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Documento BOE-A-1987-5470

Instrumento de Ratificación del Convenio entre España y la República de Túnez para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio, hecho en Madrid el 2 de julio de 1982.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 53, de 3 de marzo de 1987, páginas 6256 a 6261 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1987-5470
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1982/07/02/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 2 de julio de 1982, el Plenipotenciario de España firmó en Madrid, juntamente con el Plenipotenciario de la República de Túnez, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Convenio entre España y la República de Túnez para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio,

Vistos y examinados los veintinueve artículos del Convenio,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid, a 21 de octubre de 1986.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ

CONVENIO ENTRE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE TÚNEZ PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y EL PATRIMONIO

El Gobierno de España y el Gobierno de la República de Túnez deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio, han acordado las disposiciones siguientes:

Artículo 1. Personas comprendidas.

El presente Convenio se aplicará a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

Artículo 2. Ámbito objetivo.

1. El presente Convenio se aplicará a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, de sus subdivisiones administrativas o entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

2. Se considerarán Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio los que graven la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre la totalidad de los salarios pagados por las Empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.

3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son:

a) En España:

El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El Impuesto sobre las Sociedades.

El Impuesto sobre el Patrimonio.

(Denominados en lo sucesivo «Impuesto español»)

b) En Túnez:

El Impuesto de la Patente.

El Impuesto sobre los Beneficios de Profesiones no Comerciales.

El Impuesto sobre los Sueldos y Salarios.

El Impuesto Agrícola.

El Impuesto sobre las Rentas de Valores Mobiliarios.

El Impuesto sobre las Rentas de Préstamos, Depósitos, Fianzas y Cuentas Corrientes.

El Impuesto sobre las Plusvalías Inmobiliarias. La Contribución excepcional de Solidaridad. Los Impuestos Locales.

La Contribución personal de Estado.

(Denominados en lo sucesivo «impuesto tunecino»)

4. El presente Convenio se aplicará también a los impuestos futuros de naturaleza idéntica o análoga que se añadan a los actuales o que los sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán las modificaciones que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

Artículo 3. Definiciones generales.

1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

a) La expresión «España» designa el Estado español y las zonas adyacentes a las aguas territoriales de España sobre las cuales, de conformidad con el Derecho Internacional, España pueda ejercer los derechos relativos al fondo y subsuelo marítimos y a sus recursos naturales.

b) La expresión «Túnez» designa la República de Túnez y las zonas adyacentes a las aguas territoriales de Túnez sobre las cuales, de conformidad con el Derecho Internacional, Túnez pueda ejercer los derechos relativos al fondo y subsuelo marítimos y a sus recursos naturales.

c) Las expresiones «un Estado Contratante» y el «otro Estado Contratante» se refieren, según el contexto, a España o Túnez.

d) La expresión «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas.

e) La expresión «Sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier Entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos.

f) Las expresiones «Empresa de un Estado Contratante» y «Empresa del otro Estado Contratante», significan, respectivamente, una Empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una Empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante.

g) La expresión «nacional» significa:

i) Toda persona física que posea la nacionalidad de un Estado Contratante.

ii) Toda persona jurídica, sociedad de personas y Asociaciones constituidas conforme a la legislación vigente en un Estado Contratante.

h) La expresión «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotados por una Empresa cuya sede de dirección efectiva esté situada en un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave sólo sea objeto de explotación entre dos puntos situados en el otro Estado Contratante.

i) La expresión «autoridad competente» significa:

i) En España, el Ministro de Hacienda, el Secretario General Técnico u otra Autoridad en quien el Ministro delegue.

ii) En Túnez, el Ministro del Plan y de Finanzas u otra autoridad en quien el Ministro delegue.

2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, cualquier expresión no definida de otra manera tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que se le atribuya por la legislación de este Estado relativa a los impuestos que son objeto del presente Convenio.

Artículo 4. Domicilio fiscal.

1. A los efectos del presente Convenio, la expresión «residente de un Estado Contratante» significará toda persona que, en virtud de la legislación de este Estado, esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga. Sin embargo, esta expresión no incluirá a las personas que estén sujetas a imposición en este Estado exclusivamente por la renta que obtengan procedente de fuentes situadas en el citado Estado o por el patrimonio que posean en el mismo.

2. Cuando, por virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona física resulte residente de ambos Estados Contratantes, el caso se resolverá según las siguientes reglas:

a) Esta persona será considerada residente del Estado Contratante donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales).

b) Si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los dos Estados, se considerará residente del Estado donde viva habitualmente.

c) Si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional.

d) Si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

3. Cuando, en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, se considerará residente del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva.

