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Documento BOE-A-1990-18972

Orden de 16 de julio de 1990 por la que se modifican el Reglamento General Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, y los Reglamentos Técnicos de Control y Certificación de Semillas de Cereales, Maíz, Sorgo, Remolacha, Plantas Forrajeras, Plantas Oleaginosas, Plantas Textiles, Plantas Hortícolas y de Patata de Siembra.

Publicado en:
«BOE» núm. 186, de 4 de agosto de 1990, páginas 22920 a 22923 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1990-18972
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1990/07/16/(3)

TEXTO ORIGINAL

La necesidad de adaptar la legislación específica en materia de control y certificación de semillas a las directivas del Consejo de la Comunidad Económica Europea 87/480 CEE, 88/380/CEE y 89/2/CEE, que modifican las directivas 66/400/CEE, 66/401/CEE, 66/402/CEE, 66/403/CEE, 69/208/CEE y 70/458/CEE, sobre comercialización de semillas de remolacha, plantas forrajeras, cereales, patata de siembra, plantas oleaginosas y fibrosas y plantas hortícolas, respectivamente, así como la conveniencia de introducir algunas modificaciones para adecuar dicha legislación a las circunstancias actuales, obliga a una modificación de la normativa vigente. Por todo lo anteriormente expuesto, dispongo:

Primero.

Se modifica el capítulo V: Precintado de semillas y plantas de vivero, del Reglamento General Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, aprobado por Orden de 23 de mayo de 1986, y modificado por Orden de 26 de noviembre de 1986, en los términos siguientes:

1. El apartado 20 del mencionado capitulo V será sustituido en su totalidad por el texto siguiente:

«20. El contenido de los envases o embalajes que constituyen un lote se indicará mediante una etiqueta expedida por el Instituto, o por una impresión imborrable sobre el envase que contenga los datos que deben figurar en dicha etiqueta, salvo lo previsto para los pequeños envases o para las semillas de categorías estándar.

El color de la etiqueta oficial será blanco con una franja diagonal violeta para las semillas de prebase; blanco para las semillas o plantas de vivero de base; azul para las certificadas y certificadas de primera reproducción; rojo para las certificadas de reproducciones sucesivas, y pardo para las comerciales.

Las etiquetas oficiales, en el caso de las semillas de base y certificadas, contendrán, como mínimo, los siguientes datos:

Encabezamiento con el nombre o siglas del Instituto (INSPV) y del país (España).

La inscripción: ‘‘Reglas y normas CEE’’.

Número de referencia del lote y número de la etiqueta.

Especie indicada, al menos, en caracteres latinos.

Variedad indicada, al menos, en caracteres latinos.

Categoría.

País de producción.

Mes y año del precintado (fecha precintado) o mes y año de la última toma de muestras oficial.

Peso declarado (bruto, neto o número de semillas).

En caso de que se utilicen aditivos sólidos (pildoradas, etc.) deberá indicarse la naturaleza del aditivo y la proporción aproximada entre el peso de las semillas propiamente dichas y el peso total.

Cuando se trate de variedades híbridas o líneas consanguíneas:

Para aquellas semillas de categoría base o generaciones anteriores, pertenecientes a híbridos o líneas puras, inscritas en el Registro de Variedades Comerciales, se indicará la denominación con que figuren inscritas, con o sin referencia a la variedad definitiva, acompañadas de la palabra ‘‘componente’’ cuando vaya destinada exclusivamente a actuar como tal en la producción de la citada variedad definitiva.

Para oros casos de semillas de base o de generaciones anteriores se indicará el nombre del componente al que pertenezca la semilla, que podrá citarse de forma codificada, acompañado de una referencia a la variedad definitiva, con o sin indicación de su función (masculina o femenina) y acompañada de la palabra ‘‘componente’’.

Para las semillas certificadas, el nombre de la variedad a que pertenezcan irá acompañado de la palabra ‘‘híbrido’’.

En las etiquetas de semillas de prebase figurará, además de los datos indicados anteriormente, el siguiente:

Número de generaciones hasta semilla certificada.

Para todos los casos, en el dorso de las etiquetas oficiales figurará el siguiente texto: ‘‘De este lote, la ... ha tomado en almacén una muestra durante las operaciones de precintado, la que permanece debidamente conservada por un plazo superior en doce meses a la validez de precintado’’, debiendo figurar en el espacio en blanco la referencia de la administración o servicios de control actuantes.

En las etiquetas de semillas de prebase y base figurará en el dorso, a continuación del texto anterior, el siguiente: ‘‘El agricultor-colaborador conservará esta etiqueta a disposición del personal inspector de los servicios oficiales de control’’.

En las etiquetas de semilla certificada de primera reproducción figurará en el dorso, a continuación del texto citado en primer lugar, el siguiente: “Cuando la semilla contenida en este envase se destine a nueva reproducción, el agricultor-colaborador conservará esta etiqueta a disposición del personal inspector de los servicios oficiales de control”.

Para la semilla comercial, los datos de la etiqueta oficial serán los indicados para las categoría base y certificada, con la excepción de la mención a la variedad, e incluyendo el texto “no certificada como variedad”.

Asimismo, deberá sustituirse el dato ‘‘país de producción’’ por el de ‘‘zona de producción’’.

El tamaño de la etiqueta oficial, en todos los casos, será como mínimo de 110 por 67 milímetros.»

2. Al final del apartado 22 del citado capítulo V se añadirá el siguiente párrafo:

«En el caso de las categoría prebase, base y certificada, las etiquetas o instrucciones del productor y, en su caso, del importador, se redactarán de forma que no puedan confundirse con las etiquetas oficiales.»

3. Se añadirá, a continuación del apartado 26, el siguiente apartado:

«26a. En aquellos casos en que así se especifique en los correspondientes Reglamentos Técnicos de Control y Certificación de Semillas, se certificarán oficialmente como semillas certificadas, previa solicitud, las semillas recogidas en cualquier Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, siempre que hayan sido objeto de una inspección en campo y de un examen oficial para comprobar que se cumplen los requisitos establecidos para la semilla de la categoría correspondiente. Las semillas anteriormente citadas, y que pueden ser objeto de certificación, deben proceder directamente de semillas de base, semillas certificadas o semillas certificadas de primera reproducción, oficialmente certificadas en uno o varios Estados miembros de la Comunidad Económica Europea o en un país tercero al que se haya otorgado equivalencia, o procedentes directamente del cruce de semillas de base oficialmente certificadas en un Estado miembro, con semillas de base oficialmente certificada en los citados países terceros.

Cuando en tales casos las semillas se hayan producido directamente a partir de semillas oficialmente certificadas de generaciones anteriores a la semilla de base, se podrá autorizarla certificación oficial como semillas de base, si se cumplen los requisitos establecidos para dicha categoría.»

4. Se añadirá a continuación del apartado 26a, el apartado 26b, con el texto siguiente:

«26b. Las semillas a las que se refiere el párrafo anterior, recolectadas en España y destinadas a la certificación definitiva en otro Estado miembro deberán:

a) Envasarse, precintarse y marcarse con una etiqueta oficial que cumpla los siguientes requisitos:

Ser de color gris.

Contener la siguiente información:

Encabezamiento: INSPV-España.

Nombre o siglas de la autoridad que ha realizado la inspección sobre el terreno.

Especie indicada, al menos, en caracteres latinos.

Variedad indicada, al menos, en caracteres latinos; en caso de variedades (líneas puras, híbridos fundacionales) destinadas únicamente a componentes de variedades híbridas, se añadirá la palabra «componente».

En el caso de variedades híbridas, la palabra «híbrido».

Categoría.

Número de referencia del campo o del lote.

Peso neto o bruto declarado.

La inscripción: Semillas no certificadas definitivamente.

b) Ir acompañadas de un documento oficial que contenga la siguiente definición:

Autoridad que expide el documento.

Especie indicada, al menos, en caracteres latinos.

Variedad indicada, al menos, en caracteres latinos.

Categoría.

Número de referencia de la semilla utilizada y nombre del país o países que hubieran certificado dicha semilla.

Número de referencia del campo o del lote.

Superficie cultivada para la producción de la semilla que comprende el lote cubierto por este documento.

Cantidad de semilla recogida y número de envases:

En el caso de semillas de prebase, número de generaciones hasta semilla de base.

En el caso de semillas certificadas, número de reproducciones que ha habido tras la semilla de base.

Certificado de que los cultivos de que proceden las semillas han cumplido los requisitos exigidos.

En su caso, resultados de un análisis preliminar de las semillas.»

