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Documento BOE-A-1987-11747

Ley 8/1987, de 1 de abril, de Ordenación Territorial de las islas Baleares.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 115, de 14 de mayo de 1987, páginas 14145 a 14150 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Islas Baleares
Referencia:
BOE-A-1987-11747
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/1987/04/01/8

TEXTO ORIGINAL

EXPOSICION DE MOTIVOS

1. LA ORDENACION DEL TERRITORIO, AL REGULAR EL USO DEL SUELO DE MANERA QUE HAGA POSIBLE EL MAXIMO BIENESTAR DEL HOMBRE QUE LO OCUPA, HA DE PROCURAR EL DISFRUTE EQUILIBRADO DE UNA SERIE DE VALORES TALES COMO LOS ECONOMICOS, SOCIALES, CULTURALES, SANITARIOS Y AMBIENTALES. PARA CONSEGUIRLO HA DE GIRAR EN TORNO DEL HOMBRE Y HA DE CONTEMPLAR TODOS AQUELLOS FACTORES QUE INCIDEN EN LA MEJORA DE LA VIDA DEL INDIVIDUO Y QUE TIENEN UNA APOYATURA FISICA EN EL TERRITORIO. ES, PUES, UN INTENTO DE CONTRIBUIR A LA CONSTRUCCION DE UNA SOCIEDAD A ESCALA AUTENTICAMENTE HUMANA, EN LA QUE LAS ENERGIAS INDIVIDUALES, EJERCIDAS EN LIBERTAD, SEAN EL FERMENTO DEL BIENESTAR Y DEL PROGRESO.

POLITICA DE ORDENACION DEL TERRITORIO O POLITICA TERRITORIAL ES, EN CONSECUENCIA, EL CONJUNTO DE DISPOSICIONES LEGALES, PLANES, PROGRAMAS Y ACTUACIONES QUE, CON UNA VISION INTEGRADA Y CONJUNTA, DESARROLLA UN GOBIERNO DE MODO QUE LAS ACCIONES TERRITORIALES RESPONDAN A LOS DESEOS SOCIALES DE BIENESTAR Y, EN DEFINITIVA, A LA MEJORA DE LA CALIDAD DE VIDA DE LAS PERSONAS INDIVIDUALES Y DE LA SOCIEDAD.

LA POLITICA TERRITORIAL AFECTA Y COMPROMETE A LA CASI TOTALIDAD DE LAS ACTUACIONES GUBERNAMENTALES Y DE LA ADMINISTRACION EN SUS DIFERENTES NIVELES.

SU DESARROLLO EXIGE LA COORDINACION DE TODAS LAS ESFERAS DE DECISION Y, TAMBIEN, LA PARTICIPACION DE LA SOCIEDAD A TRAVES DE SUS DIFERENTES CAUCES POLITICOS, CULTURALES, PROFESIONALES, ETCETERA.

EN TOTAL CONCORDANCIA CON ESTAS IDEAS, LA CARTA EUROPEA DE LA ORDENACION DEL TERRITORIO, QUE DEFINE ESTE CONCEPTO COMO <LA EXPRESION ESPACIAL DE LA POLITICA ECONOMICA, SOCIAL, CULTURAL Y ECOLOGICA DE TODA LA SOCIEDAD>, SEÑALA QUE UNA POLITICA TERRITORIAL HA DE SER:

A) DEMOCRATICA, GARANTIZANDO LA PARTICIPACION DE LA POBLACION AFECTADA.

B) COORDINADORA DE LAS DISTINTAS POLITICAS SECTORIALES, ASEGURANDO SU CONJUNCION EN UN ENFOQUE INTEGRADO.

C) FUNCIONAL, DE FORMA QUE RESPETE LOS VALORES, LA CULTURA Y LOS INTERESES DE LAS DIVERSAS REGIONES O COMARCAS.

D) PROSPECTIVA, TOMANDO EN CONSIDERACION LAS TENDENCIAS ACTUALES Y EL DESARROLLO A LARGO PLAZO DE LOS PROCESOS ECONOMICOS, SOCIALES, CULTURALES, ECOLOGICOS Y MEDIO-AMBIENTALES.

2. EN DESARROLLO DE LOS FINES EXPUESTOS, LA MENCIONADA CARTA EUROPEA SEÑALA A LA ORDENACION DEL TERRITORIO UNOS OBJETIVOS FUNDAMENTALES, QUE SON:

A) EL DESARROLLO SOCIOECONOMICO EQUILIBRADO DE LAS REGIONES, CON UNA CLARA TENDENCIA A LA ELIMINACION DE LAS GRANDES DIFERENCIAS EN EL NIVEL DE VIDA.

B) LA MEJORA DE LA CALIDAD DE VIDA QUE, ENTRE OTRAS COSAS, SUPONE FACILITAR A LA POBLACION LA ACCESIBILIDAD A LOS EQUIPAMIENTOS SANITARIOS, DOCENTES, ADMINISTRATIVOS, COMERCIALES Y DE TODO TIPO.

C) LA GESTION RESPONSABLE DE LOS RECURSOS NATURALES Y LA PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE, INCLUIDO EL RESPETO A LAS PECULIARIDADES PROPIAS DE CADA COMARCA EN CUANTO A SUS FORMAS DE VIDA.

D) LA UTILIZACION NACIONAL DEL TERRITORIO, DEFINIENDO LOS USOS ACEPTABLES O A POTENCIAR PARA CADA TIPO DE SUELO, CREANDO LAS ADECUADAS REDES INFRAESTRUCTURALES E INCLUSO FOMENTANDO, CON MEDIDAS INCENTIVADORAS, AQUELLAS ACTUACIONES QUE MEJOR PERSIGAN EL FORTALECIMIENTO DEL ESPIRITU COMUNITARIO.

SE TRATA, EN CONSECUENCIA, DE UNA POLITICA QUE HA DE SER CLARA, VIVA Y FLEXIBLE; CON SEÑALAMIENTO DE METAS A LARGO PLAZO, CON PROGRAMAS A MEDIO PLAZO Y CON POSIBILIDAD DE REVISION Y ADAPTACION A CORTO PLAZO; UNA POLITICA EN LA QUE EL PLANEAMIENTO, LA PROGRAMACION, EL SEGUIMIENTO Y LA SENSIBILIDAD ANTE LAS EVOLUCIONES SOCIALES SON ASPECTOS FUNDAMENTALES.

3. LA CONSTITUCION ESPAÑOLA, EN SU ARTICULO 40, CONFIA A LOS PODERES PUBLICOS LA PROMOCION DE LAS CONDICIONES QUE SEAN FAVORABLES PARA EL PROGRESO SOCIAL Y ECONOMICO DE LA COLECTIVIDAD, PARA LA DISTRIBUCION CADA VEZ MAS EQUITATIVA DE LA RENTA REGIONAL Y PARA LA LUCHA CONTRA EL PARO. Y EL ARTICULO 45, DESPUES DE CONSAGRAR EL DERECHO DE TODOS AL DISFRUTE DE UN MEDIO AMBIENTE ADECUADO PARA EL DESARROLLO DE LAS PERSONAS, ATRIBUYE A DICHOS PODERES PUBLICOS LA OBLIGACION DE VELAR POR LA UTILIZACION RACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES, CON EL FIN DE PROTEGER Y MEJORAR LA CALIDAD DE VIDA Y DEFENDER Y RESTAURAR EL MEDIO AMBIENTE, APOYANDOSE EN LA INDISPENSABLE SOLIDARIDAD COLECTIVA.

POR SU PARTE, EL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE LAS ISLAS BALEARES, DEFINE EN SU ARTICULO 10, EN CONCORDANCIA CON EL 148 DE LA CONSTITUCION, QUE ES COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA <LA ORDENACION DEL TERRITORIO, INCLUIDO EL LITORAL, URBANISMO Y VIVIENDA>.

EN DESARROLLO DE ESTA COMPETENCIA, ESTIMA EL GOBIERNO DE NUESTRA COMUNIDAD AUTONOMA QUE ES LLEGADO EL MOMENTO OPORTUNO PARA LA CREACION, MEDIANTE LEY APROBADA POR EL PARLAMENTO, DE AQUELLOS INSTRUMENTOS DE ORDENACION QUE PERMITAN LA REALIZACION DE UNA POLITICA TERRITORIAL REALMENTE COORDINADA E INTEGRADA Y QUE HAGAN POSIBLE LA CONSECUCION DE LOS OBJETIVOS QUE SE HAN APUNTADO EN LOS APARTADOS ANTERIORES.

4. EN NUESTRAS ISLAS SE HA DISPUESTO, DESDE 1973, DEL PLAN PROVINCIAL DE ORDENACION DE BALEARES, QUE HA SIDO UN VALIOSO INSTRUMENTO DE ORDENACION SUPRAMUNICIPAL, PERO QUE EN LA ACTUALIDAD, POR SU ANTIGUEDAD Y POR SU CONTENIDO LIMITADO POR EL ALCANCE Y POSIBILIDADES DE LA LEY DEL SUELO DE 1956, NO PERMITE AFRONTAR ADECUADAMENTE LA EXTENSA PROBLEMATICA QUE DEBE ENCARAR UNA POLITICA TERRITORIAL ENTENDIDA EN LA FORMA EXPUESTA ANTERIORMENTE. ES DE TODO PUNTO CONVENIENTE LA ELABORACION DE UNAS DIRECTRICES DE ORDENACION TERRITORIAL, CUYA NECESIDAD HA PUESTO DE MANIFIESTO EL PARLAMENTO BALEAR, QUE FIJEN LA NORMATIVA ADECUADA PARA EL DESARROLLO DE LOS PLANES DE ORDENACION MUNICIPALES Y SUPRAMUNICIPALES, TERRITORIALES Y SECTORIALES, AL TIEMPO QUE DEFINAN LOS CRITERIOS A QUE HABRAN DE SUJETARSE LAS ADMINISTRACIONES ACTUANTES EN NUESTRAS ISLAS, EN TODO AQUELLO QUE TENGA INCIDENCIA TERRITORIAL Y EN LA MEDIDA Y ALCANCE DE LAS COMPETENCIAS ASUMIDAS POR NUESTRA COMUNIDAD AUTONOMA.

NUESTRA REALIDAD PLURIINSULAR Y LA EXISTENCIA DE DETERMINADAS AREAS GEOGRAFICAS QUE PLANTEAN LA NECESIDAD DE RESOLVER A NIVEL SUPRAMUNICIPAL DETERMINADOS PROBLEMAS DE ORDENACION, QUE SOLO PUEDEN HALLAR UNA RESPUESTA ADECUADA A TRAVES DE UN ENFOQUE COMARCAL, ACONSEJAN LA CREACION DE LA FIGURA LEGAL DE UNOS PLANES TERRITORIALES COMARCALES QUE, MAS ALLA DE LAS POSIBILIDADES QUE OFRECE LA LEY DEL SUELO, PUEDAN COADYUVAR AL DESARROLLO DE ESTAS ZONAS DE NUESTRO TERRITORIO, FOMENTANDO AL PROPIO TIEMPO LA SOLIDARIDAD COMUNITARIA.

ASIMISMO, ES DE TODO PUNTO CONVENIENTE ORDENAR LA PLANIFICACION SECTORIAL DE LAS INFRAESTRUCTURAS, EQUIPAMIENTOS Y SERVICIOS DE FORMA QUE, RESPONDIENDO A SU CARACTER VERTEBRADOR DEL SISTEMA SOCIOECONOMICO, ENCAJEN ARMONICAMENTE EN UNA SUPERIOR POLITICA DE ORDENACION TERRITORIAL A CUYO SERVICIO NECESARIAMENTE TIENEN QUE ESTAR.

FINALMENTE, EN UN MOMENTO EN QUE LA HUMANIDAD ES CONSCIENTE DE LA NECESIDAD DE PRESERVAR EL MEDIO AMBIENTE Y DE UTILIZAR RACIONALMENTE LOS RECURSOS NATURALES, FACILITANDO EL ADECUADO DISFRUTE DE LA NATURALEZA AL TIEMPO QUE SE CONSERVAN SU VALORES ECOLOGICOS, RESULTA ACONSEJABLE ESTABLECER UN INSTRUMENTO DE ORDENACION DEL MEDIO NATURAL QUE NO SOLO REGULE LOS USOS POSIBLES DEL SUELO, SINO QUE PERMITA ESTABLECER UN SISTEMA DE GESTION DEL MISMO Y UNA EQUILIBRADA EXPLOTACION, COMPATIBLES CON LA DEFENSA Y POTENCIACION DE SUS VALORES MEDIOAMBIENTALES.

5. EN BASE A LAS ANTERIORES CONSIDERACIONES, LA PRESENTE LEY CREA CUATRO INSTRUMENTOS DE ORDENACION: LAS DIRECTRICES DE ORDENACION TERRITORIAL, LOS PLANES TERRITORIALES PARCIALES, LOS PLANES DIRECTORES SECTORIALES Y LOS PLANES DE ORDENACION DEL MEDIO NATURAL.

6. A TRAVES DEL ARTICULADO DE LA LEY QUEDA DE MANIFIESTO LA VOLUNTAD INTEGRADORA Y DE CONJUNCION DE LAS ACTUACIONES DE LAS DISTINTAS CONSELLERIAS.

CON ESTA FINALIDAD, RESPETANDO Y POTENCIANDO LA FUNCION IMPULSORA QUE EN MATERIA DE ORDENACION TERRITORIAL CORRESPONDE A LA CONSELLERIA DE OBRAS PUBLICAS Y ORDENACION DEL TERRITORIO, SE RESERVAN PARA EL GOBIERNO AMPLIAS FACULTADES DECISORIAS Y SE CREA UNA COMISION DE COORDINACION DE POLITICA TERRITORIAL PARA GARANTIZAR QUE LOS DIFERENTES PLANES RESPONDAN VERDADERAMENTE A UNA VISION CONJUNTA DE LOS PROBLEMAS.

TAMBIEN LA LEY ASUME LA NECESARIA PARTICIPACION DE LAS CORPORACIONES LOCALES Y DE TODA LA SOCIEDAD Y PARA ELLO INSTRUMENTA LOS OPORTUNOS MECANISMOS DE CONSULTA Y COLABORACION. ASIMISMO, TIENE EN CUENTA LA INDISPENSABLE ARTICULACION CON LA POLITICA TERRITORIAL DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO.

LA LEY ES RESPETUOSA CON LA COMPETENCIA URBANISTICA MUNICIPAL REGULADA POR LA LEY DEL SUELO, AUNQUE ESTABLECE LAS OBLIGADAS VINCULACIONES A LAS DETERMINACIONES DE AMBITO SUPRAMUNICIPAL O EN MATERIAS DE INTERES GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, EN ARAS A CONSEGUIR UNA ORDENACION TERRITORIAL QUE RESPONDA AL INTERES MAS AMPLIO DE CADA UNA DE LAS ISLAS O DEL CONJUNTO DE ELLAS.

PREVISTA EN EL ARTICULO 39 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE LAS ISLAS BALEARES LA POSIBILIDAD DE QUE LOS CONSELLS INSULARES ASUMAN EN SU AMBITO TERRITORIAL FUNCIONES EJECUTIVAS Y DE GESTION EN MATERIAS SOBRE LAS CUALES INCIDE LA PRESENTE LEY, ESTA REGULA, OBLIGADAMENTE, DICHAS FUNCIONES DE CONFORMIDAD CON LA TITULARIDAD ACTUAL DE COMPETENCIAS, SIN PERJUICIO DE QUE, DISPOSICIONES LEGALES POSTERIORES, HAYAN DE ACOMODARLA A UNA NUEVA SITUACION.

FINALMENTE, LA LEY PERMITE AL PARLAMENTO BALEAR EL PLENO EJERCICIO DE SUS FUNCIONES DE CONTROL DE LA ACCION DE GOBIERNO QUE LE ATRIBUYE EL ESTATUTO DE AUTONOMIA, AL CONFIARLE LA APROBACION DE LAS DIRECTRICES DE ORDENACION TERRITORIAL, ASI COMO DE LOS CRITERIOS BASICOS QUE HAYAN DE TENERSE EN CUENTA EN LA ELABORACION DE LOS PLANES TERRITORIALES Y SECTORIALES QUE SE REDACTEN CON ANTERIORIDAD A LA APROBACION DE DICHAS DIRECTRICES.

CAPITULO PRIMERO

OBJETIVOS FUNDAMENTALES

ARTICULO 1. LA PRESENTE LEY TIENE POR OBJETO LA CREACION DE DETERMINADOS INSTRUMENTOS DE ORDENACION TERRITORIAL QUE HAGAN POSIBLE LA CONSECUCION DE LOS SIGUIENTES OBJETIVOS FUNDAMENTALES:

A) DISPOSICION DE UNA ADECUADA ESTRUCTURA ESPACIAL TENDENTE A CONSEGUIR UN EQUILIBRADO DESARROLLO DE LAS ISLAS Y COMARCAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES, PROCURANDO EL MAXIMO BIENESTAR DE SU POBLACION AL TIEMPO QUE SE GARANTIZA LA PROTECCION Y LA MEJORA DEL MEDIO AMBIENTE.

B) DEFINICION DE LOS CRITERIOS A SEGUIR EN LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS FAVORECIENDO LA ACCESIBILIDAD DE LA POBLACION AL MEDIO NATURAL, MEJORANDO SUS CONDICIONES DE VIDA.

C) COMPATIBILIZACION DEL PROCESO DE DESARROLLO DEL SISTEMA PRODUCTIVO, EN LA URBANIZACION Y EN LA ORDENACION TURISTICA, A LA RACIONAL UTILIZACION DE LOS RECURSOS NATURALES, SOBRE TODO EN LO REFERENTE AL LITORAL, A LOS RECURSOS HIDRAULICOS Y AL PAISAJE.

D) PERFECCIONAMIENTO Y CORRECCION, EN SU CASO, DE LA DISTRIBUCION ESPACIAL DE LAS INSTALACIONES PRODUCTIVAS PROPIAS DE LOS SECTORES PRIMARIO Y SECUNDARIO MEDIANTE LA UTILIZACION DE PROCEDIMIENTOS DE FOMENTO O DE DISUACION EN RELACION CON LAS EXISTENTES O FUTURAS.

E) FIJACION DE LOS NUCLEOS DE POBLACION QUE, POR SUS CARACTERISTICAS Y POSIBILIDADES HAYAN DE CONSTITUIRSE EN CABECERAS COMARCALES, IMPULSORAS DEL DESARROLLO SOCIOECONOMICO DE UNA ZONA.

F) SEÑALAMIENTO, CON LA PARTICIPACION DE LAS CORPORACIONES LOCALES AFECTADAS, DE LOS AMBITOS SUPRAMUNICIPALES CUYA ORDENACION, ATENDIDA LA COMPLEJIDAD DE SUS PROBLEMAS, SU GRADO DE HOMOGENEIDAD O SU INTERDEPENDENCIA, REQUIERA UN TRATAMIENTO DE TIPO SUPRAMUNICIPAL.

G) DEFINICION DE LAS AREAS TERRITORIALES QUE, POR SU IDONEIDAD ACTUAL O POTENCIAL PARA LA EXPLOTACION AGRICOLA, FORESTAL O GANADERA, O POR SU RIQUEZA PAISAJISTICA O ECOLOGICA, DEBAN DE SER OBJETO DE ESPECIAL PROTECCION.

H) ADECUACION DE LOS PLANES SECTORIALES DE INFRAESTRUCTURAS, INSTALACIONES O EQUIPAMIENTOS Y SERVICIOS, A SU FUNCION VERTEBRADORA DE UNA POLITICA TERRITORIAL, DEFINIENDO LOS CRITERIOS DE DISEÑO, CARACTERISTICAS FUNCIONALES Y LOCALIZACION, DE FORMA QUE SE CONSIGA UNA RACIONAL DISPONIBILIDAD DE DICHOS ELEMENTOS ESTRUCTURANTES EN LAS DIFERENTES ISLAS Y COMARCAS.

I) ESTABLECIMIENTO DE UN SISTEMA DE COORDINACION DE LAS DIFERENTES POLITICAS SECTORIALES DE LOS DIVERSOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION, DE FORMA QUE SE ASEGURE SU INTEGRACION EN UNA VISION DE CONJUNTO DE LOS PROBLEMAS TERRITORIALES.

J) REGULACION DE LA PARTICIPACION DE LA SOCIEDAD EN EL PROCESO DE ORDENACION TERRITORIAL PARA CONSEGUIR QUE ESTA SEA AUTENTICAMENTE DEMOCRATICA Y RESPONDA A LAS ASPIRACIONES Y NECESIDADES DE LA POBLACION.

CAPITULO II

DISPOSICIONES GENERALES

ART.

2. PARA EL DESARROLLO DE LA POLITICA TERRITORIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES SE CREAN LOS SIGUIENTES INSTRUMENTOS DE ORDENACION:

A) LAS DIRECTRICES DE ORDENACION TERRITORIAL.

B) LOS PLANES TERRITORIALES PARCIALES.

C) LOS PLANES DIRECTORES SECTORIALES.

D) LOS PLANES DE ORDENACION DEL MEDIO NATURAL.

ART.

3. LAS DIRECTRICES DE ORDENACION TERRITORIAL CONSTITUYEN EL INSTRUMENTO PARA ORDENACION CONJUNTA DE LA TOTALIDAD DEL AMBITO TERRITORIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES.

LAS DIRECTRICES DE ORDENACION TERRITORIAL TIENEN POR FINALIDAD LA DETERMINACION DE LA NORMATIVA QUE SE CONSIDERE NECESARIA PARA CONSEGUIR LOS OBJETIVOS FUNDAMENTALES DEFINIDOS EN EL CAPITULO ANTERIOR, QUE HABRA DE SER OBSERVADA EN LOS PLANES QUE ESTA LEY CREA Y QUE VINCULARA AL PLANEAMIENTO MUNICIPAL.

AL PROPIO TIEMPO SUPONEN LA DEFINICION DE LOS CRITERIOS A QUE HABRAN DE AJUSTARSE LAS ADMINISTRACIONES ACTUANTES EN LAS ISLAS BALEARES, EN TODO AQUELLO QUE TENGA INCIDENCIA TERRITORIAL Y EN LAS MATERIAS EN QUE LA COMUNIDAD AUTONOMA TENGA COMPETENCIAS ASUMIDAS.

ART.

4. LOS PLANES TERRITORIALES PARCIALES, LOS PLANES DIRECTORES SECTORIALES Y LOS PLANES DE ORDENACION DEL MEDIO NATURAL, HABRAN DE DESARROLLAR LAS DETERMINACIONES CONTENIDAS EN LAS DIRECTRICES DE ORDENACION TERRITORIAL Y AJUSTARSE A ELLAS.

LOS PLANES MENCIONADOS EN EL PARRAFO ANTERIOR TIENEN EL MISMO RANGO LEGAL.

LA APROBACION DEFINITIVA DE CUALQUIERA DE ELLOS VINCULARA A LOS ANTERIORMENTE APROBADOS, SEAN DEL TIPO QUE SEAN, OBLIGANDO A SU MODIFICACION EN AQUELLAS MATERIAS PROPIAS DEL AMBITO COMPETENCIAL DEL PLAN APROBADO ULTIMAMENTE, CON LA LIMITACION DE QUE EN NINGUN CASO LOS PLANES TERRITORIALES PARCIALES Y LOS PLANES DIRECTORES SECTORIALES PUEDAN AFECTAR NEGATIVAMENTE A LOS PLANES DE ORDENACION DEL MEDIO NATURAL.

DICHOS PLANES PODRAN SER ELABORADOS TANTO POR EL GOVERN BALEAR COMO POR LOS CONSELLS INSULARES, SEGUN DETERMINAN LAS DIRECTRICES DE ORDENACION TERRITORIAL.

ART.

5. LOS PLANES TERRITORIALES PARCIALES TIENEN COMO FINALIDAD LA ORDENACION DE AREAS GEOGRAFICAS SUPRAMUNICIPALES DE CARACTERISTICAS HOMOGENEAS O QUE, POR SU TAMAÑO Y VECINDAD, PRECISEN UNA ORGANIZACION INFRAESTRUCTURAL Y DE EQUIPAMIENTOS DE TIPO COMARCAL. AL PROPIO TIEMPO PROCURARAN EL DESARROLLO SOCIOECONOMICO DE LAS MISMAS, EN CUANTO SEA COMPATIBLE CON LA DEFENSA DEL MEDIO AMBIENTE, TRATANDO DE CONSEGUIR UN CRECIMIENTO EQUILIBRADO DEL NIVEL Y CALIDAD DE VIDA DE SUS HABITANTES.

ART. 6. LOS PLANES DIRECTORES SECTORIALES HAN DE REGULAR EL PLANEAMIENTO, PROYECCION, EJECUCION Y GESTION DE LOS SISTEMAS GENERALES DE INFRAESTRUCTURAS, EQUIPAMIENTOS, SERVICIOS Y ACTIVIDADES DE EXPLOTACION DE RECURSOS, DE FORMA QUE LA ACTUACION DE LAS DISTINTAS ADMINISTRACIONES RESPONDA A LOS CRITERIOS DE LAS DIRECTRICES DE ORDENACION TERRITORIAL Y A PROGRAMAS PREVIAMENTE ESTABLECIDOS.

ART.

7. LOS PLANES DE ORDENACION DEL MEDIO NATURAL TIENEN POR FINALIDAD LA REGULACION DEL USO DE ESPACIOS DE MANIFIESTO INTERES POR SUS VALORES NATURALES, HISTORICO-ARTISTICOS Y POR SUS RECURSOS, CON OBJETO DE PRESERVARLOS DE TODA UTILIZACION INCOMPATIBLE CON SU DEFENSA, CREANDO, CUANDO FUERE PRECISO, ORGANOS DE GESTION PUBLICA, PRIVADA O MIXTA, A LOS CUALES SE ATRIBUYEN CON CARACTER GENERAL O SECTORIAL LA TUTELA O FOMENTO DE LAS ACTIVIDADES PROPIAS DE LA TOTALIDAD DEL AMBITO ORDENADO O DE PARTE DEL MISMO, ASI COMO EL DESARROLLO DE LOS PROGRAMAS CORRESPONDIENTES. EN LOS MENCIONADOS ORGANOS DE GESTION HABRAN DE ESTAR REPRESENTADOS, EN TODO CASO, LOS MUNICIPIOS INCLUIDOS, TOTAL O PARCIALMENTE, EN EL DEL AMBITO DEL PLAN DE ORDENACION DEL MEDIO NATURAL.

ART.

8. PARA GARANTIZAR LA NECESARIA COORDINACION DE LAS ACTUACIONES TERRITORIALES DE LAS DISTINTAS CONSELLERIAS SE CREA LA COMISION DE COORDINACION DE POLITICA TERRITORIAL DEL GOVERN BALEAR, CON LAS COMPETENCIAS Y FUNCIONES QUE, EN LOS CAPITULOS SIGUIENTES SE SEÑALAN.

ESTARA PRESIDIDA POR EL CONSELLER DE OBRAS PUBLICAS Y ORDENACION DEL TERRITORIO Y DE ELLA FORMARAN PARTE REPRESENTANTES DE TODAS LAS CONSELLERIAS.

SEMESTRALMENTE O A PETICION DE PARTE SE REUNIRA LA COMISION DE COORDINACION DE POLITICA TERRITORIAL DEL GOVERN BALEAR CON LA REPRESENTACION DEL O DE LOS CONSELLS INSULARES CON OBJETO DE COORDINAR LA POLITICA TERRITORIAL DE LAS INSTITUCIONES.

ART.

9. 1. EL CONSELL DE GOVERN, A PROPUESTA DEL CONSELLER DE OBRAS PUBLICAS Y ORDENACION DEL TERRITORIO, OIDA LA COMISION DE COORDINACION DE POLITICA TERRITORIAL Y PREVIO INFORME DE LOS CONSELLS INSULARES Y AYUNTAMIENTOS AFECTADOS, QUE LO EMITIRAN EN UN PLAZO MAXIMO DE DOS MESES, PODRA ACORDAR LA SUSPENSION TOTAL O PARCIAL, DE LA VIGENCIA DE LOS PLANES TERRITORIALES PARCIALES, PLANES DIRECTORES SECTORIALES O PLANES DE ORDENACION DEL MEDIO NATURAL, A FIN DE PROCEDER A LA ELABORACION O REVISION DE CUALQUIERA DE ESTOS INSTRUMENTOS DE ORDENACION.

2. CUANDO, CON LA MISMA FINALIDAD EXPUESTA EN EL APARTADO ANTERIOR, ESTIMARA CONVENIENTE LA SUSPENSION DE LA VIGENCIA DE LOS PLANES DE ORDENACION REGULADOS POR LA LEY DEL SUELO, PODRA EL CONSELL DE GOVERN A PROPUESTA DEL CONSELLER DE OBRAS PUBLICAS Y ORDENACION DEL TERRITORIO, EJERCER LA FACULTAD SUSPENSIVA, TOTAL O PARCIAL, DE ESTOS PLANES. EN ESTE SUPUESTO, ADEMAS DE OIR A LOS ORGANISMOS CITADOS EN EL PUNTO PRECEDENTE, DEBERA RECABAR INFORME PREVIO, QUE DEBERA PRODUCIRSE EN UN PLAZO DE UN MES, DE LA COMISION PROVINCIAL DE URBANISMO.

3. CUANDO LA SUSPENSION A QUE SE REFIEREN LOS DOS APARTADOS ANTERIORES SEA PARCIAL, EL ACUERDO EXPRESARA CLARAMENTE LOS AMBITOS DE APLICACION.

4. HASTA QUE HAYAN TRANSCURRIDO CINCO AÑOS A PARTIR DE LA EXTINCION DE UNA SUSPENSION TOTAL O PARCIAL, NO PODRA ACORDARSE NUEVA ACTUACION SUSPENSIVA SOBRE LOS MISMOS AMBITOS TERRITORIALES O SECTORIALES.

5. EL ACUERDO DE APROBACION INICIAL DE LOS INSTRUMENTOS DE ORDENACION ENUMERADOS EN EL APARTADO PRIMERO DETERMINARA, POR SI SOLO, LA SUSPENSION DEL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS EN AQUELLAS AREAS DEL TERRITORIO QUE A TAL EFECTO SEÑALEN EXPRESAMENTE Y SIEMPRE QUE LAS NUEVAS DETERMINACIONES SUPONGAN LA MODIFICACION DEL REGIMEN VIGENTE EN ELLAS.

6. LA SUSPENSION A QUE SE REFIEREN LOS APARTADOS UNO Y DOS SE EXTINGUIRA EN EL PLAZO DE UN AÑO. NO OBSTANTE, SI DENTRO DE ESTE PLAZO SE HUBIERA PRODUCIDO LA APROBACION INICIAL DEL PLAN QUE MOTIVO EL ACUERDO, LA SUSPENSION SE MANTENDRA, PARA LOS AMBITOS TERRITORIALES O SECTORIALES CUYAS NUEVAS DETERMINACIONES DE ORDENACION SUPONGAN MODIFICACION DE LAS VIGENTES, HASTA QUE HUBIEREN TRANSCURRIDO DOS AÑOS DESDE EL ACUERDO SUSPENSIVO. SI LA APROBACION INICIAL SE PRODUJERA UNA VEZ TRANSCURRIDO EL PLAZO DE UN AÑO, LA SUSPENSION DERIVADA DE ESTA APROBACION INICIAL TENDRA LA DURACION MAXIMA DE UN AÑO.

SI CON ANTERIORIDAD AL ACUERDO DE APROBACION INICIAL NO SE HUBIERA ACORDADO LA SUSPENSION DE PLANEAMIENTO A QUE SE REFIERE EL PUNTO DOS DE ESTE ARTICULO, LA SUSPENSION DE LICENCIAS DETERMINADA POR DICHA APROBACION INICIAL TENDRA UNA DURACION MAXIMA DE DOS AÑOS.

EN CUALQUIER CASO LA SUSPENSION SE EXTINGUE CON LA APROBACION DEFINITIVA DEL NUEVO INSTRUMENTO DE ORDENACION.

7. LOS ACUERDOS DE SUSPENSION, ASI COMO LOS DE APROBACION INICIAL Y DEFINITIVA, SE PUBLICARAN EN EL <BUTLLETI OFICIAL DE LA COMUNITAT AUTONOMA DE LES ILLES BALEARS>, EN UNO DE LOS DIARIOS DE MAYOR CIRCULACION DE CADA UNA DE LAS ISLAS AFECTADAS Y SE COMUNICARA A LAS CORPORACIONES LOCALES INTERESADAS.

CAPITULO III

LAS DIRECTRICES DE ORDENACION TERRITORIAL

ART. 10. LAS DIRECTRICES DE ORDENACION TERRITORIAL SERAN ELABORADAS POR LA CONSELLERIA DE OBRAS PUBLICAS Y ORDENACION DEL TERRITORIO, CON LA COLABORACION DE TODAS LAS DEMAS, TENIENDO EN CUENTA LAS PREVISIONES DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO EN LAS MATERIAS DE SU COMPETENCIA.

ART. 11. SU CONTENIDO SERA, COMO MINIMO, EL SIGUIENTE:

A) DESCRIPCION DE INTERPRETACION DE LAS CARACTERISTICAS PROPIAS DEL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES, FORMULANDO UN DIAGNOSTICO DE LOS PROBLEMAS EXISTENTES EN RELACION CON LOS ASENTAMIENTOS URBANOS Y PRODUCTIVOS, EL MEDIO FISICO Y LOS RECURSOS NATURALES Y LAS PAUTAS DE DESARROLLO TERRITORIAL MANIFESTADAS O PREVISIBLES.

B) SEÑALAMIENTO DE LOS CRITERIOS DE ACTUACION RELATIVOS A LOS PROBLEMAS DETECTADOS EN EL DIAGNOSTICO, DE CONFORMIDAD CON LOS OBJETIVOS FUNDAMENTALES DEFINIDOS EN ESTA LEY.

C) DE ACUERDO CON LO ANTERIOR, FORMULACION DE CRITERIOS PARA REGULAR LAS ACTUACIONES PUBLICAS Y PRIVADAS COMO MARCO DE REFERENCIA PARA LOS AGENTES SOCIALES Y ECONOMICOS QUE OPEREN EN LA COMUNIDAD.

D) ESTUDIO DE LAS RELACIONES ENTRE LAS DISTINTAS ADMINISTRACIONES ESTABLECIENDO UN SISTEMA DE INFORMACION ENTRE ELLAS PARA FACILITAR LA DISPOSICION DE LOS DATOS NECESARIOS PARA ELABORACION DE LOS PROGRAMAS ANUALES O PLURIANUALES DE ACTUACION, QUE SEAN NECESARIOS PARA EL DESARROLLO DE LAS DISTINTAS POLITICAS SECTORIALES QUE SE FORMULEN EN LAS PROPIAS DIRECTRICES.

E) SEÑALAMIENTO DE LOS CRITERIOS PARA LA PROTECCION DEL MEDIO NATURAL ATENDIENDO A LA IMPORTANCIA DE SUS FACTORES AMBIENTALES BIOTICOS Y ABIOTICOS, A SUS VALORES PAISAJISTICOS, SOCIOCULTURALES E HISTORICO-ARTISTICOS Y A LA NECESIDAD Y POSIBILIDAD DE DESARROLLO ECONOMICO.

F) DELIMITACION DE LAS AREAS DE PROTECCION QUE QUEDEN SUSTRAIDAS AL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES URBANAS PARA SER DESTINADAS A LA PRESERVACION O EXPLOTACION DE LOS RECURSOS NATURALES, ATENDIENDO A LOS CRITERIOS ANTERIORMENTE SEÑALADOS.

G) DEFINICION DE ENTRE LOS ANTERIORES, DE AQUELLAS AREAS QUE DEBAN SER OBJETO DE UN PLAN DE ORDENACION DEL MEDIO NATURAL, CON INDICACION DEL ORDEN DE PRIORIDAD.

H) DELIMITACION DE AREAS HOMOGENEAS DE CARACTER SUPRAMUNICIPAL, EN BASE A SU POTENCIAL DESARROLLO Y A SU SITUACION SOCIO-ECONOMICA.

I) DEFINICION, DE ENTRE LAS ANTERIORES, DE AQUELLAS AREAS QUE DEBAN SER OBJETO DE UN PLAN TERRITORIAL PARCIAL, CON INDICACION DEL ORDEN DE PRIORIDAD.

J) FIJACION DE LOS CRITERIOS PARA LA LOCALIZACION Y EJECUCION DE LAS INFRAESTRUCTURAS Y EQUIPAMIENTOS DE CARACTER COMUNITARIO, INSULAR O COMARCAL, PUDIENDO LLEGAR A DEFINIR SU LOCALIZACION Y CRITERIOS DE DISEÑO.

K) SEÑALAMIENTO DE LAS CONDICIONES A QUE DEBAN SOMETERSE LAS PROPUESTAS DE DESARROLLO URBANO, AGRICOLA, INDUSTRIAL O TURISTICO, EN FUNCION DE LAS DISPONIBILIDADES DE RECURSOS DE TODA INDOLE.

L) DEFINICION DE CRITERIOS PARA DETERMINACION DE SUPERFICIES MINIMAS DE SUELO NO URBANIZABLE CON POSIBILIDADES DE EDIFICACION Y DE LAS CONDICIONES DE ESTA.

M) DEFINICION DE LOS PLANES TERRITORIALES PARCIALES, PLANES DIRECTORES SECTORIALES Y PLANES DE ORDENACION DEL MEDIO NATURAL QUE PODRAN SER ELABORADOS POR EL GOVERN BALEAR Y DE LOS QUE PODRAN SERLO POR LOS RESPECTIVOS CONSELLS INSULARS.

N) SEÑALAMIENTO DE LAS CAUSAS Y SUPUESTOS QUE HAYAN DE DETERMINAR LA ADAPTACION O MODIFICACION DE LAS DIRECTRICES DE ORDENACION TERRITORIAL, EN UN PROCESO DE SEGUIMIENTO CONTINUO Y ACTUALIZACION DE LAS MISMAS, EN FUNCION DE LA APARICION DE NECESIDADES NO CONTEMPLADAS EN ELLAS O DE LOS CAMBIOS INTRODUCIDOS EN LA POLITICA ECONOMICA O SOCIAL A DESARROLLAR POR LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS IMPLICADAS.

ART. 12. LAS DIRECTRICES DE ORDENACION TERRITORIAL CONTENDRAN LOS DOCUMENTOS GRAFICOS Y ESCRITOS QUE SEAN NECESARIOS PARA REFLEJAR LOS CONTENIDOS EXPUESTOS EN EL ARTICULO ANTERIOR.

ART. 13. 1. LAS DETERMINACIONES DE LAS DIRECTRICES DE ORDENACION TERRITORIAL SERAN VINCULANTES:

A) PARA LOS PLANES TERRITORIALES PARCIALES, PLANES DIRECTORES SECTORIALES Y PLANES DE ORDENACION DEL MEDIO NATURAL QUE SE ELABOREN EN APLICACION DE LA PRESENTE LEY.

B) PARA TODAS LAS ADMINISTRACIONES ACTUANTES EN EL TERRITORIO BALEAR, EN AQUELLOS AMBITOS EN QUE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES TENGA COMPETENCIAS ASUMIDAS.

C) PARA LOS PLANES URBANISTICOS REGULADOS POR LA LEY DEL SUELO QUE ESTUVIERAN APROBADOS DEFINITIVAMENTE AL ENTRAR EN VIGOR LAS DIRECTRICES.

2. LOS PLANES AFECTADOS POR LA VINCULACION ESTABLECIDA EN EL APARTADO C) DEL PUNTO ANTERIOR, EN LOS PLAZOS QUE A TAL EFECTO FIJEN LAS PROPIAS DIRECTRICES, DEBERAN ADAPTARSE A LAS DETERMINACIONES DE ESTAS ULTIMAS. NO OBSTANTE, NO SERA NECESARIA LA ADAPTACION A AQUELLOS CRITERIOS ESTABLECIDOS POR LAS DIRECTRICES QUE, SEGUN LAS PROPIAS PREVISIONES DE ESTAS, HAYAN DE TRANSFORMARSE EN DETERMINACIONES MEDIANTE EL DESARROLLO DE UN PLAN TERRITORIAL PARCIAL, UN PLAN DIRECTOR SECTORIAL O UN PLAN DE ORDENACION DEL MEDIO NATURAL.

3. SI LAS PROPUESTAS DE ADAPTACION A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR NO FUERAN TRAMITADAS DENTRO DE LOS PLAZOS SEÑALADOS POR LAS DIRECTRICES, LA CONSELLERIA DE OBRAS PUBLICAS Y ORDENACION DEL TERRITORIO PODRA SUBROGARSE EN LAS COMPETENCIAS MUNICIPALES PARA SU REDACCION Y TRAMITACION.

ART. 14. PARA SU ELABORACION SE SEGUIRA EL PROCEDIMIENTO QUE SE SEÑALA A CONTINUACION:

A) LA CONSELLERIA DE OBRAS PUBLICAS Y ORDENACION DEL TERRITORIO, CON LA COLABORACION QUE SE SEÑALA EN EL ARTICULO 9 Y EN UN PLAZO MAXIMO DE OCHO MESES CONTADOS A PARTIR DE LA PUBLICACION DE LA PRESENTE LEY EN EL <BUTLLETI OFICIAL DE LA COMUNITAT AUTONOMA DE LES ILLES BALEARS> PROCEDERA A LA FORMACION DE UN <AVANCE DE LAS DIRECTRICES DE ORDENACION TERRITORIAL>, QUE CONTENDRA LA DOCUMENTACION GRAFICA Y ESCRITA JUSTIFICATIVA Y EXPLICATIVA DE LOS CRITERIOS SEGUIDOS Y UNA PROPUESTA DE DIRECTRICES PROPIAMENTE DICHAS.

B) EL ANTERIOR DOCUMENTO SERA REMITIDO, PARA SU INFORME, A LA COMISION DE COORDINACION DE POLITICA TERRITORIAL, A LA DELEGACION DEL GOBIERNO EN LA COMUNIDAD AUTONOMA, A LOS CONSELLS INSULARES, A TODOS LOS AYUNTAMIENTOS DE LAS ISLAS BALEARES Y A CUANTAS CORPORACIONES, ENTIDADES Y ORGANISMOS DE DERECHO PUBLICO, SINDICATOS, ORGANIZACIONES EMPRESARIALES Y ENTIDADES ECONOMICAS Y CULTURALES DE AMBITO COMO MINIMO INSULAR SE ESTIME NECESARIO POR LA COMISION DE COORDINACION DE POLITICA TERRITORIAL.

TRANSCURRIDO EL PLAZO DE DOS MESES SIN HABERSE FORMULADO EL INFORME NECESARIO, SE ENTENDERA OTORGADO EN SENTIDO FAVORABLE.

POR UN PERIODO DE DOS MESES EL <AVANCE> SERA SOMETIDO A INFORMACION PUBLICA MEDIANTE ANUNCIO PUBLICADO EN EL <BUTLLETI OFICIAL DE LA COMUNITAT AUTONOMA DE LES ILLES BALEARS> Y POR LO MENOS EN UN PERIODICO DE LOS DE MAYOR CIRCULACION DE CADA UNA DE LAS ISLAS.

C) A LA VISTA DEL RESULTADO DE LA ANTERIOR CONSULTA Y DENTRO DE LOS DOS MESES SIGUIENTES AL PLAZO DE SU FINALIZACION, SE PROCEDERA A LA REDACCION DE LAS <DIRECTRICES DE ORDENACION TERRITORIAL> LAS CUALES SERAN REMITIDAS, JUNTAMENTE CON LAS ALEGACIONES PRESENTADAS, A LA COMISION DE COORDINACION DE LA POLITICA TERRITORIAL. SI ESTA COMISION ENTENDIERA QUE LAS POSIBLES MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN LA ULTIMA REDACCION ALTERARAN SUSTANCIALMENTE EL CONTENIDO DEL AVANCE, PODRA DISPONER UNA NUEVA CONSULTA INSTITUCIONAL Y PUBLICA, POR PLAZO DE TREINTA DIAS.

D) EN EL PLAZO DE UN MES A PARTIR DE SU RECEPCION O, EN SU CASO, DEL TERMINO DE LA NUEVA CONSULTA, LA COMISION DE COORDINACION DE POLITICA TERRITORIAL FORMULARA UN DICTAMEN O INFORME PARA SU REMISION AL CONSELL DE GOVERN.

E) EL CONSELL DE GOVERN, MEDIANTE EL CORRESPONDIENTE PROYECTO DE LEY, PROPONDRA AL PARLAMENTO LA APROBACION DE LAS DIRECTRICES DE ORDENACION TERRITORIAL.

ART. 15. CADA DOS AÑOS EL CONSELL DE GOVERN PRESENTARA AL PARLAMENTO UNA MEMORIA RELATIVA A LA APLICACION DE LAS DIRECTRICES DE ORDENACION TERRITORIAL.

CAPITULO IV

LOS PLANES TERRITORIALES COMARCALES

ART. 16. 1. LOS PLANES TERRITORIALES PARCIALES PODRAN SER ELABORADOS POR EL GOVERN BALEAR O POR EL CONSELL INSULAR RESPECTIVO, SEGUN ESPECIFICACIONES DE LAS DIRECTRICES DE ORDENACION TERRITORIAL. EN EL PRIMER CASO, LA ELABORACION CORRESPONDERA A LA CONSELLERIA DE OBRAS PUBLICAS Y ORDENACION DEL TERRITORIO, FIJANDOSE POR EL CONSELL DE GOVERN AQUELLAS CONSELLERIAS QUE DEBAN PARTICIPAR EN SU ELABORACION.

2. CUANDO CIRCUNSTANCIAS NO PREVISTAS EN LAS DIRECTRICES LO ACONSEJEN, PODRA EL GOVERN, POR SI MISMO O A PETICION DE UN CONSELL INSULAR, ACORDAR LA ELABORACION DE UN PLAN TERRITORIAL PARCIAL, SEÑALANDO SU AMBITO TERRITORIAL Y LOS OBJETIVOS PRINCIPALES A ALCANZAR E INSTITUCION A QUIEN CORRESPONDA SU ELABORACION.

3. TAMBIEN DEBERA PROCEDERSE A LA REDACCION DE UN PLAN TERRITORIAL COMARCAL CUANDO LO ACUERDEN Y SOLICITEN MAS DE LA MITAD DE LOS AYUNTAMIENTOS DE UNA ZONA DEFINIDA COMO HOMOGENEA EN LAS DIRECTRICES DE ORDENACION TERRITORIAL, SIEMPRE QUE AGRUPEN A MAS DE LA MITAD DE LA POBLACION DE LA ZONA.

ART. 17. SU CONTENIDO, SIGUIENDO LAS DIRECTRICES DE ORDENACION TERRITORIAL SERA SIEMPRE SUPRAMUNICIPAL Y SERA, COMO MINIMO, EL SIGUIENTE:

A) JUSTIFICACION DE LA DELIMITACION DEL AREA OBJETO DEL PLAN SI NO ESTUVIERA CONCRETAMENTE DEFINIDA EN EL ACUERDO DE REDACCION, O DE SU MODIFICACION SI SE ESTIMARA NECESARIA.

B) DIAGNOSTICO TERRITORIAL DEL AREA, EN ESPECIAL EN LO REFERENTE A RECURSOS NATURALES, POBLACION, PLANEAMIENTO VIGENTE, Y SITUACION SOCIOECONOMICA.

C) ESTUDIO DE LAS POSIBILIDADES DE DESARROLLO SOCIOECONOMICO, CON DETERMINACION DE OBJETIVOS.

D) SEÑALAMIENTO DE ESPACIOS DE INTERES NATURAL Y DE AREAS DE PROTECCION DE CONSTRUCCIONES O LUGARES DE INTERES HISTORICO-ARTISTICO, CON INDICACION DE LAS MEDIDAS PROTECTORAS A ADOPTAR.

E) DEFINICION DE LOS SUELOS DE USO AGRICOLA O FORESTAL DE ESPECIAL INTERES QUE DEBEN CONSERVARSE O AMPLIARSE.

F) DETERMINACION DE LA UBICACION DE LOS EQUIPAMIENTOS DE INTERES COMARCAL.

G) UBICACION Y CARACTERISTICAS DE LAS GRANDES INFRAESTRUCTURAS CON ESPECIAL ATENCION A AQUELLAS QUE DEBAN CREARSE O MODIFICARSE PARA POTENCIAR EL DESARROLLO SOCIOECONOMICA COMARCAL.

H) DETERMINACION DE AQUELLOS SERVICIOS QUE DEBAN O PUEDAN CREARSE PARA COMUN UTILIZACION DE LOS MUNICIPIOS DE LA COMARCA OBJETO DEL PLAN.

I) DETERMINACIONES TENDENTES A EVITAR DESEQUILIBRIOS FUNCIONALES EN ZONAS LIMITROFES DE DISTINTOS MUNICIPIOS.

J) CREACION DE MEDIDAS DE APOYO ENCAMINADAS A INCENTIVAR ACTUACIONES QUE FAVOREZCAN LA CONSECUCION DE LOS OBJETIVOS FIJADOS EN LAS DIRECTRICES DE ORDENACION TERRITORIAL Y EN EL PROPIO PLAN.

ART. 18. 1. LA APROBACION DE LOS PLANES TERRITORIALES PARCIALES SUPONDRA LA MODIFICACION DE LOS PLANES DIRECTORES SECTORIALES Y DE LOS PLANES DE ORDENACION DEL MEDIO NATURAL REDACTADOS CON ANTERIORIDAD, EN AQUELLOS EXTREMOS EN QUE NO HUBIERA CONFORMIDAD ENTRE ELLOS Y SE SEÑALEN EXPRESAMENTE EN EL PLAN TERRITORIAL PARCIAL O EN EL PROPIO ACUERDO DE APROBACION.

2. SIN PERJUICIO DE LA COMPETENCIA MUNICIPAL RECONOCIDA POR LAS LEYES VIGENTES, LOS PLANES TERRITORIALES PARCIALES SERAN VINCULANTES PARA LOS PLANES URBANISTICOS REGULADOS POR LA LEY DEL SUELO, EN AQUELLOS EXTREMOS QUE, POR DESBORDAR EL INTERES ESTRICTAMENTE MUNICIPAL EXPRESAMENTE SEÑALEN.

3. LOS PLANES AFECTADOS POR LA VINCULACION ESTABLECIDA EN EL APARTADO ANTERIOR DEBERAN ADAPTARSE, EN LOS PLAZOS QUE A TAL EFECTO FIJE EL PLAN TERRITORIAL PARCIAL, A LAS DETERMINACIONES DE ESTE ULTIMO. SI LA ADAPTACION NO SE PRODUJERA DENTRO DE DICHOS PLAZOS, LA CONSELLERIA DE OBRAS PUBLICAS Y ORDENACION DEL TERRITORIO PODRA SUBROGARSE EN LAS COMPETENCIAS MUNICIPALES PARA SU REDACCION Y TRAMITACION.

ART. 19. PARA LA TRAMITACION DE LOS PLANES TERRITORIALES PARCIALES ELABORADOS POR EL GOVERN SE SEGUIRA EL SIGUIENTE PROCEDIMIENTO:

A) REDACTADO EL PLAN TERRITORIAL PARCIAL SERA REMITIDO A LA COMISION DE COORDINACION DE POLITICA TERRITORIAL PARA SU APROBACION INICIAL.

B) ACORDADA LA APROBACION INICIAL, EL PLAN SERA SOMETIDO POR LA CONSELLERIA DE OBRAS PUBLICAS Y ORDENACION DEL TERRITORIO, A INFORMACION PUBLICA POR UN PERIODO DE DOS MESES, DURANTE EL CUAL DEBERA SOLICITAR INFORME, EN LA ESFERA DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS, DEL CONSELL INSULAR CORRESPONDIENTE, DE TODOS LOS AYUNTAMIENTOS INCLUIDOS EN SU AMBITO, DE LA DELEGACION DE GOBIERNO EN LA COMUNIDAD AUTONOMA Y DE AQUELLOS ORGANISMOS Y ENTIDADES DE CARACTER SUPRAMUNICIPAL CON INCIDENCIA EN EL AREA Y QUE SE CONSIDEREN DE INTERES POR LA PROPIA COMISION DE COORDINACION DE POLITICA TERRITORIAL Y SE SEÑALEN EN EL ACUERDO DE APROBACION INICIAL.

