Está Vd. en

Documento BOE-A-1993-16058

Orden de 14 de junio de 1993 por la que se desarrolla la sección 2.ª del capítulo IV del título V del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, sobre arrendamiento de vehículos con conductor.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 148, de 22 de junio de 1993, páginas 19019 a 19024 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Obras Públicas y Transportes
Referencia:
BOE-A-1993-16058
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1993/06/14/(1)

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, regula en su título V, dedicado a las actividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera, la de arrendamiento de vehículos con conductor, al que dedica la sec ción 2. del capítulo IV. Este Reglamento fue posteriormente desarrollado por la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 1 de febrero de 1992, que estableció el régimen jurídico de las autorizaciones habilitantes para el ejercicio de dicha actividad de arrendamiento de vehículos con conductor.

La aplicación de esa Orden, así como la realización del visado de las autorizaciones de transporte ha aconsejado dictar una nueva Orden en la materia, al objeto de introducir ciertas modificaciones en el régimen jurídico de las autorizaciones para facilitar su visado mediante la refundición en un solo acto de los visados de Empresa y de autorizaciones hasta ahora existentes, estableciendo su periodicidad cada dos años y simplificando, en lo posible, las actuaciones a realizar por la Empresa arrendadora, aunque sin perjuicio de las necesarias garantías jurídicas de control documental que deben acompañar a estas actuaciones.

A pesar de que las modificaciones del régimen del arrendamiento de vehículos con conductor, aparte de la señalada, son ya mínimas, se ha estimado conveniente dictar una nueva Orden de desarrollo del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en esta materia, a fin de contar con una sola disposición en lugar de con varias dispersas y sucesivamente modificadas.

En su virtud, en uso de la autorización contenida en la disposición adicional undécima del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, dispongo:

Artículo 1. Obligatoriedad de la autorización.-Para la realización de la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor será precisa la obtención, para cada

vehículo que se pretenda dedicar a la misma, de una autorización que habilite para su prestación, de acuerdo con el artículo 180 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre (en adelante ROTT).

Art. 2. Domicilio de las autorizaciones.-Las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor deberán estar domiciliadas en el lugar en que lo estén los vehículos a los que aquéllas se hallen referidas.

Art. 3. Organo competente sobre las autorizaciones.-El otorgamiento de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor se realizará por el órgano estatal o autonómico que, directamente o por delegación, tuviera atribuida la competencia para la expedición de las autorizaciones de transporte discrecional interurbano en el lugar en que aquéllas hayan de estar domiciliadas, previo informe favorable del correspondiente Ayuntamiento.

Art. 4. Ambito de las autorizaciones.-Las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor habilitarán para la realización de servicios, tanto urbanos como interurbanos en todo el territorio nacional, siempre que el vehículo haya sido previamente contratado de conformidad con lo dispuesto en esta Orden.

Art. 5. Requisitos para el otorgamiento de las autorizaciones.-Para el otorgamiento de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor será necesario acreditar ante el órgano competente el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Ser persona física, no pudiendo otorgarse autorizaciones de forma conjunta a más de una persona ni a comunidades de bienes, o bien persona jurídica, debiendo revestir, en ese caso, la forma de Sociedad mercantil, Sociedad anónima laboral o cooperativa de trabajo asociado.

b) Tener la nacionalidad española, o bien la de un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea o de otro país extranjero con el que, en virtud de lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales suscritos por España, no sea exigible el citado requisito.

c) Cumplir las obligaciones de carácter fiscal establecidas por la legislación vigente.

d) Cumplir las obligaciones laborales y sociales exigidas en la legislación correspondiente.

e) Disponer de un local en el municipio donde se encuentren domiciliados los vehículos, distinto al domicilio privado de su titular, con nombre comercial registrado, abierto al público previo cumplimiento de los requisitos legales sobre apertura de locales. Dicho local deberá estar dedicado en exclusiva a la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor y no podrá ser compartido por varias Empresas.

f) Acreditar la existencia del número de conductores previsto en el artículo 6. que reúnan las condiciones que en el mismo se establecen.

g) Disponer del número de vehículos establecido en el artículo 7., dedicados a la actividad de arrendamiento con conductor, que reúnan las condiciones relacionadas en el artículo 8.

h) Suscribir un seguro que cubra de forma ilimitada la responsabilidad civil frente a terceros por los daños que se deriven del uso y circulación del vehículo al que se haya de referir la autorización.

