Está Vd. en

Documento BOE-A-1992-15209

Resolución de 2 de junio de 1992, de la Dirección General de Mercados Pesqueros, por la que se modifica y corrigen los errores de la Resolución de 20 de febrero de 1992, por la que se da publicidad a los precios de retirada autónomos de los productos indicados en el anexo VI del Reglamento (CEE) número 3.687/91, fijados para la campaña de 1992 por las Organizaciones de Productores Pesqueros, y se establece el importe de las ayudas globales para la mencionada campaña.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 155, de 29 de junio de 1992, páginas 22042 a 22044 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1992-15209
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1992/06/02/(2)

TEXTO ORIGINAL

Advertidos errores en el anexo de la Resolución de 20 de febrero de 1992, se transcriben para su mejor comprensión el texto integro de la Resolución modificada.

El Reglamento (CEE) número 3.687/91, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca, dispone, en su artículo 16, que los Estados miembros concederán una ayuda global a las Organizaciones de Productores Pesqueros que procedan, en determinadas condiciones, a la retirada del mercado de los productos indicados en el anexo VI del Reglamento. por no estar facultados para venderlos por debajo de los precios de retirada autónomas establecidos por las propias Organizaciones, cuyo régimen previamente se han comprometido a respetar.

El Reglamento (CEE) número 4.176/88, de la Comisión, de 28 de diciembre de 1988, establece las normas de aplicación de la concesión de ayudas a tanto alzado para determinados productos pesqueros.

El Reglamento (CEE) número 33/89, del Consejo. de 5 de enero de 1989. que modifica en última instancia el numero 103/76, establece los criterios de clasificación en base a la frescura y baremos de calibrado de estos productos.

El Reglamento (CEE) número 1.501/83, de la Comisión, de 9 de junio de 1983, modificado por el número 1.106/90, regula la comercialización de productos de la pesca que hayan sido sometidos a medidas para estabilizar el mercado de productos de la pesca.

El Reglamento (CEE) número 3.869/91, de la Comisión, de 16 de diciembre de 1991, fija el importe de la prima global para determinados productos pesqueros durante la campaña de 1992. La Orden de 1 de marzo de 1991 sobre el procedimiento de solicitud de ayudas globales a tanto alzado a percibir por las Organizaciones de Productores Pesqueros por retirada de los productos indicados en el anexo VI del Reglamento base, faculta al Fondo de Regulación y Organización del Mercado de Productos de la Pesca y Cultivos Marinos (FROM) para dictar, en el ámbito de sus competencias, las medidas precisas para su cumplimiento. El Real Decreto 654/1991, de 26 de abril, atribuye las competencias del Fondo de Regulación y Organización del Mercado de Productos de la Pesca y Cultivos Marinos (FROM) en esta materia a la Dirección General de Mercados Pesqueros.

Por todo ello, y en Virtud de 10 expuesto, esta Dirección General dispone:

Primero.- Los precios de retirada autónomos establecidos por las Organizaciones de Productores Pesqueros al inicio de la campaña y que se aplicarán, en su caso, a efectos de regulación e intervención en el mercado de los productos indicados en el anexo VI del Reglamento base, serán los expresados en el anexo de la presente Resolución para 1992.

Segundo. - El importe de la ayuda global para las partidas sometidas al régimen de la «prima a tanto alzado», queda fijado como sigue:

a) Congelación y almacenamiento de los productos enteros, vaciados y con cabeza o cortados: 12.693 pesetas/tonelada.

b) Fileteado, congelación y almacenamiento: 22.445 pesetas/tonelada.

Conforme al artículo 16, punto 4, epígrafe b), del Reglamento base, los importes indicados serán reducidos de tal manera que no se supere el limite del 50 por 100 del nivel máximo del precio de retirada autónomo.

Tercero.- El importe de la ayuda global para las partidas sometidas al régimen de «compensación a tanto alzado» será igual a 75 por 100 del precio de retirada autónomo. De dicho importe se descontarán los siguientes valores a tanto alzado según el destino de los productos, conforme al artículo 16, punto 3, del Reglamento base.

a) Empleo para alimentación animal después del secado, troceado y de reducción a harina.

Para jurel y raya: 6 pesetas/kilogramo.

Las demás: 4,50 pesetas/kilogramo.

b) Otros empleos para alimentación animal, incluso cebo:

Para todos los productos: 10 pesetas/kilogramo.

c) Otros empleos con fines no alimentarios: 0 pesetas/kilogramo.

Cuarto.- Esta Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si bien surtirá efectos a partir del 1 de enero de 1992.

Madrid, 2 de junio de 1992.- EI Director general de Mercados Pesqueros, Rafael Morán Medina.

ANEXO

(VER TABLAS, PÁGINAS 22042 A 22044)

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 02/06/1992
  • Fecha de publicación: 29/06/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 30/06/1992
  • Efectos desde el 1 de enero de 1992.
  • Fecha de derogación: 05/11/2017
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 956/2017, de 3 de noviembre (Ref. BOE-A-2017-12663).
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Fondo de Regulación y Organización del Mercado de los Productos de la Pesca y Cultivos Marinos
  • Mercados
  • Organismo de intervención
  • Organizaciones de Productores Pesqueros
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Precios
  • Productos pesqueros

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid