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Documento BOE-A-1991-24116

Ley 8/1991, de 23 de julio, de reforma de la Ley 1/1989, de 2 de enero, del Servicio Gallego de Salud.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 234, de 30 de septiembre de 1991, páginas 31784 a 31785 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-1991-24116
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/1991/07/23/8

TEXTO ORIGINAL

La Ley 1/1989, de 2 de enero, del Servicio Gallego de Salud, se promulgó debido a la necesidad de establecer, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, un Organismo capaz de llevar adelante la gestión integrada de los servicios sanitarios existentes en Galicia.

Transcurrido un primer período de evolución y consumado el traspaso de funciones y servicios del INSALUD a la Comunidad Autónoma de Galicia, se hace necesario introducir, en el marco de dicha Ley, las modificaciones precisas en determinados aspectos relativos a campos de gestión fundamentales, que podrían condicionar la buena marcha del organismo y la deseada eficacia en la ejecución diaria de la actividad a desarrollar.

En efecto, tanto la complejidad de la gestión de personal que conforma su estructura como la derivada de una gestión económica condicionada por la dinámica y prioridad de las actividades que tiene que desarrollar precisan de una acomodación en ambos campos que, sin sustraerse al respeto tutelar de los órganos competentes por razón de materia, posibiliten una acción más eficaz dirigida a cumplir el mandato establecido en el artículo 43.1 y 2 de nuestra Constitución .

Se pretende, en definitiva, a través de la Ley, enfocar el sistema sanitario no como un factor de gastos sino como una aportación decisiva a un mayor nivel de salud, dotando al Servicio Gallego de Salud del impulso funcional, económico y administrativo que le permita hacer frente, con garantía, al compromiso contraído por la Comunidad Autónoma, gestionar con eficiencia y eficacia los recursos y prestar con diligencia y competencia los servicios sanitarios que se encomiendan.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13, 2, del Estatuto de Galicia, y con el artículo 24 de La Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidente, promulgo, en nombre del Rey, la Ley de Reforma de la Ley 1/1989, de 2 de enero, del Servicio Gallego de Salud.

Artículo único.

Primero.–Se modifican los siguientes artículos de la Ley 1/1989, de 2 de enero, del Servicio Gallego de Salud, que quedarán redactados en los siguientes términos:

«Artículo 3. El Servicio Gallego de Salud tendrá las siguientes funciones:

a) El desarrollo de todas las áreas que configuran el concepto integral de salud (física, mental, social o de relación y ecología o ambiental), gestionando la sanidad en todas sus facetas: Información y educación sanitarias, protección de la salud, prevención de la enfermedad, asistencia sanitaria y rehabilitación.

b) La ejecución y el desarrollo de los programas de docencia e investigación que le sean encomendados por la Consejería, dentro de su competencia o que sean necesarios para sus fines.

c) La gestión de las prestaciones sanitarias, farmacéuticas y complementarias que correspondan al servicio.

d) La gestión de los centros, servicios y establecimientos sanitarios del Servicio Gallego de Salud y de los adscritos provisionalmente a él.

e) La formalización y actualización de acuerdos, convenios y conciertos con Entidades no administradas por la Comunidad Autónoma de Galicia.

f) Cualesquiera que le sean encomendadas por el Consejo de la Junta o por la Consejería de Sanidad en el ámbito de sus respectivas competencias.»

«Artículo 4.

El Servicio Gallego de Salud ajustará su actuación a las normas e instrucciones emanadas de la Consejería de Sanidad, a la que, en todo caso, corresponde:

a) Elaborar la planificación general sanitaria de Galicia y proponer al Consejo de la Junta, para su aprobación, el Plan de Salud de la Comunidad Autónoma.

b) La fijación de criterios de actuación del organismo para el desarrollo y ejecución de la política de salud de Galicia.

c) El ejercicio de la potestad reglamentaria y de organización del Servicio Gallego de Salud.

d) Aprobar los módulos económicos para la prestación de servicios propios y concertados, así como su modificación y revisión, previo informe de la Consejería de Economía y Hacienda.

