Está Vd. en

Documento BOE-A-1991-3214

Ley 20/1990, de 28 de diciembre, de Presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 1991.

Publicado en:
«BOE» núm. 32, de 6 de febrero de 1991, páginas 4065 a 4140 (76 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-1991-3214
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/1990/12/28/20

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente

LEY DE PRESUPUESTOS DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA PARA 1991

Preámbulo

La presente Ley aprueba y regula el plan económico y financiero que en 1991 aplicará el Gobierno de la Generalidad, y establece, conjuntamente con la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña, el régimen presupuestario que será de aplicación durante el ejercicio.

La Ley se articula en cuatro capítulos y en las disposiciones adicionales, transitorias y finales necesarias para adecuar el marco jurídico de contenido económico al plan de actuación resultante de los Presupuestos.

Gran parte de las disposiciones que contiene la Ley de Presupuestos, especialmente las que aprueban o autorizan actos de ejecución presupuestaria y por consiguiente están referidas temporalmente a la duración del ejercicio, han de ser necesariamente reiteradas para dar coherencia al marco normativo presupuestario y, obviamente, para concretar los limites cuantitativos en los que puede actuar el ejecutivo.

El contenido de los capítulos de la presente Ley es el siguiente:

El capítulo I, «Los créditos y sus modificaciones», incluye la aprobación de los estados de gastos y de ingresos, y se establecen en él las normas que han de aplicarse a las modificaciones presupuestarias que el ejecutivo puede realizar a lo largo del ejercicio.

El capítulo II, «Normas sobre gestión presupuestaria y gasto público», recoge el procedimiento administrativo a seguir en diferentes actos de la ejecución de los Presupuestos: Contratación directa de inversiones, concesión de subvenciones, realización de estudios, adquisición y construcción de inmuebles y ejecución anticipada de inversiones. Además, este capítulo incluye disposiciones relativas al control del gasto público. La consideración de la Ley de Presupuestos como una norma que refleja la totalidad de los ingresos y gastos de la Generalidad durante el periodo de un año y al mismo tiempo como un instrumento de política económica faculta al legislador presupuestario para regular, con vigencia indefinida, todas las cuestiones conexas en que se sustenta el planteamiento económico del Gobierno de la Generalidad. Por estos motivos no se reiteran en la Ley de Presupuestos de la Generalidad para 1991 las disposiciones de vigencia indefinida de la Ley de Presupuestos de la Generalidad para 1990.

El capítulo III, «Gastos de personal», está destinado a regular las retribuciones del personal al servicio de la Administración en los términos establecidos por las disposiciones aplicables en esta materia.

Finalmente, el capítulo IV, «Operaciones financieras», refiere las autorizaciones y el procedimiento tanto para que el ejecutivo pueda emitir deuda pública o recurrir al endeudamiento en cualquier otra modalidad cuanto para la concesión de garantías.

Adicionalmente, la presente Ley contiene normas que instrumentan la gestión presupuestaria de órganos superiores de la Generalidad, y otras disposiciones que tienen como finalidad adecuar el marco normativo a la política económica.

CAPÍTULO PRIMERO
Los créditos y sus modificaciones
Artículo 1. Los créditos iniciales y su financiación.

1. Se aprueba el Presupuesto de la Generalidad de Cataluña para el ejercicio de 1991, integrado por los estados de gastos y los estados de ingresos de la Generalidad y de los siguientes entes que de ella dependen:

a) Las Entidades autónomas de carácter administrativo.

b) Las Entidades autónomas de carácter comercial, industrial, financiero o análogo.

c) El Servicio Catalán de la Salud y las entidades gestoras de la Seguridad Social, el Instituto Catalán de la Salud y el Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales.

d) El ente público Corporación Catalana de Radio y Televisión y las Sociedades para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión.

e) Las Empresas a que se refiere el artículo 4.2 de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña.

2. En el estado de gastos de la Generalidad de Cataluña se conceden los créditos necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones, por un importe de 1.114.523.310.483 pesetas. Los ingresos que se estima que se liquidarán durante el ejercicio importan 1.114.523.310.483 pesetas.

3. Los beneficios fiscales que afectan a los tributos estatales cuyo rendimiento está cedido a la Generalidad de Cataluña se estiman en 8.322.000.000 de pesetas.

4. En el estado de gastos de las Entidades autónomas de carácter administrativo, los créditos concedidos para atender al cumplimiento de sus obligaciones suman un importe total de 65.628.095.137 pesetas.

Los derechos que se estima que serán liquidados por cada Entidad autónoma de carácter administrativo se detallan en los estados de ingresos correspondientes, por un importe total de 65.628.095.137 pesetas.

5. En el estado de gastos de las Entidades autónomas de carácter comercial, industrial, financiero o análogo, los créditos concedidos para atender al cumplimiento de sus obligaciones suman un importe total de 57.910.455.176 pesetas.

Los recursos estimados para las Entidades autónomas de carácter comercial, industrial, financiero o análogo se detallan en el estado de ingresos correspondiente, por un importe total de 57.910.455.176 pesetas.

6. En el estado de gastos del Servicio Catalán de la Salud y de las Entidades gestoras de la Seguridad Social, del Instituto Catalán de la Salud y del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales, los créditos concedidos para atender a sus obligaciones suman un impone total, deducidas las transferencias internas del Servicio Catalán de la Salud al Instituto Catalán de la Salud, de 414.143.723.000 pesetas. Los derechos económicos que se estima que liquidarán durante el ejercicio estos entes importan 414.143.723.000 pesetas.

Los créditos consignados en los estados de gastos y los derechos económicos detallados en los estados de ingresos incluyen los créditos y los derechos económicos correspondientes a los servicios traspasados de la Seguridad Social, por un importe total equilibrado entre ambos estados de 382.006.147.000 pesetas.

7. En el estado de gastos del ente público Corporación Catalana de Radio y Televisión se conceden las dotaciones necesarias para atender al desarrollo de sus actividades, por un importe total de 11.154.996.000 pesetas, y los recursos se estiman en 11.154.996.000 pesetas.

8. Los estados de gastos y de ingresos de las Sociedades para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión se aprueban con el siguiente detalle:

a) «Televisión de Cataluña, Sociedad Anónima», por un importe total de dotaciones de 29.232.720.000 pesetas, y de recursos de 29.232.720.000 pesetas.

b) Emisoras de la Generalidad-Cataluña Radio, «Servicio de Radiodifusión de la Generalidad, Sociedad Anónima», por un importe total de dotaciones de 1.946.550.000 pesetas, y de recursos de 1.946.550.000 pesetas.

9. Las dotaciones y los recursos estimados correspondientes a las empresas de la Generalidad son los que se especifican a continuación:

Empresas de la Generalided

Dotaciones

Recusos

Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya

16.368.739.000

16.368.739.000

Institut de Recerea i Tecnologia Agroalimentàries

1.370.049.000

1.370.049.000

Laboratori General d’Assaigs i Investigacions

2.131.000.000

2.131.000.000

Centre d’Informació i Desenvolupament Empresarials

1.498.808.500

1.498.808.500

Centre lnformàtic de la Generalitat de Catalunya, Sociedad Anónima

2.454.000.000

2.454.000.000

Túnels i Accessos de Barcelona, S. A. C.

13.503.000.000

13.503.000.000

Administració y Gestió, Sociedad Anónima

6.150.204.576

6.150.204.576

Centre Divulgador de la Informática, Sociedad Anónima

329.600.000

329.600.000

Promotora d’Exportacions Catalanes, Sociedad Anónima

58.275.000

58.275.000

Agrícola Experimental, Sociedad Anónima

13.280.000

13.280.000

Forestal Catalana. Sociedad Anónima

1.363.000.000

1.363.000.000

Ferrocarrils de Muntanya de Grans Pendents, Sociedad Anónima .

477.936.000

477.936.000

Centre d’Iniciatives per a la Reinserció

443.018.700

443.018.700

Institut d’Investigació Aplicada de l’Automóbil

5.446.000.000

5.446.000.000

Gestió d’Infrastructures, Sociedad Anónima

8.094.500.000

8.094.500.000

Centre d’Alt Rendiment Esportiu.

885.772.000

885.772.000

Artículo 2. Modificaciones presupuestarias.

1. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en el presente artículo y a lo que dispone sobre dicha materia en la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña, en aquellos puntos que no sean modificados por la presente Ley.

