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Documento BOE-A-1993-21446

Ley 2/1993, de 30 de marzo, de creación del Parque Balear de Innovación Tecnológica.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 197, de 18 de agosto de 1993, páginas 24992 a 24995 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Islas Baleares
Referencia:
BOE-A-1993-21446
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/1993/03/30/2

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Islas Baleares ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley:

Exposición de motivos

La transición de la sociedad industrial a la sociedad informacional exige actuaciones que respondan a las nuevas circunstancias, particularmente a las transformaciones que han desencadenado la informática y las telecomunicaciones sobre los sistemas productivos. En la actualidad, la mejora de la calidad de vida de los ciudadanos y la competitividad de la economía requieren poner los medios que permitan aprovechar las oportunidades abiertas por las nuevas tecnologías para crear empleo, diversificar las fuentes de riqueza, cualificar los recursos humanos y difundir el desarrollo económico.

Se considera que para las Islas Baleares la mejor perspectiva de futuro, además del turismo de calidad, la puede proporcionar la generación y atracción de empresas de alto valor añadido y de profesionales altamente cualificados que realicen sus actividades desde Baleares de cara al mercado único europeo.

Para que dichas empresas y profesionales puedan instalarse en Baleares es necesario: Promocionar la investigación y el desarrollo, vincular la actividad universitaria y de investigación con la económica y social y ofrecer suelo adecuado, competitivo y preparado para ser rápidamente ocupado con capacidad de ser el núcleo inicial y difusión de la innovación.

Como instrumento de desarrollo económico en el mundo de las nuevas tecnologías se establece el denominado Parque Balear de Innovación Tecnológica, en línea con la política seguida por las regiones más dinámicas de los países más desarrollados de creación de parques tecnológicos.

Se trata de emprender el camino que otras zonas turísticas del mediterráneo han sido capaces de recorrer con éxito, particularmente en Niza y la Costa Azul a través del Parque Tecnológico de Sophía Antípolis y la denominada ruta de las altas tecnologías.

Los parques tecnológicos constituyen en la actualidad el principal instrumento de desarrollo económico y regional de las naciones más desarrolladas.

En el mundo existen más de trescientos parques tecnológicos en funcionamiento, concentrados en su inmensa mayoría en Estados Unidos, Japón y Europa occidental.

En el Japón se están desarrollando a través de una estrategia estatal con la colaboración de las corporaciones locales. En las demás naciones se desarrollan fundamentalmente a iniciativa de los gobiernos regionales.

La realización del Parque Balear de Innovación Tecnológica es una actuación que debe insertarse en la estrategia de desarrollo e innovación tecnológica, que pretende convertir a Baleares en un megaparque telemático.

Y así, en la presente Ley se crea un instrumento urbanístico, con ámbito de influencia interinsular, denominado normas subsidiarias y complementarias, que permitirá la actuación territorial necesaria para disponer de suelo industrial, de servicios, residencial, recreacional y comercial en un medio urbanizado de alta calidad, con el objeto de crear un entorno adecuado para promover la innovación tecnológica en todas las islas Baleares, favorecer la implantación de profesionales cualificados y potenciar la creación y la atracción de empresas de alto valor añadido, así como superar las dificultades de planeamiento y de la imposibilidad de poder determinar la ubicación definitiva del Parque Balear de Innovación Tecnológica al inicio del proceso.

Para ello el Gobierno de la Comunidad precisa de dicha norma legal a los efectos de facilitar la creación del Parque Balear de Innovación Tecnológica y garantizar que su ejecución no pueda convertirse en materia de especulación.

Previamente a la redacción del avance de las Normas Subsidiarias y Complementarias, se dispone la apertura de un concurso de oferta de terrenos que deberán cumplir las condiciones objetivas previstas en el anexo de esta Ley y no se descuida tampoco la posibilidad de que el Gobierno de la Comunidad pueda ejercitar otras opciones de compra y acudir al sistema de la expropiación forzosa, en su caso. Todo ello con la finalidad de exponer en el avance un abanico de posibilidades donde ubicar el Parque Balear de Innovación Tecnológica, posibilidades que podrán ser ampliadas a la vista de las sugerencias y alternativas que se presenten durante el período de información pública y de audiencia a las corporaciones locales y a los consejeros insulares.

Finalmente, esta Ley mantiene todas las garantías de participación pública y de las corporaciones locales interesadas, tanto en el trámite de avance como en el de la propuesta definitiva de las Normas Subsidiarias y Complementarias. Todo ello con el total y absoluto respeto a la normativa básica que regula la potestad de formulación de los instrumentos de planeamiento municipal por los ayuntamientos, así como la competencia urbanística de ámbito insular de los consejeros insulares.

CAPITULO PRIMERO

Objetivo y definición

Artículo 1. Es objetivo de la presente Ley instrumentalizar los medios necesarios para crear el Parque Balear de Innovación Tecnológica y regular a tal fin determinados aspectos relativos a la planificación, ejecución y financiación de éste.

Art. 2. A los efectos de esta Ley se entiende por Parque Balear de Innovación Tecnológica la actuación territorial con ámbito de influencia interinsular, con la finalidad de crear y ofrecer, en un conjunto unitario, suelo industrial, de servicios, residencial, recreacional y comercial en un medio urbanizado de alta calidad que constituya un marco adecuado para el establecimiento de personas y la implantación de actividades vinculadas al desarrollo de tecnologías avanzadas y la cualificación de los recursos humanos.

CAPITULO II

Planeamiento

Art. 3. 1. La planificación urbanística del Parque Balear de Innovación Tecnológica se realizará mediante unas Normas Subsidiarias y Complementarias, cuya formulación, tramitación y aprobación definitiva corresponderán al Gobierno de la Comunidad Autónoma.

2. Dichas Normas Subsidiarias y Complementarias definirán la ubicación y las características fundamentales de la actuación pretendida, clasificando como suelo urbanizable los terrenos en que se haya de ubicar y definiendo sus características fundamentales con la suficiente precisión, que permita su posterior desarrollo mediante la formulación y ejecución del sistema que las Normas Subsidiarias y Complementarias determinen, de uno o más planes parciales, cuya tramitación, igual que la de los proyectos de urbanización, se realizará de acuerdo con la legislación urbanística.

La formulación y ejecución del plan o planes parciales citados corresponderán al Gobierno de la Comunidad Autónoma.

3. A los efectos de señalamiento del emplazamiento de la ubicación, serán condicionantes los requisitos que se señalan en el anexo de esta Ley.

4. Las determinaciones generales de la actuación, que se señalan en el anexo, constituirán el marco de referencia obligado de las determinaciones de las Normas Subsidiarias y Complementarias referentes a características globales de la ordenación, sin perjuicio de los ajustes que se deriven del grado superior de definición que contemplen las Normas Subsidiarias y Complementarias, así como del ajuste de las mismas a la realidad concreta de los terrenos en que se proponga la ubicación.

CAPITULO III

Selección de terrenos

Art. 4. 1. A los efectos de cumplimentación de la determinación contenida en el anexo relativa a minoración del coste de ejecución del proyecto, se considera prioritario facilitar al máximo el trámite de obtención de los terrenos en que haya de ubicarse la actuación, así como disminuir tanto como sea posible el coste de adquisición.

2. A tal efecto, una vez aprobada esta Ley y con anterioridad a la redacción de las Normas Subsidiarias y Complementarias, se convocará un concurso público de oferta de terrenos, durante el cual, los propietarios de terrenos que reuniendo todos los requisitos establecidos en el anexo y, en su desarrollo, en el pliego que rija el concurso, estén interesados en su enajenación, presentarán sus ofertas al Gobierno de la Comunidad a fin de que sean tenidas en cuenta a la hora de determinar los emplazamientos alternativos de la actuación.

3. El pliego de condiciones del concurso deberá incluir la obligación por parte de los concursantes de mantener su oferta, condiciones económicas incluidas, durante el plazo de un año a partir de la fecha de ofrecimiento.

Art. 5. 1. A la vista del resultado del concurso, que será evaluado como un requisito más a la hora de la definición de alternativas y del análisis pormenorizado de los requisitos contenidos en el anexo de esta Ley, el Gobierno de la Comunidad propondrá, en el avance a que se hace referencia en el artículo siguiente, las ubicaciones alternativas de la actuación.

