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Documento BOE-A-1990-24961

Instrumento de Ratificación del Convenio-Marco Europeo sobre cooperación transfronteriza entre comunidades o autoridades territoriales, hecho en Madrid el 21 de mayo de 1980.

Publicado en:
«BOE» núm. 248, de 16 de octubre de 1990, páginas 30270 a 30279 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1990-24961
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1980/05/21/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 1 de octubre de 1986, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Estrasburgo el Convenio-Marco Europeo sobre cooperación transfronteriza entre comunidades o autoridades territoriales, hecho en Madrid el 21 de mayo de 1980,

Vistos y examinados los 12 artículos y el anexo de dicho Convenio,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores, con las siguientes declaraciones:

«El Reino de España, con referencia al párrafo segundo del artículo 3.° del Convenio, declara que subordina su efectiva aplicación a la celebración de Acuerdos interestatales con la otra Parte Contratante afectada.

En defecto de estos últimos la eficacia de los Convenios de colaboración que suscriban entidades territoriales fronterizas requerirá la conformidad expresa de los Gobiernos de las Partes implicadas.

El Reino de España, con referencia al párrafo quinto del citado artículo 3.°, señala que las autoridades competentes para ejercer el control o supervisión respecto a las entidades y autoridades territoriales afectadas por el Convenio, son el Ministerio de Asuntos Exteriores y el Ministerio para las Administraciones Públicas.»

Dado en Madrid a 10 de julio de 1990.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ

CONVENIO-MARCO EUROPEO SOBRE COOPERACIÓN TRANSFRONTERIZA ENTRE COMUNIDADES O AUTORIDADES TERRITORIALES (MADRID, 21 DE MAYO DE 1980)

PREÁMBULO

Los Estados miembros del Consejo de Europa, signatarios del presente Convenio,

Considerando que la finalidad del Consejo de Europa es lograr una unión más estrecha entre sus miembros y promover su mutua cooperación;

Considerando que, de acuerdo con el artículo 1.° del Estatuto del Consejo de Europa, ese fin tratará de alcanzarse especialmente por medio de la conclusión de acuerdos en el ámbito administrativo;

Considerando que el Consejo de Europa pretende asegurar la participación de las comunidades o autoridades territoriales de Europa en la consecución de esa finalidad;

Considerando la importancia que, para la consecución de tal objetivo, puede revestir la cooperación de las comunidades o autoridades territoriales fronterizas en materias tales como el desarrollo regional, urbano y rural, la protección del medio ambiente, la mejora de las infraestructuras y de los servicios ofrecidos a los ciudadanos y la ayuda mutua en caso de siniestro;

Considerando que la experiencia adquirida muestra que la cooperación entre los poderes locales y regionales de Europa facilita de suyo el mejor desempeño de su misión, y que es particularmente capaz de contribuir a la revalorización y al desarrollo de las regiones fronterizas;

Resueltos a favorecer esta cooperación en cuanto sea posible y a contribuir de este modo al progreso económico y social de las regiones fronterizas y a la solidaridad que une a los pueblos europeos.

Convienen en lo que sigue:

Artículo 1

Cada Parte Contratante se compromete a facilitar y a promover la cooperación transfronteriza entre las comunidades o autoridades territoriales pertenecientes a su jurisdicción y las comunidades o autoridades territoriales dependientes de la competencia de otras Partes Contratantes. Asimismo, se esforzará en promover la conclusión de los acuerdos y arreglos que resulten necesarios a tal fin, respetando las disposiciones constitucionales propias de cada Parte.

Artículo 2

1. A los efectos del presente Convenio se considera como cooperación transfronteriza toda acción concertada tendente a reforzar y a desarrollar las relaciones de vecindad entre comunidades o autoridades territoriales pertenecientes a dos o varias Partes Contratantes, así como la conclusión de los acuerdos y de los arreglos convenientes a tal fin. La cooperación transfronteriza se ejercerá en el marco de las competencias de las comunidades o autoridades territoriales, tal como esas competencias se definen en el derecho interno. La extensión y la naturaleza de dichas competencias no quedan afectadas por el presente Convenio.

2. A los fines del presente Convenio, por «comunidades o autoridades territoriales» se entienden las comunidades o autoridad u organismos que ejercen funciones locales o regionales y que son consideradas como tales en el derecho interno de cada Estado. Sin embargo, cada Parte Contratante puede, en el momento de la firma del presente Convenio o por medio de comunicación ulterior al Secretario general del Consejo de Europa, designar las comunidades, autoridades u organismos, así como las materias y las formas a los cuales se propone limitar el campo de aplicación del presente Convenio o a los que desea excluir de dicho ámbito.

Artículo 3

1. A los fines del presente Convenio, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.°, párrafo 2, las Partes Contratantes favorecerán las iniciativas de las comunidades y autoridades territoriales que tomen en consideración los esquemas de arreglos entre las mismas elaborados dentro del Consejo de Europa; podrán, asimismo, si lo estiman necesario, tomar en consideración los modelos de acuerdos interestatales, bilaterales o multilaterales, elaborados por el Consejo de Europa y destinados a facilitar la cooperación entre las comunidades y autoridades territoriales.

Los arreglos y los acuerdos que hayan de concluirse podrán inspirarse especialmente en los modelos y esquemas de acuerdos, de estatutos y de contratos anejos al presente Convenio, numerados del 1.1 al 1.5 y del 2.1 al 2.6, previas las adaptaciones que la particular situación de cada Parte Contratante haga necesarias. Estos modelos y esquemas de acuerdos, de estatutos y de contratos, por ser de naturaleza indicativa, no tienen valor de tratado.

2. En el caso en que las Partes Contratantes estimen necesario concluir acuerdos interestatales, éstos podrán, concretamente, señalar el marco, las formas y los límites dentro de los cuales puedan actuar las comunidades y autoridades territoriales interesadas en la cooperación transfronteriza. Cada acuerdo puede determinar, asimismo, las comunidades u organismos a los que se aplica.

3. Las disposiciones que preceden no menoscaban la facultad de las Partes Contratantes de recurrir, de común acuerdo, a otras formas de cooperación transfronteriza; de igual modo, las disposiciones del presente Convenio en ningún caso podrán interpretarse como invalidantes de los acuerdos de cooperación ya existentes.

4. Los acuerdos y arreglos serán concluidos respetando las competencias previstas por el derecho interno de cada Parte Contratante en materia de relaciones internacionales y de orientación política general, y respetando asimismo las normas de control o de tutela a que estén sometidas las comunidades o autoridades territoriales.

5. A tales efectos, cada Parte Contratante puede, en el momento de la firma del presente Convenio o por vía de comunicación ulterior al Secretario general del Consejo de Europa, indicar las autoridades que, según su derecho interno, son competentes para ejercer el control o la tutela con respecto a las comunidades o autoridades territoriales afectadas.

Artículo 4

Cada Parte Contratante se esforzará en resolver las dificultades de orden jurídico, administrativo o técnico que puedan dificultar el desarrollo y buen funcionamiento de la cooperación transfronteriza, y consultará cuantas veces sea necesario con la o las otras Partes Contrantantes interesadas.

Artículo 5

En el caso de una cooperación transfronteriza emprendida conforme a las disposiciones del presente Convenio, las Partes Contratantes considerarán la conveniencia de conceder, a las comunidades o autoridades territoriales que participen en aquélla, las mismas facilidades que se otorgarían en el caso de que la cooperación se ejerciera en el plano interno.

Artículo 6

Toda Parte Contratante suministrará, en cuanto le sea posible, las informaciones que le sean solicitadas por otra Parte contratante al objeto de facilitar la ejecución por ésta de las obligaciones que le incumben en virtud del presente Convenio.

Artículo 7

Cada Parte Contratante cuidará de que a las comunidades o autoridades territoriales afectadas se les informe de los medios de acción que el presente Convenio les ofrece.

Artículo 8

1. Las Partes Contratantes transmitirán al Secretario General toda la información pertinente relativa a los acuerdos y arreglos a que se refiere el artículo 3.°

2. Toda propuesta formulada por una o varias Partes Contratantes al objeto de completar o desarrollar el Convenio o los modelos de acuerdos y arreglos se transmitirá al Secretario general del Consejo de Europa, el cual la someterá al Comité de Ministros del mismo, que decidirá las medidas que hayan de adoptarse.

Artículo 9

1. El presente Convenio queda abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa. Será ratificado, aceptado o aprobado. Los Instrumentos de Ratificación, de Aceptación o de Aprobación se depositarán en poder del Secretario general del Consejo de Europa.

2. El Convenio entrará en vigor tres meses después del depósito del cuarto instrumento de ratificación, de aceptación o de aprobación, siempre que dos al menos de los Estados que hayan cumplido esta formalidad tengan una frontera común.

3. Asimismo, con respecto a cada Estado signatario que ulteriormente lo ratifique, lo acepte o lo apruebe, entrará en vigor tres meses después de la fecha de depósito de su instrumento de ratificación, de aceptación o de aprobación.

Artículo 10

1. Tras la entrada en vigor del presente Convenio, el Comité de Ministros podrá decidir, por unanimidad, que se invite a cualquier Estado europeo no miembro a que se adhiera al presente Convenio. Tal invitación deberá contar con el acuerdo expreso de cada uno de los Estados que hayan ratificado el Convenio.

2. La adhesión se efectuará mediante el depósito, en poder del Secretario general del Consejo de Europa, de un instrumento de adhesión, que tendrá efecto tres meses después de la fecha de su depósito.

Artículo 11

1. Toda Parte Contratante podrá, en lo que a ella concierne, denunciar el presente Convenio mediante notificación al Secretario general del Consejo de Europa.

2. La denuncia tendrá efecto seis meses después de haber recibido el Secretario general dicha notificación.

Artículo 12

El Secretario general del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del mismo y a cualquier otro Estado que se hubiera adherido al presente acuerdo:

a) Toda firma;

b) El depósito de cualquier instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión:

c) Cada una de las fechas de entrada en vigor del presente Convenio, conforme a su artículo 9.°;

d) Cada una de las declaraciones recibidas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2.°, párrafo 2, o en el párrafo 5;

e) Cada una de las notificaciones recibidas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 11, así como la fecha en que la denuncia tendrá efecto.

En fe de lo cual, los que suscriben, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Convenio.

Hecho en Madrid, el 21 de mayo de 1980, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente fehacientes, en un único ejemplar que quedará depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario general del Consejo de Europa expedirá copia certificada conforme a cada uno de los Estados miembros del Consejo de Europa y a cualquier otro Estado invitado a adherirse al presente Convenio.

ANEXO
Convenio-Marco Europeo sobre cooperación transfronteriza de las Comunidades o autoridades territoriales (Madrid, 21 de mayo de 1980)
APÉNDICE

MODELOS Y ESQUEMAS DE ACUERDOS, ESTATUTOS Y CONTRATOS SOBRE COOPERACIÓN TRANSFRONTERIZA ENTRE AUTORIDADES O ENTIDADES TERRITORIALES

Este sistema graduao de Acuerdos-Modelo se ha establecido haciendo una distinción entre dos categorías principales, que se definen según el nivel de los Acuerdos:

Modelos de Acuerdos interestatales sobre la cooperación transfronteriza a nivel local y regional.

Esquemas de Acuerdos, Contratos y Estatutos que puedan servir de base para la cooperación transfronteriza entre autoridaes o Entidades transfronterizas.

Como se indica en el cuadro que figura a continuación dos de los modelos de Acuerdos interestatales para la promoción de la cooperación transfronteriza y sobre la acción concertada transfronteriza regional corresponden exclusivamente a la competencia de los Estados. Los restantes Acuerdos interestatales se limitan a fijar un marco jurídico para la conclusión de Acuerdos o Contratos entre autoridades o Entidades territoriales, cuyos esquemas se han incluido en la segunda categoría.

1. Modelos de Acuerdos interestatales

Cláusulas generales en los Modelos de Acuerdos interestatales:

1.1 Modelo de Acuerdo interestatal para la promoción de la cooperación transfronteriza.

1.2 Modelos de Acuerdo interestatal sobre la acción concertada transfronteriza regional.

1.3 Modelo de Acuerdo interestatal sobre la acción concertada transfronteriza local.

1.4 Modelo de Acuerdo interestatal sobre la cooperación transfronteriza contractual entre autoridades locales.

1.5 Modelo de Acuerdo interestatal sobre los organismos de cooperación transfronteriza entre autoridades locales.

2. Esquemas de Acuerdos, Estatutos y Contratos entre autoridades locales

2.1 Esquema de Acuerdo sobre el establecimiento de un grupo de acción concertada entre autoridades locales.

2.2 Esquema de Acuerdo sobre la coordinación en la gestión de asuntos públicos locales transfronterizos.

2.3 Esquema de Acuerdos sobre el establecimiento de asociaciones transfronterizas de derecho privado.

2.4 Esquema de Contrato entre las autoridades locales en zonas fronterizas para suministros o prestación de servicios (tipo «derecho privado»).

2.5 Esquema de Contrato entre autoridades locales en zonas fronterizas para suministros o prestación de servicios (tipo «derecho público»).

2.6 Esquema de Acuerdo sobre el establecimiento de un organismo de cooperación transfronteriza entre autoridades locales.

1. MODELOS DE ACUERDOS INTERNACIONALES

Nota preliminar: El sistema de Acuerdos interestatales tiene por objeto, sobre todo, definir con precisión el marco, las formas y los límites que los Estados desean establecer para la actuación de las Entidades territoriales y eliminar las incertidumbres jurídicas que puedan plantear problemas (definición del derecho aplicable, competencia de jurisdicción, posibles recursos, etc.).

En otros aspectos, la conclusión de Acuerdos internacionales entre los Estados interesados para el desarrollo de la cooperación transfronteriza entre autoridades locales ofrecerá sin duda, entre otras, las siguientes ventajas:

Reconocimiento oficial de la legitimidad de dichos procedimientos de cooperación y estímulo para que los utilicen las autoridades locales.

Fines y condiciones de intervención de las autoridades de supervisión.

Intercambio de información entre los Estados.

Vínculos que podrían establecerse entre dichas formas de cooperación y otros procedimientos para la acción concertada en zonas fronterizas.

Modificación de las normas jurídicas o de su interpretación , que dificulten la cooperación transfronteriza, etc.

El sistema de modelos de Acuerdos con varias opciones que acaba de describirse, permite a los gobiernos situar la cooperación fronteriza en el contexto más adecuado a sus necesidades utilizando como base el Acuerdo interestatal para la promoción de la cooperación transfronteriza (1.1) para complementarlo con cualquiera de las diversas opciones (modelos de Acuerdo 1.2 a 1.5). Los Estados podrán recurrir a una cualquiera de las opciones o a varias de ellas o incluso a la totalidad, y podrán hacerlo así en forma simultánea o escalonada. En el caso de Acuerdos entre países que tienen ya sistemas jurídicos similares, como ocurre con los Países Escandinavos, tal vez resulte innecesario concertar Acuerdos de carácter tan concreto.

Cláusulas generales para los modelos de Acuerdos 1.1 a 1.5.

Artículo A

1. A los efectos del presente Acuerdo, se consideran «autoridades locales» las autoridades, Entidades u organismos que ejerzan funciones locales según la legislación interna de cada Estado.

2. A los efectos del presente Acuerdo, se consideran «autoridades regionales» las autoridaes, Entidades u organismos que ejercen funciones regionales según la legislación interna de cada Estado (1).

(1) No debe incluirse este párrafo 2, en los modelos de acuerdos 1.3, 1.4 y 1.5

Artículo B

El presente Acuerdo no afectará a las diversas modalidades de cooperación transfronteriza vigentes entre los Estados signatarios, en especial las que están basadas en un Acuerdo internacional.

Artículo C

Las Partes Contratantes informarán a las autoridades regionales y locales de los medios de acción que se les ofrecen y las ayudarán a emplearlas.

Artículo D

La expresión «autoridades superiores» en el presente Acuerdo se refieren a las autoridades de control y supervisión, en la forma que determine cada Estado Contratante.

Artículo E

No quedarán modificados en forma alguna por el presente Acuerdo ni el alcance ni la naturaleza de las atribuciones de las autoridades locales, tal como están definidos en la legislación interna de cada Estado signatario.

Artículo F

Cada uno de los Estados podrá especificar, en cualquier momento, las zonas de su territorio, los objetivos y las formas de cooperción que quedan excluidos de la aplicación del presente Acuerdo.

No obstante, tales especificaciones no podrán ir en perjuicio de los derechos adquiridos en el marco de una cooperación anterior.

Artículo G

Las Partes Contratantes mantendrán informado al Secretrio general del Consejo de Europa de las actividades de las Comisiones, Comités y otros órganos a los que se haya confiado la ejecución de una tarea en virtud del presente Acuerdo.

Artículo H

Las Partes Contratantes podrán introducir modificaciones de importancia secundaria en el presente Acuerdo, teniendo en cuenta la experiencia adquirida, mediante un simple canje de notas.

