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Documento BOE-A-1985-2107

Ley 8/1984, de 27 de diciembre, reguladora de las tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 27, de 31 de enero de 1985, páginas 2618 a 2619 (2 págs.)
Sección:
V. Comunidades Autónomas
Departamento:
Comunidad Autónoma de Aragón
Referencia:
BOE-A-1985-2107
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ar/l/1984/12/27/8

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA DIPUTACION GENERAL DE ARAGON

HAGO SABER QUE LAS CORTES DE ARAGON HAN APROBADO, Y YO, EN NOMBRE DEL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIEREN LA CONSTITUCION Y ES ESTATUTO DE AUTONOMIA, PROMULGO Y ORDENO LA PUBLICACION DE LA SIGUIENTE LEY

LA CONSTITUCION ESPAÑOLA DECLARA LA AUTONOMIA FINANCIERA DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS Y ESTALBECE QUE NOS RECURSOS DE LAS MISMAS ESTARAN CONSTITUIDOS, ENTRE OTROS, POR SUS PROPIAS TASAS.

EN CONCORDANCIA POR LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES, EL ARTICULO 48.4 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE ARAGON SEÑALA QUE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA ARAGONESA ESTARA INTEGRADA, ENTRE OTROS INGRESOS, POR EL RENDIMIENTO DE SUS PROPIAS TASAS.

AL PROPIO TIEMPO, DADO QUE LA POTESTAD TRIBUTARIA CONFERIDA A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS HA DE EJERCERSE SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA 8/1980, DE 22 DE SEPTIEMBRE, SE ESTARA A LO DISPUESTO EN DICHA LEY QUE EN SU ARTICULO 7.2 DISPONE QUE HAN DE CONSIDERARSE TASAS PROPIAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA NO SOLO LAS TASAS QUE EN SU DIA PUEDAN ESTALBECERSE POR LOS ORGANOS COMPETENTES, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 58.1 A) Y 59.1 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE ARAGON, SINO TAMBIEN TODAS AQUELLAS QUE GRAVEN LA UTILIZACION DE BIENES DE DOMINIO PUBLICO O LA PRESTACION DE SERVICIOS O ACTIVIDADES CUYA TITULARIDAD O COMPETENCIA HAYAN SIDO TRANSFERIDAS POR EL ESTADO A LA COMUNIDAD.

ES NECESARIO REORDENAR LA NORMATIVA REGULADORA DE LAS TASAS PROPIAS DE LA REGION ARAGONESA, HABIDA CUENTA DEL DESARROLLO DEL PROCESO DE TRANSFERENCIAS PARA ADAPTARLA A LOS PRINCIPIOS QUE APARECEN RECOGIDOS EN LA CONSTITUCION Y EN EL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE ARAGON.

1. EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD RESPECTO A LA APROBACION DE LAS NUEVAS TASAS Y COMO INSTRUMENTO DE RATIFICACION, EN SU CASO, DE LAS TASAS TRANSFERIDAS POR EL ESTADO A LA COMUNIDAD.

2. DE RESERVA DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA.

3. EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD PRESUPUESTARIA, EL DE NO AFECTACION Y UNIDAD DE CAJA

4. EL PRINCIPIO DE AGILIZACION DE LA GESTION ADMINISTRATIVA CON EL ADECUADO CONTROL POR LOS ORGANOS COMPETENTES DE LA HACIENDA REGIONAL.

5. RESPECTO AL PRINCIPIO DE SUFICIENCIA FINANCIERA, QUE, RESPETANDO EL PRINCIPIO LIMITATIVO DE SU CUANTIA DEL IMPORTE AL COSTE DE LA PRESTACION DEL SERVICIO O A LA CUOTA DE AMORTIZACION DE LA UTILIZACION DEL DOMINIO PUBLICO REGIONAL, ESTABLECE UN SISTEMA QUE PERMITA SU PERMANENTE ACTUALIZACION

TODOS LOS CUALES SON BASICOS EN EL LOGRO DE LOS OBJETIVOS QUE SE PRETENDE ALCANZAR

POR OTRA PARTE BASTA PARA JUSTIFICAR ESTA LEY LA IMPERIOSA NECESIDAD DE DISPONER DE UNA NORMA DE APLICACION INMEDIATA QUE CLARIFIQUE LA SITUACION ACTUAL DE LAS TASAS PROPIAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, ASI COMO SENTAR LOS CRITERIOS QUE HAN DE PRESIDIR LA PREVISIBLE CREACION DE NUEVAS TASAS O LA NUEVA REGULACION DE LAS YA EXISTENTES.

AL MISMO TIEMPO LOS PRINCIPIOS GENERALES PREVISTOS EN ESTA LEY REGULARAN LA GESTION DE AQUELLAS TASAS QUE PASEN A SER PROPIAS DE LA REGION COMO CONSECUENCIA DE FUTURAS TRANSFERENCIAS DE COMPETENCIAS POR PARTE DEL ESTADO, HASTA QUE SE APRUEBE LA REGULACION ESPECIFICA DE CADA UNA DE ELLAS.

ARTICULO 1. LA PRESENTE LEY TIENE POR OBJETO ESTABLECER LOS CRITERIOS GENERALES QUE HAN DE PRESIDIR LA REGULACION DE LAS TASAS PROPIAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA ARAGONESA, QUEDANDO, POR TANTO, FUERA DE SU AMBITO LAS TASAS Y DEMAS TRIBUTOS FISCALES, ESTABLECIDOS POR EL ESTADO Y CUYO RENDIMIENTO SE CEDA A ESTA COMUNIDAD.

ART. 2. SON TASAS PROPIAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ARAGON

A) LAS ESTABLECIDAS Y REGULADAS POR LAS CORTES DE ARAGON, CON LA FINALIDAD DE FINANCIAR LOS SERVICIOS PUBLICOS DIVISEBLES PRESTADOS POR LA COMUNIDAD AUTONOMA Y/O DE AMORTIZAR O MEJORAR SUS BIENES DEMANIALES.

B) LAS ESTABLECIDAS POR EL ESTADO Y QUE POSTERIORMENTE HUBIERAN SIDO "TRANSFERIDAS" A LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ARAGON, POR SER ANEXAS O ESTAR AFECTADAS A LA EJECUCION DE COMPETENCIAS IGUALMENTE TRANSFERIDAS A ESTA COMUNIDAD. TODO ELLO DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 7.2 DE LA LEY ORGANICA DE FINANCIACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS.

ART. 3 1. EL ESTABLECIMIETNO, MODIFICACION Y SUPRESION DE LAS TASAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA CORRESPONDE A LAS CORTES DE ARAGON Y LA DETERMINACION DE SUS ELEMENTOS CUANTIFICADORES, ASI COMO DE LAS EXENCIONES, BONIFICACIONES Y DEMAS BENEFICIOS FISCALES DEBERAN REALIZARSE IGUALMENTE POR LEY DE CORTES DE ARAGON, SIN MENOSCABO DE SU ULTERIOR DESARROLLO REGLAMENTARIO, QUE CORRESPONDERA A LA DIPUTACION GENERAL.

2. SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN EL APARTADO ANTERIOR Y HASTA TANTO SE APRUEBE LA LEY DE TASAS A QUE SE REFIERE LA DISPOSICION FINAL, SE RATIFICA PROVISIONALMENTE LA LEGALIDAD DE LAS TASAS Y EXACCIONES ESTABLECIDAS POR EL ESTADO Y LAS CORPORACIONES LOCALES QUE HAYAN SIDO TRANSFERIDAS A LA COMUNIDAD AUTONOMA ARAGONESA Y CUYA TITULARIDAD QUEDE INCORPARADO A LA MISMA DESDE LA ENTRADA EN VIGOR DEL CORRESPONDIENTE DECRETO DE TRANFERENCIA.

