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Documento BOE-A-1986-17103

Real Decreto Legislativo 1265/1986, de 27 de junio, sobre inversiones extranjeras en España.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 154, de 28 de junio de 1986, páginas 23536 a 23538 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1986-17103
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rdlg/1986/06/27/1265

TEXTO ORIGINAL

LA LEY 47/1985, DE 27 DE DICIEMBRE, DE BASES DE DELEGACION AL GOBIERNO PARA LA APLICACION DEL DERECHO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, DELEGA EN EL GOBIERNO LA FACULTAD DE DICTAR NORMAS CON RANGO DE LEY SOBRE LAS MATERIAS REGULADAS POR LAS LEYES INCLUIDAS EN SU ANEXO, A FIN DE ADECUARLAS AL ORDENAMIENTO JURIDICO COMUNITARIO Y EN LA MEDIDA EN QUE TALES MATERIAS RESULTEN AFECTADAS POR EL MISMO. DICHO ANEXO INCLUYE, ENTRE OTRAS NORMAS CON RANGO DE LEY, EL TEXTO REFUNDIDO SOBRE INVERSIONES EXTRANJERAS EN ESPAÑA APROBADO POR DECRETO 3021/1974, DE 31 DE OCTUBRE.

EL PRESENTE REAL DECRETO LEGISLATIVO PRETENDE, PUES, CUMPLIR ESE MANDATO ADECUANDO LA NORMATIVA ESPAÑOLA SOBRE INVERSIONES EXTRANJERAS A LOS PRINCIPIOS Y CRITERIOS CONTENIDOS EN LAS NORMAS COMUNITARIAS REGULADORAS DE LOS MOVIMIENTOS DE CAPITAL.

EL REAL DECRETO ESTABLECE UNA NUEVA DEFINICION DE LAS MODALIDADES DE INVERSION MAS ACORDE CON LAS CATEGORIAS COMUNITARIAS. EN ESTE APARTADO CABE DESTACAR UNA DEFINICION MUCHO MAS TECNICA DE LAS INVERSIONES DIRECTAS Y DE LAS INVERSIONES DE CARTERA, UTILIZANDOSE COMO CRITERIO DIFERENCIADOR LA INFLUENCIA EN LA GESTION DE LA SOCIEDAD Y NO EL DE LA COTIZACION EN BOLSA, QUE TIENE UN CARACTER MUCHO MAS FORMAL. DE OTRO LADO Y AL IGUAL QUE EN EL REGIMEN COMUNITARIO SE HAN INCLUIDO DENTRO DE LAS INVERSIONES DIRECTAS LOS PRESTAMOS FINANCIEROS DE DURACION SUPERIOR A CINCO AÑOS.

EL REGIMEN DE LIBRE INVERSION PREVISTO, SALVO SUPUESTOS EXCEPCIONALES QUE EN NADA ALTERAN LOS COMPROMISOS DE LIBERALIZACION DERIVADOS DE NUESTRA INCORPORACION A LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, SE ARTICULA CON UN PROCEDIMIENTO DE VERIFICACION ADMINISTRATIVA, CONTEMPLADO EN EL PROPIO ORDENAMIENTO COMUNITARIO. DICHA TECNICA DE VERIFICACION FACULTA A LA ADMINISTRACION A EFECTUAR UNA TAREA DE COMPROBACION DE LA NATURALEZA Y REALIDAD DE LAS TRANSACCIONES Y TRANSFERENCIAS.

FINALMENTE SE PREVE UNA REGULACION ESPECIFICA DE AQUELLOS SECTORES EN LOS QUE ESPAÑA, EN APLICACION DE LO SEÑALADO EN LOS ARTICULOS 56.1 Y 223.1 DEL TRATADO DE ROMA, PUEDE ESTABLECER LIMITACIONES AL DERECHO DE ESTABLECIMIENTO.

EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, OIDO EL CONSEJO DE ESTADO, Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS DEL DIA 13 DE JUNIO DE 1986, DISPONGO:

ARTICULO UNICO. SE APRUEBA, CON FUERZA DE LEY, EL TEXTO ARTICULADO DE LA LEY DE INVERSIONES EXTRANJERAS EN ESPAÑA, QUE A CONTINUACION SE INSERTA.

DADO EN MADRID A 27 DE JUNIO DE 1986.

JUAN CARLOS R.

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, CARLOS SOLCHAGA CATALAN TEXTO ARTICULADO DE LA LEY DE INVERSIONES EXTRANJERAS EN ESPAÑA CAPITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1. 1. A LOS EFECTOS DE LA PRESENTE LEY SE ENTENDERA POR INVERSIONES EXTRANJERAS LAS REALIZADAS EN ESPAÑA POR LAS PERSONAS EXTRANJERAS PRIVADAS, FISICAS O JURIDICAS, CUALQUIERA QUE SEA SU RESIDENCIA, Y POR LOS ESPAÑOLES RESIDENTES EN EL EXTRANJERO.

2. LAS PERSONAS Y ENTIDADES MENCIONADAS PODRAN INVERTIR SUS CAPITALES EN ESPAÑA, AJUSTANDOSE A LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR LA LEGISLACION ESPAÑOLA EN LAS MISMAS CONDICIONES QUE LOS ESPAÑOLES RESIDENTES, SALVO LAS LIMITACIONES ESTABLECIDAS EN LA PRESENTE LEY Y SU REGLAMENTO, O EN LEYES ESPECIALES.

3. DE IGUAL FORMA, A LOS EFECTOS DE LA PRESENTE LEY, SE CONSIDERARAN INVERSIONES EXTRANJERAS:

A) EN LOS PORCENTAJES QUE SE ESTABLEZCAN, LAS QUE REALICEN LAS SOCIEDADES ESPAÑOLAS QUE TENGAN PARTICIPACION EXTRANJERA EN SU CAPITAL, MEDIANTE LA CONSTITUCION DE OTRAS SOCIEDADES ESPAÑOLAS O MEDIANTE LA ADQUISICION DE ACCIONES O PARTICIPACIONES DE LAS MISMAS.

B) LAS INVERSIONES QUE EFECTUEN LOS ESTABLECIMIENTOS Y SUCURSALES EN TERRITORIO ESPAÑOL DE PERSONAS EXTRANJERAS PRIVADAS, FISICAS O JURIDICAS, O DE ESPAÑOLES RESIDENTES EN EL EXTRANJERO.

ART. 2. LAS INVERSIONES EXTRANJERAS PODRAN REALIZARSE MEDIANTE:

1. LA UTILIZACION O APORTACION DE CAPITALES EXTERIORES.

TENDRAN LA CONSIDERACION DE CAPITALES EXTERIORES LOS SIGUIENTES:

A) LA APORTACION DINERARIA EXTERIOR, EN LOS SUPUESTOS Y FORMAS QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINEN.

B) LA APORTACION DIRECTA A UNA EMPRESA DE EQUIPO CAPITAL DE ORIGEN EXTRANJERO. C) LA APORTACION DIRECTA A UNA EMPRESA DE ASISTENCIA TECNICA, PATENTES Y LICENCIAS DE FABRICACION EXTRANJERA.

D) LA UTILIZACION DE CUALQUIER OTRO MEDIO, PREVIA AUTORIZACION ADMINISTRATIVA. 2. LA UTILIZACION O APORTACION DE CAPITALES INTERIORES, EN LAS CONDICIONES QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCAN.

ART. 3. LAS INVERSIONES EXTRANJERAS PODRAN LLEVARSE A EFECTO A TRAVES DE LAS SIGUIENTES FORMAS:1. INVERSIONES DIRECTAS.

2. INVERSIONES DE CARTERA.

3. INVERSIONES EN BIENES INMUEBLES.

4. OTRAS FORMAS DE INVERSION.

ART. 4. LOS TITULARES DE INVERSIONES EXTRANJERAS EN CUALQUIERA DE LAS FORMAS SEÑALADAS EN EL ARTICULO ANTERIOR, EFECTUADAS CON CAPITAL EXTERIOR DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL NUMERO 1 DEL ARTICULO 2., GOZARAN DEL DERECHO DE TRANSFERIR AL EXTERIOR, SIN LIMITACION CUANTITATIVA ALGUNA:

A) LOS CAPITALES INVERTIDOS Y LAS PLUSVALIAS OBTENIDAS DE LAS ENAJENACIONES QUE REALICEN.

B) LOS BENEFICIOS Y DIVIDENDOS LEGALMENTE REPARTIDOS E INCLUSO EL PRODUCTO DE LA VENTA DE DERECHOS DE SUSCRIPCION DE TITULOS VALORES.

EL DERECHO DE TRANSFERENCIA SE PODRA EJERCER DESDE EL MOMENTO EN QUE LA INVERSION HAYA SIDO DECLARADA EN DEBIDA FORMA PARA SU INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE INVERSIONES.

LA ADMINISTRACION SOLO PODRA DENEGAR EL DERECHO DE TRANSFERENCIA CUANDO, PREVIA COMPROBACION ADMINISTRATIVA, RESULTE QUE LOS BENEFICIOS Y PLUSVALIAS SE HAYAN OBTENIDO INFRINGIENDO LAS NORMAS LEGALES DEL ORDENAMIENTO JURIDICO ESPAÑOL.

CAPITULO II INVERSIONES DIRECTAS ART. 5. ESTAN SUJETAS A LAS DISPOSICIONES DE ESTE CAPITULO AQUELLAS INVERSIONES QUE PRETENDAN REALIZARSE MEDIANTE:

A) LA PARTICIPACION EN UNA SOCIEDAD ESPAÑOLA QUE PERMITA AL INVERSOR EXTRANJERO LA INFLUENCIA EFECTIVA EN LA GESTION O CONTROL DE DICHA SOCIEDAD, EN LA PROPORCION QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCA.

B) LA CONSTITUCION DE SUCURSALES O ESTABLECIMIENTOS DE SOCIEDADES EXTRANJERAS O DE EXPLOTACIONES QUE REALICEN PERSONAS FISICAS NO RESIDENTES.

C) LA CONCESION DE PRESTAMOS DE DURACION SUPERIOR A CINCO AÑOS, CON EL FIN DE ESTABLECER O MANTENER VINCULOS ECONOMICOS DURADEROS.

D) LA REINVERSION DE BENEFICIOS OBTENIDOS POR EL INVERSOR EXTRANJERO CON EL FIN DE MANTENER VINCULOS ECONOMICOS DURADEROS.

ART. 6.

1. SON LIBRES LAS INVERSIONES QUE PRETENDAN REALIZARSE MEDIANTE PARTICIPACION EN SOCIEDADES ESPAÑOLAS, EN LOS SUPUESTOS PREVISTO EN LOS APARTADOS A) Y D) DEL ARTICULO ANTERIOR, CUANDO, COMO CONSECUENCIA DE LA INVERSION, LA PARTICIPACION EXTRANJERA NO EXCEDA DEL 50 POR 100 DEL CAPITAL SOCIAL.

2. SON IGUALMENTE LIBRES, PERO SOMETIDAS AL TRAMITE DE VERIFICACION ADMINISTRATIVA:

LAS INVERSIONES EXTRANJERAS MENCIONADAS EN EL NUMERO ANTERIOR, CUANDO, COMO CONSECUENCIA DE LA INVERSION, LA PARTICIPACION EXTRANJERA EXCEDA DEL 50 POR 100 DEL CAPITAL SOCIAL.

LA REINVERSION DE BENEFICIOS REALIZADA POR SUCURSALES O ESTABLECIMIENTOS DE SOCIEDADES EXTRANJERAS O POR LAS EXPLOTACIONES QUE REALICEN PERSONAS FISICAS NO RESIDENTES.

LAS INVERSIONES QUE PRETENDAN LLEVARSE A EFECTO A TRAVES DE CUALQUIERA DE LAS MODALIDADES PREVISTAS EN LOS APARTADOS B) Y C) DEL ARTICULO ANTERIOR.

ART. 7.

A LOS EFECTOS DE DETERMINAR EL PORCENTAJE DE INVERSION EXTRANJERA EN UNA SOCIEDAD, EN LA FORMA QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCA, SE COMPUTARA COMO TAL LA INVERSION EFECTUADA EN ELLA POR OTRA SOCIEDAD DE NACIONALIDAD ESPAÑOLA EN LA QUE, A SU VEZ, EXISTA PARTICIPACION EXTRANJERA, ASI COMO LAS REALIZADAS MEDIANTE LA APORTACION DE CAPITALES INTERIORES A LOS QUE SE REFIERE EL ARTICULO 2. , NUMERO 2 DE ESTA LEY.

ART. 8 LA SOCIEDADES ESPAÑOLAS CON PARTICIPACION EXTRANJERA Y LAS SUCURSALES Y ESTABLECIMIENTOS CONSTITUIDOS EN ESPAÑA POR SOCIEDADES EXTRANJERAS, PODRAN RECURRIR AL CREDITO INTERIOR Y EXTERIOR EN LAS MISMAS CONDICIONES ESTABLECIDAS CON CARACTER GENERAL PARA LAS SOCIEDADES ESPAÑOLAS.

