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Documento BOE-A-1992-13447

Instrumento de Ratificación del Convenio contra el dopaje, hecho en Estrasburgo el 16 de noviembre de 1989.

Publicado en:
«BOE» núm. 140, de 11 de junio de 1992, páginas 19798 a 19802 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1992-13447
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1989/11/16/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 16 de noviembre de 1989, el Plenipotenciario de España nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó <ad referendum> en Estrasburgo el Convenio contra el dopaje (número 135 del Consejo de Europa), hecho en Estrasburgo el 16 de noviembre de 1989.

Vistos y examinados los diecinueve artículos de dicho Convenio,

Concedida por las Cortes Generales la Autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 29 de abril de 1992.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

FRANCISCO FERNANDEZ ORDOÑEZ

CONVENIO CONTRA EL DOPAJE

PREAMBULO

Los Estados miembros del Consejo de Europa, los demás Estados Partes en el Convenio Cultural Europeo, así como los demás Estados firmantes del presente Convenio,

Considerando que el objetivo del Consejo de Europa es conseguir una unión más estrecha entre sus miembros con el fin de salvaguardar y de promover los ideales y los principios que son su patrimonio común, y favorecer su progreso económico y social;

Conscientes de que el deporte debe desempeñar un papel importante en la protección de la salud, en la educación moral y física y en la promoción de la comprensión internacional;

Preocupados por el empleo cada vez más difundido de productos y métodos de dopaje entre los deportistas en el mundo del deporte, y por sus consecuencias para la salud de los que lo practican y para el porvenir del deporte;

Atentos al hecho de que este problema pone en peligro los principios éticos y los valores educativos consagrados por la Carta Olímpica, la Carta Internacional del Deporte y de la Educación Física de la Unesco y la Resolución (76) 41 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, conocida como <Carta Europea del Deporte para Todos>;

Teniendo presentes los reglamentos, políticas y declaraciones adoptadas por las organizaciones deportivas internacionales en el ámbito de la lucha contra el dopaje;

Conscientes de que los poderes públicos y las organizaciones deportivas voluntarias tienen responsabilidades complementarias en la lucha contra el dopaje en el deporte y, en particular, en la garantía del buen desarrollo de las manifestaciones deportivas sobre la base del principio del <fair play> (juego limpio) , así como en la protección de la salud de quienes toman parte en ellas;

Reconociendo que estos poderes y organizaciones deben colaborar en todos los niveles adecuados;

Recordando las Resoluciones sobre el dopaje adoptadas por la Conferencia de Ministros europeos responsables del Deporte y, en particular, la Resolución número 1 adoptada en la 6. Conferencia en Reykjavik, en 1989;

Recordando que el Comité de Ministros del Consejo de Europa ya adoptó la Resolución (67) 12 sobre el Dopaje de los Atletas, la Recomendación número R(79) 8 sobre del Dopaje en el Deporte, la Recomendación número R(84) 19 relativa a la Carta Europea contra el Dopaje en el Deporte, y la Recomendación número R(88) 12 sobre el Establecimiento de Controles Antidopaje sin preaviso fuera de competición;

Recordando la Recomendación número 5 sobre el dopaje adoptada por la 2.

Conferencia Internacional de Ministros y Altos Funcionarios Responsables de la Educación Física y del Deporte, organizada por la Unesco en Moscú (1988);

Resueltos, sin embargo, a proseguir y reforzar su cooperación con vistas a reducir y, en un plazo determinado, eliminar el dopaje en el deporte teniendo en cuenta los valores éticos y las medidas prácticas contenidas en esos instrumentos,

Han convenido en lo siguiente:

Articulo 1

Objetivo del Convenio

Las Partes, con vistas a la reducción y, en un plazo determiando, a la eliminación del dopaje en el deporte, se comprometen a adoptar, dentro de los límites de sus disposiciones constitucionales respectivas, las medidas necesarias para llevar a efecto las disposiciones del presente Convenio.