Art. 6. Conductores de los vehículos.-Las Empresas dedicadas a la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor habrán de disponer, en todo momento, de un mínimo de dos conductores por cada tres autorizaciones que se posean. Será preciso un conductor adicional cuando la división entre tres del número de autorizaciones que se posean arroje un resto superior a uno.

Dichos conductores habrán de encontrarse en posesión del permiso de conducción de la clase B-2 o superior y deberán estar inscritos como tales y en régimen de alta en la Seguridad Social.

No obstante, podrán computarse como conductores el titular de la autorización y sus familiares en primer grado; en el caso de que la autorización sea de la titularidad de una persona jurídica, se podrá computar como conductor la persona que ostente la propiedad de, al menos, el 20 por 100 de su capital social, siempre que en uno y otro caso dispongan del citado permiso de conducción y se justifique que tales personas son conductores de los vehículos.

Art. 7. Número mínimo de vehículos.-Las Empresas dedicadas a la actividad de arrendamiento con conductor habrán de disponer en todo momento, bien en propiedad o en arrendamiento financiero tipo <leasing>, de, al menos, cinco vehículos dedicados a la actividad, que reúnan las condiciones previstas en el artículo siguiente. Dicho número mínimo se elevará a siete cuando la Empresa arrendadora se encuentre domiciliada en un municipio con un censo oficial de población igual o superior a 500.000 habitantes de derecho o en cualquiera de los municipios limítrofes con uno de éstos, y a 10 cuando dicho censo sea igual o superior a 1.000.000 de habitantes, también de derecho, o se trate de cualquiera de los municipios limítrofes con uno de éstos.

En todo caso, dichos vehículos deberán tener su base de operaciones en el municipio en que se encuentre domiciliada la Empresa, debiendo resultar localizables en el mismo, salvo que se justifique que se encuentran prestando un servicio previa contratación conforme a lo dispuesto en el artículo 26.

Art. 8. Condiciones y características de los vehícuculos.- 1. Los vehículos a los que hayan de estar referidas las autorizaciones de arrendamiento con conductor, no tendrán una capacidad superior a ocho plazas, incluida la del conductor, y deberán reunir, sin perjuicio de cualquiera otras que supongan una mejora de sus condiciones, las siguientes características:

a) Motor con una cilindrada mínima de 1.990 centímetros cúbicos.

b) Longitud mínima exterior, medida de extremo a extremo del vehículo, de 4,55 metros.

c) Altura total sobre el suelo no superior a 1,8 metros.

d) Dimensiones y equipamiento del interior del vehículo y de los asientos, adecuados para proporcionar al usuario la seguridad y comodidad propias de este tipo de vehículos, que, en todo caso, deberán ser superiores a los presentados por los turismos de tipo medio.

e) Maletero con una capacidad útil de 300 litros como mínimo.

f) Aire acondicionado o climatización.

g) Teléfono a disposición del usuario.

No resultará exigible el cumplimiento de los requisitos previstos en los apartados a), b), c), d) y e) cuando la Empresa justifique suficientemente que el precio final del vehículo recomendado por su fabricante, incluyendo el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, en el momento de referir al mismo la correspondiente autorización, es igual o superior a 4.000.000 de pesetas.

2. Los vehículos a los que inicialmente hayan de referirse las autorizaciones de arrendamiento con conductor no podrán tener una antigüedad superior a dos años, contados desde su primera matriculación. Dicha antigüedad se ampliará hasta cinco años cuando la Empresa justifique suficientemente que el precio final del vehículo recomendado por su fabricante, en el momento de referir al mismo la correspondiente autorización, es igual o superior a 5.000.000 de pesetas; no existiendo limitación alguna en cuanto a la antigüedad del vehículo, cuando el referido precio sea igual o superior a 8.000.000 de pesetas.

Art. 9. Publicidad y distintivos en los vehículos.-Los vehículos dedicados a la actividad de arrendamiento con conductor no podrán llevar publicidad alguna, ni signos externos identificativos, salvo, en su caso, la placa relativa a su condición de vehículos de servicio público.