CAPITULO III INVERSIONES DE CARTERA. OPERACIONES CON TITULOS ART. 9.

ESTAN SUJETAS A LAS DISPOSICIONES DE ESTE CAPITULO AQUELLAS INVERSIONES QUE PRETENDAN REALIZARSE MEDIANTE LA ADQUISICION DE ACCIONES, ADMITIDAS O NO A COTIZACION OFICIAL EN BOLSA, SIEMPRE QUE NO CONSTITUYAN INVERSIONES DIRECTAS.

DE IGUAL MODO, SE REGIRAN POR LO DISPUESTO EN ESTE CAPITULO AQUELLAS INVERSIONES QUE SE EFECTUEN POR MEDIO DE LA ADQUISICION DE FONDOS PUBLICOS, TITULOS PRIVADOS DE RENTA FIJA O PARTICIPACIONES EN FONDOS DE INVERSION MOBILIARIA, ASI COMO AQUELLOS TITULOS DISTINTOS DE LOS ANTERIORES QUE SE DETERMINE REGLAMENTARIAMENTE.

ART. 10. LAS INVERSIONES EXTRANJERAS REGULADAS EN ESTE CAPITULO PODRAN EFECTUARSE LIBREMENTE EN LAS CONDICIONES QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINEN.

CAPITULO IV INVERSIONES EN BIENES INMUEBLES ART. 11. ESTAN SUJETAS A LAS DISPOSICIONES DE ESTE CAPITULO LAS INVERSIONES EXTRANJERAS EFECTUADAS EN BIENES INMUEBLES.

ART. 12. CUANDO LA ADQUISICION DE INMUEBLES SE LLEVE A CABO POR EXTRANJEROS, SEAN O NO RESIDENTES, LES SERA DE APLICACION LA LEGISLACION DICTADA POR MOTIVOS ESTRATEGICOS O DE DEFENSA NACIONAL, SI LA FINCA OBJETO DE LA ADQUISICION SE ENCUENTRA EN ALGUNA DE LAS ZONAS DEL TERRITORIO NACIONAL ESPECIFICADAS EN DICHA LEGISLACION.

ART. 13. 1. SON LIBRES, SIN SUJECION A NINGUN TRAMITE ADMINISTRATIVO PREVIO, LAS INVERSIONES EXTRANJERAS QUE PRETENDAN REALIZARSE MEDIANTE LA ADQUISICION DE BIENES INMUEBLES, SALVO LO ESTABLECIDO EN EL NUMERO SIGUIENTE.

2. SON IGUALMENTE LIBRES, PERO SUJETAS AL TRAMITE DE VERIFICACION ADMINISTRATIVA, LAS INVERSIONES QUE TENGAN POR OBJETO LA ADQUISICION DE BIENES INMUEBLES POR PERSONAS JURIDICAS EXTRANJERAS, ASI COMO LAS INVERSIONES EN BIENES INMUEBLES QUE PRETENDAN REALIZAR LAS PERSONAS FISICAS EXTRANJERAS, NO RESIDENTES EN ESPAÑA, MEDIANTE:A) LA ADQUISICION DE BIENES INMUEBLES DE NATURALEZA RUSTICA.

B) LA ADQUISICION DE SOLARES, CONSIDERADOS COMO INMUEBLES URBANOS CONFORME A LA LEGISLACION DEL SUELO Y ORDENACION URBANA.

C) LA ADQUISICION DE LOCALES COMERCIALES.

D) LA ADQUISICION DE MAS DE 3 VIVIENDAS EN UN MISMO INMUEBLE O, EN GENERAL, DE MAS DE 3 UNIDADES DE UNA MISMA DIVISION HORIZONTAL.

3. CUANDO EL INMUEBLE QUE SE PRETENDE ADQUIRIR SE DESTINE A UNA ACTIVIDAD DE NATURALEZA EMPRESARIAL, LA INVERSION SE REGIRA POR LAS DISPOSICIONES PREVISTAS EN EL CAPITULO II.

ART. 14. LA DECLARACION DE INTERES TURISTICO NACIONAL, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN LA LEY 197/1963, DE 28 DE DICIEMBRE, LLEVARA APAREJADO EL OTORGAMIENTO DE LA AUTORIZACION PREVENIDO POR LA LEGISLACION DICTADA POR MOTIVOS ESTRATEGICOS O DE DEFENSA NACIONAL A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 12 DE ESTA LEY, SIN PERJUICIO DE LAS SERVIDUMBRES Y CONDICIONES PREVISTAS EN LA MISMA.

