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Documento BOE-A-1992-17669

Real Decreto 675/1992, de 19 de junio, por el que se regula el reconocimiento de diplomas, certificados y otros títulos de odontólogo de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, así como el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 178, de 25 de julio de 1992, páginas 25855 a 25858 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1992-17669
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1992/06/19/675

TEXTO ORIGINAL

Las Directivas del Consejo de las Comunidades Europeas 78/686/CEE y 78/687/CEE, completadas por la 81/1057/CEE, por el Acta de Adhesión de España y Portugal de 1 de enero de 1986, por la Directiva 89/594/CEE y por la Directiva 90/658/CEE, por la que se adaptan determinadas Directivas relativas al reconocimiento mutuo de títulos profesionales con motivo de la unificación alemana, regulan el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos de odontólogo y comportan, asimismo, medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios de los titulados correspondientes dentro del ámbito comunitario.

Como quiera que las Directivas citadas obligan a España como Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, procede incorporar lo que las mismas establecen a nuestro ordenamiento jurídico mediante la norma adecuada de transposición de su contenido. En el proceso de elaboración de la norma ha emitido informe el Consejo General de Colegios de Odontólogos y Estomatólogos y el Consejo General de Colegios Médicos de España.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de junio de 1992,

DISPONGO:

Capítulo I

Reconocimiento de diplomas, certificados y otros títulos

Artículo 1.

1. Los diplomas, certificados y otros títulos que se enumeran en el anexo I del presente Real Decreto, expedidos a nacionales de un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea y que cumplan los requisitos fijados en el anexo II, se reconocen en España para el acceso y ejercicio de las actividades de la profesión de odontólogo, con iguales efectos que el título universitario oficial de Licenciado en Odontología.

2. Cuando la denominación de un diploma, certificado o título de odontólogo no se corresponda con alguna de las incluidas en el anexo I del presente Real Decreto deberá ir acompañado de una certificación expedida por las autoridades competentes del país de origen en la que se acredite que el diploma, certificado o título sanciona una formación conforme a lo establecido en el anexo II, y ha sido asimilada por el país que lo expidió a aquéllas cuyas denominaciones figuran en el anexo I.

Artículo 2.

1.

Los odontólogos nacionales de algún Estado miembro de la Comunidad Económica Europea que estén en posesión de alguno de los títulos contemplados en el anexo I, que no se ajuste a los requisitos de formación contemplados en el anexo II, y que correspondan a estudios terminados antes de la aplicación de la Directiva 78/687/CEE o iniciados antes de dicha fecha y terminados después, deberán acreditar, para establecerse en territorio español, mediante certificación expedida en su país de origen o procedencia, que han ejercido efectiva y legalmente la profesión de odontólogo durante un mínimo de tres años consecutivos en el curso de los cinco anteriores a la fecha de expedición de dicha certificación.

2. En España se reconocerán como prueba suficiente los diplomas, certificados y otros títulos de odontólogo de nacionales de los Estados miembros que acrediten una formación adquirida en el territorio de la antigua República Democrática Alemana y que no cumplan todos los requisitos mínimos de formación previstos en el anexo II:

a) Si sancionan una formación iniciada antes de la unificación alemana.

b) Si facultan para el ejercicio de las actividades de odontólogo en todo el territorio de Alemania, en las mismas condiciones que los títulos concedidos por las autoridades competentes contemplados en el anexo I, apartado c), y

c) Si se acompañan de un certificado expedido por las autoridades competentes alemanas que acredite que estos nacionales han desempeñado efectiva y lícitamente en Alemania la correspondiente actividad un mínimo de tres años consecutivos durante los cinco años previos a la expedición del certificado.

Artículo 3.

1. La verificación de que los diplomas, certificados y otros títulos expedidos a nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea se corresponden con los que figuran en el anexo I del presente Real Decreto, así como la comprobación de su autenticidad, serán efectuadas por el Ministerio de Educación y Ciencia. En caso de duda justificada, el citado Ministerio podrá exigir a la autoridad competente del Estado de origen la confirmación de la autenticidad del diploma, certificado o título expedido por el mismo, así como del cumplimiento, por el beneficiario, de todas las condiciones de formación exigidas en el anexo II.

