Está Vd. en

Documento BOE-A-1990-8115

Orden de 28 de febrero de 1990 por la que se fija el contravalor en pesetas de la unidad de cuenta europea (ECU), a los efectos de la aplicación de las franquicias correspondientes al tráfico internacional de viajeros, importaciones de pequeños envíos e importaciones de bienes con ocasión de un matrimonio.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 78, de 31 de marzo de 1990, páginas 9051 a 9052 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1990-8115
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1990/02/28/(7)

TEXTO ORIGINAL

EXCELENTISIMO E ILUSTRISIMO SEÑORES:

LAS DIRECTIVAS 69/169/CEE, DE 28 DE MAYO DE 1969 Y 74/651/CEE, DE 19 DE DICIEMBRE DE 1974, ESTABLECEN LOS LIMITES EN ECUS DE LAS FRANQUICIAS FISCALES APLICABLES, RESPECTIVAMENTE, EN EL TRAFICO INTERNACIONAL DE VIAJEROS Y EN LA IMPORTACION DE PEQUEÑOS ENVIOS Y LAS DIRECTIVAS 83/181/CEE Y 83/183/CEE, APROBADAS EN FECHA 28 DE MARZO DE 1983, LOS LIMITES DE LAS FRANQUICIAS CORRESPONDIENTES A LA IMPORTACION DE BIENES CON OCASION DE UN MATRIMONIO Y DE PEQUEÑOS ENVIOS DE CARACTER COMERCIAL.

EL CONTENIDO DE LAS CITADAS DIRECTIVAS HA SIDO INCORPORADO A LA LEGISLACION ESPAÑOLA MEDIANTE EL REAL DECRETO-LEY 7/1988, DE 29 DE DICIEMBRE Y EL REAL DECRETO 2105/1986, DE 25 DE SEPTIEMBRE, MODIFICADO POR EL REAL DECRETO 772/1989, DE 23 DE JUNIO.

EN LAS DIRECTIVAS MENCIONADAS Y EN EL REAL DECRETO 2105/1986, SE DISPONE QUE EL CONTRAVALOR EN MONEDA NACIONAL DE LOS LIMITES CUANTITATIVOS EXPRESADOS EN ECUS SE FIJARA UNA VEZ PARA CADA AÑO NATURAL, APLICANDO EL TIPO DE CAMBIO CORRESPONDIENTE AL PRIMER DIA HABIL DEL MES DE OCTUBRE, REDONDEANDOSE LA CANTIDAD OBTENIDA HASTA LA PRIMERA CENTENA INMEDIATA POSTERIOR Y CON EFECTOS A PARTIR DE 1 DE ENERO SIGUIENTE, SI BIEN EL CONTRAVALOR EN PESETAS CORRESPONDIENTE A UN AÑO NATURAL DETERMINADO SEGUIRA VIGENTE EN AÑOS SUCESIVOS HASTA QUE LAS MODIFICACIONES EN DICHOS AÑOS EXCEDAN DEL 5 POR 100 DEL APLICADO EL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR.

LA CIRCULAR 1.002, DE 28 DE JUNIO DE 1989, DE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES HA FIJADO EL CONTRAVALOR EN PESETAS DE ALGUNAS DE LAS FRANQUICIAS FISCALES INDICADAS, APLICANDO EL TIPO DE CAMBIO ECUS/PESETAS DE 137,263, CORRESPONDIENTE AL PRIMER DIA HABIL DEL MES DE OCTUBRE DE 1988 PUBLICADO EN EL <DIARIO OFICIAL DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS> C/257, DE 4 DE OCTUBRE DE 1988.

EL <DIARIO OFICIAL DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS> C/250, DE 3 DE OCTUBRE DE 1989, HA PUBLICADO LOS TIPOS DE CAMBIO CORRESPONDIENTES AL PRIMER DIA HABIL DEL MES DE OCTUBRE, DE 1989, RESULTANDO PARA LA PESETA EL DE 131,304 PESETAS POR ECU, CUYA VARIACION RESPECTO DEL TIPO DE CAMBIO DEL AÑO ANTERIOR NO EXCEDE DEL 5 POR 100. ESTA CIRCUNSTANCIA DETERMINA QUE DURANTE 1990 HABRA DE APLICARSE EL TIPO DE CAMBIO VIGENTE EN EL AÑO 1989, ES DECIR, EL DE 137,263 PESETAS POR ECU.

EN CONSECUENCIA, PROCEDE REGULAR DE FORMA GLOBAL EL CONTRAVALOR DE LAS FRANQUICIAS FISCALES CORRESPONDIENTES AL REGIMEN DE VIAJEROS Y A TODAS LAS IMPORTACIONES DE BIENES MENCIONADAS, SEÑALANDOSE EL TIPO DE CAMBIO APLICADO QUE SERVIRA DE REFERENCIA PARA EVENTUALES MODIFICACIONES POSTERIORES,

EN SU VIRTUD, ESTE MINISTERIO HA DISPUESTO:

PRIMERO. EL TIPO DE CAMBIO PROCEDENTE PARA DETERMINAR EL CONTRAVALOR EN PESETAS DURANTE EL AÑO 1990 DE LAS FRANQUICIAS FISCALES FIJADAS EN ECUS Y CORRESPONDIENTES AL REGIMEN DE VIAJEROS, IMPORTACIONES DE PEQUEÑOS ENVIOS E IMPORTACIONES DE BIENES POR CAUSA DE MATRIMONIO SERA EL DE 137,263 PESETAS POR ECU, ESTABLECIDO PARA EL PRIMER DIA HABIL DEL MES DE OCTUBRE DE 1988 EN EL <DIARIO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS> C/257, DE 4 DE OCTUBRE DE 1988.

SEGUNDO. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 1. ANTERIOR, EL CONTRAVALOR EN PESETAS DE LAS FRANQUICIAS RELATIVAS AL REGIMEN DE VIAJEROS Y A LAS IMPORTACIONES DE BIENES FIJADAS EN ECUS A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 2. , 4. , 5. Y 6. DEL REAL DECRETO 2105/1986, DE 25 DE SEPTIEMBRE, MODIFICADAS POR EL ARTICULO 1. DEL REAL DECRETO 772/1989, DE 23 DE JUNIO Y DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 3. , NUMERO 2 DEL REAL DECRETO-LEY 7/1988, DE 29 DE DICIEMBRE, SERA EL SIGUIENTE:

A) IMPORTACIONES DE BIENES EN REGIMEN DE VIAJEROS:

VIAJEROS PROCEDENTES DE PAISES NO COMUNITARIOS:

VIAJEROS DE QUINCE O MAS AÑOS DE EDAD: 45 ECUS = 6.200 PESETAS.

VIAJEROS MENORES DE QUINCE AÑOS DE EDAD:

23 ECUS = 3.200 PESETAS.

VIAJEROS PROCEDENTES DE PAISES COMUNITARIOS:

VIAJEROS DE QUINCE O MAS AÑOS DE EDAD: 390 ECUS = 53.500 PESETAS.

VIAJEROS MENORES DE QUINCE AÑOS DE EDAD: 100 ECUS = 13.700 PESETAS.

B) IMPORTACIONES DE PEQUEÑOS ENVIOS:

IMPORTACIONES DE CARACTER COMERCIAL:

14 ECUS = 2.000 PESETAS.

IMPORTACIONES SIN CARACTER COMERCIAL:

PROCEDENTES DE PAISES NO COMUNITARIOS: 45 ECUS = 6.200 PESETAS.

PROCEDENTES DE PAISES COMUNITARIOS: 110 ECUS = 15.100 PESETAS.

C) EXPORTACIONES EN REGIMEN DE VIAJEROS:

VALOR UNITARIO MINIMO DE LOS BIENES CON DERECHO A DEVOLUCION: 390 ECUS = 53.500 PESETAS.

D) IMPORTACIONES DE OBSEQUIOS CON OCASION DE UN MATRIMONIO: 200 ECUS = 27.500 PESETAS.

DISPOSICION FINAL

EL CONTRAVALOR EN PESETAS DE LAS FRANQUICIAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 2.

ANTERIOR SE APLICARA A PARTIR DEL DIA 1 DE ENERO DE 1990.

LO QUE COMUNICO A V.

E. Y A V. I. PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS.

MADRID, 28 DE FEBRERO DE 1990.

SOLCHAGA CATALAN

EXCMO. SR. SECRETARIO DE ESTADO DE HACIENDA E ILMO. SR. SECRETARIO GENERAL DE HACIENDA.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 28/02/1990
  • Fecha de publicación: 31/03/1990
  • Aplicable desde El 1 de enero de 1990.
  • Fecha de derogación: 01/01/1994
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Comunidad Económica Europea
  • Exportaciones
  • Importaciones

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid