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Documento BOE-A-1990-410

Ley 4/1989, de 12 de diciembre, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 8, de 9 de enero de 1990, páginas 655 a 659 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Referencia:
BOE-A-1990-410
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-an/l/1989/12/12/4

TEXTO ORIGINAL

El Presidente de la Junta de Andalucía a todos los que la presente vieren, sabed:

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confiere la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El Estatuto de Autonomía para Andalucía establece las materias en las que nuestra Comunidad posee competencia exclusiva. Entre ellas, en el artículo 13.34, se encuentran las estadísticas para fines de la Comunidad Autónoma. El Estatuto recoge igualmente los objetivos que se deben perseguir en el ejercicio del poder, proporcionando el marco para un desarrollo legislativo adecuado. La Junta de Andalucía promulga la presente Ley que regula e impulsa la actividad estadística en nuestra Comunidad con el triple objetivo de poseer datos suficientes y fiables, ya sean de índole económica, demográfica o social, para su gestión de gobierno, coordinar los agentes y servicios públicos que intervienen en la producción estadística y cumplir con el deber de poner a disposición de la sociedad los datos estadísticos que reflejen su realidad y sirvan para favorecer su actividad.

Poseer un conocimiento adecuado de la realidad es un requisito imprescindible para la toma de decisiones, tanto en las labores de Gobierno como en el resto de actividades que se dan en nuestra sociedad. La actividad estadística, correctamente desarrollada, es el medio que pone a disposición de toda la sociedad y en particular de sus órganos de Gobierno, la información que refleja el estado de la realidad, su pasado y sus tendencias futuras. Esta información es una base fundamental en que ha de apoyarse, necesariamente, cualquier tipo de estudio, análisis o prospección. Por otra parte, cuanto más información estadística fiable se posea, mayores son las garantías de presentar una visión clara, completa y objetiva de la realidad existente.

Se hace necesario, pues, desarrollar las competencias reconocidas en materia de estadísticas en el Estatuto de Autonomía para Andalucía, de una forma sistemática y planificada que garantice la fiabilidad y oportunidad de los resultados.

II

Como consecuencia del nacimiento del Estado de las Autonomías y de nuestra integración en las Comunidades Europeas, es cada vez más necesario trabajar con datos de diferentes ámbitos geográficos y administraciones. Tal situación se plantea cuando se afrontan estudios comparativos de las realidades existentes en los ámbitos anteriormente mencionados. En este sentido, las Directivas Comunitarias recomiendan la aproximación sucesiva a niveles de información autonómico, provincial e incluso de mayor grado de desagregación.

Sucede igualmente que la Administración Central del Estado realiza estadísticas, para fines estatales, que a veces no descienden, por su propio diseño, a los niveles de información provincial, comarcal o local, que puede ser necesario para nuestra Comunidad Autónoma.

Se hace preciso, por tanto, concebir nuestro sistema estadístico de forma tal que la información que se genere, por una parte refleje la realidad de nuestra Comunidad con el detalle necesario en cada caso, y por otra se garantice el intercambio y comparabilidad de nuestros datos estadísticos con los de otras Comunidades y Organismos nacionales o supranacionales, velando siempre para que la metodología utilizada permita alcanzar los anteriores fines.

III

Dentro del ámbito de nuestra Comunidad es preciso coordinar la actividad en los procesos de captación y elaboración de la información estadística, teniendo en consideración la actividad estadística sectorial que pueda y deba desarrollarse por diferentes Entes de la Comunidad Autónoma y estableciendo claramente los canales de recogida de la información, así como los responsables de las distintas tareas, garantizando una economía de medios y la mayor facilidad posible para el suministrador de la información. Igualmente se debe garantizar un tratamiento uniforme de códigos, definiciones y directorios en la Comunidad. Se han de establecer relaciones entre nuestra Comunidad y el órgano estadístico de la Administración Central del Estado de forma que se garantice el máximo aprovechamiento de las operaciones estadísticas en competencias e intereses comunes.

Esta conveniencia de establecer relaciones deriva claramente de que tanto la Administración Central del Estado, articulo 149.1.31 de la Constitución Española, como la Comunidad Autónoma de Andalucía, artículo 13.34 del Estatuto de Autonomía, poseen competencia exclusiva, dentro de sus respectivos ámbitos, para la realización de estadísticas para sus propios fines. Se impone, pues, la necesidad de evitar duplicidades e incongruencias entre las actuaciones de ambas administraciones con el fin de racionalizar el gasto público y los mecanismos de recogida de información.