2. La comprobación de las certificaciones expedidas por las autoridades competentes del Estado de origen y presentadas por los interesados, acreditando el hecho de haber ejercido la profesión de acuerdo con lo que se establece en el artículo 2 del presente Real Decreto, será efectuada, asimismo, por el Ministerio de Educación y Ciencia.

3. El Ministerio de Educación y Ciencia remitirá periódicamente al Consejo General de Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos una relación de los odontólogos a quienes se hayan expedido, durante el período correspondiente, las certificaciones a las que se refieren los dos apartados anteriores.

Artículo 4.

1. En el caso de los españoles o nacionales de otros Estados miembros de la Comunidad Económica Europea que estén en posesión del título oficial español de Licenciado en Odontología y deseen establecerse en otros Estados miembros, la autoridad competente para acreditar que el título obtenido se ajusta a los requisitos de formación contenidos en el anexo II es el Ministerio de Educación y Ciencia.

2. Los españoles o nacionales de otros Estados miembros en posesión del título español de odontólogo, si tuvieran que acreditar, para poder establecerse en otros Estados miembros, haber ejercido efectiva y legalmente la profesión de odontólogo durante un mínimo de tres años consecutivos en el curso de los cinco años anteriores, solicitarán del Ministerio de Educación y Ciencia la acreditación que recoja los extremos precisos a tal efecto.

3. La acreditación a que se refiere el párrafo anterior será expedida sobre la base de las certificaciones emitidas por las autoridades siguientes:

a) En el caso de quienes ejercen libremente la profesión o actúan por cuenta ajena en el sector privado, el Consejo General de Colegios de Odontólogos y Estomatólogos.

b) En el caso de quienes realizan el ejercicio profesional en el sector público, el Registro Central de Personal del Ministerio para las Administraciones Públicas, los servicios competentes del Ministerio de Sanidad y Consumo o el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma.

Artículo 5.

Se reconoce a los Licenciados en Odontología de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea que reúnan los requisitos de titulación para el ejercicio profesional mencionados en los artículos anteriores, el derecho a utilizar su título académico de origen y, eventualmente, un extracto expedido por su Estado en la lengua oficial del mismo. En estos documentos deberán constar, como mínimo, el nombre del ciudadano y la institución que haya expedido el título oficial, no obstante lo cual, a efectos profesionales, deberá utilizarse la denominación oficial española que corresponda a la formación recibida.

Capítulo II

Derecho de establecimiento

Artículo 6.

1. El nacional de un Estado miembro en posesión de un título, diploma o certificado, reconocido de acuerdo con lo que se especifica en los artículos 1 a 4 del presente Real Decreto, que desee establecerse en España, deberá cumplir los mismos trámites que para el ejercicio libre de la actividad profesional obligan a los odontólogos españoles. En relación con su inscripción en el Colegio Profesional correspondiente presentará, junto con su solicitud de inscripción en el mismo, certificación expedida por la autoridad competente del país de origen o de procedencia en la que se especifique que el solicitante no está inhabilitado temporal o definitivamente para el ejercicio de la profesión.

2. Cualquier autoridad u organización profesional que tuviere conocimiento de hechos graves y precisos acaecidos con anterioridad al establecimiento del interesado en España, fuera del territorio español, que puedan tener consecuencias para el ejercicio de la actividad, lo comunicará al Ministerio de Educación y Ciencia, quien podrá informar de los mismos al Estado de procedencia y pedir confirmación de tales hechos y de las medidas adoptadas en su caso por aquél. La información transmitida en estos casos tendrá carácter reservado. En el supuesto de confirmarse la veracidad de tales informaciones, el Ministerio de Educación y Ciencia dará traslado de las mismas al Consejo General de Colegios de Odontólogos y Estomatólogos, sin perjuicio de las actuaciones consecuentes a que hubiere lugar.

Artículo 7. Los documentos y certificaciones a que se hace referencia en el artículo anterior deberán haber sido expedidos como máximo tres meses antes de su presentación.

Artículo 8.

1. El procedimiento para la concesión del derecho de establecimiento debe finalizarse en el plazo máximo de tres meses desde la presentación del expediente completo por el interesado. Dicho plazo podrá ser superior cuando existan noticias pendientes de investigación que pudieran tener consecuencias para el ejercicio de la actividad por parte del solicitante.

2. Las resoluciones denegatorias, que deberán ser motivadas, se notificarán en la forma prevista legalmente.

Capítulo III

Prestación de servicios

Artículo 9.

Para la prestación de servicios odontológicos en España con carácter ocasional, los nacionales de Estados miembros de la Comunidad Económica Europea están dispensados de la exigencia de la colegiación. Estos nacionales prestarán sus servicios con los mismos derechos y obligaciones de toda índole que los ciudadanos españoles y estarán sometidos a las disposiciones disciplinarias de carácter profesional o administrativo aplicables en nuestro ordenamiento.

Artículo 10.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el odontólogo visitante, previamente al servicio, facilitará al Presidente del Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos correspondiente a la provincia en que haya de prestarlo, certificación que acredite que ejerce legalmente la actividad de odontología en el Estado de la Comunidad Económica Europea donde se encuentre establecido, así como una certificación expedida por las autoridades del país de origen o procedencia que acredite que posee los títulos o diplomas exigidos, una manifestación escrita del motivo de la prestación y la mención de su domicilio mientras dure su permanencia en España. En casos de urgencia, estas declaraciones deberán formularse inmediatamente después de prestarse los servicios.

2. Los documentos acreditativos indicados en el apartado anterior deberán haber sido expedidos, como máximo, doce meses antes de su presentación.

3. En caso de repetirse prestaciones de nuevos servicios en la misma provincia en el plazo de un año, a contar desde el primero, la declaración al Presidente del Colegio se limitará a una notificación escrita que exprese el motivo de la prestación.

Artículo 11.

Cuando por las razones que fuere un odontólogo fuera privado total o parcialmente del ejercicio de la actividad profesional en España, dicha privación deberá ser comunicada expresamente por el Consejo General de Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos, a través del Ministerio de Educación y Ciencia, a los órganos competentes u Organismos profesionales del Estado donde el sancionado preste o pretenda prestar con carácter ocasional sus servicios.

Capítulo IV

Disposiciones comunes

Artículo 12.

Este Real Decreto será de aplicación tanto al ejercicio libre de la profesión como al trabajo por cuenta ajena, en los plazos previstos en el Reglamento (CEE) número 2194/91 del Consejo, de 25 de junio, para la aplicación de lo dispuesto en los artículos 55 al 59, ambos inclusive, del Acta relativa a la Adhesión del Reino de España a las Comunidades Europeas.

Artículo 13.

Con objeto de que los nacionales de Estados miembros de la Comunidad Económica Europea que deseen ejercer el derecho de establecimiento o la libre prestación de servicios en España conozcan adecuadamente las condiciones para el ejercicio de la profesión de la odontología y la legislación española que pueda afectarles, tanto los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo, como el Consejo General de Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos, están obligados a facilitar a los interesados la información pertinente.

Disposición adicional primera.

Corresponde al Ministerio de Educación y Ciencia, en caso de duda justificada, a petición del Estado miembro de acogida o del propio interesado, la confirmación de la validez, a los fines de autenticidad propuestos de los certificados expedidos por las autoridades previstas en el artículo 4.

Disposición adicional segunda.

Los Ministerios correspondientes y el Consejo General de Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos elaborarán las informaciones estadísticas derivadas del ejercicio de las competencias que les son atribuidas por el presente Real Decreto, a los efectos de su posible comunicación a los órganos comunitarios pertinentes a través de los cauces reglamentarios establecidos al respecto.

Disposición transitoria primera.

1. Los italianos o nacionales de otros Estados miembros en posesión del diploma <di laurea in medicina e chirurgia>, acompañado del diploma <di abilitazione all'esercizio della medicina e chirurgia>, correspondiente a estudios comenzados antes del 28 de enero de 1980, que deseen establecerse en España como odontólogos, deberán acreditar, mediante certificación expedida por la autoridad competente italiana, que han ejercido efectiva y lícitamente con carácter principal la profesión de odontólogo durante al menos tres años consecutivos en el transcurso de los cinco últimos anteriores a la fecha de la expedición de la certificación, así como que están autorizados para ejercer la actividad en el campo de la odontología en las mismas condiciones que los titulares de los diplomas enumerados en la letra f) del anexo I del presente Real Decreto.

2. Quedan dispensados de la exigencia de la práctica mencionada en el apartado anterior los titulados en medicina por Italia que hayan aprobado al menos tres cursos de estudio equivalentes a la formación contenida en el anexo II del presente Real Decreto.

3. La comprobación de las certificaciones acreditativas de reunir las condiciones exigidas en los apartados anteriores será efectuada por el Ministerio de Educación y Ciencia.

Disposición transitoria segunda.

1. En el caso de españoles o nacionales de otros Estados miembros en posesión del título español de Licenciado en Medicina y Cirugía, correspondiente a estudios comenzados antes de 1 de enero de 1986, que hayan ejercido efectiva y lícitamente en España con carácter principal en el campo de la odontología durante al menos tres años consecutivos en el curso de los cinco últimos, y deseen establecerse en otro Estado miembro, la autoridad española competente para acreditar tales extremos, así como que estas personas están autorizadas para ejercer la actividad en el campo de la odontología en las mismas condiciones que los poseedores del título de Licenciado en Odontología, es el Ministerio de Educación y Ciencia.

La acreditación citada será expedida en base a las certificaciones emitidas por el Ministerio de Sanidad y Consumo, previo informe del Consejo General de Colegios de Odontólogos y Estomatólogos.

2. Quedan dispensados de la exigencia de la práctica mencionada en el apartado anterior, los Licenciados en Medicina y Cirugía por España que hayan aprobado, al menos, tres cursos de estudio acreditados como equivalentes a la formación contenida en el anexo II del presente Real Decreto.

Disposición final primera.

A los efectos establecidos en el presente Real Decreto, se otorga plena validez y eficacia a las certificaciones expedidas por el Ministerio de Educación y Ciencia, a partir del 1 de enero de 1991, y hasta la entrada en vigor de este Real Decreto, por las que se verifica la correspondencia entre diplomas, certificados y otros títulos de Licenciado en Odontología obtenidos en Estados miembros de la Comunidad Económica Europea y las condiciones establecidas en las Directivas 78/686/CEE, 78/687/CEE y 89/594/CEE.

Disposición final segunda.

Se autoriza a los Ministros de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas normas sean precisas para el desarrollo y aplicación de lo previsto en el presente Real Decreto, así como para actualizar la relación de títulos incluidos en sus anexos cada vez que nuevas Directivas de la Comunidad Económica Europea introduzcan modificaciones al respecto.

Disposición final tercera.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Dado en Madrid a 19 de junio de 1992.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes

y de la Secretaría del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GOMEZ

ANEXO I

Diplomas, certificados y otros títulos mencionados en el artículo 1

a) En Bélgica:

<Diplome légal de licencié en science dentaire, wettelijk diploma van licentiaat in de tandheelkunde> (diploma legal de licenciado en ciencia dental) expedido por las facultades de medicina de las universidades o por el tribunal central o los tribunales de Estado de la Enseñanza universitaria.

b) En Dinamarca:

<Bevis for tandlaegeeksamen (kandidateksamen)> (diploma de dentista) expedido por las escuelas dentarias, acompañado de una certificación de ejercicio de la función de ayudante durante el período requerido, expedida por el Sundhedsstyrelsen (Oficina Nacional de la Salud).

c) En Alemania:

<Zeugnis uber die zahnärztliche Staatsprüfung> (certificado de examen de Estado de dentista) expedido por las autoridades compententes.

d) En Francia:

1. <Diplome d' Ftat de chirurgien-dentiste> (diploma de Estado de cirujano-dentista) expedido hasta 1973 por las facultades de medicina o las facultades mixtas de medicina y farmacia de las universidades.

2. <Diplome d' Ftat de docteur en chirurgie dentaire> (diploma de Estado de doctor en cirugía dental) expedido por las Universidades.

e) En Irlanda:

Diplomas de:

1. <Bachelor in Dental Science (B. Dent. Sc.)>, o

2. <Bachelor of Dental Surgery (BDS)>, o

3.

<Licentiate in Dental Surgery (LDS)>,

expedidos por las universidades o por el <Royal College of Surgeons in Ireland>.

f) En Italia:

Diploma cuya denominación notifique Italia.

g) En Luxemburgo:

<Diplome d' Ftat de docteur en médecine dentaire> (diploma de Estado de doctor en medicina odontológica) expedido por el Tribunal de examen de Estado.

h) En los Países Bajos:

<Universitair getuigschrift van een met goed gevolg afgelegd tandartsexamen> (certificado universitario que acredite la superación del examen de odontólogo).

i) En el Reino Unido:

Diplomas de:

1.

