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Documento BOE-A-1986-20411

Ley 7/1986, de 23 de mayo, de Ordenación de las Enseñanzas no regladas en el régimen educativo común y de creación del Instituto Catalán de Nuevas Profesiones.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 181, de 30 de julio de 1986, páginas 27071 a 27074 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-1986-20411
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/1986/05/23/7

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA SEA NOTORIO A TODOS LOS CIUDADANOS QUE EL PARLAMENTO DE CATALUÑA HA APROBADO Y YO, EN NOMBRE DEL REY Y DE ACUERDO CON LO QUE SE ESTABLECE EN EL ARTICULO 33.2 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, PROMULGO LA SIGUIENTE LEY DE ORDENACION DE LAS ENSEÑANZAS NO REGLADAS EN EL REGIMEN EDUCATIVO COMUN Y DE CREACION DEL INSTITUTO CATALAN DE NUEVAS PROFESIONES EL ARTICULO 15 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE CATALUÑA DETERMINA QUE <ES DE COMPETENCIA PLENA DE LA GENERALIDAD LA REGULACION Y ADMINISTRACION DE LA ENSEÑANZA EN TODA SU EXTENSION, NIVELES Y GRADOS, MODALIDADES Y ESPECIALIDADES, EN EL AMBITO DE SUS COMPETENCIAS, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 27 DE LA CONSTITUCION Y LEYES ORGANICAS QUE, CONFORME AL APARTADO 1, DEL ARTICULO 81 DE LA MISMA, LO DESARROLLEN, DE LAS FACULTADES QUE ATRIBUYE AL ESTADO EL NUMERO 30, DEL APARTADO 1, DEL ARTICULO 149 DE LA CONSTITUCION, Y DE LA ALTA INSPECCION NECESARIA PARA SU CUMPLIMIENTO Y GARANTIA>.

EL HECHO DE QUE EN CATALUÑA HAYA UN GRAN NUMERO DE CENTROS DEDICADOS A IMPARTIR UNA VARIEDAD TAMBIEN GRANDE DE ENSEÑANZAS QUE SE DESARROLLAN AL MARGEN DEL SISTEMA EDUCATIVO REGLADO PONE EN RELIEVE LA NECESIDAD DE ESTABLECER UNA REGULACION-MARCO QUE OFREZCA LAS GARANTIAS NECESARIAS EN EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES RESPECTIVAS DE CENTROS Y ALUMNOS.

LA APROBACION DE LA PRESENTE LEY DEBE CONTRIBUIR A RESOLVER LAS INSUFICIENCIAS DESCUBIERTAS EN DICHO CAMPO EN CATALUÑA Y PERMITIRA:

A) TENER UN CONOCIMIENTO PUNTUAL DE TODAS LAS INICIATIVAS QUE EN ESE CAMPO DE LA DOCENCIA SE PRODUZCAN.

B) OFRECER MAYORES GARANTIAS A LOS CIUDADANOS QUE, EN N VMERO CONSIDERABLE, ACUDAN A DICHOS CENTROS PARA CURSAR ENSEÑANZAS.

C) ESTIMULAR LA CALIDAD DE LAS ENSEÑANZAS IMPARTIDAS MEDIANTE EL RECONOCIMIENTO DE LAS INICIATIVAS VALIOSAS, QUE PODRAN SER AVALADAS CON LA CONCESION DE UN DIPLOMA DE LA GENERALIDAD.

EN DEFINITIVA, MEDIANTE LA REGULACION DE LAS ENSEÑANZAS NO INCLUIDAS EN EL REGIMEN EDUCATIVO COMUN, LA PRESENTE LEY LLENA UNA IMPORTANTE LAGUNA DEL ORDENAMIENTO JURIDICO EN EL CAMPO DE LA EDUCACION, GARANTIZA LOS DERECHOS DE LOS ALUMNOS QUE CURSAN DICHAS ENSEÑANZAS E IMPULSA AL MISMO TIEMPO LAS INICIATIVAS VALIOSAS QUE SURJAN DE LA SOCIEDAD, SEA MEDIANTE LA RECUPERACION DE VIEJOS OFICIOS ARTESANALES, SEA MEDIANTE LA INTRODUCCION DE NUEVAS ESPECIALIDADES O METODOLOGIAS.

POR OTRO LADO, ES EVIDENTE LA NECESIDAD DE IMPULSAR LA INVESTIGACION SOBRE LAS NECESIDADES PROFESIONALES FUTURAS, ASI COMO LA DE ORIENTAR SOBRE LAS FUTURAS NECESIDADES PROFESIONALES Y EDUCATIVAS. ES POR ELLO QUE LA PRESENTE LEY CREA EL INSTITUTO CATALAN DE NUEVAS PROFESIONES, COMO INSTRUMENTO DE ESTUDIO DEL PROCESO DE CAMBIOS ACELERADOS EN QUE LA SOCIEDAD ACTUAL SE ENCUENTRA INMERSA, QUE SUPONEN UNA MODIFICACION CONSTANTE DE LOS PERFILES PROFESIONALES, TANTO EN LOS ASPECTOS DE CONTENIDO Y CALIDAD, COMO EN LOS DE CANTIDAD Y DURACION.

