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Documento BOE-A-1989-5276

Orden de 28 de febrero de 1989 por la que se regula la gestión de aceites usados.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 57, de 8 de marzo de 1989, páginas 6514 a 6517 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo
Referencia:
BOE-A-1989-5276
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1989/02/28/(3)

TEXTO ORIGINAL

LA LEY 20/1986, DE 14 DE MAYO, BASICA DE RESIDUOS TOXICOS Y PELIGROSOS, INCLUYE EN SU AMBITO DE APLICACION A <LOS ACEITES USADOS, MINERALES O SINTETICOS, INCLUIDAS LAS MEZCLAS AGUA-ACEITE Y LAS EMULSIONES>. ESTA REGULACION BASICA SE HA COMPLETADO CON EL REGLAMENTO PARA SU EJECUCION, APROBADO POR REAL DECRETO 833/1988, DE 20 DE JULIO.

LA EXISTENCIA DE DOS DIRECTIVAS COMUNITARIAS, LA 75/439/CEE, DE 16 DE JUNIO DE 1975, MODIFICADA POR LA DIRECTIVA 87/101/CEE, DE 22 DE DICIEMBRE DE 1986, Y LAS ESPECIALIDADES QUE CARACTERIZAN TANTO LA PRODUCCION COMO LA GESTION DE ESTE TIPO DE RESIDUO EXIGEN LA ELABORACION DE UNA NORMA QUE REGULE LAS CITADAS ACTIVIDADES, DENTRO DEL MARCO LEGAL Y REGLAMENTARIO ESTABLECIDO.

LA PRESENTE ORDEN SE DICTA EN USO DE LAS ATRIBUCIONES QUE CONFIERE LA DISPOSICION FINAL DEL REAL DECRETO 833/1988, DE 20 DE JULIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO PARA LA EJECUCION DE LA LEY 20/1986, BASICA DE RESIDUOS TOXICOS Y PELIGROSOS.

EN SU VIRTUD, DISPONGO:

PRIMERO. 1. LA PRESENTE ORDEN TIENE POR OBJETO LA REGULACION DE LAS SITUACIONES ESPECIFICAS EXIGIDAS POR LAS ACTIVIDADES DE PRODUCCION Y GESTION DE LOS ACEITES USADOS.

2. TENDRAN LA CONSIDERACION DE RESIDUO TOXICO Y PELIGROSO, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 2. DE LA LEY 20/1986, DE 14 DE MAYO, LOS ACEITES USADOS CUYO POSEEDOR DESTINE AL ABANDONO, SIENDOLES DE APLICACION LO DISPUESTO EN LA CITADA LEY Y EN EL REGLAMENTO PARA SU EJECUCION.

SEGUNDO. A EFECTOS DE LA PRESENTE ORDEN, SE ENTIENDE POR:

ACEITE USADO: TODOS LOS ACEITES INDUSTRIALES CON BASE MINERAL O SINTETICA LUBRICANTES QUE SE HAYAN VUELTO INADECUADOS PARA EL USO QUE SE LES HUBIERE ASIGNADO INICIALMENTE Y, EN PARTICULAR, LOS ACEITES USADOS DE LOS MOTORES DE COMBUSTION Y DE LOS SISTEMAS DE TRANSMISION, ASI COMO LOS ACEITES MINERALES LUBRICANTES, ACEITES PARA TURBINAS Y SISTEMAS HIDRAULICOS.

GESTION: CONJUNTO DE ACTIVIDADES ENCAMINADAS A DAR A LOS ACEITES USADOS EL DESTINO FINAL QUE GARANTICE LA PROTECCION DE LA SALUD HUMANA, LA CONSERVACION DEL MEDIO AMBIENTE Y LA PRESERVACION DE LOS RECURSOS NATURALES. COMPRENDE LAS OPERACIONES DE RECOGIDA, ALMACENAMIENTO, TRATAMIENTO, RECUPERACION, REGENERACION Y COMBUSTION.

RECOGIDA: CONJUNTO DE OPERACIONES QUE PERMITAN TRASPASAR LOS ACEITES USADOS DE LOS PRODUCTORES A LOS GESTORES O DE ESTOS ENTRE SI.

ALMACENAMIENTO:

DEPOSITO TEMPORAL DE ACEITES USADOS QUE NO SUPONGA NINGUNA FORMA DE ELIMINACION O APROVECHAMIENTO DE LOS MISMOS.

PRETRATAMIENTO: OPERACION QUE MEDIANTE LA MODIFICACION DE LAS CARACTERISTICAS FISICAS O QUIMICAS DEL ACEITE USADO PERSIGUE UNA MAYOR FACILIDAD PARA SU TRATAMIENTO, RECUPERACION, REGENERACION O COMBUSTION.

TRATAMIENTO:

OPERACIONES CUYA FINALIDAD SEA REDUCIR O ANULAR LA TOXICIDAD Y DEMAS CARACTERISTICAS PELIGROSAS PARA LA SALUD HUMANA, RECURSOS NATURALES Y MEDIO AMBIENTE, PERMITIENDO QUE SE VUELVAN A UTILIZAR LOS ACEITES USADOS.

