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Documento BOE-A-1986-33754

Estatuto de la Escuela Europea hecho en Luxemburgo el 12 de abril de 1957.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 312, de 30 de diciembre de 1986, páginas 42371 a 42374 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1986-33754
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1957/04/12/(1)

TEXTO ORIGINAL

ESTATUTO DE LA ESCUELA EUROPEA

Los Gobiernos

del Reino de Bélgica,

de la República Federal de Alemania,

de la República Francesa,

de la República Italiana,

del Gran Ducado de Luxemburgo,

del Reino de los Países Bajos,

Debidamente representados por:

M. Raoul Dooreman, Encargado de Negocios a.i. de Bélgica en Luxemburgo, y

M. Julien Kuypers, Enviado extraordinario y Ministro plenipotenciario;

El Conde Karl von Spreti, Embajador extraordinario y plenipotenciario de la República Federal de Alemania en Luxemburgo;

M. Pierre-Alfred Saffroy, Embajador extraordinario y plenipotenciario de Francia en Luxemburgo;

M. Antonio Venturini, Embajador extraordinario, y plenipotenciario de Italia en Luxemburgo;

M. Joseph Bech, Presidente del Gobierno, Ministro de Asuntos Extranjeros del Gran Ducado de Luxemburgo, y

M. Pierre Frieden, Ministro de Educación Nacional del Gran Ducado de Luxemburgo;

M. Adriaan-Hendrik Philipse, Embajador extraordinario y plenipotenciario de los Países Bajos en Luxemburgo;

Considerando que la presencia en la sede provisional de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero de hijos de funcionarios originarios de los Estados Miembros ha hecho necesaria la organización de una enseñanza en las lenguas maternas de los interesados;

Considerando que ha sido creada una escuela primaria a iniciativa de la Asociación de Intereses Educativos y Familiares de Funcionarios de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero con el consentimiento del Gobierno de Luxemburgo y el apoyo material y moral de las Instituciones de la Comunidad;

Considerando que, a continuación, el ciclo de estudios ha sido progresivamente extendido a la enseñanza secundaria gracias a la cooperación entre los seis Estados que han creado la Comunidad y la Comunidad misma;

Considerando el éxito pleno de esta experiencia educativa en común de niños de diversas nacionalidades, conforme al programa de estudios que refleja lo más ampliamente posible los aspectos comunes de las tradicionales educativas nacionales y las diversas culturas que forman el conjunto de la civilización europea;

Considerando además el interés cultural que tienen los Estados participantes en conseguir y consolidar una obra que responde al espíritu de cooperación que los anima;

Considerando que en consecuencia es altamente deseable llegar a un acuerdo sobre un Estatuto definitivo de esta Escuela y sancionar su enseñanza mediante el reconocimiento de diplomas y certificados que expedirá:

Han convenido y decidido lo que sigue:

TITULO PRIMERO

De la Escuela Europea

ARTICULO 1

Se crea en el seno de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero un establecimiento de enseñanza y de educación llamado "Escuela Europea", que en lo sucesivo de denominará la Escuela.

ARTÍCULO 2

La Escuela estará abierta a los hijos de los nacionales de las Partes Contratantes. Los hijos de otras nacionalidades podrán ser admitidos con arreglo a las normas que determine el Consejo Superior previsto en el artículo 8.

ARTÍCULO 3

La Escuela impartirá enseñanza durante todo el período de escolaridad hasta el final de los estudios secundarios. La enseñanza comprenderá:

1. Un ciclo primario de cinco años.

2. Un ciclo secundario de siete años.

Los alumnos que no tengan la edad requerida para ser admitidos en el ciclo primario pasarán a la sección de infancia de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General de la Escuela.

Se considerará que han cumplido el requisito de escolaridad obligatoria los alumnos que hayan seguido los estudios de la Escuela hasta la edad exigida por la Ley sobre escolaridad obligatoria de sus países respectivos.

