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Documento BOE-A-1988-23256

Real Decreto 1144/1988, de 30 de septiembre, sobre creación de Bancos privados e instalación en España de Entidades de crédito extranjeras.

Publicado en:
«BOE» núm. 241, de 7 de octubre de 1988, páginas 29127 a 29129 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1988-23256
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1988/09/30/1144

TEXTO ORIGINAL

Las normas que regulan la creación de nuevas Entidades bancarias y el establecimiento en España de Bancos extranjeros se encuentran, en estos momentos, dispersas en varias disposiciones reglamentarias dictadas esencialmente en la década de los setenta, sin que su adaptación al ordenamiento jurídico de la Comunidad Económica Europea, producida en 1987, haya tenido otro objeto que modificar los límites de la potestad administrativa de autorización.

Si tal dispersión aconsejaría por si sóla una tarea de refundición de las normas aplicables, los profundos cambios que en la ultima década ha experimentado el sistema financiero español y, con él, la actividad de las Entidades bancarias, han puesto de manifiesto la necesidad de modificar aquellas normas para reforzar las condiciones de solvencia de las nuevas Entidades y asegurar la viabilidad y estabilidad de los proyectos que se hayan de abordar.

Del mismo modo, aquellos cambios en el sistema financiero, con lo que han supuesto en cuanto a la generación de nuevos segmentos de negocio y a la innovación de la actividad bancaria tradicional, aconsejan flexibilizar las posibilidades de actuación inicial de los Bancos, permitiendo su acomodación a las nuevas exigencias del mercado, a la vez que se protege la autonomía de su gestión y se garantiza la honorabilidad y experiencia de las personas que hayan de asumirla.

Siguiendo estas líneas esenciales, en el presente Real Decreto se incrementan las exigencias iniciales de capital, previendo su desembolso total en el momento de la constitución de la Entidad, a la vez que se mantiene la obligación de destinar a reservas las excedentes de los tres primeros ejercicios y se conservan las limitaciones a las transferencias del capital o a la modificación de su estructura.

Al mismo tiempo se eliminan las limitaciones iniciales para operar en moneda extranjera o en el mercado de capitales y se flexibiliza la posibilidad de acudir al mercado al por menor, aunque sometiendo la apertura de oficinas a autorización previa, cuyo otorgamiento o denegación habrá de estar relacionado con el programa fundacional de las Entidades y con las garantías ofrecidas por la capacidad y la experiencia de los promotores para intervenir en aquellos mercados.

Como novedad, y tanto por coherencia con la recientemente publicada Ley del Mercado de Valores como por la conveniencia de no prejuzgar las disposiciones que pueda aprobar el Gobierno al amparo del artículo 76 de dicha Ley, se establece que las actividades de los nuevos Bancos en relación con el mercado de valores no podrán constituir, al menos durante los primeros cinco años, su dedicación exclusiva, debiendo considerarse como tal no sólo el supuesto de que dichas actividades sean las únicas que realice la Entidad, sino también el de que el volumen de las mismas, en proporción, convierta su restante actividad en escasamente significativa. Con ello se pretende encaminar a quienes tengan como vocación principal la actuación en el mercado de valores hacia el Estatuto propio de las sociedades especializadas reguladas en la mencionada Ley, de modo que queden bajo la supervisión del organismo competente en ese ámbito: La Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Por otro lado, se mantiene un régimen especial de tutela por parte del Banco de España durante los cinco primeros años de vida de los nuevos Bancos, a fin de asegurar la corrección de la gestión y el cumplimiento del programa fundacional.

También para reforzar la autonomía de la gestión bancaria, evitando su utilización en beneficio del grupo promotor o la dependencia respecto de intereses no bancarios, se prohíbe, de un lado, la asunción de riesgos con aquel grupo o con los propios directivos del Banco, y se limitan, por otro, las participaciones en su capital de Sociedades o grupos no bancarios, todo ello durante los cinco primeros años de actividad del Banco.

