidad Autónoma apruebe la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura.

Disposición adicional segunda.

La fusión o disolución de cofradías conllevarán aparejada la modificación del cuadro orgánico funcionarial de las mismas y, en su caso, la adscripción provisional de los funcionarios afectados a otros puestos de trabajo similares o, no siendo ello posible, su declaración como excedente forzoso.

Disposición adicional tercera.

Se reconocen como cofradías y federaciones de ámbito gallego las existentes a la entrada en vigor de esta Ley.

Disposición transitoria primera.

En el plazo máximo de un año, a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, las cofradías actualmente existentes y sus federaciones acomodarán, si fuese preciso, sus estatutos y demás normas por las que se rijan a los preceptos contenidos en la misma.

Disposición transitoria segunda.

La celebración de las primeras elecciones que se realicen a partir de la entrada en vigor de la presente Ley supondrá la disolución de los órganos rectores hasta esa fecha constituidos.

Disposición final primera.

Se autoriza al Consello de la Xunta para que dicte las normas reglamentarias necesarias para el desarrollo y la ejecución de la presente Ley.

Disposición final segunda.

Mientras no se dicten las normas reglamentarias a que hace referencia la disposición anterior, continuará en vigor, en cuanto no se oponga a la presente Ley, el Decreto 237/1991, de 4 de julio, de medidas provisionales sobre las normas de actuación y regulación de las actividades en las cofradías de pescadores.

Disposición final tercera.

Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».

Santiago de Compostela, 8 de julio de 1993.

MANUEL FRAGA IRIBARNE,

Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de Galicia» número 133, de 15 de julio de 1993)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 08/07/1993
  • Fecha de publicación: 25/08/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 16/07/1993
  • Publicada en el DOG núm. 133, de 15 de julio de 1993.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • el art. 15.3, por Ley 9/2017, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2018-1753).
    • el art. 15.2 y SE AÑADE el art. 11 bis, por Ley 13/2015, de 24 de diciembre (Ref. BOE-A-2016-2017).
  • SE DECLARA la vigencia con efectos de 15 de diciembre de 2009, por Ley 6/2009, de 11 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-1706).
  • SE DEROGA, con efectos de 16 de diciembre de 2009, por Ley 11/2008, de 3 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-805).
  • SE MODIFICA el art. 11, por Ley 3/2002, de 29 de abril (Ref. BOE-A-2002-11079).
  • CORRECCIÓN de errores en DOG núm. 136, de 19 de julio de 1993 (Ref. DOG-g-1993-90252).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuicultura
  • Cofradías de Pescadores
  • Galicia
  • Mariscos
  • Pesca marítima

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