ART. 4. EL PRESUPUESTO DE INGRESOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA RECOGERA LA PREVISION DEL RENDIMIENTO DE LAS TASAS A QUE SE REFIERE LA PRESENTE LEY Y SU PRODUTO SE APLICARA INTEGRAMENTE A LA COBERTURA DE LOS GASTOS GENERALES DE LA MISMA, SALVO, QUE, EXCEPCIONALMENTE Y MEDIANTE LEY SE ESTALEZCA UNA AFECTACION CONCRETA DE ALGUNO DE ESTOS TRIBUTOS.

LOS INGRESOS DERIVADOS DE LAS TASAS SE SOMETERAN AL REGIMEN JURIDICO PRESUPUESTARIO APLICABLE A LOS INGRESOS QUE INTEGRAN LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y EN ESPECIAL, EL RELATIVO A LOS INGRESOS TRIBUTARIOS PROPIOS.

ART. 5. DE CONFORMIDAD CON LO SEÑALADO EN EL ARTICULO 48.4 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE ARAGON, CONSTITUYE EL OBJETO IMPONIBLE DE SUS TASAS, LA UTILIZACION DEL DOMINIO PUBLICO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, LA PRESTACION A ELLA DE UN SERVICIO PUBLICO O LA REALIZACION POR LA MISMA DE UNA ACTIVIDAD A QUE SER REFIERA, AFECTE O BENEFICIE DE MODO PARTICULAR AL SUJETO PASIVO.

ART. 6.1. SERAN SUJETOS PASIVOS DE LAS TASAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ARAGON LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS, ASI COMO LAS ENTIDADES INCLUIDAS EN EL ARTICULO 33 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA, QUE USEN EL DOMINIO PUBLICO, UTILICEN UN SERVICIO PUBLICO, SOLICITEN A LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA LA REALIZACION DE UNA ACTIVIDAD O SE VEAN AFECTADOS O ESPECIALMENTE BENEFIACIADOS POR LA REALIZACION DE UNA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA, AUN CUANDO NO HAYA SIDO SOLICITADA A INSTANCIA DE PARTE, SINO REALIZADA DE OFICIO POR LA PROPIA ADMINISTRACION.

2. LA LEY CREADORA Y REGULADORA DE CADA TASA PODRA DECLARAR OBLIGADO AL PAGO DE LAS MISMAS, EN CALIDAD DE RESPONSABLE, A TERCEROS QUE, EXPRESAMENTE DESIGNADOS EN DICHA NORMA, HAYAN SIDO PARTE INTERESADA EN EL PROCEDIMIENTO DE GESTION Y APLICACION DEL TRIBUTO, DE CUALQUIER OTRA FORMA, HUBIERAN DE RESPONDER LEGALMENTE DE LAS OBLIGACIONES CONTRAIDAS POR LOS SUJETOS PASIVOS.

LA RESPONSABILIDAD A QUE SE REFIERE ESTE ARTICULO TENDRA CARACTER SUBSIDIARIO, SALVO QUE SE DEN LAS CIRCUNSTANCIAS SEÑALADAS EN EL ARTICULO 38 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA Y NORMAS CONCORDANTES.

ART. 7 1. LAS BASES, PARAMETROS, TIPOS, TARIFAS Y EN GENERAL, LOS ELEMENTOS CUANTIFICADORES DE LAS TASAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ARAGON SE ADECUARAN A LA NATURALEZA DE SU HECHO IMPONIBLE, DE FORMA QUE EL RENDIMIENTO DE CADA UNA DE ELLAS CUBRA EL COSTE TOTAL, AUNQUE SIN SOBREPASARLO EN NINGUN CASO, DE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS O REALIZACION DE ACTIVIDADES QUE DETERMINEN SU PERCEPCION O FINACIEN LAS CUOTAS DE AMORTIZACION PREVISTAS PARA LOS BIENES DE DOMINIO PUBLICO REGIONAL, CUYA UTILIZACION DETERMINE EL NACIMIENTO DEL TRIBUTO.

2. A LOS EFECTOS SEÑALADOS EN EL APARTADO ANTERIOR Y CON EL FIN DE ADECUAR LOS ELEMENTOS CUANTIFICADORES A LAS CIRCUNSTANCIAS CAMBIANTES QUE INCIDAN AL ALZA O A LA BAJA EN LOS COSTES Y AMORTIZACIONES ANTES REFERIDOS, LOS DISTINTOS DEPARTAMENTOS DE LA ELABORACION, JUNTO CON SUS PREVISIONES PRESUPUESTARIAS, LOS CORRESPONDIENTES ESTUDIOS DE COSTE-BENEFICIO SOBRE LOS QUE APOYAR LAS TASAS, DE FORMA QUE QUEDEN INCORPORADAS A LAS MISMAS AQUELLAS EXACCIONES PARAFISCALES, QUE HABRAN DE EXTINGUIRSE Y QUE FINANCIABAN, EN TODO O EN PARTE, LOS SEÑALADOS COSTES DE LOS SERVICIOS.

LAS NUEVAS TARIFAS RESULTANTES PODRAN SERA APROBADAS EN EL PROPIO MOMENTO PRESUPUESTARIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

3. CUANDO LA NATURALEZA DE LA TASA LO PERMITA, Y DE CONFORMIDAD CON LO SEÑALADO EN EL ARTICULO 7.4 DE LA LEY ORGANICA DE FINANCIACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, PODRAN TENERSE EN CUENTA, PARA LA FIJACION DE LAS TARIFAS, CRITERIOS GENERICOS DE MEDICION DE LA CAPACIDAD ECONOMICA, A FIN DE FACILITAR LA SUBJETIVACION DEL TRIBUTO, MEDIANTE PARAMETROS, TIPOS DIFERENCIADOS, ESCALAS DE GRAVAMEN U OTROS PROCEDIMIENTOS.

ART. 8. LAS TASAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ARAGON SE DEVENGARAN AL TIEMPO DE LA REALIZACION DE LOS HECHOS IMPONIBLES QUE DEN LUGAR A LAS CORRESPONDIENTES OBLIGACIONES TRIBUTARIAS.

NO OBSTANTE LO ESTABLECIDO EN EL PARRAFO ANTERIOR SE EXIGIRA, SALVO DISPOSICION EXPRESA EN CONTRARIO, EL PREVIO PAGO DE LAS CUOTAS, SIN CUYA EFECTIVIDAD NO SE INICIARA AL ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA, NI SE PRESTARA EL SERVICIO NI SE FACULTARA PARA EL USO DEL DOMINIO PUBLICO QUE CONSTITUYAN EL PRESUPUESTO DE HECHO DEL TRIBUTO.

ART. 9. LAS EXENCIONES, BONIFICACIONES, MORATORIAS Y DEMAS BENEFICIOS TRIBUTARIOS DEBERAN ESTAR ESTABLECIDOS POR LEY ATENDIENDO A CRITERIOS DE CAPACIDAD ECONOMICA O A CUALESQUIERA OTROS PRINCIPIOS ESPECIALMENTE TUTELADOS EN LA CONSTITUCION ESPAÑOLA.

ART. 10.1. LAS TASAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ARAGON SOLO SE RECAUDARAN MEDIANTE INGRESO DIRECTO EN LAS CUENTAS RESTRINGIDAS QUE LA DIPUTACION GENERAL DE ARAGON TENGA ABIERTAS EN LAS CAJAS DE AHORRO E INSTITUCIONES BANCARIAS ESTABLECIDAS EN SU TERRITORIO O EN LA CAJA GENERAL DE AQUELLA.

UNA VEZ QUE LA COMUNIDAD AUTONOMA CUENTE CON SUS PROPIOS EFECTOS TIMBRADOS ESPECIALES, PODRA AUTORIZARSE EL EMPLEO DE LOS MISMOS COMO FORMA DE PAGO DE LOS TRIBUTOS A LOS QUE LA PRESENTE LEY SE REFIERE.

