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Documento BOE-A-1987-4522

Orden de 11 de febrero de 1987 por la que se modifica la norma general de calidad para la leche en polvo.

Publicado en:
«BOE» núm. 44, de 20 de febrero de 1987, páginas 5110 a 5111 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1987-4522
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1987/02/11/(5)

TEXTO ORIGINAL

COMO CONSECUENCIA DE LA ADHESION DE ESPAÑA A LAS COMUNIDADES EUROPEAS, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 392 Y 395 DEL ACTA RELATIVA A LAS CONDICIONES DE ADHESION, RESULTA NECESARIO EFECTUAR LA TRANSPOSICION DE LAS DIRECTIVAS DEL CONSEJO 76/118/CEE Y 83/635/CEE RELATIVAS A LA APROXIMACION DE LAS LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS MIEMBROS SOBRE DETERMINADOS TIPOS DE LECHE CONSERVADA, PARCIAL O TOTALMENTE DESHIDRATADA, DESTINADOS A LA ALIMENTACION HUMANA.

ASI, PUES, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL DECRETO 1043/1973, DE 17 DE MAYO, POR EL QUE SE REGULA LA NORMALIZACION DE PRODUCTOS GANADEROS EN EL MERCADO INTERIOR, Y TENIENDO EN CUENTA LOS DECRETOS DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO 2484/1967, DE 21 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO DEL CODIGO ALIMENTARIO ESPAÑOL, Y EL 2519/1974, DE 9 DE AGOSTO, SOBRE SU ENTRADA EN VIGOR, APLICACION Y DESARROLLO, PARECE OPORTUNO MODIFICAR LA NORMA GENERAL DE CALIDAD PARA LA LECHE EN POLVO DESTINADA AL CONSUMO EN EL MERCADO INTERIOR.

EN SU VIRTUD, PREVIO INFORME DE LA COMISION INTERMINISTERIAL PARA LA ORDENACION ALIMENTARIA, DE CONFORMIDAD CON LOS ACUERDOS DEL FORPPA Y A PROPUESTA DE LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y HACIENDA, DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION Y DE SANIDAD Y CONSUMO, ESTE MINISTERIO DE RELACIONES CON LAS CORTES Y DE LA SECRETARIA DEL GOBIERNO DISPONE:PRIMERO. SE MODIFICAN LOS APARTADOS 7, 7.1, 7.4, 8, 8.1, 12.1, 12.1.2, 12.1.7, 12.1.8 Y 13, QUE FIGURAN EN EL ANEJO UNICO DE LA ORDEN DE 23 DE NOVIEMBRE DE 1984, POR LA QUE SE APRUEBA LA NORMA GENERAL DE CALIDAD PARA LA LECHE EN POLVO DESTINADA AL CONSUMO EN EL MERCADO INTERIOR, Y SE AÑADE EL APARTADO 12.1.10.

LA NUEVA REDACCION DE TODOS ESTOS APARTADOS FIGURA EN EL ANEJO UNICO DE ESTA ORDEN.

SEGUNDO. LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.

DISPOSICION TRANSITORIA

EL APARTADO 12. ETIQUETDO Y ROTULACION, DEL ANEJO UNICO, NO SERA DE OBLIGADO CUMPLIMIENTO HASTA TRANSCURRIDOS SEIS MESES A PARTIR DE LA FECHA DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>, TENIENDO HASTA ENTONCES EL CARACTER DE RECOMENDADO.MADRID, 11 DE FEBRERO DE 1987.

ZAPATERO GOMEZ

EXCMOS. SRES. MINISTROS DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, DE SANIDAD Y CONSUMO Y DE ECONOMIA Y HACIENDA.

ANEJO UNICO

MODIFICACIONES A LA NORMA GENERAL DE CALIDAD PARA LA LECHE EN POLVO 7.

ADITIVOS AUTORIZADOS

LAS SIGUIENTES ESTIPULACIONES, RELATIVAS A LOS ADITIVOS Y SUS ESPECIFICACIONES, HAN SIDO SANCIONADAS POR LA SUBSECRETARIA DEL MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO. ESTE MINISTERIO PREVIO INFORME DE LA COMISION INTERMINISTERIAL PARA LA ORDENCION ALIMENTARIA, PODRA MODIFICAR EN CUALQUIER MOMENTO, MEDIANTEORDEN, LA PRESENTE RELACION DE ADITIVOS, EN CASO DE QUE POSTERIORES CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS O TECNICOS LO ACONSEJEN Y PARA MANTENER SU ADECUACION A LA NORMATIVA DE LA CEE, SIENDO PERMANENTEMENTE REVISABLE POR RAZONES DE SALUD PUBLICA.

7.1 ESTABILIZANTES: EXPRESADOS EN SUSTANCIA ANHIDRA RESPECTO AL PRODUCTO TERMINADO Y EN CANTIDADES MAXIMAS EN TODOS LOS CASOS.

500 II. BICARBONATO SODICO.

501 II. BICARBONATO POTASICO.

509. CLORURO CALCICO.

E-331. CITRATO SODICO.

E-332. CITRATO POTASICO.

E-339. ORTOFOSFATO DE SODIO.

E-340. ORTOFOSFATO DE POTASIO.

E-450. POLIFOSFATOS DE SODIO Y POTASIO.

A) BOLIFOSFATOS.

B) TRIFOSFATOS, SI SE TRATA DE LECHE EN POLVO PREVIAMENTE SOMETIDA A TRATAMIENTO U.H.T.

C) POLIFOSFATOS LINEALES (CON UN MAXIMO DEL 8 POR 100 DE COMPUESTOS CICLICOS), SI SE TRATA DE LECHE SOMETIDA A TRATAMIENTO U.H.T.

LA DOSIS MAXIMA DEUSO DE ESTOS ESTABILIZANTES CALCULADA SOBRE SUSTANCIA SECA SERA DE 5 GRAMOS/KILOGRAMOS AISLADOS O EN CONJUNTO, Y A CONDICION DE QUE LA CANTIDAD DE FOSFATO AÑADIDO EXPRESADO EN P2 O5 NO SOBREPASE 2,5 GRAMOS/KILOGRAMOS Y QUE LA CANTIDAD DE BICARBONATOS NO SOBREPASE LOS 2 GRAMOS/KILOGRAMOS EXPRESADOS EN BICARBONATO.

EN EL CASO DE LECHE EN POLVO DESECADA POR RODILLOS LA CANTIDAD DE BICARBONATO AÑADIDOS NO SOBREPASARA LOS 3 GRAMOS/KILOGRAMOS EXPRESADOS EN BICARBONATO.

7.4 ANTIAGLUTINANTES PARA USO EXCLUSIVO EN LECHE EN POLVO DESTINADAA VENDERSE EN MAQUINAS AUTOMATICAS:

E-170. CARBONATO CALCICO.

504. CARBONATO MAGNESICO.

E-341. ORTOFOSFATO TRICALCICO.

H-7.103. FOSFATO TRIMAGNESICO (FOSFATO TRIBASICO DE MAGNESIO).

551. DIOXIDO DE SILICIO AMORFO.

H-7.171. SILICATO ALUMINICO.

552. SILICATO CALCICO.

554. ALUMINIO SILICATO SODICO.

553. SILICATO DE MAGNESIO.

530. OXIDO DE MAGNESIO.

LA DOSIS MAXIMA DE USO DE ESTOS ANTIAGLUTINANTES, CALCULADA SOBRE SUSTANCIA SECA, SERA DE 10 GRAMOS/KILOGRAMOS AISLADOS O EN CONJUNTO.

8..

MICROBIOLOGIA Y CONTAMINANTES

LOS SIGUIENTES NIVELES DE CONTAMINACION, RELATIVOS A LA HIGIENE ALIMENTARIA DE ESTOS PRODUCTOS,HAN SIDO SANCIONADOS POR LA SUBSECRETARIA DEL MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO. EN VIRTUD DEL ARTICULO 14 DEL REAL DECRETO 3302/1978, DE 22 DE DICIEMBRE, ESTE MINISTERIO, PREVIO INFORME DE LA COMISION INTERMINISTERIAL PARA LA ORDENACION ALIMENTARIA, PODRA MODIFICAR EN CUALQUIER MOMENTO LA PRESENTE RELACION DE CONTAMINANTES, MEDIANTE ORDEN, ATENDIENDO A RAZONES DE SALUD PUBLICA.

8.1 NORMAS MICROBIOLOGICAS APLICABLES A LA LECHE EN POLVO:

RECUENTO DE COLONIAS AEROBIAS MESOFILAS (30 1C): MAXIMO 1.10 COL. G.

ENTEROBACTERIACEAE LACTOSA POSITIVOS (COLIFORMES): MAXIMOS 1.10 COL. G.

SALMONELLA Y SHIGELLA: AUSENCIA 25 G.

ST. AUREUS ENTEROTOXIGENICO: MAXIMO 1.10 COL. G.

PRUEBA DE FOSFATASA: NEGATIVA.

12.1 ETIQUETADO: LA INFORMACION DEL ETIQUETADODE LOS ENVASES DE LECHE EN POLVO SUJETOS A ESTA NORMA DE CALIDAD CONSTARA OBLIGATORIAMENTE DE LAS SIGUIENTES ESPECIFICACIONES, DE LAS QUE LAS CONTENIDAS EN LOS APARTAOS 12.1.1, 12.1.2, 12.1.4 Y 12.1.5 FIGURARAN EN EL MISMO CAMPO VISUAL.

12.1.2 EL PORCENTAJE DE GRASA, EXCEPTO EN LA LECHE EN POLVO DESNATADA.

12.1.7 MODO DE EMPLEO. SE HARAN CONSTAR LAS RECOMENDACIONES PARA SU RECONSTITUCION E IRAN ACOMPAÑADAS DE LA MENCION DEL PORCENTAJE DE MATERIA GRASA DEL PRODUCTO RECONSTITUIDO, SALVO EN EL CASO DE LA LECHE DESNATADA EN POLVO.

12.1.8 SE HARA CONSTAR EL NOMBRE O LA RAZON SOCIAL O LA DENOMINACION Y LA DIRECCION DEL FABRICANTE, ENVASADOR O DE UN VENDEDOR ESTABLECIDO EN LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, O DEL IMPORTADOR EN EL CASO DE PAISES TERCEROS.

SE HARA CONSTAR IGUALMENTE EL NUMERO DE REGISTRO SANITARIO DE LA EMPRESA Y LOS DEMAS REGISTROS ADMINISTRATIVOS QUE EXIJAN PARA EL ETIQUETADO LAS DISPOSICIONES VIGENTES DE IGUAL O SUPERIOR RANGO.

12.1.10 CUANDO LAS LECHES EN POLVO SE PRESENTEN EN ENVASES INFERIORES A 20 GRAMOS Y ESTOS SE COMERCIALICEN EN UN EMBALAJE, LAS INDICACIONES DEL ETIQUETADO EXIGIDAS PUEDEN FIGURAR EXCLUSIVAMENTE SOBRE DICHO EMBALAJE, INDICANDOSE TAMBIEN LA DENOMINACION DE LOS ENVASES UNITARIOS.13.

PAIS DE ORIGEN LAS LECHES EN POLVO DE IMPORTACION, ADEMAS DE CUMPLIR TODO LO ESTABLECIDO EN EL APARTADO 12 DE ESTA NORMA, EXCEPTO LO DISPUESTO EN EL 12.1.9, DEBERAN HACER CONSTAR EN SU ETIQUETADO Y ROTULACION EL PAIS DE ORIGEN, SALVO LAS PROCEDENTES DE LOS PAISES PERTENECIENTES A LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 11/02/1987
  • Fecha de publicación: 20/02/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 21/02/1987
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • apartado 8.1 del anejo, por Real Decreto 135/2010, de 12 de febrero (Ref. BOE-A-2010-3032).
    • el punto 7 del anejo único, por Real Decreto 145/1997, de 31 de enero (Ref. BOE-A-1997-6156).
Referencias anteriores
Materias
  • Leche
  • Normas de calidad

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