2. Las transferencias de créditos no podrán afectar, mediante minoraciones, los créditos que tengan la naturaleza de ampliables, los créditos nominativos, los créditos extraordinarios y los suplementos de crédito concedidos a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

3. Corresponde al Consejo Ejecutivo, a propuesta del Consejero de Economía y Finanzas, autorizar, con las únicas limitaciones que establece el apartado 2, las modificaciones presupuestarias siguientes:

a) Las transferencias de crédito entre los consignados en los distintos departamentos y Organismos autónomos.

b) La habilitación de créditos mediante la creación de los conceptos presupuestarios que sean procedentes, en el supuesto de que en la ejecución del Presupuesto se planteen necesidades que no hayan sido expresamente recogidas; con esta finalidad, se han de efectuar las transferencias de crédito oportunas para compensar, por un importe igual, la dotación de los nuevos conceptos.

4. El Consejero de Economía y Finanzas podrá autorizar, con las limitaciones que establece el apartado 2, transferencias de crédito entre los consignados en un mismo departamento u Organismo autónomo, así como las transferencias que afecten a los créditos destinados a gastos de personal que incidan en uno o varios departamentos u Organismos autónomos.

5. Los titulares de los departamentos y los Presidentes de los Organismos autónomos podrán autorizar transferencias, con las limitaciones establecidas en el artículo 42 de la Ley de Finanzas Públicas entre los créditos consignados en un mismo artículo del capítulo II del Presupuesto, «Gastos de bienes corrientes y de servicios», y del capítulo IV, «Transferencias corrientes», excepto los destinados a subvenciones nominativas.

Una vez haya sido autorizada la transferencia, el departamento y Organismo autónomo remitirá el expediente al Departamento de Economía y Finanzas para que formalice contablemente la modificación presupuestaría.

6. Los interventores delegados en los diferentes departamentos y Organismos autónomos informarán, previamente a su autorización, de las propuestas de transferencias de crédito, sobre los siguientes puntos:

a) Cumplimiento de las limitaciones aplicables en cada supuesto.

b) Suficiencia de los créditos presupuestarios que se pretende minorar.

c) Cualesquiera otras que se deriven de la legislación aplicable.

7. Si la autorización de las transferencias es competencia de los titulares de los departamentos o de los Presidentes de los Organismos autónomos y el informe de la Intervención Delegada es desfavorable a la propuesta de modificación presupuestaria, se remitirá el expediente al Departamento de Economía y Finanzas para que el Consejero lo motive y lo presente al Gobierno para que adopte la resolución que considere procedente.

Artículo 3. Vinculación de créditos del presupuesto de las Entidades sanitarias y asistenciales.

1. a) Los créditos autorizados en el presupuesto de gastos del Servicio Catalán de la Salud, sección 51, tienen carácter vinculante a nivel de artículo, excepto el concepto 160, del capítulo I, «Cuotas de la Seguridad Social», y el concepto 489, del capítulo IV, «Farmacia», en los que la vinculación es a nivel de concepto.

b) Los créditos autorizados en el presupuesto de gastos del Instituto Catalán de la Salud, sección 32, tienen carácter vinculante a nivel de articulo, excepto el concepto 160, del capítulo I, «Cuotas de la Seguridad Social», en el que la vinculación es a nivel de concepto.

c) Los créditos autorizados en el presupuesto de gastos del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales, secciones 41 y 42, tienen carácter vinculante a nivel de artículo, excepto el concepto 160, del capítulo I, «Cuotas de la Seguridad Social», el concepto 262, del capítulo II, «Conciertos socio-sanitarios», y el concepto 487, del capítulo IV, «Prestaciones sociales», en los que la vinculación es a nivel de concepto.

2. Independientemente del nivel de vinculación de los créditos del presupuesto de gastos, la clasificación de dichas Entidades por conceptos, y en su caso, subconceptos, utilizará para el registro contable de las operaciones de gasto en el momento de la ejecución del presupuesto.

Artículo 4. Generación de créditos.

1. Se generarán en el estado de gastos los créditos necesarios para atender a las obligaciones derivadas de los servicios que traspasen a la Generalidad otras administraciones durante el ejercicio de 1991. La cuantía de los créditos generados no podrá ser superior al importe de las transferencias de fondos acordadas para atender a los servicios traspasados.

2. Igualmente, generarán créditos en el estado de gastos las transferencias de fondos efectivas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado destinadas a las corporaciones locales para financiar los déficit provocados por la prestación de servicios que no corresponden a competencias municipales, así como también las correspondientes a los gastos de capitalidad del Ayuntamiento de Barcelona.

Artículo 5. Créditos ampliables.

Se consideran créditos ampliables hasta una suma igual a las obligaciones que es preceptivo reconocer, previo cumplimiento de las normas legales oportunas y, en cualquier caso, dando cuenta trimestralmente al Parlamento, los créditos incluidos en el Presupuesto de la Generalidad y en los de los entes públicos aprobados por la presente Ley, los cuales se detallan a continuación:

1. Con aplicación a todas las secciones del Presupuesto de la Generalidad y de las Entidades autónomas y entes públicos:

a) Los créditos destinados a las cuotas de la Seguridad Social y a la ayuda familiar del personal al servicio de la Administración de la Generalidad, de acuerdo con los preceptos en vigor, así como la aportación de la Generalidad al régimen de previsión social de los funcionarios públicos de la Generalidad.

b) Los trienios derivados de los cómputos de tiempo de servicio realmente prestado a la Administración por los funcionarios.

c) Los créditos destinados al pago del personal laboral, si requieren un incremento a consecuencia de aumentos salariales dispuestos durante el ejercicio o en ejercicios anteriores, por modificaciones del salario mínimo interprofesional, o si es impuesto con carácter general o como consecuencia de la homogeneización general de convenios de toda la Generalidad o por decisión judicial firme.

d) Los créditos destinados a la asistencia médico-farmacéutica correspondientes a los funcionarios adscritos en virtud del Real Decreto 1942/1979.

e) Los créditos destinados a gastos de funcionamiento (capítulo II, «Gastos de bienes corrientes y de servicios»), de servicios para los cuales, se exijan tasas, exacciones parafiscales, cánones o precios; dichos créditos podrán ser ampliados por la diferencia entre la recaudación inicialmente prevista, entendiendo ésta, en su caso, como la obtenida en 1990, incrementada en un 7 por 100, y la efectivamente ingresada.

f) Los créditos correspondientes a servicios traspasados, si, por aplicación de normas estatales, fuera preciso reconocer obligaciones adicionales a las previstas inicialmente, por el importe de las transferencias de fondos que para compensar dichas actuaciones deba formalizar la Administración central del Estado.

g) Los créditos destinados al pago de productos farmacéuticos procedentes de recetas médicas, en la sección 51, Servicio Catalán de la Salud.

h) Los créditos comprendidos en el presupuesto del Servicio Catalán de la Salud y del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales, secciones 51 y 42, respectivamente, podrán ser ampliados previo informe favorable del Departamento de Economía y Finanzas, en el caso de que las asignaciones de crédito y las transferencias monetarias formalizadas por la Seguridad Social, correspondientes a la participación en el Presupuesto del INSALUD y del INSERSO, superen la evaluación que se haga en el presupuesto de ingresos de dichas secciones 51 y 42.

2. Con aplicación a las Entidades autónomas de carácter comercial, industrial, financiero o análogo:

a) Los créditos cuya cuantía se determine en función de recursos finalistas efectivamente obtenidos.

b) Los créditos que sean necesarios, en los presupuestos de las Entidades, como consecuencia de operaciones financieras autorizadas.

3. Con aplicación a las secciones que se indican:

a) En la sección 05 (Departamento de Economía y Finanzas), el crédito correspondiente a la aplicación 05.01.226.04, si mediante sentencia judicial firme se declaran responsabilidades pecuniarias de la Generalidad de Cataluña; el crédito correspondiente a los honorarios de los liquidadores de distrito hipotecario (aplicación 05.01.226.09), en función de la recaudación efectiva; el crédito consignado en la aplicación 05.01.226.11 hasta el importe necesario para atender al pago de los intereses de demora resultantes de la devolución de ingresos tributarios y para atender al pago de las retribuciones del tercer perito en las tasaciones periciales contradictorias, en los términos previstos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 1991; el crédito correspondiente a la aplicación 05.01.460.01, por un importe igual al de las transferencias de fondos para atender a los gastos generados por los servicios estatales que presta el Ayuntamiento de Barcelona, consignados en los Presupuestos Generales del Estado; el crédito destinado a atender a las necesidades derivadas del posible desarrollo del artículo 15 de la Ley 1/1985, de 14 de enero (aplicación 05.02.480.01).

b) En la sección 06 (Departamento de Enseñanza), el crédito correspondiente a la aplicación 06.04.480.02, en función de los ajustes de los porcentajes de participación establecidos en la Resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de 11 de abril de 1986.