Artículo I

1. Cada una de las Partes Contratantes notificará a la otra que se han completado los procedimientos necesarios, según su legislación interna, para la entrada envigor del presente Acuerdo, el cual surtirá efecto en la fecha de la última notificación.

2. El presente Acuerdo estará vigente durante cinco años a partir de su entrada en vigor. Si no es denunciado seis meses antes de su terminación, será renovado por reconducción táctica, en las mismas condiciones, por otros cinco años, y así sucesivamente.

3. La Parte que notifique la terminación podrá limitar su alcance a ciertos artículos especificados, determinadas regiones geográficas o a ciertas esferas de actividad. En tal caso, el Acuerdo seguirá vigente en todo lo restante, salvo que sea denunciado por la otra Parte u otras Partes en el plazo de cuatro meses, después de haber recibido la notificación sobre la denuncia parcial.

4. En cualquier momento las Partes podrán suspender la aplicación del presente Acuerdo por un período determinado. Asimismo podrán convenir en que queden en suspenso o cese la actividad de una Comisión o un Comité determinados.

1.1 Modelo específico de Acuerdo interestatal sobre el desarrollo de la cooperación transfronteriza

Nota preliminar: Este modelo de Acuerdo internacional que, contiene las disposiciones básicas generales, puede concluirse aisladamente o bien conjuntamente con uno o varios de los modelos de Acuerdos interestatales que figuran más adelante.

Los Gobiernos de ......................................................................................................... y de .............................................................................................................................. conscientes de las ventajas de la cooperación transfronteriza que la forma en que está definida en el Convenio Marco-Europeo sobre la cooperación transfronteriza de las autoridades y Entidades territoriales, han convenido lo siguiente:

Artículo 1

Las Partes Contratantes se comprometen a investigar, fomentar los medios para una cooperación transfronteriza a nivel regional y local.

Por «cooperación transfronteriza» entienden todas las medidas concertadas de carácter administrativo, técnico, económico, social o cultural encaminadas a consolidar y fortalecer las relaciones de vecindad entre las zonas situadas a uno y otro lado de la frontera, y a concluir Acuerdos adecuados para resolver los problemas que se planteen a este respecto.

Con dichas medidas se deberá tratar, entre otras cosas de mejorar las condiciones del desarrollo regional y urbano, proteger las riquezas naturales, prestarse ayuda mutua en caso de desastre o calamidad pública y mejorar los servicios públicos.

Artículo 2

Las Partes Contratantes procurarán, de mutuo concierto, proporcionar a las autoridades regionales de su jurisdicción los recursos necesarios para que puedan establecer entre sí vínculos de cooperación.

Artículo 3

Las Partes Contratantes procurarán asimismo favorecer las iniciativas de las autoridades locales encaminadas a establecer y desarrollar la colaboración transfronteriza.

Artículo 4

Las autoridades locales y regionales que participen una cooperación transfronteriza conforme a lo dispuesto en el presente acuerdo, dispondrán de las mismas facilidades y de la misma protección que tendrían si esa cooperación se desarrollase en el ámbito nacional.

Las autoridades competentes de cada una de las Partes Contratantes velarán por que se consignen los créditos necesarios en los presupuestos para sufragar los gastos de funcionamiento de los órganos encargados de fomentar la cooperación transfronteriza mencionada en el presente acuerdo.

Artículo 5

Cada uno de los Estados signatarios del presente acuerdo encargará al órgano, la comisión o la institución que ese Estado designe, el estudio de las leyes y reglamentos nacionales vigentes con objeto de que propongan la modificación de aquellas disposiciones que podrían dificultar el desarrollo de la cooperación local transfronteriza. Dichos órganos estudiarán, en particular, el perfeccionamiento de las disposiciones fiscales y aduaneras, las normas relativas al cambio de moneda y la transferencia de capitales y los procedimientos aplicados en la intervención de las autoridades superiores, especialmente en sus funciones de control o supervisión.

Antes de adoptar las medidas mencionadas en el párrafo precedente, las Partes Contratantes se consultarán, si fuere necesario, e intercambiarán las informaciones procedentes.

Artículo 6

Las Partes Contratantes se esforzarán por resolver, mediante arbitraje o por otros medios, aquellas cuestiones litigiosas de importancias local cuya solución previa sea necesarias para la eficacia de las acciones de colaboración transfronteriza.

1.2 Modelo de acuerdo interestatal sobre la acción concertada transfronteriza regional

Nota preliminar: Este acuerdo puede concluirse aisladamente o conjuntamente con uno o varios de los modelos de acuerdos interestatales.

Artículo 1

Para fomentar la acción concertada transfronteriza entre las regiones definidas en el anexo del presente acuerdo, las Partes Contratantes constituirán una comisión mixta (denominada en adelante «la Comisión») y, cuando proceda, uno o varios comités regionales (denominados en adelante «los Comités»), para resolver las cuestiones relativas a la coordinación transfronteriza.

Artículo 2

1. La Comisión y los Comités estarán formados por delegaciones cuya composición será decidida por cada una de las Partes Contratantes.

2. Las delegaciones de la Comisión estarán compuestas por un máximo de ocho miembros, de los cuales tres por lo menos representarán a autoridades regionales. Los presidentes de las delegaciones de los Comités participarán, con capacidad consultiva, en los trabajos de la Comisión (1).

(1) Las cifras relativas al número de miembros de la Comisión tienen sólo carácter indicativo y deberán adaptarse a las situaciones concretas, lo que habrá de hacerse también, por otra parte, con la totalidad de las disposiciones del presente modelo de acuerdo. Los autores de los modelos de acuerdo, al indicar tales cifras han querido subrayar la necesidad de que se creen comisiones eficientes con número limitado de miembros. Han deseado, asimismo, dar cierta indicación sobre la proporción que deben mantenerse entre los representantes de las autoridades centrales de una parte y los de las autoridades regionales de otra.

3. Los Comités estarán compuestos por ...................... delegaciones, cada una de ellas integrada por .................... miembros y se constituirán por iniciativa de la Comisión de acuerdo con las autoridades regionales y locales de las zonas fronterizas a las que se refiere el presente acuerdo. Las delegaciones en los Comités estarán integradas por representantes de dichas autoridades u organismos regionales o locales. Además, uno de los delegados será designado por las autoridades centrales. Este último, cuando proceda, será elegido entre los órganos que representen a las autoridades centrales en las zonas fronterizas en que sean competentes los Comités.

4. La Comisión se reunirá una vez al mes por lo menos. Los Comités se reunirán con la frecuencia que exijan las circunstancias, pero habrán de reunirse dos veces al año por lo menos.

5. La Comisión y los Comités redactarán sus propios reglamentos.

Artículo 3

Cada una de las Partes Contratantes sufragará los gastos de su propia delegación en la Comisión.

Artículo 4

Con objeto de conseguir la coordinación y la continuidad de los trabajos de la Comisión y de los Comités, las Partes Contratantes establecerán en caso necesario una Secretaría, cuya composición, sede, modalidades de funcionamiento y financiación serán decididos mediante un arreglo «ad hoc» entre dichas Partes Contratantes, a propuesta de la Comisión; si las Partes Contratantes no llegaran a un acuerdo, la propia Comisión, podrá establecer dicha Secretaría.

Artículo 5

Las zonas fronterizas a las que tendrá aplicación el presente acto se determinarán en un anexo, cuyo contenido podrá ser modificado mediante un simple canje de notas.

Artículo 6

1. Serán objeto de una acción concertada transfronteriza las cuestiones que se planteen en las siguientes esferas (2):

(2) Esta lista tiene valor meramente indicativo y deberá adaptarse a cada caso de cooperación. No debe interpretarse como modificación de la competencia de las diversas autoridades territoriales establecidas en la legislación interna. Hay que tener en cuenta que en la Comisión están representadas tanto las autoridades centrales como las regionales.

Desarrollo urbano y regional.

Transportes y comunicaciones (transportes públicos, carreteras, autopistas, aeropuertos comunes, vías de navegación fluvial, puertos máritimos, etc.).

Energía (centrales de producción energética, suministro de gas, electricidad y agua).

Protección de la naturaleza (lugares que deben ser protegidos, zonas de recreo, parques naturales, etc.).

Protección de las aguas (lucha contra la contaminación, estaciones de depuración, etc.).

Protección de la atmósfera (contaminación atmosférica, lucha contra el ruido, zonas de silencio, etc.).

Enseñanza, formación profesional e investigación.

