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Documento BOE-A-1991-25966

Instrumento de Ratificación del Protocolo que modifica el Convenio del 31 de enero de 1963, complementario al Convenio de París del 29 de julio de 1960, acerca de la Responsabilidad Civil en materia de Energía Nuclear, enmendado por el Protocolo Adicional del 28 de enero de 1964, hecho en París el 16 de noviembre de 1982.

Publicado en:
«BOE» núm. 257, de 26 de octubre de 1991, páginas 34686 a 34688 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1991-25966
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1982/11/16/(1)

TEXTO ORIGINAL

Por cuanto el día 16 de noviembre de 1982, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en París el Protocolo que modifica el Convenio de 31 de enero de 1963, complementario al Convenio de París del 29 de julio de 1960, acerca de la Responsabilidad Civil en materia de Energía Nuclear, enmendado por el Protocolo Adicional del 28 de enero de 1964, hecho en París el 16 de noviembre de 1982,

Vistas y examinadas las Enmiendas contenidas en dicho Protocolo,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza. Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid, a, 24 de junio de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ

PROTOCOLO QUE MODIFICA EL CONVENIO DEL 31 DE ENERO DE 1963, COMPLEMENTARIO AL CONVENIO DE PARÍS DEL 29 DE JULIO DE 1960 ACERCA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN MATERIA DE ENERGÍA NUCLEAR, ENMENDADO POR EL PROTOCOLO ADICIONAL DEL 28 DE ENERO DE 1964

(Hecho en París el 16 de noviembre de 1982)

Los Gobiernos de la República Federal de Alemania, de la República de Austria, del Reino de Bélgica, del Reino de Dinamarca, del Reino de España, de la República de Finlandia, de la República Francesa, de la República Italiana, del Gran Ducado de Luxemburgo, del Reino de Noruega, del Reino de los Países Bajos, del Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte, del Reino de Suecia y de la Confederación Suiza;

Considerando que ciertas disposiciones del Convenio del 29 de julio de 1960 acerca de la Responsabilidad Civil en materia de Energía Nuclear, enmendado por el Protocolo Adicional del 28 de enero de 1964, han sido modificadas por el Protocolo concluido en París, el 16 de noviembre de 1982, del que son signatarios;

Considerando que es conveniente asimismo modificar el Convenio del 31 de enero de 1963. Complementario al Convenio de París del 29 de julio de 1960, enmendado por el Protocolo Adicional del 28 de enero de 1964,

Acuerdan lo siguiente:

I

El Convenio del 31 de enero de 1963. Complementario al Convenio de París del 29 de julio de 1960, acerca de la Responsabilidad Civil en materia de Energía Nuclear, enmendado por el Protocolo Adicional del 28 de enero de 1964, queda modificado en la forma siguiente:

A. El segundo párrafo del preámbulo queda sustituido por el texto siguiente:

Partes en el Convenio del 29 de julio de 1960 acerca de la Responsabilidad Civil en materia de Energía Nuclear, concertado dentro del cuadro de la Organización de Cooperación Económica convertida en Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos, según ha sido modificado por el Protocolo Adicional concertado en París el 28 de enero de 1964, y por el Protocolo concluido en París el 16 de noviembre de 1982 (denominado en adelante «Convenio de París»).

B. El párrafo b) del artículo 2 queda sustituido por el texto siguiente:

b) Todo firmante o Gobierno adherido al Convenio podrá, en el momento de la firma del presente Convenio o de su adhesión al mismo, o en el momento de depositar su instrumento de ratificación, declarar que asimila a sus súbditos, a los fines de aplicación del párrafo a) iii) 3) que antecede, a las personas físicas que tienen su residencia habitual en su territorio, de acuerdo con su legislación o a algunas de ellas.

