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Documento BOE-A-1993-21449

Ley 5/1993, de 15 de junio, del Consejo Consultivo de las Islas Baleares.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 197, de 18 de agosto de 1993, páginas 25001 a 25004 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Islas Baleares
Referencia:
BOE-A-1993-21449
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/1993/06/15/5

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Islas Baleares ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley:

Exposición de motivos

La Ley Orgánica del Consejo de Estado, en el artículo 23, segundo párrafo, dispone que el dictamen del mismo será preceptivo para las Comunidades Autónomas en los mismos casos previstos para el Estado en dicha Ley, cuando hayan asumido las competencias correspondientes. El Tribunal Constitucional ha establecido que tal imposición es plenamente constitucional en tanto norma básica del régimen jurídico de las administraciones públicas o parte del procedimiento administrativo común, declarando que <esta garantía procedimental debe cohonestarse con las competencias que las Comunidades Autónomas han asumido para regular la organización de sus instituciones de autogobierno (artículo 148.1.1. C.E.)>. Como consecuencia de tal armonización, entiende el Tribunal Constitucional que <no sólo hay que reconocer las competencias de las Comunidades Autónomas para crear, en virtud de sus potestades de autoorganización, órganos consultivos propios de las mismas características y con idénticas o semejantes funciones a las del Consejo de Estado, sino, por la misma razón, estimar posible constitucionalmente la sustitución del informe preceptivo de este último por el de un órgano superior consultivo autonómico, en relación al ejercicio de las competencias de la respectiva Comunidad>, adornado con las características de objetividad, competencia y, sobre todo, independencia de la Administración, que la doctrina y la jurisprudencia exigen. El Tribunal Constitucional ha dejado, pues, ya claro que en todos los supuestos relacionados en los artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado, en cuanto las Comunidades hayan asumido las competencias correspondientes y no dispongan de órgano superior consultivo propio, éstas deberán recabar el dictamen del Consejo de Estado. Algunos de los supuestos de intervención, como pueden ser los dictámenes sobre disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, o sus modificaciones, los casos de revisión de oficio de los actos administrativos nulos o anulables que, por efecto del nuevo régimen del silencio positivo, es previsible que se incrementen, o las muy frecuentes reclamaciones que, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, se formulan ante la Administración de la Comunidad Autónoma, justifican la creación del superior órgano consultivo en el cuerpo institucional de esta Comunidad.

TITULO PRIMERO

Principios generales

Artículo 1. El Consejo Consultivo de las Islas Baleares es el superior órgano consultivo de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Art. 2. 1. En el ejercicio de sus funciones, el Consejo Consultivo velará por la observancia de la Constitución, el Estatuto de Autonomía y el resto del ordenamiento jurídico.

2. El Consejo Consultivo ejercerá sus funciones con autonomía orgánica y funcional para garantizar su objetividad e independencia.

3. Los asuntos dictaminados por el Consejo Consultivo no podrán ser remitidos por informe a ningún otro órgano u organismo de la Comunidad Autónoma.

Art. 3. 1. La consulta al Consejo Consultivo será preceptiva cuando así se establezca en esta Ley o en otra disposición de igual rango, y facultativa en los demás casos.

2. Los dictámenes del Consejo Consultivo no serán vinculantes, salvo en los casos que legalmente se establezca y se fundamentarán en el ordenamiento jurídico sin que puedan contener valoraciones de oportunidad o conveniencia.

3. Las disposiciones y resoluciones sobre asuntos informados por el Consejo Consultivo expresarán si se adoptan conforme con su dictamen o se apartan de él. En el primer caso, se usará la fórmula <de acuerdo con el Consejo Consultivo>, en el segundo, la de <oído el Consejo Consultivo>.

TITULO II

Composición

Art. 4. 1. El Consejo Consultivo está constituido por siete miembros, designados con carácter honorífico, de entre los cuales se nombrará un Presidente y un Secretario.

2. El Presidente, el Secretario y los Vocales serán nombrados por decreto del Consejero de Gobierno de la Comunidad Autónoma entre juristas de reconocido prestigio que tengan la condición política de ciudadanos de las islas Baleares, con más de diez años de ejercicio profesional.

3. La Secretaría corresponderá a un miembro de la escala de letrados del cuerpo superior de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. En ningún caso podrán ser designados más de dos vocales de entre funcionarios de la Comunidad Autónoma, incluido el Secretario.

4. En ningún caso los demás Vocales podrán ostentar la condición de cargos, funcionarios o personal eventual o laboral en activo del Estado o de cualquier Administración pública que tenga la consideración de tal, con excepción de la Universidad.

Art. 5. 1. El nombramiento del Presidente, del Secretario y de los Vocales se efectuará por un período de cuatro años, la mitad de sus componentes, contemplada por exceso, se renovará cada dos años, pudiendo ser nuevamente designados para períodos iguales sucesivos.

