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Documento BOE-A-1989-13355

Real Decreto 645/1989, de 19 de mayo, por el que se modifica la Reglamentación Técnico-Sanitaria de los establecimientos y productos de la pesca y acuicultura con destino al consumo humano, aprobada por Real Decreto 1521/1984, de 1 de agosto.

Publicado en:
«BOE» núm. 140, de 13 de junio de 1989, páginas 18021 a 18023 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1989-13355
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1989/05/19/645

TEXTO ORIGINAL

La Reglamentación técnico-sanitaria de los establecimientos y productos de la pesca y acuicultura con destino al consumo humano, fue aprobada por Real Decreto 1521/1984, de 1 de agosto («Boletín Oficial del Estado» de 22 de agosto de 1984), el cual se dictaba en desarrollo del Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto del Código Alimentario Español.

Producida con posterioridad la regulación específica de los moluscos bivalvos vivos susceptibles de ser consumidos en fresco, mediante el Real Decreto 263/1985, de 20 de febrero («Boletín Oficial del Estado» de 7 de marzo), que aprobó el Reglamento de salubridad de los moluscos y la adhesión del Reino de España a la Comunidad Económica Europea, es necesario modificar el Real Decreto 1521/1984, teniendo en cuenta el Real Decreto 263/1985, y la aplicabilidad directa de los Reglamentos comunitarios número 103/1976 del Consejo de 19 de enero («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» número L 20, de 28 de enero de 1976, modificado por los Reglamentos 273/1981 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» número L 30, de 2 de febrero), 3166/1982 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» número L 332, de 27 de noviembre), 3250/1983 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» número L 321, de 18 de noviembre), 3396/1985 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» número L 322, de 3 de diciembre), 3856/1987 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» número L 363, de 23 de diciembre), 3940/1987 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» número L 373, de 31 de diciembre) y el 33/1989 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» número L 5, de 7 de enero), establece las normas comunes de comercialización para ciertos pescados frescos, y refrigerados, así como el Reglamento CEE número 104/1976, del Consejo, de 19 de enero (Diario Oficial de las Comunidades Europeas» número L 20, de 28 de enero), modificado por los Reglamentos 3575/1983 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» número L 356, de 20 de diciembre), 3118/1985 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» número L 297, de 9 de noviembre) y 3940/1987 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» número L 373, de 31 de diciembre), establece las normas comunes de comercialización de determinados crustáceos.

Esta adaptación se efectúa teniendo en cuenta la aplicabilidad directa de los Reglamentos comunitarios e indicando aquellos aspectos no regulados por los mismos que, en virtud de su contenido, tienen carácter de norma básica.

Con independencia de los objetivos antes señalados, el presente Real Decreto pretende dar cumplimiento a las exigencias requeridas por el Tribunal Constitucional en cuanto al carácter básico de las normas.

Este carácter de norma básica se otorga a la presente Reglamentación Técnico-Sanitaria, tanto al amparo de aquellos preceptos legales que, como el artículo 40.2 y disposición adicional segunda de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, ambos en relación con el artículo segundo de la misma, se considera sirven de apoyo legal, como del conjunto de la jurisprudencia sentada por el propio Tribunal Constitucional relativa, entre otros extremos, a la unidad de mercado, la libre circulación de bienes o la igualdad de trato de todos los ciudadanos con independencia de su ubicación territorial.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, de Industria y Energía, de Agricultura, Pesca y Alimentación, y de Sanidad y Consumo, oídos los sectores afectados, previo informe preceptivo de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de mayo de 1989,

DISPONGO:

Artículo 1.°

Se suprimen: el artículo 18; el primer párrafo del apartado 2, el apartado 3.4 y el apartado 9 del artículo 30, y los anexos 1, 3, 5 y 6 de la Reglamentación técnico-sanitaria de los establecimientos y productos de la pesca y acuicultura con destino al consumo humano, aprobada por Real Decreto 1521/1984, de 1 de agosto («Boletín Oficial del Estado» del 22).

Art. 2.°

Se modifican: El artículo 1.°; los apartados 1 y 7 del artículo 3.°; el apartado 6 del artículo 5.°; el apartado 5 del artículo 7.°; el apartado 6 del artículo 23; el apartado 3 del artículo 27; el artículo 29; los apartados 3, 4.1, 7 y 10 del artículo 30; el artículo 31, y el artículo 33 de la Reglamentación técnico-sanitaria de los establecimientos y productos de la pesca y acuicultura con destino al consumo humano, aprobada por Real Decreto 1521/1984, de 2 de agosto, que quedarán redactados en los siguientes términos:

Primero. Al artículo 1.° se le añade el siguiente párrafo:

«La siguiente Reglamentación no es aplicable a las estaciones depuradoras de moluscos y a los productos del mar en ellas manipulados, que se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto 263/1985, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Salubridad de los Moluscos («Boletín Oficial del Estado» de 7 de marzo) y sus posteriores modificaciones.»

Segundo. El apartado 1 del artículo 3.° quedará redactado como sigue:

«1. Productos frescos. Son aquellos que, desde su captura, no han sido sometidos a ningún proceso de conservación. No se considera proceso conservador al desangrado, descabezado, eviscerado, ni la adición preventiva de hielo, con o sin sal, o el mantenimiento en estado de refrigeración. Para la prevención de la melanosis en los crustáceos se podrán utilizar los aditivos alimentarios autorizados por el Ministerio de Sanidad y Consumo, previo informe preceptivo de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.»

El apartado 7 del mismo artículo 3.° quedará redactado como sigue:

«7. Productos secos-salados. Son los sometidos a la acción de la sal común y del aire seco, hasta conseguir un grado de humedad no inferior al 30 por 100 y no superior al 50 por 100 (m/m).»

Tercero. El apartado 6 del artículo 5.° quedará redactado como sigue:

«6. Centro de limpieza y manipulación de cangrejos. Instalaciones de manipulación y limpieza de cangrejos mediante inmersión en agua corriente y limpia.»

Cuarto. El apartado 5 del artículo 7.° quedará redactado como sigue:

«5. Los envases utilizados en la comercialización de moluscos vivos no depurados, cuando lleguen al consumidor final, dispondrán de un mecanismo de cierre que garantice su inviolabilidad.

En los moluscos vivos no dupurados no se podrán utilizar para su envasado sacos de material macromolecular de color amarillo.»

Quinto. El primer párrafo del apartado 6 del artículo 23 quedará modificado en la forma siguiente:

«6. Los productos de la pesca frescos, además de destinarse al consumo directo, son siempre la materia prima base empleada en la elaboración de productos pesqueros. En los anexos I y II de esta disposición se relacionan las especies de pescados frescos y de crustáceos a los que resultan de aplicación el Reglamento del Consejo 103/1976, de 19 de enero (“Diario Oficial de las Comunidades Europeas” del 28, número L 20), y sus respectivas modificaciones y el Reglamento del Consejo 104/1976, de 19 de enero (“Diario Oficial de las Comunidades Europeas” del 28, número L 20), y sus respectivas modificaciones.

El resto de pescados frescos, crustáceos y moluscos no mencionados en los citados Reglamentos, y para lo no previsto en los mismos, se regirán por lo dispuesto en la presente Reglamentación, sin perjuicio de lo que, para especies concretas, pueda establecerse en sus normas particulares. En base a las características organolépticas se establecen las siguientes categorías higiénico-sanitarias:»

Sexto. En el número 3, antioxidantes, de la lista positiva de aditivos en pescados, que figura en el artículo 27, se modifican las prescripciones referentes al ácido L-ascórbico y L-ascorbato sódico, sustituyéndolas por las siguientes:

«Aditivos

Número

Dosis máxima

Autorizado en residual

3. Antioxidantes:

 

 

 

Ácido L-ascórbico.

E-300

B. P. F.

Conservas y semiconservas.

 

 

0,5 g/kg, solos o combinados expresados en ácido ascórbico.

Pescados y cefalópodos congelados, troceados, picados, embutidos, bloques prensados y crustáceos, frescos y congelados.

L-ascorbato sódico.

E-301

0,5 g/kg, solos o combinados, expresados en ácido ascórbico.

Pescados y cefalópodos congelados, picados, troceados, embutidos y bloques prensados.»

Séptimo. El artículo 29 quedará redactado en los siguientes términos:

«Artículo 29.

El etiquetado y la rotulación de los productos de la pesca envasados, comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Reglamentación destinados al consumidor, deberán cumplir lo dispuesto en el Real Decreto 1122/1988, de 23 de septiembre («Boletín Oficial del Estado» de 4 de octubre), con las particularidades establecidas en el artículo 30 de la presente Reglamentación.»

Octavo. El apartado 3 del artículo 30 quedará redactado como sigue:

«3. Cantidad neta.–En los productos de la pesca se indicará la cantidad neta utilizando como unidad o medida el gramo o el kilogramo.

El control del contenido efectivo de los productos envasados se efectuará de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 723/1988, de 24 de junio, por el que se aprueba la Norma General para el Control del Contenido Efectivo de los Productos Alimenticios Envasados.

3.1 Para conservas y semiconservas se expresará, además, la masa escurrida.

3.2 Para productos de la pesca congelados y glaseados la cantidad neta se expresará descontando la masa de glaseado con las siguientes tolerancias:

Envases o recipientes que contengan

Porcentaje de la masa del recipiente

Piezas menores de 25 gramos la unidad

± 6

Restantes piezas

± 3

En los productos congelados no envasados, a que se refiere el apartado 3 del artículo 33, la masa del glaseado no será superior al 15 por 100 de la masa neta del producto.

3.3 Las determinaciones para hallar la masa escurrida en las conservas y semiconservas y la masa del glaseado en los productos congelados y glaseados, se efectuarán de conformidad con lo establecido en el anexo VII de la presente Reglamentación.»

Noveno. El apartado 4.1 del artículo 30 quedará redactado en la forma siguiente:

«4.1 Los productos de la pesca ahumados, boquerones en vinagre y aquellos otros productos que igualmente son perecederos en un corto periodo, desde un punto de vista microbiológico, deberán llevar en el etiquetado de su envase la mención: “Fecha de caducidad”, seguida del día y el mes, en dicho orden.

Los productos de la pesca congelados, salados, secos salados y las semiconservas deberán llevar obligatoriamente en su etiqueta la leyenda “Consumir preferentemente antes de...”, seguida del mes y el año, en dicho orden: Las conservas deberán llevar obligatoriamente en el etiquetado la leyenda “Consumir preferentemente antes del fin de...” seguida del año correspondiente.»

Décimo. El apartado 7 del artículo 30 quedará redactado en los siguientes términos:

«7. Identificación de la Empresa:

7.1 Se hará constar el nombre o la razón social o la denominación del fabricante o envasador o el de un vendedor, establecidos en la Comunidad Económica Europea y, en todos los casos, su domicilio.

7.2 En el caso de productos envasados procedentes de países que no pertenezcan a la Comunidad Económica Europea, se hará constar el nombre o razón social o denominación y domicilio del importador, y su número de registro general sanitario.

7.3 Cuando se trate de industrias nacionales, todos los datos de identificación de la Empresa coincidirán literalmente con los que figuran inscritos en el Registro General de Alimentos.»

Undécimo. El apartado 10 del artículo 30 quedará redactado en la forma siguiente:

«10. Los productos de importación comprendidos en la presente Reglamentación técnico-sanitaria, provenientes de países que no son parte del Acuerdo de Ginebra, sobre obstáculos técnicos al comercio, de 12 de abril de 1979, ratificado por España (“Boletín Oficial del Estado” de 17 de noviembre de 1981), además, de cumplir las disposiciones establecidas en la presente Reglamentación, excepto el apartado 30.8, deberán hacer constar en su etiquetado el país de origen.»

Duodécimo. El artículo 31 quedará redactado en la forma siguiente:

«Artículo 31.

Todos los datos obligatorios del etiquetado se expresarán necesariamente, al menos, en la lengua española oficial del Estado.»

Decimotercero. El artículo 33 quedará redactado como sigue:

«Artículo 33. Identificación de la venta a granel:

1. Los recipientes que contengan productos de la pesca en fresco para venta a granel desde el origen (puerto, lonja) hasta el mercado central o almacén mayorista, deberán llevar consignados obligatoriamente los siguientes datos:

− Denominación del producto.

− Nombre o razón social o la denominación y domicilio del remitente.