Artículo 5. Establecimiento permanente

1. A efectos del presente Convenio, la expresión «establecimiento permanente» significará un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

2. La expresión «establecimiento permanente» comprenderá en especial:

a) Una sede de dirección.

b) Una sucursal.

c) Una oficina.

d) Una fábrica.

e) Un taller.

f) Una mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales y

g) Una obra de construcción u operaciones temporales de montaje o actividades de supervisión que ejerzan en la misma cuando la obra, las operaciones o las actividades tengan una duración superior a nueve meses o cuando las operaciones temporales de montaje o las actividades de supervisión, consecuencia de la venta de maquinaria o de equipos por la misma Empresa, tengan una duración superior a tres meses y los gastos de montaje y supervisión excedan del 10 por 100 del precio de la maquinaria o de los equipos.

3. Se considerará que el término «establecimiento permanente» no incluye:

a) La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar mercancías pertenecientes a la Empresa.

b) El mantenimiento de un depósito de mercancías pertenecientes a la Empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas.

c) El mantenimiento de un depósito de mercancías pertenecientes a la Empresa con el único fin de que sean transformadas por otra Empresa.

d) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar mercancías o recoger información para la Empresa.

e) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios utilizado por la Empresa con el único fin de hacer publicidad, suministrar información, realizar investigaciones científicas o desarrollar otras actividades análogas que tengan carácter preparatorio o auxiliar.

4. Una persona que actúe en un Estado Contratante por cuenta de una Empresa del otro Estado Contratante, salvo que se trate de un agente independiente comprendido en el párrafo 5, se considerará que constituye establecimiento permanente en el Estado primeramente mencionado si tiene y ejerce habitualmente en este Estado poderes para concluir contratos en nombre de la Empresa, a menos que sus actividades se limiten a las mencionadas en el párrafo 3.

5. No se considerará que una Empresa de un Estado Contratante tiene establecimiento permanente en el otro Estado Contratante por el mero hecho de que realice actividades en este otro Estado por medio de un corredor o de un comisionista general que goce de un estatuto independiente siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.

6. El hecho de que una Sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una Sociedad residente del otro Estado Contratante o que realice actividades en este otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera) no convierte por sí solo a cualquiera de estas Sociedades en establecimiento permanente de la otra.

Artículo 6. Rentas inmobiliarias.

1. Las rentas procedentes de bienes inmuebles, incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales, podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en que tales bienes estén situados.

2. A efectos del presente Convenio, la expresión «bienes inmuebles» tendrá el significado que le atribuya la Ley del Estado Contratante en que los bienes de que se trate estén situados. Dicha expresión comprende, en todo caso, los accesorios, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos del suelo. Los buques y aeronaves no se consideran bienes inmuebles.

3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican a las rentas derivadas de la utilización directa, del arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles y a los beneficios procedentes de la enajenación de los mismos.

4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una Empresa, así como a las rentas de bienes inmuebles utilizados para el ejercicio de una profesión liberal.

Artículo 7. Beneficios de las empresas.

1. Los beneficios de una Empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la Empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los beneficios de la Empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a este establecimiento permanente.

2. Cuando una Empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una Empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la Empresa de la que es establecimiento permanente.

3. Para la determinación del beneficio de un establecimiento permanente se imputarán los gastos deducibles realizados para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como si se efectúan en otra parte.

4. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre mercancías para la Empresa.

5. A efectos de los párrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.

6. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente artículo.

7. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de una «Asociación en participación» de una «Sociedad de hecho» o de una Sociedad sujeta al régimen de transparencia fiscal obligatoria, que actúe en el otro Estado Contratante, podrán someterse a imposición en este otro Estado.

Artículo 8.

1. Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves, en tráfico internacional, sólo podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en el que esté situada la sede de dirección efectiva de la Empresa.

2. Si la sede de dirección efectiva de una Empresa de navegación marítima estuviera a borde de un buque, se considerará que se encuentra en el Estado Contratante donde esté el puerto base del buque y, si no existiera tal puerto base en el Estado Contratante en el que resida la persona que explota el buque.

3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplicarán también a los beneficios procedentes de la participación en un «pool», en una explotación en común o en un organismo internacional de explotación.

Artículo 9. Empresas asociadas.