ASI, DISPONIENDO DE LOS DATOS NECESARIOS, CON EL ANALISIS DE LAS EXPERIENCIAS PROPIAS O AJENAS Y CON UNA ESTRECHA COLABORACION DE LOS ESTAMENTOS SOCIOECONOMICOS Y EDUCATIVOS DEL PAIS, SE PODRA DAR RESPUESTA AL RETO SOCIAL PLANTEADO.

TITULO PRELIMINAR OBJETIVOS ARTICULO 1. LOS OBJETIVOS DE LA PRESENTE LEY SON:

A) DAR UN MARCO LEGAL QUE ARTICULE LA GRAN VARIEDAD DE ENSEÑANZAS NO INCLUIDAS EN EL REGIMEN EDUCATIVO COMUN Y QUE CONTRIBUYA, EN EL AMBITO DE CATALUÑA, AL DESARROLLO DE LAS ENSEÑANZAS ESPECIALIZADAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 46 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACION DE 4 DE AGOSTO DE 1970.

B) TENER UN CONOCIMIENTO PUNTUAL DE LAS INICIATIVAS QUE EN ESE CAMPO DOCENTE SE PRODUZCAN EN TODA CATALUÑA, TANTO PARA LA ESTADISTICA COMO PARA EL CONTROL Y EVALUACION.

C) GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LOS ALUMNOS QUE CURSEN LAS ENSEÑANZAS A QUE HACE REFERENCIA LA PRESENTE LEY.

D) IMPULSAR, MEDIANTE EL RECONOCIMIENTO OPORTUNO Y LAS AYUDAS NECESARIAS, LAS INICIATIVAS QUE SURJAN DE LA SOCIEDAD, CON EL FIN DE:

1. FORMAR A JOVENES Y ADULTOS EN LAS NUEVAS TECNOLOGIAS Y NUEVOS SISTEMAS ORGANIZATIVOS DEL TRABAJO.

2. RECUPERAR LOS OFICIOS ARTESANALES MEDIANTE LA INTRODUCCION DE NUEVAS METODOLOGIAS O ESPECIALIDADES EN LOS CAMPOS PROFESIONALES O ARTISTICOS.

E) INCREMENTAR EL NIVEL CULTURAL Y PROFESIONAL DE LAS PERSONAS ADULTAS QUE NO PUEDAN SEGUIR ENSEÑANZAS REGLADAS.

TITULO PRIMERO DE LAS ENSEÑANZAS ART. 2. 1. LAS DISPOSICIONES DE LA PRESENTE LEY SERAN DE APLICACION A LAS ENSEÑANZAS NO UNIVERSITARIAS QUE TENGAN LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS:

A) NO ESTAR INCLUIDAS EN EL REGIMEN EDUCATIVO COMUN Y NO HABER SIDO REGULADAS POR UNA NORMATIVA ESPECIFICA EN EL ASPECTO DOCENTE.

B) SER IMPARTIDAS EN CUALQUIER CENTRO COMPRENDIDO EN EL AMBITO DE COMPETENCIA DE LA GENERALIDAD.

2. TAMBIEN SERAN DE APLICACION A LOS CENTROS QUE IMPARTAN ENSEÑANZAS QUE CONSTITUYAN TAN SOLO UNA PARTE, AREA O MATERIA DE ALGUNA ENSEÑANZA REGLADA.

ART. 3. DICHAS ENSEÑANZAS PODRAN CULMINAR:

A) CON LA EXPEDICION DE UN DIPLOMA PROPIO DEL CENTRO, SIN VALOR ACADEMICO OFICIAL.

B) CON LA EXPEDICION DE UN CERTIFICADO DEL CENTRO, VISADO POR EL DEPARTAMENTO DE ENSEÑANZA, QUE ACREDITE QUE ES EQUIVALENTE A UNA PARTE HOMOLOGADA DE LAS ENSEÑANZAS REGLADAS CORRESPONDIENTES, DE CONFORMIDAD CON LA NORMATIVA VIGENTE.

C) CON LA EXPEDICION DE UN DIPLOMA DE LA GENERALIDAD, VALIDO EN EL AMBITO DE CATALUÑA A LOS EFECTOS QUE SE DETERMINEN.

ART. 4. 1. LAS DISTINTAS ENSEÑANZAS QUE DESEEN IMPARTIR LOS CENTROS SE CONCRETARAN EN LOS PROGRAMAS DE ESTUDIO CORRESPONDIENTES, QUE SERAN CONOCIDOS O APROBADOS, SEGUN LOS CASOS, POR EL DEPARTAMENTO DE ENSEÑANZA.

2. DICHOS PROGRAMAS DE ESTUDIO PODRAN SER ELABORADOS POR EL MISMO DEPARTAMENTO DE ENSEÑANZA O POR ENTIDADES PUBLICAS O PRIVADAS. EN EL CASO PREVISTO EN EL ARTICULO 3, B), LOS PROGRAMAS SERAN APROBADOS POR EL DEPARTAMENTO DE ENSEÑANZA Y LOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 3.C), LO HABRAN DE SER PREVIO INFORME DEL INSTITUTO CATALAN DE NUEVAS PROFESIONES, QUE SE CREA MEDIANTE LA PRESENTE LEY.

3. EN LA ELABORACION DE NUEVOS PROGRAMAS DE ESTUDIO SE HARA CONSTAR SU NECESIDAD, SEÑALADA TANTO POR LAS EMPRESAS COMO POR LAS INSTITUCIONES PROFESIONALES, Y UN PLAN DE LOS CONTENIDOS DE LAS MATERIAS, TEORICAS Y PRACTICAS, Y DE SU DISTRIBUCION TEMPORAL.

TITULO II DE LOS CENTROS ART. 5. 1. LAS ENSEÑANZAS QUE REGULA LA PRESENTE LEY PODRAN SER IMPARTIDAS TANTO EN CENTROS PUBLICOS COMO EN CENTROS PRIVADOS.

2. LOS CENTROS DE ENSEÑANZAS REGLADAS PODRAN TENER UNA SECCION DEDICADA A LAS ENSEÑANZAS ESPECIALIZADAS REGULADAS EN LA PRESENTE LEY.

ART. 6. LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS DE CARACTER PUBLICO O PRIVADO PODRAN CREAR, GESTIONAR Y DIRIGIR CENTROS DOCENTES PARA IMPARTIR LAS ENSEÑANZAS ESPECIALIZADAS REGULADAS POR LA PRESENTE LEY, CON LAS SIGUIENTES SALVEDADES:

A) LAS PERSONAS FISICAS QUE PRESTEN SERVICIOS EN LA ADMINISTRACION EDUCATIVA ESTATAL, AUTONOMICA O LOCAL.

B) LAS PERSONAS QUE TENGAN ANTECEDENTES POR DELITOS DOLOSOS.

C) LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS SANCIONADAS CON LA PRIVACION DEL EJERCICIO DE DICHO DERECHO MEDIANTE SENTENCIA JUDICIAL FIRME.

D) LAS PERSONAS JURIDICAS CUYOS CARGOS DIRECTIVOS SEAN EJERCIDOS POR PERSONAS QUE ESTEN COMPRENDIDAS EN LOS APARTADOS ANTERIORES O QUE SEAN TITULARES DEL 20 POR 100 O MAS DEL CAPITAL SOCIAL. SI LA PERSONA JURIDICA FUERA UNA SOCIEDAD ANONIMA, SERA NECESARIO QUE LAS PARTICIPACIONES SEAN NOMINATIVAS CON EL FIN DE PODER DETERMINAR LAS RESPONSABILIDADES EN QUE PUEDAN INCURRIR LOS TITULARES.

ART. 7. 1. LAS ADMINISTRACION EDUCATIVA PORDRA AUTORIZAR QUE SE IMPARTAN ENSEÑANZAS NO REGLADAS EN LOS CENTROS PUBLICOS ACTUALMENTE EN FUNCIONAMIENTO.

2. EL DEPARTAMENTO DE ENSEÑANZA ESTABLECERA LAS NORMAS BASICAS REGULADORAS DE LOS CONVENIOS O ACUERDOS A QUE PUEDEN ACOGERSE LOS CENTROS CON EL FIN DE IMPARTIR LAS ENSEÑANZAS NO REGLADAS.

3. LA IMPARTICION DE ESTAS ENSEÑANZAS NO PODRA INTERFERIR EN LAS ACTIVIDADES ESCOLARES REGULARES DEL CENTRO.

ART. 8. LOS CENTROS DE ENSEÑANZAS ESPECIALIZADAS NO REGLADAS EN EL SISTEMA DE REGIMEN COMUN PODRAN ACOGERSE A LAS MODALIDADES A QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 3.

ART. 9. 1. PARA ESTABLECER LAS ENSEÑANZAS A QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 3, A), SERA NECESARIO COMUNICARLO AL DEPARTAMENTO DE ENSEÑANZA EN LA FORMA Y CON EL CONTENIDO DOCUMENTAL QUE SE DETERMINE REGLAMENTARIAMENTE. DICHO DEPARTAMENTO PODRA FORMULAR LAS OBJECIONES QUE CONSIDERE PERTINENTES, QUE DEBERAN RESOLVERSE COMO REQUISITO PREVIO A LA INCLUSION EN EL REGISTRO DE ENSEÑANZAS CORRESPONDIENTE.

2. EN EL CASO DE QUE LOS CENTROS QUE IMPARTAN ESTAS ENSEÑANZAS DESEEN EXPEDIR UN DIPLOMA PROPIO, SERA NECESARIO HACER CONSTAR DE FORMA EXPRESA EN EL MISMO QUE NO TIENE EFECTOS ACADEMICOS OFICIALES.

ART. 10. 1. LOS CENTROS PRIVADOS Y LOS PUBLICOS CUYA TITULARIDAD NO CORRESPONDA AL DEPARTAMENTO DE ENSEÑANZA, PREVIA PETICION EN LA FORMA Y CON EL CONTENIDO QUE SE DETERMINE REGLAMENTARIAMENTE, PODRAN SER AUTORIZADOS A IMPARTIR ENSEÑANZAS EQUIVALENTES A LAS QUE INTEGRAN DETERMINADAS PROFESIONES REGLADAS.

2. EN DICHO CASO, CUANDO LOS CENTROS CUMPLAN LAS CONDICIONES QUE SE ESTABLEZCAN REGLAMENTARIAMENTE PARA CADA ESPECIALIDAD, EL CERTIFICADO O DIPLOMA QUE EXPIDA EL CENTRO A LOS ALUMNOS QUE HAYAN SUPERADO LAS ENSEÑANZAS SERA VISADO DEBIDAMENTE POR EL DEPARTAMENTO DE ENSEÑANZA.

ART. 11. 1. LOS CENTROS PRIVADOS O LOS PUBLICOS CUYA TITULARIDAD NO CORRESPONDA AL DEPARTAMENTO DE ENSEÑANZA PODRAN SOLICITAR AUTORIZACION PARA EXPEDIR UN DIPLOMA DE LA GENERALIDAD EN LAS MISMAS CONDICIONES PREVISTAS EN EL ARTICULO 4.2. EN LOS CENTROS PUBLICOS CUYA TITULARIDAD CORRESPONDA AL DEPARTAMENTO DE ENSEÑANZA PODRA EXPEDIRSE EL DIPLOMA MENCIONADO EN LA FORMA QUE SE ESTABLEZCA REGLAMENTARIAMENTE.

2. MEDIANTE REGLAMENTO, SE ESTABLECERA EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR Y LOS REQUISITOS QUE SE EXIGIRAN PARA EL OTORGAMIENTO DE DICHA AUTORIZACION, EN LA QUE SE CONSIDERARAN PREFERENTES:

A) LAS ENSEÑANZAS A IMPARTIR QUE SEAN ESPECIALIDADES TECNICAMENTE INNOVADORAS NO CONTENIDAS EN LAS ENSEÑANZAS REGLADAS.

B) LAS ESPECIALIDADES ARTISTICAS, ARTESANALES O DE OFICIOS NO INCLUIDAS EN LAS ENSEÑANZAS REGLADAS, PERO CON UN ALTO NIVEL TECNICO RECONOCIDO POR ENTIDADES Y ASOCIACIONES PROFESIONALES PRESTIGIOSAS.

3. EN NINGUN CASO PODRA OTORGARSE LA FACULTAD DE EXPEDIR UN DIPLOMA DE LA GENERALIDAD A LOS CENTROS PRIVADOS QUE SE ENCUENTREN EN ALGUNA DE LAS SIGUIENTES SITUACIONES:

A) CUMPLIRSE MENOS DE DOS AÑOS DESDE QUE EMPEZARON A IMPARTIR LAS ENSEÑANZAS OBJETO DE LA SOLICITUD.

B) HABER SIDO OBJETO DE UN EXPEDIENTE SANCIONADOR DE LA ADMINISTRACION PUBLICA.

4. EL DEPARTAMENTO DE ENSEÑANZA SOLICITARA AL INSTITUTO CATALAN DE NUEVAS PROFESIONES UN INFORME SOBRE LOS PROGRAMAS Y ACTIVIDADES ACADEMICAS DEL CENTRO. 5. LA ENTREGA DEL DIPLOMA DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA EXCLUIRA LA DE CUALQUIER OTRA CLASE DE DIPLOMA POR LAS MISMAS ENSEÑANZAS.

ART. 12. 1. LOS CENTROS QUE DESEEN IMPARTIR ALGUNA DE LAS ENSEÑANZAS CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO 8 DE LA PRESENTE LEY NO PODRAN INICIAR SUS ACTIVIDADES DOCENTES HASTA QUE NO HAYAN FORMALIZADO LA CORRESPONDIENTE INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE ENSEÑANZAS.

2. LOS CENTROS QUE DESEEN IMPARTIR ALGUNA DE LAS ENSEÑANZAS CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO 9 DE LA PRESENTE LEY NO PODRAN INICIAR SUS ACTIVIDADES HASTA QUE EL DEPARTAMENTO DE ENSEÑANZA LES HAYA CONCEDIDO LA AUTORIZACION.

ART. 13. 1. EL INICIO DE LAS ACTIVIDADES DEL CENTRO ESTARA, EN TODO CASO, CONDICIONADO A LA ACREDITACION DE QUE EL CENTRO CUMPLE LAS CONDICIONES MINIMAS DE SANIDAD Y SEGURIDAD EN SUS LOCALES, SEGUN LA NORMATIVA VIGENTE.

2. EN TODO CASO, SE APORTARAN TAMBIEN:

A) LOS CUESTIONARIOS DE LAS MATERIAS A ENSEÑAR.

B) LA ORGANIZACION TEMPORAL DE LOS CURSOS.

C) UN MODELO DEL CONTRATO A FIRMAR POR LOS ALUMNOS Y EL PRECIO DE LA MATRICULA.

D) EN SU CASO, UN MODELO DEL DIPLOMA PROPIO DEL CENTRO.

E) UN MODELO DE LA PUBLICIDAD RELATIVA A LOS CURSOS.

F) EL CURRICULUM DE LOS PROFESORES.

3.A) EN LOS CASOS DE LAS ENSEÑANZAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 9 SE ACREDITARA, ADEMAS, QUE LAS DOTACIONES DE MATERIAL Y LAS TITULACIONES A LOS PROFESORES SON IDONEAS PARA LAS ENSEÑANZAS QUE DESEE IMPARTIR.

B) EN EL CASO DE LOS CENTROS QUE IMPARTAN UNAS ENSEÑANZAS QUE PRETENDAN SER OBJETO DE UN DIPLOMA DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA, SERA PRECISO QUE ACREDITEN LA IDONEIDAD PROFESIONAL DE LOS OCENTES.

ART. 14. LOS CENTROS PRIVADOS O LOS PUBLICOS CUYA TITULARIDAD NO CORRESPONDA AL DEPARTAMENTO DE ENSEÑANZA PODRAN CESAR DE IMPARTIR, A PETICION PROPIA, LAS ENSEÑANZAS ESPECIALIZADAS QUE LES HAYAN SIDO REGISTRADAS O AUTORIZADAS. EL CESE SE AUTORIZARA SIEMPRE QUE EL CENTRO HAYA CUMPLIDO TODAS LAS OBLIGACIONES CONTRAIDAS CON LOS ALUMNOS, BIEN POR SI MISMO O MEDIANTE OTRO CENTRO SIMILAR, QUE ASUMIRA SUS COMPROMISOS.

ART. 15. LA ADMINISTRACION EDUCATIVA PODRA REVOCAR DE OFICIO LA AUTORIZACION CUANDO EXISTAN CAUSAS JUSTIFICADAS Y FEHACIENTEMENTE ACREDITADAS, SEGUN EL PROCEDIMIENTO QUE SE ESTABLEZCA REGLAMENTARIAMENTE, Y SIEMPRE CON AUDIENCIA DEL TITULAR DEL CENTRO INTERESADO.

TITULO III DEL PROFESORADO Y EL ALUMNADO ART. 16. 1. EL PROFESORADO DE LOS CENTROS DE ENSEÑANZAS ESPECIALIZADAS DEBERA POSEER LOS CONOCIMIENTOS QUE REQUIERAN LOS PROGRAMAS A DESARROLLAR.

2. ADEMAS DE CONTRIBUIR A LA TAREA EDUCATIVA GENERAL, A LA FORMACION DE LA PERSONALIDAD DE LOS ALUMNOS Y A SU CAPACITACION PROFESIONAL, EL PROFESORADO TENDRA COMO FUNCIONES DOCENTES PROPIAS:

A) ORGANIZAR LA ENSEÑANZA DE LAS MATERIAS QUE LE SEAN ENCOMENDADAS.

B) ORIENTAR EL APRENDIZAJE DE LOS ALUMNOS.

C) CONTROLAR EL RENDIMIENTO DE LOS ALUMNOS MEDIANTE LAS DEBIDAS EVALUACIONES.

ART. 17. PODRAN ACCEDER A LOS CENTROS DE ENSEÑANZAS A QUE HACE REFERENCIA LA PRESENTE LEY LAS PERSONAS MAYORES DE DIECISEIS AÑOS O LOS MENORES DE DICHA EDAD QUE ACREDITEN CURSAR LOS CORRESPONDIENTES ESTUDIOS REGLADOS.

ART. 18. LOS CENTROS OFRECERAN UNA INFORMACION CLARA Y SUFICIENTE AL ALUMNADO DE LAS CLASES DE ENSEÑANZAS QUE CURSEN Y DE LA CLASE DE DOCUMENTO QUE LES SERA ENTREGADO, EN CASO DE SUPERARLAS SATISFACTORIAMENTE, Y TAMBIEN DEL VALOR ACADEMICO O PROFESIONAL DE DICHO DIPLOMA.

ART. 19. 1. LA CONDICION DE ALUMNO SE ADQUIRIRA MEDIANTE LA FORMALIZACION DE LA MATRICULA EN LOS CENTROS O MEDIANTE LA FIRMA DEL CORRESPONDIENTE CONTRATO EN LOS CENTROS PRIVADOS.

2. EL <CONTRATO DE ENSEÑANZAS ESPECIALIZADAS> DEBERA FIRMARSE ANTES DE LA INICIACION DE LOS ESTUDIOS Y SE AJUSTARA A LAS PRESCRIPCIONES QUE SE DETERMINEN REGLAMENTARIAMENTE.

ART. 20. LOS ALUMNOS QUE DESEEN CURSAR ALGUNA DE LAS ENSEÑANZAS ESPECIALIZADAS REGULADAS POR LA PRESENTE LEY QUE CULMINEN CON LA EXPEDICION DE UN DIPLOMA DE LA GENERALIDAD PODRAN SOLICITAR UNA BECA DE ESTUDIOS AL DEPARTAMENTO DE ENSEÑANZA EN LA FORMA Y CONDICIONES QUE SE ESTABLEZCAN REGLAMENTARIAMENTE.

TITULO IV FUNCIONES DE LA ADMINISTRACION EDUCATIVA ART. 21. LA ADMINISTRACION EDUCATIVA DE LA GENERALIDAD ASUMIRA LAS SIGUIENTES FUNCIONES EN LO QUE SE REFIERE A LAS ENSEÑANZAS REGULADAS POR LA PRESENTE LEY:

A) CLASIFICAR LAS ENSEÑANZAS ESPECIALIZADAS EN LOS DISTINTOS GRUPOS Y NIVELES. B) DETERMINAR CUALES DE ESTAS ENSEÑANZAS PUEDEN SER RATIFICADAS POR UN DIPLOMA DE LA GENERALIDAD, A LOS EFECTOS PROFESIONALES QUE SE FIJEN EN EL AMBITO DE CATALUÑA.

C) AUTORIZAR O, EN SU CASO, INSCRIBIR EN EL REGISTRO DE ENSEÑANZAS, LOS CENTROS OBJETO DE LA PRESENTE LEY.

D) EXAMINAR Y, EN SU CASO, AUTORIZAR LOS CORRESPONDIENTES PROGRAMAS DE ESTUDIOS Y LOS MODELOS DE CONTRATOS DE LOS DISTINTOS CENTROS.

E) INSPECCIONAR LAS ENSEÑANZAS Y LA ADMINISTRACION DE LOS CENTROS ACOGIDOS A LA PRESENTE LEY.

F) VISAR LA PUBLICIDAD QUE HAGAN LOS CENTROS DE ENSEÑANZAS ESPECIALIZADAS, PARA QUE SE AJUSTE A LAS DISPOSICIONES ESPECIFICAS DE LA PRESENTE LEY Y PARA EVITAR QUE PRODUZCA POSIBLES CONFUSIONES A LOS INTERESADOS.

G) CORREGIR Y SANCIONAR LAS INFRACCIONES COMETIDAS POR LOS CENTROS. LAS SANCIONES A IMPONER, PREVIA TRAMITACION DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR, PODRAN CONSISTIR EN UNA MULTA DE HASTA 5.000.000 DE PESETAS; LA CLAUSURA DEL CENTRO, O LA INHABILITACION DEL TITULAR DEL CENTRO.

TITULO V DEL INSTITUTO CATALAN DE NUEVAS PROFESIONES ART. 22. EL INSTITUTO CATALAN DE NUEVAS PROFESIONES ES UN ORGANISMO AUTONOMO DE CARACTER ADMINISTRATIVO, CON PERSONALIDAD JURIDICA PROPIA Y CON CAPACIDAD PLENA PARA CONTRATAR Y OBLIGARSE EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS FINALIDADES PROPIAS, DE CONFORMIDAD CON LA PRESENTE LEY.

ART. 23. EL INSTITUTO CASTALAN DE NUEVAS PROFESIONES ESTARA ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE ENSEÑANZA DE LA GENERALIDAD.

ART. 24. SERAN FUNCIONES DEL INSTITUTO CATALAN DE NUEVAS PROFESIONES:

A) ESTUDIAR Y ANALIZAR LAS MUTACIONES QUE SE PRODUZCAN EN EL MUNDO PROFESIONAL Y SEÑALAR LA APARICION Y DESARROLLO DE NUEVAS PROFESIONES.

B) COORDINAR LAS ACTUACIONES DEL CONSEJO EJECUTIVO EN DICHA MATERIA.

C) ELABORAR, VISAR O APROBAR PROGRAMAS Y PLANES DE FORMACION Y ESTUDIO PARA NUEVAS PROFESIONES Y PROGRAMAS DE RECONVERSION PROFESIONAL O EDUCATIVA.

D) ESTABLECER UN FONDO DOCUMENTAL Y BIBLIOGRAFICO SOBRE LAS NUEVAS PROFESIONES.

E) OTORGAR BECAS Y AYUDAS PARA LA ELABORACION DE PROGRAMAS PILOTO DE INNOVACION PROFESIONAL.

F) DIVULGAR LAS FUTURAS NECESIDADES PROFESIONALES Y EDUCATIVAS Y ORIENTAR SOBRE DICHAS NECESIDADES.

G) ELABORAR INFORMES PARA LOS DEPARTAMENTOS DE LA GENERALIDAD SOBRE DICHA TEMATICA, E INFORMES O ESTUDIOS POR ENCARGO DE OTROS ORGANISMO PUBLICOS O PRIVADOS.

H) EFECTUAR EL SEGUIMIENTO DE LAS EXPERIENCIAS DE PLANES DE ESTUDIO INNOVADORES SOBRE LAS ENSEÑANZAS OBJETO DE LA PRESENTE LEY QUE TENGAN INTERES PEDAGOGICO Y PROFESIONAL.

I) ESTABLECER CONVENIOS CON ORGANISMOS Y ENTIDADES PUBLICOS O PRIVADOS QUE PUEDAN SER UTILES PARA LAS FINALIDADES DEL INSTITUTO.

ART. 25. LOS ORGANOS DEL INSTITUTO CATALAN DE NUEVAS PROFESIONES SON:

A) LA JUNTA DE GOBIERNO.

B) EL DIRECTOR.

C) EL SECRETARIO GENERAL.

ART. 26. LA JUNTA DE GOBIERNO DEL INSTITUTO CATALAN DE NUEVAS PROFESIONES SE COMPONDRA DE LOS MIEMBROS SIGUIENTES:

A) EL PRESIDENTE, QUE SERA EL CONSEJERO DE ENSEÑANZA.

B) EL VICEPRESIDENTE, NOMBRADO POR EL CONSEJERO DE ENSEÑANZA.

C) EL DIRECTOR GENERAL DE ENSEÑANZAS PROFESIONALES Y ARTISTICAS DEL DEPARTAMENTODE ENSEÑANZA.

D) UN DIRECTOR GENERAL EN REPRESENTACION DEL DEPARTAMENTO DE INDUSTRIA Y ENERGIA.

E) UN DIRECTOR GENERAL EN REPRESENTACION DEL DEPARTAMENTO DE COMERCIO, CONSUMO Y TURISMO.

F) UN DIRECTOR GENERAL EN REPRESENTACION DEL DEPARTAMENTO DE TRABAJO.

G) UN DIRECTOR GENERAL EN REPRESENTACION DEL DEPARTAMENTO DE LA PRESIDENCIA.

H) UN DIRECTOR GENERAL EN REPRESENTACION DEL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.

I) UN DIRECTOR GENERAL EN REPRESENTACION DEL DEPARTAMENTO DE CULTURA.

J) EL DIRECTOR GENERAL DE JUVENTUD.

K) UN REPRESENTANTE DE LA CIRIT.

L) UN REPRESENTANTE DE CADA UNA DE LAS UNIVERSIDADES CATALANAS.

M) SEIS VOCALES NOMBRADOS A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ENSEÑANZA ENTRE PERSONAS QUE HAYAN DEMOSTRADO SU PROFESIONALIDAD EN LAS MATERIAS Y FUNCIONES OBJETO DE DICHO INSTITUTO.

N) EL DIRECTOR DEL INSTITUTO.

O) EL SECRETARIO DEL INSTITUTO.

ART. 27. SERAN FUNCIONES DE LA JUNTA DE GOBIERNO DEL INSTITUTO CATALAN DE NUEVAS PROFESIONES: A) APROBAR EL REGLAMENTO DE REGIMEN INTERNO DEL INSTITUTO.

B) APROBAR LOS PLANES GENERALES Y PROGRAMAS DE ACTIVIDADES.

C) APROBAR EL PRESUPUESTO, CUENTAS Y MEMORIA ANUAL.

D) APROBAR LOS CONVENIOS DE COLABORACION CON ORGANISMOS Y ENTIDADES PUBLICOS O PRIVADOS, ESPAÑOLES O EXTRANJEROS, RELACIONADOS CON LA TAREA DEL INSTITUTO.

ART. 28. 1. LA JUNTA DE GOBIERNO DEL INSTITUTO CATALAN DE NUEVAS PROFESIONES SE REUNIRA, POR LO MENOS, UNA VEZ CADA TRIMESTRE.

2. LAS DELIBERACIONES DE LA JUNTA DE GOBIERNO SERAN PRESIDIDAS POR EL PRESIDENTE. PARA QUE DICHAS DELIBERACIONES Y, EN SU CASO, LOS ACUERDOS DE LA JUNTA SEAN VALIDOS, SERA NECESARIA LA PRESENCIA, POR LO MENOS, DE DOS TERCERAS PARTES DE LOS MIEMBROS, UNO DE LOS CUALES SERA EL PRESIDENTE O EL VICEPRESIDENTE. LOS ACUERDOS SE TOMARAN POR MAYORIA DE LOS ASISTENTES. EL PRESIDENTE TENDRA VOTO DE CALIDAD.

ART. 29. 1. EL DIRECTOR DEL INSTITUTO CATALAN DE NUEVAS PROFESIONES SERA NOMBRADO POR EL CONSEJO EJECUTIVO A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ENSEÑANZA, PREVIA CONSULTA A LA JUNTA DE GOBIERNO DE DICHO INSTITUTO.

2. CORRESPONDERAN AL DIRECTOR DEL INSTITUTO LAS SIGUIENTES ATRIBUCIONES:

A) DIRIGIR EL INSTITUTO Y HACER CUMPLIR Y EJECUTAR LOS ACUERDOS DE LA JUNTA DE GOBIERNO, LOS PLANES GENERALES Y LOS PROGRAMAS DE ACTIVIDADES.

B) REPRESENTAR AL INSTITUTO CUANDO EL PRESIDENTE DE LA JUNTA LE DELEGUE LA REPRESENTACION.

C) PROPONER A LA JUNTA DE GOBIERNO LOS CONTRATOS Y CONVENIOS NECESARIOS PARA EL DESARROLLO DE LAS FUNCIONES DEL INSTITUTO.

D) EJERCER LA JEFATURA DEL PERSONAL DEL INSTITUTO.

E) CUMPLIR LAS DEMAS FUNCIONES QUE LE SEAN ENCARGADAS POR LA JUNTA DE GOBIERNO.

ART. 30. 1. EL SECRETARIO GENERAL DEL INSTITUTO CATALAN DE NUEVAS PROFESIONES SERA NOMBRADO POR EL CONSEJO EJECUTIVO A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ENSEÑANZA, PREVIA CONSULTA A LA JUNTA DE GOBIERNO DEL INSTITUTO.

2. CORRESPONDERAN AL SECRETARIO GENERAL DEL INSTITUTO LAS SIGUIENTES ATRIBUCIONES:

A) EJERCER LA DIRECCION ADMINISTRATIVA Y DEL PERSONAL DEL INSTITUTO POR DELEGACION DEL DIRECTOR.

B) ADMINISTRAR Y GESTIONAR LOS RECURSOS ECONOMICOS DEL INSTITUTO.

C) ELABORAR, DE ACUERDO CON EL DIRECTOR, LOS ANTEPROYECTOS DE PRESUPUESTOS Y PREPARAR LA MEMORIA ANUAL DE LAS ACTIVIDADES DEL INSTITUTO.

D) CONVOCAR LAS REUNIONES DE LA JUNTA DE GOBIERNO Y SEÑALAR EL LUGAR, DIA, HORA Y ORDEN DEL DIA, POR ORDEN DEL PRESIDENTE DE LA JUNTA.

E) CUMPLIR LAS DEMAS FUNCIONES QUE LE ENCARGUEN LA JUNTA DE GOBIERNO O EL DIRECTOR DENTRO DE SUS ATRIBUCIONES.

ART. 31. LOS RECURSOS DEL INSTITUTO CATALAN DE NUEVAS PROFESIONES SERAN:

A) EL RENDIMIENTO DE LAS PUBLICACIONES, ESTUDIOS, DICTAMENES Y DEMAS ACTIVIDADES RETRIBUTIVAS.

B) LAS APORTACIONES ECONOMICAS DE LA GENERALIDAD, DE ACUERDO CON SUS PRESUPUESTOS.

C) LAS SUBVENCIONES DE OTRAS ENTIDADES, DE OTROS ORGANIMOS O DE PARTICULARES.

D) LOS DONATIVOS, HERENCIAS, LEGADOS, PREMIOS Y CUALESQUIERA OTROS INGRESOS.

DISPOSICION ADICIONAL LOS ALUMNOS QUE SE MATRICULEN EN CENTROS PUBLICOS PARA ASISTIR A LAS ENSEÑANZAS OBJETO DE LA PRESENTE LEY DEBERAN ABONAR EL IMPORTE DE LOS DERECHOS DE MATRICULA Y DEMAS TASAS ESTABLECIDAS.

DISPOSICION TRANSITORIA LOS CENTROS ACTUALMENTE EN FUNCIONAMIENTO INCLUIDOS EN EL AMBITO DE LA PRESENTE LEY SE ADAPTARAN A LAS PRESCRIPCIONES DE DICHA LEY EN EL PLAZO DE UN AÑO A PARTIR DE SU ENTRADA EN VIGOR.

DISPOSICION FINAL SE FACULTA AL CONSEJO EJECUTIVO PARA REALIZAR EL DESARROLLO REGLAMENTARIO DE LA PRESENTE LEY.

POR TANTO ORDENO QUE TODOS LOS CIUDADANOS A LOS QUE SEA DE APLICACION ESTA LEY COOPEREN A SU CUMPLIMIENTO Y QUE LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES A LOS QUE CORRESPONDAN LA HAGAN CUMPLIR.

PALACIO DE LA GENERALIDAD, 23 DE MAYO DE 1986. JORDI PUJOL. JOAN GUITART I AGELL, CONSEJERO DE ENSEÑANZA.

(<DIARIO OFICIAL DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA> NUMERO 703, DE 20 DE JUNIO DE

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 23/05/1986
  • Fecha de publicación: 30/07/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 10/07/1986
  • Publicada en el DOGC núm. 703, de 20 de junio de 1986.
  • Fecha de derogación: 01/01/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 15/2000, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-1616).
  • SE MODIFICA el art. 30.1 , por Ley 25/1998, de 31 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-2521).
  • SE DECLARA:
    • en el Recurso 1009/1986, su desestimación en relación con los arts. 3.b) y c), 10.1 y 2, 11.5, 18 y 21.b), por Sentencia 147/1992, de 16 de octubre (Ref. BOE-T-1992-25284).
    • en el Recurso 1009/1986, el levantamiento de la suspensión de vigencia de los arts. 3.b) y c), 10.1 y 2, 11.5, 18 y 21.b), por Auto de 8 de marzo de 1987 (Ref. BOE-A-1987-6383).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 15 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30178).
  • CITA Ley 14/1970, de 4 de agosto (Ref. BOE-A-1970-852).
Materias
  • Cataluña
  • Centros de enseñanza
  • Comunidades Autónomas
  • Educación
  • Enseñanza
  • Profesorado

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