Articulo 2

Definición y ámbito de aplicación del Convenio

1. A efectos del presente Convenio:

a) Se entenderá por <dopaje en el deporte> la administración a los deportistas o la utilización por éstos de clases farmacológicas de agentes de dopaje o de métodos de dopaje;

b) Se entenderá por <clases farmacológicas de agentes de dopaje o de métodos de dopaje>, sin perjuicio del siguiente apartado 2, las clases de agentes de dopaje y de métodos de dopaje prohibidas por las organizaciones deportivas internacionales competentes y que figuren en listas que hayan sido aprobadas por el Grupo de Seguimiento en virtud del artículo 11.1.b;

c) Se entenderá por <deportistas> las personas de los dos sexos que participen habitualmente en actividades deportivas organizadas.

2. Mientras el Grupo de Seguimiento no haya aprobado, en virtud del artículo 11.1.b, una lista de las clases farmacológicas prohibidas de agentes de dopaje y de métodos de dopaje, será aplicable la lista de referencia contenidas en el anexo al presente Convenio.

Articulo 3

Coordinación en el plano interior

1. Las Partes coordinarán las políticas y actuaciones de sus servicios gubernamentales y otros organismos públicos que se interesen por la lucha contra el dopaje en el deporte.

2.

Velarán por la aplicación práctica del presente Convenio y, en particular, por el cumplimiento de las exigencias del artículo 7, confiando, en su caso, la aplicación de determinadas disposiciones del presente Convenio a una autoridad deportiva gubernamental o no gubernamental designada a tal efecto, o a una organización deportiva.

Articulo 4

Medidas destinadas a limitar la disponibilidad y la utilización de agentes de dopaje y de métodos de dopaje prohibidos

1. Las Partes adoptarán, según los casos, disposiciones legislativas y reglamentarias o medidas administrativas para reducir la disponibilidad (y, en particular, disposiciones encaminadas a controlar la circulación, la tenencia, la importación, la distribución y la venta) así como la utilización en el deporte de agentes de dopaje y de métodos de dopaje prohibidos y, en particular, de esteroides anabolizantes.

2. A dicho efecto, las Partes o, en su caso, las organizaciones no gubernamentales competentes, supeditarán los criterios de concesión de subvenciones públicas a las organizaciones deportivas a la aplicación efectiva, por éstas, de reglamentaciones antidopaje.

3. Por lo demás, las Partes:

a) Ayudarán a sus organizaciones deportivas a financiar los controles y los análisis antidopaje, bien mediante la concesión de subvenciones o de subsidios directos, bien teniendo en cuenta el coste de esos controles y análisis al proceder a la fijación del importe global de las subvenciones o subsidios que se vayan a conceder a dichas organizaciones;

b) Tomarán las medidas adecuadas con el fin de negar la concesión, con fines de entrenamiento, de subvenciones procedentes de los fondos públicos a deportistas que hayan sido suspendidos a consecuencia del descubrimiento de una infracción de la reglamentación sobre dopaje en el deporte, y ello mientras dure su suspensión;

c) Alentarán y, en su caso, facilitarán la ejecución, por sus organizaciones deportivas, de los controles antidopaje solicitados por las organizaciones deportivas internacionales competentes, tanto en el curso de las competiciones como fuera de ellas; y

d) Estimularán y facilitarán la conclusión, por las organizaciones deportivas, de acuerdos en los que se autorice a equipos de control antidopaje debidamente reconocidos a someter a sus miembros a pruebas en otros países.

4. Las Partes se reservan el derecho a adoptar reglamentos antidopaje y a organizar controles antidopaje por iniciativa propia y bajo su propia responsabilidad a condición de que los mismos sean compatibles con los principios pertinentes del presente Convenio.