Art. 10. Solicitud de las autorizaciones.-1. Para iniciar la tramitación del procedimiento tendente a la obtención de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor, que hayan de domiciliarse en un municipio en el que la Empresa solicitante no tuviera ya domiciliadas otras autorizaciones en vigor, será necesario presentar, ante el órgano competente, el correspondiente impreso oficial normalizado de solicitud, al que habrá de acompañarse de original o fotocopia compulsada de la siguiente documentación:

a) Cuando se trate de personas físicas, documento nacional de identidad en vigor, documento de identificación que surta efectos equivalentes en el país de origen, o bien el pasaporte, así como, en todo caso, acreditación de encontrarse en posesión del correspondiente número de identificación fiscal.

Cuando se trate de personas jurídicas deberá presentarse copia autorizada del documento de constitución en el que conste como objeto de la Empresa el de realizar la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor, así como su tarjeta de identificación fiscal y justificante de la inscripción en el Registro Mercantil o, en su caso, en el Registro que corresponda.

b) Justificante de la afiliación en situación de alta de la Empresa solicitante en el régimen de la Seguridad Social.

c) Licencia municipal de apertura de los correspondientes locales u oficinas en los que la Empresa ejerza su actividad o, alternativamente, justificante de haberla solicitado.

d) Justificante de haber realizado declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuyos plazos reglamentarios de presentación hubiesen vencido durante los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, salvo que legalmente no hubiera estado obligada a ello.

La documentación prevista en este apartado deberá, en todo caso, ser presentada debidamente sellada o diligenciada por el órgano competente del Ministerio de Economía y Hacienda o, en su caso, por una de las Entidades colaboradoras del mismo.

Dicha documentación podrá ser sustituida por una certificación expedida por el órgano competente del Ministerio de Economía y Hacienda, acreditativa del cumplimiento por parte del solicitante de sus obligaciones en relación con los mencionados impuestos durante el período señalado en el párrafo anterior.

e) Justificante de estar dado de alta y al corriente en el pago del Impuesto de Actividades Económicas, salvo que legalmente no estuviera obligado aún a realizar dicho pago, en cuyo caso bastará con que justifique su matriculación en el referido impuesto.

2. Cuando la Empresa solicitante de nuevas autorizaciones ya fuera titular de otras en vigor domiciliadas en el mismo municipio en que lo hayan de estar aquéllas, bastará con la presentación del correspondiente impreso oficial de solicitud.

Art. 11. Otorgamiento de las autorizaciones.-1. Presentada la solicitud a que se refiere el artículo anterior ante el órgano competente para su resolución, éste procederá, siempre que se acompañe la documentación a que se refiere dicho artículo cuando así resulte obligatorio y no conste o se observe el incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en el artículo 5, a recabar el preceptivo informe del correspondiente Ayuntamiento, haciéndole llegar un extracto de la solicitud y documentación aportada, con la advertencia de que, si no informa en el plazo de un mes, se entenderá que considera conveniente el otorgamiento de la autorización solicitada.

El Ayuntamiento sólo podrá emitir un informe desfavorable cuando se observe el incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en el artículo 5, o cuando existiendo un plan o programación aprobado por el órgano competente conforme a lo previsto en el punto 3 de este artículo, así deba resultar de la aplicación del mismo.

2. Cuando el informe del Ayuntamiento fuera desfavorable, el órgano competente procederá a la denegación de la autorización solicitada.

Asimismo, el órgano competente podrá denegar la autorización aun cuando el informe del Ayuntamiento fuera favorable, si existe una desproporción manifiesta entre el número de autorizaciones de esta clase otorgadas en la zona en que esté situado el municipio y los potenciales usuarios del servicio.

3. Cuando existan desajustes entre la oferta y la demanda de los servicios de arrendamiento de vehículos con conductor en una determinada zona, el órgano competente para el otorgamiento de las autorizaciones, previa audiencia de los correspondientes Ayuntamientos, podrá elaborar y aprobar un plan o programación de transporte en el que se establezcan limitaciones al otorgamiento de autorizaciones o criterios relativos a la prestación de la actividad, así como de su distribución territorial. Cuando exista dicho plan o programación, tanto el informe municipal como la decisión administrativa sobre el otorgamiento de las autorizaciones que hayan de domiciliarse en el territorio afectado tendrán carácter reglado, pudiendo revestir carácter negativo únicamente cuando se incumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo 5, o cuando así deba resultar de los criterios previstos en el plan.

4. Cuando no se aprecie la existencia de las circunstancias previstas en los puntos anteriores y el Ayuntamiento emita su informe en sentido favorable o transcurra un mes, desde que éste le fue recabado, sin que se pronuncie al respecto, el órgano competente lo notificará al solicitante, indicándole que dispone de tres meses, contados desde la fecha de notificación, para aportar la documentación que a continuación se relaciona, con la advertencia que, de no hacerlo así, el expediente se archivará sin más trámites:

a) Permiso de circulación del vehículo al que se pretenda referir la autorización, en el que conste como destino del vehículo a la actividad de arrendamiento con conductor.

b) Ficha de inspección técnica del vehículo en la que figure hallarse vigente el reconocimiento periódico legalmente establecido.

c) Justificante de la suscripción del seguro previsto en el artículo 5.

d) Documentación acreditativa de la contratación y correspondiente inscripción en régimen de alta en la Seguridad Social, del número de conductores que resulte pertinente, conforme a lo previsto en el artículo 6, computándose a tal efecto las autorizaciones que vayan a ser entregadas.

e) Justificación de haber constituido la correspondiente fianza en los términos previstos en esta Orden.

El mencionado plazo de tres meses podrá, excepcionalmente, ser ampliado como máximo hasta otros tres más, cuando, antes de cumplirse aquél, el interesado así lo solicitara justificando suficientemente la imposibilidad de disponer del vehículo al que la autorización haya de referirse dentro del plazo inicial.

5. Presentada la solicitud ante el órgano competente para su otorgamiento, éste procederá, una vez examinado el expediente y constatado que se cumple las condiciones exigidas, al otorgamiento de la autorización, que se documentará conforme a lo previsto en el artículo siguiente.

En tanto se procede a la mencionada constatación, el órgano competente procederá, siempre que se acompañe la documentación a que se refieren los artículos anteriores y no conste o se observe el incumplimiento de alguno de los requisitos exigibles, a extender una autorización provisional que habilitará por un plazo máximo de un año, en caso de no ser revocada, para dedicar el vehículo consignado en la misma al ejercicio de la actividad de transporte conforme a lo solicitado. Dicha autorización podrá ser renovada cuando antes de la finalización de dicho plazo no haya sido posible entregar la definitiva.

Art. 12. Documentación de las autorizaciones.-as autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor otorgadas conforme a lo previsto en el artículo anterior se documentarán mediante la expedición de las correspondientes tarjetas de la clase VTC, en las que se especificará su titularidad, domicilio, vehículo al que estén referidas y demás circunstancias de la actividad que se determinen por la Dirección General del Transporte Terrestre.

La tarjeta en la que se documente la autorización deberá ir en todo momento en el vehículo y situada en lugar que resulte visible desde el exterior.

Art. 13. Régimen de las fianzas individuales.-1. Las Empresas titulares de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor deberán constituir una fianza de 250.000 pesetas por cada autorización, como garantía del cumplimiento de las responsabilidades y obligaciones que dimanan de las mismas, la cual estará afecta al pago de las sanciones pecuniarias por incumplimiento de la normativa reguladora de la ordenación del transporte que hubieran resultado insatisfechas.

Cuando la Empresa sea titular de varias autorizaciones, el conjunto de las fianzas referidas a aquéllas responderá, hasta la suma total de su importe, del pago de las sanciones no satisfechas e impuestas por la comisión de las infracciones imputables a la Empresa arrendadora, aunque no guarden una específica y directa relación con ninguna de las autorizaciones de que sea titular.

La constitución de la fianza deberá acreditarse previamente a la entrega de las autorizaciones, y se realizará, bien mediante ingreso en metálico, títulos de la Deuda Pública o valores asimilados, en la Caja General de Depósitos o sus sucursales, o, en su caso, ante el órgano equivalente de la Comunidad Autónoma en que la Empresa tenga su domicilio a efectos fiscales, si aquélla ostenta por delegación del Estado la competencia sobre las autorizaciones, o bien mediante aval de Entidad financiera o de afianzamiento legalmente reconocida.

Las fianzas se constituirán a disposición indistinta de la Dirección General del Transporte Terrestre, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y de las Direcciones Generales de Transportes de las Comunidades Autónomas que tengan competencias delegadas en relación con las obligaciones a las que las citadas fianzas quedan afectas.

2. Cuando por incumplimiento de la Empresa de las obligaciones dimanantes de las correspondientes autorizaciones se haga uso total o parcial de la fianza, la Empresa titular deberá reponer el importe detraído en el plazo máximo de sesenta días. En caso contrario, se procederá a la devolución de la parte en su caso no utilizada de la fianza y a la revocación de la autorización a la que la misma estaba referida.