RECUPERACION:

PROCESO INDUSTRIAL CUYO OBJETO ES EL APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS CONTENIDOS EN LOS ACEITES USADOS, YA SEA EN FORMA DE MATERIAS PRIMAS O DE ENERGIA.

REGENERACION: TRATAMIENTO A QUE ES SOMETIDO EL ACEITE USADO A EFECTOS DE DEVOLVERLE LAS CUALIDADES ORIGINALES QUE PERMITAN SU REUTILIZACION.

COMBUSTION: LA UTILIZACION DE LOS ACEITES USADOS COMO COMBUSTIBLE, CON UNA RECUPERACION ADECUADA DEL CALOR PRODUCIDO.

PRODUCTOR: PERSONA FISICA O JURIDICA QUE COMO TITULAR DE INDUSTRIA O ACTIVIDAD GENERA O IMPORTA ACEITE USADO.

TAMBIEN SE CONSIDERA PRODUCTOR A LA PERSONA FISICA QUE POR SI O POR MANDATO DE OTRA PERSONA FISICA O JURIDICA GENERA ACEITE USADO.

GESTOR: PERSONA FISICA O JURIDICA AUTORIZADA PARA REALIZAR CUALQUIERA DE LAS ACTIVIDADES DE GESTION DE LOS ACEITES USADOS, SEA O NO PRODUCTOR DE LOS MISMOS. PARTICULARMENTE SE CONSIDERA ACTIVIDAD DE GESTION, EN RELACION CON LOS ACEITES USADOS, LA QUE REALIZAN LOS TALLERES, ESTACIONES DE ENGRASE Y GARAJES.

TERCERO. 1. TODA PERSONA FISICA O JURIDICA QUE POSEA ACEITE USADO ESTA OBLIGADA A DESTINAR EL MISMO A UNA GESTION CORRECTA, EVITANDO TRASLADAR LA CONTAMINACION A LOS DIFERENTES MEDIOS RECEPTORES.

2. QUEDA PROHIBIDO:

A) TODO VERTIDO DE ACEITE USADO EN AGUAS SUPERFICIALES, INTERIORES, EN AGUAS SUBTERRANEAS, EN CUALQUIER ZONA DEL MAR TERRITORIAL Y EN LOS SISTEMAS DE ALCANTARILLADO O EVACUACION DE AGUAS RESIDUALES.

B) TODO DEPOSITO O VERTIDO DE ACEITE USADO CON EFECTOS NOCIVOS SOBRE EL SUELO, ASI COMO TODO VERTIDO INCONTROLADO DE RESIDUOS DERIVADOS DEL TRATAMIENTO DEL ACEITE USADO.

C) TODO TRATAMIENTO DE ACEITE USADO QUE PROVOQUE UNA CONTAMINACION ATMOSFERICA SUPERIOR AL NIVEL ESTABLECIDO EN LA LEGISLACION SOBRE PROTECCION DEL AMBIENTE ATMOSFERICO.

CUARTO. 1. LA PERSONA FISICA O JURIDICA QUE COMO TITULAR DE INDUSTRIA O ACTIVIDAD GENERE ACEITES USADOS DEBERA CUMPLIR LAS PROHIBICIONES RECOGIDAS EN EL APARTADO TERCERO, +2, DE ESTA ORDEN, POR SI O MEDIANTE LA ENTREGA DEL CITADO ACEITE A UN GESTOR AUTORIZADO.

2. PARA EL CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL PUNTO ANTERIOR, EL PRODUCTOR DEBERA:

A) ALMACENAR LOS ACEITES USADOS QUE PROVENGAN DE SUS INSTALACIONES EN CONDICIONES SATISFACTORIAS, EVITANDO LAS MEZCLAS CON EL AGUA O CON OTROS RESIDUOS NO OLEAGINOSOS.

B) DISPONER DE INSTALACIONES QUE PERMITAN LA CONSERVACION DE LOS ACEITES USADOS HASTA SU RECOGIDA Y GESTION, Y QUE SEAN ACCESIBLES A LOS VEHICULOS ENCARGADOS DE EFECTUAR LA CITADA RECOGIDA.

C) ENTREGAR LOS ACEITES USADOS A PERSONA AUTORIZADA PARA LA RECOGIDA, O REALIZAR ELLOS MISMOS, CON LA DEBIDA AUTORIZACION, EL TRANSPORTE HASTA EL LUGAR DE GESTION AUTORIZADO, O REALIZAR ELLOS MISMOS ESA GESTION MEDIANTE LA OPORTUNA AUTORIZACION.

QUINTO. LAS PERSONAS FISICAS QUE POR VOLUNTAD PROPIA O POR MANDATO DE OTRA PERSONA FISICA O JURIDICA GENEREN ACEITE USADO, COMO CONSECUENCIA DE UNA ACTIVIDAD INDIVIDUAL DE CONSUMO, ESPECIALMENTE LOS USUARIOS DE VEHICULOS, QUEDAN SUJETAS A LAS PROHIBICIONES ESTABLECIDAS EN EL APARTADO TERCERO DE ESTA ORDEN Y OBLIGADAS A ENTREGAR EL ACEITE USADO GENERADO A UN GESTOR AUTORIZADO.

EL INCUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR SE CONSIDERARA INFRACCION PREVISTA EN EL ARTICULO 16 DE LA LEY 20/1986, DE 14 DE MAYO.

SEXTO. SIEMPRE QUE LAS CONDICIONES DE ORDEN TECNICO, ECONOMICO Y DE ORGANIZACION LO PERMITAN, SE ESTABLECE EL SIGUIENTE ORDEN DE PRIORIDADES:

A) SERA PRIORITARIO EL TRATAMIENTO DE REGENERACION U OTRO DE RECUPERACION.

B) CUANDO NO SEA POSIBLE LA REGENERACION, SE PROCEDERA A LA COMBUSTION, EN CONDICIONES QUE GARANTICEN LA PROTECCION DE LA SALUD HUMANA Y EL MEDIO AMBIENTE Y PRODUCIENDOSE EN EL PROCESO UNA RECUPERACION DEL CALOR PRODUCIDO.

C) CUANDO NO SEAN POSIBLES LOS SUPUESTOS ANTERIORES SE ADOPTARAN LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA GARANTIZAR LA DESTRUCCION O EL ALMACENAMIENTO CONTROLADOS, SIN RIESGOS PARA LA SALUD Y EL MEDIO AMBIENTE.

SEPTIMO. CON OBJETO DE LOGRAR EL CUMPLIMIENTO DE LO ESTABLECIDO EN LA PRESENTE DISPOSICION SE TENDRAN EN CUENTA LAS SIGUIENTES DETERMINACIONES:

A) SE ESTABLECERAN CAMPAÑAS DE INFORMACION PUBLICA Y DE PROMOCION DIRIGIDAS A LOGRAR UN ADECUADO ALMACENAMIENTO Y UNA RECOGIDA TAN COMPLETA COMO SEA POSIBLE.

B) CUANDO NO PUEDAN CUMPLIRSE DE OTRO MODO LAS PROHIBICIONES SEÑALADAS EN EL APARTADO TERCERO, LAS OBLIGACIONES EXIGIDAS EN LOS APARTADOS CUARTO Y QUINTO Y LAS PRIORIDADES INDICADAS EN EL APARTADO SEXTO, SE ADOPTARAN LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA QUE UNA O VARIAS EMPRESAS EFECTUEN LA RECOGIDA DE LOS ACEITES USADOS OFRECIDOS POR QUIENES LOS PRODUZCAN, ASI COMO SU GESTION, Y TODO ELLO EN LA ZONA GEOGRAFICA QUE SE ASIGNE EN CADA CASO PARA LA ADMINISTRACION COMPETENTE.

C) PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN LOS APARTADOS TERCERO, CUARTO Y QUINTO DE ESTA ORDEN, SE PODRA ESTABLECER CUALQUIERA DE LAS FORMAS DE TRATAMIENTO QUE FIGURAN EN EL APARTADO SEXTO, EN LAS CONDICIONES NECESARIAS PARA GARANTIZAR LA INOCUIDAD DE LOS ACEITES USADOS.

OCTAVO. LA GESTION DE ACEITES USADOS DEBERA CONTAR CON LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACION, PREVIO EXAMEN DE LAS INSTALACIONES.

LA AUTORIZACION SOLO PODRA SER OTORGADA CUANDO SE HAYA COMPROBADO QUE SE HAN TOMADO TODAS LAS MEDIDAS APROPIADAS DE PROTECCION DE LA SALUD Y DEL MEDIO AMBIENTE, INCLUIDA LA UTILIZACION DE LA MEJOR TECNOLOGIA DISPONIBLE QUE NO IMPLIQUE COSTES EXCESIVOS.

NOVENO. 1. CUANDO LA ACTIVIDAD DE GESTION CONSISTA EN LA REGENERACION DE LOS ACEITES USADOS SE TENDRA EN CUENTA:

A) QUE EL FUNCIONAMIENTO DE LA INSTALACION EN LA QUE TENGA LUGAR LA REGENERACION DE LOS ACEITES NO CAUSE DAÑO AL MEDIO AMBIENTE.

B) QUE LOS RIESGOS RELACIONADOS CON LOS RESIDUOS DE REGENERACION QUEDAN REDUCIDOS AL MINIMO.

C) QUE LOS RESIDUOS DE REGENERACION SON GESTIONADOS DE CONFORMIDAD CON LA LEY 20/1986, DE 14 DE MAYO, Y EL REGLAMENTO PARA SU EJECUCION.

2. LOS ACEITES BASE PROCEDENTES DE LA REGENERACION NO CONSTITUIRAN RESIDUOS TOXICOS Y PELIGROSOS, SEGUN LOS DEFINE EL ARTICULO 2. DE LA LEY 20/1986, DE 14 DE MAYO, Y NO CONTENDRAN POLICLOROFENILOS Y POLICLOROTERFENILOS (PBC/PCT) EN CONCENTRACIONES SUPERIORES A 50 PPM.

DECIMO. CUANDO LA ACTIVIDAD DE GESTION CONSISTA EN LA INCINERACION DE LOS ACEITES USADOS, O ESTOS SE UTILICEN COMO COMBUSTIBLES, SE DEBERAN OBSERVAR LAS SIGUIENTES NORMAS:

A) QUE LA CONTAMINACION ATMOSFERICA PRODUCIDA ESTE DENTRO DE LOS LIMITES ESTABLECIDOS EN LAS NORMAS DE EJECUCION Y DESARROLLO DE LA LEY 38/1972, DE 22 DE DICIEMBRE, DE PROTECCION DEL AMBIENTE ATMOSFERICO.

B) EN EL CASO DE COMBUSTION DE LOS ACEITES EN INSTALACIONES AUTORIZADAS CON POTENCIA TERMICA IGUAL O SUPERIOR A 3 MW, TOMANDO POR BASE EL PODER CALORIFICO INFERIOR (PCI), QUE SE RESPETEN LOS VALORES LIMITE DE EMISION FIJADOS EN EL ANEXO I DE ESTA ORDEN. DICHOS VALORES LIMITE PODRAN, ALTERNATIVAMENTE, GARANTIZARSE MEDIANTE CONTROL DE CONCENTRACIONES DE SUSTANCIAS CONTAMINANTES CONTENIDAS EN LOS ACEITES USADOS O EN LAS MEZCLAS DE LOS ACEITES USADOS Y OTROS COMBUSTIBLES, QUE TENGAN POR FIN SU COMBUSTION, HABIDA CUENTA DE LAS CARACTERISTICAS TECNICAS DE LA INSTALACION.

EN EL CASO DE INSTALACIONES EN LAS QUE LAS EMISIONES DE LAS SUSTANCIAS ENUMERADAS EN EL ANEXO I DE ESTA ORDEN PUEDAN PRODUCIRSE TAMBIEN POR EL CALENTAMIENTO DE OTROS PRODUCTOS, LA PROPORCION DE DICHAS SUSTANCIAS DERIVADAS DE LA COMBUSTION DE LOS ACEITES USADOS NO SUPERARA LOS VALORES LIMITES SEÑALADOS EN EL CITADO ANEXO.

C) EN EL CASO DE COMBUSTION DE ACEITES EN INSTALACIONES CON POTENCIA TERMICA INFERIOR A 3 MW, TOMANDO COMO BASE EL PODER CALORIFICO INFERIOR (PCI), SE DEBERA CONTAR CON LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACION DEL ORGANO DE MEDIO AMBIENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA EN CUYO TERRITORIO ESTA UBICADA, QUIEN EFECTUARA, ASIMISMO, EL CONTROL ADECUADO.

D) LOS RESIDUOS DE LA COMBUSTION DE LOS ACEITES USADOS DEBERAN GESTIONARSE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY 20/1986, DE 14 DE MAYO, Y EN EL REGLAMENTO PARA SU EJECUCION.

E) LOS ACEITES USADOS UTILIZADOS COMO COMBUSTIBLE DEBERAN SOMETERSE A UN ANALISIS Y EVENTUAL PRETRATAMIENTO QUE GARANTICE SU IDONEIDAD PARA EL PROCESO, DESCLASIFICANDOLOS COMO RESIDUOS TOXICOS Y PELIGROSOS, CONFORME ESTAN DEFINIDOS EN EL ARTICULO 2. DE LA LEY 20/1986, DE 14 DE MAYO.

F) LOS ACEITES USADOS COMO COMBUSTIBLE NO CONTENDRAN POLICLOROFENILOS NI POLICLOROTERFENILOS (PCB/PCT) EN CONCENTRACIONES SUPERIORES A 50 PPM.

UNDECIMO. EN EL ENVASADO Y ETIQUETADO DE ACEITES USADOS SE TENDRAN EN CUENTA LAS SIGUIENTES NORMAS:

A) LOS ENVASES Y SUS CIERRES ESTARAN CONCEBIDOS Y REALIZADOS DE FORMA QUE SE EVITE CUALQUIER PERDIDA Y CONSTRUIDOS CON MATERIALES NO SUSCEPTIBLES DE SER ATACADOS POR EL CONTENIDO, NI DE FORMAR CON ESTE COMBINACIONES PELIGROSAS.

B) LOS ENVASES Y SUS CIERRES SERAN SOLIDOS Y RESISTENTES PARA RESPONDER CON SEGURIDAD A LAS MANIPULACIONES NECESARIAS Y SE MANTENDRAN EN BUENAS CONDICIONES, SIN DEFECTOS ESTRUCTURALES Y SIN FUGAS APARENTES.

C) LOS RECIPIENTES O ENVASES QUE CONTENGAN ACEITES USADOS DEBERAN ESTAR ETIQUETADOS DE FORMA CLARA, LEGIBLE E INDELEBLE, AL MENOS EN LA LENGUA ESPAÑOLA OFICIAL DEL ESTADO.

EN LA ETIQUETA DEBERA FIGURAR:

EL CODIGO DE IDENTIFICACION DEL ACEITE USADO ESTABLECIDO EN EL ANEXO I DEL REGLAMENTO PARA LA EJECUCION DE LA LEY 20/1986, DE 14 DE MAYO, BASICA DE RESIDUOS TOXICOS Y PELIGROSOS.

NOMBRE, DIRECCION Y TELEFONO DEL TITULAR.

FECHA DE ENVASADO FINAL.

LA NATURALEZA DE LOS RIESGOS, PARA CUYA INDICACION DEBERA USARSE EN LOS ENVASES LOS PICTOGRAMAS QUE FIGURAN EN EL ANEXO II DEL REGLAMENTO CITADO Y EN LA FORMA EXIGIDA EN EL ARTICULO 14.3 DEL MISMO, PARA: TOXICO Y NOCIVO. A ESTOS EFECTOS SE TENDRA EN CUENTA LO DISPUESTO, ASIMISMO, EN EL ARTICULO 14.6.

DUODECIMO. EN LA RECOGIDA Y ALMACENAMIENTO DE ACEITES USADOS SE TENDRAN EN CUENTA LAS SIGUIENTES NORMAS:

A) NO SE PODRAN MEZCLAR LOS ACEITES USADOS CON LOS POLICLOROFENILOS NI CON OTROS RESIDUOS TOXICOS Y PELIGROSOS.

B) A LOS ACEITES USADOS QUE CONTENGAN MAS DE 50 PPM DE PCB/PCT LES SERA DE APLICACION LA REGULACION ESPECIFICA DE ESTOS Y DEBERAN GESTIONARSE DE FORMA QUE NO PRODUZCAN PERJUICIOS PARA LAS PERSONAS Y EL MEDIO AMBIENTE.

C) PODRA PERMITIRSE LA REGENERACION DE ACEITES USADOS QUE CONTENGAN PCB/PCT SI LOS PROCEDIMIENTOS DE REGENERACION PRODUCEN LA DESTRUCCION DE LOS MISMOS O BIEN SU REDUCCION, DE FORMA QUE LOS ACEITES REGENERADOS NO LOS CONTENGAN POR ENCIMA DE LOS 50 PPM.

D) LOS ACEITES USADOS CONTAMINADOS CON SUSTANCIAS QUE RESPONDAN A LA CONSIDERACION DE RESIDUOS TOXICOS Y PELIGROSOS, SEGUN LOS DEFINE LA LEY 20/1986, DE 14 DE MAYO, SE GESTIONARAN DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LA MISMA Y EN EL REGLAMENTO PARA SU EJECUCION.

DECIMOTERCERO. 1. LOS PRODUCTORES COMPRENDIDOS EN EL APARTADO CUARTO QUE GENERAN ACEITE USADO EN CANTIDAD SUPERIOR A 500 LITROS POR AÑO, ASI COMO LOS GESTORES DE LOS CITADOS ACEITES, DEBERAN LLEVAR UN REGISTRO CON INDICACIONES RELATIVAS A CANTIDADES, CALIDAD, ORIGEN, LOCALIZACION Y FECHAS DE ENTREGA Y RECEPCION.

EL REGISTRO ESTARA A DISPOSICION DE LA ADMINISTRACION PARA SU OPORTUNA VERIFICACION.

2. LOS PRODUCTORES Y GESTORES A QUE SE REFIERE EL PUNTO 1 ANTERIOR DEBERAN COMUNICAR A LAS AUTORIDADES COMPETENTES, CUANDO ASI LO SOLICITEN, CUALQUIER INFORMACION REFERENTE A LA GENERACION, GESTION O DEPOSITO DE LOS ACEITES USADOS O DE SUS RESIDUOS.

3.

SE PODRAN FIJAR UNOS COEFICIENTES DE CONSERVACION QUE PERMITAN CALCULAR LA CANTIDAD DE ACEITE USADO GENERADO EN FUNCION DEL EQUIVALENTE EN ACEITE NUEVO.

DECIMOCUARTO. LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS AUTORIZADAS A GESTIONAR ACEITES USADOS SERAN CONTROLADOS PERIODICAMENTE POR LA ADMINISTRACION AUTORIZANTE, AL OBJETO DE COMPROBAR EL CUMPLIMIENTO DE LO ESTABLECIDO EN LA LEGISLACION APLICABLE Y EN LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACION.

DECIMOQUINTO. 1. SE PODRA COMPENSAR A LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS QUE REALICEN ACTIVIDADES DE GESTION DE LOS ACEITES USADOS, EN LA FORMA Y CUANTIA QUE SE ESTABLEZCA EN LA CORRESPONDIENTE DISPOSICION.

2. LA COMPENSACION A QUE SE REFIERE EL PUNTO ANTERIOR NO PODRA NUNCA SUPERAR LOS COSTES ANUALES NO CUBIERTOS Y COMPROBADOS REALMENTE, TENIENDO EN CUENTA UN BENEFICIO RAZONABLE.