CAPITULO V OTRAS FORMAS DE INVERSION ART. 15. REQUERIRAN PREVIA AUTORIZACION ADMINISTRATIVA LAS INVERSIONES EXTRANJERAS EN LAS QUE SE UTILICE CUALQUIER OTRA FORMA NO PREVISTA EN LOS CAPITULOS ANTERIORES.

CAPITULO VI REGISTRO DE LAS INVERSIONES EXTRANJERAS ART. 16. 1. LAS INVERSIONES EXTRANJERAS SE FORMALIZARAN EN DOCUMENTO AUTORIZADO POR FEDATARIO PUBLICO ESPAÑOL.

2. ESTAN OBLIGADOS A DECLARAR LAS INVERSIONES EXTRANJERAS Y SU LIQUIDACION PARA SU INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE INVERSIONES DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, EN LOS SUPUESTOS Y FORMAS QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINEN:

A) LOS TITULARES DE LA INVERSION EXTRANJERA.

B) LOS FEDATARIOS QUE INTERVENGAN EN ALGUNO DE LOS ACTOS REFERENTES A LAS MISMAS.

C) LAS ENTIDADES BANCARIAS A TRAVES DE LAS QUE SE EFECTUEN LOS COBROS Y PAGOS EXTERIORES DERIVADOS DE LA INVERSION EXTRANJERA.

ART. 17. LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES, POR MEDIO DEL REGISTRO DE INVERSIONES DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, VIGILARA EL CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN ESTA LEY.

CAPITULO VII COMPETENCIAS Y PROCEDIMIENTO ART. 18. LA COMPETENCIA EN LAS MATERIAS REGULADAS POR ESTA LEY CORRESPODERA A LOS SIGUIENTES ORGANOS: CONSEJO DE MINISTROS.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA.

DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES.

JUNTA DE INVERSIONES EXTERIORES.

EL REGLAMENTO DETERMINARA LA ESPECIFICA COMPETENCIA DE CADA UNO DE ELLOS.

CORRESPONDERA AL CONSEJO DE MINISTROS AUTORIZAR, A PROPUESTA DE LA JUNTA DE INVERSIONES EXTERIORES, LAS INVERSIONES QUE SE EFECTUEN EN LOS SECTORES DE ACTIVIDAD A QUE SE REFIERE EL CAPITULO VIII DE ESTA LEY.

ART. 19. EL PROCEDIMIENTO DE TRAMITACION ADMINISTRATIVA DE LAS INVERSIONES EXTRANJERAS SERA ESTABLECIDO REGLAMENTARIAMENTE.

CAPITULO VIII REGULACION DEL ESTABLECIMIENTO DE INVERSORES EXTRANJEROS EN SECTORES ESPECIFICOS ART. 20. 1 CONSTITUYEN SECTORES CON REGULACION ESPECIFICA EN MATERIA DE DERECHO DE ESTABLECIMIENTO, EN APLICACION DE LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 56.1 Y 223.1 DEL TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, LOS SIGUIENTES: JUEGO.

ACTIVIDADES DIRECTAMENTE RELACIONADAS CON LA DEFENSA NACIONAL.

TELEVISION.

RADIO.

TRANSPORTE AEREO.

2. LA CREACION DE CUALQUIER OTRO SECTOR DE CARACTER ESPECIFICOS O LA MODIFICACION DE LOS ANTERIORES PRECISARA NORMA CON RANGO DE LEY.

DISPOSICIONES FINALES PRIMERA. DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS PARRAFOS 3 Y 4 DEL ARTICULO 6. DEL TITULO PRELIMINAR DEL CODIGO CIVIL, SERAN NULOS DE PLENO DERECHO LOS ACTOS CONTRARIOS A ESTA LEY Y LOS REALIZADOS EN FRAUDE A LA MISMA.

SEGUNDA. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DICTADOS EN APLICACION DE LA PRESENTE LEY PODRAN SER OBJETO DE LOS RECURSOS PERTINENTES, INCLUSO EL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LA LEY REGULADORADE DICHA JURISDICCION.

TERCERA. LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGOR EL 1 DE JULIO DE 1986.

CUARTA. EL GOBIERNO, EN EL PLAZO DE UN MES, PUBLICARA EL <REGLAMENTO DE INVERSIONES EXTRANJERAS EN ESPAÑA>, QUE DESARROLLARA LA PRESENTE LEY.