C. El artículo 3 queda sustituido por el texto siguiente:

Artículo 3.

a) En las condiciones establecidas por el presente Convenio las Parles Contratantes se comprometen a que la reparación de los daños previstos en el artículo 2 se efectúe hasta un total de 300 millones de derechos especiales de giro por accidente.

b) Esta reparación se efectuará:

i) hasta un total por lo menos igual a cinco millones de derechos especiales de giro, fijado al efecto en virtud de la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio esté situada la instalación nuclear del explotador responsable, mediante fondos procedentes de un seguro o de otra garantía financiera;

ii) entre este importe y 175 millones de derechos especiales de giro, mediante fondos públicos que se aportarán por la Parte Contratante en cuyo territorio esté situada la instalación nuclear del explotador responsable;

iii) entre 175 y 300 millones de derechos especiales de giro, mediante fondos públicos que deberán aportar las Parles Contratantes, según la clave de reparto prevista en el artículo 12.

c) A tal efecto cada Parte Contratante deberá:

i) bien fijar, conforme al artículo 7 del Convenio de París, el importe máximo de la responsabilidad del explotador en 300 millones de derechos especiales de giro y disponer que esta responsabilidad sea cubierta por el conjunto de fondos previstos en el párrafo b);

ii) o bien fijar el importe máximo de la responsabilidad del explotador en un nivel por lo menos igual al establecido conforme al párrafo b) i) que antecede, y disponer que por encima de este importe y hasta un total de 300 millones de derechos especiales de giro los fondos públicos previstos en el párrafo b) ii) y iii) serán otorgados con carácter diferente del de Cobertura de la responsabilidad del explotador, sin afectar sin embargo tal disposición a las normas de fondo y procedimiento establecidas por el presente Convenio.

d) Las obligaciones impuestas al explotador de reparar los daños o de pagar los intereses y gastos por medio de los fondos concedidos de acuerdo con los párrafos b) ii), iii) y f) del presente artículo, no serán exigibles más que en la medida en que estos fondos se hallen efectivamente concedidos.

e) Las Partes Contratantes se comprometen a no hacer uso en la ejecución del presente Convenio de la facultad prevista en el artículo 15 b) del Convenio de París de dictar condiciones especiales:

i) para la reparación de los daños efectuada por medio de los fondos mencionados en el párrafo b) i) que antecede;

ii) fuera de las del presente Convenio para la reparación de los daños efectuada con los fondos públicos mencionados en el párrafo b) ii) y iii) que antecede.

f) Los intereses y gastos previstos en el artículo 7 (g) del Convenio de París se pagarán por encima de los importes indicados en el párrafo b). En la medida en que estén concedidos a título de una reparación indemnizable con los fondos mencionados;

i) en el párrafo b) i) del presente artículo correrán cargo del explotador responsable;

ii) en el párrafo b) ii) del presente artículo corren a cargo de la Parte Contratante en cuyo territorio esté situada la instalación nuclear de este explotador, y

iii) en el párrafo b) iii) del presente artículo corren a cargo del conjunto de las Partes Contratantes.

g) En el sentido del presente Convenio «derecho especial de giro» significa el derecho especial de giro definido por el Fondo Monetario Internacional. Las cuantías mencionadas en el presente Convenio se convertirán en la moneda nacional de una Parte Contratante, con arreglo al valor de esta moneda en la fecha del accidente, a menos que las Partes Contratantes de común acuerdo no fijen otra fecha para un accidente determinado. El valor en derechos especiales de giro de la moneda nacional de una Parte Contratante se calculará según el método de evaluación que aplique en la fecha de que se trate el Fondo Monetario internacional para sus propias operaciones y transacciones.