e) Autorizar la creación, modificación, traslado, supresión o cierre de los centros, servicios y establecimientos sanitarios y efectuar su registro, catalogación y acreditación.

f) Los registros y las autorizaciones sanitarias obligatorias de cualquier tipo de instalaciones, establecimientos, actividades, servicios o artículos directa o indirectamente relacionados con el uso o consumo humano.

g) Proponer al Consejo de la Junta de Galicia los nombramientos y el cese del Director general del Servicio Gallego de Salud.

h) La elevacion, para su aprobación, al Consejo de la Junta del proyecto de Reglamento General del Organismo.

i) La aprobación del anteproyecto del presupuesto del organismo.

l) Elevar al Consejo de la Junta, para su aprobación, el proyecto de la plantilla que elabore el Servicio Gallego de Salud, previo informe de la Consejería de Economía y Hacienda y de la Presidencia y Administración Pública.

ll) La aprobación de la Memoria anual de actuación del Servicio Gallego de Salud, de la que se dará cuenta al Consejo de la Junta de Galicia.

m) La inspección del Servicio Gallego de Salud, sin perjuicio de las competencias de la Consejería de la Presidencia y Administración Pública.

n) La aprobación de la estructura básica del sistema de información sanitaria de Galicia.

ñ) La aprobación, evaluación, seguimiento y control de la investigación y docencia no incluidos en el campo de las competencias atribuidas a la Consejería de Educación y Ordenación Universitaria.

o) El nombramiento y remoción de los Gerentes de las áreas de salud.»

«Artículo 5. El Servicio Gallego de Salud se estructura en los siguientes organos:

1. De direccion y gestion.

1.1 Superiores:

a) El Consejo de administración.

b) El Director general del Servicio Gallego de Salud.

1.2 Territoriales:

a) Consejos de dirección de área.

b) Gerentes de área.

2. De participacion:

a) Consejo Gallego de Salud.

b) Consejos de salud de área.»

«Artículo 7.

1. El Director general del Servicio Gallego de Salud tendrá, a todos los efectos, la representación legal del organismo.

2. Son funciones del Director general del Servicio Gallego de Salud:

a) La ejecución de los acuerdos del Consejo de Administración.

b) La dirección y gestión de todas las actividades del organismo, sin perjuicio de las facultades del Consejo de Administración y de las de dirección superior que corresponden al Consejero de Sanidad. A estos efectos podrá dictar instrucciones y circulares relativas al funcionamiento y organización internos, sin detrimento de las competencias del Consejo de Administración.

c) Presentar al Consejo de Administración el anteproyecto del presupuesto y la Memoria anual de actividades del Organismo, y el anteproyecto de la plantilla, elevándole las propuestas relativas a la relación de puestos de trabajo del Servicio Gallego de Salud.

d) Con respecto al personal adscrito al Servicio Gallego de Salud, ya sea estatutario, laboral, así como al funcionario al que sea de aplicación la Ley 17/1989, de 23 de octubre, de creación de escalas del personal sanitario al servicio de la Comunidad Autónoma, o que fuese transferido por el INSALUD y ejerza funciones propias de su profesión u oficio sanitario, le corresponden las competencias reguladas en el artículo 15, punto 8, de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, de acuerdo con las normas marco aprobadas por la Consejería de la Presidencia y Administración Pública.

e) Actuar como órgano de contratación del Servicio Gallego de Salud.

f) Autorizar los gastos y proponer los pagos del Organismo.

3. El Director general podrá delegar en los Gerentes de las áreas de salud funciones específicas en lo que se refiere a su respectivo ámbito de actuación, previa autorización del Consejo de Administración del Servicio Gallego de Salud.»

«Artículo 8.

Se modifica la letra a) del apartado 1, que quedará redactada en los siguientes términos:

"a) Seis designados por la Consejeria de Sanidad de entre los cuales, cuatro serán profesionales sanitarios del área de salud".»

«Artículo 9.

1. El Gerente del área de salud es el órgano de gestión de la misma y será nombrado por el Consejero de Sanidad a propuesta del Director del Servicio Gallego de Salud.

2. El Gerente del área de salud será el encargado de la ejecución de las directrices establecidas por el Consejo de Dirección, de las propias del Plan de Salud del área y de las normas emanadas de la Administración Autonómica y de la del Estado. Asimismo, presentará los anteproyectos del Plan de Salud y de sus adaptaciones anuales y el proyecto de Memoria anual del área de salud.»

«Artículo 11.

Se modifica el apartado 2, que quedará redactado en los siguientes terminos:

"2. Los Consejos de salud del área estarán constituidos por los siguientes miembros:

Seis por las Corporaciones Locales correspondientes a la respectiva área de salud.

Dos por la Administración sanitaria del área de salud: Uno de atención primaria y otro de asistencia especializada.

Dos por las organizaciones sindicales de mayor representación en el sector.

Dos por las organizaciones empresariales.

Dos por las organizaciones de consumidores, comprendidas dentro del área de salud.

Un representante por cada corporación profesional sanitaria de Galicia a nivel del área de salud".»

«Artículo 12.

Se suprime el apartado 2, con lo cual, el apartado 3 del mismo precepto pasará a ser el número 2, y se efectúan en su redacción las siguientes modificaciones:

"2. La zona de salud es el marco funcional y territorial que sirve de referencia, bajo la coordinación y supervisión del Consejo de Dirección del área correspondiente, para la prestación de los servicios sanitarios de atención primaria integrada".»

«Artículo 13.

1. Cada área de salud dispondra, al menos, de un hospital general de referencia que, además de las funciones asistenciales que le sean propias, desarrollará aquellas otras de promoción de la salud, prevención de enfermedad, investigación y docencia, de acuerdo con los planes aprobados por la Consejería para cada área de salud.

2. A la red hospitalaria del Servicio Gallego de Salud podrán incoporarse los hospitales de carácter privado a través de los oportunos conciertos, que tendrán carácter complementario y se ajustarán a las normas de acreditación dictadas por la Consejería de Sanidad y en la forma que se determine reglamentariamente.

3. El Servicio Gallego de Salud garantizará, en todo caso, y como mínimo, la existencia de un médico de cabecera en cada municipio.»

«Artículo 14.

Se añade un apartado que figurara como número 3, redactado del siguiente modo:

"3. Los funcionarios que por aplicación de lo dispuesto en la Ley 7/1989, de 23 de octubre, de creación de escalas del personal sanitario al servicio de la Comunidad Autónoma, se encuentran integrados en sus respectivos cuerpos, escalas y, en su caso, subescalas, clases y especialidades adscritos a la Consejería de Sanidad se integrarán en el Servicio Gallego de Salud a todos los efectos".»

Segundo.–Se derogan las disposiciones transitorias de la Ley 1/1989, que quedarán redactadas del siguiente modo:

«Disposición transitoria primera.

En el momento de asumir el traspaso de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud y de la red sanitario-asistencial del Instituto Social de la Marina a la Comunidad Autónoma de Galicia, los medios personales y materiales adscritos a éstos quedarán integrados en el Servicio Gallego de Salud.

Disposición transitoria segunda.

Los partidos y, en su caso, los distritos sanitarios serán el marco territorial en el que los funcionarios sanitarios locales (Médicos, Practicantes y Matronas) continuarán desarrollando sus funciones para la prestación de la asistencia sanitaria médica mientras no se regule su actividad de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.

Disposición transitoria tercera.

El Servicio Gallego de Salud y las áreas de salud no se entenderán plenamente constituidos por lo que se refiere al ejercicio de las funciones de gestión y administración de recursos sanitarios hasta que no se realicen efectivamente las transferencias de la asistencia sanitaria de las Corporaciones Locales, y conforme éstas se vayan realizando, en su caso. En estos supuestos, las Corporaciones Locales seguirán teniendo, mientras tanto, la titularidad y asumiendo la dirección y gestión, a todos los efectos, de los servicios, centros y establecimientos sanitarios de que dispongan a la entrada en vigor de esta Ley, sin perjuicio de la coordinación funcional de todo el dispositivo sanitario público.

Disposición transitoria cuarta.

Entre tanto el Servicio Gallego de Salud y las áreas de salud no asuman el desarrollo de sus funciones, éstas seguirán siendo realizadas por los órganos y servicios correspondientes de la Consejería de Sanidad.

Disposición transitoria quinta.

1. El personal que se adscriba al Servicio Gallego de Salud como consecuencia de sus respectivas transferencias mantendrá su nombramiento y el régimen retributivo específico que tenga reconocido en el momento de la adscripción efectiva al servicio, sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones que le sean de aplicación.

2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, el Consejo de la Junta adoptará las medidas pertinentes para la homologación entre las diferentes colectividades que integran el Servicio Gallego de Salud.

Disposición transitoria sexta.

Mientras no se promulgue la legislación específica a que se refiere la disposición adicional cuarta de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, el personal regulado en el Estatuto jurídico del personal médico de la Seguridad Social, en el Estatuto del personal sanitario no facultativo de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, en el Estatuto del personal no sanitario al servicio de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, y también el personal de los Cuerpos y de las Escalas sanitarias que serán transferidos a la Junta de Galicia, junto con los servicios y funciones de asistencia sanitaria de la Seguridad Social continuarán rigiéndose por la legislación que le sea de aplicación en cada momento.

Disposición transitoria séptima.

El Servicio Gallego de Salud, en el proceso de selección de personal y de provisión de los puestos de trabajo, dictará las disposiciones oportunas para que se tengan en cuenta el conocimiento del idioma gallego.

Disposición transitoria octava.

En cuanto no se proceda al desarrollo normativo específico de lo regulado por esta Ley en materia de contabilidad y seguimiento presupuestario, será de aplicación, en lo que se refiere al procedimiento, el régimen establecido por la Orden de 21 de enero de 1989, sobre contabilidad y seguimiento presupuestario en lo que afecta al Instituto Nacional de la Salud, con la excepción de que las resoluciones en la materia serán adoptadas por los órganos de la Comunidad Autónoma que se establezcan reglamentariamente.»

Tercero.–La disposicion final de la Ley 1/1989, queda modificada y se añade al texto de la Ley una disposición final segunda, quedando redactadas ambas en los siguientes terminos:

«Disposición final primera.

1. Se faculta al Consejo de la Junta para establecer mediante decreto el ámbito territorial de las áreas de salud y su número y para realizar las oportunas adaptaciones teniendo en cuenta la ordenación territorial de Galicia vigente en cada momento.

2. Mientras existan áreas sanitarias inferiores a 200.000 habitantes, podrá acumularse la dirección con las de otra área con la finalidad de facilitar la adecuada coordinación de funciones. En este supuesto el desempeño de plazas acumuladas no se verá afectado de incompatibilidad.

Disposición final segunda.

El Consejo de la Junta queda facultado para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de esta Ley.»

Cuarto.

«Disposición derogatoria primera.

Queda derogado el apartado 2, a), del artículo 8 de la Ley 1/1989, de 2 de enero, del Servicio Gallego de Salud.

Disposición derogatoria segunda.

Quedan asimismo derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a esta Ley.»

Santiago de Compostela, 23 de julio de 1991.

MANUEL FRAGA IRIBARNE,

Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de Galicia» numero 157, de 19 de agosto de 1991)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 23/07/1991
  • Fecha de publicación: 30/09/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 08/09/1991
  • Publicada en el DOG núm. 157, de 19 de agosto de 1991.
  • Fecha de derogación: 14/03/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA el art. 8.2.a) y las disposiciones transitorias y MODIFICA determinados preceptos de la Ley 1/1989, de 2 de enero (Ref. BOE-A-1989-3497).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero (Ref. BOE-A-1983-23788).
    • art. 13.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril (Ref. BOE-A-1981-9564).
  • CITA:
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • Galicia
  • Sanidad

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