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Documento BOE-A-1992-13444

Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio, sobre reforma de la Ley reguladora de la Competencia y el Procedimiento de los Juzgados de Menores.

Publicado en:
«BOE» núm. 140, de 11 de junio de 1992, páginas 19794 a 19796 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1992-13444
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/lo/1992/06/05/4

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:

Exposición de motivo

La sentencia del Tribunal Constitucional 36/1991, de 14 de febrero, al declarar inconstitucional el artículo 15 de la Ley de Tribunales Tutelares de Menores, hace necesaria la regulación de un proceso ante los Juzgados de Menores que, no obstante sus especialidades por razón de los sujetos del mismo, disponga de todas las garantías derivadas de nuestro ordenamiento constitucional.

La presente Ley establece un marco flexible para que los Juzgados de Menores puedan determinar las medidas aplicables a los menores que hayan realizado hechos susceptibles de ser tipificados como infracciones penales, pero siempre sobre la base de valorar especialmente el interés del menor.

Así, se dispone que la dirección de la investigación y la iniciativa procesal corresponderán al Ministerio Fiscal, de manera que quede preservada la imparcialidad del juzgador. A éste se le otorgan amplias facultades en orden a acordar la terminación del proceso con el objetivo de evitar, dentro de lo posible, los efectos aflictivos que el mismo puede llegar a producir.

Se establece, igualmente, un límite temporal a la duración de la medida de internamiento, la posibilidad de suspender el fallo y la de revisar las medidas impuestas, en atención a la evolución de las circunstancias del menor.

La presente Ley tiene el carácter de una reforma urgente que adelanta parte de una renovada legislación sobre reforma de menores, que será objeto de medidas legislativas posteriores.

Artículo primero

El artículo 9 de la Ley de Tribunales Tutelares de Menores, aprobada por Decreto de 11 de junio de 1948, tendrá la siguiente redacción:

<Los Jueces de Menores serán competentes para conocer:

1. De los hechos cometidos por mayores de doce años y menores de la edad fijada en el Código Penal a efectos de responsabilidad criminal, tipificados como delitos o faltas en las Leyes penales.

Cuando el autor de los citados hechos sea menor de doce años será puesto, en su caso, a disposición de las Instituciones administrativas de protección de menores.

2. De las faltas cometidas por mayores de edad penal comprendidas en el artículo 584 del Código Penal, excepto de las de su número 3. >

Artículo segundo

Uno. El capítulo III de la Ley de Tribunales Tutelares de Menores, aprobada por Decreto de 11 de junio de 1948, tendrá por rúbrica:

<Normas de procedimiento de los Juzgados de Menores y medidas que podrán adoptar.>

Dos. El artículo 15 de la Ley de Tribunales Tutelares de Menores, aprobada por Decreto de 11 de junio de 1948, tendrá la siguiente redacción:

<1. La tramitación de los expedientes por los supuestos comprendidos en el número 1. del artículo 9 se ajustará a las siguientes reglas:

1. Los que por razón de sus cargos tuvieren noticia de algún hecho que pudiera estar comprendido en el número 1. del artículo 9 deberán ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal, el cual acordará, en su caso, la incoación del oportuno expediente, de lo que dará cuenta al Juez de Menores. Igual acuerdo adoptará el Fiscal cuando tenga noticia del hecho por denuncia o por publicidad del mismo.

Cuando el conocimiento de los hechos no corresponda a los Juzgados de Menores, el Fiscal acordará la remisión de lo actuado al órgano competente.

2. Corresponde al Ministerio Fiscal la defensa de los derechos, la observancia de sus garantías, el cuidado de la integridad física y moral del menor, por lo que dirigirá la investigación de los hechos, ordenando que la Policía Judicial practique las actuaciones que estime pertinentes para su comprobación y la de la participación del menor en los mismos, impulsar el procedimiento, así como solicitar del Juzgado de Menores la práctica de las diligencias que no pueda efectuar por sí mismo. En este procedimiento no cabrá el ejercicio de acciones por particulares.

3. Las autoridades y funcionarios que intervengan en el procedimiento estarán obligados a instruir al menor de sus derechos.

El menor que fuese detenido gozará de los derechos que se establecen en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

4. Desde el momento en que pueda resultar la imputación al menor de un hecho incluido en el numero 1. del artículo 9 el Fiscal requerirá del equipo técnico la elaboración de un informe, que deberá serle entregado en un plazo máximo de diez días, prorrogable por un período no superior a un mes, en casos de gran complejidad, sobre la situación psicológica, educativa y familiar del menor, así como sobre su entorno social y en general sobre cualquier otra circunstancia que pueda haber influido en el hecho que se le atribuye.

5. El Fiscal podrá solicitar del Juez de Menores, en cualquier momento, la adopción de medidas cautelares para la protección y custodia del menor. El Juez acordará las medidas que estime necesarias tomando en consideración el interés del menor.