2. La obtención del suelo en el que las Normas Subsidiarias y Complementarias, en la fase de propuesta definitiva, propongan la ubicación de la actuación, podrá realizarse, en el caso de no coincidir con alguno de los terrenos ofertados, mediante contratación directa con el propietario o propietarios afectados o, en su caso, mediante la incoación del oportuno expediente de expropiación forzosa al amparo de lo que dispone el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, mediante declaración expresa del Gobierno de la Comunidad en cuanto a la calificación de la finca o fincas en cuestión, como patrimonio público de suelo.

3. Los terrenos que se adquirirán, sea por concurso o por contratación directa, no podrán superar el valor de mercado que tengan en el momento de aprobación de esta Ley. Si las propuestas superan estos límites se deberá aplicar el sistema de expropiación forzosa.

CAPITULO IV

Tramitación

Art. 6. 1. La tramitación del proyecto de las Normas Subsidiarias y Complementarias incluirá las fases de avance y propuesta definitiva de planeamiento.

2. La fase de avance del planeamiento contemplará obligatoriamente las diferentes alternativas de ubicación que se propongan, así como el ajuste genérico de las determinaciones de ordenación del proyecto de las Normas Subsidiarias y Complementarias a las diferentes alternativas de emplazamiento contempladas.

3. Una vez redactado el mismo, el Gobierno de la Comunidad lo someterá a un período de información pública durante el plazo de una mes al objeto de que, durante el mismo, puedan formularse sugerencias y, en su caso, otras alternativas de planeamiento por corporaciones, asociaciones y particulares.

4. A la apertura del período de información pública y por idéntico plazo, el avance se someterá a informe de las corporaciones locales en cuyo territorio se ubiquen las diferentes alternativas de emplazamiento contempladas, así como de los Consejos insulares.

5. Dicha fase de avance contendrá la evaluación de impacto ambiental preliminar sobre cada una de las alternativas contempladas, a que hace referencia el anexo del Decreto sobre Evaluaciones de Impacto Ambiental, que será dictaminada por la Comisión Balear de Medio Ambiente en el plazo abierto para información pública. A la vista del contenido de la misma, la Comisión Balear de Medio Ambiente dictaminará para cada alternativa la necesidad o no de continuar la evaluación en aquellos aspectos que por la misma se señalen.

6. A la vista del resultado del trámite de información pública y resto de informes y dictámenes antes expresados, se procederá a la formulación de la propuesta definitiva de las Normas Subsidiarias y Complementarias que, aprobadas inicialmente por el Gobierno de la Comunidad, se someterá a trámite de información pública a informe de la corporación o corporaciones donde se plantee la ubicación definitiva de la actuación, a dictamen definitivo, en su caso, de la Comisión Balear de Medio Ambiente y a informe de los Consejos insulares.

7. Finalizados dichos trámites, el Gobierno de la Comunidad aprobará definitivamente el proyecto, con las modificaciones que procedan, en su caso. El acuerdo de aprobación definitiva implicará la declaración de utilidad pública de la actuación y la de urgente ocupación de los terrenos afectados en el caso de que su obtención debiera realizarse mediante expropiación.

Art. 7. Las Normas Subsidiarias y Complementarias vincularán a todos los planeamientos urbanísticos afectados, incluidos los planes generales de ordenación urbana, que deberán adaptarse a sus previsiones en su primera modificación o revisión, sin perjuicio de la inmediata ejecutividad de las determinaciones contenidas en ellas.

Art. 8. La aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias y Complementarias implicará, para la totalidad de ofertantes que hayan concurrido al trámite de oferta pública de terrenos y que no resulten afectados por la actuación, el decaimiento de la obligación de mantenimiento de condiciones de la oferta establecida en el pliego de condiciones del concurso.

CAPITULO V

Financiación

El Gobierno de la Comunidad podrá acordar que la explotación de los terrenos obtenidos por aplicación de lo que establecen los artículos procedentes, se lleve a cabo directamente o por medio de una entidad autónoma o empresa pública de la Comunidad Autónoma o que se confiera a particulares mediante contrato. De igual forma, dichos terrenos podrán ser objeto de cesión gratuita a favor de entidades autónomas o empresas públicas de la Comunidad Autónoma. Dicha cesión se llevará a cabo por acuerdo del Consejo de Gobierno, independientemente del valor de los bienes objeto de cesión. Por último, los precitados terrenos podrán tener la consideración de aportación no dineraria a la suscripción de acciones vía constitución de sociedades, vía ampliación de capital.

DISPOSICION FINAL

Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares>.

Por tanto ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las autoridades a los que corresponda la hagan guardar.

Palma, 30 de marzo de 1993.

JERONIMO SAIZ GOMILA,

Consejero de Obras Públicas y Ordenación del Territorio

GABRIEL CAÑELLAS FONS,

Presidente

(Publicada en el <Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares>, número 53, de 29 de abril de 1993)

ANEXO

Para la realización del Parque Balear de Innovación Tecnológica se considera conveniente una extensión de unas 150 hectáreas en lo que respecta a la isla de Mallorca y de 25 hectáreas en lo que respecta a la isla de Menorca y de Ibiza y de Formentera.

Esta extensión propuesta se considera la óptima para lograr una extensión incial capaz de proporcionar la necesaria masa crítica de empresas y profesionales que permitan generar un proceso continuo y autosostenido de innovación y creación de nuevas empresas y permitir la combinación que parece la más conveniente a nuestra realidad económica, la de empresas de grandes dimensiones que ocupan la mayoría del espacio productivo juntamente con un conjunto más numeroso de pequeñas empresas que ocupan una superficie comparativamente menor.

Respecto a los factores a tener en cuenta para la ubicación del Parque Balear de Innovación Tecnológica, se establecen los siguientes:

1. Colindante o próximo a una carretera de primer orden, preferentemente autopista o autovía, que permita una rápida accesibilidad al aeropuerto. La vía debe ser descongestionada y rápida y, en la medida de lo posible, estar en funcionamiento o, en su defecto, debe tratarse de una autopista, autovía o carretera de alta calidad ya programada o cuyo coste fuese reducido y se pudiese realizar a corto plazo.

2. Proximidad a una ciudad de tamaño medio y, en su defecto, de tamaño pequeño.

Esto tiene un objetivo doble: Por una parte, facilitar la comunicación diaria entre los habitantes de la ciudad y el Parque Balear de Innovación Tecnológica (PBIT), por otra, que la ciudad sirva a los trabajadores y residentes del Parque Balear de Innovación Tecnológica de apoyo para servicios cotidianos.

3. En ningún caso el emplazamiento no debe presentar problemas particulares de interconexión mediante una red moderna de telecomunicaciones con la Universidad de las Islas Baleares.

4. Incidencia positiva en el desarrollo territorial. Esto podría ser por:

Ejercer una labor de reequilibrio territorial.

Potenciar la recalificación de algún área turística o urbana.

5. Entorno de medio ambiente y paisajístico agradable, sin contaminación acústica, sin malos olores y, en general, sin actividades molestas no corregidas que puedan pertubar la tranquilidad del lugar.

6. Evitar posibles impactos ambientales negativos. En ningún caso se establecerá en un lugar que pudiese afectar negativamente a áreas con un alto valor natural.

7. Voluntad de colaboración por parte del Ayuntamiento o Ayuntamientos implicados.

8. Poder estar bien comunicado por transporte público. Es de desear que se puedan aprovechar rutas ya existentes.

9. Minimizar el peligro de que, en caso de lluvias torrenciales, el paso de vehículos pueda quedar cortado o el riesgo de que las instalaciones sufran desperfectos por inundaciones.

10. Disponibilidad o facilidad de instalación de los servicios de agua, electricidad, telecomunicaciones, gas, depuración, alcantarillado y, en general, facilidades para la urbanización.

11. Cumplir los objetivos planteados con el menor coste posible para el Gobierno de la Comunidad.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 30/03/1993
  • Fecha de publicación: 18/08/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 30/04/1993
  • Publicada en el BOIB núm. 53, de 29 de abril de 1993.
  • Fecha de derogación: 01/01/2018
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 12/2017, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2018-806).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 2, por Ley 13/2012, de 20 de noviembre (Ref. BOE-A-2013-355).
    • el art. 3.2 y se añade un apartado 8 al art. 6 y una disposición adicional, por Ley 5/1996, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1997-3986).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 27.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6316).
  • CITA Ley sobre régimen del Suelo y ordenación Urbana, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio (Ref. BOE-A-1992-15285).
Materias
  • Baleares
  • Tecnología
  • Urbanismo

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