Salud pública (por ejemplo, utilización de un centro de asistencia médica situado en una de las zonas por los habitantes de otra zona).

Cultura, disfrute del tiempo libre y deportes (teatros, orquestas, centros deportivos, colonias de vacaciones, centros juveniles, etc.).

Asistencia mútua en caso de desastres (incendios, inundaciones, epidemias, accidentes de aviación, terremotos, accidentes de montaña, etcétera).

Turismo (proyectos comunes de promoción turística).

Problemas relativos a los trabajadores fronterizos (servicios de transporte, alojamiento, seguridad social, cuestiones fiscales, empleo, desempleo, etc.).

Proyectos económicos (nuevas industrias, etc.).

Proyectos diversos (instalación para el tratamiento de resíduos, alcantarillado, etc.).

Mejoramiento del sistema agrario.

Infraestructura social.

2. Las Partes Contratantes podrán convenir la modificación de la lista precedente mediante un simple canje de notas.

Artículo 7

1. Salvo disposición concreta en contrario, la Comisión estará encargada de las cuestiones generales y cuestiones de principio como la elaboración de programas para los Comités, la coordinación y los contactos con las administraciones centrales competentes y con las Comisiones mixtas creadas antes de la entrada en vigor del presente acuerdo.

2. La Comisión, en especial, tendrá como función presentar a los Gobiernos respectivos, cuando proceda, las recomendaciones que formule la propia Comisión y los Comités, así como los posibles proyectos para la conclusión de acuerdos internacionales.

3. La Comisión podrá recabar los servicios de expertos para el estudio de cuestiones concretas.

Artículo 8

1. La función primordial de los Comités será estudiar los problemas que se plantean en las esferas relacionadas en el artículo 6 y formular las propuestas y recomendaciones correspondientes. Dichos problemas podrán ser presentados a los Comités por la Comisión, las autoridades centrales o locales de las Partes Contratantes y las instituciones, las asociaciones u otros organismos de derecho público o privado. Asimismo, los Comités podrán examinar dichos problemas por iniciativa propia.

2. Para estudiar dichos problemas los Comités podrán constituir grupos de trabajo. Asimismo, podrán recabar el servicio de expertos y solicitar dictámenes jurídicos o informes técnicos. Los Comités, mediante consultas lo más completas posibles, tratarán de llegar a resultados en armonía con los intereses de las poblaciones correspondientes.

Artículo 9

1. Los Comités informarán a la Comisión sobre las cuestiones que se le sometan para su examen y de las conclusiones a que lleguen.

2. Si esas conclusiones exigieran decisiones de la Comisión o de los Gobiernos respectivos, los Comités formularán recomendaciones a la Comisión.

Artículo 10

1. Tanto la Comisión como los Comités estarán facultados para resolver, de mutuo acuerdo entre sus miembros, las cuestiones de interés común, siempre que los miembros tengan la competencia requerida de conformidad con la legislación respectiva de las Partes Contratantes.

2. La Comisión y los Comités se informarán recíprocamente de las decisiones que adopten a este respecto.

Artículo 11

1. Las delegaciones de la Comisión o de los Comités intercambiarán informaciones sobre las medidas adoptadas por las autoridades competentes como consecuencia de las recomendaciones formuladas o de los proyectos de acuerdo elaborados de conformidad con el párrafo 2 del artículo 7 y el párrafo 2 del artículo 9.

2. La Comisión y los Comités examinarán las medidas que correspondan en relación con las disposiciones adoptadas por las autoridades competentes mencionadas en el párrafo 1 «supra».

1.3 Modelo de acuerdo internacional sobre la acción concertada transfronteriza local

Nota preliminar: Este acuerdo puede concluirse aisladamente o bien conjuntamente con uno o varios de los modelos de acuerdos interestatales (textos 1.1 a 1.5).

Artículo 1

Con el fin de conseguir un mejor intercambio de información y desarrollar la acción concertada entre las autoridades locales a uno y otro lado de las fronteras, las Partes Contratantes invitarán a estas autoridades a efectuar un estudio conjunto de los problemas de interés común por medio de grupos de acción concertada.

Artículo 2

Las normas de procedimiento de estos grupos de acción concertada serán establecidas por acuerdo entre sus miembros. Las autoridades superiores participarán en esos procedimientos o serán informados de los mismos.

Los grupos de acción concertada participarán en los trabajos de las Comisiones transfronterizas regionales de acción concertada en las condiciones que decidan estas Comisiones, en el caso de que se hayan establecido tales Comisiones en las regiones de que se trate. Esas Comisiones, a su vez, prestarán asistencia a los grupos de enlace en su labor.

Los grupos de acción concertada podrán intervenir asimismo con carácter consultivo en lo referente a la aplicación de los acuerdos interestatales de carácter especial.

Artículo 3

Los grupos de acción concertada tendrán como función organizar el intercambio de información y las consultas recíprocas, el estudio de las cuestiones de interés común y la determinación de objetivos comunes.

Su actividad se desarrollará sin perjuicio de las atribuciones propias de sus miembros y no implicará ninguna transferencia de facultades.

No obstante, en el marco de los acuerdos de coordinación, los miembros de los grupos de acción concertada podrán decidir conjuntamente las medidas o las restricciones aplicables a sus actuaciones respectivas o los procedimientos de consultas previas que desean seguir.

Artículo 4 (variante)

Para facilitar la actuación de estos grupos de acción concertada, las autoridades locales competentes podrán establecer, dentro de los límites de las atribuciones que les confiera su legislación interna, asociaciones que constituyan un marco jurídico de su cooperación.

Dichas asociaciones se constituirán de conformidad con el derecho civil o el derecho mercantil de uno de los Estados interesados. Para la aplicación del régimen jurídico elegido, en el caso de que se constituyan, se prescindirá de las condiciones, formalidades o autorizaciones especiales que hagan referencia a la nacionalidad de los miembros de dichas asociaciones.

En la información que se facilite a las autoridades superiores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, se incluirán todos los datos sobre las actividades de las asociaciones mencionadas en el presente artículo.

1.4 Modelo de acuerdo interestatal sobre la cooperación transfronteriza contractual entre autoridades locales

Nota preliminar: Este acuerdo puede concluirse aisladamente o bien conjuntamente con uno o varios de los modelos de acuerdos interestatales (textos 1.1 a 1.5).

Artículo 1

La cooperación transfronteriza entre autoridades locales se efectuará en especial por medio de contratos administrativos, económicos o técnicos.

Artículo 2

Serán las autoridades locales las que dentro de los límites de la competencia que establezca su legislación nacional, las que concluyan los contratos de cooperación transfronteriza.

Estos contratos tendrán por objeto, entre otras cosas, suministro o prestación de servicios, realización de acciones conjuntas, establecimiento de asociaciones constituidas de conformidad con el derecho civil o el derecho mercantil de uno de los Estados contratantes o la participación en dichas asociaciones (1).

(1) Aunque no se incluya este párrafo el presente acuerdo conservaría su coherencia.

Artículo 3

Las Partes en dichos contratos especificarán la legislación aplicable haciendo referencia al derecho contractual (público y privado) de uno de los Estados signatarios del presente Tratado.

Las Partes especificarán asimismo, si fuere necesario, las excepciones que podrán aplicarse en las disposiciones jurídicas no preceptivas.

Salvo disposición expresa en el contrato, el derecho aplicable será el del Estado de la autoridad local que, según lo convenido, tenga a su cargo la prestación del servicio principal, o en su defecto, de la autoridad local cuya participación financiera sea más importante.

En cualquier circunstancia, las personas sometdias a la jurisdicción de las autoridades locales que sean Partes en el contrato conservarán, frente a dichas autoridades, el mismo derecho de entablar acciones y recursos que habrían tenido en el caso de que las autoridades hubieran seguido obligadas a proporcionar a dichas personas los suministros o servicios correspondientes. Las autoridades locales contra las que se emprenda una acción o recurso de esa clase podrán iniciar a su vez una acción contra las autoridades locales que se haya encargado de los suministros o de la prestación de servicios.

Artículo 4

Las propuestas para concluir o modificar contratos estarán sometidas en cada uno de los Estados a las normas ordinarias relativas a la intervención de las autoridades superiores. No obstante, no será necesaria la aprobación de las autoridades que sean partes en el contrato. Toda decisión de una autoridad superior que pueda impedir la conclusión o la aplicación de un contrato de cooperación transfronteriza o que pueda provocar su rescisión, habrá de ir precedida de consultas previas con las autoridades superiores correspondientes de los demás Estados interesados.