La actividad estadística requiere una relación constante del órgano que la desarrolla con los suministradores de la información, por una parte, y con los usuarios de la misma, por otra. Se han de fijar, en consecuencia, las relaciones con unos y otros de forma que se asegure tanto el suministro de la información como la publicación y publicidad de las estadísticas elaboradas. Quedará salvaguardado en todo momento el secreto estadístico, así como que las anteriores relaciones se ajusten al marco de respeto a los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en la sección primera, capítulo II, título 1, de la Constitución Española. Con la presente Ley se garantizan plenamente los derechos a la intimidad personal y la expresa prohibición de utilizar la información estadística para otros fines.

Esta Ley establece, por primera vez en nuestra Comunidad, el marco al que se ha de ajustar la actividad estadística. Siendo diversas las áreas que precisan de esta actividad, se hace necesario planificarla a largo, medio y corto plazo con la elaboración de un Plan Estadístico de Andalucía y de Programas Estadísticos Anuales.

El Plan Estadístico de Andalucía será la referencia permanente de la actividad estadística en la Comunidad Autónoma y, entre otros aspectos, deberá contemplar como mínimo: Un inventario de las estadísticas que se han de desarrollar en nuestra Comunidad durante el período de vigencia del mismo, la distribución en el tiempo de las fases de ejecución de cada actividad, los medios económicos, materiales y humanos necesarios, así como la forma de disponer de la información precisa para cada estadística.

Los Programas Estadísticos Anuales con mayor nivel de concreción se elaborarán tomando como base el Plan Estadístico de Andalucía e incluyéndose en el programa de cada año la parte del Plan que corresponda. Igualmente se podrá proponer la inclusión en el mismo de actividades estadísticas no consideradas en el momento de la elaboración del Plan que se deban acometer por razones de oportunidad o urgencia.

IV

El Plan Estadístico de Andalucía, por la importancia, amplitud y trascendencia del mismo, requiere un tiempo de elaboración. Siendo necesario que el ejercicio de las competencias que en materia de estadística tiene nuestra Comunidad no se retrase por más tiempo, se contempla en la disposición transitoria primera la aprobación de programas estadísticos anuales a los que habrá de ajustarse la actividad estadística hasta que entre en vigor el Plan Estadístico de Andalucía.

V

Como singular instrumento para el desarrollo de las previsiones de la presente Ley se dota la Comunidad Autónoma de un Instituto de Estadística que le permita llevar a cabo la función estadística en Andalucía. Este Instituto es una pieza fundamental para poder ejercitar plenamente las competencias estatutarias reservadas a la Comunidad Autónoma Andaluza. Como máximo órgano de ese Instituto se prevé la existencia de un Consejo de Dirección con funciones de coordinación, impulso y dirección, siendo garante permanente de la actividad del Organismo.

Asimismo, se dota a la Comunidad Autónoma de Andalucía del Consejo Andaluz de Estadística como órgano técnico de carácter consultivo, con amplia y necesaria participación en la labor de planificación de las estadísticas y sus procesos metodológicos y de normalización.

TÍTULO PRIMERO
Objeto y ámbito de aplicación de la Ley
Artículo 1.

La presente Ley regula la actividad estadística que realice la Comunidad Autónoma de Andalucía para sus propios fines, los principios generales en que se basa, su planificación, las normas técnicas y jurídicas que han de tenerse en cuenta en la elaboración de estadísticas, así como los órganos que realizarán la mencionada actividad.

A los efectos de la presente Ley se entiende por actividad estadística la recopilación y ordenación sistemática de datos, así como la elaboración, publicación y difusión de resultados.

Establece, igualmente, los cauces de colaboración con órganos estadísticos de otras Administraciones.

Artículo 2.

La regulación contenida en la presente Ley será de aplicación a la actividad estadística desarrollada por los órganos de la Comunidad Autónoma de Andalucía y de los Organismos o Empresas dependientes de ella, así como a las actividades de coordinación en esta materia con las restantes Entidades públicas.

TÍTULO II
La estadística de la Comunidad Autónoma Andaluza
Artículo 3.

1. La actividad estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía se realizará planificadamente, ajustándose en todo momento a las garantías técnicas y jurídicas que establece la presente Ley.

2. Las estadísticas para fines de la Comunidad Autónoma de Andalucía las realizarán sus órganos estadísticos, pudiendo establecerse convenios o acuerdos de colaboración con otras Administraciones, así como contratos con personas físicas o jurídicas.

3. La actividad estadística se realizará tomando como base:

a) Datos requeridos con fines exclusivamente estadísticos.

b) Datos administrativos existentes en la Administración Andaluza.

4. A efectos de la presente Ley se entiende que una acción posee finalidad estadística cuando está dirigida a la obtención de estadísticas necesarias para la Comunidad Autónoma de Andalucía.

CAPÍTULO PRIMERO
Planificación de la actividad estadística
Artículo 4. Plan Estadístico de Andalucía.