2. CORRESPONDERA AL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y HACIENDA DE LA DIPUTACION GENERAL DE ARAGON AUTORIZAR, PREVIA SOLICITUD DE LOS SUJETOS PASIVOS, LOS APLAZAMIENTOS O FRACCIONAMIENTOS DE PAGO DE LAS TASAS, SIEMPRE QUE SE PRESTE GARANTIA SUFICIENTE.

3. EN LO SUCESIVO QUEDA EXPRESAMENTE DESAUTORIZADO EL EMPLEO DE EFECTOS TIMBRADOS Y PAPEL DE PAGOS DEL ESTADO PARA EL REINTEGRO DE LAS TASAS DE ARAGON, ASI COMO DE LAS MULTAS Y SANCIONES DERIVADAS DEL EJERCICIO DE LA POTESTAD SANCIONADORA, RECONOCIDA EN SU ESTATUTO DE AUTONOMIA, Y A LAS QUE SERA APLICABLE PARA SU ABONO LO SEÑALADO EN EL APARTADO 1 ANTERIOR Y LAS DEMAS FORMAS DE PAGO QUE SE ESTABLEZCAN PARA EL INGRESO DE LOS RECURSOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

ART. 11. LAS INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS DERIVADAS DE LAS ACCIONES U OMISIONES ANTIJURIDICAS Y VOLUNTARIAS CONTRARIAS A LO ESTABLECIDO EN LA PRESENTE LEY Y DEMAS NORMAS REGULADORAS DE LAS TASAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ARAGON SE REGIRAN POR LO ESTABLECIDO EN LA LEY GENERAL TRIBUTARIA Y DISPOSICIONES CONCORDANTES, MIENTRAS NO SE PROMULGUE POR LAS CORTES DE ARAGON UNA LEY QUE DETERMINE OTRO REGIMEN.

ART. 12. SIN PERJUICIO DE LAS FACULTADES DE GESTION RECONOCIDAS A FUNCIONARIOS, AGENTES U ORGANOS POR LAS NORMAS CREADORAS DE LAS TASAS Y EXACIONES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ARAGON, CORRESPONDERA AL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y HACIENDA DE LA DIPUTACION GENERAL DE ARAGON LA GESTION TRIBUTARIA DE LAS MISMAS Y, EN ESPECIAL, LA INSPECCION Y COMPROBACION ESTARA ENCOMENDADA A LA PROPIA INSPECCION DE TRIBUTOS DE LA DIPUTACION GENERAL, QUIEN ASIMISMO REALIZARA LA INSPECCION DE LOS SERVICIOS QUE, DE ALGUNA MANERA, CUMPLAN FUNCIONES DE GESTION DE DICHAS TASAS.

ART. 13.1. EL REGIMEN DE IMPUGNACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS RELATIVOS A LA APLICACION DE LOS TRIBUTOS PROPIOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA SERA EL DESTABLECIDO POR LA LEY GENERAL TRIBUTARIA Y DISPOSICIONES CONCORDANTES, EN TANTO QUE POR LEY DE LAS CORTES DE ARAGON NO SE DETERMINE UN REGIMEN PROPIO.

ASIMISMO, EN CUANTO QUE DICHOS ACTOS DE GESTION DETERMINEN UN DERECHO O UNA OBLIGACION DE CONTENIDO ECONOMICO PARA EL ADMINISTRADO, SERAN RECURRIBLES EN VIA ECONOMICO-ADMINISTRATIVA ANTE EL CORRESPONDIENTE ORGANO ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL, TANTO SI EN LAS OPORTUNAS RECLAMACIONES SE SUSCITAN CUESTIONES DE HECHO, COMO DE DERECHO, SEGUN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 20.1, A), DE LA LEY ORGANICA DE FINANCIACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS.