QUINTA. QUEDAN DEROGADOS EL DECRETO 3021/1974, DE 31 DE OCTUBRE, Y CUANTAS DISPOSICIONES DE IGUAL O INFERIOR RANGO SE OPONGAN A LO ESTABLECIDO EN LA PRESENTE LEY.

DISPOSICIONES ADICIONALES PRIMERA. LA CORPORACION FINANCIERA INTERNACIONAL PODRA REALIZAR INVERSIONES EN ESPAÑA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL DECRETO-LEY 2/1962, DE 25 DE ENERO.

SEGUNDA. LAS AUTORIZACIONES PARA INVERTIR EN ESPAÑA, A FAVOR DE PERSONAS JURIDICAS PRIVADAS EXTRANJERAS, CADUCARAN EN CASO DE QUE LA PERSONA JURIDICA AUTORIZADA SEA OBJETO DE NACIONALIZACION EN SU PAIS, SALVO QUE SE OTORGUE LA AUTORIZACION ESPECIAL PREVISTA EN LA DISPOSICION ADICIONAL SIGUIENTE.

TERCERA. LOS GOBIERNOS Y TODAS AQUELLAS ENTIDADES OFICIALES DE SOBERANIA EXTRANJERA NECESITARAN AUTORIZACION ESPECIAL PARA PODER REALIZAR INVERSIONES DE CAPITAL EXTRANJERO EN ESPAÑA.

CUARTA. 1. LAS PERSONAS ENUMERADAS EN EL ARTICULO 1. QUE, POR SUCESION TESTADA O INTESTADA, DONACION POR CAUSA DE MUERTE O ACTOS DE NATURALEZA ANALOGA, ADQUIERAN LA TITULARIDAD DE ALGUNA DE LAS INVERSIONES PREVISTAS EN EL ARTICULO 3., REQUERIRAN AUTORIZACION ADMINISTRATIVA PREVIA PARA:

A) LA TRANSMISION DE LAS MISMAS A CUALQUIERA DE LAS PERSONAS QUE ENUMERA EL ARTICULO 1.

B) LA TRANSFERENCIA AL EXTRANJERO DE LOS BENEFICIOS Y RENDIMIENTOS QUE PRODUZCAN.

C) LA TRANSFERENCIA AL EXTRANJERO DE LOS CAPITALES ASI ADQUIRIDOS Y DEL IMPORTE DE SU ENAJENACION.

2. LAS AUTORIZACIONES REFERIDAS EN EL NUMERO 1 DE ESTA DISPOSICION ADICIONAL, NO SERAN NECESARIAS EN EL CASO DE QUE EL CAUSANTE O TRANSMITENTE REUNA YA LAS CONDICIONES DE INVERSOR EXTRANJERO DEFINIDAS EN EL ARTICULO 1. DE ESTA LEY, Y LA INVERSION SE HUBIERA EFECTUADO DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL NUMERO 1 DEL ARTICULO 2.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto Legislativo
  • Fecha de disposición: 27/06/1986
  • Fecha de publicación: 28/06/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1986
  • Fecha de derogación: 04/07/1992
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por la Ley 18/1992, de 1 de julio (Ref. BOE-A-1992-15555).
  • SE MODIFICA arts. 12 y 20, por Ley 31/1990, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1990-31180).
  • SE DEROGA el art. 16.1, por Ley 24/1988, de 28 de julio (Ref. BOE-A-1988-18764).
Referencias anteriores
Materias
  • Aguas
  • Banca
  • Bienes inmuebles
  • Bolsas de Comercio
  • Centros y Zonas de Interés Turístico
  • Cinematografía
  • Consejo de Ministros
  • Contratación de la Administración del Estado
  • Contratación de la Administración Institucional
  • Corporación Financiera Internacional
  • Cuentas en participación
  • Defensa Nacional
  • Dirección General de Transacciones Exteriores
  • Empresas
  • Extranjeros
  • Fondos de Inversión Mobiliaria
  • Hidrocarburos
  • Industrias
  • Inversiones extranjeras
  • Juego
  • Junta de Inversiones Exteriores
  • Locales de negocio
  • Marinas Mercante y de Pesca
  • Minas
  • Ministerio de Economía y Hacienda
  • Navieras
  • Periodismo
  • Prensa
  • Radiodifusión
  • Refinerías de petróleo
  • Registros de la Propiedad
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