ARTÍCULO 4

La organización pedagógica de Escuela se basará en los principios siguientes:

1. La formación básica que determine el Consejo Superior se impartirá en las lenguas oficiales de la Partes Contratantes.

2. Para todas las secciones lingüísticas, la enseñanza se impartirá con arreglo a programas y horarios unificados.

3. A fin de favorecer la unidad de la Escuela, unas relaciones más estrechas y los intercambios culturales entre los alumnos de las diferentes secciones lingüísticas, habrá cursos comunes para clases de un mismo nivel.

4. A tal fin, se realizarán esfuerzos especiales para que los alumnos adquieran un profundo conocimiento de las lenguas vivas.

5. La educación y la enseñanza se impartirán dentro del respeto de las conciencias y de las convicciones individuales.

ARTÍCULO 5

1. Los cursos aprobados en la Escuela y los diploma y certificados que sancionen los estudios realizados surtirán efecto en el territorio de las Partes Contratantes, de conformidad con un cuadro de equivalencias y en las condiciones que determine el Consejo Superior previsto en el artículo 8, con sujeción al acuerdo de las autoridades nacionales competentes.

2. Al final de los estudios secundarios, los alumnos de la Escuela podrán examinarse para obtener el diploma de bachillerato en las condiciones definidas en un acuerdo especial, que será incorporado como añexo al presente Estatuto. Los titulares del diploma de bachillerato europeo obtenido en la Escuela:

a) Gozarán en sus respectivos países de todas la ventajas que resultan de la posesión diploma o certificado expedido al final de los estudios secundarios en esos países.

b) Podrán solicitar, con el mismo derecho que los nacionales que posean títulos equivalentes, su admisión en cualquier Universidad existente en el territorio de las Partes Contratantes.

A efectos de aplicación del presente Convenio, se entenderá por "Universidad":

a) Las Universidades.

b) Las instituciones que la parte Contratante en cuyo territorio estén situadas asimile a una Universidad.

ARTÍCULO 6

Con respecto a la legislación de cada una de las Partes Contratantes, la Escuela tendrá el estatuto de establecimiento público; tendrá la personalidad jurídica necesaria para la consecución de su fin; disfrutará de autonomía financiera y podrá comparecer en juicio; podrá adquirir y enajenar los bienes muebles e inmuebles necesarios para la consecución de su fin.

TITULO II

De los órganos de la Escuela

ARTÍCULO 7

Los órganos de la Escuela serán:

1. El Consejo Superior.

2. Los Consejos de Inspección.

3. Consejo de Administración.

4. El Director.

CAPITULO PRIMERO

Del Consejo Superior

ARTÍCULO 8

El Consejo estará constituido por el Ministro o los Ministros de cada una de la Partes Contratantes responsables de la educación nacional y (o) de lo relaciones culturales con el exterior (1). El consejo Superior se reunirá una vez al año. Los Ministros podrán estar presentados en el mismo.

El Consejo Superior elegirá en su seno, por un año, al Presidente.

ARTÍCULO 9

El Consejo Superior estará encargado de la aplicación del presente Convenio; dispondrán, a tal fin, de los poderes necesarios en materia pedagógica, presupuestaria y administrativa. Establecerá de común acuerdo el Reglamento General de la Escuela.

ARTÍCULO 10

En materia pedagógica y presupuestaria, las decisiones del Consejo Superior serán tomadas por unanimidad, por las Partes representadas. En materia administrativa, la decisiones serán tomadas por mayoría de dos tercios. En todas las votaciones, cada una de las Partes Contratantes representadas dispondrá de un voto.

ARTÍCULO 11

En materia pedagógica, el Consejo Superior definirá la orientación de los estudios y determinará su organización. En particular:

1. A propuesta del Consejo de Inspección competente, establecerá los programas y horarios armonizados de cada curso y de cada sección que haya organizado y fijará directrices generales para la elección de los métodos.

2. Procurará que los Consejos de Inspección garanticen el control de la enseñanza.

3. Fijará la edad necesaria para participar en los diferentes ciclos de enseñanza. Determinará las normas que autoricen el paso de los alumnos a la clase siguiente o al ciclo secundario y, a fin de que puedan en todo momento reintegrarse en las escuelas nacionales, establecerá las condiciones para la convalidación de los cursos pasados en la Escuela.

4. Creará exámenes para sancionar el trabajo realizado en la Escuela, establecerá el reglamento de aquéllos, nombrará a los tribunales, expedirá los diplomas. Fijará las pruebas de dichos exámenes a un nivel suficiente a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5. Determinará el cuadro de equivalencias previsto en dicho artículo.

ARTÍCULO 12

En materia administrativa, el Consejo Superior:

1. Designará cada año a su representante en el Consejo de Administración previsto en el artículo 20. Dicho representante:

a) Asegurará las relaciones con las Partes Contratantes entre las secciones del Consejo Superior.

b) Controlará la aplicación de las decisiones de éste.

c) Representará por derecho propio a la Escuela.

d) Presidirá el Consejo de Administración.

2. Nombrará al Director de la Escuela y fijará su Estatuto.

3. Determinará cada año, a propuesta de los Consejos de Inspección, las necesidades de personal y resolverá, con los Gobiernos, las cuestiones relativas al destino o a la comisión de servicios de profesores, maestros y vigilantes de la Escuela, de modo que éstos conserven los derechos de ascenso y de jubilación que les garantiza su Estatuto nacional y se beneficien de las ventajas concedidas a los funcionarios de su categoría en el exonero.

4. Establecerá por unanimidad, a propuesta de los Consejos de Inspección, con arreglo a normas armonizadas, el Estatuto interno del cuerpo docente.

ARTÍCULO 13

En materia presupuestaria, el Consejo Superior.

1. Adoptará el presupuesto de ingresos y gastos de la Escuela preparado por el Consejo de Administración.

2. Efectuará, por unanimidad un reparto equitativo de las cargas entre todas las Partes Contratantes.

3. Aprobará la cuenta anual de gestión presentada por el Consejo de Administración.

ARTÍCULO 14

El Consejo Superior establecerá su reglamento intento.

CAPITULO II

De los Consejos de Inspección

ARTÍCULO 15

Se crearán en la Escuela dos Consejos de Inspección: Uno para la sección de infancia y el ciclo primario, y otro para el ciclo secundario.

ARTÍCULO 16

Cada una de las Partes Contratantes estará representada en cada Consejo por medio de un miembro. Este será designado por el Consejo Superior, a propuesta de la parte interesada.

ARTÍCULO 17

Los Inspectores, reunidos periódicamente en Consejos:

1. Contrastarán sus observaciones sobre el nivel de los Estudios y la calidad de los métodos de enseñanza.

2. Dirigirán al Director y al Cuerpo docente las directrices especiales que resulten de sus inspecciones.

3. Presentarán al Consejo Superior las propuesto previstas en los artículos 11 y 12, y, en su caso, las propuestas encaminadas a la fijación de programas y a la organización de estudios.

4. Decidirán al final del año escolar, y a propuesta del Director, acerca de la admisión de alumnos a la clase superior.

ARTÍCULO 18

Las autoridades nacionales competentes podrán encargar, al mismo tiempo, a cada Inspector, y dentro del ciclo de enseñanza que le corresponda, la tutela pedagógica de los Profesores procedentes de su Administración.

Los Inspectores asistirán en sus funciones a toda persona que, según legislación nacional, sea competente para inspeccionar y aconsejar al personal que de él dependa.

ARTÍCULO 19

Las norma de funcionamiento de los Consejos de Inspección serán fijadas por el Consejo Superior.

CAPITULO III

Del Consejo de Administración

ARTÍCULO 20

El Consejo de Administración previsto en el artículo 7 comprenderá seis miembros sin perjuicio de la excepción prevista en el artículo 27:

1. El representante del Consejo Superior-Presidente.

2. El Director de la Escuela.

3. Dos miembros elegidos por el Consejo Superior de dos listas, que comprenderá dos nombres al menos, una de las listas será confeccionada por el Cuerpo docente del ciclo secundario y la otra por el Cuerpo docente del ciclo primario y de la sección de infancia reunidos.

4. Dos miembros autorizados por el Consejo Superior que representen a la Asociación de Padres de Alumnos.

En casos excepcionales, el Presidente podrá suspender la ejecución de una decisión del Consejo de Administración y someterla, mediante un procedimiento de urgencia, al Consejo Superior, que tomará las decisiones necesarias.

ARTÍCULO 21

El Consejo de Administración:

1. Preparará el presupuesto de ingresos y gastos, lo presentará al Consejo Superior, controlará su ejecución y establecerá la cuenta anual de gestión.

2. Administración los bienes y activos de la Escuela.

3. Creará las condiciones materiales favorables y un ambiente propicio para el buen funcionamiento de la Escuela.

4. Ejercerá cualquier otra función administrativa que lo confíe el Consejo Superior.

CAPITULO IV

Del Director

ARTÍCULO 22

El Director ejercerá sus funciones en el marco del Reglamento previsto en el artículo 9 y de las disposiciones del artículo 23.

Estará encargado en especial:

1. De la coordinación de los estudios: A tal fin, reunirá y presidirá, en particular, los Consejos de Profesores en las condiciones que determine el Reglamento General.

2. De la aplicación de las directrices pedagógicas y administrativas del Consejo Superior y de los Consejos de Inspección.

3. De la Administración del personal de la Escuela.

4. De la ejecución del presupuesto de ingresos y gastos, bajo el control del Consejo de Administración.

ARTÍCULO 23

El Director deberá poseer los títulos exigidos para poder dirigir un establecimiento de Enseñanza cuyo diploma de fin de estudios permite acceder a la Universidad. Será responsable ante el Consejo Superior.

TITULO TERCERO

De la Asociación de Padres de Alumnos

ARTÍCULO 24

El Consejo Superior reconocerá una Asociación representativa de los padres de los alumnos en la medida en que ésta tenga por objeto:

1. Dar a conocer a las autoridades de la Escuela los deseos de los padres y sus sugerencias relativa a la organización escolar.

2. Organizar actividades complementarías de la enseñanza escolar, en colaboración con el Consejo de Administración.

La Asociación que haya sido reconocida, será periódicamente informada de la vida de la Escuela por medio del Director o de la representación de los padres en el Consejo de Administración.

TITULO CUARTO

Del Presupuesto

ARTÍCULO 25

El ejercicio financiero de la Escuela comenzará el primer día de julio y finalizará el 30 de junio siguiente.

ARTÍCULO 26

El presupuesto de ingresos y gastos de la Escuela se nutrirá con:

1. Las contribuciones entregadas por las Partes Contratantes con arreglo al reparto de cargas efectuado por el Consejo Superior.

2. Las subvenciones de la instituciones con las cuales la Escuela haya celebrado acuerdos.

3. Los dones y legados aceptados por el Consejo Superior.

4. Las contribuciones escolares impuesta a los padres de los alumnos por decisión del Consejo Superior.

TITULO QUINTO

Disposiciones especiales

ARTÍCULO 27

El Consejo Superior podrá negociar con la Comunidad Europea del Carbón y del Acero los acuerdos relativos a la Escuela. La Comunidad obtendrá, en tal caso, un puesto en el Consejo Superior, así como en el Consejo de Administración. El número de miembros del Consejo Superior con voto, así como el de miembros del Consejo de Administración, será elevado, con tal motivo, a siete.

ARTÍCULO 28

El Consejo Superior podrá negociar con el Gobierno del país donde radique la Escuela cualquier acuerdo complementario a fin de garantizar a ésta las mejores condiciones materiales y morales de funcionamiento.

ARTÍCULO 29

En el momento de la firma del presente Estatuto, el Gobierno de Luxemburgo podrá formular reservas debido a su condición del Gobierno del país donde radica la Escuela y a su legislación escolar propia.

ARTÍCULO 30

1. Cualquier Parte Contratante denunciar el presente Estatuto mediante notificación escrita dirigida al Gobierno de Luxemburgo, este informará de la recepción de esta notificación a todas las Partes Contratantes. La denuncia surtirá efecto el 1 de septiembre siguiente a la notificación, siempre que dicha notificación se haya producido al menos doce meses antes.

2. La Parte Contratante que denuncie el presente Estatuto renunciará a toda participación en los activos de la Escuela. El Consejo Superior decidirá por mayoría de dos tercios, acerca de las medidas de organización que deban adoptarse a raíz de la denuncia hecha por una de la Partes Contratantes.

3. Si, a consecuencia de una decisión unánime de las partes Contratantes, debiere liquidarse la Escuela, el Consejo Superior adoptará toda las medidas que considere oportunas, en particular, en lo que respecta a la devolución de los activos de la Escuela.

ARTÍCULO 31

1. Cualquier Gobierno que no sea signatario del presente Estatuto podrá pedir su adhesión al mismo. La solicitud de adhesión será presentada, por escrito, el Gobierno de Luxemburgo, que informará de ello a cada una de las Partes Contratantes.

2. Para su aceptación, la solicitud, deberá obtener el acuerdo unánime de la Parte Contratante.

3. Obtenido el acuerdo, la adhesión surtirá efecto el 1 de septiembre siguiente a la fecha del depósito de los instrumentos de adhesión ante el Gobierno de Luxemburgo.

4. En tal caso, se procederá a la correspondiente modificación de la composición del Consejo Superior y de los Consejos de Inspección.

ARTÍCULO 32

1. El presente Estatuto será objeto de ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de Luxemburgo, que notificará dicho depósito a todos los demás Gobiernos signatarios.

2. El Estatuto entrará en vigor en la fecha del depósito del cuarto instrumento de ratificación.

El presente Estatuto, redactado en un ejemplar único, en lengua alemana, lengua francesa, lengua italiana y lengua neerlandesa, será depositado en los archivos del Gobierno de Luxemburgo, que remitirá una copia certificada conforme a cada una de la partes Contratantes.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios abajo firmantes han puesto su firma a continuación del presente Estatuto.

Hecho en Luxemburgo el 12 de abril de 1957.

ESTADOS PARTE

Alemania, República Federal de (2): de diciembre de 1965 (R).

Bélgica: 11 de marzo de 1959 (R).

Dinamarca: 28 de agosto de 1974 (AD).

España: 31 de agosto de 1986 (AD).

Francia: 14 de mayo de 1959 (R).

Irlanda: 25 de agosto de 1972 (AD).

Italia: 22 de febrero de 1960 (R).

Luxemburgo: 20 de noviembre de 1959 (R).

Países Bajos: 19 de mayo de 1960 (R).

Reino Unido: 30 de agosto de 1972 (AD).

R = Ratificación. AD = Adhesión.

El presente Estatuto entró en vigor de forma general el 22 de febrero de 1960 y par España el 1 de septiembre de 1986, de conformidad con lo establecido en el artículo 31.3 del mismo.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 19 de diciembre de 1986.- El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, José Manuel Paz y Agüeras.

(1) Para la República Federal de Alemania serán competentes el Ministro de Asuntos Exteriores y el Presidente de la Conferencia Permanente de Ministros de Instrucción Pública.

(2) Con aplicación igualmente al Land de Berlín.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 12/04/1957
  • Fecha de publicación: 30/12/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 01/09/1986
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 19 de diciembre de 1986.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en la forma indicada por Convenio de 21 de junio de 1994 (Ref. DOUE-L-1994-81310).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 31.3, regulando las Equivalencias de los estudios Cursados en las Escuelas Europeas: Orden de 4 de junio de 1990 (Ref. BOE-A-1990-13097).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Asociaciones de padres de alumnos
  • Comunidad Europea del Carbón y del Acero
  • Escuelas Europeas

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