Por ultimo, el presente Real Decreto mantiene la importancia que, en la aprobación, ha de tener el programa fundacional y la estructura organizativa y medios instrumentales que se han de poner a su servicio, así como la exigencia de un depósito inicial que acredite la solidez de la voluntad promotora.

Además de las normas relativas a la creación de nuevos Bancos nacionales, el presente Real Decreto conserva y ordena correctamente las disposiciones relativas a la creación de Bancos filiales de Bancos extranjeros y a la autorización del establecimiento de sucursales y oficinas de representación por parte de las Entidades de crédito extranjeras, extendiendo estas últimas normas a todo tipo de Entidades de crédito. En tal regulación se tienen en cuenta las normas comunitarias, distinguiendo las aplicables a tales Bancos o Entidades según tengan o no su sede social en Estados miembros de la Comunidad Económica Europea.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de septiembre de 1988,

DISPONGO:

Artículo 1. Autorización y registro de los Bancos privados.

1. Corresponde al Ministro de Economía y Hacienda, previo informe del Banco de España, autorizar la creación de Bancos privados. Esa autorización podrá ser denegada por incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 2 y 3 o por las causas mencionadas en el artículo 4 de este Real Decreto.

2. La solicitud de autorización deberá ser resuelta dentro de los seis meses siguientes a su recepción en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, o al momento en que se complete la documentación exigible, y en todo caso, dentro de los doce meses siguientes a su recepción.

3. Para ejercer sus actividades, los Bancos privados, obtenida la autorización, deberán quedar inscritos en el Registro Especial del Banco de España, tras su constitución e inscripción en el Registro Mercantil.

4. La modificación de los Estatutos sociales de los Bancos privados estará sujeta al procedimiento de autorización y registro establecido en los números anteriores, si bien la solicitud de autorización deberá resolverse dentro de los tres meses siguientes a su presentación, dándose por otorgada si no hubiese resolución durante ese período. No requerirán autorización las modificaciones de los Estatutos sociales referentes a cambios de domicilio dentro del territorio nacional o aumentos del capital social y las que tengan por objeto acomodar los Estatutos a modificaciones legales o reglamentarias; todas ellas deberán ser comunicadas al Banco de España para su constancia en el Registro Especial.

5. Las inscripciones en el Registro Especial a que se refiere el número 3 precedente, así como las bajas del mismo, se publicaran en el «Boletín Oficial del Estado» y se comunicaran a la Comisión de las Comunidades Europeas.

Art. 2. Requisitos para ejercer la actividad bancaria .

1. Serán requisitos necesarios para obtener y conservar la autorización de Banco privado los siguientes:

a) Revestir la forma de Sociedad Anónima constituida por el procedimiento de fundación simultanea.

b) Tener un capital social mínimo de 1.500.000.000 millones de pesetas, íntegramente suscrito y desembolsado en efectivo, representado por acciones nominativas.

c) Limitar estatutariamente el objeto social a las actividades propias de una Entidad de crédito.

d) No reservar a los fundadores ventaja o remuneración especial alguna.

e) Contar con un Consejo de Administración formado por no menos de cinco miembros. Todos ellos serán personas de reconocida honorabilidad comercial y profesional, debiendo poseer, al menos, la mayoría, conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones. Tales honorabilidad, conocimientos y experiencia deberán concurrir también en los Directores generales o asimilados de la Entidad.

2. Concurre honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido observando una trayectoria personal respecto a las leyes mercantiles u otras que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como a las buenas prácticas comerciales, financieras y bancarias. En todo caso, se entenderá que carecen de tal honorabilidad quienes tengan antecedentes penales por delitos de falsedad, contra la Hacienda Pública, de infidelidad en la custodia de documentos, de violación de secretos, de malversación de caudales publicos, de descubrimiento y revelación de secretos o contra la propiedad, los inhabilitados para ejercer cargos publicos o de administración o dirección en Entidades financieras, y los quebrados y concursados no rehabilitados.