Articulo 5

Laboratorios

1. Cada Parte se compromete a:

a) Crear o facilitar la creación en su territorio de uno o varios laboratorios de control antidopaje susceptibles de ser homologados de conformidad con los criterios adoptados por las organizaciones deportivas internacionales competentes y aprobados por el Grupo de Seguimiento en virtud del artículo 11.1.b; o

b) Ayudar a sus organizaciones deportivas a tener acceso a uno de estos laboratorios situados en el territorio de otra Parte.

2. Se alentará a estos laboratorios a:

a) Tomar las medidas adecuadas para reclutar, mantener, formar y reciclar a un personal cualificado;

b) Emprender programas apropiados de investigación y desarrollo sobre los agentes de dopaje y los métodos utilizados o que se presuma que se utilicen con fines de dopaje en el deporte, así como en los ámbitos de la bioquímica y de la farmacología analíticas, para conseguir una mejor comprensión de los efectos de las diversas sustancias sobre el organismo humano y de sus consecuencias en el campo de los rendimientos deportivos;

c) Publicar y difundir con prontitud los nuevos datos aportados por sus investigaciones.

Articulo 6

Educación

1. Las Partes se comprometen a elaborar y aplicar, llegado el caso en colaboración con las organizaciones deportivas afectadas y con los medios de comunicación de masas, programas educativos y campañas de información que pongan de relieve los peligros para la salud inherentes al dopaje y la vulneración de los valores éticos del deporte. Estos programas y campañas se dirigirán a la vez a los jóvenes en los centros escolares y clubes deportivos y a sus padres, así como a los atletas adultos, a los responsables y directores deportivos y a los entrenadores. Para las personas que trabajen en el campo de la medicina, en esos programas educativos se subrayará la importancia del respeto de la deontología médica.

2. Las Partes se comprometen a estimular y a promover, en colaboración con las organizaciones deportivas regionales, nacionales e internacionales afectadas, investigaciones relativas a la elaboración de programas de entrenamiento psicológico y fisiológico fundados sobre bases científicas y que respeten la integridad de la persona humana.

Articulo 7

Colaboración con las organizaciones deportivas respecto de las medidas que deban tomar

1. Las Partes se comprometen a alentar a sus organizaciones deportivas y, por medio de éstas, a las organizaciones deportivas internacionales, a que elaboren y apliquen todas las medidas apropiadas que sean de su competencia para luchar contra el dopaje en el deporte.

2. A tal efecto, alentarán a sus organizaciones deportivas a que clarifiquen y armonicen sus derechos, obligaciones y deberes respectivos, armonizando en particular sus:

a) Reglamentos antidopaje sobre la base de los reglamentos adoptados por las organizaciones deportivas internacionales competentes;

b) Listas de clases farmacológicas de agentes de dopaje y de metodos de dopaje prohibidos, sobre la base de las listas adoptadas por las organizaciones deportivas internacionales competentes;

c) Métodos de control antidopaje;

d) Procedimientos disciplinarios, aplicando los principios internacionalmente reconocidos del derecho natural y garantizando el respeto de los derechos fundamentales de los deportistas sobre quienes recaiga alguna sospecha; tales principios son, en especial, los siguientes:

i) El órgano de instrucción deberá ser distinto del órgano disciplinario;

ii) Esas personas tendrán derecho a un proceso equitativo y derecho a ser asistidas o representadas;

iii) Deberán existir disposiciones claras y aplicables en la práctica que permitan interponer recurso contra todo fallo emitido;

e) Procedimientos de aplicación de sanciones efectivas a los responsables, médicos, veterinarios, entrenadores, fisioterapeutas y demás responsables o cómplices de infracciones contra los reglamentos antidopaje cometidas por los deportistas;

f) Procedimientos para el reconocimiento mutuo de las suspensiones y otras sanciones impuestas por otras organizaciones deportivas en el mismo u otro país.

3. Además, las Partes alentarán a sus organizaciones deportivas a:

a) Establecer, en número suficiente para que resulten eficaces, controles antidopaje no sólo durante las competiciones sino también sin preaviso, en cualquier momento apropiado fuera de las competiciones; estos controles deberán realizarse de manera equitativa para todos los deportistas y constarán de pruebas aplicadas y repetidas a deportistas elegidos al azar, cuando proceda;

b) Concertar acuerdos, con las organizaciones deportivas de otros países, que permitan someter a un deportista que se entrene en uno de esos países, a pruebas practicadas por un equipo de control antidopaje debidamente autorizado de dicho país;

c) Clarificar y armonizar los reglamentos relativos a la admisibilidad en las pruebas deportivas que incluyan criterios antidopaje;

d) Alentar a los deportistas a participar activamente en la lucha entablada por las organizaciones deportivas internacionales contra el dopaje;

e) Utilizar plena y eficazmente los equipos puestos a su disposición para los análisis antidopaje en los laboratorios mencionados en el artículo 5, tanto durante las competiciones como fuera de las mismas;

f) Investigar métodos científicos de entrenamiento y elaborar principios rectores adaptados a cada deporte, destinados a proteger a los deportistas de todas las edades.

Articulo 8

Cooperación internacional

1. Las Partes cooperarán estrechamente en los ámbitos a que se refiere el presente Convenio y fomentarán una cooperación análoga entre sus organizaciones deportivas.

2. Las Partes se comprometen a:

a) Alentar a sus organizaciones deportivas a que actúen en favor de la aplicación de las disposiciones del presente Convenio en el seno de todas las organizaciones deportivas internacionales a las que estén afiliadas, en particular negándose a homologar los <records> mundiales o regionales que no vayan acompañados de los resultados negativos de una prueba antidopaje autenticada;

b) Promover la cooperación entre el personal de sus laboratorios de control antidopaje creados o que funcionen de conformidad con el artículo 5; y

c) Establecer una cooperación bilateral y multilateral entre sus organismos, autoridades y organizaciones competentes, con el fin de alcanzar, incluso en el plano internacional, los objetivos enunciados en el artículo 4.1.

3. Las Partes que dispongan de laboratorios creados o que funcionen de conformidad con los criterios definidos en el artículo 5, se comprometen a ayudar a las otras Partes a adquirir la experiencia, la competencia y las técnicas que les sean necesarias para la creación de sus propios laboratorios.

Articulo 9

Comunicación de informaciones

Cada Parte transmitirá al Secretario general del Consejo de Europa, en una de las lenguas oficiales de éste, todas las informaciones pertinentes relativas a las medidas legislativas y de otro tipo que haya adoptado con el fin de ajustarse a las disposiciones del presente Convenio.

Articulo 10

Grupo de Seguimiento

1. A los fines del presente Convenio se crea aquí un Grupo de Seguimiento.

2. Cualquiera de las Partes podrá hacerse representar en el Grupo de Seguimiento por uno o varios delegados. Cada Parte tendrá derecho a un voto.

3. Cualquier Estado mencionado en el artículo 14.1, que no sea Parte en el presente Convenio, podrá hacerse representar en el Grupo de Seguimiento por un observador.

4. El Grupo de Seguimiento podrá invitar, por unanimidad, a cualquier Estado que no sea miembro del Consejo de Europa y que no sea Parte en el Convenio y a cualquier organización deportiva o profesional interesada a que se haga representar por un observador en una o varias de sus reuniones.

5. El Grupo de Seguimiento será convocado por el Secretario general. Celebrará su primera reunión tan pronto como sea razonablemente posible y, en todo caso, antes de un año, a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio. Con posterioridad se reunirá cada vez que se considere necesario, a iniciativa del Secretario general o de una de las Partes.

6. La mayoría de las Partes constituirá el quórum necesario para celebrar una reunión del Grupo de Seguimiento.

7. El Grupo de Seguimiento se reunirá a puerta cerrada.

8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Convenio, el Grupo de Seguimiento elaborará su propio reglamento de régimen interior y lo adoptará por consenso.