2. Los miembros del Consejo Consultivo tomarán posesión de sus cargos ante el Presidente del Gobierno de la Comunidad Autónoma, en cuyo acto prestarán juramento o promesa de fidelidad a la Constitución, al Estatuto de Autonomía y a las instituciones de autogobierno de las islas Baleares.

3. Los miembros del Consejo Consultivo quedarán obligados a asistir normalmente a las reuniones para la deliberación de los asuntos y a las demás a las que sean convocados a realizar los estudios, ponencias y trabajos propios de su cargo que les sean encomendados por el Presidente o por acuerdo de sus miembros, y a guardar secreto de las actuaciones.

Art. 6. 1. Los miembros del Consejo Consultivo cesarán en su cargo por alguna de las siguientes causas:

a) Renuncia.

b) Defunción.

c) Expiración del plazo de su nombramiento.

d) Incompatibilidad sobrevenida.

e) Incumplimiento grave de sus funciones.

f) Condena por delito en virtud de sentencia firme.

g) Incapacidad declarada por decisión judicial firme.

h) Por la pérdida de la condición política de ciudadanos de la Comunidad Autónoma.

2. El cese será acordado por decreto del Consejo de Gobierno. En los casos previstos en los apartados d) y e) se requerirá audiencia del interesado e informe del Consejo Consultivo.

Art. 7. 1. Los miembros del Consejo Consultivo continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta tanto no se produzca una nueva designación y toma de posesión.

2. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejo Consultivo, podrá suspender del ejercicio de sus cargos a cualquier miembro del mismo durante el tiempo indispensable para resolver acerca de la concurrencia de alguna de las causas de cese.

Art. 8. Los miembros del Consejo Consultivo deberán abstenerse de intervenir en aquellos asuntos que proceda conforme a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Art. 9. 1. Los miembros del Consejo Consultivo tendrán derecho a la percepción, en su caso, de los gastos de desplazamiento y estancia, de conformidad con lo que al efecto disponga el reglamento orgánico y demás disposiciones de desarrollo de esta Ley.

2. Se faculta al Gobierno de la Comunidad Autónoma para habilitar los créditos necesarios para el funcionamiento del Consejo Consultivo.

TITULO III

Competencia

Art. 10. El Consejo Consultivo será consultado preceptivamente en los siguientes asuntos:

1. Proyectos de legislación delegada a que se refiere el artículo 27.1 del Estatuto de Autonomía.

2. Proyectos de disposiciones reglamentarias o de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes y sus modificaciones.

3. Anteproyectos de ley o proyectos de disposiciones administrativas que afecten a la organización, competencia o funcionamiento del Consejo Consultivo.

4. Transacciones judiciales o extrajudiciales sobre los derechos de contenido económico de la Administración de la Comunidad Autónoma, así como el sometimiento a arbitraje de las cuestiones que se susciten respecto de las mismas.

5. Conflictos de atribuciones que se susciten entre consejerías y demás organismos e instituciones de la Comunidad Autónoma.

6. Expedientes tramitados por la Administración de la Comunidad Autónoma en los que la Ley exija preceptivamente el dictamen de un organismo consultivo, que se refieran, entre otras, a las siguientes materias:

a) Reclamaciones de indemnización por daños y perjuicios.

b) Revisión de oficio de los actos administrativos.

c) Interpretación, modificación, resolución y anulación de concesiones y contratos administrativos.

d) Modificación de instrumentos de planeamiento urbanístico cuando tenga por objeto una diferente zonificación o uso de zonas verdes o espacios libres.

e) Régimen local.

7. Aquellos otros en que, por precepto legal, deba consultarse al Consejo Consultivo o al Consejo de Estado, en su caso.

Art. 11. Con carácter facultativo, podrá recabarse el dictamen del Consejo Consultivo en los siguientes asuntos:

a) Anteproyectos de reforma del Estatuto de Autonomía.

b) Anteproyectos de ley.

c) Recursos de inconstitucionalidad y conflictos de competencia que se planteen ante el Tribunal Constitucional.

d) Convenios o acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas.

e) Cualquier otro cuando lo requiera su especial transcendencia a juicio del órgano solicitante.

Art. 12. 1. Corresponde al Presidente:

a) La representación del Consejo Consultivo en las relaciones con los órganos e instituciones de la Comunidad Autónoma.

b) La convocatoria, la presidencia y la dirección de las reuniones del Consejo Consultivo.

c) Aquellas que se determinen en el reglamento orgánico.

2. Corresponde al Secretario el desempeño de las funciones de asistencia a las reuniones, dación de fe y custodia de documentación, además de las que se determinen en el reglamento orgánico.

Art. 13. En caso de ausencia, el Presidente o el Secretario serán sustituidos de entre los Vocales por el de mayor y el de menor edad, respectivamente.

Art. 14. El Consejo Consultivo elevará una memoria anual al Consejo de Gobierno, en la que expondrá su actividad en el período anterior, así como las sugerencias que estime oportuno para la mejora de la actuación administrativa de la Comunidad Autónoma.

TITULO IV

Funcionamiento

Art. 15. 1. El dictamen del Consejo Consultivo será recabado por el Presidente del Gobierno, a iniciativa propia o a petición de cualquiera de los miembros del Gobierno.

2. Corresponde a los Presidentes de los Consejos insulares y demás entidades locales de las islas Baleares, así como a los órganos que tengan atribuida la representación de otras corporaciones e instituciones públicas, solicitar el dictamen del Consejo Consultivo en los supuestos previstos en la legislación vigente.

Art. 16. 1. La aprobación de dictámenes y los demás acuerdos, precisarán para su validez de la presencia del Presidente y del Secretario, o de quienes legalmente les sustituyan, y de un número de miembros que con los anteriores constituyan la mayoría absoluta.

2. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los asistentes. En caso de empate decidirá el Presidente con su voto de calidad.

3. Quienes discrepen del acuerdo mayoritario, podrán formular, dentro del plazo que reglamentariamente se determine, voto particular por escrito que se incorporará al dictamen.

4. Reglamentariamente se determinarán las condiciones en que deberán publicarse los dictámenes.

TITULO V

Procedimiento

Art. 17. 1. El Consejo Consultivo deberá resolver las consultas en el plazo de un mes contado desde la recepción de la correspondiente solicitud del dictamen. En los supuestos de los números 1 y 2 del artículo 10, el plazo será de dos meses.

2. Cuando la orden de remisión de los expedientes sea dictada por el Presidente del Gobierno y se haga constar la urgencia del dictamen, el plazo para su despacho será de quince días.

3. En los supuestos en que el dictamen no tenga carácter vinculante, y hayan transcurrido los plazos establecidos en los apartados anteriores sin haberse resuelto, se entenderá cumplido el trámite.

Art. 18. 1. A la petición de consulta deberá acompañarse toda la documentación correspondiente a la cuestión planteada.

2. Si el Consejo Consultivo estimase incompleto el expediente, podrá solicitar, por conducto de su Presidente, que se complete con documentación adicional. En tal caso, se interrumpirán los plazos establecidos en el artículo 17.

3. El Consejo Consultivo podrá recabar el parecer de instituciones, Entidades, o de personas con notoria competencia técnica en las materias relacionadas con los asuntos sometidos a consulta.

TITULO VI

Medios

Art. 19. El Consejo Consultivo contará con los medios personales y materiales que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

DISPOSICION ADICIONAL

En el plazo de dos meses desde la constitución del Consejo Consultivo y a propuesta de éste, el Gobierno de la Comunidad Autónoma aprobará el Reglamento orgánico de ejecución y desarrollo de esta ley, cuyas modificaciones serán aprobadas por el Gobierno a propuesta del Consejo Consultivo.

DISPOSICION TRANSITORIA

Una vez transcurrido el plazo de dos años contemplado en el artículo 5.1, la determinación de los miembros a sustituir se realizará mediante el sistema de insaculación.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, se procederá al nombramiento de los miembros del Consejo Consultivo así como a su constitución.

Segunda.-Hasta treinta días después de la constitución del Consejo Consultivo no comenzarán a transcurrir los plazos para dictaminar lo que establece la presente Ley.

Tercera.-La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de haber sido publicada en el <Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares>.

Por tanto ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las autoridades a los que corresponda la hagan guardar.

Palma, a 15 de junio de 1993.

CATALINA CIRER ADROVER,

Consejera de Gobernación

GABRIEL CAÑELLAS FONS,

Presidente

(Publicada en el <Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares> número 83, de 8 de julio de 1993)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 15/06/1993
  • Fecha de publicación: 18/08/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 09/07/1993
  • Publicada en el BOIB núm. 83, de 8 de julio de 1993.
  • Fecha de derogación: 23/06/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 5/2010, de 16 de junio (Ref. BOE-A-2010-10715).
  • SE MODIFICA el art. 17.1, por Ley 6/2004, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-951).
  • SE DEROGA las disposiciones adicional, transitoria y finales 1 y 2 y se modifican los arts. 1, 3 a 7, 8, 10, 11, 14 y 17, por Ley 6/2000, de 31 de mayo (Ref. BOE-A-2000-11721).
  • SE MODIFICA los arts. 9, 10 y 11, por Ley 2/1995, de 22 de febrero (Ref. BOE-A-1995-11263).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 27.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6316).
  • CITA:
Materias
  • Baleares
  • Consejos consultivos

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