C) FINALIZADA LA CONSULTA A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR, EL PLAN SERA SOMETIDO A LA COMISION DE COORDINACION DE POLITICA TERRITORIAL PARA SU APROBACION PROVISIONAL. ANTES DE SU OTORGAMIENTO LA COMISION PODRA DISPONER UN NUEVO PERIODO DE INFORMACION Y CONSULTA DE IGUAL DURACION QUE EL ANTERIOR SI, CON MOTIVO DE LAS ALEGACIONES E INFORMES RECIBIDOS O POR SU PROPIO ACUERDO, SE HUBIERAN INTRODUCIDO MODIFICACIONES SUSTANCIALES EN RELACION CON LA REDACCION INICIAL.

D) EL PLAN, CON EL ACUERDO DE LA COMISION DE COORDINACION DE POLITICA TERRITORIAL, SERA ELEVADO AL CONSELL DE GOVERN PARA SU APROBACION DEFINITIVA MEDIANTE DECRETO.

2. PARA LA TRAMITACION DE LOS PLANES TERRITORIALES PARCIALES ELABORADOS POR UN CONSELL INSULAR SE SEGUIRA EL SIGUIENTE PROCEDIMIENTO:

A) LA APROBACION INICIAL CORRESPONDERA AL PLENO DEL CONSELL INSULAR.

B) ACORDADA LA APROBACION INICIAL EL PLAN SERA SOMETIDO A INFORMACION PUBLICA POR UN PERIODO DE DOS MESES DURANTE EL CUAL DEBERA SOLICITARSE INFORME, EN LA ESFERA DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS AL GOVERN BALEAR, A TODOS LOS AYUNTAMIENTOS INCLUIDOS EN SU AMBITO, A LA DELEGACION DEL GOBIERNO EN LA COMUNIDAD AUTONOMA Y A AQUELLOS ORGANISMOS Y ENTIDADES DE CARACTER SUPRAMUNICIPAL CON INCIDENCIAS EN EL AREA Y QUE SE CONSIDEREN DE INTERES.

C) FINALIZADA LA CONSULTA A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR, EL PLAN SERA SOMETIDO AL PLENO DEL CONSELL INSULAR CORRESPONDIENTE PARA SU APROBACION PROVISIONAL. ANTES DE SU OTORGAMIENTO EL CONSELL PODRA DISPONER UN NUEVO PERIODO DE INFORMACION Y CONSULTA DE IGUAL DURACION QUE EL ANTERIOR SI, CON MOTIVO DE LAS ALEGACIONES E INFORMES RECIBIDOS O POR SU PROPIO ACUERDO, SE HUBIERAN INTRODUCIDO MODIFICACIONES SUSTANCIALES EN RELACION CON LA REDACCION INICIAL.

D) EL PLAN, APROBADO PROVISIONALMENTE POR EL CONSELL INSULAR SERA ELEVADO AL CONSELL DE GOVERN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA PARA SU APROBACION DEFINITIVA MEDIANTE DECRETO.

CAPITULO V

LOS PLANES DIRECTORES SECTORIALES

ART. 20. LOS PLANES DIRECTORES SECTORIALES PODRAN SER ELABORADOS POR EL GOVERN BALEAR O POR EL CONSELL INSULAR RESPECTIVO SEGUN ESPECIFICACIONES DE LAS DIRECTRICES DE ORDENACION TERRITORIAL. EN EL PRIMER CASO, LA INICIATIVA PARA LA FORMACION DE UN PLAN DIRECTOR SECTORIAL CORRESPONDERA AL CONSELL DE GOVERN A PROPUESTA DE LA CONSELLERIA RESPONSABLE DEL SECTOR, SIGUIENTE, EN SU CASO, LOS CRITERIOS DE PRIORIDAD ESTABLECIDOS EN LAS DIRECTRICES DE ORDENACION TERRITORIAL. LA CONSELLERIA RESPONSABLE DEL SECTOR TOMARA A SU CARGO LA ELABORACION DEL PLAN CON LA COLABORACION DE LOS DIRECTAMENTE AFECTADOS Y, EN TODO CASO, DE LA DE OBRAS PUBLICAS Y ORDENACION DEL TERRITORIO. ART. 21. SU AMBITO, SALVO EXCEPCIONES JUSTIFICADAS, SERA COMO MINIMO UNA ISLA.

ART. 22. SE AJUSTARAN A LAS DETERMINACIONES DE LAS DIRECTRICES DE ORDENACION TERRITORIAL Y CONSTARAN DE LOS DOCUMENTOS ESCRITOS Y GRAFICOS NECESARIOS PARA REFLEJAR COMO MINIMO LOS CONTENIDOS SIGUIENTES:

A) DEFINICION DE LOS OBJETIVOS QUE SE PERSIGUEN CON EL PLAN.

B) ANALISIS DE LOS ASPECTOS SECTORIALES A QUE SE REFIERE EL PLAN, FORMULANDO UN DIAGNOSTICO SOBRE SU EFICACIA EN RELACION CON EL SISTEMA GENERAL DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, CON LA ACTIVIDAD ECONOMICA Y CON EL MEDIO NATURAL.

C) ARTICULACION CON LOS PLANES TERRITORIALES PARCIALES Y CON EL PLANEAMIENTO MUNICIPAL EXISTENTES, CON EXPRESA DETERMINACION DE LAS VINCULACIONES QUE SE CREEN.

D) JUSTIFICACION Y DEFINICION DEL ESQUEMA GENERAL DE LAS INFRAESTRUCTURAS, OBRAS, INSTALACIONES Y SERVICIOS QUE SE PREVEAN, HABIDA CUENTA SU INCIDENCIA AMBIENTAL.

E) FIJACION DE LAS CARACTERISTICAS TECNICAS GENERALES QUE HABRAN DE APLICARSE, DEBIDAMENTE CLASIFICADAS, EN SU CASO, AL LLEGAR A LA FASE DE PROYECTO DE OBRA.

F) RELACION Y LOCALIZACION DE LAS OBRAS Y ACTUACIONES INTEGRADAS EN EL PLAN.

G) ESTUDIO ECONOMICO-FINANCIERO EN EL QUE SE VALOREN LAS OBRAS Y ACTUACIONES Y SE ESTABLEZCAN LOS RECURSOS DIRECTOS O INDIRECTOS CON LOS QUE SE PRETENDEN FINANCIAR.

H) PRIORIDADES DE EJECUCION Y PROGRAMACION DE LAS ACTUACIONES.

I) JUSTIFICACION Y FIJACION DEL PLAZO DE VIGENCIA DEL PLAN.

J) CAUSAS Y PROCEDIMIENTOS DE ACTUALIZACION O REVISION.

K) MEDIDAS DE APOYO ENCAMINADAS A INCENTIVAR LAS ACTUACIONES QUE FAVOREZCAN LA CONSECUCION DE LOS OBJETIVOS SEÑALADOS.

L) REGIMENES TRANSITORIOS.

ART.23. 1. LOS PLANES DIRECTORES SECTORIALES, POR SU CARACTER DE INSTRUMENTO DE PROGRAMACION PLURIANUAL, CONSTITUIRAN REFERENCIA OBLIGADA PARA LA ACTUACION DE LAS ADMINISTRACIONES Y ORGANISMOS PUBLICOS A QUIENES CORRESPONDA LA EJECUCION Y GESTION DE LAS OBRAS Y ACTUACIONES INCLUIDAS EN LOS MISMOS.

2. SU APROBACION SUPONDRA LA MODIFICACION DE LOS PLANES TERRITORIALES PARCIALES Y PLANES DE ORDENACION DEL MEDIO NATURAL APROBADOS CON ANTERIORIDAD, EN AQUELLOS PUNTOS EN QUE EXISTIERA DISCREPANCIA Y SE SEÑALEN EXPRESAMENTE EN EL PLAN DIRECTOR SECTORIAL O EN EL PROPIO ACUERDO DE APROBACION, CON LAS LIMITACIONES EXPUESTAS EN EL ARTICULO 4.

3. SIN PERJUICIO DE LA COMPETENCIA MUNICIPAL RECONOCIDA POR LAS LEYES VIGENTES, LOS PLANES DIRECTORES SECTORIALES SERAN VINCULANTES PARA LOS PLANES URBANISTICOS REGULADOS POR LA LEY DEL SUELO, EN AQUELLOS EXTREMOS QUE, POR DESBORDAR EL INTERES ESTRICTAMENTE MUNICIPAL, EXPRESAMENTE SEÑALEN. DICHOS PLANES URBANISTICOS DEBERAN ADAPTARSE A LAS NUEVAS DETERMINACIONES EN LOS PLAZOS QUE, A TAL EFECTO, FIJE EL PLAN DIRECTOR SECTORIAL APROBADO. SI LA ADAPTACION NO SE PRODUJERA DENTRO DE DICHOS PLAZOS, LA CONSELLERIA DE OBRAS PUBLICAS Y ORDENACION DEL TERRITORIO PODRA SUBROGARSE EN LAS COMPETENCIAS MUNICIPALES PARA SU REDACCION Y TRAMITACION.

ART. 24. 1. PARA SU TRAMITACION DE LOS PLANES DIRECTORES SECTORIALES ELABORADOS POR EL GOVERN SE SEGUIRA EL SIGUIENTE PROCEDIMIENTO:

A) UNA VEZ REDACTADO, EL PLAN DIRECTOR SECTORIAL SERA REMITIDO A LA COMISION DE COORDINACION DE POLITICA TERRITORIAL PARA SU APROBACION INICIAL SIN PERJUICIO, EN SU CASO, DE LAS COMPETENCIAS DE OTROS ORGANISMOS.

B) ACORDADA LA APROBACION INICIAL EL PLAN SERA SOMETIDO, POR LA CONSELLERIA RESPONSABLE DE SU ELABORACION, A INFORMACION PUBLICA POR UN PERIODO DE DOS MESES, DURANTE EL CUAL SE SOLICITARA INFORME DE LA DELEGACION DEL GOBIERNO EN LA COMUNIDAD AUTONOMA, DE LOS CONSELLS INSULARES Y AYUNTAMIENTOS AFECTADOS POR EL AMBITO DE APLICACION DEL PROPIO PLAN Y DE AQUELLOS ORGANISMOS Y ENTIDADES DE CARACTER SUPRAMUNICIPAL CON INCIDENCIA EN EL AREA AFECTADA Y QUE SE CONSIDEREN DE INTERES POR LA PROPIA COMISION DE COORDINACION DE POLITICA TERRITORIAL Y SE SEÑALEN EN EL ACUERDO DE APROBACION INICIAL.

C) FINALIZADA LA CONSULTA A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR SE SOLICITARA DE LA COMISION DE COORDINACION DE POLITICA TERRITORIAL SU APROBACION PROVISIONAL. ANTES DE SU OTORGAMIENTO ESTA COMISION PODRA DISPONER LA APERTURA DE UN NUEVO PERIODO DE INFORMACION PUBLICA Y CONSULTA INSTITUCIONAL DE IGUAL DURACION QUE LA ANTERIOR SI, COMO CONSECUENCIA DE LAS ALEGACIONES PRESENTADAS O DE LAS MODIFICACIONES QUE ACORDARA INTRODUCIR, LA REDACCION FINAL DEL PLAN DIFIERA FUNDAMENTALMENTE DE LA INICIAL.

D) EL PLAN, CON EL ACUERDO DE LA COMISION DE COORDINACION DE POLITICA TERRITORIAL, SERA ELEVADO AL CONSELL DE GOVERN PARA SU APROBACION DEFINITIVA MEDIANTE DECRETO.

2. PARA LA TRAMITACION DE LOS PLANES DIRECTORES SECTORIALES ELABORADOS POR UN CONSELL INSULAR SE SEGUIRA EL SIGUIENTE PROCEDIMIENTO:

A) LA APROBACION INICIAL CORRESPONDERA AL PLENO DEL CONSELL INSULAR.

B) ACORDADA LA APROBACION INICIAL, EL PLAN SERA SOMETIDO A INFORMACION PUBLICA POR UN PERIODO DE DOS MESES DURANTE EL CUAL DEBERA SOLICITARSE INFORME, EN LA ESFERA DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS AL GOVERN BALEAR, A TODOS LOS AYUNTAMIENTOS INCLUIDOS EN SU AMBITO, A LA DELEGACION DEL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y A AQUELLOS ORGANISMOS Y ENTIDADES DE CARACTER SUPRAMUNICIPAL CON INCIDENCIA EN EL AREA Y QUE SE CONSIDEREN DE INTERES.

C) FINALIZADA LA CONSULTA A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR, EL PLAN SERA SOMETIDO AL PLENO DEL CONSELL INSULAR CORRESPONDIENTE PARA SU APROBACION PROVISIONAL. ANTES DE SU OTORGAMIENTO EL CONSELL PODRA DISPONER UN NUEVO PERIODO DE INFORMACION Y CONSULTA DE IGUAL DURACION QUE EL ANTERIOR SI, CON MOTIVO DE LAS ALEGACIONES E INFORMES RECIBIDOS O POR SU PROPIO ACUERDO, SE HUBIERAN INTRODUCIDO MODIFICACIONES SUSTANCIALES EN RELACION CON LA REDACCION INICIAL.

D) EL PLAN, APROBADO PROVISIONALMENTE POR EL CONSELL INSULAR SERA ELEVADO AL CONSELL DE GOVERN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA PARA SU APROBACION DEFINITIVA MEDIANTE DECRETO.

ART. 25. LA APROBACION DE UN PLAN DIRECTOR SECTORIAL LLEVARA IMPLICITA LA DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA DE LAS OBRAS, INSTALACIONES Y SERVICIOS PREVISTAS DE MANERA CONCRETA EN EL MISMO.

CAPITULO VI

LOS PLANES DE ORDENACION DEL MEDIO NATURAL

ART. 26. 1. LOS PLANES DE ORDENACION DEL MEDIO NATURAL PODRAN SER ELABORADOS POR EL GOVERN BALEAR O POR EL CONSELL INSULAR RESPECTIVO SEGUN ESPECIFICACIONES DE LAS DIRECTRICES DE ORDENACION TERRITORIAL. EN EL PRIMER CASO, LA ELABORACION SERA ACORDADA POR EL CONSELL DE GOVERN ATENDIENDO A LOS CRITERIOS DE PRIORIDAD ESTABLECIDOS EN DICHOS INSTRUMENTOS DE ORDENACION.

2. CUANDO CIRCUNSTANCIAS SINGULARES NO PREVISTAS EN LAS DIRECTRICES LO ACONSEJEN, PODRA EL GOVERN, POR SI MISMO O A PETICION DE UN CONSELL INSULAR, ACORDAR LA ELABORACION DE UN PLAN DE ORDENACION DEL MEDIO NATURAL, SEÑALANDO SU AMBITO DE APLICACION TERRITORIAL, OBJETIVOS PRINCIPALES A ALCANZAR, E INSTITUCION A QUIEN CORRESPONDA SU ELABORACION, PREVIO INFORME DE LOS AYUNTAMIENTOS CUYOS TERMINOS MUNICIPALES ESTEN INCLUIDOS, TOTAL O PARCIALMENTE, DENTRO DEL AMBITO OBJETO DEL PLAN.

3. PARA LOS PLANES DE ORDENACION DEL MEDIO NATURAL ELABORADOS POR EL GOVERN SU FORMACION SE LLEVARA A EFECTO, CONJUNTAMENTE, POR LAS CONSELLERIAS QUE SE DETERMINEN EN EL ACUERDO DE ELABORACION, SI BIEN LA COORDINACION DEL TRABAJO Y SU TRAMITACION CORRESPONDERA A LA DE OBRAS PUBLICAS Y ORDENACION DEL TERRITORIO.

4. TAMBIEN DEBERA PROCEDERSE A LA REDACCION DE UN PLAN DE ORDENACION DEL MEDIO NATURAL CUANDO LO ACUERDEN Y SOLICITEN MAS DE LA MITAD DE LOS AYUNTAMIENTOS CUYO AMBITO TERRITORIAL CORRESPONDA AL PLAN.

ART. 27. SU CONTENIDO, COMO MINIMO, SERA EL SIGUIENTE:

A) DEFINICION DE OBJETIVOS.

B) DELIMITACION Y DESCRIPCION DEL AMBITO TERRITORIAL ORDENADO.

C) MEDIDAS PARA LA DEFENSA Y CONSERVACION DE LA FLORA, FAUNA, PAISAJE, RECURSOS HIDRAULICOS, COSTAS, AGUAS LITORALES Y DEMAS ELEMENTOS NATURALES, ASI COMO DE LOS YACIMIENTOS ARQUEOLOGICOS Y ELEMENTOS DE VALOR HISTORICO-ARTISTICO O AMBIENTAL.

D) DEFINICION DE LAS DISTINTAS SUBZONAS SUJETAS A ORDENACION EN FUNCION DE SUS VALORES AMBIENTALES Y DE SUS POSIBILIDADES DE DESARROLLO.

E) NORMAS REGULADORAS DE LAS ACTIVIDADES PRODUCTIVAS, RECREATIVAS O EDUCACIONALES, DE LA PARCELACION Y SEGREGACION DE TERRENOS, DE LAS CONSTRUCCIONES POSIBLES, ASI COMO DEFINICION, EN SU CASO, DE LOS CRITERIOS QUE DEFINAN LA EXISTENCIA DE UN NUCLEO DE POBLACION.

F) LOCALIZACION Y CRITERIOS DE DISEÑO DE LAS INFRAESTRUCTURAS Y EQUIPAMIENTOS DIRECTAMENTE VINCULADOS A LA EXPLOTACION DE LOS RECURSOS NATURALES.

G) ARTICULACION CON LA ORDENACION Y EL PLANEAMIENTO VIGENTES.

H) ESTUDIO ECONOMICO-FINANCIERO.

I) ESTABLECIMIENTO DE PRIORIDADES DE ACTUACION.

J) DETERMINACION DE LOS ORGANISMOS PUBLICOS Y/O PRIVADOS QUE HAYAN DE ASUMIR LAS INVERSIONES O LA GESTION CORRESPONDIENTES. CREACION, EN SU CASO, DE PATRONATOS, ENTES O SOCIEDADES ENCARGADAS DE DICHAS FUNCIONES, CON DETERMINACION DE LOS PROCEDIMIENTOS DE GESTION.

K) MEDIDAS DE APOYO PARA AQUELLAS ACTUACIONES QUE COADYUVEN A LA CONSECUCION DE LOS OBJETIVOS PROPUESTOS.

L) EVALUACION DE LA INCIDENCIA MEDIOAMBIENTAL DEL PLAN.

LL) FORMULACION DE UN DIAGNOSTICO OPERATIVO SOBRE LOS PROBLEMAS SUSCITADOS POR LOS USOS EXISTENTES EN EL AMBITO SUJETO DE ORDENACION Y POR LAS TENDENCIAS PREVISIBLES EN CUANTO A LOS MISMOS, ANALIZANDO SU ADECUACION O INADECUACION A LAS EXIGENCIAS DE LA EXPLOTACION, USO O PROTECCION DE LOS RECURSOS NATURALES ATENDIDAS LAS CARACTERISTICAS POTENCIALES DE LOS MISMOS.

M) ESTABLECIMIENTO DE LAS RELACIONES Y COMPLEMENTARIEDAD RECIPROCAS ENTRE LAS ZONAS DESTINADAS A LA DEFENSA O EXPLOTACION DE LOS RECURSOS NATURALES Y LOS ASENTAMIENTOS DE DESARROLLO URBANO, TANTO POBLACIONALES COMO DE ACTIVIDADES PRODUCTIVAS, COMPRENDIDAS EN EL AMBITO ORDENADO O LIMITROFE AL MISMO.

ART. 28. 1. LA APROBACION DE UN PLAN DE ORDENACION DEL MEDIO NATURAL SUPONDRA LA MODIFICACION DE LOS PLANES TERRITORIALES PARCIALES Y PLANES DIRECTORES SECTORIALES REDACTADOS CON ANTERIORIDAD, EN AQUELLOS EXTREMOS EN QUE NO HUBIERA CONFORMIDAD ENTRE ELLOS, Y SE SEÑALEN EXPRESAMENTE EN EL PLAN DE ORDENACION DEL MEDIO NATURAL O EN EL PROPIO ACUERDO DE APROBACION.

2. SIN PERJUICIO DE LA COMPETENCIA MUNICIPAL RECONOCIDA POR LAS LEYES VIGENTES, LOS PLANES DE ORDENACION DEL MEDIO NATURAL SERAN VINCULANTES PARA LOS PLANES URBANISTICOS REGULADOS POR LA LEY DEL SUELO, EN AQUELLOS EXTREMOS QUE, POR DESBORDAR EL INTERES ESTRICTAMENTE MUNICIPAL, EXPRESAMENTE SEÑALEN.

3. LOS PLANES AFECTADOS POR LA VINCULACION ESTABLECIDA EN EL APARTADO ANTERIOR DEBERAN ADAPTARSE, EN LOS PLAZOS Y FORMA QUE A TAL EFECTO FIJE EL PLAN DE ORDENACION DEL MEDIO NATURAL, A LAS DETERMINACIONES DE ESTE ULTIMO.

SI LA ADAPTACION NO SE PRODUJERA DENTRO DE DICHOS PLAZOS, LA CONSELLERIA DE OBRAS PUBLICAS Y ORDENACION DEL TERRITORIO PODRA SUBROGARSE EN LAS COMPETENCIAS MUNICIPALES PARA SU REDACCION Y TRAMITACION.

4. CLASIFICARAN EL TERRITORIO ORDENADO COMO SUELO NO URBANIZABLE.

ART. 29. 1. EN SU TRAMITACION DE LOS PLANES DE ORDENACION DEL MEDIO NATURAL ELABORADOS POR EL GOVERN SE SEGUIRA EL SIGUIENTE PROCEDIMIENTO:

A) UNA VEZ ELABORADO, EL PLAN SERA REMITIDO A LA COMISION DE COORDINACION DE POLITICA TERRITORIAL PARA SU APROBACION INICIAL.

B) ACORDADA ESTA, EL PLAN SERA SOMETIDO POR LA COSELLERIA QUE HUBIERA DIRIGIDO SU ELABORACION A INFORMACION PUBLICA POR UN PERIODO DE DOS MESES, DURANTE EL CUAL SE SOLICITARA INFORME DE LA DELEGACION DEL GOBIERNO EN LA COMUNIDAD AUTONOMA, DEL CONSELL INSULAR Y AYUNTAMIENTO AFECTADOS Y DE AQUELLOS ORGANISMOS Y ENTIDADES QUE LA PROPIA COMISION DE COORDINACION POLITICA TERRITORIAL CONSIDERE DE INTERES Y SE SEÑALEN EN EL ACUERDO DE APROBACION INICIAL.

C) FINALIZADA LA CONSULTA A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR, EL PLAN SERA SOMETIDO A LA COMISION DE COORDINACION DE POLITICA TERRITORIAL PARA SU APROBACION PROVISIONAL. ANTES DE SU OTORGAMIENTO, LA COMISION PODRA DISPONER UN NUEVO PERIODO DE INFORMACION Y CONSULTA, DE IGUAL DURACION QUE EL ANTERIOR, SI, CON MOTIVO DE LAS ALEGACIONES E INFORMES RECIBIDOS O POR SU PROPIO ACUERDO, SE HUBIERAN INTRODUCIDO MODIFICACIONES SUSTANCIALES EN RELACION CON LA REDACCION INICIAL.

D) PARA LA APROBACION PROVISIONAL DE AQUELLOS PLANES PARA CUYA EFICACIA SEA INELUDIBLE EL COMPROMISO DE APORTACION ECONOMICA O DE GESTION, POR PARTE DE ORGANISMOS O ENTIDADES AJENAS A LA ADMINISTRACION AUTONOMICA SE REQUERIRA LA PREVIA CONFORMIDAD DE LOS MISMOS.

E) EL PLAN, CON EL ACUERDO DE LA COMISION DE COORDINACION DE POLITICA TERRITORIAL, SERA ELEVADO AL CONSELL DE GOVERN PARA SU APROBACION MEDIANTE DECRETO.

2. PARA LA TRAMITACION DE LOS PLANES DE ORDENACION DEL MEDIO NATURAL ELABORADOS POR UN CONSELL INSULAR SE SEGUIRA EL SIGUIENTE PROCEDIMIENTO:

A) LA APROBACION INICIAL CORRESPONDERA AL PLENO DEL CONSELL INSULAR.

B) ACORDADA LA APROBACION INICIAL, EL PLAN SERA SOMETIDO A INFORMACION PUBLICA POR UN PERIODO DE DOS MESES, DURANTE EL CUAL DEBERA SOLICITARSE INFORME, EN LA ESFERA DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS, AL GOVERN BALEAR, A TODOS LOS AYUNTAMIENTOS INCLUIDOS EN SU AMBITO, A LA DELEGACION DEL GOBIERNO EN LA COMUNIDAD AUTONOMA Y A AQUELLOS ORGANISMOS Y ENTIDADES DE CARACTER SUPRAMUNICIPAL CON INCIDENCIA EN EL AREA Y QUE SE CONSIDEREN DE INTERES.

C) FINALIZADA LA CONSULTA A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR, EL PLAN SERA SOMETIDO AL PLENO DEL CONSELL INSULAR CORRESPONDIENTE PARA SU APROBACION PROVISIONAL. ANTES DE SU OTORGAMIENTO, EL CONSELL PODRA DISPONER UN NUEVO PERIODO DE INFORMACION Y CONSULTA DE IGUAL DURACION QUE EL ANTERIOR SI, CON MOTIVO DE LAS ALEGACIONES E INFORMES RECIBIDOS O POR SU PROPIO ACUERDO, SE HUBIERAN INTRODUCIDO MODIFICACIONES SUSTANCIALES EN RELACION CON LA REDACCION INICIAL.

D) EL PLAN, APROBADO PROVISIONALMENTE POR EL CONSELL INSULAR, SERA ELEVADO AL CONSELL DE GOVERN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA PARA SU APROBACION DEFINITIVA MEDIANTE DECRETO.

ART. 30. SI EL TERRITORIO INCLUIDO EN UN PLAN DE ORDENACION DEL MEDIO NATURAL AFECTARA, TOTAL O PARCIALMENTE, A UN AREA NATURAL DECLARADA DE ESPECIAL INTERES POR LEY DEL PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES, EL GOVERN BALEAR DEBERA DAR CUENTA A DICHO PARLAMENTO DE LOS TERMINOS DE SU APROBACION.

DISPOSICION TRANSITORIA

UNICA. SI RAZONES DE URGENCIA ACONSEJAREN LA REDACCION DE UN PLAN TERRITORIAL PARCIAL, UN PLAN DIRECTOR SECTORIAL O UN PLAN DE ORDENACION DEL MEDIO NATURAL CON ANTERIORIDAD A LA APROBACION DE LAS DIRECTRICES DE ORDENACION TERRITORIAL, EL CONSELL DE GOVERN PODRA AUTORIZAR SU ELABORACION, PREVIA APROBACION POR EL PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES, DE LOS CRITERIOS GENERALES A QUE DICHO PLAN DEBA ACOMODARSE, ASI COMO QUE INSTITUCION ELABORARA DICHO PLAN; A ESTOS EFECTOS, LA PROPUESTA DEL GOVERN AL PARLAMENTO REVESTIRA EL CARACTER DE <COMUNICACION DEL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA> PREVISTO EN EL REGLAMENTO PROVISIONAL DEL PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA. SE FACULTA AL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA PARA SUSTITUIR POR PLANES DE ORDENACION DEL MEDIO NATURAL LOS PLANES ESPECIALES DE PROTECCION, ELABORADOS O A ELABORAR COMO CONSECUENCIA DE LA PROMULGACION DE UNA LEY DE DECLARACION DE UN AREA NATURAL DE ESPECIAL INTERES, PREVISTO EN LA LEY 1/1984, DE 14 DE MARZO.

SEGUNDA. 1. LAS DIRECTRICES DE ORDENACION TERRITORIAL Y LOS PLANES Y PROYECTOS QUE SE REDACTEN AL AMPARO DE LA PRESENTE LEY SERAN PUBLICOS.

2. SERA PUBLICA LA ACCION PARA EXIGIR ANTE LOS ORGANOS ADMINISTRATIVOS Y LOS TRIBUNALES CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOS LA OBSERVACION DE LO DISPUESTO EN LA PRESENTE LEY, EN LAS DIRECTRICES DE ORDENACION TERRITORIAL, EN LOS PLANES TERRITORIALES PARCIALES, EN LOS PLANES DIRECTORES SECTORIALES Y EN LOS PLANES DE ORDENACION DEL MEDIO NATURAL.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. 1. CUANDO SE PRODUZCA LA ENTRADA EN VIGOR DE LAS DIRECTRICES DE ORDENACION TERRITORIAL QUEDARA DEROGADO EL PLAN PROVINCIAL DE ORDENACION DE BALEARES.

QUEDA SUPRIMIDA EN EL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES LA FIGURA DE LOS PLANES DIRECTORES TERRITORIALES DE COORDINACION PREVISTOS EN EL ARTICULO 6 Y CONCORDANTES DE LA LEY DEL SUELO Y REGLAMENTOS QUE LOS DESARROLLEN Y EJECUTEN.

2. PARA SUSTITUIR EL PLAN PROVINCIAL DE ORDENACION DE BALEARES EN SU FUNCION DE NORMAS SUBSIDIARIAS Y COMPLEMENTARIAS PARA LOS MUNICIPIOS CARENTES DE PLANEAMIENTO GENERAL, LAS DIRECTRICES DE ORDENACION TERRITORIAL DEBERAN CONTENER LAS OPORTUNAS DETERMINACIONES, EXPRESAMENTE DEDICADAS A DICHA FINALIDAD.

SEGUNDA. SA FACULTA AL CONSELL DE GOVERN PARA EL DESARROLLO REGLAMENTARIO DE LA PRESENTE LEY.

TERCERA. LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BUTLLETI OFICIAL DE LA COMUNITAT AUTONOMA DE LES ILLES BALEARS>.

POR TANTO, ORDENO A TODOS LOS CIUDADANOS GUARDEN ESTA LEY Y QUE LOS TRIBUNALES Y LAS AUTORIDADES A LOS QUE CORRESPONDA LA HAGAN GUARDAR.

EN PALMA DE MALLORCA A DIA 1 DE ABRIL DE 1987.

JERONIMO SAIZ GOMILA,CONSEJERO DE OBRAS PUBLICAS

Y ORDENACION DEL TERRITORIO

GABRIEL CAÑELLAS FONS, PRESIDENTE (<B. O. DE LA C. A. DE LAS ISLAS BALEARES> NUM. 51, DE 23 DE ABRIL DE 1987)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 01/04/1987
  • Fecha de publicación: 14/05/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 24/04/1987
  • Publicada en el BOIB núm. 51, de 23 de abril de 1987.
  • Fecha de derogación: 28/12/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por Ley 14/2000, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-1441).
    • el art. 15 y se añade una disposición adicional tercera, por Ley 6/1999, de 3 de abril (Ref. BOE-A-1999-11707).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre medidas cautelares de ordenación territorial: LEYautónomica 6/1998 de 23 de octubre (Ref. BOE-A-1998-26354).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre Espacios Naturales Protegidos: Ley 1/1991, de 30 de enero (Ref. BOE-A-1991-9291).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6316).
Materias
  • Administración Local
  • Baleares
  • Comunidades Autónomas
  • Medio ambiente
  • Suelo
  • Urbanismo

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