5. Se añadirá a continuación del apartado 26b el siguiente apartado:

«26c. En aquellos casos en que así se especifique en los correspondientes Reglamentos técnicos de control y certificación de semillas se certificarán oficialmente como semilla certificada, previa solicitud, las semillas recogidas en un país tercero, si las mismas han sido objeto de una inspección en campo, que cumplan con las condiciones establecidas en las Decisiones comunitarias de equivalencia con países terceros, y si un examen oficial prueba que se cumplen las condiciones establecidas para las semillas de la categoría correspondiente. Las semillas anteriormente citadas y que pueden ser objeto de certificación deben de proceder directamente de semillas de base, certificadas o certificadas de primera reproducción, oficialmente certificadas en uno o varios Estados miembros de la Comunidad Económica Europea o en un país tercero al que se haya otorgado equivalencia, o procedentes directamente del cruce de semillas de base oficialmente certificadas en un Estado miembro con semilla de base oficialmente certificada en los citados países terceros.»

Segundo.

Se modifica el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Cereales, aprobado por Orden de 1 de julio de 1986 y modificado por las Ordenes de 26 de enero de 1988, 5 de julio de 1988 y 6 de octubre de 1988, en los términos siguientes:

1. Se sustituirá el capítulo II, Categorías de las semillas, por lo siguiente:

«CAPÍTULO II
Categorías de las semillas

1. Para las variedades no híbridas de avena, avena roja, avena estrigosa, cebada, arroz, triticale. trigo blando, trigo duro, trigo redondillo y escanda menor, se admiten las siguientes categorías de semillas:

Material parental.

Semillas de prebase.

Semillas de base.

Semilla certificada de primera reproducción (R 1).

Semilla certificada de segunda reproducción (R-2).

2. Para las variedades de alpiste, excepto sus híbridos; centeno y para las variedades híbridas de avena, cebada, arroz, trigo blando, trigo duro y escanda menor, se admiten las siguientes categorías de semillas:

Material parental.

Semillas de rebase.

Semillas de base.

Semillas certificadas.

3. Se entiende por.

3.1 Material parental: La unidad inicial utilizada en la conservación de la variedad y constituye la generación G-0.

3.2 Semillas de prebase Cualquiera de las generaciones que preceden a la semilla de base, con excepción del material parental.

3.3 Semillas de base de variedades no híbridas de Avena, avena roja, avena estrigosac cebada, arroz, alpiste, centeno, triticale, trigo blando, trigo duro, trigo redondillo y escanda menor, son las semillas:

a) Obtenidas, como máximo, a partir de la tercera generación (G-3) de semillas de prebase, salvo en variedades de obtentor en que se haya admitido una generación distinta, según el método de conservación aceptado al incluir la variedad en el Registro de Variedades Comerciales.

b) Que su destino sea la producción de semilla de categoría: «Semillas certificadas», «Semillas certificadas de primera reproducción (R-1)» o «Semillas certificadas de segunda reproducción (R-2)».

c) Que cumpla los requisitos correspondientes de los anejos 1 y 2 del presente Reglamento Técnico, para esta categoría, comprobándose tal extremo mediante el preceptivo control oficial.

3.4 Semilla de base de variedades híbridas de avena, cebada, centeno, arroz, trigo blando, trigo duro y escanda menor, son las semillas:

a) Procedentes de la mutiplicación del material parental, mediante un proceso controlado, y que estén destinadas a producir híbridos.

b) Que cumplan los requisitos correspondientes de los anejos 1 y 2 del presente Reglamento Técnico, para esta categoría, comprobándose tal extremo mediante el preceptivo control oficial.

3.5 Semillas certificadas de alpiste, excepto sus híbridos; centeno y variedades hibridas de avena, cebada, arroz, trigo blando, trigo duro y escanda menor, son las semillas:

a) Que provienen directamente de semillas de base o, a petición del obtentor, de semillas de alguna generación anterior a las semillas de base, siempre que se cumplan los requisitos que para esta categoría se exponen en los anejos 1 y 2 del presente Reglamento Técnico.

b) Que su destino no sea la producción de semilla.

c) Que cumplen los requisitos correspondientes de los anejos 1 y 2 del presente Reglamento Técnico, para esta categoría, comprobándose tal extremo mediante el preceptivo control oficial.