Las fianzas serán devueltas a la Empresa que las constituyó cuando por haber dejado ésta de ser titular de las autorizaciones a que estuvieran referidas o por haberse incluido la misma en una fianza colectiva así lo autorice el órgano administrativo competente.

Art. 14. Constitución de las fianzas colectivas.-Las Asociaciones o Federaciones profesionales de Empresas arrendadoras de vehículos con conductor legalmente constituidas podrán establecer fianzas colectivas en favor de aquellos de sus miembros que expresamente determinen, en cuyo caso quedarán éstos exonerados de constituir la fianza individual en los términos previstos en el artículo anterior.

Serán de aplicación, respecto a la constitución de dicha fianza colectiva, idénticas reglas a las establecidas para las fianzas individuales.

Art. 15. Bajas y altas en las fianzas colectivas.-1. Cuando la correspondiente asociación o federación de empresas arrendadoras de vehículos con conductor comunique al Director general del Transporte Terrestre, o, en su caso, al Director general de Transporte de la correspondiente Comunidad Autónoma, la baja de alguna Empresa en el grupo al que estuviera referida la fianza colectiva, dicha Empresa deberá constituir en el plazo de sesenta días la preceptiva fianza en la modalidad individual, considerándose anulada, en caso de no hacerlo, la correspondiente autorización.

La comunicación de la baja notificada por la asociación o federación se hará mediante correo certificado con acuse de recibo, dirigido al Director general del Transporte Terrestre, o, en su caso, al Director general de Transporte de la correspondiente Comunidad Autónoma, quien a su vez lo comunicará a la Empresa afectada, lo que supondrá, a partir de la fecha de recepción de dicha notificación, la exclusión, a todos los efectos, de la Empresa a la que se refiera de la correspondiente fianza colectiva.

El cómputo del plazo de sesenta días previsto para la constitución de la fianza individual comenzará a contarse a partir del momento en que la Dirección General del Transporte Terrestre, o, en su caso, la Dirección General de Transporte de la correspondiente Comunidad Autónoma, requiera a la Empresa que hubiera causado baja en la asociación o federación del cumplimiento de aquella obligación.

2. La notificación al Director general del Transporte Terrestre, o, en su caso, al Director general de Transporte de la correspondiente Comunidad Autónoma, efectuada por correo certificado con acuse de recibo, por parte de la correspondiente asociación o federación comunicando el alta de una nueva Empresa en la fianza colectiva que aquélla tuviera establecida, supondrá, a partir de la fecha de notificación, la inclusión a todos los efectos de tal Empresa en dicha fianza colectiva.

Art. 16. Cuantías de las fianzas colectivas.-Las cuantías de las fianzas colectivas que constituyan las asociaciones o federaciones profesionales de empresas arrendadoras de vehículos con conductor, se reducirán en relación con el importe que correspondería por aplicación de lo previsto en el artículo 13, en los siguientes términos:

- A la fianza colectiva, sustitutiva de 75 a 150 fianzas individuales, le corresponderá una reducción del 65 por 100.

- A la fianza colectiva, sustitutiva de 150 a 300 fianzas individuales, le corresponderá una reducción del 75 por 100.

A la fianza colectiva, sustitutiva de más de 300 fianzas individuales, le corresponderá una reducción del 85 por 100.

Las fianzas colectivas que sustituyan a menos de 75 fianzas individuales no gozarán de reducción alguna.

Art. 17. Ejecución de las fianzas colectivas.-as fianzas colectivas responderán hasta el límite fijado en el artículo 13 para las de carácter individual, por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades dimanantes de las autorizaciones de cada una de las Empresas colectivamente afianzadas, estando afectas, hasta dicho límite, al pago de las sanciones económicas insatisfechas que, en relación con dichas autorizaciones o con las Empresas titulares de las mismas, se hubieran impuesto por incumplimiento de la normativa reguladora de la ordenación del transporte.

Cuando por incumplimiento de una Empresa de tales obligaciones deba hacerse uso de la fianza colectiva, la asociación o federación de empresas arrendadoras de vehículos con conductor deberá reponer el importe detraído de aquélla antes de la fecha en la que corresponda realizar la justificación periódica de la adecuación de la cuantía de dicha fianza colectiva ante la Dirección General del Transporte Terrestre, o, en su caso, ante la Dirección General de Transporte de la correspondiente Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.

