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Documento BOE-A-1984-9967

Real Decreto 854/1984, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del canon sobre la producción de energía eléctrica.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 111, de 9 de mayo de 1984, páginas 12665 a 12667 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1984-9967
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1984/03/26/854

TEXTO ORIGINAL

La Ley 7/1981, de 25 de marzo, reguladora del canon sobre la producción de la energía eléctrica, establece dicho tributo de carácter local como un recurso propio de la Hacienda de las provincias cuya gestión está a cargo de la Administración Tributaria del Estado, siendo exigible con ocasión del suministro a los consumidores.

La finalidad del tributo viene determinada por una serie de factores. Las instalaciones de producción de energía eléctrica han de localizarse forzosamente donde se den las condiciones naturales que les son precisas, y ello ha conducido a que con frecuencia se encuentren disociadas las zonas de producción y las de consumo de tal manera que existen provincias con instalaciones productoras muy superiores en su potencia a las propias necesidades, en tanto otras, dada la facilidad de transporte, son fundamentalmente consumidoras, lo que supone un evidente beneficio que, en definitiva, reciben de aquéllas, con la circunstancia, además, de que las productoras vienen a ser en general las menos desarrolladas del país.

Pero ese beneficio, lejos de ser una consecuencia gratuita de las condiciones naturales de las zonas productoras, comporta para ellas, por el contrario, fuertes contrapartidas negativas de muy diverso tipo, que no se ven compensadas, una vez finalizada la construcción con la creación de un número significativo de puestos de trabajo ni las demás ventajas que se derivarían de una industrialización propiamente dicha, con aumento de población y del nivel de vida, incremento de las comunicaciones, creación de Centros de enseñanza y de mejores mercados, etc.

Por ello cobra sentido el carácter obligatorio del canon en todo el territorio del Estado y que su gestión esté a cargo de este último, quien tiene la función de su distribución entre las Haciendas Provinciales mediante la aplicación de los baremos contenidos en la Ley.

En la Constitución Española de 1978 se encuentran numerosos artículos que apoyan el carácter superior del Estado a quien corresponde la planificación de la actividad económica general para atender a las necesidades colectivas, equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial y estimular el crecimiento de la renta y la riqueza y su más justa distribución (artículo 131), correspondiéndole exclusivamente la potestad originario para establecer los tributos (artículo 133) y ello sin perjuicio de la autonomía de gestión de los respectivos intereses de municipios, provincias y comunidades autónomas (artículo 137).

En definitiva, la Ley 7/1981, de 25 de marzo, puede ser interpretada como una manifestación de mandato constitucional que tiene el Estado de garantizar la realización efectiva del principio de solidaridad consagrado en el artículo 2 de la Constitución, velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español (artículo 138).

Lo expuesto constituye la razón del canon, el cual, en virtud de su finalidad compensatoria, tiene las dos vertientes recaudadoras y de distribución de que se ha hecho mérito.

De los dos aspectos citados, el Reglamento se ocupa por una parte de las cuestiones tributarias y de otra de las normas de distribución, que fueron aprobadas por Orden ministerial de 24 de diciembre de 1981.

La Ley emplea la expresión canon, aun cuando la naturaleza jurídica de esta exacción es la de un auténtico impuesto, según las definiciones contenidas en el artículo 26 de la Ley General Tributaria que al clasificar los tributos en tasas, contribuciones especiales e impuestos, concibe estos últimos como <tributos exigidos sin contraprestación cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos de naturaleza jurídica o económica que ponen de manifiesto la capacidad contributiva del sujeto pasivo como consecuencia de la posesión de un patrimonio, la circulación de los bienes o la adquisición o gasto de la renta>.

La definición del hecho imponible contenida en la Ley se completa con la enumeración de unos supuestos de no sujeción, concentrándose lo que debe entenderse por autoconsumo de energía eléctrica.

La base imponible definida en el articulo 5., número 2 de la Ley precisa de una mayor concreción; así en el Reglamento se configura en el caso de Empresas suministradoras por el número de kilovatios-hora suministrados al consumidor final, y para las Empresas dedicadas a la producción de energía para su exclusivo abastecimiento, por el número de kilovatios-hora consumidos y que no se utilicen en su proceso de autogeneración.

Se regulan, igualmente, las obligaciones formales de los sujetos pasivos en orden a la prestación de las declaraciones-liquidaciones e ingreso del canon recaudado.