3.6 Semillas certificadas de primera reproducción (R-1) de variedades no híbridas de avena, avena roja, avena estrigosa, cebada, arroz, triticale, trigo blando, trigo duro, trigo redondillo y escanda menor, son las semillas:

a) Que provienen directamente de semillas de base o, a petición del obtentor, de semillas de alguna generación anterior a las semillas de base, siempre que se cumplan los requisitos que para esta categoría se exponen en los anejos 1 y 2 del presente Reglamento Técnico.

b) Que su destino puede ser la producción de semillas certificadas de segunda reproducción (R-2) o distinto al de la producción de semillas.

c) Que cumplan los requisitos correspondientes de los anejos 1 y 2 del presente Reglamento Técnico, para esta categoría, comprobándose tal extremo mediante el preceptivo control oficial.

3.7 Semillas certificadas de segunda reproducción (R-2) de variedades no híbrídas de avena, avena roja, avena estrigosa, cebada, arroz, triticale, trigo blando, trigo duro, trigo redondillo y escanda menor, son las semillas:

a) Que provienen directamente de semillas de base, de semillas certificadas de primen reproducción (R-1) o, a petición del obtentor, de semillas de alguna generación anterior a la semilla de base, siempre que cumpla los requisitos de la semilla de base.

b) Que su destino no sea la producción de semilla.

c) Que cumplan los requisitos correspondientes de los anejos 1 y 2 del presente Reglamento Técnico, para esta categoría, comprobándose tal extremo mediante el preceptivo control oficial.»

2. En observaciones del anejo número 2, requisitos de las semillas, se añadirá; después del último párrafo, el siguiente:

«En casos excepcionales, por Resolución de la Dirección General de la Producción Agraria, se podrá autorizar la comercialización, restringida al territorio español, de partidas de semilla de triticale que no alcancen el límite impuesto para el poder germinativo mínimo, siempre que éste sea superior al 80 por 100 y se cumplan los restantes requisitos. En tales casos, en las etiquetas de los productos se expresará la germinación real del lote, y en las etiquetas oficiales se pondrá la Inscripción:

Poder germinativo mínimo 80 por 100.

Destinadas exclusivamente para ESPAÑA.»

3. Al final del capitulo IV, Producción de semillas, se añadirá el párrafo siguiente:

«5.º Para las especies incluidas en este Reglamento será de aplicación lo dispuesto en los apartados 26a, 26b y 26c del Reglamento General Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, referente a semilla no certificada definitivamente, y sólo en los casos en que éstas procedan de la multiplicación de semillas de categorías, prebase, base y certificada de primera reproducción.»

4. En el cuadro del anejo número 2, Requisitos de las semillas, se añadirá lo siguiente:

Tras la palabra avena: «Y escanda menor».

Tras las palabras escanda menor y arroz, la llamada: «(**)».

Al final del cuadro, detrás de lo expuesto en la primera llamada (*):

«(**) Que no sean sus híbridos respectivos.»

Tercero.

Se modifica el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Maíz, aprobado por Orden de 1 de julio de 1986 y modificado por Orden de 6 de octubre de 1988, en los términos siguientes:

1. Al final del capítulo IV, Producción de semilla, se añadirá el párrafo siguiente:

«f) Para las semillas de maíz será de aplicación lo dispuesto en los apartados 26a, 26b y 26c del Reglamento General Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, referentes a semillas no certificadas definitivamente, y sólo en los casos en que procedan de la multiplicación de semillas de categorías prebase o base.»

Cuarto.

Se modifica el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Sorgo, aprobado por Orden de 1 de julio de 1986, y modificado por Orden de 6 de octubre de 1988, en los términos siguientes:

1. Al final del capítulo IV. Producción de semilla, se añadirá el párrafo siguiente:

«f) Para las semillas de especie del género “sorghum spp”, será de aplicación lo dispuesto en los apartados 26a, 26b 26c del Reglamento General Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, referente a semillas no certificadas definitivamente, y sólo en los casos en que procedan de la multiplicación de semillas de categoría prebase o base.»

Quinto.

Se modifica el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas dé Plantas Oleaginosas, aprobado por Orden de 1 de julio de 1986, y modificado por Orden de 13 de octubre de 1987, en los términos siguientes:

1. En el capítulo V, Precintado de semillas, se añadirá un nueve apartado, en los términos siguientes:

«d) Para las especies incluidas. en este Reglamento será de aplicación lo dispuesto en los apartados 26a, 26b y 26c del Reglamento General Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, referente a semillas no certificadas definitivamente, y sólo en los casos en que procedan de la multiplicación de semillas de las siguiente. categorías:

Soja, cacahuete y lino oleaginoso: Prebase, base y certificada de primera reproducción.

Resto de especies: Prebase y base.»

2. En el cuadro del anejo número 2, Requisitos de las semillas, y en la columna correspondiente a «Rumex spp», distintos de «Rumex acetosella», las cifras que aparecen correspondientes a Colza, Mostaza negra, Mostaza de la China y Nabina, se sustituirán por las siguientes:

«Colza:

Semillas de prebase y base: 2/100 gramos.

Semillas.cenificadas: 5/100 gramos.

Mostaza negra y Mostaza de la China:

Semillas de prebase y base: 2/40 gramos.

Semillas certificadas: 5/40 gramos.

Nabina:

Semillas de prebase y base: 2/70 gramos.

Semillas ratificadas: 5/70 gramos.»

Sexto.

Se modifica el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Plantas Textiles, aprobado por Orden de 1 de julio de 1986, en los términos siguientes:

1. En el apartado VI, Precintado de semillas, se añadirá el párrafo siguiente:

«d) Para las especies incluidas en este Reglamento será de aplicación lo dispuesto en los apartados 26a, 26b y 26c del Reglamento General Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, referente a semillas no certificadas definitivamente, y sólo en los casos en que procedan de la multiplicación de semillas de categorías prebase, base o certificada de primera reproducción.»

Séptimo.

Se modifica el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas Forrajeras, aprobado por Orden de 1 de julio de 1986, modificado por las Ordenes de 13 de octubre de 1987 y la de 6 de octubre de 1988, en los términos siguientes:

1. En el capitulo II, Categorías de semillas:

1.1 Se sustituirá el apartado II.1, por el siguiente:

«II.1 Se admiten las categorías de semillas:

Material parental.

Semilla de probase.

Semilla de base.

Semilla certificada.

Semilla comercial.»

1.2 Se sustituirá el apartado II.4, por el siguiente.

«II.4 Con excepción de los ecotipos de alfalfa en lo que se puede admitir hasta una segunda reproducción de semilla certificada (R-2), sólo se admitirá una sola reproducción de la citada categoría. Excepcionalmente, por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se podrá autorizar la producción de una segunda reproducción de semilla certificada.»

2. En el capítulo V, Precintado de semillas, se añadirá un nuevo apartado, con el siguiente texto:

«V.5 Para las especies incluidas en este Reglamento será de aplicación lo dispuesto en los apartados 26a. 26b y 26c del Reglamento General Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, referente a semillas no certificadas definitivamente, y sólo en los casos en que procedan de la multiplicación de semillas de categorías prebase, base o certificada.»

3. En el capítulo VIII, Comercialización; apartado VIII.2, Reenvasado de semillas, se sustituiré el primer párrafo, por el siguiente:

«No se admitirá el reenvasado de semillas de algarroba, alholva, almortas, altramuz, esparceta, guisantes, habas, veza, yeros y zulla, sin que se proceda a un nuevo precintado oficial.»

4. En el anejo III, Etiquetas; apartado A), indicación de las etiquetas oficiales, se añadirá lo siguiente:

«En el apartado a), la palabra prebase, antes de la de base, y en los guiones quinto y sexto, tras cada una de las palabras especie y variedad: indicada al menos en caracteres latinos.

En el apartado b), en el guión sexto, tras la palabra especie (1): Indicada al menos en caracteres latinos.

En el apartado c), el guión quinto se sustituirá por el siguiente texto: Proporción en peso de los diferentes componentes de la mezcla, indicados por especies y, en su caso, por variedades, ambos al menos, en caracteres latinos. Es suficiente mencionar la denominación de la mezcla, si se da por escrito la composición de ésta al comprador, y si dicha denominación de la correspondiente. mezcla se ha registrado oficialmente.

En el apartado B), indicación . de las etiquetas del productor o inscripción en el envase (pequeños envases CEE):

En el apartado a), tras los guiones sexto y séptimo, se añadirá: Indicada al menos en caracteres latinos.

En el apartado b), tras el guión sexto, se añadirá: Indicada al menos en caracteres latinos.