c) En la sección 09 (Departamento de Política Territorial y Obras Públicas), servicio 07 (Dirección General de Obras Hidráulicas), y servicio 33 (Junta de Aguas), los créditos destinados a inversión en infraestructuras de saneamiento (capítulo IV) y de explotación (capítulo II), si dichas actuaciones fuesen realizadas directamente por la propia Dirección General de Obras Hidráulicas o por la Junta de Aguas y en función de los recursos que, con dicha afectación de destino, atribuyan a la Administración de la Generalidad los Organismos que tienen a su cargo la financiación de las actuaciones en materia de saneamiento.

d) En la sección 10 (Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca), el crédito correspondiente a la aplicación 10.02.771.01, en función de las necesidades provenientes de la aplicación del Reglamento del Estado sobre epizootias, y concretamente para atender a los costos del sacrificio de ganado y completar, en la misma cuantía remitida para dicho concepto, los recursos que transfiera el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación; la aplicación 10.03.771.01, en función de las necesidades provenientes de la aplicación de los Reglamentos de la Comunidad Económica Europea números 797/1985 y 3808/1989, en cuanto a las ayudas reembolsables por el FEOGA Orientación; las aplicaciones 10.03.760.02, 10.03.770.02 y 10.03.780.02 correspondientes a la misma finalidad aplicada según la naturaleza jurídica del perceptor, en función de las necesidades derivadas de la ejecución de las medidas dirigidas al desarrollo rural incluidas en programas de actuación en zonas de montaña y desfavorecidas.

e) En la sección 11 (Departamento de Trabajo), el crédito correspondiente a la aplicación 11.04.470.01, por el coste de las acciones que, dentro de los diferentes objetivos, sean aprobadas por el Fondo Social Europeo.

f) En la sección 11 (Departamento de Trabajo), en la sección 20 (Departamento de Bienestar Social) y en la sección 41 (Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales), las aplicaciones presupuestarias correspondientes a la renta mínima de inserción.

g) En la sección 13 (Departamento de Industria y Energía), los créditos destinados a subvenciones de las Empresas acogidas a la ZUR del cinturón industrial de Barcelona, en función de las necesidades provenientes de la aplicación de la Ley del Estado 27/1984, de 26 de julio, de Reconversión y Reindustrialización, y en concreto, de las previsiones del articulo 5.1 del Real Decreto 914/1985, de 8 de mayo, y del Decreto de la Generalidad 145/1987, de 9 abril, y dentro de los límites que en éste se establecen, ampliable hasta el límite de 1.600 millones de pesetas.

h) En la sección 16 (Clases pasivas), los créditos relativos a obligaciones de clases pasivas.

i) En la sección 17 (Deuda pública), los créditos que se destinan al pago de intereses, a la amortización de principal y a los gastos derivados de la deuda, considerando ésta en los términos del artículo 16 de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña.

Si fuera necesario, se generarán los créditos oportunos para atender a las obligaciones, y los pagos se aplicarán, sea cual sea el vencimiento a que correspondan, a los créditos respectivos del ejercicio económico de 1991.

j) En la sección 21 (Gastos varios departamentos), el crédito correspondiente a la aplicación 21.02.123.01, en función de las obligaciones que se deriven de la disposición adicional decimonovena de la Ley de Presupuestos de 1991 y del resto de normativa vigente y el crédito destinado al pago de las obligaciones derivadas de quebrantos en operaciones de crédito avaladas por la Generalidad de Cataluña (aplicación 21.04.770.01).

k) En los Organismos autónomos Instituto Catalán del Crédito Agrario e Instituto Catalán de Finanzas, las aplicaciones presupuestarias correspondientes al pago de intereses y de amortización de las operaciones de créditos que el artículo 29 autoriza que sean formalizadas por el Instituto Catalán del Crédito Agrario y el Instituto Catalán de Finanzas, y las obligaciones derivadas de quebrantos en operaciones de crédito avaladas por dichos Institutos.

l) Los créditos consignados para operaciones corrientes, así como los créditos consignados en el capítulo VI, «Inversiones reales», de la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad, en función de la comisión que, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 5/1986, de 17 de abril, se fijará mediante Decreto del Consejo Ejecutivo.

m) En el Organismo autónomo Junta de Saneamiento, los créditos modulados en función de los ingresos de derecho público específicos recaudados, según lo dispuesto en la Ley 5/1981.

n) En la sección 20 (Departamento de Bienestar Social), servicio 01 (Gabinete del Consejero y Secretaría General), los créditos destinados a transferencias corrientes y transferencias de capital a familias e instituciones sin finalidad de lucro en función de los ingresos de la Tesorería de la Generalidad provenientes de la recaudación obtenida por la venta, por parte de los disminuidos, de los juegos gestionados por las Entidad autónoma de juegos y apuestas.

4. En los presupuestos de las Entidades gestoras de la Seguridad Social, los créditos que tengan la naturaleza de ampliables, de acuerdo con la legislación estatal.

Artículo 6. Créditos autorizados a favor de las Entidades autónomas.

1. El importe de los créditos presupuestarios destinados a transferencias a favor de las Entidades autónomas administrativas y de las Empresas públicas reguladas por la Ley 4/1985, de 29 de marzo, se ajustará de forma que la liquidación de sus presupuestos a 31 de diciembre sea equilibrada.

2. A fin de determinar los gastos que deben tenerse en cuenta en la liquidación, se incluirán en ella el importe de las obligaciones reconocidas para operaciones corrientes y los créditos dispuestos contablemente para operaciones de capital.

3. Si se hubieran entregado fondos en exceso, se minorarán por el importe de éstos los créditos autorizados a favor de las Entidades antes citadas en el presupuesto del ejercicio de 1992.

4. Las transferencias corrientes a favor de sociedades cuyo capital pertenezca íntegramente a la Generalidad, a sus Entidades autónomas o a los entes de derecho público tienen la naturaleza de subvención de explotación, en la medida necesaria para equilibrar la Cuenta de Pérdidas y Ganancias y de entrega a cuenta de futuras operaciones de capital por el resto.

Para la aplicación de las entregas a la ampliación de capital de las sociedades es preciso, en cualquier caso, el acuerdo previo del Consejo Ejecutivo.

CAPÍTULO II
Normas sobre gestión presupuestaria y gasto público
Artículo 7. Contratación directa de inversiones.

1. El Consejo Ejecutivo podrá autorizar, a propuesta de los departamentos interesados, la contratación directa de todos los proyectos de obras que se inicien durante el ejercicio de 1991 con cargo a los presupuestos de los respectivos departamentos y de sus Entidades autónomas, siempre que su presupuesto de ejecución sea inferior a 75.000.000 de pesetas.

2. Las condiciones técnicas, financieras y administrativas de la obra a ejecutar serán anunciadas previamente en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña», sin perjuicio del cumplimiento de las normas de contratación que sean de aplicación.

Artículo 8. Subvenciones.

1. Las ayudas y las subvenciones con cargo a los créditos presupuestarios que no tengan asignación nominativa y que afecten a un colectivo de beneficiarios potenciales, general o indeterminado, se concederán de acuerdo con criterios de publicidad, concurrencia y objetividad. Con esta finalidad, los departamentos correspondientes establecerán las normas oportunas para regular su concesión.

2. Excepcionalmente podrán ser concedidas directamente, por orden del Consejero correspondiente, que será publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña», las subvenciones innominadas o genéricas en que no sea posible promover la concurrencia pública por la especificidad de las características que debe cumplir la Entidad, la Empresa o la persona destinataria de la subvención.

3. Si el importe de la subvención es superior a 1.000.000 de pesetas, es precisa, para su concesión, la declaración expresa del destinatario de no tener contraída ninguna deuda por ningún concepto con la Generalidad de Cataluña.

4. Una vez se haya procedido a la concesión de las ayudas y de las subvenciones y se hayan hecho las reservas de créditos correspondientes, el órgano competente de cada departamento podrá formalizar los documentos contables de reconocimiento de obligaciones. No obstante, el pago no podrá ser ordenado hasta que los perceptores no hayan justificado el cumplimiento de las condiciones que hayan dado lugar a la concesión de las ayudas o de las subvenciones; si los perceptores no lo justifican en los términos de la concesión, el departamento procederá a anular el reconocimiento de las obligaciones.

5. Las subvenciones que concedan los departamentos con carácter compensatorio de las cargas por operaciones financieras formalizadas por los perceptores podrán ser entregadas, por su importe total en 1991, al Instituto Catalán de Finanzas o al Instituto Catalán del Crédito Agrario, según sea la materia, para que procedan bien al pago periodificado de dichas subvenciones en los ejercicios correspondientes, bien a la amortización parcial del capital pendiente de las operaciones con subvención asociada.

6. La inspección y el control del cumplimiento del adjudicatario en lo que se refiere al destino de las ayudas y las subvenciones otorgadas serán llevados a cabo por los órganos competentes.

Artículo 9. Estudios y trabajos técnicos.