LA COMPENSACION REGULADA EN ESTE APARTADO PODRA FINANCIARSE POR MEDIO DE UN CANON PERCIBIDO SOBRE LOS PRODUCTOS QUE DESPUES DE SU USO SE TRANSFORMEN EN ACEITES USADOS, DE ACUERDO CON EL PRINCIPIO CONTAMINADOR-PAGADOR.

DECIMOSEXTO. 1. LOS PRODUCTORES, ASI COMO LOS GESTORES DE ACEITES USADOS, QUEDAN SOMETIDOS AL REGIMEN DE CONTROL Y SEGUIMIENTO.

2. A TAL EFECTO, CADA CESION DE ACEITE USADO DE UN PRODUCTOR A UN GESTOR O DE GESTORES ENTRE SI DEBERA FORMALIZARSE EN EL <DOCUMENTO DE CONTROL Y SEGUIMIENTO>, CUYO MODELO SE RECOGE EN EL ANEXO II DE ESTA ORDEN. EL DOCUMENTO SERA FIRMADO POR CADA TRANSMITENTE Y RECEPTOR. EL CEDENTE CONSERVARA DURANTE UN AÑO COPIA DEL DOCUMENTO CORRESPONDIENTE A CADA CESION. EL GESTOR FINAL ESTARA OBLIGADO A REMITIR AL ORGANO COMPETENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y, POR SU MEDIACION, A LA DIRECCION GENERAL DE MEDIO AMBIENTE DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y URBANISMO COPIA DE LOS DOCUMENTOS RELATIVOS A CADA CESION, DE MODO QUE QUEDE JUSTIFICADO EL ORIGEN-DESTINO FINAL EN CADA RECEPCION POR EL EFECTUADA.

DECIMOSEPTIMO. 1. CON OBJETO DE CUMPLIR EL DEBER DE INFORMACION DEL ESTADO ESPAÑOL CON LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, EN RELACION CON LOS ASPECTOS REGULADOS EN LA PRESENTE ORDEN, LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS COMPETENTES EN LA MATERIA REMITIRAN A LA DIRECCION GENERAL DE MEDIO AMBIENTE DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y URBANISMO, CON PERIODICIDAD ANUAL, INFORMACION SOBRE LA PRODUCCION RECOGIDA Y GESTION DE LOS ACEITES USADOS EN DICHO PERIODO.

2. ASIMISMO, LAS PERSONAS FISICAS Y JURIDICAS AUTORIZADAS PARA LA GESTION DE ACEITES USADOS EFECTUARAN ANALOGA REMISION POR MEDIACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA COMPETENTE.

3. CON LAS INFORMACIONES A QUE SE REFIEREN LOS PARRAFOS ANTERIORES SE REDACTARA UN INFORME TRIENAL SOBRE EL ESTADO DE LA GESTION DE LOS ACEITES USADOS EN TODO EL ESTADO ESPAÑOL, QUE SE REMITIRA A LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA.

DISPOSICION ADICIONAL

EN TODO LO NO PREVISTO EN LA PRESENTE ORDEN, RESPECTO DEL REGIMEN JURIDICO DE LAS ACTIVIDADES DE GESTION DE LOS ACEITES USADOS, SE ESTARA A LO DISPUESTO EN LA LEY 20/1986, DE 14 DE MAYO, BASICA DE RESIDUOS TOXICOS Y PELIGROSOS, Y EN EL REGLAMENTO PARA SU EJECUCION APROBADO POR REAL DECRETO 833/1988, DE 20 DE JULIO. DISPOSICION TRANSITORIA

LAS PERSONAS FISICAS Y JURIDICAS AUTORIZADAS PARA LA REALIZACION DE ACTIVIDADES DE GESTION DE ACEITES USADOS EXISTENTES A LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA ORDEN DEBERAN ADAPTARSE A LO DISPUESTO EN LA MISMA ANTES DEL DIA 20 DE FEBRERO DE 1990. DISPOSICION FINAL

LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.

MADRID, 28 DE FEBRERO DE 1989.

SAENZ COSCULLUELA

ILMOS. SRES. SUBSECRETARIO Y DIRECTOR GENERAL DE MEDIO AMBIENTE.

ANEXO I

VALORES LIMITES (1) DE EMISION PARA DETERMINADAS SUSTANCIAS EMITIDAS EN LA COMBUSTION DE ACEITES USADOS EN LAS CENTRALES DE POTENCIA TERMICA IGUAL O SUPERIOR A 3 MW (PCI):

(CUADRO OMITIDO)

(1) ESTOS VALORES LIMITE, QUE NO SE PODRAN SOBREPASAR CUANDO SE QUEMEN ACEITES USADOS, SE REFIEREN, PARA LAS SUSTANCIAS MENCIONADAS, A LA CONCENTRACION EN MASA DE LAS EMISIONES DE LOS GASES RESIDUALES, TOMANDO COMO REFERENCIA UN VOLUMEN DE GASES RESIDUALES EN CONDICIONES NORMALES DE TEMPERATURA Y PRESION (273 K 1013 MBAR), TRAS DEDUCCION DEL CONTENIDO DE HUMEDAD EN VAPOR DE AGUA, Y TOMANDO COMO REFERENCIA UN CONTENIDO VOLUMETRICO DE OXIGENO DEL 3 POR 100 EN LOS GASES RESIDUALES.

EN EL CASO QUE SE CONTEMPLA EN EL SEGUNDO PARRAFO DEL EPIGRAFE B) DEL APARTADO DECIMO, EL CONTENIDO DE OXIGENO SERA EL CORRESPONDIENTE A CONDICIONES NORMALES DE FUNCIONAMIENTO EN LOS PROCESOS ESPECIFICOS DE QUE SE TRATE.

(2) A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS CORRESPONDERA ESTABLECER CUAL DE ESTAS OPCIONES SE APLICARA EN SUS RESPECTIVOS TERRITORIOS.

(3) COMPUESTOS INORGANICOS GASEOSOS DEL CLORO, EXPRESADOS EN CLORURO DE HIDROGENO.

(4) COMPUESTOS INORGANICOS GASEOSOS DEL FLUOR, EXPRESADOS EN FLORURO DE HIDROGENO.

(5) NO ES POSIBLE DETERMINAR VALORES LIMITE PARA ESTAS SUSTANCIAS EN LA ETAPA ACTUAL. SE ESTABLECERAN DE MANERA INDEPENDIENTE LAS NORMAS DE EMISION PARA VERTIDOS DE DICHAS SUSTANCIAS, TOMANDO EN CUENTA LAS EXIGENCIAS DEL REAL DECRETO 1613/1985, DE 1 DE AGOSTO, SEGUN LA MODIFICACION INTRODUCIDA POR REAL DECRETO 1154/1986, DE 11 DE ABRIL, EN RELACION CON EL DECRETO 833/1975, DE 6 DE FEBRERO.

ANEXO II

DOCUMENTO DE CONTROL Y SEGUIMIENTO DE ACEITES USADOS

1. ESTE DOCUMENTO PRETENDE CONTROLAR LOS PROCESOS DE TRANSFERENCIA DE ACEITES USADOS ENTRE EL CENTRO PRODUCTOR Y EL CENTRO GESTOR O ENTRE CENTROS GESTORES, DE MANERA QUE LA TITULARIDAD Y RESPONSABILIDAD DEL ACEITE USADO ESTEN PERFECTAMENTE IDENTIFICADOS.

2. EL DOCUMENTO DE CONTROL Y SEGUIMIENTO ESTARA CONSTITUIDO POR CINCO EJEMPLARES IDENTICOS EN PAPEL AUTOCOPIATIVO. ESTOS CINCO EJEMPLARES SERAN DE DISTINTO COLOR: (1) BLANCO, (2) ROSA, (3) AMARILLO, (4) VERDE Y (5) AZUL.

LAS CASILLAS RESERVADAS PARA FIRMAS NO SON AUTOCALCABLES, DEBIENDO CUMPLIMENTARSE CON CARACTER INDIVIDUAL EN CADA UNO DE LOS CINCO EJEMPLARES DE QUE SE COMPONE EL DOCUMENTO.

3. EL PROCESO SEGUIDO SERA ESQUEMATICAMENTE EL SIGUIENTE:

EL PRODUCTOR O PRIMER GESTOR CUMPLIMENTARA LOS GRUPOS DE DATOS A, B Y C, INCLUIDA LA FIRMA AUTORIZADA POR LA EMPRESA PARA ELLO (EN EL APARTADO A).

EL PRODUCTOR O PRIMER GESTOR CONSERVARA PARA SU ARCHIVO LA COPIA DE COLOR AZUL (5). ENTREGARA LAS COPIAS RESTANTES (1), (2), (3) Y (4) AL RECOGEDOR.

EL RECOGEDOR COMPROBARA LOS DATOS APARECIDOS EN LOS GRUPOS B Y C Y RELLENARA, SI FUERA NECESARIO, LOS APARTADOS CORRESPONDIENTES DEL GRUPO F. RELLENARA EL GRUPO DE DATOS D Y LA FIRMA AUTORIZADA (EN EL APARTADO C).

EL RECOGEDOR CONSERVARA PARA SU ARCHIVO LA COPIA DE COLOR VERDE (5). ENTREGARA LAS COPIAS RESTANTES (1), (2) Y (3) AL TRANSPORTISTA.

EL TRANSPORTISTA COMPROBARA LOS DATOS DEL GRUPO D Y RELLENARA, SI FUERA NECESARIO, EL APARTADO CORRESPONDIENTE DEL GRUPO F. RELLENARA EL GRUPO DE DATOS E Y LA FIRMA AUTORIZADA DEL APARTADO D.

EL TRANSPORTISTA ENTREGARA LAS COPIAS (1), (2) Y (3) AL GESTOR.

EL GESTOR CONSERVARA PARA SU ARCHIVO LA COPIA DE COLOR BLANCO (1) Y ENVIARA LA COPIA ROSA (2) A LA COMUNIDAD AUTONOMA DONDE SE ENCUENTRE EL CENTRO GESTOR; PARA LA ADMINISTRACION CENTRAL-DIRECCION GENERAL DE MEDIO AMBIENTE (D.G.M.A.) SERA LA COPIA AMARILLA (3).

4. CUANDO EN EL CURSO DE LAS DIFERENTES FASES DEL PROCESO SE PRODUZCA UNA AGRUPACION DE VARIAS PARTIDAS DEBERA INICIARSE UNA NUEVA HOJA DE SEGUIMIENTO, A LA QUE SE ADJUNTARAN AQUELLAS QUE LA ORIGINAN.

DOCUMENTO DE CONTROL Y SEGUIMIENTO DE ACEITES USADOS

A) DATOS DEL PRODUCTOR O PRIMER GESTOR DEL ACEITE USADO (SEÑALE CON UNA X LO QUE PROCEDA). PRODUCTOR (POR RAZON DE ACTIVIDAD)

PRIMER GESTOR (TALLER, ESTACION DE ENGRASE, GARAJE)

RAZON SOCIAL

DNI/NIF

DIRECCION

TELEFONO (PREFIJO NUMERO)

LOCALIDAD

CODIGO POSTAL

APELLIDOS Y NOMBRE DE LA PERSONA RESPONSABLE

DNI DE LA PERSONA RESPONSABLE

FIRMA

B) DATOS DE LA PRESENTACION Y CONDICIONES DEL ACEITE USADO (SEÑALAR CON UNA X LO QUE PROCEDA).

BIDONES ESTANDAR NUMERO

CISTERNA CANTIDAD (KGS)

OTROS CANTIDAD (KGS)

C) DATOS DEL RECOGEDOR DEL ACEITE USADO. FECHA DE RECOGIDA DEL ACEITE USADO

RAZON SOCIAL

NIF

DOMICILIO

TELEFONO (PREFIJO NUMERO)

LOCALIDAD

PROVINCIA

CODIGO POSTAL

NUMERO DE AUTORIZACION

EXPEDIDA POR

APELLIDOS Y NOMBRE DE LA PERSONA RESPONSABLE DE LA RECOGIDA

DNI DE LA PERSONA RESPONSABLE

FIRMA

D) DATOS DEL TRANSPORTISTA DEL ACEITE USADO. FECHA DEL TRANSPORTE

RAZON SOCIAL

NIF

DOMICILIO

TELEFONO (PREFIJO NUMERO)

LOCALIDAD

PROVINCIA

CODIGO POSTAL

NUMERO DE AUTORIZACION

EXPEDIDA POR

APELLIDOS Y NOMBRE DE LA PERSONA RESPONSABLE DEL TRANSPORTE

DNI DE LA PERSONA RESPONSABLE

FIRMA

E) DATOS DEL GESTOR DEL ACEITE USADO. FECHA DE ENTREGA AL GESTOR

SEÑALAR CON UNA X LO QUE PROCEDA GESTOR FINAL GESTOR INTERMEDIO.

RAZON SOCIAL

DNI/NIF

DIRECCION TELEFONO (PREFIJO NUMERO)

TELEFAX TELEX

LOCALIDAD

PROVINCIA

CODIGO POSTAL

NUMERO DE AUTORIZACION

EXPEDIDA POR

APELLIDOS Y NOMBRE DE LA PERSONA RESPONSABLE DE LA GESTION

DNI DE LA PERSONA RESPONSABLE DE LA GESTION

FIRMA

F) INCIDENCIAS.

F.1 DATOS DEL ACEITE QUE SE TRANSFIERE: INCIDENCIAS RESPECTO A DATOS APORTADOS EN EL BLOQUE B

F.2 DATOS DEL RECOGEDOR: INCIDENCIAS RESPECTO A DATOS APORTADOS EN BLOQUE C

F.3 DATOS DEL TRANSPORTISTA: INCIDENCIAS RESPECTO A DATOS APORTADOS EN BLOQUE D

F.4 DATOS DEL GESTOR: INCIDENCIAS RESPECTO A DATOS APORTADOS EN BLOQUE E

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 28/02/1989
  • Fecha de publicación: 08/03/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 09/03/1989
  • Fecha de derogación: 04/06/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por Real Decreto 679/2006, de 2 de junio de 2006 (Ref. BOE-A-2006-9832).
    • el apartado 10 y el anexo I, por Real Decreto 653/2003, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-2003-11946).
  • SE MODIFICA el apartado Decimosexto, 2, y el Anexo II, por Orden de 13 de junio de 1990 (Ref. BOE-A-1990-14347).
Referencias anteriores
Materias
  • Aceites minerales
  • Análisis
  • Autorizaciones
  • Carburantes y combustibles
  • Contaminación atmosférica
  • Contaminación de las aguas
  • Envases
  • Etiquetas
  • Gestión de residuos
  • Industrias
  • Medio ambiente
  • Residuos

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