Artículo 5

En caso de controversia, será la legislación aplicable la que determine cuál es la autoridad judicial competente. No obstante, en los contratos de cooperación transfronteriza se podrán incluir cláusulas de arbitraje. Pero aunque existan estas cláusulas, los usuarios y terceros conservarán el derecho que ya tuvieren a entablar recurso contra las autoridades locales del Estado a que pertenezan, y estas autoridades estarán facultadas a su vez para recurrir contra la Parte en el contrato que haya incumplido sus obligaciones.

Las autoridades superiores adoptarán todas las medidas a su alcance para asegurar una pronta ejecución de las decisiones judiciales, sea cual fuere la nacionalidad del Tribunal que las haya pronunciado.

Artículo 6

Los contratos suscritos en virtud del presente Acuerdo permanecerán en vigor incluso después de la denuncia del Acuerdo. No obstante, en los contratos se incluirá una cláusula por la que se autorizará a las partes a rescindir dichos contratos, con un preaviso mínimo de cinco años, en el caso de que fuera denunciado el presente Acuerdo. Los Estados estarán facultados a intervenir para facilitar la aplicación de esta cláusula.

1.5 Modelo de Acuerdo interestatal sobre los Organismos de cooperación transfronteriza entre autoridades locales

Nota preliminar: Este acuerdo puede concluirse aisladamente o bien conjuntamente con uno o varios de los modelos de Acuerdos interestatales (textos 1.1 a 1.5).

Artículo 1

Para todos aquellos fines que la legislación interna permita a una asociación o consorcio, las autoridades locales y otras Entidades de derecho público podrán participar en asociaciones o consorcios de autoridades locales que se constituyan en el territorio de otra Parte Contratante, de conformidad con el derecho interno de esta última Parte.

Artículo 2

Dentro de los límites de las atribuciones de sus miembros las asociaciones o consorcios mencionados en el artículo 1 estarán facultados a desarrollar las actividades que correspondan a su fin social en el territorio de cada una de las Partes Contratantes interesadas. En tales actividades, estarán sometidos a las normas establecidas por el Estado, en que se desarrollen, salvo las excepciones que ese mismo Estado permita.

Artículo 3

1. El acta de constitución de la asociación o consorcio los estatutos correspondientes, así como las modificaciones de dichos instrumentos, habrán de ser aprobados por las autoridades superiores de todas las Entidades locales participantes. Esa misma regla se aplicará cuando se trate del ingreso de una de esas Entidades en una asociación o un consorcio ya existentes.

2. Dichos instrumentos y su aprobación se darán a conocer a las poblaciones interesadas de conformidad con las modalidades de difusión pública aplicadas en cada país. Esa misma regla se aplicará a todo cambio de la sede oficial y a todas las decisiones que afecten a las personas autorizadas para actuar en nombre de la asociación o consorcio y a los límites de sus facultades.

3. Los instrumentos mencionados «supra» serán redactados en los idiomas oficiales en uso en cada uno de los países en que hayan de surtir efecto. Cada uno de los textos será igualmente fehaciente.

Artículo 4

1. Los estatutos especificarán las relaciones jurídicas de la asociación o consorcio. Mencionarán su objeto en la forma exigida por la legislación pertinente, de conformidad con el artículo 1. En todos los casos, incluirá una relación de sus miembros, con su nombre y sede respectivos. Definirán los fines de la asociación o consorcio y, cuando así proceda, las funciones y ubicación de sus instalaciones. Determinarán las modalidades de designación de sus órganos de gestión y de administración, el ámbito de los compromisos contraídos por los miembros y su contribución a los gastos comunes. En los órganos de gestión deberá figurar un representante, por lo menos, de las Entidades locales miembros de cada país. Los estatutos determinarán la composición y modalidades de debate de la Asamblea General, la forma de las actas de las sesiones, las formas de disolución y de liquidación y las normas aplicables a los presupuestos y contabilidad.

2. Los Estatutos deberán incluir además una disposición que permita a los miembros retirarse de la asociación previa notificación en un plazo que será fijado en los propios estatutos, la liquidación de las posibles deudas de esos miembros a la asociación y la indemnización que haya de pagarse a la misma, de conformidad con un dictamen pericial, respecto a las inversiones efectuadas o los gastos en que haya incurrido la asociación en beneficio o en representación de dichos asociados. Especificando asimismo las condiciones para la dimisión o cese de los miembros por incumplimiento de sus obligaciones.

Artículo 5

Las Partes Contratantes se comprometen a conceder las autorizaciones necesarias para que la asociación o consorcio pueda realizar su misión en su territorio, a reserva de las restricciones impuestas por razón de orden público y seguridad pública.

Artículo 6

Si, conforme a la legislación interna, la asociación o consorcio no puede ejercer, en el territorio de un Estado, determinadas facultades, derechos o ventajas que sean necesarias para el cumplimiento de su misión en beneficio de las Entidades locales miembros de dicho Estado, estas Entidades locales tendrán el derecho y la obligación de actuar en lugar y en nombre de la asociación o consorcio para ejercer u obtener dichas facultades, derechos o ventajas.

Artículo 7

1. Las facultades de supervisión o control sobre la asociación o consorcio corresponderán, de conformidad con la legislación interna, a las autoridades competentes del país en que esté situada la sede. Dichas autoridades velarán asimismo porque queden protegidos los intereses de las Entidades locales de otros países.

2. Las autoridades competentes de los otros países tendrán derecho a ser informadas sobre las actividades y decisiones de la asociación o consorcio y sobre las actuaciones realizadas en el ejercicio del derecho de supervisión o control. En particular, se remitirán a dichas autoridades, cuando lo soliciten, los textos aprobados y las actas de las reuniones de los órganos de la asociación o consorcio, así como las cuentas anuales y el proyecto de presupuesto, si lo hubiere, siempre que la legislación interna prescriba que deben comunicarse a las autoridades encargadas de la supervisión o control. Dichas autoridades competentes podrán comunicarse directamente con los órganos de la asociación o consorcio y con las autoridades de supervisión y control correspondientes, formular observaciones a las mismas y pedir que sean consultadas directamente en casos y cuestiones determinados.

3. Las autoridades competentes de los otros países tendrán asimismo el derecho a notificar a la asociación o consorcio que se oponen a que las Entidades sometidas a su jurisdicción continúen formando parte de la asociación o consorcio. Esta notificación, debidamente motivada, se considerará como causa de exclusión y así se especificará en los Estatutos. Las autoridades mencionadas en los párrafos 1 y 2 del presente artículo tendrán asimismo derecho a estar representadas por un delegado en los órganos de gestión de la asociación o consorcio; este delegado estará facultado para asistir a todas las reuniones de dichos órganos y a recibir el orden del día y las actas de las reuniones.

Artículo 8

Los servicios o suministros que se hubieren encomendado a la asociación o consorcio en el territorio de sus miembros de conformidad con los presentes Estatutos, se efectuarán bajo la responsabilidad de la asociación o consorcio, quedando los miembros exonerados de sus obligaciones a ese respecto. Asimismo, la asociación o consorcio será responsable ante los usuarios y terceros. No obstante, los usuarios y terceros conservarán, ante las autoridades locales y en cuyo lugar o nombre se hayan prestado los servicios o proporcionado los suministros, las acciones y recursos a que hubieran tenido derecho frente a dichas autoridades en el caso de que éstas hubieran conservado la obligación de prestar los servicios o efectuar los suministros correspondientes. Las autoridades contra las que se entablan una acción o recurso de esa clase podrán a su vez emprender una acción contra la asociación o consorcio.

Artículo 9

1. De no llegarse a una conciliación, las controversias relativas al funcionamiento de la asociación o consorcio, entre la asociación o consorcio y sus miembros o entre dos o más de sus miembros serán sometidas a las autoridades administrativas y judiciales del Estado en que tenga su sede la asociación o consorcio.

2. Todas las restantes controversias no previstas en el párrafo 1 «supra» serán sometidas a las autoridades judiciales administrativas según las normas ordinarias aplicables en el territorio de las Partes Contratantes, salvo que los interesados acuerden que la controversia la resuelva un órgano arbitral que ellos mismos designen.

3. Las Partes Contratantes adoptarán las medidas necesarias para garantizar la ejecución en su territorio de las decisiones y sentencias o laudos correspondientes a las disposiciones precedentes.

Artículo 10

Las asociaciones o consorcios constituidos en aplicación del presente acuerdo subsistirán incluso después de haber sido denunciado el propio acuerdo, a reserva de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 7.

