Está Vd. en

Documento BOE-A-1990-30522

Real Decreto 1610/1990, de 14 de diciembre, por el que se modifican los artículos 4.º, 69 y 70 del Reglamento de Mutualidad General Judicial, aprobado por Real Decreto 3283/1978, de 3 de noviembre.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 302, de 18 de diciembre de 1990, páginas 37591 a 37591 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1990-30522
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1990/12/14/1610

TEXTO ORIGINAL

Publicadas la Ley Organica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que crea los Tribunales Superiores de Justicia suprimiendo las Audiencias Territoriales, y la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, cuyo artículo 2 establece que la jurisdicción de los Tribunales Superiores de Justicia se extiende al ámbito territorial de su respectiva Comunidad Autónoma, se hace necesario adaptar la estructura de la Asamblea General de la Mutualidad a la nueva organización judicial, mediante la modificación del artículo 4.º de su Reglamento.

Asimismo, con el fin de hacer efectiva la prestación prevista para las situaciones de incapacidad transitoria para el servicio e invalidez provisional del mutualista, ahora ineficaz a la vista de lo dispuesto en el artículo 375.1 y 3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; artículo 52.1 del Real Decreto 429/1988, de 29 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, y artículo 67.1 del Real Decreto 2003/1986, de 19 de septiembre, por el que aprueba el Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, se hace necesario dar nueva redacción a los artículos 69 y 70 del citado Reglamento de la Mutualidad General Judicial.

En su virtud, a iniciativa de la Mutualidad General Judicial y a propuesta del Ministro de Justicia, previo informe favorable del Consejo General del Poder Judicial y deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de diciembre de 1990,

D I S P O N G O :

Artículo 1.º

El artículo 4.º del Reglamento de la Mutualidad General Judicial, aprobado por Real Decreto 3283/1978, de 3 de noviembre, queda redactado en la siguiente forma:

«Artículo 4.º–La Asamblea General es el órgano supremo de la Mutualidad General Judicial y estará constituida por dos Compromisarios por cada una de las demarcaciones que constituyan circunscripciones de Tribunales Superiores de Justicia, con excepción de los de las Comunidades Autónomas de Madrid, de Cataluña, de Andalucía y de Castilla y León, en que los Compromisarios serán cuatro en cada una de ellas.

Los Compromisarios serán elegidos directamente por los mutualistas y deberán pertenecer la mitad a Carrera, Cuerpo o Escala para cuyo ingreso se exija título de Eseñanza Superior Universitaria, y la otra mitad a Cuerpo o Escala para cuyo ingreso no sc exija la indicada titulación.

La Presidencia de la Asamblea corresponde al que lo sea de la Mutualidad, y como Secretario actuará el de la Junta de Gobierno.

A los solos efectos de elección de Compromisarios, la circunscripción de Andalucía se dividirá en dos distritos electorales, uno constituido por las provincias de Almería, Málaga, Jaén y Granada, y otro por las de Cádiz, Córdoba, Huelva y Sevilla, La elección de los dos Compromisarios, uno por cada grupo, correspondientes a cada distrito electoral se llevará a cabo en las capitales de Granada y Sevilla, respectivamente.

A los mismos efectos, la circunscripción de Castilla y León se dividirá en dos distritos electorales, uno constituido por las provincias de León, Palencia, Salamanca, Zamora y Valladolid, y otro por las de Soria, Segovia, Avila y Burgos. La elección de los dos Compromisarios, uno por cada grupo, correspondientes a cada distrito electoral se llevará a cabo en las capitales de Valladolid y Burgos, respectivamente.

En las circunscripciones que no contengan sede de Tribunal Superior de Justicia presidirá la Mesa electoral el representante del Poder Judicial a que se refiere el artículo 161 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.»

Art. 2.°

Los artículos 69 y 70 del Reglamento de la Mutualidad General Judicial, aprobado por Real Decreto 3283/1978, de 3 de noviembre, quedan redactados así:

«Artículo 69.–El mutualista que se halle en situación administrativa que conlleve el desempeño de las funciones propias de su Carrera o Cuerpo, y se encontrare en situación de incapacidad transitoria para el servicio tendrá derecho, a partir de la séptima licencia mensual, y durante el resto del tiempo que permanezca en esta situación, cuando hubiere dejado de percibir sus retribuciones complementarias, a una prestación económica, mensual o por los días que procedan, adicional de los ingresos que perciba, consistente en el 50 por 100 de las retribuciones básicas ordinarias que devengue en esta situación, sin que el importe mensual de la mencionada prestación pueda ser superior a la totalidad de las retribuciones complementarias que le corresponderían en situación de desempeño efectivo de la función.

Cuando no se restableciere la normalidad psicofisica para el desarrollo normal de la actividad profesional y se den los supuestos de jubilación por incapacidad permanente, cesará la prestación adicional con efectos desde la fecha en que se produzca la jubilación.

La situación de incapacidad transitoria para el servicio no podrá tener, en ningún caso, una duración superior a dieciocho meses computados a partir de la fecha de efectividad de la primera licencia mensual por enfermedad, por lo que la prestación derivada de esta contingencia se devengará, como máximo, durante doce meses.»

«Artículo 70.–Cuando el mutualista hubiere agotado el tiempo máximo de incapacidad transitoria para el servicio y no hubiere obtenido la jubilación por incapacidad permanente, pasará a la situación de invalidez provisional. La cuantía de la prestación de invalidez provisional se regirá por lo establecido para la incapacidad transitoria para el servicio, si bien la limitación máxima vendrá determinada por la totalidad de las retribuciones complementarias que percibiría en situación de desempeño efectivo de la función en el mes en que hubiere disfrutado la decimoctava licencia mensual por enfermedad.

La situación de invalidez provisional no podrá tener, en ningún caso, una duración superior a seis años contados desde la fecha de efectividad de la primera licencia mensual por enfermedad, por lo que la prestación derivada de esta contingencia se devengará, como máximo, durante cincuenta y cuatro meses.

Si no se restableciera la salud y concurrieran los supuestos de jubilación por incapacidad permanente, cesará la situación de invalidez provisional, con efectos desde la fecha de aquélla.»

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

Los actuales Compromisarios continuarán ejerciendo la representación que ostentan mientras dure su mandato y, en todo caso, en la primera renovación reglamentaria se elegirán los que deban representar al Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha por el grupo de titulados, al Tribunal Superior de Justicia de Murcia por el grupo de no titulados y a los Tribunales Superiores de Justicia de La Rioja y Cantabria por ambos grupos.

Segunda.

Lo dispuesto en el artículo 2.° de este Real Decreto se aplicará a los hechos causantes ya declarados, si bien, sus efectos económicos se producirán a partir del día siguiente al de su publicación, sin que pueda retrotraerse a la fecha inicial de la declaración del hecho causante.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

El Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia y previo informe de la Junta de Gobierno de la Mutualidad General Judicial, podrá modificar el porcentaje establecido en el presente Real Decreto para los casos de incapacidad transitoria o invalidez provisional de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias de la Mutualidad General Judicial.

Segunda.

Se autoriza al Ministro de Justicia para dictar las disposiciones y adoptar las medidas necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Real Decreto.

Tercera.

Este Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 14 de diciembre de 1990.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Justicia,

ENRIQUE MÚGICA HERZOG

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 14/12/1990
  • Fecha de publicación: 18/12/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 19/12/1990
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Real Decreto 1026/2011, de 15 de julio (Ref. BOE-A-2011-13384).
  • Fecha de derogación: 05/08/2011
Referencias anteriores
Materias
  • Mutualidad General Judicial

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid