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Documento BOE-A-1990-30944

Orden de 20 de diciembre de 1990 por la que se desarrolla parcialmente el Reglamento de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, habilitándose a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para dictar disposiciones en materia de información y normas contables de las Instituciones de Inversión Colectiva.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 306, de 22 de diciembre de 1990, páginas 38260 a 38261 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1990-30944
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1990/12/20/(1)

TEXTO ORIGINAL

Publicado el nuevo Reglamento de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva (Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre) resulta necesario regular determinados contenidos del mismo, específicamente en materia de normas de inversiones, informaciones públicas y régimen contable, que complementen lo previsto en aquél.

Sin perjuicio de lo anterior, en lo referente a régimen contable, y por razones de coordinación, se destaca la necesidad del previo informe del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, haciéndose uso de las habilitaciones contenidas en los artículos 4.6, 10.1, 31.4, 33.6, 46.5 y 51.4, para que la Comisión Nacional del Mercado de Valores dicte las normas correspondientes, siguiéndose una técnica similar a la empleada en materia de régimen contable de otras Entidades sujetas a su supervisión.

En su virtud, dispongo:

Primero.

1. A los efectos de lo previsto en el artículo 4.6 del Reglamento que desarrolla la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, aprobado por Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre, se entenderá por valor efectivo, valor histórico y activo computable de las Instituciones de Inversión Colectiva lo siguiente:

a) Por valor efectivo se entenderá el valor estimado de realización de los activos financieros que componen la cartera de inversión de las Instituciones de Inversión Colectiva.

b) Por valor histórico se entenderá el precio de adquisición de los activos financieros que integran la cartera de inversión de las Instituciones de Inversión Colectiva.

c) Por activo computable, el activo a que hacen referencia los artículos 4, 17, 26, 37 y 49 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre, que desarrolla la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva.

2. Se habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para dictar las disposiciones necesarias que concreten las nociones previstas en el número anterior, a los efectos del control de las normas generales sobre inversiones de las Instituciones de Inversión Colectiva.

Segundo.

1. Se habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10.1, último párrafo, del Reglamento que desarrolla la Ley 26/1984, aprobado por Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre, determine el contenido y los modelos referentes a la Memoria anual del ejercicio y de los informes trimestrales de las Instituciones de Inversión Colectiva, así como para establecer reglas que hagan homogénea la información sobre rentabilidades de las diversas Instituciones, contenidas en los documentos anteriores, o que, en general, se haga pública por aquéllas.

2. En el ejercicio de la habilitación contenida en el número anterior, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá adaptar el régimen especial de información de las Sociedades o Entidades cuyos valores estén admitidos a negociación en Bolsa a las peculiaridades de las Instituciones de Inversión Colectiva.

Tercero.

1. Se habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de las prescripciones en materia de criterios de valoración, cuentas anuales y distribución de resultados de las Instituciones de Inversión Colectiva, de acuerdo con lo previsto en los artículos 31.4, 33.6, 46.5 y 51.4 del Reglamento de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, aprobado por Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre.

2. En el ejercicio de la habilitación contenida en el número anterior, la Comisión Nacional del Mercado de Valores distinguirá los estados financieros de carácter público de los de carácter reservado, teniendo en cuenta los principios de contabilidad generalmente admitidos y, en particular, dando relevancia al de prudencia valorativa.

Cuarto.

Será preceptivo el informe previo del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas para el establecimiento o modificación de los modelos de balance y cuenta de resultados públicos, para la fijación o alteración de los criterios de valoración, y, en general, en relación con cualquier disposición que afecte específicamente a la auditoría de cuentas de las Instituciones de Inversión Colectiva.

Quinto.

1. Los modelos públicos de los estados financieros serán de uso obligatorio en las memorias anuales y en todos aquellos documentos en que se hagan públicos dichos estados por las Instituciones, quedando prohibida su modificación o la supresión de ninguno de sus conceptos, que deberán figurar siempre aunque tengan un saldo nulo, sin perjuicio de los mayores desgloses que voluntariamente quieran revelarse.

2. Los datos públicos en memorias, revistas, folletos, boletines y anuncios, sea cual sea el medio de comunicación utilizado, deberán corresponderse con los que se contengan en los estados públicos y reservados.

3. Los estados de carácter reservado estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 24/1988, en cuanto a su uso y divulgación. No obstante, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá efectuar la publicación agregada de los datos reservados que, a efectos estadísticos, considere conveniente.

Sexto

Los estados financieros establecidos de acuerdo con los modelos y normas que en uso de la facultad conferida en la presente Orden establezca la Comisión Nacional del Mercado de Valores se entenderá que cumplen los requisitos que, en su caso, se exijan o puedan exigirse sobre planificación contable, en especial a efectos de lo establecido en el apartado b) del artículo 2.º, 2, de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sobre el Impuesto de Sociedades o de cualquier otro tributo.

Séptimo.

Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en los números anteriores en cuanto a remisión de información a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, deberá ser enviado a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera un ejemplar de los estados financieros públicos de las Instituciones de Inversión Colectiva y de sus Sociedades Gestoras, junto con los correspondientes informes de auditoría.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

En tanto no se dicten las correspondientes disposiciones en materia de folleto informativo de las emisiones de valores, el contenido del folleto informativo a que se refiere el artículo 10.1 del Reglamento que desarrolla la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, será el previsto en el anexo de la Orden de 15 de octubre de 1985, con las necesarias adaptaciones a lo dispuesto en el Reglamento antes mencionado.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Se habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo previsto en la presente Orden.

Segunda.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 20 de diciembre de 1990.

SOLCHAGA CATALÁN

Excmo. Sr. Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores e Ilmo. Sr. Director general del Tesoro y Política Financiera.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 20/12/1990
  • Fecha de publicación: 22/12/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 23/12/1990
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre informaciones de las instituciones de inversión colectiva extranjeras: Circular 3/2003, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-619).
    • sobre Valoración y condiciones de Inversión en Valores no Cotizados: Circular 4/1997, de 26 de noviembre (Ref. BOE-A-1997-26636).
  • SE MODIFICA los apartados Primero y Tercero, por Orden de 3 de noviembre de 1997 (Ref. BOE-A-1997-23881).
  • SE DEROGA el Número Séptimo, por Orden de 12 de julio de 1993 (Ref. BOE-A-1993-19266).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre Información de las Instituciones de Inversión Colectiva Extranjeras: Circular 2/1993, de 3 de marzo (Ref. BOE-A-1993-7657).
    • sobre el Contenido de los Informes Trimestrales: Circular 1/1991, de 23 de enero (Ref. BOE-A-1991-2561).
    • sobre normas CONTABLES y DETERMINACión de VALORES y COEFICIENTES: Circular 8/1990, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-233).
    • sobre normas CONTABLES y DETERMINACión de VALORES y COEFICIENTES: Circular 7/1990, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-232).
Referencias anteriores
Materias
  • Agencias de valores
  • Auditoría de Cuentas
  • Bolsas de Valores
  • Comisión Nacional del Mercado de Valores
  • Contabilidad
  • Fondos de dinero
  • Fondos de inversión
  • Fondos de Inversión en Activos del Mercado Monetario
  • Fondos de Inversión Mobiliaria
  • Instituciones de Inversión Colectiva
  • Inversiones
  • Sociedades de Inversión
  • Sociedades de Inversión Mobiliaria
  • Sociedades de Valores
  • Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva
  • Títulos valores

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