Articulo 11

1. El Grupo de Seguimiento estará encargado de velar por la aplicación del presente Convenio. En particular podrá:

a) Seguir de cerca la aplicación de las disposiciones del presente Convenio y examinar las modificaciones que pudieran ser necesarias;

b) Aprobar la lista, y toda revisión eventual, de las clases farmacológicas de agentes de dopaje y de métodos de dopaje prohibidos por las organizaciones deportivas internacionales competentes a que se refieren los artículos 2.1 y 2.2, así como los criterios de acreditación de los laboratorios, y cualquier revisión eventual, adoptados por esas organizaciones, y que se mencionan en el artículo 5.1.a, y fijar la fecha de entrada en vigor de las decisiones adoptadas;

c) Entablar consultas con las organizaciones deportivas interesadas;

d) Dirigir a las Partes recomendaciones relativas a las medidas que deban adoptarse para la aplicación del presente Convenio;

e) Recomendar las medidas apropiadas para garantizar la información de las organizaciones internacionales competentes y del público sobre las tareas emprendidas en el marco del presente Convenio;

f) Dirigir al Comité de Ministros recomendaciones relativas a la invitación a Estados no miembros del Consejo de Europa a adherirse al presente Convenio;

g) Formular cualquier propuesta encaminada a mejorar la eficacia del presente Convenio.

2. Para el cumplimiento de su misión, el Grupo de Seguimiento podrá, a iniciativa propia, prever reuniones de grupos de expertos.

Articulo 12

Después de cada una de sus reuniones, el Grupo de Seguimiento elevará al Comité de Ministros del Consejo de Europa un informe sobre sus trabajos y sobre el funcionamiento del Convenio.

Articulo 13

Modificaciones de los artículos del Convenio

1. Cualquiera de las Partes, así como el Comité de Ministros del Consejo de Europa o el Grupo de Seguimiento, podrá proponer modificaciones a los artículos del presente Convenio.

2. Toda propuesta de modificación será comunicada por el Secretario general del Consejo de Europa a los Estados mencionados en el artículo 14 y a cualquier Estado que se haya adherido o haya sido invitado a adherirse al presente Convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.

3. Toda modificación propuesta por una de las Partes o por el Comité de Ministros será comunicada al Grupo de Seguimiento, por lo menos, dos meses antes de la reunión en la que deba estudiarse la modificación. El Grupo de Seguimeinto elevará al Comité de Ministros su dictamen sobre la modificación propuesta después de haber consultado, en su caso, a las organizaciones deportivas competentes.

4. El Comité de Ministros estudiará la modificación propuesta, así como cualquier dictamen presentado por el Grupo de Seguimiento y podrá adoptar la modificación.

5. El texto de toda modificación adoptada por el Comité de Ministros de conformidad con el apartado 4 del presente artículo será transmitido a las Partes a los fines de su aceptación.

6.

Toda modificación adoptada de conformidad con el apartado 4 del presente artículo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de un mes después de la fecha en que todas las Partes hayan comunicado al Secretario general su aceptación de dicha modificación.

DISPOSICIONES FINALES

Articulo 14

1. El presente Convenio queda abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa, de los demás Estados Partes en el Convenio Cultural Europeo y de los Estados no miembros que hayan participado en la elaboración del presente Convenio, los cuales podrán expresar su conformidad a quedar vinculados mediante:

a) La firma sin reserva de ratificación, de aceptación o de aprobación, o

b) La firma con reserva de ratificación, de aceptación o de aprobación, seguida de la ratificación, aceptación o aprobación.

2. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del Secretario general del Consejo de Europa.

Articulo 15

1. El Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de un mes después de la fecha en que cinco Estados, de los cuales, al menos cuatro, deberán ser miembros del Consejo de Europa, hayan expresado su consentimiento a quedar vinculados por el Convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.

2. Respecto de cualquier otro Estado signatario que exprese posteriormente su consentimiento a quedar vinculado por el Convenio, éste entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de un mes a partir de la fecha de la firma o del depósito del instrumento de ratificación, de aceptación o de aprobación.