D. El artículo 4 queda sustituido por el texto siguiente:

Artículo 4.

a) Si un accidente nuclear ocasiona un daño que implica la responsabilidad de varios explotadores, la acumulación de responsabilidad prevista en el artículo 5 d) del Convenio de París sólo surtirá efecto en la medida en que deban ser asignados los fondos públicos previstos en el artículo 3 b) ii) y iii) hasta un límite de 300 millones de derechos especiales de giro.

b) El importe global de los fondos públicos concedidos en virtud del artículo 3) b) ii) y iii) no podrá en este caso ser superior a la diferencia entre 300 millones de derechos especiales de giro y el total de los importes determinados para estos explotadores, de conformidad con el artículo 3 b) i), o, en caso de un explotador cuya instalación nuclear esté situada en el territorio de un Estado no contratante del presente Convenio, de conformidad con el artículo 7 del Convenio de París. Si fueran varias las Partes Contratantes que hubieran de aportar fondos públicos, conforme al artículo 3 b) ii), la carga de esta aportación se repartirá entre ellas a prorrateo según el número de instalaciones nucleares situadas en el territorio de cada una de las que están comprometidas en el accidente nuclear y cuyos exploradores son responsables.

E. El artículo 8 queda sustituido por el texto siguiente:

Artículo 8.

Toda persona que se beneficie de las disposiciones del presente Convenio tendrá derecho a la reparación íntegra del daño sufrido, de conformidad con lo previsto en la legislación nacional. Sin embargo, cualquier Parte Contratante podrá fijar criterios de reparto equitativos para el caso en que el importe de los daños sobrepase o pueda sobrepasar:

i) 300 millones de derechos especiales de giro, o

ii) la cantidad más elevada que resultaría de una acumulación de responsabilidad en virtud del artículo 5 d) del Convenio de París, sin que ello implique, sea cual sea el origen de los fondos y a reserva de las disposiciones del artículo 2, ninguna discriminación de nacionalidad, domicilio o residencia de la persona que haya sufrido el daño.

F. El párrafo a) del artículo 10 queda sustituido por el texto siguiente:

a) La Parte Contratante cuyos tribunales sean competentes deberá informar a los otras Partes Contratantes del hecho y circunstancias del accidente nuclear en cuanto aparezca que los daños causados por este accidente superan o puedan superar el importe de 175 millones de derechos especiales de giro: Las Partes Contratantes adoptarán inmediatamente las medidas necesarias para reglamentar las modalidades de sus informes.

G. El párrafo (b) del artículo 14 queda sustituido por el texto siguiente:

b) sin embargo, las disposiciones adoptadas por una Parte Contratante de conformidad con los artículos 2 y 9 del Convenio de París no podrán oponerse a otra Parte Contratante para la concesión de los fondos públicos previstos en el artículo 3 b) ii) y iii) mas que en el caso de haber recibido su consentimiento.

H. El anexo queda sustituido por el texto siguiente:

Anexo al Convenio del 31 de enero de 1963. Complementario al Convenio de París del 29 de julio de 1960 acerca de la Responsabilidad Civil en materia de Energía Nuclear, enmendado por el Protocolo Adicional del 28 de enero de 1964, y por el Protocolo del 16 de noviembre de 1982

Los Gobiernos de las Partes Contratantes declaran que la reparación de los daños causados por un accidente nuclear que no esté cubierto por el Convenio Complementario, por el solo hecho de que la instalación nuclear afectada a causa de su utilización no esté incluida en la lista prevista por el artículo 2 del Convenio Complementario (incluso en el caso en que dicha instalación, no incluida en la lista sea considerada por uno o por varios, pero no por todos los Gobiernos, como no cubierta por el Convenio de París),

– Se efectuará sin ninguna discriminación entre los súbditos de las Partes Contratantes de este Convenio Complementario;

– no estará limitada por un tope que sea inferior a 300 millones de derechos especiales de giro.

Además estos Gobiernos harán lo posible, si no lo han hecho ya, para conseguir que las normas de indemnización de las víctimas de estos accidentes nucleares sean lo más aproximadas posibles a las previstas para los accidentes nucleares sufridos en relación con las instalaciones nucleares cubiertas por el Convenio Complementario.