1. Para disponer de fondos con cargo a las aplicaciones presupuestarias «Estudios y trabajos técnicos», es precisa la aprobación del Consejo Ejecutivo, a propuesta del Consejero respectivo, si la cuantía de los mismos supera los 3.000.000 de pesetas.

2. La Administración de la Generalidad encargará la realización de los estadios y los trabajos técnicos a los departamentos o institutos, de las universidades públicas de Cataluña, si el carácter del tema lo aconseja.

Artículo 10. Construcción y adquisición de inmuebles.

1. El Consejo Ejecutivo, a propuesta del Consejero de Economía y Finanzas, podrá autorizar a los departamentos para que adquieran inmuebles para sustituir a los que actualmente ocupan un régimen de alquiler o para construir nuevos edificios. Con esta finalidad, podrá acordar las modificaciones presupuestarias precisas.

2. Si el pago de la citada adquisición se efectúa en plazos superiores a un año se dará cuenta de ello al Parlamento.

Artículo 11. Ejecución anticipada de proyectos de inversión.

1. El Consejo Ejecutivo, a propuesta conjunta de los Departamentos de Economía y Finanzas y de Enseñanza o Cultura o Secretaría General del Deporte, podrá autorizar que éstos establezcan convenios de colaboración con las Entidades locales que permitan la ejecución anticipada de proyectos de construcciones escolares, de bibliotecas o de Centros polideportivos, incluidas en los planes fijados por los departamentos mencionados.

2. Dichas obras anticipadas serán financiadas y, en su caso, adjudicadas por las Entidades locales.

Los importes de dichas obras serán reintegrados por la Generalidad, de acuerdo con las dotaciones aprobadas en cada ejercicio presupuestario para la financiación de los planes fijados por el Departamento y de acuerdo con los convenios firmados con cada Entidad local.

Artículo 12. Compromisos de aumento del gasto de ejercicios anteriores.

Las obligaciones derivadas de compromisos de gasto debidamente adquiridos en ejercicios anteriores se aplican a los créditos del presupuesto vigente.

El Departamento de Economía y Finanzas, a propuesta de los departamentos, previo informe del respectivo Interventor delegado, podrá determinar los créditos con cargo a los cuales se imputa el pago de dichas obligaciones, que deben ser los adecuados a la naturaleza del gasto según la estructura presupuestaria.

Artículo 13. Identificación de proyectos de inversión.

1. Los proyectos de inversión incluidos en el anexo de inversiones reales, que acompaña a los Presupuestos de la Generalidad de Cataluña, de sus Entidades autónomas y de las Entidades gestoras de la Seguridad Social se identifican mediante el código de proyecto que tienen asignado en dicho anexo, con la finalidad de establecer su seguimiento presupuestario.

2. Las modificaciones de los programas de inversión que implican el inicio de nuevos proyectos requieren la asignación de los códigos correspondientes, de acuerdo con el Departamento de Economía y Finanzas.

Artículo 14. Mandamientos de pagos a justificar.

Las entregas de fondos por mandamientos de pagos a justificar podrán tener el carácter de renovables, de acuerdo con las normas siguientes:

1. La renovación se efectúa por el importe justificativo, de forma que la cantidad entregada permanezca fija a lo largo del ejercicio.

2. Antes de la entrega de fondos, se efectuará la retención del crédito en los conceptos presupuestarios para los cuales se solicita, por el mismo importe que el entregado.

3. El régimen de funcionamiento y los conceptos presupuestarios a cargo de los cuales se podrán entregar fondos a justificar de carácter renovable serán fijados por orden del Departamento de Economía y Finanzas.

Artículo 15. Recurrencia de gastos en ejercicios futuros.

El Departamento de Economía y Finanzas emitirá informe preceptivo sobre cualquier disposición normativa de carácter general que implique recurrencia de gastos en ejercicios presupuestarios futuros especialmente en cuanto a plantillas y a retribuciones del personal de los diferentes departamentos y Entidades.

Artículo 16. Limitación del alumno del gasto público.

1. Durante el ejercicio de 1991 el Consejo Ejecutivo queda obligado a no tomar ninguna iniciativa legislativa o administrativa que suponga crecimiento del gasto público presupuestado, si no propone al mismo tiempo los recursos adicionales necesarios o las reducciones proporcionales de gasto con la especificación presupuestaria correspondiente.

2. Durante el ejercicio de 1991 el Consejo Ejecutivo queda obligado a oponerse a cualquier iniciativa legislativa que comporte crecimiento del gasto público presupuestado, si no se proponen al mismo tiempo los recursos adicionales necesarios.

Artículo 17. Participación en ingresos.

1. El Fondo de Cooperación Local de Cataluña está integrado por las participaciones que corresponden a los entes locales de Cataluña en los ingresos del Estado para el ejercicio de 1991 y por la partida 04.03.461.03 del Departamento de Gobernación, de un importe de 1.543.283.000 pesetas, en concepto de participación en los ingresos de la Generalidad.

2. Las participaciones en ingresos del Estado se distribuirán de acuerdo con el que establece el artículo 48.2 del Estatuto y la normativa que sea aplicable.

3. La aplicación presupuestaria 04.03.461.03 del Departamento de Gobernación, de un importe de 1.543.283.000 pesetas, se distribuirá entre los consejos comarcales de acuerdo con lo que se establezca por reglamento, teniendo en cuenta el número de habitantes de la comarca, las competencias y servicios asumidos y el principio de solidaridad interterritorial.

Artículo 18. Participación de los entes locales de Cataluña en los ingresos del Estado.

Los créditos consignados en la sección 19 (participación de los entes locales de Cataluña en los ingresos del Estado), se ajustarán, en cuanto a su cuantía definitiva, al resultado de la distribución que se realice de acuerdo con los criterios contenidos en la normativa que los sea aplicable. La gestión presupuestaria de dichos créditos será efectuada por la Dirección General de Presupuestos y Tesoro.

Artículo 19. Financiación del Plan Cuadrienal de Inversiones de las Universidades.

1. La financiación del Plan Cuadrienal de Inversores de las Universidades catalanas se hará con cargo a los créditos para gastos consignados para dicha finalidad en el presupuesto de cada año de la Generalidad de Cataluña.

2. Las obligaciones derivadas del párrafo anterior podrán cumplirse mediante transferencias de capital a favor de las Universidades para atender a los gastos de inversión incluidos en el Plan, o bien, mediante subvenciones por el importe de la carga financiera por interés y amortización de las operaciones de crédito que el Consejo Ejecutivo les autorice para la ejecución del mismo.

CAPÍTULO III
Gastos de personal
Artículo 20. Retribuciones del personal en activo.

1. Con efectos desde el 1 de enero de 1991, el incremento del conjunto de las retribuciones íntegras del personal en activo no sometido a la legislación laboral, aplicables en las cuantías y de acuerdo con los regímenes retributivos vigentes en 1990, será del 6,26 por 100, sin perjuicio del resultado individual de la aplicación del citado aumento. Asimismo, la masa salarial del personal laboral no podrá experimentar un incremento global superior al 6,26 por 100, en los términos que dispongan las normas generales que les sean aplicables.

2. El complemento familiar, la indemnización por residencia y las retribuciones que tienen el carácter de absorbibles quedan excluidos del aumento del 6,26 por 100 y se rigen por su normativa específica.

3. Las retribuciones del personal no laboral se determinarán de acuerdo con las siguientes normas:

a) Las retribuciones íntegras de los altos cargos serán las que resulten de incrementar en un 6,26 por 100 las retribuciones de 1990.

b) Las retribuciones íntegras del personal funcionario serán las que resulten de incrementar en un 6,26 por 100 las retribuciones básicas y las complementarias, incluida la mejora adicional, vigentes en el 1990, sin perjuicio del resultado individual de la aplicación del citado aumento.

4. Si el sueldo percibido en 1990 es inferior a la cuantía establecida con carácter general, se aplicará un incremento del 6,26 por 100 sobre el percibido en dicho ejercicio, con las exclusiones determinadas en el apartado 2.

5. Las retribuciones resultantes de las normas contenidas en el apartado 3 del presente artículo se podrán adecuar, si es preciso, para asegurar que la retribución total del personal a que se refiere el citado apartado tenga la relación adecuada con el contenido de especial dificultad técnica, de dedicación, de responsabilidad, de peligrosidad de penosidad, previo informe favorable del Consejero de Economía Finanzas.

6. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará al personal a servicio de la Administración de la Generalidad y al personal de lo entes enumerados en el artículo 1.1.

Artículo 21. Complemento personal transitorio.

1. Los complemento personales transitorios reconocidos de acuerdo con la disposición transitoria segunda de la Ley 17/1985, de 23 de julio, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva producida durante el año 1991, de acuerdo con las normas siguientes:

a) Del incremento de retribuciones de carácter general que se establece en la presente Ley, sólo se computa el 50 por 100 que corresponde a las retribuciones complementarias a efectos de la absorción.

b) Se computa, a efectos de la absorción, el 100 por 100 del importe de cualquier otra mejora retributiva producida durante el año 1991 incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.