2. LAS RESOLUCIONES DEL ORGANO ECONOMICO-ADMINISTRATIVO PODRAN SER, EN TODO CASO, OBJETO DE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

ART. 14. PROCEDERA LA DEVOLUCION, DE OFICIO A INSTANCIA DE PARTE INTERESADA, DE LAS TASAS A QUE SE REFIERE ESTA LEY CUANDO EL SERVICIO, LA ACTIVIDAD O EL USO DEL DOMINIO PUBLICO REGIONAL NO HUBIERA TENIDO LUGAR O SE HUBIERA PRESTADO DEFICIENTEMENTE POR CAUSA QUE NO SEA IMPUTABLE AL PROPIO SUJETO PASIVO.

ART. 15. LA FUNCION INTERVENTORA Y EL CONTROL CONTABLE DE LAS TASAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ARAGON CORRESPONDE A LA INTERVENCION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

ART. 16. LA RECAUDACION DE LAS TASAS, UNA VEZ AGOTADO EL PERIODO VOLUNTARIO DE INGRESO, SE REALIZARA MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO REGULADO EN EL REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACION Y DISPOSICIONES CONCORDANTES.

ART. 17. LAS AUTORIDADES , LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS, AGENTES O ASIMILADOS, CUALQUIERA QUE SEA SU REGIMEN DE DEPENDENCIA DE LA DIPUTACION GENERAL DE ARAGON, QUE EXIJAN, DOLOSA, CULPOSA O NEGLIGENTEMENTE, UNA TASA O EXACCION DE FORMA INDEBIDA O EN MAYOR CUANTIA DE LA ESTABLECIDA O DE CUALQUIER FORMA ADOPTEN RESOLUCIONES O REALICEN ACTOS INFRINGIENDO LA PRESENTE LEY Y DEMAS NORMAS LEGALES QUE REGULAN ESTA MATERIA, ESTARAN OBLIGADOS A INDEMNIZAR A LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS, CON INDEPENDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA Y, EN SU CASO, PENAL QUE PUEDIERA CORRESPONDERLES.

ART. 18. LAS TASAS Y EXACCIONES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ARAGON SE SUPRIMIRAN. BIEN POR ESTABLECERLO ASI UNA LEY DE CORTES DE ARAGON O BIEN POR LA DESAPARICION O SUPRESION DEL SERVICIO O FUNCION QUE LAS MOTIVO.

ART. 19. SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN LA PRESENTE LEY, SERAN SIBSIDIARIAMENTE APLICABLES A LAS TASAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ARAGON LAS NORMAS GENERALES CONTENIDAS EN LA LEY GENERAL TRIBUTARIA, LEY GENERAL PRESUPUESTARIA Y REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACION, EN CUANTO SUS PRECEPTOS NO SE OPONGAN A LO AQUI EXPRESAMENTE REGULADO O A LO QUE ESTABLEZCA EN SU DIA LA LEY GENERAL DE LA HACIENDA DE ARAGON.

DISPOSICON ADICIONAL

LA DIPUTACION GENERAL DE ARAGON ADOPTARA LAS MEDIDAS OPORTUNAS QUE CONDUZCAN A INFORMAR Y DIFUNDIR LAS NORMAS REGULADORAS DE LAS TASAS DE LA COMUNIDAD AUTONOM Y EN ESPECIAL, DE LOS PRINCIPIOS GENERALES QUE SE ESTABLECEN POR LA PRESENTE LEY.

DISPOSICION FINAL

UNA VEZ CONCLUIDO EL PROCESO DE TRANSFERENCIAS DE COMPETENCIAS DEL ESTADO A LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ARAGON A LAS QUE SE REFIERE EL TITULO II DEL ESTATUTO, LA DIPUTACION GENERAL REMITIRA A LAS CORTES DE ARAGON UN PROYECTO DE LEY REGULADOR DE LAS DISTINTAS TASAS DE LA COMUNICACION AUTONOMA.

HASTA TANTO SE PROCUZCA LA CIRCUNSTANCIA DESCRITA EN EL APARTADO ANTERIOR, CONSTITUYEN LAS TASAS TRANSFERIDAS LAS QUE SE ENUMERAN EN ANEXO A LA PRESENTE LEY Y CUALESQUIERA OTRAS QUE FIGUREN EN LOS CORRESPONDIENTES DECRETOS.

POR TANTO, ORDENO QUE TODOS LOS CIUDADANOS, TRIBUNALES, AUTORIDADES Y PODERES PUBLICOS A LOS QUE CORRESPONDA OBSERVEN Y HAGAN CUMPLIR ESTA LEY

ZARAGOZA, 27 DE DICIEMBRE DE 1984.-EL PRESIDENTE DE LA DIPUTACION GENERAL DE ARAGON, SANTIAGO MARRACO SOLANA.

("BOLETIN OFICIAL DE ARAGON" NUMERO 1, DE 4 DE ENERO DE 1985)

ANEXO QUE SE CITA

RELACION DE TASAS TRANSFERIDAS A LA DIPUTACION GENERAL DE ARAGON HASTA PRIMEROS DE SEPTIEMBRE DE 1984

DEPARTAMENTO DE SANIDAD, BIENESTAR SOCIAL Y TRABAJO

TASA 25.01 SERVICIOS SANITARIOS.

DEPARTAMENTO DE URBANISMO, OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES

TASA 24.03. AUTORIZACION TRANSPORTES MECANICOS POR CARRETERA.

TASA 24.09. INFORME Y OTRAS ACTUACIONES.

TASA 24.08. TASA POR REDACCION DE PROYECTOS, CONFRONTACION Y TASACION DE OBRAS Y PROYECTOS.

TASA 17.11. VIVIENDAS PROTECCION OFICIAL.

TASA 17.01. CANON OCUPACION Y APROVECHAMIENTO.

TASA 17.05. TASAS LABORATORIO DEPENDIENTES DE OBRAS PUBLICAS.

TASA 17.06. DIRECCION E INSPECCION OBRAS.

TASA 17.08. REDACCION DE PROYECTOS.

TASA 17.09. INFORMES Y OTRAS ACTUACIONES.

TASA 17.14. CEDULA DE HABITABILIDAD.

DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y MONTES

TASA 21.09. GESTION TECNICO-FACULTATIVA DE SERVICIOS AGRONOMICOS.

TASA 21.03. ORDENACION Y DEFENSA DE LAS INDUSTRIAS AGRICOLAS, FORESTALES Y PECUARIAS.

TASA 21.10. PRESTACION SERVICIOS FACULTATIVOS.

TASA 21.14. PRESTACIONES PERSONAL FACULTATIVO DE LA DIRECCION GENERAL DE MONTES.

DEPARTAMENTO DE CULTURA Y EDUCACION

TASA 26.11. CERTIFICADOS Y REPRODUCCION DE DOCUMENTOS.

TASA 26.12. CERTIFICADOS, INSCRIPCIONES E INFORMES.

DEPARTAMENTO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO

TASA 20.01. TODOS LOS SERVICIOS PRESTADOS POR EL MINISTERIO

INSITUTO PARA LA CONSERVACION DE LA NATURALEZA (ICONA)

TASA 21.14. INDEMNIZACIONES AL PERSONAL FACULTATIVO, AUXILIAR Y SUBALTERNO DE LA DIRECCION GENERAL DE MONTES, CAZA Y PESCA FLUVIAL.

TASA 21.13. PERMISOS DE CAZA Y PESCA EN LOS COTOS DEPENDIENTES DEL ICONA.

TASA 21.21. LICENCIAS DE PESCA CONTINENTAL Y MATRICULAS DE EMBARCACION Y APARATOS FLOTANTES PARA LA PESCA.

TASA 21.O7. LICENCIAS Y MATRICULAS PARA CAZAR Y DE COTOS PRECINTOS DE ARTES PARA LA CAZA.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 27/12/1984
  • Fecha de publicación: 31/01/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 24/01/1985
  • Publicada en el BOA núm. 1, de 4 de enero de 1985.
  • Fecha de derogación: 20/01/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20819).
  • CITA Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre (Ref. BOE-A-1982-21166).
Materias
  • Aragón
  • Comunidades Autónomas
  • Tasas y exacciones parafiscales

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