En el apartado c), el guión noveno se sustituirá por el siguiente texto: Proporción en peso de los diferentes componentes de la mezcla, indicados por especies y, en su caso, por variedades, ambos al menos, en caracteres latinos. Es suficiente mencionar la denominación de la mezcla, si se da por escrito la composición de ésta al comprador, y si dicha denominación de la correspondiente mezcla se ha registrado oficialmente.»

5. Se sustituye el capítulo IX, Disposiciones transitorias, por:

«CAPÍTULO IX
DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Podrán ser comercializadas en España hasta el 30 de junio de 1991, con categoría de “semillas comerciales”, exigiéndose los mismos requisitos a estas semillas que a las semillas certificadas, excepto la de pureza varietal, las semillas de:

Festuca ovina L.

Trifolium incarnatum L.

Trifolium resupinatum L.

Vicia sativa L.

Vicia villosa Roth.»

Octavo.

Se modifica el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Remolacha, aprobado por Orden de 1 de julio de 1986, modificado por Orden de 18 de noviembre de 1988, en los términos siguientes:

1. En el capítulo V, Precintado de semillas, se añadirá un nuevo apartado, con el siguiente texto:

«5. Para las semillas de remolacha será de aplicación lo dispuesto en los apartados 26a, 26b y 26c del Reglamento General Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, referente a semillas no certificadas definitivamente, y sólo en los casos en que procedan de la multiplicación de semillas de las categorías prebase o base.»

2. En el capítulo VIII, Etiquetas oficiales, se añadirá al final, el siguiente párrafo: E indicación de si se trata de remolacha azucarera o remolacha forrajera.

3. En el anejo L, Requisitos generales de los procesos de producción, en el apartado b), aislamientos mínimos, punto 2, b), de remolacha forrajera, se suprimirá íntegramente el párrafo sexto, que dice: «Cuando el polinizador previsto sea exclusivamente tetraploide, de focos de polen de remolacha forrajera diploide: 300 m».

4. En el anejo III, Indicación de la etiqueta del productor o inscripción en el envase (pequeños envases CEE), se añadirá tras la palabra variedad indicada al menos en caracteres latinos.»

Noveno.

Se modifica el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Patata de Siembra, aprobado por Orden de 24 de mayo de 1989, en los términos siguientes:

1. En el anejo IV, Indicaciones de las etiquetas oficiales, a continuación de cada una de las palabras especie y variedad se añadirá: «Indicada, al menos, en caracteres latinos».

Décimo.

Se modifica el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Plantas Hortícolas, aprobado por Orden de 1 de julio de 1986, modificado por Orden de 6 de octubre de 1988, en los términos siguientes:

1. En el capítulo I, Especies sujetas al Reglamento Técnico, la denominaciones:

«Cichorium intybus L. var. sativum Lamex D.C. Achicoria de café.

Se sustituirán por:

Cichorium intybus L. (partim.). Achicoria industrial.

Y las denominaciones:

Cichorium intybus L. var. foliosum Bisch. Endibia o achicoria de Bruselas.

Se sustituirán por:

Cichorium intybus L. (partim.). Endibia, achicoria silvestre (achicoría italiana).»

2. En el capítulo II, Categoría de semillas, se añadirá lo siguiente:

«Las semillas de Cichorium intybus L (partim.): Achicoria industrial, no podrán comercializarse más que si pertenecen a las categorías “Semillas de prebase”, “Semillas de base” o “Semillas certificadas”, siempre que satisfagan los requisitos establecidos en los anejos I y II.

Las semillas de las demás especies contempladas en el presente Reglamento sólo se podrán comercializar si pertenecen a las categoría “Semillas de prebase”, “Semillas de base”, “Semillas certificadas” “Semillas estándar”, siempre que cumplan los requisitos establecidos en los anejos I y Il.»

3. En el capítulo IV, Denominaciones varietales, se sustituirá integramente el texto actual por el siguiente:

«CAPÍTULO IV
Denominaciones varietales

Las denominaciones varietales de las semillas de plantas hortícolas que se comercialicen serán exactamente con las que figuren inscritas en el Registro de Variedades Comerciales o en el Catálogo Común de Variedades de Plantas Hortícolas de la CEE. Caso de no existir lista de variedades comerciales, para una determinada especie, o no estar incluida en el Catálogo Común de Variedades de Plantas Hortícolas de la CEE, la denominación varietal deberá cumplir las normas al respecto del Reglamento General del Registro de Variedades.

Para las variedades que sean notoriamente conocidas con anterioridad al 1 de marzo de 1986, se podrá mencionar en las etiquetas o inscripciones sobre los envases, además de los datos prescritos en el apartado X.2, el nombre de una determinada selección conservadora de la variedad, siempre que haya sido, previamente, declarada al Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, y no se refiera a propiedades especiales relacionadas con dicha selección conservadora. Dicha mención irá a continuación de la denominación varietal, de la que estará claramente separada, preferentemente mediante un guión, y no deberá destacar más que la denominación varietal.

A partir de una fecha determinada, que sé fijará antes del 1 de julio de 1992, siguiendo el procedimiento establecido en la normativa de la CEE, sólo podrán mencionarse en la etiqueta aquellas selecciones conservadoras declaradas con anterioridad a la fecha que se fije.»

4. En el capítulo V, Producción de semillas, se añadirá el siguiente párrafo:

«V.5. Para las especies incluidas en este Reglamento será de aplicación lo dispuesto en los apartados 26a, 26b y 26c del Reglamento General Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, referente a semillas no certificadas definitivamente, y sólo en los casos en que procedan de la multiplicación de semillas de categorías prebase o base.»

5. En el capítulo X, Comercialización, el epígrafe X.2, Etiquetas del productor, se sustituirá. por «X.2. Etiquetas», modificándose el texto actual con la inclusión de un primer párrafo, que dice lo siguiente:

«Las semillas de las categorías prebase, base y certificada llevarán una etiqueta oficial que cumplirá lo prescrito en el capítulo V, artículo 20, del Reglamento General Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, debiéndose indicar el nombre de la especie y de la variedad, al menos, en caracteres latinos.»

Se suprimirá el último párrafo de dicho epígrafe X.2, y se añadirá lo siguiente:

«En el caso de semillas de base y certificadas, las etiquetas o inscripciones del productor y, en su caso, del importador se redactarán de forma que no puedan confundirse con la etiqueta oficial mencionada anteriormente.

Cuando se trate de semillas de categoría estándar, excepto en el caso de pequeños envases, las informaciones establecidas para la etiqueta, o inscripción en el envase, prescritas en el anejo VII, estarán claramente separadas de cualquier otra información que figure en la etiqueta o en el envase.»

6. En el anejo I, apartado d), las denominaciones «Achicoria de café» se sustituirán por «Achicoria industrial»; y el punto 1 se sustituirá por:

«1. En relación con las parcelas de otras especies del mismo género u otras subespecies: 1.000 m.»

En el punto 2 se sustituirán, asimismo, las denominaciones achicoria de café por achicoria industrial.

7. En el anejo II, Requisitos de las semillas, se sustituirán las palabras «Achicoria de café» por las de «Achicoria industrial», y las correspondientes a cifras de pureza específica: 95, germinación, 65, y contenido máximo de semillas de otras especies: 1,5, se sustituirán por las: 97, 70 y 1, respectivamente. Las palabras endibia o achicoria de Bruselas se sustituirán pon Endibia, achicoria silvestre (achicoria italiana).

8. En el anejo V, Pesos mínimos de las muestras y períodos de conservación, se sustituirán las palabras achicoria de café por las de achicoria industrial, y el peso mínimo de la muestra (en gramos), correspondiente, de 15, se sustituirá por el de 50. Asimismo, las palabras endibia o achicoria de Bruselas se sustituirán por endibia, achicoria silvestre (achicoria italiana).

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 16 de julio de 1990.

ROMERO HERRERA

Ilmo. Sr. Director general de la Producción Agraria. Madrid.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 16/07/1990
  • Fecha de publicación: 04/08/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 05/08/1990
Referencias anteriores
Materias
  • Aceites vegetales
  • Achicoria
  • Algodón
  • Alimentos para animales
  • Azúcar
  • Cereales
  • Comercio
  • Etiquetas
  • Flores
  • Frutales
  • Frutos y productos hortícolas
  • Importaciones
  • Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero
  • Leguminosas
  • Patata
  • Piensos
  • Plantas forrajeras
  • Plantas medicinales
  • Semillas
  • Viveros de plantas

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