<Bachelor of Dental Surgery (BDS or B. Ch. D.)>, o

2. <Licentiate in Dental Surgery (LDS)>,

expedidos por las universidades o por los Royal Colleges.

j) En Grecia:

<Odontiatros h xeiroyrgos odontiatros>.

k) En Portugal:

<Carta do curso de licenciatura em medicina dentária> (diploma que sanciona los estudios en medicina odontológica) expedido por una Escuela Superior.

ANEXO II

Condiciones de formación

1. La obtención de los diplomas, certificados y otros títulos relacionados en el anexo I deberá garantizar que el interesado ha adquirido durante el período total de su formación:

a) Un conocimiento suficiente de las ciencias en las que se funda la odontología, así como una correcta comprensión de los métodos científicos y, en particular, de los principios de la medida de las funciones biológicas, de la evaluación de los hechos probados científicamente y del análisis de datos.

b) Un conocimiento suficiente de la constitución, la fisiología y el comportamiento de las personas, tanto sanas como enfermas, así como de la influencia del medio natural y del medio social sobre el estado de salud del ser humano, en la medida en que estos datos tengan alguna relación con la ciencia dentaria.

c) Un conocimiento suficiente de la estructura de la función de los dientes, la boca, las mandíbulas y los tejidos correspondientes, sanos y enfermos, así como de su relación con el estado de salud general del paciente y con su bienestar físico y social.

d) Un conocimiento suficiente de las disciplinas y métodos clínicos que suministren un cuadro coherente de las anomalías, lesiones y enfermedades de los dientes, la boca, las mandíbulas y los tejidos correspondientes, así como de la odontología en sus aspectos preventivo, diagnóstico y terapéutico.

e) Una experiencia clínica suficiente, adquirida bajo la vigilancia pertinente.

Esta formación deberá atribuirle las competencias necesarias para el conjunto de las actividades de prevención, de diagnóstico y de tratamiento relativas a las anomalías y enfermedades de los dientes, la boca, las mandíbulas y los tejidos correspondientes.

2. Esta formación dentaria exigirá, por lo menos, cinco años de estudios teóricos y prácticos a tiempo completo referidos a las materias que se enumeran a continuación y realizados en una universidad, en un instituto superior con un nivel reconocido como equivalente o bajo el control de una universidad.

Programa de estudios

El programa de estudios necesarios para obtener los diplomas, certificados y otros títulos de odontólogo incluirá, por lo menos, las materias enumeradas a continuación. La enseñanza de una o de varias de estas materias podrá impartirse en el marco de las otras asignaturas o en conexión con ellas.

a) Materias básicas:

Química.

Física.

Biología.

b) Materias médico-biológicas y materias médicas generales:

Anatomía.

Embriología.

Histología, incluida la citología.

Fisiología.

Bioquímica (o química fisiológica).

Anatomía patológica.

Patología general.

Farmacología.

Microbiología.

Higiene.

Profilaxis y epidemiología.

Electrorradiología.

Fisioterapia.

Cirugía general.

Medicina interna, incluida la pediatría.

Otorrinolaringología.

Dermatovenereología.

Psicología general psicopatología neuropatología.

Anestesiología.

c) Materias específicamente odonto-estomatológicas:

Prótesis dentarias.

Materiales dentales.

Odontología conservadora.

Odontología preventiva.

Anestesia y sedación en odontología.

Cirugía especial.

Patología especial.

Clínica odonto-estomatológica.

Pedodoncia.

Ortodoncia.

Parodontología.

Radiología odontológica.

Función masticadora.

Organización profesional, deontología y legislación.

Aspectos sociales de la práctica odontológica.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 19/06/1992
  • Fecha de publicación: 25/07/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 26/07/1992
  • Fecha de derogación: 21/11/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre (Ref. BOE-A-2008-18702).
  • SE MODIFICA el art. 1.2, la disposición transitoria 1, se sustituye el anexo I y se añade un art. 14, por Real Decreto 1171/2003, de 12 de septiembre (Ref. BOE-A-2003-17689).
  • SE AMPLIA ámbito de aplicación, por Real Decreto 2170/1998, de 9 de octubre (Ref. BOE-A-1998-24513).
Referencias anteriores
Materias
  • Comunidad Económica Europea
  • Odontólogos
  • Títulos académicos y profesionales

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