A solicitud del Fiscal, el Juez, a la vista de la gravedad de los hechos, su repercusión y las circunstancias personales y sociales del menor, podrá acordar el internamiento de éste en un Centro cerrado. Dicha medida durará el tiempo imprescindible, debiendo ser modificada o ratificada transcurrido, como máximo, un mes. Desde que se adopte se nombrará al menor abogado que lo defienda si no lo designan sus padres o representantes legales.

6. Emitido el informe a que se refiere la regla 4. , el Fiscal lo remitirá inmediatamente al Juez de Menores.

Atendiendo a la poca gravedad de los hechos, a las condiciones o circunstancias del menor, a que no se hubiese empleado violencia o intimidación, o que el menor haya reparado o se comprometa a reparar el daño causado a la víctima, el Juez, a propuesta del Fiscal, podrá dar por concluida la tramitación de todas las actuaciones.

En otro caso, el Juez de Menores señalará fecha y hora para una comparecencia, que se celebrará dentro de los siete días siguientes. A ella serán convocados el Fiscal, el equipo técnico, el menor, que podrá asistir acompañado de Abogado de su elección o del que, si lo hubiera solicitado, se le hubiese designado de oficio, su representante legal y aquellas otras personas que, a la vista del informe del equipo técnico, el Juez considere oportuno convocar.

En dicha comparecencia el Juez informará al menor en lenguaje claro y sencillo, adecuado a su edad, de los hechos objeto de la diligencia, así como de su derecho a no prestar declaración y a no reconocerse autor de los hechos. También le informará de su derecho a ser asistido por un Abogado.

El menor podrá prestar declaración, respondiendo a las preguntas que le puedan formular el Fiscal, su Abogado, el miembro del equipo técnico o el propio Juez.

7. A la vista del desarrollo de la comparecencia y de la propuesta del Fiscal, el Juez podrá acordar alguna de las decisiones a que se refiere la regla undécima o, si procediese, la adopción de la medida de amonestación mediante acuerdo, dándose por concluido el expediente.

Si los hechos o las circunstancias del menor no estuviesen suficientemente esclarecidos, el Fiscal propondrá la continuación del expediente.

8.

Concluido el expediente, el Fiscal lo elevará al Juzgado de Menores, junto con un escrito de alegaciones solicitando la apertura de la audiencia, el sobreseimiento, la adopción de la medida de amonestación, la remisión de las actuaciones al órgano judicial competente o su remisión a las Instituciones administrativas de protección del menor a fin de que por éstas se adopten medidas de carácter formativo o educativo.

El envío del expediente señalado en el párrafo anterior deberá realizarse por el Fiscal en un plazo no superior a cinco días; de no efectuarse el envío en el indicado plazo, el Fiscal deberá dar cuenta al Juez de las causas que se lo impidan.

9.

Si el Fiscal solicitara en el escrito de alegaciones la adopción de la medida de amonestación, el Juez de Menores, sin necesidad de abrir la audiencia y oído el menor, dictará el acuerdo que proceda.

10. Cuando solicite la apertura de la audiencia, el Fiscal, en el escrito de alegaciones, formulará la calificación jurídica de los hechos imputados al menor, la solicitud de práctica de prueba en la audiencia y la adopción de las medidas que procedan.

11. A la vista de la petición del Fiscal, el Juez de Menores adoptará alguna de las siguientes decisiones:

a) La celebración de la audiencia.

b) El sobreseimiento motivado de las actuaciones.

c) La remisión del menor a las Instituciones administrativas correspondientes para la adopción de medidas educativas y formativas si los hechos imputados no revisten especial trascendencia, siempre que en su comisión no se hubiesen empleado grave violencia o intimidación, incluso aunque el Fiscal no hubiese formulado petición en este sentido.

d) La remisión al Juez competente, cuando estime que no le corresponda el conocimiento del asunto.

12. Cuando se acuerde la apertura de la audiencia se indicará al menor y a su representante legal que designe Abogado que le defienda, si no lo hubiere hecho antes. De no hacerlo en el plazo que se fije, se le nombrará de oficio. Se dará traslado al Abogado del escrito de alegaciones del Fiscal, poniéndose de manifiesto en Secretaría todas las actuaciones, a fin de que lo conteste en el plazo de cinco días y que proponga la prueba que considere oportuna.

13. El Juez, dentro del plazo de cinco días desde la presentación del escrito de defensa, acordará lo procedente sobre la pertinencia de las pruebas propuestas y señalará el día en que deba comenzar la audiencia para dentro de los quince inmediatamente posteriores.

14. La audiencia se celebrará con asistencia del Fiscal, del miembro del equipo técnico, del Abogado defensor y del menor, que podrá estar acompañado de sus representantes legales, salvo que el Juez, motivadamente oído el Fiscal, no lo considere oportuno.

El Juez podrá acordar, en interés del menor, que las sesiones no sean públicas.

En ningún caso se permitirá que los medios de comunicación social obtengan o difundan imágenes del menor, ni datos que permitan su identificación.

15. El Juez de Menores informará al menor, en un lenguaje claro y sencillo, adaptado a su edad y que le sea comprensible, de las medidas solicitadas por el Fiscal en su escrito de alegaciones y del hecho y causas en que se fundan.

16.

Seguidamente preguntará al menor, con asistencia del Abogado, si se manifiesta autor de los hechos que le imputa el Fiscal. Si se manifestase autor de los hechos le preguntará si se muestra conforme con la medida solicitada por el Ministerio Fiscal. Si diese su conformidad, con asistencia de su Abogado, el Juez, oído, si lo considera pertinente, al miembro del equipo técnico, dictará acuerdo de conformidad con la petición del Ministerio Fiscal.

17. En otro caso, y si el menor no se hubiese declarado autor de los hechos, se practicará la prueba admitida y la que, previa declaración de pertinencia, ofrezcan las partes para su práctica en el acto. Seguidamente el Juez oirá al Fiscal y al Abogado sobre la valoración de la prueba y la calificación jurídica de los hechos y la medida o medidas a adoptar, así como, si lo considera conveniente, al miembro del equipo técnico.

Finalmente oirá las alegaciones que quiera formular el menor. El Juez podrá hacer abandonar la sala al menor en los momentos de la vista que considere oportunos.

2. El procedimiento en la tramitación de los expedientes seguidos por los supuestos comprendidos en el número 2. del artículo 9 de esta Ley será el de juicio de faltas>.

Tres. El artículo 16 de la Ley de Tribunales Tutelares de Menores, aprobada por Decreto de 11 de junio de 1948, tendrá la siguiente redacción:

<1. El acuerdo del Juez de Menores que se designará ''Resolución'' apreciará las pruebas practicadas, las razones expuestas tanto por el Fiscal como por la defensa y lo manifestado, en su caso, por el menor. Igualmente valorará las circunstancias y gravedad de los hechos, así como la personalidad, situación, necesidades del menor y su entorno familiar y social. Si impusiere alguna de las medidas a que se refiere el artículo 17 expresará su duración, que no excederá de dos años, salvo lo previsto en su número 1.

2. El Juez podrá dictar la Resolución de viva voz en el acto de la audiencia, sin perjuicio de su posterior documentación, o según la forma prevista en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dentro de los cinco días siguientes a la terminación del acto.

3. En atención a la naturaleza de los hechos, el Juez de Menores, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o del Abogado, podrá decidir la suspensión del fallo por tiempo determinado y máximo de dos años, siempre que, de común acuerdo, el menor, debidamente asistido, y los perjudicados, acepten una propuesta de reparación extrajudicial. Ello, no obstante, podrá acordarse la suspensión del fallo si los perjudicados, debidamente citados, no expresaran su oposición o ésta fuera manifiestamente infundada.

Para ello, oído el equipo técnico, el Ministerio Fiscal y el abogado, el Juez deberá valorar razonadamente, desde la perspectiva exclusiva del interés del menor, el sentido pedagógico y educativo de la reparación propuesta. Se deberá dejar constancia en acta de los términos de la reparación y del mecanismo de control de su cumplimiento. En el caso de que el menor los incumpla, se revocará la suspensión del fallo y se dará cumplimiento a la medida acordada por el Juez.

4. Contra los Autos y Resoluciones de los Jueces de Menores cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, que se interpondrá en el plazo de cinco días, contados a partir de su notificación.

5. Contra las providencias de los Jueces de Menores cabe recurso de reforma ante el propio Juzgado, que se interpondrá en el plazo de tres días, contados a partir de su notificación.>

Cuatro.

El artículo 17 de la Ley de Tribunales Tutelares de Menores, aprobada por Decreto de 11 de junio de 1948, tendrá la siguiente redacción:

<El Juez de Menores podrá acordar, con respecto a éstos, las medidas siguientes:

1. Amonestación o internamiento por tiempo de uno a tres fines de semana.

2. Libertad vigilada.

3. Acogimiento por otra persona o núcleo familiar.

4. Privación del derecho a conducir ciclomotores o vehículos de motor.

5. Prestación de servicios en beneficio de la Comunidad.

6.

Tratamiento ambulatorio o ingreso en un Centro de carácter terapéutico.

7.

Ingreso en un Centro en régimen abierto, semiabierto o cerrado.