II. ESQUEMAS DE ACUERDOS, ESTATUTOS Y CONTRATOS ENTRE AUTORIDADES LOCALES

Nota preliminar: El sistema propuesto comprende seis esquemas de acuerdos, contratos y estatutos que corresponden a distintos grados y fórmulas de cooperación transfronteriza local. Con independencia del ámbito y la situación de las legislaciones nacionales, estos esquemas pueden utilizarse bien de modo inmediato o bien quedar subordinados a la previa aprobación de un acuerdo interestatal que reglamente su aplicación.

En general, la conclusión previa de acuerdos interestatales, aun en el caso de que no sean absolutamente indispensable, podría contribuir a concretar las condiciones en que las Entidades locales pueden concertar estos acuerdos. En todo caso la conclusión de acuerdos interestatales parece ser un requisito previo indispensable para el acuerdo que lleva el número 2.6 (agrupaciones transfronterizas).

El sistema seguido en estos esquemas de acuerdos entre Entidades locales guarda correspondencia con los modelos de acuerdos interestatales. En las notas preliminares que preceden a cada esquema se hace referencia a los acuerdos interestatales correspondientes.

Resulta pues posible integrar estos acuerdos y los organismos creados a nivel local dentro de las estructuras de acción concertada transfronterizas que se establezcan a nivel regional o nacional. Por ejemplo, los grupos locales de acción concertada (véase el esquema 2.1) podrían integrarse en la estructura de las comisiones, comités y grupos de trabajo mencionados en el modelo de acuerdo interestatal sobre las consultas regionales transfronterizas (véase 1.2).

Hay que señalar asimismo que estos modelos se han preparado con carácter esquemático, ya que resulta imposible prever el conjunto de problemas que pueden plantearse en cada caso concreto. Los esquemas constituyen una guía valiosa, pero pueden modificarse según las necesidades advertidas por las Entidades locales que los utilicen.

Corresponde asimismo a las Entidades locales determinar la forma de participación de los ciudadanos en la acción concertada transfronteriza, sobre todo en la esfera sociocultural. Una participación de esa clase constribuiría sin duda alguna a eliminar ciertos obstáculos que se oponen a la cooperación transfronteriza.

La acción concertada con el apoyo del interés de los ciudadanos, se asentaría así sobre una base sólida. Uno de los medios para conseguir la participación del público podría ser establecer una asociación. Por eso uno de los esquemas de acuerdo (2.3) se refiere a la creación de una asociación de derecho privado.

2.1 Esquema de acuerdo modelo para la creación de un grupo de acción concertada transfronteriza entre autoridades locales

Nota preliminar: Normalmente, la creación de este tipo de grupo resulta posible de modo inmediato. Así lo prueban numerosos ejemplos. No obstante, si se planteasen dudas de carácter jurídico o de otra índole, convendría que las condiciones de utilización de este tipo de acción concertada se fijasen en un acuerdo interestatal.

Finalidad del grupo de acción concertada y sede: Las autoridades locales (signatarias) se comprometen a coordinar sus actividades en las siguientes esferas de su competencia (especifíquese la esfera o esferas de competencia o inclúyase una referencia a los «problemas locales de vecindad»).

A estos efectos, constituyen un grupo de acción concertada denominado en adelante «Grupo», cuya sede estará en ..............

La misión del Grupo será facilitar el intercambio de información, la coordinación y las consultas entre sus miembros en las esferas definidas en el párrafo anterior. Las autoridades miembros se compromenten a comunicar al Grupo todas las informaciones necesarias para el cumplimiento de su misión y a consultarse mutuamente, dentro del Grupo, antes de adoptar decisiones o medidas que afecten a las esferas mencionadas.

Miembros del Grupo

Artículo 2

Cada una de las autoridades locales participantes estará representada en el Grupo por una delegación compuesta por .............. miembros, que designará dicha autoridad. Cada delegación podrá ir acompañada con la aquiescencia del Grupo, de representantes de organismos socioeconómicos privados y expertos (en esta variante se excluye la participación como miembros de entidades que no sean autoridades locales, por lo que esta fórmula es distinta de la correspondiente a la asociación de derecho privado que figura en el esquema 2.3).

Posible variante: Podrá variar el número de miembros de cada delegación. Podrán ser miembros del Grupo las autoridades locales y regionales, los grupos socioeconómicos y las personas individuales que suscriban el presente acuerdo. El Grupo decidirá sobre la admisión de nuevos miembros. Cada delegación podrá ir acompañada con la aquiescencia del Grupo de representantes de organismos privados o de expertos.

Atribuciones del Grupo

Artículo 3

El Grupo podrá deliberar sobre todas las cuestiones mencionadas en el artículo 1. Se levantará acta de todas las cuestiones sobre las que se llegue a un consenso, así como de las recomendaciones que se hubiere acordado formular a las autoridades o agrupaciones interesadas. El Grupo estará facultado para encargar estudios y encuestas sobre las cuestiones de su competencia.

Artículo 4

Los miembros del Grupo podrán acordar encomendar al Grupo la ejecución de ciertas tareas prácticas concretas. El Grupo podrá además desempeñar otras tareas que le encomienden otros organismos.

Funcionamiento del Grupo

Artículo 5

El Grupo redactará su propio reglamento.

Artículo 6

El Grupo se reunirá por lo general dos veces al año o cuando lo solicite un tercio de los miembros si proponen la inclusión de un tema determinado en el orden del día.

La convocatoria y el orden del día se remitirán con una antelación mínima de quince días, con objeto de que cada una de las instituciones representadas pueda prepararse para las deliberaciones.

Artículo 7

El Grupo designará entre sus miembros una Mesa permanente cuyas atribuciones y composición habrá de determinarse. Desempeñará la Presidencia la persona designada en el Reglamento o, en su defecto, el miembro de mayor edad.

Relaciones con terceros y con las autoridades superiores

Artículo 8

En sus relaciones con terceros, el Grupo estará representado por su Presidente, salvo que el Reglamento disponga otra cosa. Las autoridades superiores de las que dependan los miembros del Grupo podrán obtener la información del Grupo que soliciten sobre los trabajos del mismo y estarán autorizadas a enviar un observador a sus reuniones.

Secretaría y financiamiento

Artículo 9

Los servicios de secretaría serán desempeñados por una de las Instituciones miembros con aplicación o no de sistema de renovación anual. Cada una de las Entidades estará obligada a contribuir a los gastos de secretaría, en la forma que se indica a continuación:

En principio, las informaciones y la documentación se enviará en el idioma del país donde se originen.

Adhesiones y retirada

Artículo 10

Podrán ser miembros del Grupo las autoridades locales y regionales que suscriban el presente acuerdo. El Grupo decidirá sobre la admisión de nuevos miembros.

Artículo 11

Todo miembro podrá retirarse del Grupo mediante una simple notificación a su Presidente. La retirada de un miembro no afectará al funcionamiento del Grupo, salvo que el propio Grupo decida lo contrario.

Artículo 12

Las Partes Contratantes informarán al Secretario general del Consejo de Europa de la conclusión del presente acuerdo y le remitirán su texto.

2.2 Esquema de acuerdo para coordinar la gestión de asuntos públicos locales transfronterizos

Nota preliminar: En varios países existe la posibilidad de concluir de manera inmediata este tipo de acuerdo de coordinación transfronteriza. Cuando no sea así, habrá que definir en un acuerdo interestatal previo las condiciones de aplicación de este tipo de acuerdo (véase el modelo de acuerdo 1.3).

Finalidad de acuerdo

Artículo 1

En el artículo 1 se define la finalidad del acuerdo (por ejemplo, el desarrollo armonioso de los espacios fronterizos) y sus ámbitos de aplicación.

Zona del objeto de acuerdo

Artículo 2

En el artículo 2 se debe especificar cuáles son los territorios a los que va a aplicarse el acuerdo a ambos lados (o en tres lados de la frontera).

Compromisos

Artículo 3

En el artículo 3 se definen las condiciones para lograr los objetivos del acuerdo (artículo 1). Con dependencia de la finalidad material del acuerdo, podrían especificarse los compromisos siguientes:

Las Partes Contratantes se comprometen a seguir un procedimiento de consulta previa antes de adoptar decisiones sobre determinadas medidas que hayan de adoptarse dentro de sus atribuciones y en los límites del territorio que administren;

Las Partes Contratantes se comprometen a emprender en sus territorios, y dentro de sus atribuciones, las medidas necesarias para alcanzar los objetivos del acuerdo;

Las Partes Contratantes se comprometen a no hacer nada en detrimento de los objetivos comunes fijados en este acuerdo.