II

(a) Para las Partes en el presente Protocolo las disposiciones de dicho Protocolo forman parte integrante del Convenio del 31 de enero de 1963 Complementario al Convenio de París del 29 de julio de 1960 acerca de la Responsabilidad Civil en materia de Energía Nuclear, enmendado por el Protocolo Adicional del 28 de enero de 1964 (denominado en adelante el «Convenio»), que será denominado «Convenio del 31 de enero de 1963 Complementario al Convenio de París del 29 de julio de 1960, enmendado por el Protocolo Adicional del 28 de enero de 1964, y por el Protocolo del 16 de noviembre de 1982».

(b) El presente Protocolo será objeto de confirmación a ratificación. Los instrumentos de ratificación del presente Protocolo se depositarán en poder del Gobierno belga. Llegado el caso, se le notificará la confirmación del presente Protocolo.

(c) Los signatarios del presente Protocolo que hayan ratificado el Convenio se comprometen a ratificar o a confirmar lo antes posible el presente Protocolo. Los demás signatarios del presente Protocolo se comprometen a ratificarlo o confirmarlo al mismo tiempo que ratifiquen el Convenio.

(d) El presente Protocolo se abrirá a la adhesión de conformidad con las disposiciones del artículo 22 del Convenio. No podrá admitirse adhesión alguna al Convenio si no se acompaña de una adhesión al presente Protocolo.

(e) El presente Protocolo entrará en vigor de conformidad con las disposiciones del artículo 21 del Convenio.

(f) El Gobierno belga comunicará a todos los signatarios, así como a los Gobiernos que se hayan adherido, la recepción de los instrumentos de ratificación y de adhesión y la notificación de las confirmaciones.

En fe de lo cual los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente habilitados, estampan sus firmas al pie del presente Protocolo.

Hecho en París el 16 de noviembre de 1982, en español, en alemán, en francés, en inglés, en italiano y en neerlandés, los seis textos dando igualmente fe, en un ejemplar único que será depositado en poder del Gobierno belga, el cual entregará una copia certificada conforme a todos los signatarios y a los Gobiernos que se adhieran.

ESTADOS PARTE

 

Fecha depósito

Alemania (República Fed.) (1)

25 de septiembre de 1985. R.

Bélgica

20 de agosto de 1985. R.

Dinamarca (2)

10 de mayo de 1989. R.

España

29 de septiembre de 1988. R.

Finlandia

15 de enero de 1990. R.

Francia

11 de julio de 1990. R.

Italia

14 de junio de 1985. R.

Noruega

13 de mayo de 1986. R.

Países Bajos

1 de agosto de 1991. R.

Reino Unido

8 de agosto de 1985. R.

Bailia de Guernesey

25 de marzo de 1986. Ext.

Isla de Man

18 de noviembre de 1987. Ext.

Isla de Jersey

26 de febrero de 1988. Ext.

Suecia

22 de marzo de 1983. R.

(1) El Protocolo se aplicará igualmente a Berlín (Oeste) en la misma fecha que entrará en vigor para la República Federal de Alemania.

(2) No aplicable a las Islas Féroé.

R: Ratificación; Ext.: Extensión.

El presente Protocolo entró en vigor de forma general y para España el 1 de agosto de 1991, de conformidad con lo establecido en el apartado II e) del mismo.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid. 14 de octubre de 1991.—El Secretario general Técnico, Aurelio Pérez Giralda.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 16/11/1982
  • Fecha de publicación: 26/10/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 01/08/1991
  • Ratificación por instrumento de 24 de junio de 1988.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: el 14 de octubre de 1991.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el preámbulo, los arts. 2.b), 10.a), 14.b) y SUSTITUYE los arts. 3, 4 8 y el anexo del Convenio de 31 de enero de 1963 (Ref. BOE-A-1975-23970).
  • CITA:
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Energía nuclear
  • Organización de Cooperación y Desarrollo Económico
  • Seguros

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