2. En el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantiene el complemento persona transitorio, al cual se imputa cualquier mejora retributiva futura.

3. No se consideran, a efectos de la absorción del complemento personal transitorio, los trienios, las gratificaciones por servicios extraordinarios, la ayuda familiar ni la productividad prevista en el artículo 2 de la presente Ley.

Artículo 22. Complemento de productividad.

El complemento de productividad establecido en el artículo 67.3.c) de la Ley 17/1985, de 23 de julio, retribuye el rendimiento especial, la actividad y la dedicación extraordinaria, el interés o la iniciativa con que se desarrollen las tareas inherentes al puesto de trabajo, de acuerdo con los créditos presupuestarios asignados por cada departamento a tal fin y se rige de acuerdo con las siguientes normas:

a) La apreciación de la productividad se hará en función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el puesto de trabajo y con la consecución de los resultados objetivos asignados a dicho puesto de trabajo. Los complementos de productividad se harán públicos en los centros de trabajo.

b) Las cantidades asignadas a complemento de productividad durante un período de tiempo determinado no podrán originar derechos individuales respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a periodos sucesivos.

e) Cada departamento dará cuenta a los Departamentos de Gobernación y de Economía y Finanzas de la cuantía de los complementos y especificará los criterios de distribución aplicados.

Artículo 23. Gratificaciones por servicios extraordinarios.

1. Las gratificaciones por servicios extraordinarios serán concedidas por cada consejería u Organismo autónomo dentro de los créditos asignados a dicha finalidad.

2. Dichas gratificaciones tienen carácter excepcional y solamente pueden ser reconocidos por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que, en ningún caso, pueda ser fija la cuantía ni periódica la ganancia.

Artículo 24. Limitación del aumento de gastos de personal.

1. Durante el ejercicio de 1991 no se podrán tramitar expedientes de ampliación de plantillas ni disposiciones o expedientes de creación o de reestructuración de unidades orgánicas, si no se compensa el incremento del gasto público que se produzca mediante la reducción de otras conceptos presupuestarios de los capítulos de gastos corrientes por el mismo importe. Si la ampliación y la creación de plantillas o la reestructuración de unidades orgánicas se derivan de la entrada en funcionamiento de nuevas inversiones, el incremento del gasto resultante será financiado con la minoración de los créditos para operaciones corrientes o de los créditos para inversiones del departamento o de la Entidad que lo proponga. En cualquier caso, no se podrán minorar créditos que tengan la naturaleza de ampliables.

2. Los departamentos y las Entidades autónomas podrán contratar temporalmente personal laboral, de acuerdo con la legislación vigente, para ejecutar obras y para prestar servicios correspondientes a alguna de las inversiones incluidas en el presupuesto y a cargo del mismo. La contratación del personal laboral se hará mediante las oficinas de ocupación, con prioridad para los trabajadores sin subsidio de paro. Los departamentos y las Entidades autónomas comunicarán trimestralmente al Departamento de Gobernación las contrataciones que hayan habido, así como sus características. El Departamento de Gobernación dará cuenta de toda la información referente a dicho personal a las Centrales Sindicales consideradas más representativas.

Artículo 25. Prohibición de ingresos atípicos.

Los empleados públicos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley, con la excepción de los que estén sometidos al régimen de arancel, no pueden percibir ninguna participación de los tributos, las comisiones y demás ingresos de cualquier naturaleza que corresponden a la Administración o a cualquier poder público como contraprestación a cualquier servicio jurisdicción y tampoco pueden percibir ninguna participación de las multas impuestas, ni premio alguno en relación a éstas, aunque les sean atribuidas por norma; percibirán únicamente las remuneraciones del régimen retributivo correspondiente, sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades.

Artículo 26. Catálogos de puestos de trabajo.

Corresponde al Consejo Ejecutivo, a propuesta conjunta de los Departamentos de Gobernación y de Economía y Finanzas:

a) La asignación inicial del complemento de destinación y del complemento específico comprendidos en los catálogos iniciales de los Organismos no catalogados.

b) La asignación de los niveles de los complementos de destino y de los complementos específicos correspondientes a nuevos puestos de trabajo no comprendidos en los catálogos iniciales ya aprobados.

c) Las modificaciones en los catálogos de puestos de trabajo producidas por la variación del número de puestos que consten en los catálogos iniciales, y las modificaciones del complemento de destino y del complemento específico de los puestos de trabajo incluidos en dichos catálogos iniciales.

d) Cualquier otra modificación que afecte a las relaciones o a los catálogos de puestos de trabajo.

Artículo 27. Pensiones.

1. Con efectos desde el 1 de enero de 1991, la cuantía de las pensiones reconocidas por los Decretos de 14 de noviembre de 1978 y por la Ley 18/1984, de 20 de marzo, se incrementan en un 6,5 por 100 en relación a las del ejercicio de 1990.

2. Las pensiones otorgadas al amparo del Decreto de 25 de febrero de 1980 y de la Ley 2/1988, de 26 de febrero, se rigen por su normativa específica.

3. Los Consejeros de la Generalidad que dejen el cargo durante el año 1991 tendrán derecho a la pensión por un periodo máximo de dieciocho meses; sin embargo, dejarán de percibirla en el momento en que obtengan otra retribución con cargo a fondos públicos.

CAPÍTULO IV
Operaciones financieras
Artículo 28. Avales.

1. La Generalidad podrá prestar avales durante el ejercicio de 1991 para las operaciones de crédito interior o exterior que concierten las entidades o las empresas que se indican y hasta los importes que se señalan:

a) «Túnels i Accessos de Barcelona, SAC»: Hasta 7.339.680.000 pesetas.

b) Consorci Concessionari d’Aigües per a Ajuntaments i Indústries de Tarragona: Hasta 500.000.000 de pesetas.

c) Túnel del Cadí, CESA: Hasta 2.715.000.000 de pesetas.

d) Consorci del Gran Teatre de Liceu: Hasta 1.850.000.000 de pesetas.

e) «Gestió d’Infrastructures, S. A.»: Hasta 3.200.000.000 de pesetas.

f) «Autopistes de Terrassa i Manresa, S. A.»: Hasta 3.400.000.000 de pesetas.

g) Consorci del Circuit de Catalunya: Hasta 2.400.000.000 de pesetas.

h) Ens d’Ahastament d’Aigua: Hasta 2.500.000.000 de pesetas, destinados a financiar inversiones relativas a las infraestructuras de la red básica de abastecimiento definidas en el artículo 2.2 de la Ley 4/1990.

i) Ente de gestión previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 5/1990, de 9 de marzo: Hasta 1.000.000.000 de pesetas, destinados a financiar inversiones relativas a las infraestructuras primarias de riego definidas en el título II de la Ley 5/1990.

2. Los avales a que se refiere el apartado 1 serán autorizados por el Consejo Ejecutivo, a propuesta, conjuntamente, del Consejero de Economía y Finanzas y del Consejero del Departamento interesado en razón de la materia, y serán firmados por el Consejero de Economía y Finanzas o por la autoridad en quien expresamente delegue.

3. El Consejo Ejecutivo podrá determinar en cada caso el carácter solidario o no solidario de los avales autorizados.

4. Se autoriza al Instituto Catalán de Finanzas para que pueda prestar durante el ejercicio de 1991 las siguientes garantías, tanto en forma de primer aval como en forma de segundo aval, sobre las operaciones de crédito concertadas por Empresas o Entidades:

a) En los términos que establece la ley de creación, hasta un importe acumulado que como máximo podrá exceder en 1.000.000.000 de pesetas de lo que autoriza la Ley de Presupuestos de la Generalidad para 1990.

Para el ejercicio de 1991, el límite a que se refiere el artículo 11.4 de la Ley 2/1985, de 14 de enero, es el 5 por 100 de la cantidad global autorizada.

b) Para las operaciones de crédito destinadas a la financiación de inversiones que concierten las Entidades acogidas al Plan de Reordenación Hospitalaria de Cataluña, y de las Entidades que dentro del ámbito de actuación del Servicio Catalán de la Salud tengan como objetivo la mejora de la gestión de las infraestructuras de servicios sanitarios, hasta un importe acumulado que como máximo podrá exceder do 1.500.000.000 de pesetas de lo que autoriza la Ley de Presupuestos do la Generalidad para 1990.

c) Para financiar inversiones en materia de asistencia social se mantienen los límites autorizados por la Ley de Presupuestos de la Generalidad para 1990.

5. Se autoriza al Instituto Catalán del Crédito Agrario, en los términos que establece la Ley de creación, para que avale operaciones de crédito hasta un importe máximo de 400.000.000 de pesetas.