Coordinación

Artículo 4

En el artículo 4 se debe especificar, según las circunstancias y necesidades peculiares de cada acuerdo, las condiciones de coordinación:

Bien mediante la designación, a efectos de coordinación, grupo de acción concertada que se indica en el esquema del acuerdo 2.1;

Bien disponiendo la creación de un grupo específico de consulta para los fines de este acuerdo;

O bien mediante contratos directos bilaterales entre las autoridades interesadas.

Conciliación

Artículo 5

Cada miembro del Grupo de Acción Concertada (o cada Parte Contratante, si no existe tal Grupo) podrá plantear ante el Grupo (o ante la otra Parte, si no existe el Grupo) aquellos casos en que considere que el acuerdo no se ha aplicado:

Bien porque no se ha celebrado la consulta previa;

Bien porque las medidas adoptadas no se atiendan al acuerdo;

O bien porque no se han adoptado las medidas necesarias para cumplir los objetivos del acuerdo.

Si las Partes Contratantes no llegasen a un acuerdo, podrán someter la cuestión a una Comisión o Junta de conciliación que se encargue de vigilar el cumplmiento de los compromisos contraídos.

Órgano de control

Artículo 6

Las Partes podrán acordar la creación de un órgano específico de control para el cumplimiento de los compromisos contraídos; dicho órgano de control estará compuesto por un número igual de expertos designados por las dos Partes o por un experto neutral cuyo nombramiento o cuya forma de nombramiento habrá de quedar establecido previamente. El órgano de control emitirá dictamen sobre el cumplimiento o incumplimiento del acuerdo y estará autorizado a hacer público dicho dictamen.

Artículo 7

Las Partes Contratantes informarán al Secretario general del Consejo de Europa de la conclusión de este acuerdo y le remitirán su texto.

2.3 Esquema para el establecimiento de Asociaciones transfronterizas de derecho privado

Nota preliminar: Se parte de la hipótesis de que existe la posibilidad de que una Entidad local de un Estado participe en una Asociación de derecho privado de otro Estado con las mismas normas y condiciones que se aplicarían para la participación de dicha Entidad local en una Asociación de derecho privado en su propio Estado. Si no fuera así el caso habría que estipular esa posibilidad expresamente en un acuerdo internacional entre los Estados interesados (véanse los modelos de acuerdo interestatales 1.3 y 1.4).

Normalmente, las Asociaciones de derecho privado deberán regirse por las normas legales del lugar de la sede de la Asociación. Se incluye a continuación una lista de las disposiciones que deberá incluir su Estatuto, cuando tales disposiciones no estén estipuladas en la ley aplicable. Además, pueden aplicarse también a este tipo de Asociaciones «mutati mutandis», las normas relativas al Grupo de Acción Concertado (véase el esquema 2.1).

En los Estatutos se especificará en especial:

1. Los miembros fundadores de la Asociación y las condiciones de adhesión de nuevos miembros;

2. El nombre, la sede y la forma jurídica de la Asociación (con referencia a la ley nacional);

3. El objetivo de la Asociación, las condiciones para cumplir esos objetivos y los medios disponibles;

4. Los órganos de la Asociación y, en particular, las funciones del sistema de funcionamiento de la Asamblea General (modalidades de representación y de votación);

5. La designación de Administradores y Gerentes y sus atribuciones;

6. El ámbito de responsabilidad de los asociados ante terceros;

7. Las condiciones de modificación de los Estatutos y de disolución de Asociación;

8. El compromiso de las Partes Contratantes de informar al Secretario general del Consejo de Europa del establecimiento de una Asociación transfronteriza y de darle a conocer los Estatutos.

2.4 Esquema de contrato para la provisión de suministros o prestación de servicios entre Entidades locales transfronterizas

Nota preliminar: Se parte de la hipótesis de que las Entidades locales tienen atribuciones para suscribir este tipo de contrato con las autoridades locales de otros países. Si no fuera así habría que estipular esa posibilidad en un acuerdo interestatal (véase el modelo 1.4).

Se trata de un tipo de contrato que pueden aplicar las Entidades locales para ventas, arrendamientos, contratos laborales, suministro de bienes o servicios, cesión de derechos de explotación, etc. La posibilidad de que las Entidades locales suscriban contratos de «derecho privado» varía según las legislaciones y costumbres nacionales, aunque resulta difícil trazar la línea divisoria entre los contratos de «derecho privado» y los de «derecho público». No obstante, se admite que puede recurrirse a un contrato de tipo de derecho privado, siempre que, según la interpretación que prevalezca en cada país, se trate de una operación predominantemente comercial o económica que habría podido emprender igualmente una persona física o jurídica de derecho privado. En toda operación que suponga la intervención de Entidades locales con atribuciones reservadas al poder público habrá que tener en cuenta, además de las disposiciones que se mencionan a continuación, las normas complementarias especificadas en el modelo de contrato tipo «derecho público» (véase 2.5).

Partes Contratantes

El artículo 1 designa las Partes Contratantes (y determina si el acuerdo está abierto o no a otras Entidades locales).

El artículo 2 especifica los problemas relacionados con la facultad general de contratar y, en particular, cuáles son los beneficiarios, las modalidades y las condiciones. Habrá que establecer, asimismo, cuando proceda, las reservas necesarias relativas a la previa autorización de las autoridades superiores cuando esto afecte a la aplicabilidad del contrato.

Objeto del contrato

El artículo 3 determina el objeto del contrato, con referencia:

Cuestiones concretas;

Zonas geográficas;

Personas (municipios, Organismos nacionales con prerrogativas locales, etc.);

Formas jurídicas determinadas.

El artículo 4 estipula la duración del contrato, las condiciones de prórroga y los posibles plazos de cumplimiento.

Régimen jurídico y económico del contrato

El artículo 5 determina el lugar de la firma y de la ejecución del contrato y especifica el régimen jurídico del contrato (derecho internacional privado) y el derecho aplicable (domiciliación del contrato).

El artículo 6 estipula, si procede, las cuestiones financieras (moneda en la que debe efectuarse el pago y método de reajuste de precios en las prestaciones de larga duración), así como los problemas de seguros.

Procedimiento de arbitraje

El artículo 7 dispone, cuando sea procedente, un procedimiento de conciliación y establece un procedimiento de arbitraje.

En el caso de estipularse el arbitraje, el órgano arbitral estará compuesto en la forma siguiente:

Cada parte con interés contrapuesto designará (variante): Los Presidentes de las Jurisdicciones competentes en materia administrativa de las que dependan cada una de las partes designará una persona como miembro de la Comisión o Junta de arbitraje y, conjuntamente, las partes designarán uno o dos miembros independientes para que sea impar el número de miembros;

Si fuera par el número de miembros de la Comisión o Junta de arbitraje y hubiera empate de votos, dirimirá el voto del miembro independiente.

Modificación y rescisión del contrato

En el artículo 8 se fijan las normas aplicables en caso de modificación o de rescisión del contrato.

Artículo 9

Las Partes Contratantes informarán al Secretario general del Consejo de Europa de la conclusión de este acuerdo y le remitirán el texto.

2.5 Esquema de contrato de suministros o de prestación de servicios entre autoridades locales fronterizas (tipo «derecho público»)

Nota preliminar: Esta categoría de contratos es similar a la del número 2.4 (contratos de «derecho privado»), pero su objeto es principalmente la concesión de servicios públicos o la contrata de obras públicas (o los servicios u obras que se consideran «públicos» en los países correspondientes) o las cesiones arrendaticias y aportaciones financieras (1) de un municipio a otro o a otro Organismo al otro lado de la frontera. Estas concesiones públicas entrañan responsabilidades y riesgos especiales en relación con los servicios públicos, lo que exige que en el contrato se incluyan cláusulas complementarias además de las estipuladas en el contrato de «derecho privado».

(1) Esta fórmula permitiría prestar servicios a las Entidades fronterizas, especialmente en materia de contaminación: Una Entidad podría ofrecer su concurso financiero a otra para que esta última realice trabajos dentro de su competencia, de cierto valor para otra Entidad.

No en todos los países se admite la posibilidad de que esos tipos de contratos «transfronterizos», y, por consiguiente, tal posibilidad y la determinación de las condiciones en que podrían suscribirse dichos contratos habrán de quedar resueltas previamente en un contrato suscrito entre los Estados (véase el modelo de acuerdo 1.4).