Asimismo se concreta la evaluación de la potencia equivalente de los embalses reguladores cuya finalidad principal sea de carácter eléctrico, mediante la correspondiente formula matemática para su cálculo.

También se define adecuadamente la tramitación y plazo necesario para emitir la información sobre la evaluación anual de la potencia computable a efectos de aplicación de la Ley del Canon.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, y de Industria y Energía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de marzo de 1984, dispongo:

Artículo único.--Se aprueba el Reglamento de la Ley 7/1981 de 25 de marzo, reguladora del canon sobre la producción de energía eléctrica que figura como Anexo de la presente disposición.

ANEXO

Reglamento del canon sobre la producción de energía eléctrica

Articulo 1. Concepto y naturaleza del canon.

1. El canon sobre la producción de energía eléctrica es un tributo de carácter local, que constituye un recurso propio de la Hacienda de las provincias, y grava la producción de energía eléctrica, exigiéndose con ocasión del suministro de electricidad a los consumidores.

2. Su gestión estará a cargo del Estado.

Art. 2. Ambito de aplicación.

El canon tiene carácter obligatorio para todo el territorio del Estado y para su exacción no es preciso acuerdo sobre su establecimiento, transferencia de gestión ni Ordenanza fiscal para su regulación.

Art. 3. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible del canon los suministros de electricidad al consumidor final en territorio español, o, en su caso, el auto-abastecimiento de la misma.

Art. 4. Supuestos de no sujeción.

1. No estará sujeto a canon:

a) El autoconsumo efectuado por las propias centrales generadoras y Empresas suministradoras de electricidad.

b) La energía exportada o entregada al exterior.

2. Se entenderá por autoconsumo, a los efectos de lo dispuesto en el número anterior, la aplicación que a tareas de producción, refrigeración y similares, realicen las Empresas generadoras y suministradoras de energía eléctrica, así como la energía consumida en bombeo.

Art. 5. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos del canon las Empresas suministradoras y las autogeneradoras de energía eléctrica.

Art. 6. Repercusión.

1. Las Empresas suministradoras de energía eléctrica repercutirán íntegramente el importe del canon sobre los consumidores finales, quedando estos obligados a soportarlo.

2. La repercusión se hará por vía de precios a través de un suplemento integrado en las tarifas, de tal manera que su cuantía por kilovatio-hora consumido será idéntica, sea cual fuere la actividad ejercida por el consumidor final y el precio de facturación que se le aplique.

3. No podrán ser objeto de repercusión las cuotas exigidas como consecuencia de actas de inspección.

4. Las controversias que puedan producirse entre el sujeto pasivo que repercute el impuesto y quien deba soportarlo tanto si se refieren a la procedencia como a la cuantía de la repercusión, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en vía económico-administrativa.

Art. 7. Base imponible.

1. La base imponible, en el caso de Empresas suministradoras de energía eléctrica estará constituida por el número de kilovatios-hora suministrados al consumidor final, y por los autoconsumidos que no se utilicen en el proceso de autogeneración.

2. En el caso de Empresas dedicadas a la producción de energía eléctrica para su exclusivo abastecimiento, estará constituida por el número de kilovatios-hora consumidos y que no se utilicen en su proceso de autogestión.

Art. 8. Devengo del canon.

El canon se devengará en el momento de efectuarse el suministro de energía eléctrica, o el consumo de la misma tratándose de Empresas autogeneradoras.

Art. 9. Tipo de gravamen.

El tipo impositivo será el 5 por 100 del precio medio nacional del kilovatio-hora, redondeando el resultado en céntimos de pesetas.

Art. 10. Determinación del precio medio del kilovatio-hora.

1. El precio medio nacional del kilowatio-hora será el valor medio ponderado de los términos de energía de las facturaciones efectuadas en el año anterior.

2. El Ministerio de Industria y Energía determinará en el mes de diciembre de cada año el precio medio nacional del kilovatio-hora facturado en ese año, utilizando para ello los datos conocidos hasta ese momento, completados con las previsiones para los días del año aún no transcurridos.

3. El precio nacional así fijado se aplicará, para el cálculo del tipo impositivo aplicable, a partir del 1 de enero del año siguiente.

Art. 11. Exacción del canon.