1. Con el fin de planificar y sistematizar la actividad estadística de competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Andalucía se elaborará el Plan Estadístico de Andalucía, que será marco obligado para el desarrollo de dicha actividad.

2. El Plan Estadístico de Andalucía se aprobará mediante Ley y tendrá una vigencia de cuatro años u otra distinta si así lo especifica la Ley, quedando prorrogado cada Plan hasta la entrada en vigor del siguiente.

3. Dicho Plan contendrá como mínimo:

a) Las estadísticas que se realizarán durante su período de vigencia.

b) Los sujetos obligados a suministrar información y plazos de entrega.

c) En el caso de datos de origen administrativo, forma en que se incorporarán a la actividad estadística.

d) Las previsiones presupuestarias necesarias durante el período de vigencia del Plan.

Artículo 5. Programas Estadísticos Anuales.

1. Para definir la actividad estadística a desarrollar cada año, se elaborará un Programa Estadístico Anual, tomando como referencia el Plan Estadístico de Andalucía vigente, que será aprobado por el Consejo de Gobierno.

2. Cada Programa Anual deberá contener las especificaciones, para ese período, contempladas en el artículo 4.3.

Artículo 6. Otras estadísticas.

1. Con independencia de lo dispuesto en los artículos anteriores, el Consejo de Gobierno de Andalucía podrá autorizar, por motivos de oportunidad o urgencia, la realización de estadísticas no contempladas en el Plan Estadístico de Andalucía.

2. Las unidades administrativas de la Comunidad Autónoma que tengan reconocido en su seno un órgano estadístico específico podrán realizar, para sus propios fines, estadísticas no incluidas en el Plan o Programa Anual, cumpliendo en todo momento los principios y normas establecidas en esta Ley, y las que las desarrollen y completen, cuidando de manera especial los aspectos relacionados con el intercambio e integridad de la información.

3. Las estadísticas previstas en el apartado anterior precisarán para su homologación el informe técnico del Instituto de Estadística de Andalucía, creado en el título III de la presente Ley.

4. El Instituto de Estadística de Andalucía podrá realizar cuantos estudios considere oportunos para el mejor conocimiento de la realidad andaluza.

5. El Instituto de Estadística de Andalucía podrá realizar investigaciones para contrastar la eficacia de los cuestionarios y métodos empleados en la elaboración de las estadísticas.

Artículo 7. Estadísticas oficiales.

Sólo tendrán la consideración de estadísticas oficiales las contenidas en el Plan Estadístico de Andalucía o en los Programas Anuales, asi como las contempladas en el artículo 6, punto 1, y las del punto 2 que hayan sido homologadas en la forma que prevé dicho artículo.

CAPÍTULO II
Principios técnicos y jurídicos
Artículo 8.

La actividad estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía se ajustará en todo momento a los principios de respeto a la intimidad, secreto estadístico, obligatoriedad del suministro de información, rigor y corrección técnica, difusión de resultados y seguridad en el almacenamiento y transmisión de la información.

Artículo 9. Del secreto estadístico.

1. A los efectos de la presente Ley, se entiende por secreto estadístico aquel conocimiento que una persona posee como consecuencia de actividad estadística y respecto del cual tiene la obligación de no divulgar, comunicar ni actuar sobre la base de dicho conocimiento.

2. Quedarán amparados por el secreto estadístico todos los datos de índole privada, personal, familiar, económica y financiera, que se utilicen en la actividad estadística, pertenecientes a personas físicas y jurídicas.

3. El amparo, para los datos solicitados con fines exclusivamente estadísticos, surte efectos desde el momento en que la persona suministra la información. Los datos de origen administrativo quedan amparados por el secreto estadístico, dentro de los órganos estadísticos, desde el momento en que se incorporan a los mismos.

4. Los datos referenciados en los apartados anteriores sólo podrán ser consultados cuando lo autoricen, por escrito, los afectados o cuando hayan transcurrido al menos veinticinco años desde su muerte o cincuenta desde el suministro de la información.

5. Dependiendo de las características de cada encuesta, se podrán establecer períodos inferiores de duración del amparo del secreto estadístico, previo informe del Consejo Andaluz de Estadística, en el caso de datos relativos a personas jurídicas.

Artículo 10.

No se podrán suministrar o difundir datos individuales de personas físicas o jurídicas, salvo en los casos previstos en el artículo 25.2. Tal prohibición se aplica igualmente aquellos datos que por su estructura o grado de desagregación permitan obtener a partir de ellos información individualizada.

Artículo 11.

1. Los datos solicitados con fines estadísticos no podrán ser utilizados, en ningún caso, con otros fines.

2. A fin de salvaguardar el secreto estadístico, antes de procesar cualquier información, se separarán de la misma aquellos datos que posibiliten la identificación individual.

3. Únicamente quedarán fuera del secreto estadístico los ficheros que sólo contengan datos sobre relaciones de personas jurídicas, con indicación del nombre, emplazamiento, actividad y características generales.

Artículo 12.

1. Todas las personas, órganos e instituciones de la Administración Andaluza que intervengan en las operaciones a las que se refiere la presente Ley tendrán la obligación de mantener el secreto estadístico.

2. Los resultados estadísticos, cuya difusión y divulgación sea obligada, están amparados por el secreto estadístico hasta el momento en que sean anunciados como oficiales en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

Artículo 13.

La obligación del secreto estadístico se aplica igualmente a las personas físicas o jurídicas ajenas a la Administración Andaluza, que colaboren con ésta temporalmente en actividades estadísticas como consecuencia de contratos, acuerdos o convenios. La obligación se mantiene aun después de concluir éstos.

Artículo 14. Del suministro de la información.

1. Será obligatorio suministrar la información necesaria para la elaboración de las estadísticas oficiales. No se solicitarán más datos que los estrictamente necesarios para la elaboración de estadísticas.

2. La obligación de suministrar información se extenderá a todas las personas privadas, físicas o jurídicas que tengan su domicilio, residencia o actividad en el territorio de Andalucía. La obligación se extiende también a todas las Administraciones y Entidades públicas en lo que se refiere a las actividades llevadas a cabo dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.31 de la Constitución Española.

Artículo 15.

Toda petición de información, con fines estadísticos, respetará el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, contemplado en el artículo 18 de la Constitución.

Artículo 16.

No se podrán exigir informaciones individuales referentes a ideología, creencias religiosas, políticas o filosóficas. Esta información sólo se recogerá, en su caso, con autorización expresa, escrita, del interesado.

Artículo 17.

Cuando se solicite información con fines estadísticos, se informará al interesado del destino y finalidad de la información, del carácter voluntario u obligatorio de sus respuestas, de las implicaciones de la negativa a informar o informar parcial o incorrectamente. Igualmente se le informará del amparo del secreto estadístico a los datos suministrados. En el caso de que la información se solicite por escrito, tales extremos deben aparecer en el cuestionario.

Artículo 18. Metodología, normalización y coordinación.

Toda actividad estadística oficial desarrollada en la Comunidad Autónoma de Andalucía se llevará a cabo de acuerdo con una metodología que garantice, científicamente, su corrección y exactitud.

Artículo 19. Unificación de conceptos.

1. Deberá elaborarse un sistema de directorios, definiciones, clasificaciones y códigos a utilizar obligatoriamente en la actividad estadística de los distintos órganos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. En la elaboración de tales sistemas se perseguirá el garantizar la comparación e integración entre los datos y resultados estadísticos de la Comunidad Autónoma de Andalucía y los de otras Administraciones u Organismos.

Artículo 20.

Se fomentarán los contactos con los órganos estadísticos de otras Comunidades Autónomas, de la Administración Central del Estado y de otras Instituciones, con el fin de homogeneizar, en lo posible, los conceptos referenciados en el artículo anterior, así como las metodologías utilizadas.

Artículo 21.

Se podrán establecer convenios y acuerdos entre el Organismo estadístico de la Comunidad Autónoma Andaluza, el de la Administración Central del Estado y los de otras Administraciones, para garantizar el máximo aprovechamiento de la actividad estadística en competencias e intereses comunes.

Artículo 22. De la difusión de resultados.

1. Siendo la actividad estadística un servicio al ciudadano, se deberán publicar y difundir adecuadamente los resultados de las estadísticas oficiales.

2. La publicación y difusión de las estadísticas oficiales se efectuará tras su anuncio en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía». Desde ese momento, tales estadísticas serán de aplicación obligatoria a las relaciones y situaciones jurídicas respecto a las que la Comunidad Autónoma de Andalucía tenga competencias para imponerlo.

3. Toda persona física o jurídica que lo solicite tiene derecho a que se le suministre información estadística de resultados oficiales, una vez que éstos hayan sido hechos públicos.

4. Toda estadística, realizada o encargada por el Instituto de Estadística de Andalucía, tendrá la consideración de documento del Gobierno andaluz y, en consecuencia, estará a disposición de los Diputados del Parlamento de Andalucía en los términos que establece el artículo 7.º del Reglamento de la Cámara.

Artículo 23. Del almacenamiento y transmisión de información.

Los órganos estadísticos en el capítulo I del título III de la presente Ley conservarán y custodiarán la información recogida con destino a la elaboración de estadísticas, debiendo adoptar las medidas de seguridad necesarias que garanticen los principios de esta Ley.

Artículo 24.

En el momento que se considere que una información carece de utilidad se podrá acordar su destrucción en la forma que reglamentariamente se establezca.

Artículo 25.

1. La transmisión de información queda igualmente sometida al deber del secreto estadístico. Queda prohibida la transmisión de información estadística, sometida al secreto estadístico, por cualquier medio que no garantice la preservación del secreto.

2. La transmisión de información estadística sometida al deber del secreto estadístico se podrá realizar sólo entre Organismos o unidades creados para fines exclusivamente estadísticos, siendo el destino de dicha información la elaboración de estadísticas.

TÍTULO III
Organización estadística de la Comunidad Autónoma Andaluza
CAPÍTULO PRIMERO
Órganos estadísticos
Artículo 26.

La organización estadística de la Comunidad Autónoma Andaluza está constituida por el Instituto de Estadística de Andalucía, las unidades estadísticas que puedan existir en las Consejerías, Organismos autónomos o Entidades públicas adscritas a las mismas y el Consejo Andaluz de Estadística.

Artículo 27. El Instituto de Estadística de Andalucía.

1. Para el desarrollo y cumplimiento de las competencias reconocidas en el artículo 13.34 del Estatuto de Andalucía se crea el Instituto de Estadística de Andalucía, en lo sucesivo IEA, como Organismo autónomo de carácter administrativo adscrito a la Consejería de la Presidencia, dotado de la autonomía administrativa y financiera suficiente para el cumplimiento de sus fines, así como para la gestión de su patrimonio y de los fondos que se le asignen.

2. Su estructura y funcionamiento se determinarán reglamentariamente, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley y las restantes que le sean de aplicación.

Artículo 28.

Son competencias y funciones del IEA las siguientes:

a) La elaboración del anteproyecto del Plan Estadístico de Andalucía y los programas anuales de estadística.

b) El desarrollo y ejecución de dicho plan y programas.

c) La realización de estadísticas encomendadas al Instituto tanto en el plan y los programas como cuantas otras se le puedan encargar,

d) La dirección y coordinación de la actividad estadística entre los distintos órganos y entes de la Junta de Andalucía.

e) La creación, mantenimiento y gestión de bases de datos de interés estadístico para la Comunidad Autónoma.

f) La publicación de los resultados estadísticos obtenidos por el Instituto.

g) El establecimiento de las normas y procedimientos oportunos para garantizar el cumplimiento de lo previsto en los artículos 18, 19, 20 y 21 de la presente Ley.

h) La colaboración en materia estadística con las Corporaciones Locales, con el órgano estadístico de las demás Comunidades Autónomas, de la Administración Central del Estado, y de cuantos Organismos se considere conveniente.

i) El impulso y fomento de la investigación estadística que contribuya a mejorar el conocimiento de la realidad social y económica de Andalucía, así como el perfeccionamiento profesional del personal estadístico.

j) La canalización de la información entre la Junta de Andalucía y el órgano estadístico de la Administración Central del Estado, como único órgano en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

k) Informar, preceptivamente, todo proyecto de convenio en el que participe la Comunidad Autónoma de Andalucía y que tenga entre sus objetivos la realización de estadísticas.

Artículo 29. Estructura.

El IEA se estructura en los siguientes órganos:

El Consejo de Dirección.

La Dirección del IEA.

La Secretaría General.

Artículo 30. Consejo de Dirección.

1. El Consejo de Dirección es el máximo órgano del IEA.

2. Su composición se establecerá reglamentariamente.

3. Son atribuciones del Consejo de Dirección:

a) Informar el anteproyecto de Ley del Plan Estadístico de Andalucía.

b) Aprobar la propuesta de los Programas Estadísticos Anuales y elevarlas al Consejo de Gobierno.

c) Aprobar el anteproyecto de presupuesto anual de gastos e ingresos.

d) Aprobar la memoria anual del Instituto.

e) Evacuar los informes que sean requeridos por el Consejo de Gobierno.

f) Cuantas otras le atribuya la normativa vigente.

4. El régimen de funcionamiento del Consejo de Dirección se establecerá reglamentariamente y se ajustará lo previsto en el capítulo II del título I de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 31.

1. Para la dirección del IEA, el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, a propuesta del Consejero de la Presidencia, nombrará un Director.

2. El Director del IEA tendrá a su cargo la gestión directa del Instituto y de sus actividades, de acuerdo con el Plan Estadístico de Andalucía y los Programas Estadísticos Anuales. Le corresponde velar por la ejecución de los acuerdos del Consejo de Dirección y ostenta la alta dirección, control y supervisión de todas las actividades del Instituto.

3. Corresponde al Director del IEA:

a) Adoptar las resoluciones precisas para ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Consejo de Dirección y garantizar la ejecución y desarrollo del Plan Estadístico de Andalucía y los Programas Estadísticos Anuales.

b) Elaborar las propuestas de Programas Estadísticos Anuales.

c) Representar al IEA.

d) Celebrar contratos, para los fines del IEA, de acuerdo con la legislación vigente.

e) Ejercer la dirección de personal.

f) Disponer los gastos y ordenar los pagos,

g) Elaborar el anteproyecto de presupuesto anual.

h) Elaborar la Memoria anual del IEA.

i) Proponer al Consejo de Dirección cuantas iniciativas vayan encaminadas a un mejor desarrollo de los fines del Instituto.

Artículo 32.

1. Al frente de la Secretaría General habrá un Secretario general.

2. El Secretario general asumirá la administración del presupuesto del Instituto, así como la asistencia jurídica y administrativa del mismo. Sustituye al Director en casos de vacante, ausencia o enfermedad.

3. Corresponde al Secretario general:

a) La gestión de los asuntos relacionados con el personal y el régimen interno del Instituto.

b) Asistir al Director en la elaboración del anteproyecto de presupuesto y la Memoria anual.

c) Administrar los créditos y proponer los pagos.

d) Preparar los estudios e informes que le encomiende el Director.

Artículo 33. Medios.

La financiación del IEA se realizará mediante los siguientes recursos:

1. La aportación de la Junta de Andalucía a través de los créditos asignados en el Presupuesto General de la misma.

2. Las subvenciones, aportaciones y legados públicos y privados, tanto de personas físicas como jurídicas.

3. Los rendimientos procedentes de los bienes o valores que integren su patrimonio.

4. Los procedentes de convenios establecidos con instituciones similares del Estado, de Comunidades Autónomas u otras Instituciones públicas o privadas.

5. Los ingresos procedentes de los servicios prestados.

6. Cualquier otro recurso que pudiera serle atribuido.

Artículo 34.

1. Se crea la tasa por servicios del IEA.

2. Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de certificaciones de datos o resultados estadísticos realizados por el IEA.

3. El sujeto pasivo de la tasa es la persona física o jurídica solicitante de la certificación.

4. La tarifa aplicable a esta tasa será de 500 pesetas por certificación, siempre que la misma no exceda de cinco páginas, incrementándose en 50 pesetas por cada página que supere dicha cifra. Su devengo se efectuará en el momento de realizar la solicitud de certificación.

Artículo 35.

El IEA queda sometido al régimen de precios públicos contemplado en el artículo 5.º de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía para todos los supuestos contemplados en el apartado 1 de dicho artículo.

Artículo 36. Otros órganos estadísticos de la Comunidad.

1. Las unidades estadísticas que puedan existir en las Consejerías y Organismos autónomos o Entidades públicas de ellos dependientes realizarán estadísticas para sus propios fines, ajustándose a lo previsto en la presente Ley y colaborarán con el Instituto de Estadística de Andalucía en la realización de otras estadísticas para fines de la Comunidad.

2. El personal que preste sus servicios en el IEA o en cualquiera de las unidades estadísticas contempladas en el apartado anterior tendrá carácter de agente estadístico. Asimismo tendrán transitoriamente ese carácter los empleados de Empresas que hayan suscrito un acuerdo con el IEA para elaborar estadísticas. Dicho carácter se perderá al finalizar el plazo del acuerdo.

3. Se creará un Registro General de los agentes estadísticos de Andalucía. Dicho Registro se actualizará periódicamente.

4. Se proporcionará a cada agente estadístico un documento acreditativo que deberá ser exhibido a requerimiento del informante.

Artículo 37. 

Las anteriores unidades estadísticas podrán proponer la inclusión, en el Plan Estadístico de Andalucía, de nuevas estadísticas y presentar al IEA para su homologación proyectos estadísticos propios.

Artículo 38. Consejo Andaluz de Estadística.

Se crea el Consejo Andaluz de Estadística como máximo órgano consultivo de la actividad estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 39.

1. La composición del Consejo Andaluz de Estadística se determinará reglamentariamente. En dicho Consejo deberá existir una representación al menos de las siguientes Entidades y personas: Universidades andaluzas, organizaciones sindicales de mayor representatividad en Andalucía, organizaciones empresariales de mayor representatividad en Andalucía, municipios y provincias de nuestra Comunidad Autónoma y personas de reconocido prestigio y experiencia en la actividad estadística.

Para formar parte del Consejo Andaluz de Estadística, el Parlamento de Andalucía designará a siete personas que serán propuestas por los Grupos Parlamentarios del mismo.

2. Para cada uno de los representantes contemplados en el apartado anterior se designará un suplente, por un procedimiento similar al empleado en la designación del titular.

3. El Secretario del Consejo Andaluz de Estadística será el mismo del IEA, actuando con voz pero sin voto.

4. El Consejo Andaluz de Estadística podrá crear en su seno cuantas Comisiones estime oportunas para el mejor desarrollo de sus fines, pudiendo asistir a las sesiones de las mismas otras personas que puedan prestar una contribución singular a los cometidos de aquéllas.

5. El Consejo Andaluz de Estadística será consultado sobre:

a) El anteproyecto del Plan Estadístico de Andalucía.

b) Proyectos de Programas Estadísticos Anuales y cualquier otra estadística oficial.

c) Los aspectos metodológicos y de normalización previstos en el capítulo 2 del título II de la presente Ley.

d) Cualquier otro proyecto o cuestión que en materia de estadística le someta a su consideración el Consejo de Gobierno o el Instituto de Estadística de Andalucía.

6. El Consejo Andaluz de Estadística:

a) Se reunirá al menos una vez al año y siempre que lo convoque su Presidente.

b) Elaborará su propio reglamento de funcionamiento interno.

CAPÍTULO II
Relación con órganos estadísticos de otras Administraciones
Artículo 40.

El IEA es el órgano que canalizará las relaciones en materia de estadística de la Comunidad Autónoma Andaluza con el resto de las Administraciones Públicas.

Artículo 41.

El Director del IEA, o persona en quien, en su caso, delegue, representará oficialmente a la Comunidad Autónoma Andaluza en los actos o reuniones de trabajo que tengan como finalidad tratar temas estadísticos.

Artículo 42.

De todos los datos estadísticos en el ámbito de competencias de la presente Ley que, desde cualquier órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía y Organismos o Empresas dependientes de ella, se deban remitir a la Administración Central del Estado o a otros Organismos, se dará cuenta al Instituto de Estadística de Andalucía. Este podrá recabar copia de los datos enviados.

TÍTULO IV
Régimen sancionador
Artículo 43.

El incumplimiento de las normas contenidas en la presente Ley, y las que las complementen y desarrollen, constituye infracción administrativa en materia de estadística en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 44.

1. Se considerarán responsables de las infracciones reguladas en esta Ley las personas físicas o jurídicas a quienes resulte imputable la acción u omisión constitutiva de la infracción.

2. Las personas jurídicas responderán del pago de las sanciones impuestas como consecuencia de las infracciones cometidas por sus órganos, empleados o agentes.

Artículo 45.

1. Las infracciones a que se hace referencia en el artículo anterior se clasifican en leves, graves y muy graves.

2. Se consideran leves:

a) No suministrar información obligatoria, cuando tal hecho no provoque un perjuicio grave.

b) Suministrar la información requerida fuera de plazo, o con datos inexactos, incompletos o en forma distinta a la establecida, siempre que los anteriores hechos no den lugar a un perjuicio grave.

3. Se consideran graves:

a) No suministrar la información requerida o hacerlo de forma inexacta, en plazos o formas distintos de los requeridos, cuando se cause un perjuicio grave.

b) Las derivadas del incumplimiento del secreto estadístico en términos distintos a los contemplados en los apartados 4, a) y 4, b), del presente artículo.

c) El incumplimiento de las normas técnicas dictadas para la elaboración de las estadísticas.

d) El incumplimiento del deber de difusión de los resultados estadísticos oficiales.

e) La reincidencia en infracciones leves dentro del período de un año.

f) Negarse a exhibir el documento acreditativo de agente estadístico al informante que lo solicite.

4. Se consideran muy graves:

a) Las derivadas del incumplimiento del secreto estadístico cuando se ocasionen perjuicios a la Administración.

b) Las derivadas del incumplimiento del secreto estadístico cuando se ocasionen daños materiales o morales a personas físicas o jurídicas.

c) El suministro de información falsa.

d) La reincidencia de falta grave dentro del período de dos años.

e) Alegar ser agente estadístico para recabar información sin estar inscrito en el correspondiente Registro General.

Artículo 46.

1. Las infracciones leves se sancionarán con multa de hasta 50.000 pesetas.

2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 50.001 a 500.000 pesetas.

3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 500.001 a 5.000.000 de pesetas.

4. Las cuantías establecidas en los tres apartados anteriores podrán ser revisadas por el Gobierno tomando en consideración la variación del Índice General de Precios al Consumo.

5. Aquellas infracciones en las que el infractor haya obtenido un beneficio económico superior al tope máximo indicado en el punto anterior se sancionarán con multa que puede llegar hasta el doble del beneficio obtenido.

6. Las cuantías de las sanciones establecidas en los apartados anteriores se graduarán atendiendo, en cada caso, a la propia gravedad de la infracción, a la naturaleza de los daños y perjuicios causados y a la conducta anterior de los infractores, salvo que ya hubiese sido tomada en consideración para la calificación de la sanción.

7. Sin menoscabo de lo previsto en los apartados anteriores, en el caso de que el infractor fuera una persona física al servicio de la Comunidad Autónoma se aplicará e! régimen disciplinario de la función pública.

Artículo 47.

Las sanciones contra las infracciones por suministro de información en forma inadecuada sólo se podrán imponer cuando exista constancia de haberse efectuado el requerimiento correspondiente.

Artículo 48.

1. Las sanciones a que se hace referencia en el artículo 46 serán impuestas por el Director del IEA.

2. Las infracciones graves y muy graves precisarán, para la imposición de sanción, de un expediente que se instruirá de acuerdo con la Ley de Procedimiento Administrativo.

3. Para imponer sanciones por faltas leves no será preceptiva la previa instrucción de expediente, salvo el trámite de audiencia al inculpado que deberá evacuarse en todo caso.

Artículo 49.

Las infracciones leves prescribirán a los seis meses, al año las graves y a los dos años las muy graves.

Artículo 50.

Las sanciones administrativas a que se hace referencia en el presente título se impondrán con independencia de las responsabilidades civil, penal o de cualquier otro orden que puedan existir.

Disposición adicional primera.

1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejo de Dirección del IEA, someterá al Parlamento el Proyecto de Ley del Plan Estadístico de Andalucía.

2. Dicho Plan se acompañará de una memoria económico-funcional y preverá las fases anuales que permitan su ejecución y seguimiento.

Disposición adicional segunda.

1. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de la Presidencia, aprobar el Estatuto del IEA.

2. En el Estatuto del IEA se determinará la organización de éste, las competencias de sus órganos, y, en general, cuanto sea necesario para el mejor funcionamiento del Instituto.

Disposición adicional tercera.

No obstante lo previsto en el artículo 27, se autoriza la modificación mediante Decreto de la adscripción del IEA.

Disposición adicional cuarta.

Hasta tanto el Parlamento de Andalucía designe los representantes que le corresponden en el Consejo Andaluz de Estadística, el IEA no realizará actividad estadística alguna.

Disposición transitoria primera.

Hasta tanto entre en vigor el Plan Estadístico de Andalucía, las actuaciones en materia de estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía se regirán por Programas Anuales de Estadística aprobados por el Consejo de Gobierno.

Disposición transitoria segunda.

En el plazo de tres meses, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, deberá constituirse el Consejo Andaluz de Estadística.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en la presente Ley.

Disposición final.

Se autoriza al Consejo de Gobierno a dictar la normativa necesaria para la ejecución y desarrollo de la presente Ley.

Sevilla, 12 de diciembre de 1989.‒El Presidente de la Junta de Andalucía, José Rodríguez de la Borbolla Camoyán.‒El Consejero de la Presidencia, Gaspar Zarrías Arévalo.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 12/12/1989
  • Fecha de publicación: 09/01/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 08/01/1990
  • Publicada en el BOJA núm. 100, de 19 de diciembre de 1989.
  • La derogación de los arts. 6 a 8 y el capítulo III del Decreto 141/2006, de 18 de julio (BOJA núm 154 de 9 de agosto ), se establece de Acuerdo con la modificación de la disposición derogatoria de esta Ley autonómica por la LEY autonómica 4/2011, de 6 de junio, (Ref. BOE-A-2011-11178).
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 38.2.c) y la disposición adicional 1, por Ley 9/2023, de 25 de septiembre (Ref. BOE-A-2023-20758).
  • SE DEROGA el art. 33, por Ley 10/2021, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2022-758).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 26, 28, 30, 39, la disposición derogatoria única y se añaden las disposiciones adicionales 2, 3 y transitoria 1, por Ley 4/2011, de 6 de junio (Ref. BOE-A-2011-11178).
    • los título I, II, III, IV, la disposición derogatoria y la disposición final y suprime las disposiciones adicionales 1, 2, 3 y 4 reenumerando la 5 como única y las disposiciones transitorias 1 y 2, por Ley 4/2007, de 4 de abril (Ref. BOE-A-2007-10141).
    • los arts. 6, 7, 11, 25 y se añade la disposición adicional 5, por Ley 8/2002, de 17 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-812).
Referencias anteriores
  • DEROGA arts. 6 a 8 y el capítulo III del Decreto 141/2006, de 18 de julio (BOJA núm 154 de 9 de agosto de 2006).
  • DE CONFORMIDAD con art. 13.34 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-633).
  • CITA:
Materias
  • Andalucía
  • Comunidades Autónomas
  • Estadística

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