1. Cuando:

a) Una Empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una Empresa del otro Estado Contratante, o

b) Unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una Empresa de un Estado Contratante y de una Empresa del otro Estado Contratante.

Y en uno y otro caso las dos Empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por Empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las Empresas de no existir estas condiciones, y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esta Empresa y someterse a imposición en consecuencia.

Artículo 10. Dividendos.

1. Los dividendos pagados por una Sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante podrían someterse a imposición en este otro Estado.

2. Sin embargo, estos dividendos podrán también someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la Sociedad que pague los dividendos, y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el perceptor de los dividendos es el beneficiario efectivo, el impuesto así determinado no podrá exceder del:

a) 5 por 100 del importe bruto de los dividendos, si el beneficiario efectivo de los mismos es una Sociedad (que no sea una Sociedad de personas) que posea directamente al menos el 50 por 100 del capital de la Sociedad que paga los dividendos.

b) 15 por 100 del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.

3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo las formas de aplicación del párrafo 2.

4. Las disposiciones del párrafo 2 no afectarán a la imposición de la Sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se paguen los dividendos.

5. La expresión «dividendos» empleada en el presente artículo comprende los rendimientos de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las partes de minas, de las partes de fundador o de otras partes beneficiarias, excepto los de créditos, así como las rentas de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado en que resida la Sociedad que los distribuya.

6. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante, del que es residente la Sociedad que paga los dividendos, una actividad industrial o comercial a través de un establecimiento permanente allí situado, o una profesión independiente por medio de una base fija allí situada, con las que la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente. En este caso, se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.

7. Cuando una Sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, este otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la Sociedad, salvo en la medida en que estos dividendos sean pagados a un residente de este otro Estado o la participación que genere los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situados en este otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la Sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de este otro Estado.

8. No obstante las disposiciones del párrafo 7 del presente artículo, los dividendos distribuidos por una Sociedad residente de un Estado Contratante que tenga un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante podrán someterse a imposición en este otro Estado, en la proporción en que los beneficios obtenidos por el establecimiento permanente se encuentren en relación con el beneficio contable total de la mencionada sociedad y a un tipo de gravamen que no podrá exceder del 5 por 100.

Artículo 11. Intereses.

1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante serán imponibles en este otro Estado.

2. Sin embargo, estos intereses podrán también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el perceptor de los intereses es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por 100 del importe bruto de los intereses. Sin embargo, este tope se reducirá al 5 por 100 en el caso de que los intereses procedan de préstamos cuya duración exceda de siete años. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo las formas de aplicación de esta limitación.

3. La expresión «intereses» empleada en el presente artículo comprende los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y especialmente las rentas de fondos públicos y obligaciones de préstamos incluidas las primas y lotes unidos a estos títulos. Las penalizaciones por mora en el pago no se considerarán como intereses a efectos del presente artículo.

4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante del que proceden los intereses una actividad industrial o comercial a través de un establecimiento permanente allí situado, o una profesión independiente por medio de una base fija allí situada, con las que el crédito que genera los intereses esté vinculado efectivamente. En este caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.

5. Los intereses se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es el propio Estado, una subdivisión política, una colectividad local o un residente de este Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y soporten la carga de los mismos, éstos se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.

6. Cuando por razón de las relaciones especiales entre el deudor y el beneficiario efectivo o de las que uno y otro mantengan con terceras personas, el importe de los intereses pagados, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En este caso, el exceso será imponible de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante y teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.

Artículo 12. Cánones.

1. Los cánones procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante sólo podrán someterse a imposición en este otro Estado.

2. Sin embargo, estos cánones podrán también someterse a imposición en el Estado Contratante del que proceden y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero el impuesto así exigido no puede exceder del 10 por 100 del importe bruto de dichos cánones, siempre y cuando éstos estén sujetos a imposición en el otro Estado Contratante.

3. La expresión «cánones» empleada en el presente artículo significa las remuneraciones de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de un derecho de autor, de una patente, marca de fábrica o comercio, dibujo o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto, así como por el uso o la concesión de uso de un equipo industrial, comercial o científico, por los estudios y las informaciones relativas a experiencias adquiridas en el terreno industrial, comercial o científico; esta expresión comprende, asimismo, las remuneraciones de cualquier naturaleza referentes a películas cinematográficas y a obras registradas sobre películas y bandas magnetoscópicas destinadas a la televisión.