Cláusulas contractuales

En el caso en que el contrato lleve consigo, al menos en uno de los países, el establecimiento o la gestión de bienes de dominio público, de un servicio público o una estructura pública perteneciente a una Entidad local, es necesario incluir garantías contractuales con arreglo a las normas vigentes en el país o los países interesados. Asimismo, en el contrato se hará referencia, cuando proceda, a las condiciones concretas siguientes:

1. El reglamento sobre las condiciones de establecimiento o de funcionamiento de la instalación o servicio correspondiente (por ejemplo, horarios, tarifas, condiciones de utilización, etc.;

2. Las condiciones especiales para la constitución de la Empresa o la explotación, por ejemplo, autorizaciones requeridas, procedimiento, etcétera.

3. El pliego de condiciones de la Empresa o la explotación.

4. Los procedimientos para adaptar el contrato de ejecución a las exigencias de interés público y para determinar las compensaciones financieras que hayan de pagarse.

5. Las modalidades de las relaciones que se deriven de la Empresa o de la explotación entre los usuarios y el encargado de la explotación (por ejemplo, las condiciones de acceso, las tasas, etc.).

6. Las modalidades de retirada, de rescisión o de denuncia del contrato. Además de estas condiciones especiales, se aplicarán las disposiciones mencionadas en el esquema de contrato 2.4 (tipo «derecho privado»).

2.6 Esquema para la creación de organismos de cooperación transfronteriza entre autoridades

Nota preliminar: Se parte de la hipótesis de que existe la posibilidad de que varias autoridades locales constituyan conjuntamente un organismo dotado de personalidad jurídica para crear y explotar una instalación o equipamiento de carácter público o un servicio público.

La creación y funcionamiento de una Asociación o Sindicato de esa clase dependerán principalmente de la legislación aplicable y de las disposiciones eventuales de un previo acuerdo interestatal que autorice esta forma de cooperación (véase el modelo 1.5).

A continuación se incluye una lista de las cláusulas que deberán figurar en los Estatutos, cuando no estén previstas en la ley aplicable.

Los Estatutos determinarán, entre otras cosas:

1. La identidad de los miembros fundadores de la Asociación y las condiciones de ingreso de nuevos miembros.

2. El nombre, la sede, la duración y la forma jurídica de la asociación (haciendo referencia a la ley que les confiere personalidad jurídica).

3. El objeto de la Asociación, condiciones para su realización en que ha de cumplirse y medios de que se dispone.

4. La forma en que se constituye el capital social.

5. El alcance y los límites de los compromisos que contraen los miembros de la Asociación.

6. Las modalidades de nombramiento y de cese de los Administradores o los gerentes de la Asociación, así como sus atribuciones.

7. Las relaciones de la Asociación con sus miembros, con terceros y con las autoriades superiores, especialmente en lo que se refiere a la comunicación de presupuestos, Balances y cuentas.

8. Las personas encargadas del control técnico y financiero de la actividad de la asociación y los informes relativos al ejercicio de ese control.

9. Las condiciones de modificación de los Estatutos y disolución de la Asociación.

10. Las normas aplicables al personal.

11. Las normas aplicables al empleo de idiomas.

ESTADOS PARTE

 

Fecha depósito Instrumento

Fecha de entrada

en vigor

Alemania, República Federal de 1) .

21- 9-1981 R

22-12-1981

Austria

18-10-1982 R

19- 1-1983

Bélgica

6- 4-1987 R

7- 7-1987

Dinamarca 2)

2- 4-1981 R

22-12-1981

Francia 3)

14- 2-1984 R

15- 5-1984

España

24- 8-1990 R

25-11-1990

Irlanda

3-11-1982 R

4- 2-1983

Italia 4)

20- 3-1985 R

30- 6-1985

Liechtenstein

26- 1-1984 R

27- 4-1984

Luxemburgo

30- 3-1983 R

1- 7-1983

Noruega

12- 8-1980 R

22-12-1981

Países Bajos 5)

26-10-1981 R

27- 1-1982

Portugal

10- 1-1989 R

11- 4-1989

Suecia 6)

23- 4-1981 R

22-12-1981

Suiza

3- 3-1982 R

4- 6-1982

1) República Federal de Alemania

Declaración hecha en el momento del depósito del instrumento de ratificación, el 21 de septiembre de 1981-Or. al.

El Convenio Marco Europeo sobre Cooperación Transfronteriza entre Comunidades o autoridades territoriales se aplicará también al Land de Berlín a partir de la fecha en la que dicho Convenio entre en vigor para la República Federal de Alemania.

2) Dinamarca

Declaraciones hechas en el momento del depósito del instrumento de ratificación, el 2 de abril de 1981-Or. fr.

Hemos aprobado, confirmado y ratificado el citado Convenio Marco Europeo sobre Cooperación Transfronteriza entre Comunidades o autoridades territoriales, con sujeción a reserva en lo que se refiere a las Islas Feroe y Groelandia.

En Dinamarca, el Convenio sólo se aplicará a las autoridades locales y regionales.

3) Francia

Declaración hecha en el momento de la firma, el 10 de noviembre de 1982, e incluida en el instrumento de aprobación, depositado el 14 de febrero de 1984-Or. fr.

El Gobierno de la República Francesa, con referencia al párrafo 2 del artículo 3 del Convenio, declara que la aplicación del mismo queda sujeta a la conclusión de acuerdos interestatales.

4) Italia

Declaraciones hechas en el momento del depósito del instrumento de ratificación, el 29 de marzo de 1985-Or. fr.

El Gobierno italiano, en relación con el párrafo 2 del artículo 3 del Convenio, declara que su aplicación queda sujeta a la conclusión de acuerdos interestatales.

El Gobierno italiano confirma además la siguiente declaración, hecha en el momento de la firma (el 21 de mayo de 1980):

1. Las autoridades que, según el sistema jurídico italiano, pueden concluir los acuerdos y arreglos a que se refiere el presente Convenio son: Las regiones, las provincias, los municipios, las comunidades de montaña, las mancomunidades («consorzi») municipales y provinciales de servicios y de obras.

2. Las autoriades territoriales italianas facultadas para concluir los acuerdos y arreglos a los que se refiere el presente Convenio deberán estar situadas dentro de un radio de 25 kilómetros desde la frontera, salvo en el caso de que sean directamente limítrofes con Estados extranjeros.

5) Países Bajos

Declaración incluida en el instrumento de aceptación, depositado el 26 de octubre de 1981- Or. ingl.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos acepta el citado Convenio para el Reino en Europa.

6) Suecia

Declaración hecha en el momento del depósito del instrumento de ratificación, el 23 de abril de 1981-Or. ingl.

De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 2 del Convenio, Suecia tiene la intención de limitar el ámbito de aplicación del Convenio a las siguientes autoridades y Organismos.

kommuner Municipios

landstingskommuner Consejos de condado

Kommunalföfrbund Federaciones locales

El presente Convenio entró en vigor de forma general el 22 de diciembre de 1981 y para España entrará en vigor el 25 de noviembre de 1990, de conformidad con lo establecido en su artículo 9.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 5 de octubre de 1990.–El Secretario general técnico, Javier Jiménez-Ugarte.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 21/05/1980
  • Fecha de publicación: 16/10/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 25/11/1990
  • Ratificación por instrumento de 10 de julio de 1990.
  • Entrada en vigor: de forma general, el 22 de diciembre de 1981 y, para España, el 25 de noviembre de 1990.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 5 de octubre de 1990.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de julio de 2016 (Ref. BOE-A-2016-6994).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 19 de octubre de 2015 (Ref. BOE-A-2015-11506).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 17 de octubre de 2014 (Ref. BOE-A-2014-10822).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 21 de abril de 2014 (Ref. BOE-A-2014-4425).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre Comunicación Previa a la Administración General del Estado y publicación Oficial de los Convenios: Real Decreto 1317/1997, de 1 de agosto (Ref. BOE-A-1997-19081).
    • sobre cooperación transfronteriza entre Francia y España, Tratado de 10 de marzo de 1997 (Ref. BOE-A-1997-5148).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 260, de 30 de octubre de 1990 (Ref. BOE-A-1990-26297).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 1 del Estatuto de 5 de mayo de 1949 (Ref. BOE-A-1978-5972).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Administración Local
  • Agricultura
  • Asociaciones
  • Catástrofes
  • Consejo de Europa
  • Contaminación atmosférica
  • Contaminación de las aguas
  • Cooperación cultural
  • Cooperación económica
  • Cooperación militar
  • Cooperación social
  • Cooperación técnica
  • Correos y Telecomunicaciones
  • Cultura
  • Deporte
  • Enseñanza
  • Formación profesional
  • Investigación científica
  • Medio ambiente
  • Sanidad
  • Trabajadores
  • Transportes aéreos
  • Transportes marítimos
  • Transportes terrestres
  • Turismo

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