Articulo 16

1. Después de la entrada en vigor del presente Convenio, el Comité de Ministros del Consejo de Europa, previa consulta a las Partes, podrá invitar a cualquier Estado que no sea miembro del Consejo de Europa a adherirse al Convenio, mediante una decisión tomada con la mayoría prevista en el artículo 20.d del Estatuto del Consejo de Europa y por unanimidad de los representantes de los Estados contratantes que tengan derecho a estar representados en el Comité de Ministros.

2. Respecto de todo Estado adherente, el Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de un mes a partir de la fecha de depósito del instrumento de adhesión en poder del Secretario general del Consejo de Europa.

Articulo 17

1. Todo Estado podrá, en el momento de la firma o en el del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, designar el o los territorios a los que se aplicará el presente Convenio.

2. Todo Estado podrá, en cualquier momento posterior y mediante declaración dirigida al Secretario general del Consejo de Europa, hacer extensiva la aplicación del presente Convenio a cualquier otro territorio designado en la declaración. El Convenio entrará en vigor con respecto a ese territorio el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de un mes después de la fecha de recepción de dicha declaración por el Secretario general.

3. Toda declaración formulada en virtud de los dos apartados precedentes podrá ser retirada, por lo que se refiere a cualquier territorio designado en dicha declaración, mediante notificación dirigida al Secretario general. La retirada surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de seis meses a partir de la fecha de recepción de notificación por el Secretario general.

Articulo 18

1. Toda Parte podrá, en cualquier momento, denunciar el presente Convenio mediante notificación dirigida al Secretario general del Consejo de Europa.

2.

La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de seis meses a partir de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario general.

Articulo 19

El Secretario general del Consejo de Europa notificará a las Partes, a los demás Estados miembros del Consejo de Europa, a los demás Estados Partes en el Convenio Cultural Europeo, a los Estados que hayan participado en la elaboración del presente Convenio y a cualquier Estado que se haya adherido o que haya sido invitado a adherirse al mismo:

a) Toda firma de conformidad con el artículo 14;

b) El depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, de conformidad con el artículo 14 o el 16;

c) Toda fecha de entrada en vigor del presente Convenio, de conformidad con los artículos 15 y 16;

d) Toda información transmitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 9;

e) Todo informe redactado en aplicación de lo dispuesto en el artículo 12;

f) Toda propuesta de modificación y toda modificación adoptada de conformidad con el artículo 13, y la fecha de entrada en vigor de dicha modificación;

g) Toda declaración formulada en virtud de las disposiciones del artículo 17;

h) Toda notificación dirigida en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18 y la fecha en que surtirá efecto la denuncia;

i) Cualquier otro acto, notificación o comunicación que se refiera al presente Convenio.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados a tal efecto, han firmado el presente Convenio.

Hecho en Estrasburgo, el 16 de

noviembre de 1989, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente fehacientes, en un único ejemplar, que será depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario general del Consejo de Europa transmitirá copia certificada conforme del mismo a cada uno de los Estados miembros del Consejo de Europa, a los demás Estados Partes en el Convenio Cultural Europeo, a los Estados no miembros que hayan participado en la elaboración del presente Convenio y a cualquier Estado que haya sido invitado a adherirse a este último.

Por el Gobierno de la República de Austria

Por el Gobierno del Reino de Bélgica

Con reserva de ratificación o de aceptación

MARK EYSKENS

Por el Gobierno de la República de Chipre

Por el Gobierno del Reino de Dinamarca

UFFE ELLEMANN-JENSEN

ESTADOS PARTE

(CUADRO OMITIDO)

Dinamarca

Declaración: Hasta posterior notificación, la firma de este Convenio por Dinamarca no vincula a Groenlandia ni a las islas Feroe.