En el ejercicio de la facultad de enjuiciar las faltas a que se refiere el apartado 2. del artículo 9 se aplicarán las penas señaladas en el Código Penal.> Cinco. El artículo 23 de la Ley de Tribunales Tutelares de Menores, aprobada por Decreto de 11 de junio de 1948, tendrá la siguiente redacción:

<Las medidas adoptadas en las Resoluciones de los Jueces de Menores, excepto las del número 1. del artículo 17, pueden ser reducidas y aun dejadas sin ulteriores efectos por el Juez que las haya dictado, a instancia del representante legal del menor o del Ministerio Fiscal, a la vista de los informes que se emitan sobre su cumplimiento y el desarrollo del menor.>

Seis. Los artículos 5, 12, 21 y 22 de la Ley de Tribunales Tutelares de Menores, aprobada por Decreto de 11 de junio de 1948, quedan sin contenido.

Disposición adicional primera

La Ley de Tribunales Tutelares de Menores pasará a denominarse Ley Orgánica Reguladora de la Competencia y el Procedimiento de los Juzgados de Menores.

Disposición adicional segunda

En lo no previsto expresamente en esta Ley, serán supletorias las normas contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el Código Penal.

Disposición adicional tercera

La ejecución de las medidas adoptadas por los Juzgados de Menores corresponde a las Entidades Públicas competentes en la materia.

Disposición adicional cuarta

Tendrán carácter de Ley ordinaria los siguientes preceptos de esta Ley: El artículo primero; el artículo segundo, párrafos 1 y 2, apartado 1, reglas 1. , 2. , 4. , 6. , párrafos 1, 2, 3 y 5; 7. , 8. , 9. , 10. , 11. , 12. , excepto los dos primeros incisos; 13. , 14. , 15. , 16. , 17. ; el apartado 2; el párrafo 3, apartado uno, excepto el último inciso; el párrafo 4 y el 5; la disposición transitoria y las finales.

Disposición adicional quinta

1. La Escala de Delegados Profesionales Técnicos de los Tribunales de Menores queda declarada a extinguir.

2. Los Delegados Profesionales Técnicos que, a la entrada en vigor de esta Ley, estén prestando servicios en los Tribunales Tutelares de Menores o Juzgados de Menores dejarán de prestarlos en la Administración de Justicia y quedarán adscritos a la Administración Pública que tenga competencia en materia de menores.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los funcionarios de carrera de la Escala de Delegados Profesionales Técnicos que estén prestando servicios en los citados Tribunales y Juzgados de Menores, podrán optar a integrarse por una sola vez en las plantillas de personal laboral de los equipos técnicos de los Juzgados de Menores, siempre que reúnan la titulación necesaria y en la forma y plazos que determine el Ministerio de Justicia.

4. Queda derogado el apartado tercero de la disposición transitoria vigésima sexta de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, de 1 de julio, en lo que se refiere al personal de la Escala de Delegados Profesionales Técnicos de los Tribunales Tutelares de Menores.

Disposición transitoria

Mientras subsistan los Tribunales Tutelares de Menores serán aquéllos competentes para conocer de los procesos seguidos por los supuestos comprendidos en el artículo 9 de la Ley de Tribunales Tutelares de Menores.

Disposición final primera

El Gobierno dictará cuantas disposiciones sean precisas para la ejecución y desarrollo de lo previsto en la presente Ley.

Disposición final segunda

Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.

Madrid, 5 de junio de 1992.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZALEZ MARQUEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Ley Orgánica
  • Fecha de disposición: 05/06/1992
  • Fecha de publicación: 11/06/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 12/06/1992
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA:
    • la INADMISIÓN de la CUESTIÓN 1223/1998, en relación con las reglas 7 y 9 del art. 15.1 de la Ley de Tribunales de Menores, texto refundido aprobado por Decreto de 11 de junio de 1948, (Gazeta), en la redacción dada por el art. 2.2, por Sentencia 100/2006, de 30 de marzo (Ref. BOE-T-2006-7897).
    • en las CUESTIONES 2536 y 2859/1994, la desestimación en relación con el art. 15, por Sentencia 60/1995, de 17 de marzo (Ref. BOE-T-1995-10061).
Referencias anteriores
  • DEROGA, en la forma indicada la disposición transitoria 26.3, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio (Ref. BOE-A-1985-12666).
  • MODIFICA la Ley de Tribunales Tutelares de Menores, texto refundido aprobado por Decreto de 11 de junio de 1948 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1948-7561).
  • CITA:
    • Sentencia del TC 36/1991, de 14 de febrero (Ref. BOE-T-1991-35000).
    • Código Penal, texto refundido aprobado por Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre (Ref. BOE-A-1973-1715).
    • Ley de Enjuiciamiento Criminal aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 (Ref. BOE-A-1882-6036).
Materias
  • Administración de Justicia
  • Código Penal
  • Enjuiciamiento Criminal
  • Juzgados de Menores
  • Tribunales Tutelares de Menores

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