1. El canon se autoliquidará por los sujetos pasivos mediante la presentación de declaraciones-liquidaciones ajustadas al modelo aprobado por el Ministerio de Economía y Hacienda.

Cada declaración-liquidación se referirá a las cantidades recaudadas en el trimestre natural inmediatamente anterior al plazo en que sea preceptiva su presentación.

2. Las declaraciones-liquidaciones se presentarán trimestralmente, durante los veinticinco primeros días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero de cada año, en la Delegación de Hacienda del domicilio fiscal del sujeto pasivo.

Art. 12. Realización de los ingresos.

El importe de las cuotas liquidadas resultantes en la declaración-liquidación se ingresará por el contribuyente previa o simultáneamente con el envió o entrega de la declaración.

El ingreso podrá realizarse:

a) Mediante transferencia bancaria a la cuenta en el Banco de España, <Tesoro público>.

b) Mediante ingreso directo en esta cuenta.

c) Mediante giro postal tributario, conforme a las normas actualmente vigentes.

d) Mediante cheque o talón bancario nominativo y cruzado.

e) Mediante ingreso directo en la Caja de las Delegaciones de Hacienda.

f) Mediante ingreso en las Entidades bancarias inscritas en el Registro Central de Bancos y Banqueros, Cajas de Ahorros o Cooperativas de Crédito calificadas.

Art. 13. Infracciones y sanciones.

El régimen de infracciones y sanciones en este canon será el establecido en la Ley General Tributaria.

Art. 14. Jurisdicción competente.

La jurisdicción contencioso-administrativa, previo agotamiento de la vía económico administrativa, será la única competente para solucionar todas las controversias de hecho y de derecho que se susciten entre la Administración y los sujetos pasivos en relación con el canon sobre la producción de energía eléctrica.

Art. 15. Gestión e inspección del canon.

1. La gestión del canon sobre la producción de energía eléctrica corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda.

2. La comprobación e inspección del canon se realizará por los funcionarios del Cuerpo de Inspectores Financieros y Tributarios del Estado.

Art. 16. Regla general de distribución.

1. El importe total de los ingresos derivados del canon sobre la producción de energía eléctrica se distribuirá proporcionalmente entre las provincias en función de la potencia de las instalaciones de generación eléctrica de carbón, hidráulicas o de energía nuclear autorizadas en la respectiva provincia.

2. Se entenderá por potencia de las instalaciones aquella que, expresada en kilovatios, haya sido autorizada por el Ministerio de Industria y Energía.

Cuando se trate de centrales en construcción o reconversión de Centros de investigación dotados de reactores nucleares o de embalses reguladores cuya finalidad principal sea de carácter eléctrico, la potencia a computar para la distribución del canon se determinará en la forma señalada en los artículos siguientes.

3. A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, no se computará la potencia de las instalaciones correspondientes a centrales de cualquier otro tipo que no sea los enunciados en el apartado 1 anterior.

Art. 17. Centrales en construcción.

1. Las centrales en construcción serán tenidas en cuenta para la distribución de los ingresos prevista en el artículo anterior, computando al efecto el porcentaje de la potencia autorizada a las mismas que proceda de acuerdo con lo que en el presente artículo y en el siguiente se establece.

2. Se entenderá que una central se encuentra en período de construcción desde el comienzo de las obras correspondientes, de acuerdo con el programa de ejecución previamente aprobado por el Ministerio de Industria y Energía y hasta tanto se levante acta de puesta en marcha de la misma por el mismo Ministerio.

3. La interrupción temporal o la muy baja actividad de la construcción de la instalación, por tiempo superior a un año, cualquiera que sea la causa, que den lugar al incumplimiento del plan previsto en el apartado anterior determinarán la suspensión del cómputo del porcentaje correspondiente de su potencia autorizada, a los efectos de distribución de los ingresos producidos por el canon, hasta tanto dichas obras se ajusten a lo previsto en el referido programa inicial.

Art. 18. Centrales en construcción, porcentajes de potencia a computar.

1. Los porcentajes de la potencia autorizada a computar, a los efectos del artículo anterior, serán los señalados en los apartados siguientes, en función del año de ejecución en que se encuentran las obras de acuerdo con el programa preestablecido y aprobado por el Ministerio de Industria y Energía.

2. En las centrales nucleares los porcentajes de la potencia autorizada computables serán los siguientes:

Año de construcción * Porcentaje *

Primero * 15 *

Segundo * 20 *

Tercero * 25 *

Cuarto * 30 *

Quinto * 35 *

Sexto * 40 *

Séptimo * 45 *

Octavo y siguientes * 50 *

3. Tratándose de centrales de carbón se computarán los siguientes porcentajes de su potencia autorizada:

Año de construcción * Porcentaje *

Primero * 10 *

Segundo * 15 *

Tercero * 20 *

Cuarto y siguientes * 25 *

Art. 19. Centrales hidroeléctricas en construcción.

1. Las centrales hidroeléctricas en construcción no se tendrán en cuenta para la distribución de los ingresos derivados del canon hasta el momento de ocupación efectiva de los terrenos.

2. Se entenderá que se produce la ocupación efectiva cuando disponiendo la Empresa interesada de todas las autorizaciones pertinentes y estando formalizadas en su caso las actas de ocupación estén a su plena disposición los terrenos afectados, tanto los correspondientes a la propia central y sus instalaciones complementarias y auxiliares como los afectados por los embalses, sin que exista impedimento alguno de hecho o de derecho que imposibilite la ocupación física inmediata de todos ellos.

3. Cuando se produzca dicha ocupación efectiva se computará el 100 por 100 de su potencia autorizada.

Art. 20. Embalses reguladores de carácter eléctrico.

1. A los embalses reguladores cuya finalidad principal sea de carácter eléctrico se les asignará por el Ministerio de Industria y Energía a efectos de la distribución de los ingresos recaudados por el canon regulado en el presente Reglamento como potencia equivalente una cantidad de kilowatios calculada en función de:

a) La superficie ocupada por el embalse en su máxima cota.

b) La potencia instalada aguas abajo en las centrales en las que tengan real incidencia.

c) El caudal efectivo que aporten a las referidas centrales.

2. Se considerarán embalses reguladores aquellos con capacidad de acumulación de agua no inferior al 15 por 100 de la aportación media anual que reciban y cuya capacidad de acumulación de energía no sea inferior a 40 Gw-H. De todos los embalses reguladores aquellos cuya capacidad de acumulación sea superior a la media anual serán considerados embalses hiperanuales.

Art. 21. Centros de investigación de energía nuclear.

1. Cuando un Centro de investigación dotado de uno o varios reactores nucleares constituya parte integrante del proceso de producción de energía de las centrales nucleares se tendrá en cuenta a los efectos de determinar la participación que en la distribución de los ingresos corresponda a la provincia donde dicho Centro se halle situado.

2. A estos efectos la potencia a computar será la que resulte de dividir el valor de las inversiones que afecten a dichas instalaciones por el coste específico medio de inversión por kilovatio eléctrico instalado en centrales nucleares cuyo proceso de construcción o fecha de puesta en marcha se correspondan con los del Centro de investigación considerado. Dicho coste específico medio será fijado por el Ministerio de Industria y Energía.

3. Será de aplicación a estos Centros, durante su período de construcción, lo previsto en los artículos 17 y 18 del presente Reglamento.

Art. 22. Reconversión de centrales.

1. Las centrales de generación de energía eléctrica no comprendidas en el artículo 16.1 de este Reglamento, que presenten un proyecto de reconversión para la utilización de una de las energías en el mismo relacionadas, y una vez aprobado por el Ministerio de Industria y Energía serán tenidas en cuenta para la distribución del canon en los términos previstos en este artículo.

2. El cómputo de la correspondiente potencia de las instalaciones surtirá efecto desde la fecha que el proyecto aprobado establezca para el inicio de las obras de reconversión que deberá realizarse en los plazos previstos en dicho proyecto.

3. Para determinar la potencia computable durante el período de realización de las obras de reconversión se tendrá en cuenta lo previsto en los artículos 17 y 18 en relación con las centrales de nueva construcción.

Art. 23. Centrales que afectan a varias provincias o territorio extranjero.

1. En los casos de instalaciones generadoras de energía eléctrica cuyo emplazamiento afecte a más de una provincia la potencia correspondiente se distribuirá entre las respectivas provincias en proporción directa a la superficie de cada una de ellas que resulte afectada por la instalación.

2. Cuando en virtud de tratados internacionales instalaciones generadoras de energía eléctrica situadas en el extranjero afecten directamente a zonas de territorio español o las ubicadas en el territorio español afecten directamente a zonas del extranjero, las provincias respectivas participarán en la distribución del canon con la totalidad de la potencia correspondiente a dichas instalaciones.

Si las anteriores circunstancias afectasen a más de una provincia en un mismo caso será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.

3. A los efectos previstos en este artículo se considera superficie afectada por la instalación de generación de energía eléctrica la ocupada por:

a) Las aguas de los embalses de las que directamente dependen en su máxima cota.

b) El conjunto global de elementos destinados directamente a la regulación del caudal y aprovechamiento hidráulico.

c) Los sistemas de refrigeración, generación y producción de energía eléctrica de cada instalación y el almacenamiento de combustible, depósitos de cenizas y de residuos.

d) Los Centros de investigación nuclear así como las plantas de preparación de elementos combustibles.

Art. 24. Evaluación anual de potencia.

Para determinar la potencia computable en cada ejercicio a efectos de la distribución de los ingresos del canon sobre la producción de energía eléctrica en los términos previstos en el presente Reglamento se tendrá en cuenta únicamente la situación de las centrales en 31 de diciembre del año anterior. Las modificaciones que de la potencia a computar se produzcan durante el año no surtirán efecto hasta el 1 de enero del año siguiente, excepto las debidas a los supuestos contemplados en el artículo 8., apartado 4, de la Ley 7/1981, de 25 de marzo.

Art. 25. Potencia imputable a cada provincia.

1. El Ministerio de Industria y Energía determinará anualmente de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento la potencia imputable a cada provincia que habrá de servir de base para la distribución de los ingresos obtenidos en el propio año por razón del canon sobre la producción de energía eléctrica.

2. La cuantía de la potencia correspondiente a cada provincia se fijará mediante Orden ministerial, dictada en el primer trimestre de cada año en base a los datos que obren en dicho Ministerio y que serán informados por las respectivas Diputaciones Provinciales en el plazo de un mes.

Art. 26. Provincias insulares, Ceuta y Melilla.

1. Las provincias insulares y las ciudades de Ceuta y Melilla no serán tenidas en cuenta a los efectos de la distribución de los ingresos producidos por el canon sobre la producción de energía eléctrica. Los ingresos obtenidos por la aplicación de éste en cada una de las islas o ciudades en que se produzca el hecho imponible revestirán íntegramente a las Corporaciones correspondientes de dichas islas y ciudades.

Art. 27. Aplicación territorial de las cantidades distribuidas.

1. Las cantidades que como consecuencia de la distribución de los ingresos obtenidos por el canon regulado en el presente Reglamento correspondan a cada provincia serán administradas y gestionadas por los respectivos Organismos de las Corporaciones Provinciales y se aplicarán preferentemente en beneficio del desarrollo y mantenimiento de la infraestructura de las zonas directamente afectadas por la implantación de instalaciones de generación eléctrica de carbón hidráulicas o de energía nuclear.

2. Cuando se trate de provincias insulares, Ceuta y Melilla, las cantidades asignadas a cada isla o ciudad serán administradas por las Corporaciones respectivas y se aplicarán de acuerdo con lo expresado en el apartado anterior.

DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA

Los Ministros de Economía y Hacienda y de Industria y Energía, en el ámbito de sus respectivas competencias dictarán las normas complementarias necesarias para la efectiva aplicación del presente Reglamento.

DISPOSICION ADICIONAL SECUNDA

Lo dispuesto en el presente Reglamento se aplicará de acuerdo con las competencias que las Comunidades Autónomas tengan o puedan tener atribuidas en virtud de sus respectivos Estatutos de Autonomía.

Dado en Madrid a 26 de marzo de 1984.-JUAN CARLOS R.-El Ministro de la Presidencia, Javier Moscoso del Prado y Muñoz.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 26/03/1984
  • Fecha de publicación: 09/05/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 29/05/1984
  • Fecha de derogación: 01/01/1986
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre producción de energía Electrica: Orden de 27 de junio de 1986 (Ref. BOE-A-1986-17957).
  • SE DEROGA, por la Ley 30/1985, de 2 de agosto (Ref. BOE-A-1985-16765).
  • SE MODIFICA los arts. 11 y 12, por Real Decreto 338/1985, de 15 de marzo (Ref. BOE-A-1985-4397).
Referencias anteriores
Materias
  • Energía eléctrica

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