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Documento BOE-A-1989-27954

Ley 5/1989, de 19 de octubre, del Consejo Asesor de Radiotelevisión Española en La Rioja.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 283, de 25 de noviembre de 1989, páginas 36944 a 36945 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de La Rioja
Referencia:
BOE-A-1989-27954
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ri/l/1989/10/19/5

TEXTO ORIGINAL

LEY 5/1989, DE 19 DE OCTUBRE, DEL CONSEJO ASESOR DE RADIOTELEVISION ESPAÑOLA EN LA RIOJA.

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA

DE LA RIOJA

SEPAN TODOS LOS CIUDADANOS QUE LA DIPUTACION GENERAL DE LA RIOJA HA APROBADO, Y YO, EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, Y DE ACUERDO CON LO QUE ESTABLECE LA CONSTITUCION Y EL ESTATUTO DE AUTONOMIA, PROMULGO LA SIGUIENTE LEY:

EXPOSICION DE MOTIVOS

EL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE LA RIOJA, EN SU ARTICULO 13, CONTEMPLA QUE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA EJERCERA, EN MATERIA DE MEDIOS AUDIOVISUALES DE COMUNICACION SOCIAL DEL ESTADO, TODAS LAS POTESTADES Y COMPETENCIAS QUE LE CORRESPONDAN EN LOS TERMINOS Y CASOS ESTABLECIDOS EN LA LEGISLACION ESTATAL SOBRE RADIODIFUSION Y TELEVISION (ESTATUTO DE RADIODIFUSION Y TELEVISION DEL 10 DE ENERO DE 1980).

EL ARTICULO 14 DE ESTA ULTIMA LEY SEÑALA, EN SU APARTADO SEGUNDO, LA CONSTITUCION, EN CADA COMUNIDAD AUTONOMA, DE UN CONSEJO ASESOR, CUYA COMPOSICION HA DE DETERMINARSE POR LEY TERRITORIAL; ES DECIR, POR LEY DEL PARLAMENTO DE LA COMUNIDAD.

EL CONSEJO SE CONFIGURA EN LA LEY 4/1980, DE 10 DE ENERO, COMO ORGANO DE ASISTENCIA DEL DELEGADO TERRITORIAL DE RADIOTELEVISION ESPAÑOLA EN LA COMUNIDAD AUTONOMA Y COMO ORGANO REPRESENTANTE DE LOS INTERESE DE ESTA ULTIMA, A TRAVES DEL CUAL HAN DE ESTUDIARSE LAS NECESIDADES REGIONALES EN EL CAMPO DE LA RADIO Y LA TELEVISION, Y FORMULARSE LAS RECOMENDACIONES OPORTUNAS PARA UN MEJOR APROVECHAMIENTO DE LAS CAPACIDADES DE LA COMUNIDAD EN ORDEN A UNA ADECUADA DESCENTRALIZACION DE DICHOS MEDIOS DE COMUNICACION SOCIAL.

SE PRETENDE, MEDIANTE ESTA NORMA, REGULAR LA CONSTITUCION DEL CONSEJO ASESOR DE RADIOTELEVISION ESPAÑOLA EN LA RIOJA, EN CUANTO ORGANO DE DICHO ENTE PUBLICO ESTATAL, Y ARTICULAR, AL PROPIO TIEMPO, LA FUNCION DEL MISMO COMO INSTRUMENTO DE PARTICIPACION Y REPRESENTACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA EN RADIOTELEVISION ESPAÑOLA.

CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1. 1. DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 13 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE LA RIOJA, Y EN EL ARTICULO 14, APARTADO 2, DEL ESTATUTO JURIDICO DE LA RADIO Y LA TELEVISION ESPAÑOLA, SE CREA EL CONSEJO ASESOR DE RADIOTELEVISION ESPAÑOLA EN EL AMBITO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA, QUE SE REGIRA POR LOS PRECEPTOS DE LA PRESENTE LEY.