− Cantidad neta, salvo cuando el producto no venga clasificado.

− País de origen, en su caso.

2. Los recipientes que contengan productos de la pesca, recibidos por el detallista o centros colectivos, deberán llevar obligatoriamente los siguientes datos:

− Denominación del producto.

− Nombre o razón social o la denominación y domicilio del remitente.

− Cantidad neta.

− País de origen, en su caso.

3. Los recipientes que contengan productos de la pesca congelados por unidades o en bloques para la venta a granel deberán llevar consignados obligatoriamente los siguientes datos:

− Denominación del producto.

− Nombre, razón social o denominación y domicilio del remitente o nombre del barco.

− Fecha de congelación del producto o fecha media de marea, consignada por la industria congeladora.

− Fecha de duración mínima, con la leyenda: “Consumir preferentemente antes de...”, puesta por el remitente.

− Cantidad neta del producto, en caso de que éste llegue a detallista o a centros de consumo colectivo. Este dato será consignado por el expedidor que realice el envío a esta clase de establecimientos.

− País de origen, en su caso.

4. Los recipientes que contengan productos de la pesca, salados, secos salados, secos ahumados, para la venta a granel, deberán llevar obligatoriamente los siguientes datos:

− Denominación del producto.

− Nombre o razón social o la denominación y domicilio del remitente.

− Fecha de procesamiento del producto.

− Fecha de duración mínima, con la leyenda: “Consumir preferentemente antes de...”.

− Cantidad neta.

− País de origen, en su caso.»

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Lo dispuesto en el presente Real Decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.1.a, 10.a y 16.a de la Constitución Española y tendrá el carácter de norma básica, a excepción de lo contemplado en el artículo segundo, apartado quinto, por cuanto su contenido es regulado por Reglamentos Comunitarios de directa aplicación.

Dado en Madrid a 19 de mayo de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ

ANEXO I
Relación de especies de pescados frescos a los que resulta de aplicación el Reglamento del Consejo 103/1976, de 19 de enero

− Sollas («Pleuronectes platessa»).

− Atún blanco («Thunnus alalunga»).

− Atún rojo («Thunnus thynnus»).

− Patudo («Thunnus o Parathunnus obesus»).

− Arenques de la especie Clupea harengus.

− Bacalaos de la especie Gadus morhua.

− Sardinas de la especie Sardina pilchardus.

− Eglefinos («Melanogrammus aeglifinus»).

− Carboneros («Pollachius virens»).

− Abadejo («Pollachius pollachius»).

− Caballas de la especie Scomber scombrus.

− Caballas de la especie Scomber japinicus.

− Jurel («Trachurus spp.»).

− Galludos («Squalus acanthias»).

− Pintarrojas («Scyliorhinus spp.»).

− Gallinetas nórdicas («Sebastes spp.»).

− Merlanes («Merlangus merlangus»).

− Bacaladilla («Micormesistius poutassou o Gadus poutassou»).

− Maruca y escolano azul («Molva spp.»).

− Anchoa («Engraulis spp.»).

− Merluza de la especie Merluccius merluccius.

− Gallos («Lepidorhombus spp.»).

− Japutas («Brama spp.»).

− Rapes («Lophius spp.»).

− Limanda («Limanda limanda»).

− Mendo limón («Micostumus kitt»).

− Faneca («Trisopterus luscus»).

− Boga («Boops boops»).

− Caramel («Maena smaris»).

− Congrio («Conger cangar»).

− Rublos («Trigla spp.»).

− Lisa («Mugil spp.»).

− Raya («Raja spp.»).

ANEXO II
Relación de especies de pescados frescos a los que resulta de aplicación el Reglamento 104/1976, de 19 de enero

− Camarones de la especie Crangon crangon.

− Buey de Mar («Cancer pagurus»).

− Cigalas («Nephrops norvegicus»).

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 19/05/1989
  • Fecha de publicación: 13/06/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 03/07/1989
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA el art. 2 párrafo sexto, por Real Decreto 145/1997, de 31 de enero (Ref. BOE-A-1997-6156).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuicultura
  • Aditivos alimentarios
  • Comercio
  • Conservas
  • Cultivos marinos
  • Envases
  • Etiquetas
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