4. Las disposiciones de los párrafos 2 y 3 no se aplicarán si el beneficiario de los cánones, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante, de donde proceden los cánones, una actividad comercial o industrial a través de un establecimiento permanente allí situado o una profesión liberal por medio de una base fija allí situada, con las que el derecho o propiedad por los que se pagan los cánones estén vinculados efectivamente. En este caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.

5. Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el acreedor o de las que uno y otro mantengan con terceras personas, el importe de los cánones pagados, habida cuenta de la prestación por la que se pagan exceda del importe que habría sido acordado por el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En este caso, el exceso será imponible de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante y teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.

6. Los «cánones» se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es el propio Estado, una subdivisión política, una colectividad local o un residente de este Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los «cánones» sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija por el cual se haya concluido el contrato que da origen al pago de los cánones y soporten la carga de los mismos, éstos se considerarán procedentes del Estado donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija.

Artículo 13. Ganancias de capital.

1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles, conforme se definen en el artículo 6, situados en el otro Estado Contratante, podrán someterse a imposición en este otro Estado.

2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante posea en el otro Estado Contratante para el ejercicio de una profesión independiente, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de este establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la Empresa) o de esta base fija, podrán someterse a imposición en este otro Estado.

3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional o de bienes muebles afectos a la explotación de estos buques o aeronaves, sólo podrán someterse a imposición en el Estado Contratante donde esté situada la sede de dirección efectiva de la Empresa.

4. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos 1, 2 y 3 sólo podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el transmitente.

Artículo 14. Profesiones independientes.

1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga por el ejercicio de una profesión liberal o de otras actividades de naturaleza independiente sólo podrán someterse a imposición en este Estado, a no ser que este residente disponga de manera habitual en el otro Estado Contratante de una base fija para el ejercicio de sus actividades. Si dispone de dicha base fija, las rentas podrán someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a esta base fija.

2. La expresión «profesión liberal» comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de Médicos, Abogados, Ingenieros, Arquitectos, Odontólogos y Contables.

Artículo 15. Profesiones dependientes.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo asalariado sólo podrán someterse a imposición en este Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce en este último, las remuneraciones percibidas por este concepto podrán someterse a imposición en este otro Estado.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo asalariado en el otro Estado Contratante sólo podrán someterse a imposición en el primer Estado si:

a) El perceptor no permanece en total en el otro Estado, en uno o varios períodos, más de ciento ochenta y tres días durante el año fiscal considerado; y

b) Las remuneraciones se pagan por un Patrono o por cuenta de un Patrono que no sea residente del otro Estado, y

c) Las remuneraciones no las soporta un establecimiento permanente o una base fija que la persona empleadora tenga en el otro Estado.

3. No obstante, las disposiciones precedentes del presente artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotados en tráfico internacional, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la Empresa.

Artículo 16. Participaciones de Consejeros.

Las participaciones, asistencias y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un Consejo de Administración o de vigilancia o de un órgano similar de una Sociedad residente del otro Estado Contratante, podrán someterse a imposición en este otro Estado.

Artículo 17. Artistas y deportistas.

1. No obstante lo dispuesto en los artículos 7, 14 y 15, las rentas obtenidas por los profesionales del espectáculo, tales como los artistas de teatro, cine, radiodifusión o televisión y los músicos, así como por los deportistas, por sus actividades personales en este concepto podrán someterse a imposición en el Estado Contratante donde actúen.

2. No obstante lo dispuesto en los artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades ejercidas por un artista del espectáculo o deportista personalmente se atribuyan no al propio artista o deportista, sino a otra persona, estas rentas podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en el que se realicen las actividades del artista o deportista.

Artículo 18. Pensiones.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2, del artículo 19, las pensiones y demás remuneraciones análogas pagadas a un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo anterior, sólo podrán someterse a imposición en este Estado.

Artículo 19. Funciones públicas.

1. a) Las remuneraciones, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas o Entidades Locales a una persona física, por razón de servicios prestados a este Estado o a esta subdivisión o Entidad, sólo podrán someterse a imposición en este Estado.

b) Sin embargo, estas remuneraciones sólo podrán someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en este Estado y la persona física fuese un residente de este Estado que:

i) Posea la nacionalidad de este Estado, o

ii) No haya adquirido la condición de residente de este Estado solamente para prestar los servicios.

2. a) Las pensiones pagadas por un Estado Contratante o por alguna de sus subdivisiones políticas o Entidades Locales a una persona física por razón de servicios prestados a este Estado o a esta subdivisión o Entidad, sólo podrán someterse a imposición en este Estado.

b) Sin embargo, estas pensiones sólo podrán someterse a imposición en el otro Estado Contratante si la persona física fuera residente y nacional de este Estado.

3. Lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 18 se aplicará a las remuneraciones y pensiones pagadas por razón de servicios prestados dentro del marco de una actividad industrial o comercial realizada por un Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas o Entidades Locales.

Artículo 20. Estudiantes.

Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o formación, un estudiante o una persona en prácticas que sea o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el primer Estado con el único fin de proseguir sus estudios o formación, no podrán someterse a imposición en este Estado, siempre que procedan de fuentes situadas fuera de este Estado.

Artículo 21. Otras rentas.

1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese la procedencia de las mismas, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio sólo podrán someterse a imposición en ese Estado.

2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no se aplicará a las rentas distintas de las que se deriven de bienes definidos como inmuebles en el párrafo 2, del artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realice en el otro Estado Contratante una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en él o ejerza una profesión independiente por medio de una base fija, igualmente situada en él, con las que el derecho o propiedad por los que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente. En estos casos se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.

Artículo 22. Patrimonio.

1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles, comprendidos en el artículo 6, que posea un residente de un Estado Contratante y que estén situados en el otro Estado Contratante, podrá someterse a imposición en este otro Estado.

2. El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una Empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o por bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante disponga en el otro Estado Contratante para el ejercicio de una profesión independiente podrá someterse a imposición en este otro Estado.

3. El patrimonio constituido por buques o aeronaves explotados en tráfico internacional así como por bienes muebles afectos a la explotación de tales buques o aeronaves, sólo podrá someterse a imposición en el Estado Contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la Empresa.

4. Todos los demás elementos del patrimonio de un residente de un Estado Contratante sólo podrán someterse a imposición en este Estado.

Artículo 23. Disposiciones para eliminar la doble imposición.

1. La doble imposición se evitará de la manera siguiente:

A) Cuando un residente de un Estado Contratante obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Convenio puedan someterse a imposición en el otro Estado Contratante, el primer Estado deducirá:

a) Del impuesto que grave las rentas de ese residente, un importe igual al impuesto pagado en el otro Estado, y

b) Del impuesto que grave el patrimonio de ese residente, un importe igual al impuesto sobre el patrimonio pagado en el otro Estado.

En uno y otro caso, esta deducción no podrá exceder del importe del impuesto que grave las rentas o el patrimonio, calculado antes de la deducción correspondiente, según el caso, a las rentas o al patrimonio, que puedan someterse a imposición en el otro Estado.

B) Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio, las rentas percibidas por un residente de un Estado Contratante, o el patrimonio que posea, estén exentos de impuestos en este Estado, éste puede, sin embargo, tener en cuenta las rentas o el patrimonio exentos a efectos de calcular el importe del impuesto sobre el resto de las rentas o patrimonio de este residente.

2. A) Para la aplicación del párrafo 1. A) del presente artículo, la expresión «impuesto pagado» en Túnez por un residente de España, se entenderá comprende cualquier importe total de impuestos tunecinos que hubiese sido pagadero por un año cualquiera, en el caso de que no hubiese existido una exención o reducción del impuesto aplicable a tal año o a parte del mismo, en virtud de la legislación tunecina enumerada a continuación:

Ley 69-35.

Ley 72-38.

Ley 81-56.

En la medida en que estas Leyes estuvieran en vigor en la fecha de la firma del presente Convenio y no se hubiesen modificado posteriormente o lo hubiesen sido en aspectos secundarios que no afecten a su carácter general.

B) Para la aplicación del párrafo 1. A) del presente artículo la expresión «impuesto pagado» en España por un residente de Túnez se entenderá comprende cualquier importe de impuestos españoles que hubiese sido pagadero por un año cualquiera en el caso de que no hubiese existido una exención o reducción del impuesto, conforme a las disposiciones del artículo 25, c), párrafos 1 y 2 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre de 1978, en la medida en que estuviesen en vigor en la fecha de la firma del presente y no hubiesen sido modificados posteriormente o lo hubiesen sido en aspectos secundarios que no afecten a su carácter general.

C) El régimen previsto en los apartados A y B del presente artículo será aplicable a cualquier disposición dictada posteriormente que conceda una exención o reducción de impuestos, y que sea, según las autoridades competentes de los Estados Contratantes, de carácter análogo, si no se ha modificado posteriormente o lo ha sido en aspectos secundarios que no afecten a su carácter general.

Artículo 24. No discriminación.

1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exija o que sea más gravoso que aquéllos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de este otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, la presente disposición se aplica también a personas que no son residentes de un Estado Contratante o de los dos Estados Contratantes.

2. Un establecimiento permanente que una Empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no será sometido a imposición en este Estado, de manera menos favorable que las Empresas de este otro Estado que realicen las mismas actividades. La presente disposición no podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y deducciones fiscales que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.

3. A menos que sean aplicables las disposiciones del párrafo 1 del artículo 9, del párrafo 6 del artículo 11 o del párrafo 5 del artículo 12, los intereses, cánones o demás gastos pagados por una Empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para determinar los beneficios sujetos a imposición de esta Empresa en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del primer Estado. Igualmente, las deudas de una Empresa de un Estado Contratante, relativas a un residente del otro Estado Contratante son deducibles para la determinación del patrimonio imponible de esta Empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran contraído con un residente del primer Estado.

4. Las Empresas de un Estado Contratante, cuyo capital esté total o parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante no estarán sometidas en el primer Estado a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exija o que sea más gravoso que aquéllos a los que estén o puedan estar sometidas las otras Empresas similares del primer Estado.

5. No obstante las disposiciones del artículo 2, lo dispuesto en el presente artículo se aplicará a los impuestos de cualquier naturaleza o denominación.

Artículo 25. Procedimiento amistoso.

1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de estos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que es residente.

2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio.

3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o disipar las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un acuerdo amistoso. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de evitar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio.

4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden comunicarse directamente entre sí a fin de llegar a un acuerdo, según se indica en los apartados anteriores. Cuando este acuerdo pueda facilitarse mediante contactos personales, el intercambio de puntos de vista podrá tener lugar en el seno de una Comisión, compuesta por representantes de las autoridades competentes de los Estados Contratantes.

Artículo 26. Intercambio de información.

1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o en el Derecho Interno de los Estados Contratantes, relativo a los impuestos comprendidos en el Convenio, en la medida en que la imposición exigida por aquél no fuera contraria al Convenio. Las informaciones intercambiadas serán mantenidas secretas, y sólo podrán comunicarse a las personas o autoridades encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en el Convenio.

2. En ningún caso las disposiciones del párrafo 1 pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:

a) Adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa o a las del otro Estado Contratante.

b) Suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal o de las del otro Estado Contratante.

c) Suministrar informaciones que revelen un secreto comercial, industrial o profesional o un procedimiento comercial, o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.

Artículo 27. Agentes diplomáticos y funcionarios consulares.

Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten los Agentes diplomáticos o funcionarios consulares, de acuerdo con los principios generales del Derecho Internacional o en virtud de acuerdos especiales.

Artículo 28. Entrada en vigor.

1. El presente Convenio será ratificado y los Instrumentos de Ratificación serán intercambiados lo antes posible.

2. El Convenio entrará en vigor a partir del intercambio de los Instrumentos de Ratificación, y sus disposiciones se aplicarán, por primera vez, a las rentas obtenidas a partir del 1 de enero siguiente a su entrada en vigor.

Artículo 29. Denuncia.

El presente Convenio permanecerá en vigor mientras no se denuncie por uno de los Estados Contratantes. Cualquiera de los Estados Contratantes podrá denunciar el Convenio por vía diplomática, comunicándolo, al menos, con seis meses de antelación a la terminación de cada año civil posterior al año tercero siguiente a aquél de la ratificación. En este caso, el Convenio se aplicará por última vez a las rentas obtenidas antes del 1 de enero siguiente a la denuncia.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados a estos efectos, firman el presente Convenio.

Hecho en doble ejemplar, en Madrid el 2 de julio de 1982, en lengua francesa.

Por el Gobierno del Estado Español,

Por el Gobierno de la República de Túnez,

El presente Convenio entró en vigor el 14 de febrero de 1987, fecha del intercambio de los Instrumentos de Ratificación, según se establece en su artículo 28.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 23 de febrero de 1987.–El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, José Manuel Paz y Agüeras.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 02/07/1982
  • Fecha de publicación: 03/03/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 14/02/1987
  • Ratificación por Instrumento de 21 de octubre de 1986.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 23 de febrero de 1987.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN con el art. 35.7, sobre notificación de conclusión de procedimiento interno efectuada por España, en BOE núm. 276, de 18 de noviembre de 2023 (Ref. BOE-A-2023-23341).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 78, de 1 de abril de 1987 (Ref. BOE-A-1987-8054).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Doble imposición
  • Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Impuesto sobre Sociedades
  • Sistema tributario
  • Túnez

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