2. SU DENOMINACION OFICIAL SERA LA DE CONSEJO ASESOR DE RADIOTELEVISION ESPAÑOLA EN LA RIOJA.

ART. 2. 1. EL CONSEJO ASESOR DE RADIOTELEVISION ESPAÑOLA EN LA RIOJA ES EL ORGANO DE PARTICIPACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA EN EL ENTE PUBLICO DE RADIOTELEVISION ESPAÑOLA, CON EL DOBLE CARACTER DE ORGANO ASESOR DEL DELEGADO TERRITORIAL Y REPRESENTANTE DE LOS INTERESES DE LA RIOJA EN RADIOTELEVISION ESPAÑOLA.

2. EL CONSEJO ASESOR VELARA PORQUE LA ACTIVIDAD DE RADIOTELEVISION ESPAÑOLA EN LA RIOJA ESTE FUNDAMENTADA EN LOS SIGUIENTES PRINCIPIOS:

A) LA OBJETIVIDAD, LA VERACIDAD Y LA IMPARCIALIDAD EN LAS INFORMACIONES.

B) EL RESPETO A LA LIBERTAD DE EXPRESION Y AL PLURALISMO POLITICO, CULTURAL, RELIGIOSO Y SOCIAL.

C) EL RESPETO Y ESPECIAL ATENCION A LA JUVENTUD Y A LA INFANCIA.

D) LA PROMOCION DE LA CULTURA RIOJANA, DE ACUERDO CON EL ARTICULO 8 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE LA RIOJA.

E) EL RESPETO A LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y DE NO DISCRIMINACION POR RAZON DE NACIMIENTO, RAZA, SEXO O CUALQUIER CIRCUNSTANCIA PERSONAL O SOCIAL, Y, EN GENERAL, EL RESPETO A TODOS LOS PRINCIPIOS RECOGIDOS EN LA CONSTITUCION ESPAÑOLA Y EL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE LA RIOJA, Y A LOS DERECHOS Y LIBERTADES QUE EN ELLOS SE RECONOCEN Y GARANTIZAN.

CAPITULO II

DE LAS FUNCIONES DEL CONSEJO ASESOR

ART. 3. EL CONSEJO ASESOR DE RADIOTELEVISION ESPAÑOLA EN LA RIOJA TENDRA LAS SIGUIENTES FUNCIONES:

A) ESTUDIAR Y ASESORAR SOBRE LA PROPUESTA ANUAL DE PROGRAMACION ESPECIFICA Y DE HORARIO DE EMISION DE LA RADIO Y TELEVISION EN EL AMBITO DE LA RIOJA, QUE HA DE ELEVAR EL DELEGADO TERRITORIAL DE RADIOTELEVISION ESPAÑOLA AL DIRECTOR GENERAL, CONFORME AL ARTICULO 15 DEL ESTATUTO DE RADIODIFUSION Y TELEVISION.

B) ESTUDIAR Y FORMULAR RECOMENDACIONES, A TRAVES DEL DELEGADO TERRITORIAL SOBRE LAS NECESIDADES Y CAPACIDAD DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA PARA ALCANZAR LA ADECUADA DESCENTRALIZACION DE LOS SERVICIOS DE RADIO Y TELEVISION.

C) EMITIR PARECER SOBRE EL NOMBRAMIENTO DEL DELEGADO TERRITORIAL DE RADIOTELEVISION ESPAÑOLA EN LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA, Y RESPECTO AL NOMBRAMIENTO, CUANDO SEA OPORTUNO, DE CADA DIRECTOR DE LOS DISTINTOS MEDIOS DE RADIOTELEVISION ESPAÑOLA EN LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA.

D) SER OIDO, CON CARACTER PREVIO, AL NOMBRAMIENTO Y SUSTITUCION DE LOS REPRESENTANTES QUE, EN SU CASO, CORRESPONDAN A LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA EN LOS CONSEJOS ASESORES DE RADIO NACIONAL DE ESPAÑA Y TELEVISION ESPAÑOLA, A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 9.1 D) DE LA LEY 4/1980, DE 10 DE ENERO.

E) ASESORAR AL DELEGADO TERRITORIAL SOBRE TODAS AQUELLAS CUESTIONES QUE AFECTEN A LA RECEPCION Y COBERTURA DE LA PROGRAMACION DE RADIOTELEVISION ESPAÑOLA EN LA RIOJA, Y, EN GENERAL, SOBRE LOS ASUNTOS QUE CONTRIBUYAN A UNA MAYOR CALIDAD DE LOS PROGRAMAS REALIZADOS Y SU MAS AMPLIA DIFUSION.

F) INFORMAR AL DELEGADO TERRITORIAL RESPECTO AL CUMPLIMIENTO EN LA PROGRAMACION DE LOS PRINCIPIOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 2 DE LA PRESENTE LEY.

G) ELEVAR PERIODICAMENTE, EN EL EJERCICIO DE LA REPRESENTACION DE LOS INTERESES DE LA COMUNIDAD, AL CONSEJO DE ADMINISTRACION DE RADIOTELEVISION ESPAÑOLA, A TRAVES DEL DELEGADO TERRITORIAL, LAS RECOMENDACIONES QUE ESTIME OPORTUNAS, Y SIEMPRE REFERIDAS AL AMBITO TERRITORIAL DE LA COMUNIDAD; INFORMANDO, ASIMISMO, DEL CUMPLIMIENTO DE LAS COMPETENCIAS POR DICHO CONSEJO, A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 14 DE LA LEY 4/1980, DE 10 DE ENERO.

H) CONOCER, CON LA DEBIDA ANTELACION, LOS ANTEPROYECTOS DE PRESUPUESTOS, LAS MEMORIAS ANUALES, EL BALANCE Y LIQUIDACION DE LOS SERVICIOS DE RADIOTELEVISION ESPAÑOLA EN LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA, ASI COMO LOS DE SUS SOCIEDADES EN EL MISMO AMBITO TERRITORIAL, E INFORMAR ACERCA DE ELLOS.

I) ESTUDIAR Y FORMULAR SUGERENCIAS SOBRE LOS ESPACIOS INSTITUCIONALES PARA UN MAYOR CONOCIMIENTO POR PARTE DE LA OPINION PUBLICA DEL DESARROLLO DE LA AUTONOMIA DE LA RIOJA.

J) ASESORAR SOBRE LA CREACION DE ESPACIOS Y PROGRAMAS CUYA FINALIDAD SEA LA DIFUSION DE LA CULTURA E HISTORIA DE LA REGION Y SUS COMARCAS.

ART. 4. SIN PERJUICIO DE LO QUE ESTABLECE EL ESTATUTO DE RADIODIFUSION Y TELEVISION, EL CONSEJO ASESOR DE RADIOTELEVISION ESPAÑOLA EN LA RIOJA INFORMARA Y ASESORARA AL DELEGADO TERRITORIAL SOBRE:

A) LA COMPOSICION Y MODIFICACION DE LAS PLANTILLAS DE RADIOTELEVISION ESPAÑOLA EN LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA.

B) LOS CRITERIOS DE SELECCION DE PERSONAL, BASANDOSE EN LOS DE IGUALDAD, MERITO Y CAPACIDAD.

C) LOS CRITERIOS DE ADSCRIPCION Y DE DESTINO Y LA REGULACION DE LAS CONDICIONES DE TRASPASO DE PERSONAL EN CUANTO ESTAS AFECTEN A LAS PLANTILLAS DE RADIOTELEVISION ESPAÑOLA EN LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA.

ART. 5. 1. PARA EL MAS ADECUADO EJERCICIO DE LAS FUNCIONES ENUMERADAS EN LOS ARTICULOS 3 Y 4 DE LA PRESENTE LEY, EL CONSEJO ASESOR DE RADIOTELEVISION ESPAÑOLA EN LA RIOJA REALIZARA EL ESTUDIO Y SEGUIMIENTO DE RADIOTELEVISION ESPAÑOLA EN EL AMBITO TERRITORIAL, ELABORANDO ANUALMENTE UNA MEMORIA PUBLICA QUE RECOJA LA ACTIVIDAD Y LOS ACUERDOS ADOPTADOS POR EL CONSEJO, ASI COMO LA SITUACION DE LOS MEDIOS DE DICHO ENTE PUBLICO Y LAS ACTUACIONES QUE PUEDA LLEVAR A CABO EN LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA.

2. LA MEMORIA ANUAL SE REMITIRA PARA SU CONOCIMIENTO A LA DIPUTACION GENERAL DE LA RIOJA, AL CONSEJO DE GOBIERNO DE LA MISMA, AL DELEGADO TERRITORIAL DE RADIOTELEVISION ESPAÑOLA Y AL CONSEJO DE ADMINISTRACION DEL ENTE PUBLICO DE RADIOTELEVISION ESPAÑOLA.

3. EL CONTROL PARLAMENTARIO DEL CONSEJO SE ESTABLECERA DE ACUERDO CON LAS NORMAS SEÑALADAS EN EL REGLAMENTO DE LA DIPUTACION GENERAL DE LA RIOJA.

CAPITULO III

COMPOSICION Y DESIGNACION

ART. 6. 1. EL CONSEJO ASESOR DE RADIOTELEVISION ESPAÑOLA EN LA RIOJA CONSTARA DE NUEVE MIEMBROS.

2. LOS MIEMBROS DEL CONSEJO ASESOR SERAN NOMBRADOS POR EL CONSEJO DE GOBIERNO, PREVIA DESIGNACION POR LA DIPUTACION GENERAL DE LA RIOJA, REFLEJANDO LA PROPORCIONALIDAD EN EL REPARTO DE ESCAÑOS DE LA MISMA Y ASEGURANDO LA PRESENCIA EN EL CONSEJO ASESOR DE TODOS Y CADA UNO DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS.

3. LOS MIEMBROS DESIGNADOS LO SERAN A PROPUESTA DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS.

4. LAS VACANTES QUE PUEDAN PRODUCIRSE SERAN CUBIERTAS A PROPUESTA DEL GRUPO PARLAMENTARIO CORRESPONDIENTE.

5. LOS MIEMBROS DEL CONSEJO ASESOR SERAN SUSTITUIDOS SI ASI LO DECIDIESE EL GRUPO PARLAMENTARIO QUE LOS PROPUSO.

6. SIN PERJUICIO DE LO SEÑALADO EN LOS APARTADO ANTERIORES, LOS MIEMBROS DEL CONSEJO ASESOR CESARAN EN SUS CARGOS AL TERMINO DE LA CORRESPONDIENTE LEGISLATURA, AUNQUE SEGUIRAN EJERCIENDO SUS FUNCIONES HASTA LA TOMA DE POSESION DE LOS NUEVOS VOCALES.

ART. 7. LA CONDICION DE MIEMBRO DEL CONSEJO ASESOR ES INCOMPATIBLE CON CUALQUIER VINCULACION DIRECTA O INDIRECTA CON EMPRESAS PUBLICITARIAS, DE PRODUCCION DE PROGRAMAS FILMADOS, GRABADOS EN MAGNETOSCOPIO O RADIOFONICOS, CON CASAS DISCOGRAFICAS O CON CUALQUIER TIPO DE ENTIDAD RELACIONADA CON EL SUMINISTRO O LA DOTACION DE MATERIAL O PROGRAMAS A RADIOTELEVISION ESPAÑOLA Y SUS SOCIEDADES.

TAMBIEN ES INCOMPATIBLE CON CUALQUIER TIPO DE RELACION LABORAL EN ACTIVO CON RADIOTELEVISION ESPAÑOLA Y SUS SOCIEDADES Y CON EL HECHO DE PRESTAR CUALQUIER SERVICIO EN ELLAS.

LA INCOMPATIBILIDAD DE LOS MIEMBROS SERA APRECIADA Y DECLARADA POR LA DIPUTACION GENERAL DE LA RIOJA.

EL CARGO DE MIEMBRO DEL CONSEJO ASESOR TIENE EL CARACTER DE NO RETRIBUIDO, SIN PERJUICIO DE LA COMPENSACION DE LOS GASTOS QUE SU EJERCICIO OCASIONE MEDIANTE DIETAS Y GASTOS DE LOCOMOCION.

ART. 8. EL CESE EN LA CONDICION DE MIEMBRO DEL CONSEJO ASESOR DE RADIOTELEVISION ESPAÑOLA EN LA RIOJA SE PRODUCIRA POR ALGUNA DE LAS SIGUIENTES CAUSAS:

A) POR FALLECIMIENTO.

B) POR PETICION PROPIA.

C) POR INCURRIR EN ALGUNA CAUSA DE INCOMPATIBILIDAD.

D) A PETICION DEL GRUPO PARLAMENTARIO POR EL QUE HUBIERA SIDO PROPUESTO, FORMALIZADA ANTE LA MESA DE LA DIPUTACION GENERAL.

CAPITULO IV

FUNCIONAMIENTO

ART. 9. 1. EL CONSEJO ASESOR ELEGIRA DE ENTRE SUS MIEMBROS A UN PRESIDENTE, UN VICEPRESIDENTE Y UN SECRETARIO POR EL PERIODO DE UN AÑO.

2. EL PRESIDENTE Y EL VICEPRESIDENTE SERAN ELEGIDOS MEDIANTE VOTACION UNICA, CONSIGNANDO CADA MIEMBRO UN SOLO NOMBRE EN LA RESPECTIVA PAPELETA, RESULTANDO ELEGIDOS COMO TALES, POR ORDEN DE VOTOS, LOS QUE HAYAN OBTENIDO UN NUMERO MAXIMO DE ESTOS.

EN CASO DE EMPATE, SERA ELEGIDO EL CANDIDATO PROPUESTO POR LA LISTA ELECTORAL MAS VOTADA EN LAS ULTIMAS ELECCIONES AUTONOMICAS.

UNA VEZ ELEGIDOS EL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE, SE PROCEDERA A ELEGIR AL SECRETARIO SIGUIENDO EL MISMO PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LOS PARRAFOS ANTERIORES.

ART. 10. EL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO ASESOR SE REGULARA DE ACUERDO CON LO QUE ESTABLECE EL CAPITULO II, DEL TITULO I, DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, CON LAS PARTICULARIDADES SIGUIENTES:

A) EL PRESIDENTE OSTENTARA LA REPRESENTACION LEGAL DEL CONSEJO ASESOR SUSTITUYENDOLE EL VICEPRESIDENTE EN LOS CASOS DE AUSENCIA, ENFERMEDAD O VACANTE.

B) EL CONSEJO ASESOR SE REUNIRA ORDINARIAMENTE CON PERIODICIDAD TRIMESTRAL, PUDIENDO TAMBIEN CELEBRAR SESIONES EXTRAORDINARIAS POR DECISION DE SU PRESIDENTE O A PETICION DE UNA TERCERA PARTE DE LOS MIEMBROS DEL MISMO O DEL DELEGADO TERRITORIAL.

C) LAS SESIONES DEL CONSEJO ASESOR SE CELEBRARAN EN LA SEDE DE RADIOTELEVISION ESPAÑOLA EN LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA O EN LA SEDE DE LA DIPUTACION GENERAL DE LA RIOJA.

D) LA CONVOCATORIA DEBERA EFECTUARSE, CUANDO MENOS, CON CUARENTA Y OCHO HORAS DE ANTELACION, SALVO POR CAUSAS EXCEPCIONALES, HACIENDO CONSTAR EL LUGAR, FECHA, HORA Y ORDEN DEL DIA DE LA SESION.

E) EL ORDEN DEL DIA SERA FIJADO POR EL PRESIDENTE DEBIENDO INCLUIR LOS TEMAS QUE SOLICITE, AL MENOS, UNA QUINTA PARTE DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO.

F) EL CONSEJO ASESOR QUEDARA VALIDAMENTE CONSTITUIDO CUANDO ESTEN PRESENTES LA MITAD MAS UNO DE SUS MIEMBROS INCLUIDO, EN TODO CASO, EL PRESIDENTE O QUIEN HAGA SUS FUNCIONES.

G) SALVO EN LOS CASOS ESTABLECIDOS ESPECIFICAMENTE EN ESTA LEY, LOS ACUERDOS SERAN TOMADOS POR MAYORIA. EN CASO DE EMPATE, DECIDIRA EL VOTO DEL PRESIDENTE O DEL VICEPRESIDENTE, EN SU CASO.

H) A LAS SESIONES DEL CONSEJO ASESOR PODRA ASISTIR EL DELEGADO TERRITORIAL CON VOZ, PERO SIN VOTO.

ART. 11. PARA EL MEJOR CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES, EL CONSEJO ASESOR DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA EN LA RIOJA PODRA RECABAR LA INFORMACION QUE CONSIDERE NECESARIA DE LOS ORGANISMOS O DE LAS PERSONAS COMPETENTES EN LA MATERIA RELATIVA A LOS ASUNTOS SOBRE LOS QUE DEBA PRONUNCIARSE.

CAPITULO V

FINANCIACION

ART. 12. 1. LOS GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO ASESOR QUE NO SEAN FINANCIADOS POR EL PRESUPUESTO DE RADIOTELEVISION ESPAÑOLA, CORRERAN A CARGO DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD DE LA RIOJA, EN LOS QUE SE INCLUIRA LA CONSIGNACION CORRESPONDIENTE.

2. LA GESTION ECONOMICO FINANCIERA DE LOS CREDITOS QUE SE ASIGNEN AL CONSEJO ASESOR ESTARA SOMETIDA A LA FISCALIZACION DE LA DIPUTACION GENERAL DE LA RIOJA QUIEN LA EJERCERA A TRAVES DE LOS ORGANOS CORRESPONDIENTES.

DISPOSICION TRANSITORIA

ENTANTO NO SEA NOMBRADO EL DELEGADO TERRITORIAL, TAL Y COMO EXIGE EL ARTICULO 14.1 DEL ESTATUO DE RADIODIFUSION Y TELEVISION, TODAS LAS REFERENCIAS FORMULADAS EN LA PRESENTE LEY AL DELEGADO TERRITORIAL SE ENTENDERAN HECHAS AL DIRECTOR GENERAL DE RADIOTELEVISION ESPAÑOLA.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. EL CONSEJO ASESOR DE RADIOTELEVISION ESPAÑOLA EN LA RIOJA SE CONSTITUIRA EN EL PLAZO MAXIMO DE UN MES, A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY.

SEGUNDA. LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU ULTIMA PUBLICACION.

LOGROÑO, 19 DE OCTUBRE DE 1989.

JOAQUIN ESPERT PETEZ-CABALLERO,

PRESIDENTE

(PUBLICADA EN EL <BOLETIN OFICIAL DE LA RIOJA> NUMERO 131, DE 31 DE OCTUBRE DE 1989)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 19/10/1989
  • Fecha de publicación: 25/11/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 26/11/1989
  • Publicada en el BOR núm. 131, de 31 de octubre de 1989.
  • Fecha de derogación: 01/01/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 5/2008, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-1262).
  • SE DECLARA:
    • en el Recurso 248/1990, la inconstitucionalidad y nulidad del art. 2.2 y lo mencionado del 3, por Sentencia 147/1993, de 29 de abril (Ref. BOE-T-1993-13759).
    • en el Recurso 248/1990, el levantamiento de la suspensión de vigencia de los preceptos impugnados, por Auto de 3 de julio de 1990 (Ref. BOE-A-1990-16318).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 13 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio (Ref. BOE-A-1982-15030).
    • art. 14.2 de la Ley 4/1980, de 10 de enero (Ref. BOE-A-1980-724).
  • CITA Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • La Rioja
  • Radiotelevisión Española
  • Televisión

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