6. Los Institutos citados en el punto 4 y en el punto 5 de este artículo han de tener necesariamente en cuenta, en los avales que puedan prestar, que en ningún caso se harán cargo de los intereses de demora ante el incumplimiento de obligaciones por parte de los avalados.

7. El Departamento de Economía y Finanzas inspeccionará las inversiones financiadas con créditos avalados por la Generalidad para comprobar su aplicación y rentabilidad, e instrumentar, en su caso, las medidas correctoras que sean procedentes.

Artículo 29. Operaciones de endeudamiento.

1. Se autoriza ai Consejo Ejecutivo para que, a propuesta del Consejero de Economía y Finanzas, emita deuda pública o haga uso del endeudamiento en cualquier otra modalidad, tanto en operaciones en el interior como en el exterior, hasta un importe máximo de 53.994.000.000 de pesetas.

2. Se autoriza al Consejo Ejecutivo para que, a propuesta del Consejero de Economía y Finanzas, modifique, refinancie y/o sustituya las operaciones de endeudamiento de la Generalidad de Cataluña y de sus Entidades o Empresas públicas existentes antes o concertadas a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, con o sin novación del contrato, para obtener un coste menor de la carga financiera o prevenir los posibles efectos negativos derivados de fluctuaciones en las condiciones de mercado.

3. En el caso de modificación, refinanciación y/o sustitución de operaciones de las Entidades a Empresas públicas con el aval de la Generalidad de Cataluña, se autoriza al Consejo Ejecutivo para que otorgue nuevamente el aval de la Generalidad a las operaciones resultantes de las modificaciones, la refinanciación y/o la sustitución que se produzcan.

4. El límite de endeudamiento vivo por operaciones de crédito destinadas a atender a las necesidades transitorias de Tesorería. en cualquiera de las formas en las que se documente, será como máximo el 6 por 100 del estado de gastos del Presupuesto para 1991.

5. Adicionalmente al límite señalado en el párrafo anterior, podrán concertarse, por un importe máximo de 20.000 millones de pesetas, operaciones de crédito para atender transitoriamente a las necesidades de la Tesorería producidas por los retrasos en las entregas de fondos correspondientes a la participación en las desviaciones presupuestarias de los servicios no transferidos del INSALUD, acreditadas a favor de la Generalidad de Cataluña para la financiación de los servicios sanitarios traspasados del sistema de la Seguridad Social.

6. Se autoriza al instituto Catalán de Finanzas para que, sin sobrepasar el límite máximo de endeudamiento vivo de 7.500.000.000 de pesetas, concierte durante 1991 operaciones de endeudamiento, en cualquier modalidad, destinadas a financiar las operaciones propias del Instituto.

7. Se autoriza al Instituto Catalán del Crédito Agrario para que, sin sobrepasar el límite máximo de endeudamiento vivo de 5.200.000.000 de pesetas, concierte durante 1991 operaciones de endeudamiento, en cualquier modalidad, destinada a financiar las operaciones propias del Instituto.

8. Se autoriza al Instituto Catalán del Suelo para que concierte durante 1991 operaciones de endeudamiento mediante la concertación de préstamos con garantía hipotecaria, hasta un importe máximo de 3.327.700.000 pesetas, destinadas a financiar obras de construcción que promueva.

9. Se autoriza al Instituto Catalán del Suelo para que concierte durante 1991 operaciones de endeudamiento, en cualquier modalidad, por un importe de 2.900.000.000 de pesetas, destinadas a operaciones de capital.

10. Se autoriza a la Junta de Residuos para que concierte durante 1991 operaciones de endeudamiento, en cualquier modalidad, por un impone de 3.500.000.000 de pesetas, destinadas a operaciones de capital.

11. Se autoriza a la Junta de Saneamiento para que concierte durante 1991 operaciones de endeudamiento, en cualquier modalidad, por un importe de 5.992.000.000 de pesetas, destinadas a financiar gastos de inversión.

12. Se autoriza al Instutut d’Investigació Aplicada de l’Automóbil para que concierte durante 1991 operaciones de endeudamiento, en cualquier modalidad, por un importe de 4.200.000.000 de pesetas, destinadas a operaciones de capital.

13. Se autoriza al Laboratori General d’Assaigs Investigacions para que concierte durante 1991 operaciones de endeudamiento, en cualquier modalidad, por un importe de 1.290.000.000 de pesetas, destinadas a operaciones de capital.

14. Se autoriza al Institut de Recerca i Tecnologia Agroalimentàries para que concierte durante 1991 operaciones de endeudamiento, en cualquier modalidad, por un importe de 70.000.000 de pesetas, destinadas a operaciones de capital.

15. Se autoriza a la Corporación Catalana de Radio y Televisión para que concierte durante 1991 operaciones de endeudamiento, en cualquier modalidad, por un importe de 2.700.000.000 de pesetas, destinadas a operaciones de capital.

16. Se autoriza a la Junta de Aguas a concertar durante 1991 operaciones de endeudamiento, en cualquier modalidad, por un importe de 2.250.000.000 de pesetas, destinadas a financiar gastos de inversión.

17. Durante el primer mes del ejercicio presupuestario los Organismos autónomos no financieros y las Entidades públicas remitirán al Departamento de Economía y Finanzas los proyectos de inversión previstos en sus presupuestos respectivos que propongan financiar con el producto de las operaciones de endeudamiento autorizadas par el presente artículo, así como el programa de ejecución de aquéllos.

18. Las características de las operaciones de endeudamiento señaladas en los apartados anteriores serán fijadas por el Consejo Ejecutivo a propuesta del Consejero de Economía y Finanzas, excepto las características de las operaciones a que se refieren los apartados 4 y 5, que podrán ser determinadas por el Consejero de Economía y Finanzas.

19. Los organismos autónomos no financieros y las entidades públicas informarán al Departamento de Economía y Finanzas de las disposiciones que efectúen de las operaciones de endeudamiento formalizadas, así como de la aplicación de las mismas.

Artículo 30. Envío de información al Departamento de Economía y Finanzas.

1. Los Organismos autónomos, las Entidades públicas v Sociedades mercantiles con participación mayoritaria de la Generalidad remitirán mensualmente al Departamento de Economía y Finanzas un estado de su situación financiera, de acuerdo con la estructura que éste determine.

2. Corresponde al Departamento de Economía y Finanzas velar por la coordinación de la gestión de la Tesorería de los Organismos autónomos y las Empresas de la Generalidad.

Artículo 31. Incremento de tarifa de saneamiento y canon de saneamiento.

1. Duración el año 1991 los valores de base por volumen para usos domésticos e industriales y el cada unidad de parámetro de contaminación, a efectos de la determinación de los tipos del incremento de tarifa y el canon de saneamiento dentro de cada plan zonal saneamiento, son los que constan en el anexo.

2. Se determina un mínimo de facturación del incremento de tarifa y el canon de saneamiento, por lo que se refiere a los establecimientos de camping, de 1,5 metros cúbicos por plaza individual y mes.

3. Se declaran exigibles el incremento de tarifa y el canon de saneamiento correspondientes a la zona 5 para los ejercicios 1983-1986, de acuerdo con los valores de base por volumen para usos domésticos e industriales, y los siguientes valores de unidad de parámetros de contaminación:

 

1983-1984

1985

1936

Usos domésticos

11,36

14,92

16,10 Ptas/m3

Usos industriales

12,50

17,90

19,32 Ptas/m3

Materias en suspensión

8,35

9,96

10,75 Ptas/Kg

Materias oxidables

16,70

19,92

21,50 Ptas/Kg

Materias inhibidoras

1,50

1,50

1,60 Ptas/equitox

Sales solubles

195,00

195,00

210,00 Ptas/Sm3/cm

Los valores correspondientes a los ejercicios 1987-1990 son los aprobados por las respectivas leyes de presupuestos.

A los valores citados para los usos domésticos son aplicables los coeficientes de concentración demográfica contenidos en el Decreto de aprobación del Plan de Saneamiento de la Zona 5.

Artículo 32. Canon de infraestructura hidráulica.

1. En los usos de aguas a los que se refiere el artículo 9.2 de la Ley 5/1990, de 9 de marzo, de Infraestructuras Hidráulicas de Cataluña, la base imponible del canon de infraestructura hidráulica se afectará de los siguientes coeficientes, en función del volumen de agua utilizada y del tipo de uso.