3. Poseen conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones en los Bancos privados quienes hayan desempeñado, durante un plazo no inferior a cinco años, funciones de alta administración, dirección, control o asesoramiento de Entidades financieras, o funciones de similar responsabilidad en otras Entidades publicas o privadas de dimensión análoga a la de la Entidad que se pretenda crear.

4. También será requisito para obtener la autorización de Banco privado el que ninguno de los Consejeros, Directores generales o asimilados de la Entidad se encuentre procesado por los delitos relacionados en el número 2 anterior.

Art. 3. Requisitos de la solicitud.

La solicitud de autorización para la creación de un Banco privado se presentara en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera y deberá ir acompañada de los siguientes documentos:

a) Proyecto de Estatutos sociales.

b) Programa de actividades, en el que de modo especifico deberá constar el genero de operaciones que se pretenden realizar y la estructura de la organización de la Entidad.

c) Relación de los socios que han de constituir la Sociedad, con indicación de sus participaciones en el capital social. Tratándose de socios que tengan la consideración de personas jurídicas, se facilitarán también los datos económico-financieros más relevantes de sus dos últimos ejercicios, las participaciones en su capital con porcentajes superiores al 5 por 100 y la composición de sus órganos de administración.

d) Relación de personas que hayan de integrar el primer Consejo de Administración y de quienes hayan de ejercer como Directores generales o asimilados, con información detallada sobre la trayectoria y actividad profesional de todos ellos.

e) Justificación de haber constituido en el Banco de España, en metálico o en valores públicos, un depósito equivalente al 20 por 100 del capital social fundacional propuesto.

En todo caso, cabrá exigir a los promotores cuantos datos, informes o antecedentes se consideren oportunos para verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en este Real Decreto.

Art. 4. Denegación de la solicitud.

1. El Ministro de Economía y Hacienda podrá denegar, mediante resolución motivada, la autorización de creación de Bancos privados cuando aprecie que la Entidad propuesta no ofrece garantías de seguridad suficientes para los fondos que se le puedan confiar o no satisface los siguientes objetivos: aumento de la productividad del sistema crediticio, aumento de la competencia entre las diferentes Entidades de depósito en beneficio de la clientela, y ampliación de la gama de servicios bancarios disponibles.

2. El número anterior no será de aplicación, a partir de 1 de enero de 1993, a las solicitudes presentadas por promotores de nuevos Bancos españoles o por Entidades de crédito extranjeras que tengan su sede social en alguno de los estados miembros de la Comunidad Económica Europea.

3. Denegada, en su caso, la solicitud, y, sin perjuicio de los recursos administrativos y jurisdiccionales que procedan contra la resolución adoptada, se procederá por el Banco de España a la devolución, a solicitud de los promotores, del depósito efectuado, con arreglo a lo dispuesto en la letra e) del artículo 3. Asimismo procederá su devolución en el supuesto de renuncia a la solicitud.

Art. 5. Comienzo de las actividades.

1. Autorizada la creación de un Banco, en el término de un año deberán los promotores otorgar la oportuna escritura de constitución de la Sociedad, inscribirla en el Registro Mercantil y en el Registro Especial del Banco de España, y dar inicio a sus operaciones. En otro caso, podrá ser revocada la autorización otorgada conforme a lo previsto en el artículo 57 bis de la Ley de Ordenación Bancaria de 31 de diciembre de 1946, redactado conforme al artículo 4.º del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio.

2. El depósito previsto en la letra e) del artículo 3 se liberará una vez constituida la Sociedad, así como en el supuesto de revocación de la autorización conforme a lo previsto en el número anterior.

Art. 6. Limitaciones temporales a la actividad de los nuevos Bancos.