Art. 18. Comprobación periódica de las fianzas colectivas.-1. Semestralmente, conforme al calendario que a tal efecto determine la Dirección General del Transporte Terrestre, las asociaciones o federaciones de empresas arrendadoras de vehículos con conductor que hubieran establecido fianzas colectivas deberán remitir a dicha Dirección General, o, en su caso, a la Dirección General de Transporte de la correspondiente Comunidad Autónoma, la relación de las Empresas que hayan causado alta o baja en la fianza colectiva, así como justificar documentalmente la adecuación de dicha fianza a las previsiones contenidas en el artículo 16.

Cuando las circunstancias aconsejen un control más frecuente de la adecuación de la cuantía de estas fianzas, la Dirección General del Transporte Terrestre podrá determinar que, con carácter general, la justificación de dicha adecuación se realice trimestralmente.

2. Si del examen de la documentación aportada se desprendiera que la cuantía de la fianza colectiva resulta inferior a la que, conforme a lo previsto en el artículo 16, corresponda en ese momento al total de Empresas garantizadas por aquélla, la Dirección General del Transporte Terrestre, o, en su caso, la Dirección General de Transporte de la correspondiente Comunidad Autónoma, lo notificará a la correspondiente asociación o federación y si ésta no justifica documentalmente en el plazo de sesenta días, contados desde la recepción de dicha notificación, haber elevado dicha cuantía hasta la que corresponda, procederá a la devolución de la fianza colectiva. En este caso, cada Empresa asociada deberá constituir una fianza individual en los términos previstos en el artículo 13, en el plazo de sesenta días desde que tal obligación les sea comunicada por la Dirección General del Transporte Terrestre, o, en su caso, por la Dirección General de Transporte de la correspondiente Comunidad Autónoma.

Art. 19. Visado de las autorizaciones.-1. La validez de las autorizaciones otorgadas conforme a lo previsto en esta Orden, quedará condicionada a la constatación periódica del mantenimiento de las condiciones que originariamente justificaron el otorgamiento de aquéllas y que constituyen requisitos para su validez, y de los que, aun no siendo exigidos originariamente, resulten, asimismo, de obligado cumplimiento.

Dicha constatación se llevará a cabo, bienalmente, por el órgano administrativo que haya realizado el otorgamiento de las autorizaciones, con arreglo a lo previsto en este artículo.

2. Para la realización del visado de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor de que sea titular la Empresa, será necesario aportar la siguiente documentación:

A) De forma unitaria en relación con el conjunto de autorizaciones, la prevista en los apartados b), d) y e) del artículo 10.

B) En relación con cada una de las autorizaciones, la prevista en el apartado c) del artículo 11.4, junto con una fotocopia de la tarjeta en que la autorización se halle documentada.

No obstante, el órgano competente podrá igualmente exigir la presentación de cualquier otro de los documentos expresados en los artículos 10 y 11.4, ya sea en relación con todas o con alguna de las autorizaciones de que la Empresa sea titular, cuando considere oportuno verificar el adecuado cumplimiento de los requisitos que mediante documentos se justifican.

3. La falta de realización del visado previsto en este artículo o de la aportación de la documentación preceptiva en el plazo establecido a tal efecto, será constitutiva de una infracción leve, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 199, n), del ROTT. Transcurrido un año desde la finalización de dicho plazo sin que se haya procedido a la solicitud de visado o a aportar la totalidad de la documentación a que hace referencia el apartado A) del número anterior, se considerarán caducadas sin necesidad de revocación expresa por parte de la Administración, todas las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor de que fuera titular la Empresa.

Cuando sólo se hubiera dejado de aportar la documentación prevista en el apartado B) en relación con una determinada autorización, la caducidad alcanzará únicamente a ésta.

En todo caso, el pago de las sanciones pecuniarias impuestas por resolución definitiva en vía administrativa por infracciones a la legislación de transportes, será requisito necesario para que proceda el visado de las autorizaciones en relación con las cuales hayan cometido sus titulares las correspondientes infracciones.

4. Una vez realizado el visado de cada autorización, el órgano competente procederá a documentarla en una nueva tarjeta de conformidad con lo establecido en el artículo 12.

Art. 20. Rehabilitación de autorizaciones caducadas por falta de visado.-Excepcionalmente, cuando concurran causas justificadas y de índole no común que impidieron visar en plazo, y así se solicite aportando documentación que a juicio del órgano competente acredite de forma suficiente la concurrencia de dichas circunstancias, podrá éste, previo informe del Comité Nacional del Transporte por Carretera, que podrá ser sustituido por el órgano equivalente de la Comunidad Autónoma, cuando éste existiera, conceder la rehabilitación de autorizaciones caducadas por falta de visado, siempre que no hayan transcurrido más de seis años desde la finalización del plazo en que debieron ser visadas.

Art. 21. Plazos para la realización de los visados.-La realización de los visados previstos en los artículos anteriores se llevará a cabo de acuerdo con los plazos y calendario que al efecto se determinen por la Dirección General del Transporte Terrestre o, de conformidad con lo previsto por ésta, por las Comunidades Autónomas que por delegación del Estado hayan de realizarlos.

Art. 22. Comprobación de las condiciones de la autorización.-La realización del visado periódico previsto en los artículos anteriores no será obstáculo para que la Administración pueda, en todo momento, comprobar el cumplimiento adecuado de los requisitos establecidos en el artículo 5, recabando de la Empresa titular de las autorizaciones la documentación acreditativa que estime pertinente.

Art. 23. Transmisión de las autorizaciones.-Las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor podrán transmitirse a otros titulares, siempre que la Administración así lo posibilite realizando la novación subjetiva de las mismas en favor de sus adquirentes. Dicha novación estará condicionada a que los adquirentes cumplan la totalidad de los requisitos previstos en esta Orden para el originario otorgamiento de las autorizaciones.

Las autorizaciones transmitidas habrán de continuar referidas a los mismos vehículos, sobre los que el adquirente deberá haber adquirido, a su vez, alguna de las formas de disposición establecidas en el artículo 7; o bien ser simultáneamente referidas a vehículos distintos aportados por el nuevo titular, siempre que se cumplan los requisitos previstos para la sustitución de vehículos en el artículo 25 de esta Orden.

La transmisión de las autorizaciones no podrá suponer, en ningún caso, el cambio de residencia de las mismas.

La novación subjetiva de las autorizaciones dará lugar a la sustitución de las tarjetas, en que las mismas estuvieran documentadas por otras cuyas especificaciones se adecuen a la novación autorizada.

Art. 24. Régimen especial de transmisión de autorizaciones a los herederos forzosos.-No obstante lo previsto en el artículo anterior, cuando se produzca el fallecimiento del titular de las autorizaciones, podrá realizarse, aun cuando no se cumpla el requisito exigido en el apartado a) del artículo 5, la novación subjetiva de las mismas en favor de sus herederos forzosos, de forma conjunta y por un plazo máximo de dos años. Transcurrido dicho plazo, o antes si se produjera la adjudicación hereditaria, deberá cumplirse el citado requisito, procediéndose, en caso contrario, a la revocación de las autorizaciones.

Art. 25. Sustitución de vehículos afectos a las autorizaciones.-Los vehículos a los que estén referidas las autorizaciones de arrendamiento con conductor, podrán sustituirse por otros cuando así lo autorice el órgano competente, mediante la referencia de la correspondiente autorización al nuevo vehículo.

Dicha sustitución quedará subordinada a que el vehículo sustituto cumpla los requisitos previstos en esta Orden. No obstante, se autorizará la sustitución aun cuando el vehículo sustituto tenga una antigüedad superior a dos años, siempre que fuera inferior a la del vehículo sustituido.

La sustitución del vehículo al que estuvieran referidas las autorizaciones dará lugar al cambio de las correspondientes tarjetas por otras cuyas especificaciones se adecuen a la sustitución autorizada.

Art. 26. Condiciones del arrendamiento de vehículos con conductor.-El servicio de arrendamiento de vehículos con conductor deberá contratarse previamente en las oficinas o locales de la Empresa arrendadora situados en el municipio en el que esté domiciliada la correspondiente autorización. En ningún caso podrán los correspondientes vehículos aguardar o circular por las vías públicas en busca de clientes, ni realizar la recogida de los que no hayan contratado previamente el servicio.