Francia

Declaración: En el momento del depósito de su Instrumento de Aprobación del Convenio contra el dopaje, Francia declara que, en virtud de lo previsto en el artículo 17 del Convenio, se aplicará al Departamento europeo y de ultramar de la República Francesa.

El presente Convenio entró en vigor de forma general el 1 de marzo de 1990 y para España entrará en vigor el 1 de julio de 1992, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del mismo.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 1 de junio de 1992. El Secretario general técnico, Aurelio Pérez Giralda.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 16/11/1989
  • Fecha de publicación: 11/06/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1992
  • Ratificación por instrumento de 29 de abril de 1992.
  • Entrada en vigor: de forma General el 1 de marzo de 1990 y para España el 1 de julio de 1992.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 1 de junio de 1992.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA Enmienda:
  • SE DICTA EN RELACIÓN sobre el reconocimiento mutuo de los controles antidopaje: Acuerdo de 12 de septiembre de 2002 (Ref. BOE-A-2017-11228).
  • SE PUBLICA Enmienda de 7 de noviembre de 2016, al anexo (Ref. BOE-A-2017-1833).
  • SE CORRIGEN errores en la Resolución de 27 de enero de 2016, en BOE núm. 41, de 17 de febrero de 2016 (Ref. BOE-A-2016-1606).
  • SE PUBLICA Enmienda:
    • de 9 de diciembre de 2015 al anexo, por Resolución de 27 de enero de 2016 (Ref. BOE-A-2016-1072).
    • de 5 de novimebre de 2014 al anexo, por Resolución de 22 de enero de 2015 (Ref. BOE-A-2015-676).
  • SE DICTA EN RELACIÓN con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de octubre de 2013 (Ref. BOE-A-2013-11049).
  • SE PUBLICA Enmienda:
    • de 8 de noviembre de 2011 al apéndice, por Resolución de 24 de abril de 2012 (Ref. BOE-A-2012-5842).
    • de 13 de noviembre de 2008 al apéndice, por Resolución de 12 de febrero de 2010 (Ref. BOE-A-2010-2882).
    • de 12 de noviembre de 2007 al apéndice, por Resolución de 16 de junio de 2008 (Ref. BOE-A-2008-10791).
    • de 16 de noviembre de 2005 al anexo, por Resolución de 7 de junio de 2006 (Ref. BOE-A-2006-11050).
    • de 10 de noviembre de 2004 al anexo, por Resolución de 4 de octubre de 2005 (Ref. BOE-A-2005-17111).
    • al anexo, por Resolución de 26 de enero de 2005 (Ref. BOE-A-2005-2056).
    • al apéndice, por Resolución de 4 de octubre de 2004 (Ref. BOE-A-2004-17699).
    • de 7 de noviembre de 2003 al apéndice, por Resolución de 1 de junio de 2004 (Ref. BOE-A-2004-11069).
    • de 4 de junio de 2003 al apéndice, por Resolución de 4 de junio de 2003 (Ref. BOE-A-2003-13280).
    • de 14 de agosto de 2011 al anexo, por Resolución de 30 de mayo de 2002 (Ref. BOE-A-2002-11299).
    • de 1 de marzo de 1999 al anexo, por Resolución de 8 de octubre de 1999 (Ref. BOE-A-1999-21016).
    • de 28 de febrero de 1998 al anexo, por Resolución de 11 de enero de 1999 (Ref. BOE-A-1999-1462).
    • de 29 de mayo de 1997 al anexo, por Resolución de 26 de enero de 1998 (Ref. BOE-A-1998-3165).
    • de 31 de mayo de 1996 al apéndice, por Resolución de 22 de enero de 1997 (Ref. BOE-A-1997-2430).
    • de 17 de junio de 1993 al anexo, por Resolución de 24 de mayo de 1995 (Ref. BOE-A-1995-14474).
    • de 20 de diciembre de 1991 al apéndice, por Resolución de 18 de septiembre de 1992 (Ref. BOE-A-1992-22409).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Consejo de Europa
  • Deporte
  • Dopaje

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