Volumen de agua

Coeficiente

Hasta 25.000 m3/año

1

De 25.001 a 50.000 m3/año

0,75

De 50.001 a 500.000 m3/año

0,4

De 500.001 a 5.000.000 m3/año

0,1

De 5.000.001 a 10.000.00 m3/año

0.01

De más de 10.000.000 m3/año

0,001

Uso del agua:

 

Uso por generación de. energía hidroeléctrica

0

2. El tipo de gravamen correspondiente a los usos domésticos del agua se afectará de los siguientes coeficientes de concentración demográfica:

Municipios

Coeficiente

Hasta 400 habitantes

0

De más de 400 habitantes

1

3. La exacción del canon de infraestructura hidráulica será exigible a partir de la entrada en vigor del Decreto de desarrollo de la Ley 5/1990, de 9 de marzo, y nunca antes del día 1 de abril de 1991. Durante el primer ejercicio de aplicación, el tipo de gravamen básico establecido en el artículo 12.1 de dicha Ley 5/1990 queda afectado de los coeficientes de implantación progresiva que se fijan a continuación:

Primer semestre 1991: 0,5.

Segundo semestre 1991: 1.

Disposición adicional primera.

La Comisión de Gobierno Interior del Parlamento incorporará los remanentes de crédito de la sección 01 del Presupuesto para 1990 a los mismos capítulos del Presupuesto para 1991.

Disposición adicional segunda.

Las dotaciones presupuestarias de la sección 01 se entregarán en firme y periódicamente a nombre del Parlamento, a medida que éste las solicite.

Disposición adicional tercera.

La Comisión de Gobierno Interior del Parlamento puede acordar transferencias de créditos entre conceptos de la sección 01 sin limitaciones, de lo cual informará al Departamento de Economía y Finanzas.

Disposición adicional cuarta.

Las dotaciones de la sección 15 se entregarán en firme, por cuartas partes, a nombre del Consejo Consultivo, cuyo Presidente es el ordenador de los pagos propios de dicho organismo.

Disposición adicional quinta.

Al Presupuesto de la Generalidad se unen los presupuestos de las Diputaciones Provinciales de Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona correspondientes al ejercicio de 1990.

Disposición adicional sexta.

La aprobación de la oferta pública de empleo requiere el informe favorable del Departamento de Economía y Finanzas en cuanto a la existencia de crédito.

Disposición adicional séptima.

El control de carácter financiero a que se refiere el articulo 75 de la Ley de Financias Públicas de Cataluña se ajustará al plan anual que para cada ejercicio económico debe aprobar el Consejero de Economía y Finanzas, a propuesta de la Intervención General.

Disposición adicional octava.

1. Hasta el 31 de diciembre de 1991 el interés de demora queda establecido en el 10 por 100.

2. Durante este período, el interés de demora aplicable a las cantidades debidas a las finanzas de la Generalidad es del 12 por 100.

3. En el supuesto de que los tipos de interés de la demora que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1991 difieran de los establecidos en los apartados 1 y 2, se autoriza al Consejero de Economía y Finanzas para que proceda al ajuste exacto de dicho tipo de interés.

Disposición adicional novena.

Se autoriza al Consejero de Economía y Finanzas para que pueda disponer la no liquidación o, si procede, la anulación y la baja en contabilidad de todas las liquidaciones de las que resulten deudas inferiores a la cuantía que se estima y fija como insuficiente para cubrir el coste que la exacción y la recaudación de éstas supongan.

Disposición adicional décima.

El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca puede librar al Instituto Catalán del Crédito Agrario los remanentes de crédito de la partida 10.01.731.01, «Ayudas para mejorar las condiciones económicas de líneas de fomento», existentes a 31 de diciembre de 1990. El Instituto Catalán del Crédito Agrario destinará preferentemente estas cantidades a cubrir el mayor coste derivado de garantizar sus préstamos con sociedades de garantía y seguros cuando se estime conveniente en razón de las características de determinadas operaciones activas.

Disposición adicional úndécima.

Queda exceptuadas de las limitaciones cuantitativas establecidas en el párrafo tercero del articulo 38 de la Ley 10/1982, de Finanzas Públicas de Cataluña, las adquisiciones de inmuebles derivadas del cumplimiento de la Ley 14/1983, Reguladora del Proceso de Integración en la Red de Centros Docentes Públicos de Varias Escuelas Privadas.

Disposición adicional duodécima.

Los titulares de autorizaciones de explotación de juegos de suerte, envite o azar están obligados a constituir fianzas en los términos y cuantías establecidas por reglamento, las cuales restarán afectos a todas aquellas responsabilidades económicas que se deriven de las infracciones a la legislación de juego y al cumplimiento de las obligaciones impuestas por reglamento. Si las fianzas no se constituyen en el plazo reglamentariamente previsto se procederá de oficio a la anulación de la autorización de explotación.

Disposición adicional decimotercera.

1. Para dar cumplimiento a los principios de integración en el trabajo establecidos por la Ley del Estado 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de Minusválidos, y por la Ley 17/1985, de 23 de julio, de la Función Pública de la Administración de la Generalidad de Cataluña, y con la finalidad de cumplir que el 2 por 100 de la plantilla orgánica de la Administración de la Generalidad sea cubierto por personas con disminución, se reserva un 3 por 10% de las plazas previstas en la oferta pública de empleo.

2. Las Empresas públicas de la Generalidad de Cataluña reservarán un 3 por 100, como mínimo, de las nuevas contrataciones previstas durante el ejercicio presupuestario de 1991, para proveerlas con personas con disminución.

Disposición adicional decimocuarta.

Se prorroga para el ejercicio 1991 el contenido de la disposición adicional decimoséptima de la Ley 9/1990, de 16 de mayo. de Presupuestos de la Generalidad de Cataluña, relativa a la percepción de las pensiones previstas para el personal eventual, contratado e interino al servicio de la Generalidad en el período anterior a 1939.

Disposición adicional decimoquinta.

Los contratos de seguros sobre los bienes y los derechos que son de titularidad de la Generalidad de Cataluña han de ser objeto de un informe favorable de la Dirección General del Patrimonio.

Disposición adicional decimosexta.

1. Se faculta al Gobierno de la Generalidad para establecer que determinados espacios naturales de protección especial cuya gestión corresponda al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca sean gestionados en régimen de autonomía económica.

2. El régimen de autonomía-económica tendrá por objeto todos los ingresos obtenidos por el espacio, ya sea por transferencia de la Generalidad, de otras Administraciones públicas o de otras entidades o bien como resultado de su propia gestión.

3. Cada año, el órgano responsable de la gestión del espacio presentará al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca la justificación de los ingresos y la cuenta de gestión económica, los cuales quedarán a disposición de la Intervención General, de la Sindicatura de Cuentas y, si procede, del Tribunal de Cuentas.

4. Por Decreto del Gobierno se determinarán los espacios naturales de protección especial del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca que se acogerán a lo dispuesto en la presente disposición y la normativa que regirá su gestión.

Disposición adicional decimoséptima.

Se cede gratuitamente al Instituto Catalán del Suelo la siguiente finca:

Parcela de 781,50 metros cuadrados de superficie, que forma parte de la finca situada en el término municipal de Berga, paraje Bergafeta, inscrita a favor de la Generalidad de Cataluña en el Registro de la Propiedad de Berga, tomo 703, libro 146, folio 208, finca número 341.

Se autoriza al Departamento de Economía y Finanzas para que realice los actos y formalice los documentos necesarios para que dicha donación se haga efectiva.

Disposición adicional decimoctava.

Se ceden al Ayuntamiento de Terrassa los derechos que tiene la Generalidad de Cataluña sobre los terrenos, las estaciones y los edificios anejos comprendidos desde el punto kilómetro 19,055 hasta el 20,179, con una superficie de 17.605 metros cuadrados, que han quedado liberados del servicio ferroviario de los Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña con motivo del soterramiento de la estación y de sus accesos.

Disposición adicional decimonovena.

Se autoriza al Consejero de Economía y Finanzas para que efectúe las transferencias precisas entre los créditos consignados en la aplicación 21.02.123.01 de la sección 21 y los correspondientes a retribuciones de personal de los diferentes Departamentos y Organismos para atender a las diferencias producidas entre la inflación real y los incrementos de carácter general incorporados en las retribuciones detalladas en los Presupuestos de la Generalidad para 1990, y del incremento adicional resultante de la compensación acordada por las desviaciones del IPC de años anteriores. En el supuesto de que el crédito anteriormente citado fuese insuficiente para atender a las obligaciones derivadas de la presente disposición se procederá a su ampliación hasta el importe de éstas.

Disposición adicional vigésima.

El párrafo segundo del apartado b del artículo 4 de la Ley 5/1985, de 16 de abril, de Creación del CIDEM, queda sustituido por el siguiente:

«La participación del CIDEM no puede superar el 45 por 100 del capital, salvo que exista un acuerdo expreso del Consejo Ejecutivo, que será comunicado al Parlamento. Las sociedades en las que el CIDEM participe mayoritariamente se someterán a lo dispuesto en la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la Empresa Pública Catalana.

El periodo de tiempo máximo de participación del CIDEM en cualquier sociedad civil o mercantil no sometida a la Ley 4/1935, del Estatuto de la Empresa Publica Catalana es de tres años, prorrogable por tres años más.»

Disposición adicional vigésima primera.

1. El artículo 10.2 de la Ley 5/1990, de 9 de marzo, de Infraestructuras Hidráulicas de Cataluña, queda redactado de la siguiente forma:

«Tienen la consideración de Entidades suministradoras de agua las Entidades y las personas físicas y jurídicas de cualquier naturaleza que, mediante redes o instalaciones de titularidad pública o privada, realicen un abastecimiento en baja de agua, se ampare o no esta actividad en un título administrativo de prestación del servicio. Dichas Entidades quedarán sujetas a las determinaciones que en materia de inspecciones y régimen sancionador establece la legislación tributaria para los sujetos pasivos.»

2. El apartado 3 del artículo 15 de la Ley 5/1990, de 9 de marzo. de Infraestructuras Hidráulicas de Cataluña, queda redactado de la siguiente forma:

«Las cantidades facturadas y percibidas en concepto de canon de infraestructura hidráulica serán declaradas e ingresadas en la Administración gestora, mediante autoliquidación previa. El incumplimiento de esta obligación constituirá una infracción tributaria sancionable según lo dispuesto por la legislación vigente. Los procedimientos y plazos para realizar la declaración, la autoliquidación y el ingreso, así como los demás aspectos relativos a la intervención de las Entidades suministradoras en la percepción del canon, se regularán por reglamento.»

Disposición adicional vigésima segunda.

1. Se añade un párrafo final al apartado 1 del artículo 57 del Decreto Legislativo 1/1988, de 28 de enero, por el cual se refunden en un sólo texto los preceptos de la Ley 5/1981 y la Ley 17/1987, con el redactado siguiente:

«El tipo del incremento de tarifa o el canon de saneamiento aplicable a los sujetos pasivos en relación a los vertidos en redes del alcantarillado conectadas a sistemas de saneamiento públicos no podrá ser inferior en ningún caso al tipo aprobado para los usos domésticos del agua en el municipio en cuestión.»

2. El apartado 2 del artículo 54 del Decreto Legislativo 1/1988, de 28 de enero, por el cual se refunden en un solo texto los preceptos de la Ley 5/1981 y la Ley 17/1987, queda redactado de la siguiente forma:

«Las cantidades facturadas y percibidas en concepto de incremento de tarifa de saneamiento serán declaradas e ingresadas, mediante autoliquidación previa, en la Junta de Saneamiento. El incumplimiento de esta obligación constituirá una infracción tributaria sancionable según lo dispuesto por la legislación vigente.

La forma y plazos para realizar la citada declaración, autoliquidación e ingreso, así como los demás aspectos relativos a la intervención de las Entidades suministradoras en la percepción del incremento, se regularán por reglamento.»

Disposición adicional vigésima tercera.

El artículo 8 de la Ley 16/1984, de 20 de marzo, queda redactado de la siguiente forma:

«1. El Consejero competente en materia de función publica ejercerá respecto a los funcionarios del Cuerpo de Interventores de la Administración de la Generalidad las competencias a que se refiere el artículo 12 de la Ley 17/1985, de 23 de julio, de la Función Pública de la Administración de la Generalidad.

2. El nombramiento de Interventores de la Administración de la Generalidad se realizará previa convocatoria pública y por los sistemas de oposición o concurso-oposición.

3. Para el acceso al Cuerpo de Interventores se precisará la posesión del titulo de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.

4. Los Interventores ejercen sus funciones en todo el ámbito de la Administración pública e institucional, incluida la Seguridad Social, de la Generalidad de Cataluña.»

Disposición adicional vigésima cuarta.

El apartado 1 del artículo 6 de la Ley 9/1986, de 10 de noviembre, de Cuerpos de Funcionarios de la Generalidad de Cataluña, según la redacción dada por el artículo único de la Ley 11/1988, de 7 de noviembre, quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 6.1:

a) El Cuerpo de Mozos de Escuadra se estructurará en las siguientes escalas y categorías:

Escala básica, con las categorías de Agente y Cabo.

Escala intermedia, con las categorías de Sargento y Sargento Mayor.

b) La escala básica corresponde a todos los efectos al grupo D, y es preciso para acceder a ella la posesión de los títulos de Graduado Escolar, Formación Profesional de primer grado o equivalente.

c) La escala intermedia corresponde al grupo C, y es preciso para acceder a ella el título de Bachillerato, Formación Profesional de segundo grado o equivalente.

d) La selección para el ingreso en la categoría de Agente se efectuará mediante el sistema de oposición libre y la superación de un curso de formación de carácter selectivo en la Escuela de Policía de Cataluña. En la correspondiente convocatoria. y de acuerdo con el contenido del proceso de selección, se podrá establecer un período de prácticas, que podrá ser, en su caso, de carácter selectivo.

e) La selección para el acceso a las categorías de Cabo, Sargento y Sargento Mayor se realizará mediante promoción interna entre el personal que tenga una antigüedad de dos años en la categoría inmediatamente inferior, que cumpla los requisitos de titulación señalados o que pertenezca al correspondiente grupo y por el sistema de concurso-oposición. Se realizará, en su caso, un curso complementario de capacitación, que podrá tener carácter selectivo.

f) Se integrará en las respectivas categorías de Agentes, Cabos y Sargentos el personal que actualmente pertenece al Cuerpo de Mozos de Escuadra y que, disponiendo de la adecuada titulación, presta servicios con destino definitivo en la Administración de la Generalidad como Mozo, Cabo y Sargento, respectivamente. El personal con destino definitivo que no disponga de la titulación adecuada quedará en plazas singulares del grupo correspondiente.»

Disposición adicional vigésima quinta.

Se modifica el artículo 4.1 de la Ley 8/1981, de 2 de noviembre, de Creación de la Entidad Autónoma de Organización de Espectáculos y Fiestas, que queda redactado de la siguiente forma:

«Las adquisiciones patrimoniales, las relaciones jurídicas externas y el régimen de contratación de la Entidad que estén directamente relacionados con el objeto de su actividad están sujetos al derecho civil y mercantil y no se someten a los procedimientos administrativos de selección de contratistas y, en general, a las normas administrativas sobre contratación. El Consejo de Administración, sin embargo, acordará los sistemas de publicidad y concurrencia para la adjudicación de los contratos que por su importe o naturaleza se crean convenientes.»

Disposición adicional vigésima sexta.

Para poder disponer del crédito consignado en la aplicación 18.01.123.01, es precisa la aprobación por el Parlamento de la Ley de Modificación de la Ley 6/1984, de la Sindicatura de Cuentas de Cataluña.

Disposición transitoria primera.

El Departamento de Economía y Finanzas instrumentará las transferencias que sean necesarias entre el crédito consignado en la aplicación 21.02.123.01 y los consignados en las diferentes secciones presupuestarias para retribuciones del personal con la finalidad de hacer efectivo el incremento de las mismas previsto en la presente Ley.

Disposición transitoria segunda.

Las transferencias de capital correspondientes a la aplicación 09.07.740.01 se destinarán a financiar las inversiones previstas en la Ley de creación del ente a que se refiere.

Disposición transitoria tercera.

Las transferencias de capital correspondientes a la aplicación 09.33.740.01 se destinarán a financiar las inversiones previstas en la Ley de creación del ente a que se refiere.

Disposición final primera.

Se autoriza al Departamento de Economía y Finanzas para que realice, en las secciones del Presupuesto de gastos de la Generalidad y de sus Entidades autónomas, las adaptaciones técnicas precisas, como consecuencia de reorganizaciones administrativas, para crear las secciones, servicios y conceptos presupuestarios necesarios y para autorizar las transferencias de créditos correspondientes. Dichas operaciones no podrán dar lugar en ningún caso a un incremento de crédito en el Presupuesto.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen a su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 28 de diciembre de 1990.

MACIÁ ALAVEDRA I MONER,

JORDI PUJOL

Consejero de Economía y Finanzas

Presidente de la Generalidad de Cataluña

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 1.386, de 29 de diciembre de 1990)

(Cuadros de cuentas omitidos. Consúltese el PDF original)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 28/12/1990
  • Fecha de publicación: 06/02/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 30/12/1990
  • Publicada en el DOGC núm. 1386, de 29 de diciembre de 1990.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA del art.1 a la disposición adicional 22, de la disposición adiicional 25 a la final 2 y el anexo , por Ley 5/2017, de 28 de marzo (Ref. BOE-A-2017-7353).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre Actuaciones Presupuestarias Urgentes: Ley 14/1991, de 4 de julio (Ref. BOE-A-1991-20241).
Referencias anteriores
Materias
  • Cataluña
  • Comunidades Autónomas
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid