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Documento BOE-A-1989-15051

Ley 13/1988, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares para 1989.

Publicado en:
«BOE» núm. 154, de 29 de junio de 1989, páginas 20353 a 20366 (14 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Islas Baleares
Referencia:
BOE-A-1989-15051
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/1988/12/29/13

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES

SEA NOTORIO A TODOS LOS CIUDADANOS QUE EL PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES HA APROBADO Y YO, EN NOMBRE DEL REY Y DE ACUERDO CON LO QUE SE ESTABLECE EN EL ARTICULO 27.2 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, TENGO A BIEN PROMULGAR LA SIGUIENTE LEY:

EXPOSICION DE MOTIVOS

LOS PRESUPUESTOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA PARA 1989 SE HAN CONFECCIONADO SOBRE LA BASE DE LOS PROGRAMAS DE GASTOS, DEFINIENDO EN CADA UNO DE ELLOS LOS OBJETIVOS Y ACTIVIDADES A REALIZAR CON LOS MEDIOS PERSONALES, MATERIALES Y FINANCIEROS QUE SE ASIGNAN A CADA PROGRAMA.

LA INFORMACION INCORPORADA Y REMITIDA AL PARLAMENTO JUNTAMENTE CON EL PROYECTO DE PRESUPUESTOS, EXPLICA, DETALLA Y JUSTIFICA LOS OBJETIVOS DE LA POLITICA ECONOMICA Y SOCIAL QUE INSPIRAN EL PROYECTO DE PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES PARA EL EJERCICIO DE 1989.

CAPITULO PRIMERO

DE LOS CREDITOS Y SUS MODIFICACIONES

ARTICULO 1. CREDITOS INICIALES. 1. SE APRUEBAN LOS PRESUPUESTOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA PARA EL EJERCICIO DE 1989, EN CUYO ESTADO DE GASTOS SE CONSIGNAN LOS CREDITOS NECESARIOS PARA ATENDER AL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES POR UN IMPORTE DE 20.273.563.731 PESETAS.

LA ESTIMACION DE LOS DERECHOS ECONOMICOS QUE SE PREVE LIQUIDAR DURANTE EL EJERCICIO, DETALLADOS EN EL ESTADO DE INGRESOS, ASCIENDE A 18.273.563.731 PESETAS, CON LO CUAL SE PRODUCE UN DEFICIT DE 2.000.000.000 DE PESETAS, QUE SE CUBRIRA MEDIANTE LA EMISION DE DEUDA PUBLICA O CONCERTACION DE OPERACIONES DE CREDITO POR EL MISMO IMPORTE, RESULTANDO ASI LOS PRESUPUESTOS NIVELADOS.

2.

ASIMISMO, SE APRUEBAN LOS PRESUPUESTOS PARA EL EJERCICIO DE 1989 DE LAS ENTIDADES AUTONOMAS Y EMPRESAS PUBLICAS DEPENDIENTES DE LA COMUNIDAD, CUYOS ESTADOS DE GASTOS Y DE INGRESOS SE ELEVAN A 574.938.215 PESETAS.

ART. 2.

VINCULACION DE LOS CREDITOS. LOS CREDITOS INICIALES QUE CONFORMAN LOS RESPECTIVOS PROGRAMAS DE GASTOS TIENEN CARACTER LIMITATIVO Y VINCULANTE CON SUJECION A LA TRIPLE CLASIFICACION DE LOS MISMOS: ORGANICA, ECONOMICA A NIVEL DE CONCEPTOS Y POR PROGRAMAS.

EXCEPCIONALMENTE, LOS CREDITOS CONSIGNADOS EN LOS CAPITULOS II Y VI DE LA CLASIFICACION ECONOMICA DEL GASTO, TENDRAN CARACTER VINCULANTE A NIVEL DEL ARTICULO Y PROGRAMA.

ART. 3. CREDITOS AMPLIABLES. PARA EL EJERCICIO DE 1989 Y NO OBSTANTE EL CARACTER LIMITATIVO DE LOS CREDITOS ESTABLECIDOS CON CARACTER GENERAL EN EL ARTICULO ANTERIOR, SE CONSIDERARAN AMPLIABLES, CON EL CUMPLIMIENTO PREVIO DE LAS FORMALIDADES ESTABLECIDAS O QUE SE ESTABLEZCAN, LOS SIGUIENTES CREDITOS:

A) LOS CORRESPONDIENTES A COMPETENCIAS O SERVICIOS TRANSFERIDOS O QUE SE TRANSFIERAN DURANTE EL EJERCICIO POR LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, QUE SE AMPLIARAN O, EN EL CASO DE SERVICIOS NUEVOS, SE GENERARAN EN FUNCION DE LA APROBACION DE LA MODIFICACION DE CREDITO CORRESPONDIENTE EN LOS PRESUPUESTOS DEL ESTADO.

B) LOS DESTINADOS A FINANCIAR SERVICIOS QUE TENGAN INGRESOS AFECTADOS, CUYA CUANTIA PODRA AMPLIARSE HASTA LA RECAUDACION REAL OBTENIDA POR ESTOS INGRESOS.

EN ESTE SENTIDO SE CONSIDERARA AMPLIABLE EL PROGRAMA 7521 <ORDENACION TURISTICA> EN LA CUANTIA EN QUE LOS INGRESOS SUPEREN LAS PREVISIONES RECOGIDAS EN EL ESTADO DE INGRESOS.

C) LOS DESTINADOS A SATISFACER LAS CARGAS SOCIALES Y ASISTENCIALES DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, CUOTAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y COMPLEMENTO FAMILIAR, ASI COMO LA APORTACION PATRONAL A LOS REGIMENES DE LA PREVISION SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS ADSCRITOS O TRASPASADOS A LA MISMA.

D) LAS INDEMNIZACIONES POR RESIDENCIA QUE ACREDITE DICHO PERSONAL.

E) LOS TRIENIOS DERIVADOS DEL COMPUTO DEL TIEMPO DE SERVICIOS RECONOCIDOS REGLAMENTARIAMENTE, DE ACUERDO CON LA NORMATIVA LEGAL VIGENTE, EN CUALQUIER ADMINISTRACION PUBLICA DEL ESTADO.

F) LOS DESTINADOS AL PAGO DE HABERES DEL PERSONAL, CUANDO RESULTE NECESARIO PARA ATENDER A LA APLICACION DE RETRIBUCIONES DERIVADAS DE DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL EMANADAS AL AMPARO DE LOS PRINCIPIOS Y NORMAS BASICAS DEL ESTADO Y DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, ASI COMO LOS DERECHOS RECONOCIDOS POR SENTENCIA FIRME.

G) LOS ANTICIPOS REINTEGRABLES CONCEDIDOS EN APLICACION DE LAS NORMAS LEGALES VIGENTES EN ESTA MATERIA AL PERSONAL QUE, CON CARACTER FIJO, PRESTA SUS SERVICIOS EN LA CAIB.

H) LOS DESTINADOS AL PAGO DE INTERESES, AMORTIZACIONES U OTROS GASTOS DERIVADOS DE OPERACIONES DE CREDITO.

I) LOS DESTINADOS A CUBRIR EVENTUALES DEFICIT DE ZONAS RECAUDATORIAS.

J) LOS DESTINADOS A SATISFACER LAS PENSIONES ASISTENCIALES DERIVADAS DE LA LEY DE 21 DE JULIO DE 1960 Y DEL REAL DECRETO 2620/1981, DE 24 DE JULIO.

K) TAMBIEN SERAN AMPLIABLES LOS SIGUIENTES SUBCONCEPTOS:

22605: REMUNERACIONES AGENTES RECAUDACION Y REGISTRADORES PROPIEDAD.

30010:

INTERESES DE DEUDA PUBLICA.

ART.

4. GASTOS PLURIANUALES. 1. EL NUMERO DE EJERCICIOS A LOS QUE PODRAN APLICARSE LOS GASTOS REGULADOS EN EL ARTICULO 45 DE LA LEY DE FINANZAS DE ESTA COMUNIDAD AUTONOMA, NO SERA SUPERIOR A CUATRO.

ASIMISMO, EL GASTO QUE EN ESTOS CASOS SE IMPUTE A CADA UNO DE LOS EJERCICIOS FUTUROS, NO PODRA EXCEDER DE LA CANTIDAD RESULTANTE DE APLICAR EL CREDITO INICIAL DE CADA CAPITULO DE UN MISMO PROGRAMA DEL EJERCICIO PRESENTE, LOS PORCENTAJES SIGUIENTES:

EN EL EJERCICIO INMEDIATO SIGUIENTE, EL 70 POR 100; EN EL SEGUNDO EJERCICIO, EL 60 POR 100, Y EN EL EJERCICIO TERCERO, EL 50 POR 100.

2. SE EXCEPTUAN DE LAS LIMITACIONES ANTERIORES:

A) LOS GASTOS CORRESPONDIENTES A CONVENIOS QUE SE REALICEN O SE SUSCRIBAN CON CUALQUIERA DE LOS AGENTES INCLUIDOS EN EL SECTOR PUBLICO. EN ESTE CASO PREVALECERAN LOS TERMINOS DEL PROPIO CONVENIO.

B) LOS GASTOS CORRESPONDIENTES A LA SUSCRIPCION Y AL DESEMBOLSO DE TITULOS REPRESENTATIVOS DEL CAPITAL DE EMPRESAS PUBLICAS O NO PUBLICAS.

3. EN TODO CASO, LA ADQUISICION DE AQUELLOS COMPROMISOS DE GASTOS PLURIANUALES SERA COMPETENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO, CON EL INFORME PREVIO DE LA INTERVENCION Y DE LA DIRECCION GENERAL DE PRESUPUESTOS.

4. DE TODOS LOS COMPROMISOS DE GASTOS DE ALCANCE PLURIANUAL SE DARA CUENTA AL PARLAMENTO EN LA INFORMACION TRIMESTRAL PREVISTA EN EL ARTICULO 103 DE LA LEY DE FINANZAS.

ART. 5. NORMAS GENERALES DE MODIFICACIONES DE CREDITOS. 1. LOS CREDITOS PRESUPUESTARIOS SOLAMENTE PODRAN SER MODIFICADOS CON SUJECION A LO DISPUESTO EN ESTA LEY, EN LA LEY DE FINANZAS DE ESTA COMUNIDAD AUTONOMA Y EN LAS NORMAS DE DESARROLLO RESPECTIVAS.

2. TODOS LOS EXPEDIENTES DE MODIFICACION DE CREDITOS, UNA VEZ AUTORIZADOS POR EL ORGANO COMPETENTE, A TENOR DE LOS ARTICULOS SIGUIENTES, SERAN REMITIDOS A LA DIRECCION GENERAL DE PRESUPUESTOS, PARA INSTRUMENTAR SU EJECUCION.

3.

NO PODRAN REALIZARSE TRANSFERENCIAS DE CREDITO A CARGO DE OPERACIONES DE CAPITAL CON LA FINALIDAD DE FINANCIAR OPERACIONES CORRIENTES, EXCEPTO EN EL SUPUESTO DE CREDITOS PARA DOTAR EL FUNCIONAMIENTO DE NUEVAS INVERSIONES QUE, ADEMAS, HAYAN CONCLUIDO EN EL MISMO EJERCICIO, A NO SER EN EL CASO DE AUTORIZACION PREVIA DE LA COMISION DE ECONOMIA, HACIENDA Y PRESUPUESTOS DEL PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES.

4. CON CARGO A LOS CREDITOS INCORPORADOS POR APLICACION DE LO QUE DISPONE EL ARTICULO 6, NO SE PODRAN EFECTUAR TRANSFERENCIAS.

5. LA INFORMACION TRIMESTRAL A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 103 DE LA LEY DE FINANZAS INCORPORARA UN ESTADO INDICATIVO DEL PORCENTAJE QUE SOBRE LOS CREDITOS INICIALES DE LAS DISTINTAS PARTIDAS PRESUPUESTARIAS A NIVEL DE SUBCONCEPTO HAYAN SUPUESTO LAS MODIFICACIONES DE CREDITO AUTORIZADO.

6. CUANDO EL IMPORTE ACUMULADO DE LAS TRANSFERENCIAS DE CREDITO SUPONGA UNA VARIACION EN MAS O MENOS DEL 15 POR 100 DEL CREDITO INICIAL DE LOS CAPITULOS O DE LAS SECCIONES AFECTADAS, LA COMISION DE ECONOMIA, HACIENDA Y PRESUPUESTOS, CON COMPETENCIA PLENA, PODRA ACORDAR QUE NO PUEDAN REALIZARSE TRANSFERENCIAS ULTERIORES EN EL CAPITULO EN SECCION AFECTADOS.

7. TODAS LAS MODIFICACIONES DE CREDITO PUBLICADAS EN EL <BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES>, EN EL PLAZO DE DOS MESES DESDE SU AUTORIZACION.

ART. 6. INCORPORACION DE CREDITOS. 1. LA MESA DEL PARLAMENTO INCORPORARA EN SU SECCION PRESUPUESTARIA 02-PARLAMENTO PARA 1989, LOS REMANENTES DE CREDITO DE DICHA SECCION ANULADOS AL CIERRE DEL EJERCICIO ANTERIOR.

2. EL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA, MEDIANTE RESOLUCION EXPRESA, PODRA INCORPORAR A LAS SECCIONES PRESUPUESTARIAS RESTANTES PARA 1989 LOS CREDITOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 46.2 DE LA LEY DE FINANZAS, CON LA LIMITACION CUANTITATIVA RESULTANTE DE LA LIQUIDACION DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE 1988.

CAPITULO II

DE LOS GASTOS DE PERSONAL

ART. 7. 1. EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA TENDRA PARA EL AÑO 1989 UNA RETRIBUCION DE SEIS MILLONES DOSCIENTAS CUARENTA MIL PESETAS (6.240.000 PESETAS).

2. LAS RETRIBUCIONES DE LOS ALTOS CARGOS AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA EXPERIMENTAN PARA 1989 UN INCREMENTO DEL 4 POR 100 SOBRE LAS DE 1988.

ART. 8. PERSONAL FUNCIONARIO Y LABORAL . 1. MIENTRAS NO SE REGULE, POR LEY DEL PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES, EL REGIMEN ESTATUTARIO DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, LAS RETRIBUCIONES DE SUS FUNCIONARIOS SERAN LAS CORRESPONDIENTES A 1988, CON LA MISMA ESTRUCTURA Y CON SUJECION A LA NORMATIVA VIGENTE EN ESTE EJERCICIO, INCREMENTADA LA CUANTIA DE LOS DIFERENTES CONCEPTOS RETRIBUTIVOS EN UN 4 POR 100, DE CONFORMIDAD CON LO QUE ESTABLECE LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA EL AÑO PRESENTE.

2. LAS RETRIBUCIONES DEL PERSONAL LABORAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE LA CAIB, SERAN LAS QUE CORRESPONDAN A 1988, CON LA MISMA ESTRUCTURA Y CON SUJECION A LA NORMATIVA VIGENTE EN EL MENCIONADO EJERCICIO, INCREMENTADA LA CUANTIA EN EL PORCENTAJE DE UN 4 POR 100, AFECTANDO DE IGUAL MANERA EL PORCENTAJE DE INCREMENTO A LAS GRATIFICACIONES QUE POR CUALQUIER CONCEPTO PUDIESE ACREDITAR EL CONTRATADO LABORAL Y TODO ELLO SIN PERJUICIO DE LO QUE SE DETERMINE EN LA NEGOCIACION COLECTIVA.

3. LAS COMPETENCIAS DE LOS DIFERENTES ORGANOS DE GOBIERNO EN LA APLICACION DEL SISTEMA RETRIBUTIVO DE LA LEY 30/1984, DE MEDIDAS PARA LA REFORMA DE LA FUNCION PUBLICA, SE ENTENDERA, EN CUANTO A LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES, DE LA SIGUIENTE MANERA: SE ATRIBUYEN AL GOBIERNO LAS COMPETENCIAS QUE ESTA OTORGA AL CONSEJO DE MINISTROS; AL CONSEJERO DE LA FUNCION PUBLICA, LAS DEL MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, Y AL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA, LAS DEL MINISTERIO HOMONIMO.

ART. 9. INDEMNIZACIONES POR RAZON DEL SERVICIO. 1.

SON GASTOS DE DESPLAZAMIENTO LOS DE TRANSPORTE, MANUTENCION Y ESTANCIA QUE SE REALICEN CON MOTIVO DE VIAJES OFICIALES FUERA DEL MUNICIPIO DEL LUGAR DE TRABAJO.

2. LOS ALTOS CARGOS DE LA COMUNIDAD SERAN COMPENSADOS DE LOS GASTOS QUE HUBIERAN DE REALIZAR, MAS UNA CANTIDAD COMPLEMENTARIA DE 4.160 PESETAS POR GASTOS MENORES SIN JUSTIFICACION.

3. LAS INDEMNIZACIONES POR RAZON DE SERVICIO DEL PERSONAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA SE REGULARAN POR LA NORMATIVA PROPIA DE LA COMUNIDAD, INCREMENTADA SU CUANTIA EN UN 4 POR 100 RESPECTO DE 1988. ESTA NORMATIVA SERA IGUALMENTE DE APLICACION AL PERSONAL EVENTUAL AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

4. LOS GASTOS DE DESPLAZAMIENTO Y LAS DIETAS DE LOS MIEMBROS DE LA COMISION TECNICA INTERINSULAR SERAN ATENDIDOS CON CARGO A LOS CREDITOS DE LA SECCION PRESUPUESTARIA 02-PARLAMENTO.

5. EXCEPTO CUANDO SEAN MIEMBROS DEL GOBIERNO, ALTOS CARGOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y PERSONAL FUNCIONARIO O CONTRATADO AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE LA CAIB, LOS CUALES SE REGIRAN POR LO QUE DISPONE LA REGULACION VIGENTE EN LA MATERIA, LOS COMPONENTES DE LA COMISION MIXTA DE TRANSFERENCIAS, LOS VOCALES DE LA COMISION COMPILADORA DE JURISTAS DE BALEARES, LOS COMPONENTES DE TRIBUNALES DE OPOSICIONES O CONCURSOS CONVOCADOS POR LA PROPIA COMUNIDAD Y LOS REPRESENTANTES DE ESTA EN SUS ENTIDADES, INSTITUCIONES O EMPRESAS PUBLICAS, CUYO NOMBRAMIENTO LO PREVEA, PERCIBIRAN UNA INDEMNIZACION DE 7.500 PESETAS EN CONCEPTO DE ASISTENCIA A LAS SESIONES, ADEMAS DE LOS GASTOS DE TRANSPORTES QUE HUBIERAN UTILIZADO.

6. LOS CONSEJEROS SERAN ACREEDORES DE LAS MISMAS PERCEPCIONES QUE, EN RAZON DE LA ASISTENCIA A LAS SESIONES DEL PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES, ACREDITEN LOS DIPUTADOS DE ESTA INSTITUCION. ESTAS PERCEPCIONES SERAN ABONADAS EN RAZON DE LAS SESIONES A LAS QUE, HABIENDO SIDO FORMALMENTE CONVOCADOS, HAYAN ASISTIDO.

CAPITULO III

DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS

ART.

10. OPERACIONES DE CREDITO. 1. EL GOBIERNO PODRA REALIZAR LAS OPERACIONES DE TESORERIA PREVISTAS EN LOS ARTICULOS 29.1 Y 74 B) DE LA LEY DE FINANZAS DE ESTA COMUNIDAD AUTONOMA, SIEMPRE QUE LA SUMA TOTAL EN VIGOR DE AQUELLAS NO SUPERE EL 10 POR 100 DE LOS CREDITOS CONSIGNADOS EN EL ESTADO DE GASTOS DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES PARA 1988.

2. SE AUTORIZA AL GOBIERNO PARA QUE, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA, EMITA DEUDA PUBLICA O CONCIERTE OPERACIONES DE CREDITO, DETERMINANDO LAS CARACTERISTICAS DE UNAS Y OTRAS HASTA EL LIMITE DE 2.000.000.000 DE PESETAS, DESTINADOS A LA FINANCIACION DE LAS OPERACIONES DE CAPITAL INCLUIDAS EN LAS DOTACIONES DEL ESTADO DE GASTOS CORRESPONDIENTE.

EL ENDEUDAMIENTO SE DEBE REALIZAR DE ACUERDO CON LOS REQUISITOS Y LAS CONDICIONES SEÑALADOS EN EL ARTICULO 62 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA Y EN EL ARTICULO 14 DE LA LOFCA.

3.

DE TODOS AQUELLOS EXPEDIENTES CON LOS QUE LA INTERVENCION GENERAL DISCREPASE, SEGUN LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 84 Y 85 DE LA LEY DE FINANZAS, Y EL GOBIERNO HUBIERA ACORDADO SU AUTORIZACION, SE DARA CUENTA AL PARLAMENTO.

ART. 11. AVALES. 1. DURANTE EL EJERCICIO DE 1989, LA COMUNIDAD AUTONOMA PODRA CONCEDER AVALES, BAJO LAS CONDICIONES DETERMINADAS POR LOS ARTICULOS 75 A 79 DE LA LEY DE FINANZAS DE ESTA COMUNIDAD, HASTA LA CANTIDAD TOTAL DE 1.000.000.000 DE PESETAS.

2. LA CUANTIA DE CADA AVAL NO PODRA EXCEDER DEL 25 POR 100 DE LA CANTIDAD SEÑALADA EN EL APARTADO PRECEDENTE.

SE EXCEPTUAN DE DICHA LIMITACION LOS SEGUNDOS AVALES REGULADOS EN EL PARRAFO 2 DEL ARTICULO 76 DE LA LEY DE FINANZAS CITADA.

CAPITULO IV

DE LA GESTION PRESUPUESTARIA

ART. 12. GASTOS MENORES. TENDRAN LA CONSIDERACION DE GASTOS MENORES, PARA CUYA TRAMITACION NO SE NECESITARA LA FORMACION DE EXPEDIENTE DE CONTRATACION, AQUELLOS CUYA CUANTIA NO SUPERE LAS 500.000 PESETAS. NO OBSTANTE, Y EN RAZON DE SU NATURALEZA, PODRAN SER SOMETIDOS A FISCALIZACION PREVIA AQUELLOS GASTOS QUE SE DETERMINEN POR VIA REGLAMENTARIA.

ART. 13. AUTORIZACION Y DISPOSICION DEL GASTO Y RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACION. 1. LAS COMPETENCIAS EN MATERIA DE AUTORIZACION Y DISPOSICION DEL GASTO CORRESPONDERAN A LOS ORGANOS SIGUIENTES:

A) A LA MESA DEL PARLAMENTO, EN LO QUE SE REFIERA A LA SECCION PRESUPUESTARIA 02-PARLAMENTO.

B) A LOS TITULARES DE LAS CONSEJERIAS RESPECTIVAS, EN LO QUE SE REFIERE A LAS SECCIONES PRESUPUESTARIAS 11 A 21, SIEMPRE QUE LA CUANTIA DE CADA UNA DE AQUELLAS OPERACIONES NO EXCEDA DE 8.000.000 DE PESETAS.

C) AL CONSEJO DE GOBIERNO, EN LOS DEMAS SUPUESTOS.

2. SE EXCEPTUAN DE LAS LIMITACIONES PRECEDENTES LAS OPERACIONES SIGUIENTES:

A) LAS RELATIVAS A LAS SECCIONES PRESUPUESTARIAS 31, 32 Y 34, LAS DE CARACTER FINANCIERO Y TRIBUTARIO Y LOS PAGOS DE LAS OPERACIONES DEL TESORO (V.I.A.P.), QUE CORRESPONDERAN AL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA, SIN LIMITACION DE CUANTIA.

B) LAS OPERACIONES RELATIVAS A NOMINAS Y GASTOS DE PREVISION SOCIAL O ASISTENCIAL DEL PERSONAL, QUE CORRESPONDERAN AL CONSEJERO DE LA FUNCION PUBLICA, CON INDEPENDENCIA DE LAS SECCIONES A LAS QUE SE APLIQUEN Y SIN LIMITACION DE CUANTIA, A EXCEPCION DE LA SECCION 31.

3. EL GOBIERNO, MEDIANTE DECRETO, PODRA ELEVAR LA LIMITACION FIJADA EN EL APARTADO 1.B) DE ESTE ARTICULO PARA AQUELLOS PROGRAMAS CUYA BUENA GESTION LO REQUIERA.

4. LAS COMPETENCIAS EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACION CORRESPONDERAN, RESPECTIVAMENTE Y SIN LIMITACION DE CUANTIA, A LA MESA DEL PARLAMENTO O AL CONSEJERO TITULAR DE LA SECCION PRESUPUESTARIA A CUYO CARGO DEBA SER ATENDIDA LA OBLIGACION.

SE EXCEPTUAN DE ESTAS LIMITACIONES LAS OPERACIONES RELATIVAS A NOMINAS Y GASTOS DE PREVISION SOCIAL O ASISTENCIAL DEL PERSONAL, QUE CORRESPONDERAN AL CONSEJERO DE LA FUNCION PUBLICA, CON INDEPENDENCIA DE LAS SECCIONES A LAS QUE SE APLIQUEN Y SIN LIMITACION DE CUANTIA, A EXCEPCION DE LA SECCION 31,<SERVICIOS COMUNES>.

CAPITULO V

ENTES TERRITORIALES

ART. 14. CONSEJOS INSULARES. 1. LOS INGRESOS ATRIBUIDOS A LOS CONSEJOS INSULARES (EXTINGUIDA DIPUTACION PROVINCIAL), CON EXCEPCION DE LOS FINALISTAS, QUE SE ASIGNAN UNITARIAMENTE A LA PROVINCIA, SERAN DISTRIBUIDOS ENTRE LOS CONSEJOS INSULARES, SEGUN LA PROPORCION ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 5 DEL REAL DECRETO 2873/1979, DE 17 DE DICIEMBRE, Y SE CONTABILIZARAN EXTRAPRESUPUESTARIAMENTE. LOS INGRESOS CITADOS DEBERAN SER TRASPASADOS A LOS CONSEJOS INSULARES EN UN PLAZO MAXIMO DE QUINCE DIAS DESDE LA FECHA DE RECEPCION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

NO OBSTANTE, Y PREVIO ACUERDO DE LOS TRES CONSEJOS INSULARES, LAS PROPORCIONES ESTABLECIDAS EN EL REAL DECRETO 2873/1979, PODRAN SER OBJETO DE REVISION RESPECTO DE AQUELLOS INGRESOS QUE POR SU NATURALEZA SEAN SUSCEPTIBLES DE TERRITORIALIZACION POR ISLAS.

2. TANTO EL EJERCICIO DE COMPETENCIA DE ADMINISTRACION LOCAL ATRIBUIDAS POR EL CITADO REAL DECREO 2873/1979 AL CONSEJO GENERAL INTERINSULAR, Y EN LAS CUALES SE HA SUBROGADO ESTA COMUNIDAD AUTONOMA, COMO LA FINANCIACION DE LAS MISMAS, SE EFECTUARAN CON SUJECION ESTRICTA A LOS ACUERDOS ADOPTADOS POR LA COMISION MIXTA <GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA-CONSEJOS INSULARES>.

ART. 15. EL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA, DE OFICIO O A INSTANCIA DEL GOBIERNO, DEL PRESIDENTE O DE LOS CONSEJEROS RESPECTIVOS, EJERCERA EL CONTROL FINANCIERO Y DE EFICACIA DE LOS SERVICIOS Y DE LAS INVERSIONES MEDIANTE EL ANALISIS DEL COSTE DE FUNCIONAMIENTO Y DE LOS RENDIMIENTOS QUE PRODUZCAN.

ART. 16. LA DOCUMENTACION A REMITIR TRIMESTRALMENTE POR EL GOBIERNO AL PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES, SEGUN DISPONE EL ARTICULO 103 DE LA LEY DE FINANZAS, SE REMITIRA EN EL PRIMER MES DE CADA TRIMESTRE.

ART. 17. DURANTE EL EJERCICIO DE 1989, CUANDO SE CUMPLAN LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO PRIMERO DE LA LEY 3/1987, DE 18 DE MARZO, DE MEDIDAS DE FOMENTO DEL PATRIMONIO HISTORICO DE LAS ISLAS BALEARES, SE OPTARA POR LA OPCION ESTABLECIDA EN EL APARTADO A) DEL ARTICULO SEGUNDO DEL CITADO CUERPO LEGAL.

EN ESTE CASO LA TRANSFERENCIAS DE CREDITO SE REALIZARA CON ALTA EN EL SUBCONCEPTO DEL SUBPROGRAMA 453002 (PATRIMONIO) Y DEL CENTRO DE COSTE 13109 QUE LA CONSEJERIA DE CULTURA DETERMINE, SIEMPRE QUE SEA DEL CAPITULO VI AL VII.

CAPITULO VI

DE LAS INVERSIONES

ART. 18. CONTRATACION DE LAS INVERSIONES. 1. LA CONTRATACION DE LAS INVERSIONES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA SE REGULARA POR LA NORMATIVA PROPIA Y CON CARACTER SUPLETORIO POR LA LEGISLACION ESTATAL EN LA MATERIA.

2. LOS ORGANOS DE CONTRATACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA PODRAN CONTRATAR DIRECTAMENTE CON EMPRESAS PUBLICAS PROPIAS O VINCULADAS EN LOS SIGUIENTES CASOS:

A) CUANDO LA RALIZACION DE LAS OBRAS, LA PRESTACION DEL SERVICIO O EL LIBRAMIENTO DEL SUMINISTRO OBJETO DE LA CONTRATACION SE LLEVE A CABO DIRECTAMENTE POR LAS PROPIAS EMPRESAS Y CON MEDIOS PROPIOS. EN ESTE CASO SE PODRA HACER EXCLUSION DE LOS TRAMITES DE CONCURRENCIA Y LICITACION.

B) EN EL CASO DE QUE LA EMPRESA HAYA DE EFECTUAR CONTRATACIONES CON TERCEROS, TOTALES O PARCIALES, APLICARA PLIEGOS DE CLAUSULAS PARA LA CONTRATACION, QUE GARANTIZARAN EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS DE CONCURRENCIA Y PUBLICIDAD Y QUE CONTENDRA DISPOSICIONES QUE HAGAN OBJETIVA LA ADJUDICACION.

ESTOS PLIEGOS DE CLAUSULAS HABRAN DE SER INFORMADOS FAVORABLEMENTE POR LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA.

3. EL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DE LAS DISTINTAS CONSEJERIAS, PODRA AUTORIZAR LA CONTRATACION DIRECTA DE LOS PROYECTOS DE INVERSIONES QUE SE INICIEN DURANTE EL AÑO 1989, EL PRESUPUESTO DE LOS CUALES SEA INFERIOR A 20.000.000 DE PESETAS.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA. 1. SE AUMENTAN PARA 1989 LOS TIPOS DE CUANTIA FIJA DE LAS TASAS DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES, HASTA LA CANTIDAD QUE RESULTE DE LA APLICACION DEL COEFICIENTE 1,04 EN LA CANTIDAD EXIGIBLE EN 1988.

SE CONSIDERAN COMO TIPOS FIJOS AQUELLOS QUE NO SE DETERMINEN POR UN PORCENTAJE DE LA BASE O ESTOS NO SE VALOREN EN UNIDADES MONETARIAS.

2. SE EXCEPTUAN DEL INCREMENTO DEL APARTADO ANTERIOR LAS TASAS QUE SE HUBIERAN ACTUALIZADO POR NORMAS APROBADAS EN 1988.

SEGUNDA. EN LA TARIFA G-4, PESCA FRESCA, DEL ANEXO DE LA LEY 7/1986, DE 19 DE NOVIEMBRE, DE TASAS DE LA CAIB, SE AÑADE UN SEGUNDO PARRAFO A LA REGLA QUINTA, CON EL SIGUIENTE TEXTO:

EN LAS LIQUIDACIONES QUE SE ACREDITE EL PAGO A OTRO PUERTO DE LA TASA ESTABLECIDA EN LA REGLA OCTAVA, O SU EQUIVALENTE ESTATAL, SE APLICARA UNA BONIFICACION DEL 50 POR 100 DE LA TARIFA.

TERCERA. LAS PERSONAS QUE, DESDE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY, HAYAN OSTENTADO EL CARGO DE PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y PRESIDENTE DEL PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES, TENDRAN DERECHO A PERCIBIR, DURANTE EL MISMO TIEMPO QUE HUBIERAN OCUPADO SU CARGO Y, COMO MAXIMO DURANTE VEINTICUATRO MESES, UNA ASIGNACION MENSUAL EQUIVALENTE AL 80 POR 100 DE LA RETRIBUCION MENSUAL CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO DEL CARGO QUE SE HAYA OSTENTADO. LA ASIGNACION CITADA, EN EL MOMENTO EN QUE SE OBTENGA OTRA RETRIBUCION CON CARGO A LOS FONDOS PUBLICOS O PRIVADOS, SE LIMITARA A LA DIFERENCIA ENTRE ESTA RETRIBUCION Y LA CANTIDAD ESTIPULADA COMO ASIGNACION A QUE HACE REFERENCIA EL APARTADO ANTERIOR.

CUARTA. LOS EXPRESIDENTES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y DEL PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES QUE HUBIERAN OSTENTADO SU CARGO DURANTE UNA LEGISLATURA O CUATRO AÑOS NO CONTINUADOS, TENDRAN DERECHO, AL LLEGAR A LA EDAD DE SESENTA Y CINCO AÑOS, A PERCIBIR UNA PENSION VITALICIA CONSISTENTE EN UNA ASIGNACION MENSUAL IGUAL AL 40 POR 100 DE LA RETRIBUCION MENSUAL CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO DEL CARGO DE QUE SE TRATE.

LA PERCEPCION DE LA ASIGNACION Y DE LA PENSION ESTABLECIDAS POR ESTA LEY SERAN INCOMPATIBLES ENTRE SI.

QUINTA. EL CONYUGE VIUDO DE UN EXPRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA O DEL PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES CON DERECHO A UNA PENSION VITALICIA, DE ACUERDO CON LA DISPOSICION ANTERIOR, TENDRA DERECHO A PERCIBIR UNA PENSION VITALICIA EQUIVALENTE AL 50 POR 100 DE LA PENSION DE JUBILACION ESTABLECIDA EN LA DISPOSICION ADICIONAL IV DE ESTA LEY.

SEXTA. A) EN CONCEPTO DE MEJORAS RETRIBUTIVAS Y PARA TODO EL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE LA CAIB, SE CREA, PARA EL EJERCICIO DE 1989, UN FONDO ADICIONAL, EQUIVALENTE AL 1,59 POR 100 DEL TOTAL DEL CAPITULO I DE LOS PRESUPUESTOS, CREDITO INICIAL, DE 1988.

LAS RETRIBUCIONES DE LOS ALTOS CARGOS AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE LA CAIB EXPERIMENTARAN UN INCREMENTO ADICIONAL IGUAL AL CORRESPONDIENTE AL INCREMENTO QUE RECIBAN LOS FUNCIONARIOS DEL GRUPO A.

ESTE INCREMENTO NO AFECTARA AL FONDO TOTAL A QUE HACE REFERENCIA EL PARRAFO ANTERIOR.

B) EN CONCEPTO DE AYUDA SOCIAL, Y PARA TODO EL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA SE CREA, PARA EL EJERCICIO DE 1989, UN FONDO DE 50.000.000 DE PESETAS.

C) EN CONCEPTO DE FINANCIACION DEL COSTE QUE PUEDA PRODUCIR LA APLICACION DE LAS RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA CAIB SE CREA, PARA EL EJERCICIO DE 1989, UN FONDO DE 100.000.000 DE PESETAS.

LA APLICACION Y DISTRIBUCION DE ESTOS FONDOS SERAN DETERMINADOS POR LOS ORGANOS COMPETENTES, DE ACUERDO CON LA NEGOCIACION CON LA MESA GENERAL DE NEGOCIACION DE LOS FUNCIONARIOS DE LA COMISION PARITARIA DEL PERSONAL LABORAL.

SEPTIMA. SE CREA, PARA EL EJERCICIO DE 1989, UN FONDO DE 25.000.000 DE PESETAS PARA ATENDER, MEDIANTE LOS SISTEMAS CONTRACTUALES ESTABLECIDOS EN LOS ARTICULOS 15 Y 17 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES, LOS SERVICIOS DEL PERSONAL QUE DEJE DE TRABAJAR TEMPORALMENTE, POR CAUSAS QUE NO PRODUZCAN VACANTE.

OCTAVA. SE MODIFICA EL ARTICULO 47 DE LA LEY DE FINANZAS DE LA CAIB, EL CUAL QUEDA REDACTADO DE LA SIGUIENTE MANERA:

1. CON CARGO A LOS CREDITOS CONSIGNADOS EN LOS PRESUPUESTOS GENERALES, SOLAMENTE SE PODRAN CONTRAER OBLIGACIONES DERIVADAS DE LOS GASTOS QUE SE EFECTUEN DURANTE EL AÑO NATURAL DEL EJERCICIO PRESUPUESTARIO.

2. NO OBSTANTE, SE APLICARAN A LOS CREDITOS DEL PRESUPUESTO VIGENTE EN EL MOMENTO DE EXPEDICION DE SUS ORDENES DE PAGO, LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES:

A) LAS QUE RESULTEN DE LA LIQUIDACION DE LOS ATRASOS A FAVOR DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD, ENTIDADES AUTONOMAS O EMPRESAS PUBLICAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES.

B) LAS DERIVADAS DE EJERCICIOS ANTERIORES RECONOCIDAS DURANTE EL PERIODO DE QUE SE TRATA Y QUE DEBERIAN DE HABERSE IMPUTADO A CREDITOS AMPLIABLES, SEGUN LO QUE DISPONE EL ARTICULO 44.3.

C) LAS DERIVADAS DE EJERCICIOS ANTERIORES QUE SE RECONOCIERAN CON ANTERIORIDAD AL 31 DE MARZO DE CADA AÑO.

NOVENA. 1. LOS RECURSOS PROVENIENTES DE PRESUPUESTOS DE OTROS ENTES PUBLICOS Y QUE HUBIEREN DE GENERAR CREDITOS EN LAS PARTIDAS DEL PRESUPUETO DE GASTOS, LO PODRAN HACER DESDE EL MOMENTO EN QUE SE EFECTUE LA CONTRACCION DEL RECONOCIMENTO DEL DERECHO.

2. LOS RECURSOS PROVENIENTES DE PRESUPUESTOS DE OTROS ENTES PUBLICOS QUE FUERAN INGRESADOS EN LOS ULTIMOS DOS MESES DE CADA EJERCICIO Y QUE HUBIERAN DE GENERAR CREDITOS EN LAS PARTIDAS DEL PRESUPUESTO DE GASTOS, LO PODRAN HACER EN EL EJERCICIO INMEDIATO SIGUIENTE, SIEMPRE QUE ESTOS INGRESOS HAYAN SIDO OBJETO DE CONTABILIZACION EXTRAPRESUPUESTARIA AL EFECTUAR LA LIQUIDACION DEL EJERCICIO ACTUAL.

DECIMA. LAS PARTIDAS DEL PRESUPUESTO DE GASTOS QUE ESTA LEY SEÑALE O QUE MEDIANTE UNA ORDEN DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA SE DETERMINEN, QUEDARAN EN SITUACION DE INDISPONIBILIDAD EN TANTO NO SEAN RECONOCIDOS O RECABADOS LOS DERECHOS AFECTOS A LAS ACTIVIDADES FINANCIERAS POR ESTAS PARTIDAS DE GASTO.

UNDECIMA. SE CREA UNA EMPRESA PUBLICA CONSTITUIDA COMO ENTIDAD DE DERECHO PUBLICA QUE ACTUE DE ACUERDO CON LAS FORMULAS DE DERECHO PRIVADO Y CUYA FINALIDAD INSTITUCIONAL ES LA GESTION DE LAS INSTALACIONES DE JUVENTUD DEPENDIENTES DEL GOBIERNO Y LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS A LA JUVENTUD QUE SE LE ENCOMIENDEN, TODO ELLO EN EL MARCO DE LO QUE ESTABLEZCA A LEY DE ENTIDDES AUTONOMAS Y EMPRESAS PUBLICAS DE LA CAIB.

DUODECIMA. EL PRESUPUESTO DEL EJERCICIO DE 1989 SE CERRARA, EN LO QUE SE REFIERE AL RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS Y DE LAS OBLIGACIONES, EL 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO CITADO.

DECIMOTERCERA. SE AUTORIZA AL GOBIERNO A CREAR, MEDIANTE DECRETO, UNA EMPRESA PUBLICA DE LAS TIPIFICADAS COMO ENTES DE DERECHO PUBLICO QUE DEBE SOMETER SU ACTUACION AL ORDENAMIENTO JURIDICO PRIVADO, ADSCRITA A LA CONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS Y ORDENACION DEL TERRITORIO, CON LA FINALIDAD DE PROMOVER, CONSTRUIR Y EXPLOTAR ESTACIONES DEPURADORAS DE AGUAS RESIDUALES, ASI COMO LAS OBRAS, INSTALACION Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS QUE SEAN NECESARIOS.

ESTA EMPRESA SE EXTINGUIRA Y SE INTREGARA EN EL ORGANISMO AUTONOMO QUE SE CREE PARA LA GESTION INTEGRADA DE LAS AGUAS, UNA VEZ CONSTITUIDO EL MISMO.

DECIMOCUARTA. QUEDAN AUTORIZADAS LAS MODIFICACIONES Y AMPLIACIONES DE CREDITO DERIVADAS DE LA ATRIBUCION DE TRANSFERENCIAS A LOS CONSEJOS INSULARES, REALIZADAS POR LA LEY DEL PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES.

DECIMOQUINTA. A LOS EFECTOS EXCLUSIVOS DE LA APLICACION DE LA LEY DE LA FUNCION PUBLICA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES, LOS CREDITOS CONSIGNADOS EN EL CAPITULO I DE LA CLASIFICACION ECONOMICA DEL GASTO TENDRAN CARACTER VINCULANTE A NIVEL DE CAPITULO.

ESTA EXCEPCION NO SERA APLICABLE A LOS CREDITOS AMPLIABLES.

DECIMOSEXTA. EL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA PRESENTARA LOS PRESUPUESTOS PARA 1990 AL PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES ANTES DEL 15 DE OCTUBRE DE 1989.

DISPOSICION DEROGATORIA

QUEDAN DEROGADOS LOS DECRETOS 60/1984 Y 61/1984 DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. NO OBSTANTE LO QUE DISPONEN LAS DISPOSICIONES ADICIONALES TERCERA, CUARTA Y QUINTA, LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTAS QUEDARA EN SUSPENSO HASTA LA APROBACION DE UNA LEY ESPECIFICA QUE REGULE SU REGIMEN JURIDICO Y RETRIBUTIVO.

SEGUNDA. SE AUTORIZA AL GOBIERNO PARA QUE, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA, DICTE LAS DISPOSICIONES NECESARIAS PARA EL DESARROLLO Y EL EJERCICIO DE TODO LO QUE SE PREVE EN ESTA LEY.

TERCERA. APLICACION. ESTA LEY ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES>.

POR TANTO, ORDENO QUE TODOS LOS CIUDADANOS GUARDEN ESTA LEY Y QUE LOS TRIBUNALES Y LAS AUTORIDADES A LOS QUE CORRESPONDA LA HAGAN GUARDAR.

PALMA DE MALLORCA, 29 DE DICIEMBRE DE 1988.

GABRIEL CAÑELLAS FONS,

PRESIDENTE

ALEJANDRO FORCADES JUAN,

CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA

(PUBLICADA EN EL <BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES> NUMERO 157, DE 31 DE DICIEMBRE DE 1988, NUMERO 3, DE 7 DE ENERO DE 1989 Y NUMERO 16, DE 7 DE FEBRERO DE 1989.)

(PRESUPUESTOS OMITIDOS)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 29/12/1988
  • Fecha de publicación: 29/06/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1989
  • Publicada en el BOIB núm. 157, de 31 de diciembre de 1988 , núm. 3, de 7 de enero de 1989, y núm. 16, de 7 de febrero de 1989.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • el art. 9.6, por Ley 5/2007, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2008-1027).
    • los arts. 4, 5, 10.3, 12, 13, 15, 16 y la disposición adicional 9, por Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio (Ref. BOE-A-2005-16585).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Decreto 60/1984, de 9 de agosto (BOIB núm. 13, de 13 de septiembre).
    • Decreto 61/1984, de 9 de agosto (BOIB núm. 13, de 13 de septiembre).
  • MODIFICA el art.47 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero (Ref. BOE-A-1986-15205).
  • AÑADE un segundo párrafo a la Regla quinta de la Tarifa G-4 del Anexo de la Ley 7/1986, de 19 de noviembre (Ref. BOE-A-1987-2719).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Ley 37/1988, de 28 de diciembre, (Ref. BOE-A-1988-29563).
    • Ley 30/1984, de 2 de agosto (Ref. BOE-A-1984-17387).
    • art. 27.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, (Ref. BOE-A-1983-6316).
    • en los Supuestos Citados, con el art. 14 de la Ley Orgánica 8/1980 de 22 de septiembre (Ref. BOE-A-1980-21166).
  • CITA:
Materias
  • Baleares
  • Comunidades Autónomas
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas

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