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Documento BOE-A-1989-26525

Real Decreto 1367/1989, de 13 de octubre, por el que se regula el acceso al comercio al por menor de gases licuados del petróleo (GLP) a granel.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 271, de 11 de noviembre de 1989, páginas 35291 a 35292 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1989-26525
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1989/10/13/1367

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto-ley 5/1985, de 12 de diciembre, de adaptación del Monopolio de Petróleos, establece que los productos petrolíferos originarios de la CEE, podrán ser distribuidos y comercializados libremente dentro de los límites descritos en el Tratado de Adhesión del Reino de España a las Comunidades Europeas. Asimismo, dicho Real Decreto-ley encomienda al Gobierno la regulación del acceso al comercio al por mayor y al por menor de los citados productos.

En base a ello, y a lo establecido en el artículo 48 del Tratado de Adhesión, se procedió a la apertura de contingentes de importación a partir de 1986, así como a la regulación del comercio al por mayor que el Gobierno llevó a cabo mediante la publicación del Real Decreto 2401/1985, de 27 de diciembre, por el que se aprobaba el Estatuto regulador de la actividad de distribuidor al por mayor de productos petrolíferos importados de la CEE, parcialmente modificado por el Real Decreto 106/1988, de 12 de febrero.

La necesidad de que el proceso de adaptación del Monopolio de Petróleos sea gradual y la experiencia de más de tres años desde el ingreso de España en las Comunidades Europeas, aconseja proceder a ampliar el campo de actividad de los operadores autorizados actualmente a importar y distribuir al por mayor gases licuados del petróleo (GLP), permitiéndose el acceso al comercio al por menor de dichos productos a granel.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Industria y Energía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de octubre de 1989,

DISPONGO:

Artículo 1.°

Los operadores de gases licuados del petróleo (GLP) autorizados para la distribución al por mayor del producto importado de la CEE, al amparo de lo previsto en el anexo del Real Decreto 2401/1985, de 27 de diciembre; modificado por Real Decreto 106/1988, de 12 de febrero, podrán acceder al comercio al por menor de GLP a granel, de acuerdo con los términos previstos en el presente Real Decreto.

A los efectos del mismo, se entiende por comercio al por menor de GLP a granel el suministro y venta efectuado a los depósitos fijos que alimenten instalaciones receptoras de usuarios domésticos, comerciales o industriales, consumidores finales del producto distribuido.

Art. 2.°

Los operadores de GLP autorizados para la distribución al por mayor del producto importado de la CEE, que complementariamente deseen ampliar su actividad accediendo al mercado al por menor de GLP a granel, deberán estar inscritos en el Registro de Empresas Suministradores de GLP a granel, que a tal fin se crea en el Ministerio de Industria y Energía.

El citado Registro de Empresas Suministradoras de GLP a granel se llevará en la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía.

A efectos de solicitar dicha inscripción, los operadores de GLP deberán remitir al Ministerio de Industria y Energía la documentación siguiente:

1. Plano a escala 1:50.000 de la ubicación de las instalaciones de almacenamiento, con indicación de su capacidad.

2. Certificación de idoneidad y cumplimiento de las disposiciones y normas técnicas y de seguridad o, en su caso, acta de puesta en marcha de acuerdo con lo previsto en el artículo 3.°

3. Declaración del ámbito territorial donde realizará la distribución y venta de GLP a granel.

La Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía, a la vista de la documentación presentada y la complementaria que pueda precisar, efectuará la inscripción solicitada en el Registro de Empresas Suministradoras de GLP a granel, dando traslado de dicha inscripción al operador de GLP, a los efectos de que éste pueda iniciar la comercialización al por menor de GLP a granel, en los términos previstos en el presente Real Decreto.

Asimismo, y a efectos del seguimiento de actividades, la Dirección General de la Energía notificará la inscripción al órgano competente en materia de energía en el territorio en el que tenga el operador previsto realizar su actividad.

Art. 3.°

Dada la especial naturaleza de los gases licuados del petróleo, las instalaciones cuya disponibilidad aduzcan o precisen para el desarrollo de su actividad de distribución al por menor deberán cumplir lo previsto en el Reglamento General del Servicio Público de Gases Combustibles, aprobado por Decreto 2913/1973, de 26 de octubre; la Orden del Ministerio de Industria de 1 de diciembre de 1964, de plantas de llenado y trasvase de gases licuados del petróleo, y demás disposiciones aplicables.

A tal efecto, se requerirá que el órgano administrativo competente en materia de energía, emita certificación indicando la idoneidad de las instalaciones para el desarrollo de las actividades a realizar por el operador, y que cumplen las disposiciones y normas técnicas y de seguridad vigentes en la materia.

A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, en el caso de instalaciones nuevas se considerará certificación suficiente el acta de puesta en marcha de la instalación emitida por el órgano administrativo competente en materia de energía.

Art. 4.°

En cumplimiento del requisito de adecuada distribución geográfica que establece el Real Decreto-ley 5/1985, de 12 de diciembre, y el Real Decreto 2401/1985, de 27 de diciembre, cada operador autorizado deberá distribuir su actividad de forma que los suministros por él realizados se repartan geográficamente entre las zonas A y B, definidas en el anexo al presente Real Decreto, de tal manera que en la zona B realice al menos el 20 por 100 de sus suministros totales anuales.

Los operadores dispondrán de un plazo de un año, a partir del inicio de su actividad como tales, para el cumplimiento de este requisito.

Art. 5.°

El suministro de GLP a granel supone para el operador de GLP la calificación de Empresa suministradora de gas, con los derechos y obligaciones que a tal efecto se establecen en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

En particular, y antes de realizar el suministro a cualquier usuario, la Empresa suministradora deberá comprobar que la instalación a suministrar cumple los requisitos y tiene la documentación exigida por el Reglamento sobre Instalaciones de Almacenamiento de GLP en depósitos fijos para su consumo en instalaciones receptoras, aprobado por Orden del Ministerio de Industria y Energía de 29 de enero de 1986, y disposiciones concordantes.

Asimismo, llevará un censo de usuarios, en el que se harán constar los datos de la instalación y el resultado de las visitas de inspección periódica establecidas reglamentariamente. Esta información quedará a disposición del órgano competente en materia de energía para la comprobación y análisis de los resultados obtenidos.

Los aparatos utilizados para la medida de los suministros efectuados, y en cuantas operaciones susceptibles de medición se efectúen, deberán haber superado el control metrológico del Estado y de la CEE, y contar con la aprobación del modelo y la verificación primitiva del Centro Español de Metrología.

El almacenamiento, transporte y distribución de GLP a granel deberá cumplir los requisitos derivados de las reglamentaciones vigentes.

Art. 6.°

Las Empresas suministradores no efectuarán el suministro de gas a granel cuando las instalaciones del usuario no cumplan los requisitos exigidos por la normativa técnica y de seguridad vigente en la materia, quedando obligadas a poner en conocimiento del órgano administrativo competente en materia de energía la situación defectuosa de la instalación cuyo suministro se solicita.

Art. 7.°

Los operadores para suministros de gases licuados del petróleo deberán remitir al Ministerio de Industria y Energía, a efectos estadísticos y de planificación, la información que se determine, relativa a los suministros de GLP y al desarrollo de su actividad.

Art. 8.°

Las conductas, actos y omisiones que constituyan infracción a lo dispuesto en el presente Real Decreto se sancionarán de conformidad con lo previsto en la Ley 10/1987, de 15 de junio, de Disposiciones Básicas para un Desarrollo Coordinado de actuaciones en materia de Combustibles Gaseosos, y el Decreto 2913/1973, de 26 de octubre, que aprueba el Reglamento General del Servicio Público de Gases Combustibles, imponiéndose las sanciones que en dichas normas legales y reglamentarias se establecen y por los Centros directivos y autoridades que resulten competentes.

Todo ello se entenderá sin perjuicio de las infracciones en materia de defensa de los consumidores establecidos en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; la Ley 3/1985, de 18 de marzo, sobre Metrología, y el Real Decreto Legislativo 1296/1986, de 28 de junio, que modifica la mencionada Ley 3/1985 y establece el control metrológico CEE.

Asimismo, y cuando se trate de faltas graves, las infracciones podrán dar lugar a la cancelación por la Dirección General de la Energía de la inscripción del operador en el Registro de Empresas Suministradoras de GLP a Granel.

Art. 9.°

La inscripción en el Registro de Empresas Suministradoras de GLP a Granel podrá, asimismo, ser cancelada por la Dirección General de la Energía, cuando el operador de GLP incurriera en incumplimiento grave de sus obligaciones como Empresa suministradora.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, se considerarán como incumplimiento grave de sus obligaciones:

1. La realización de actividades de distribución distintas de las que figuren como autorizadas en la inscripción del operador en el Registro de Empresas Suministradoras de GLP a Granel.

2. La obtención de la autorización o certificación de idoneidad de las instalaciones necesarias para la actividad mediante simulación, fraude o engaño, así como la variación, una vez otorgada aquélla, de las condiciones o requisitos esenciales que dieron lugar a su otorgamiento.

3. La realización de cualquier manipulación que persiga o determine la alteración de identidad, composición o calidad del GLP a granel suministrado.

Art. 10.

El órgano competente para conocer las infracciones a que se refiere el artículo 8.°, o el incumplimiento grave de las obligaciones de Empresas suministradoras previsto en el artículo 9.°, lo comunicará a la Dirección General de la Energía para que por ésta, en su caso y previa instrucción de expediente, se proceda a la cancelación de la inscripción del operador en el Registro de Empresas Suministradoras de GLP a Granel.

La cancelación de la inscripción del operador en el Registro de Operadores de GLP originará de forma automática la cancelación de la inscripción en el Registro de Empresas Suministradoras de GLP a Granel.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

El Decreto 2913/1973, de 26 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General del Servicio Público de Gases Combustibles, y demás disposiciones concordantes, regirán con carácter supletorio en las materias o extremos no regulados en el presente Real Decreto.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Segunda.

Se faculta a los Ministros de Economía y Hacienda y de Industria y Energía para que, en el ámbito de sus respectivas competencias y por Orden ministerial, puedan dictar las disposiciones complementarias que se estimen necesarias para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en este Real Decreto.

Dado en Madrid a 13 de octubre de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ

ANEXO
Clasificación zonal de las provincias

Zona A: Madrid, Barcelona, Guipúzcoa, Vizcaya, Valencia, Tarragona, Sevilla, Gerona, Baleares, Asturias, Pontevedra.

Zona B: Las restantes.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 13/10/1989
  • Fecha de publicación: 11/11/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 12/11/1989
  • Fecha de derogación: 17/01/1990
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 29/1990, de 15 de enero (Ref. BOE-A-1990-935).
Referencias anteriores
Materias
  • Carburantes y combustibles
  • Comercio
  • Empresas
  • Gas
  • Productos petrolíferos

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