Art. 27. Hoja de ruta.-A efectos de control administrativo, deberá llevarse a bordo del vehículo una hoja de ruta en la que hará constar el nombre y número del documento nacional de identidad o código de identificación fiscal del arrendador; el lugar, fecha y hora en que ha de iniciarse el servicio; la matrícula del vehículo; así como el resto de las circunstancias que se establezcan, en su caso, por la Administración o que libremente pacten las partes. La Empresa habrá de conservar copia de dicha documentación durante el plazo de un año, contados a partir de la fecha de celebración del contrato.

Art. 28. Precio del arrendamiento.-Los precios de la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor no estarán sujetos a tarifa administrativa, si bien las correspondientes Empresas deberán tener a disposición del público folletos o listas impresas en las que se indiquen los que apliquen en los locales en que realicen el arrendamiento.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.-No será de aplicación lo dispuesto en esta Orden a los supuestos legalmente previstos de colaboración entre transportistas, que se regirán por lo espe

cíficamente establecido para ellos, ni, de acuerdo con el artículo 180 del ROTT, al arrendamiento de cabezas tractoras provistas de autorizaciones de la clase TD, otorgadas conforme a lo previsto en el punto 2 de la disposición transitoria quinta de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, que se regirán conforme a lo establecido en dicha disposición y en sus normas de desarrollo.

Segunda.-La expedición de las autorizaciones de arrendamiento a que se refiere la presente Orden, así como el visado de las mismas, están sujetos a la tasa prevista en el Decreto 142/1960, de 4 de febrero, o a la que pudiera legalmente sustituirla.

Tercera.-Las Comunidades Autónomas de las Islas Baleares y de Canarias podrán dictar normas en desarrollo o ejecución de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y su Reglamento en materia de arrendamiento de vehículos con conductor, desde la fecha en que aquéllas ostenten por delegación del Estado, el ejercicio de las competencias previstas en el artículo 8 de la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, considerándose de aplicación supletoria, en relación con las citadas normas de desarrollo o ejecución, las disposiciones contenidas en esta Orden.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.-Las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor obtenidas por canje de las antiguas licencias municipales de la clase C, conforme a lo previsto en el párrafo segundo de la disposición transitoria segunda del ROTT, se regirán por lo dispuesto en esta Orden, con las siguientes particularidades:

a) No les será exigible el número mínimo de vehículos previstos en el artículo 7.

b) No estarán sujetas al cumplimiento de las características previstas en el artículo 8 para los vehículos a los que estén referidas las autorizaciones, hasta el 1 de enero de 1995.

No obstante, cuando en un determinado territorio concurran circunstancias específicas que así lo aconsejen, a juicio del órgano competente para el otorgamiento de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor, podrá éste, previa audiencia de los Ayuntamientos afectados, establecer un plazo inferior al previsto en el párrafo anterior.

Segunda.-Para la realización del visado de las autorizaciones correspondientes al año 1993 se habrá de presentar, junto a la documentación señalada en el artículo 19, la referida en la letra e) del artículo 11.4 en relación con cada autorización que se pretenda visar.

Tercera.-Durante el año 1993 no se realizará visado de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos sin conductor, conservando su validez las tarjetas en que aquéllas actualmente se documentan.

DISPOSICION DEROGATORIA

Queda derogada la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 1 de febrero de 1992, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Orden.

DISPOSICION FINAL

Se faculta al Director general del Transporte Terrestre para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de esta Orden, así como para interpretarla y resolver las dudas que en su aplicación se susciten.

Madrid, 14 de junio de 1993.

BORRELL FONTELLES

Ilmos. Sres. Secretario general para los Servicios del Transporte y Director general del Transporte Terrestre.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 14/06/1993
  • Fecha de publicación: 22/06/1993
  • Fecha de derogación: 01/09/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden de 30 de julio de 1998 (Ref. BOE-A-1998-19576).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre Tramitación de Autorizaciones de Transporte por Carretera y de Arrendamiento de Vehiculos: Resolución de 15 de junio de 1995 (Ref. BOE-A-1995-15958).
  • SE MODIFICA los arts. 19.3 y 20, por Orden de 20 de junio de 1995 (Ref. BOE-A-1995-15957).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre Realización del Visado: Resolución de 7 de febrero de 1994 (Ref. BOE-A-1994-3452).
  • SE DEROGA los arts. 13, 15, 17 y 18, por Orden de 12 de enero de 1994 (Ref. BOE-A-1994-1077).
Referencias anteriores
Materias
  • Alquiler de vehículos automóviles
  • Arrendamientos
  • Transportes terrestres
  • Vehículos de motor

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid