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Documento BOE-A-1986-17234

Real Decreto Legislativo 1296/1986, de 28 de junio, por el que se modifica la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, y se establece el control metrológico CEE.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 155, de 30 de junio de 1986, páginas 23725 a 23726 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1986-17234
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rdlg/1986/06/28/1296

TEXTO ORIGINAL

De acuerdo con lo previsto en el artículo 93 de la Constitución española, la Ley Orgánica 10/1985, de 2 de agosto, autorizó la ratificación por el Reino de España del Tratado hecho en Lisboa y Madrid el día 12 de junio de 1985, relativo a la adhesión del Reino de España y Portugal a la Comunidad Económica Europea y a la Comunidad Europea de la Energía Atómica, así como la adhesión del Reino de España al Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.

El artículo 2 del Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los tratados dispone que desde el momento de la adhesión las disposiciones de los tratados originarios y los actos adoptados por las instituciones de las Comunidades antes de la adhesión obligarán a los nuevos Estados miembros y serán aplicables en dichos Estados en las condiciones previstas en esos Tratados y en el Acta.

Por su parte, el artículo 395 del Acta obliga a los nuevos Estados miembros a poner en vigor las medidas que sean necesarias para cumplir, desde el momento de la adhesión, las disposiciones de las directivas y decisiones definidas en el artículo 189 del Tratado CEE y en el artículo 161 del Tratado CEEA, así como de las recomendaciones y decisiones definidas en el artículo 14 del Tratado CECA a menos que se prevea un plazo en la lista que figura en el anexo XXXVI o en otras disposiciones del Acta.

En el campo de la Metrología se hace obligado adaptar la normativa interna española al contenido de las Directivas 71/316/CEE, sobre instrumentos de medidas y métodos de control metrológico, y 80/181/CEE, sobre unidades de medida, tal y como han sido modificadas y completadas, correspondiendo al Estado, por mandato constitucional, la competencia exclusiva para legislar en el ámbito de las pesas y medidas.

En uso de la potestad delegada en el Gobierno por la Ley 47/1985, de 27 de diciembre, de Bases de Delegación al Gobierno para la aplicación del Derecho de las Comunidades Europeas.

De acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de la Presidencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de junio de 1986,

D I S P O N G O :

Artículo 1.º

El artículo 2.º de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, quedará sustituido por las disposiciones siguientes:

«Art 2.º:

1. Son Unidades Legales de Medida las unidades básicas suplementarias y derivadas del Sistema Internacional de Unidades (SI), adoptado por la Conferencia General de Pesas y Medidas y vigentes en la Comunidad Económica Europea.

2. Las unidades básicas son:

Magnitud

Nombre

de la unidad

Símbolo

Longitud

metro

m

Masa

Kilogramo

kg

Tiempo

segundo

s

Intensidad de corriente eléctrica

amperio

A

Temperatura termodinámica

Kelvin

K

Cantidad de sustancia

mol

mol

Intensidad luminosa

candela

cd

3. Las definiciones de las unidades, sus nombres y símbolos, así como las reglas para la formación de sus múltiplos y submúltiplos, son las del Sistema Internacional de Unidades, y serán establecidas por el Gobierno, por Real Decreto, de conformidad con los acuerdos de la Conferencia General de Pesas y Medidas y la normativa de la Comunidad Económica Europea.»

Art. 2.º

El artículo 3.º de la Ley 3/1985 queda sustituido por las disposiciones siguientes:

«Art 3.º:

1. El Gobierno, por Real Decreto, podrá declarar de uso legal en España las unidades básicas, derivadas suplementarias adoptadas, o que lo sean en el futuro, por la Conferencia General de Pesas y Medidas para las necesidades del comercio internacional fuera del ámbito de aplicación de las normas comunitarias.

2. El Gobierno podrá asimismo autorizar, también por Real Decreto, el empleo de determinadas unidades no básicas y no comprendidas en el Sistema Internacional de Unidades, y de las magnitudes o coeficientes sin dimensiones físicas que se juzguen indispensables para ciertas mediciones fuera del ámbito de aplicación de las normas comunitarias. Estas unidades deberán relacionarse directamente con las del Sistema Internacional.»

Art. 3.º

El artículo 5.º de la Ley 3/1985 queda sustituido por las siguientes disposiciones:

«Art 5.º:

1. El Sistema Legal de Unidades de Medida es de uso obligatorio en todo el territorio del Estado español.

2. Se prohíbe, bajo las reservas establecidas en el artículo 3.º, emplear unidades de medida distintas de las unidades legales, para la medida de las magnitudes, en los ámbitos de la actividad económica, de la salud y en el de la seguridad públicas, así como en los actos jurídicos y actividades administrativas.

No obstante, esta prohibición no afecta al campo de la navegación marítima y aérea y al tráfico por la vía férrea, en donde se admiten unidades distintas de las establecidas en el artículo 2.º de la presente Ley que estén previstas por convenios o acuerdos internacionales que vinculen a la Comunidad Económica Europea o a España.

3. El sistema educativo incorporará la enseñanza del Sistema Legal de Unidades de Medida al nivel que corresponda.

4. Queda autorizado el empleo de unidades de medida no incluidas en el artículo 2.º de esta Ley:

a) Para los productos y equipos ya en el mercado o en servicio en la fecha de entrada en vigor de la presente disposición.

b) Para las piezas y partes de productos y de equipos necesarios para completar o sustituir las piezas o partes de productos y de equipos comprendidos en el apartado anterior.

Esta autorización no es aplicable a los dispositivos indicadores de los instrumentos de medida que deberán estar graduados en unidades legales.

5. Existirá indicación suplementaria cuando una indicación expresada por una unidad de los artículos 2.º y 3.º vaya acompañada por una o varias indicaciones expresadas en unidades que no figuren en los citados artículos.

Queda autorizado el empleo de indicaciones suplementarias hasta el 31 de diciembre de 1989.

No obstante, mediante Real Decreto podrá exigirse que en los instrumentos de medida figuren las indicaciones de magnitud en una sola unidad de medida legal.

La indicación expresada en unidades de medida pertenecientes a los artículos 2.º y 3.º, deberá ser predominante. Las indicaciones expresadas por las unidades de medida que no figuran en los citados artículos deben en particular ser expresadas en caracteres de dimensiones a lo sumo iguales a los caracteres de la indicación correspondiente de las unidades pertenecientes a los citados artículos.»

Art. 4.º

Con independencia del control regulado en el capítulo III de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, se crea un control metrológico especial, con efectos en el ámbito de la Comunidad Económica Europea, denominado Control Metrológico CEE, que se regulará reglamentariamente. Será aplicable, si los equipos de control de que se dispone por el Estado lo permiten, a los instrumentos de medida y a los métodos de control metrológico regulados por una Directiva específica de la Comunidad Económica Europea.

Art. 5.º

A fin de que el Estado español pueda comprobar que los instrumentos de medida o métodos de control provistos de marcas y/o signos CEE, al utilizarlos, son adecuados a los fines que estaban previstos, el importador de dichos instrumentos o métodos de control estará obligado a notificar al Registro de Control Metrológico la entrada de los mismos en territorio español en fecha no posterior a los diez días hábiles siguientes a dicha entrada.

Art. 6.º

1. Las infracciones que se cometan en el ejercicio de las actividades comprendidas en el control Metrológico CEE serán objeto de sanción administrativa, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

2. En ningún caso se producirá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.

3. Tendrán la consideración de infracciones las siguientes acciones y omisiones:

a) Utilizar unidades de medida no autorizadas legalmente.

b) Eludir los controles metrológicos y mediciones establecidas en la norma reguladora del control Metrológico CEE o en las dictadas para cada modalidad de instrumento o método de control metrológico.

c) La omisión, dentro del plazo establecido, de la notificación por parte del importador a que se refiere el artículo 5.º

d) Negarse u obstruir la acción inspectora del personal que haya de practicar actuaciones de control metrológico.

e) La utilización sobre los instrumentos de marcas o inscripciones que puedan provocar confusión respecto a los signos o marcas CEE.

f) El incumplimiento por el beneficiario de una Aprobación CEE de modelo de la obligación de informar al Organismo que la concedió de toda modificación o acoplamiento realizado en el instrumento sobre el que recayó la aprobación.

4. Las infracciones serán sancionadas conforme a lo dispuesto en los números 4 a 8, inclusive, del artículo 13 de la Ley 3/1985, de Metrología, y con arreglo a las normas de procedimiento que reglamentariamente se determinen.

Art. 7.º

No serán de aplicación para los instrumentos de medida y los métodos de control metrológico sujetos al control Metrológico CEE los siguientes preceptos de la Ley 3/1985:

a) El artículo 6 para los instrumentos de medida provistos de marcas y/o signos CEE.

b) El artículo 7.1 para la importación, comercialización y empleo de instrumentos de medida provistos de marcas y/o signos CE.

c) El artículo 8.1 para la importación, comercialización, reparación o cesión en arrendamiento de instrumentos de medida provisto de marcas y/o signos CEE.

d) El artículo 8.2 para los instrumentos provistos de marcas y/o signos CEE.

e) El artículo 9 para los productos preenvasados y maquinaria regulada por una Directiva comunitaria particular.

Art. 8.º

Será aplicable al control Metrológico CEE creado por el artículo 4.º de este Decreto Legislativo la tasa por la prestación de servicios de control metrológico conforme al régimen jurídico establecido para el control metrológico del Estado en la disposición adicional primera de la Ley 3/1985, de Metrología.

Art. 9°

La regulación legal de Metrología será de aplicación supletoria a la correspondiente al control Metrológico CEE creado por el presente Decreto Legislativo.

DISPOSICION DEROGATORIA

Queda derogada la disposición transitoria primera de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología.

DISPOSICION FINAL

El presente Real Decreto Legislativo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 28 de junio de 1986.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

JAVIER MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto Legislativo
  • Fecha de disposición: 28/06/1986
  • Fecha de publicación: 30/06/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1986
  • Fecha de derogación: 24/12/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 32/2014, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-2014-13359).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 4, regulando el Control Metrológico CEE, por Real Decreto 597/1988, de 10 de junio (Ref. BOE-A-1988-14490).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 191, de 11 de agosto de 1986 (Ref. BOE-A-1986-21691).
Referencias anteriores
  • DEROGA la disposición transitoria 1 y modifica los arts. 2, 3 y 5 de la Ley 3/1985, de 18 de marzo (Ref. BOE-A-1985-4455).
  • TRANSPONE:
  • DE CONFORMIDAD con la Ley 47/1985, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1985-26891).
  • CITA Ley Orgánica 10/1985, de 2 de agosto (Ref. BOE-A-1985-16659).
Materias
  • Centros de enseñanza
  • Comisión Nacional de Metrologia y Metrotecnia
  • Comunidad Económica Europea
  • Consejo Superior de Metrologia
  • Educación
  • Enseñanza
  • Exportaciones
  • Metrología y metrotecnia
  • Ministerio de la Presidencia
  • Pesas y medidas
  • Presidencia del Gobierno
  • Tasas y exacciones parafiscales

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