1. Los Bancos de nueva creación quedarán sujetos temporalmente a las siguientes limitaciones:

I. Durante los tres primeros ejercicios a partir del inicio de sus actividades:

a) No podrán repartir dividendo, debiendo destinar la totalidad de sus beneficios de libre disposición a reservas.

b) No podrán proceder a la apertura de más de tres oficinas, incluida la central, sin autorización del Banco de España.

II. Durante los cinco primeros años a partir del inicio de sus actividades:

a) No podrán, directa o indirectamente, conceder créditos, préstamos o avales de clase alguna, en favor de sus socios, Consejeros y altos cargos de la Entidad, así como en favor de sus familiares en primer grado o de las Sociedades en que, unos u otros, ostenten participaciones accionariales superiores al 15 por 100 o de cuyo Consejo de Administración formen parte.

b) Una Sociedad o grupo no podrá poseer, directa o indirectamente, más del 20 por 100 del capital del Banco, o ejercer el control del mismo. A estos efectos, se entenderá por grupo el que se define como tal en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. No será aplicable esta limitación a las Entidades de crédito y demás Entidades cuyo objeto social consista en la realización de actividades financieras o en la prestación de servicios financieros.

c) La transmisibilidad inter vivos de las acciones y su gravamen o pignoración estarán condicionados a la previa autorización del Banco de España, debiendo constar esta limitación en los Estatutos de la Sociedad. También será precisa dicha autorización para la suscripción de nuevas acciones por los socios no fundadores, cuando su importe, unido al que con anterioridad posean, exceda del 5 por 100 del capital social de la Entidad.

d) Las actividades del Banco en relación con el mercado de valores no podrán constituir la actividad exclusiva de aquél.

2. Durante los primeros cinco años de actividad, el Banco de España mantendrá un seguimiento continuado de las operaciones de la Entidad, así como del cumplimiento del programa de actividades propuesto por ella y de las limitaciones operativas que le sean aplicables. El incumplimiento sustancial del programa o el no respeto de las limitaciones operativas citadas, durante esos primeros cinco años, podrán dar lugar a la revocación de la autorización conforme a lo previsto en la letra d) del artículo 57 bis de la Ley de Ordenación Bancaria de 31 de diciembre de 1946.

Art. 7. Autorización de filiales de Entidades de crédito extranjeras.

1. La creación de Bancos españoles en cuyo capital tengan participación mayoritaria Entidades de crédito extranjeras, o Entidades extranjeras cuya actividad principal sea el control de Entidades de crédito o sobre las que ejerzan control efectivo tales Entidades, queda sujeta a lo establecido en los artículos precedentes de este Real Decreto.

2. Cuando la Entidad matriz promotora de los Bancos indicados en el número precedente no este domiciliada en algún país de la Comunidad Económica Europea, se exigirá asimismo la aplicación del principio de reciprocidad en el país en que aquella tenga su domicilio y, en su caso, en el país en que el grupo bancario ejerza su actividad principal. También podrá exigirse, adicionalmente, la prestación de una garantía que alcance a la totalidad de las actividades en España de dicha filial.

Art. 8. Autorización de sucursales de Entidades de crédito extranjeras.

1. La apertura en España de sucursales de Entidades de crédito extranjeras requerirá la autorización del Ministro de Economía y Hacienda, previo informe del Banco de España, debiendo observarse lo previsto en los artículos anteriores de este Real Decreto en lo que les sea de aplicación, con las particularidades siguientes:

a) Por capital social mínimo se entenderá la dotación mantenida por la Entidad en España, de fondos de carácter permanente y duración indefinida disponibles para la cobertura de pérdidas de la sucursal.

b) No serán de aplicación las letras a), d) y e) del número 1 del artículo 2; tampoco será aplicable la letra c) y la referencia a los componentes del Consejo de la letra d) del artículo 3.

c) Deberán contar al menos con dos personas que determinen de modo efectivo la orientación de la sucursal y sean responsables directos de la gestión.

d) El objeto social de la sucursal no podrá contener actividades no permitidas a la Entidad en su país de origen.

e) La documentación que acompañe la solicitud contendrá la información necesaria para conocer con exactitud las características jurídicas y de gestión de la Entidad de crédito extranjera solicitante, y su situación financiera. Asimismo se acreditará que está en posesión de las autorizaciones de su país de origen para abrir la sucursal, cuando éste las exija.

2. Cuando la Entidad solicitante tenga su sede social en otro estado miembro de la Comunidad Económica Europea, no podrá denegarse la autorización por el hecho de que aquélla esté constituida bajo una forma distinta de la que se exige en este Real Decreto, a menos que carezca de fondos propios diferenciados.

3. A los efectos de este artículo, se entiende por sucursal la oficina operativa o conjunto de oficinas operativas de la Entidad extranjera en España.

Art. 9. Oficinas de representación.

Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Banco de España, la autorización para la instalación en España de oficinas de representación de Entidades de crédito extranjeras. Estas oficinas se limitarán a realizar actividades meramente informativas sobre cuestiones bancarias, financieras, comerciales o económicas en general, sin que, en modo alguno, puedan llevar a cabo operaciones de crédito, depósito o intermediación financiera, ni ninguna otra clase de prestación de servicios bancarios.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

La autorización para la creación de un Banco privado podrá otorgarse a Sociedades ya constituidas, siempre que cumplan cuantos requisitos exige este Real Decreto, únicamente cuando se trate de Entidades de crédito de las comprendidas en las letras d), e), f), g) y h) del número 2 del artículo 1.º del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, en la redacción dada al mismo por la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las Entidades de crédito.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

Los promotores de los expedientes de creación de nuevos Bancos que estén actualmente pendientes de autorización dispondrán de un plazo de tres meses para adaptar sus solicitudes a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Transcurrido dicho plazo sin haber procedido a la referida adaptación, se entenderá que desisten de sus anteriores peticiones y se procederá a la devolución de los depósitos previos constituidos en el Banco de España.

Idéntico procedimiento deberán seguir las Entidades extranjeras que hayan solicitado la instalación de una sucursal en España.

Segunda.

Lo previsto en el presente Real Decreto se entiende sin perjuicio de las limitaciones establecidas para las filiales y sucursales de Entidades de crédito extranjeras en la disposición transitoria primera del Real Decreto legislativo 1298/1986, de 28 de junio.

Tercera.

Los Bancos existentes a la entrada en vigor del presente Real Decreto deberán adaptarse, salvo en lo previsto en su número 1, letra b), a lo dispuesto en su artículo segundo antes de 31 de diciembre de 1992.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente y, en especial:

El Decreto 63/1972, de 13 de enero.

El Decreto 2246/1974, de 9 de agosto.

El Real Decreto 1388/1978, de 23 de junio.

El artículo 1.º del Real Decreto 184/1987, de 30 de enero.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente disposición entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial Del Estado».

Dado en Madrid a 30 de septiembre de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALÁN

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 30/09/1988
  • Fecha de publicación: 07/10/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 08/10/1988
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA en el CONFLICTO 200/1989, que la titularidad de las competencias corresponden al estado, por Sentencia 96/1996, de 30 de mayo (Ref. BOE-T-1996-14274).
  • SE DEROGA, excepto los arts. 1 a 8, por Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio (Ref. BOE-A-1995-18450).
  • SE MODIFICA los arts. 3, Inciso Inicial y letra E), y 8, letra C), y se deroga la disposición transitoria tercera en cuanto se oponga, por Real Decreto 771/1989, de 23 de junio (Ref. BOE-A-1989-14727).
Referencias anteriores
Materias
  • Banca
  • Banco de España
  • Dirección General del Tesoro y Política Financiera
  • Extranjeros

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