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Documento BOE-A-1984-14421

Ley 3/1984, de 26 de abril, de Régimen Juridico del Gobierno y de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 152, de 26 de junio de 1984, páginas 18712 a 18718 (7 págs.)
Sección:
V. Comunidades Autónomas
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cantabria
Referencia:
BOE-A-1984-14421
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cb/l/1984/04/26/3

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA

Conózcase que la Asamblea Regional de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2 del Estatuto de Autonomía de Cantabria, promulgo la siguiente

LEY DE REGIMEN JURIDlCO DEL G0BIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA

EXPOSICION DE MOTIVOS

I

En desarrollo del mandato en los artículos 16.3 y 17.5 del Estatuto de Cantabria, se regula en la presente Ley el estatuto personal y atribuciones del Presidente de la Diputación Regional, así como la organización del Consejo de Gobierno y las atribuciones y estatuto personal de cada uno de sus componentes.

Asimismo, y siguiendo los dictados del artículo 35 del propio Estatuto, se procede a la organización y estructuración de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Con ello, adquiere rango de Ley Regional la facultad de nombrar sus instituciones de autogobierno, de conformidad con las competencias que confiere el artículo 22.1 de la Ley Básica Regional.

II

Como fuentes de la presente Ley se han considerado no sólo la normativa dimanante de la Asamblea Regional en su período de provisionalidad, que quedó plasmada en las disposiciones 2/1982, de 4 de octubre, y 1/1983, de 4 de febrero, sino también las orientaciones y criterios provinientes de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, del Tribunal Constitucional y de la doctrina política y administrativa.

En fin, normas similares de otras Comunidades Autónomas han servido de guía y orientación para esta Ley, que nace con vocación de permanencia, por considerarse fundamental en la regulación de las materias que son objeto de la misma.

III

Aunque por razones de mayor accesibilidad y manejo se han refundido en una misma Ley, la regulación del estatuto personal del Presidente de la Diputación Regional, del Consejo de Gobierno y de sus componentes por una parte, y de la Administración por otra, se ha tenido especial cuidado en separarlas en títulos diferentes (el I y II).

Si bien tanto en el plano funcional como en el orgánico existen ciertas dificultades para distinguir lo netamente político de lo administrativo -por su constante imbricación-, no es menos cierto que interesa diferenciar en el Título I la actividad de aquellos órganos superiores que, aunque dirigen jerárquicamente la Administración regional, destacan por su más alta función representativa y de gobierno.

De ahí que, si bien se considera que el Consejo de Gobierno y sus componentes responden en su impulso político a las directrices programáticas que propugnan, se hace inevitable que tanto su función ejecutiva como su potestad reglamentaria se ejerzan de acuerdo con los postulados contenidos en el artículo 97 de la Ley Fundamental española.

Por su parte, la Administración Autonómica ha de servir con objetividad los intereses generales de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

IV

Se inicia la Ley con un Título Preliminar, en el que se recogen los principios que informan las funciones ejecutivas y administrativas y que se sistematizan en el mismo, por razones prácticas y de agilidad, siquiera se mantenga la difusa distinción entre ambas, como ha quedado argumentado en el expositivo anterior.

V

En el título I se regulan, pues, las funciones y organización del Presidente del Consejo de Gobierno y sus componentes como órganos del Poder Ejecutivo, así como sus relaciones con la Asamblea Legislativa ante la cual son responsables políticamente.

En el título II se regulan la organización, atribuciones y funcionamiento de la Administración autonómica sometida a los principios de legalidad y objetividad.

Y dentro de este mismo título II, los capítulos II, III, IV y V se refieren a las materias especificas de Personal, Contratación, Bienes y Régimen Económico y Presupuestario que, si bien no se adecuan exactamente con el objeto inmediato de la Ley, merecen ser tratados en ella hasta que sean desarrolladas de forma más específica por otras posteriores.

VI

Concluye esta Ley con las disposiciones transitorias, adicionales y finales que contemplan aquellos supuestos que posteriores normas legales o reglamentarias irán incluyendo en sus textos o que desaparecerán por estar sujetos a límites temporales, recogiendo, naturalmente, la derogación o pérdida de eficacia y vigencia de la normativa provisional contenido en las disposiciones 2/1982 y 1/1983, antes citadas.

TITULO PRELIMINAR

Artículo 1. El Gobierno y la Administración de la Diputación Regional de Cantabria se ejercen a través del Presidente, el Consejo de Gobierno y los Consejeros, como órganos superiores.

Todos los órganos de la Administración se hallan bajo la dependencia del Presidente o del Consejero correspondiente.

Art. 2. La función ejecutiva y la potestad reglamentaria del Gobierno, así como el funcionamiento de la Administración se rigen conforme a lo dispuesto en la Constitución, el Estatuto de Autonomía para Cantabria, por lo dispuesto en esta Ley y por las demás Leyes y disposiciones que en el ejercicio de sus respectivas potestades emanan de la Asamblea y, en su caso, del Ejecutivo Regional.

El derecho estatal tendrá carácter supletorio conforme a lo previsto en el artículo 149.3 de la Constitución.

Art. 3. La Administración de la Diputación Regional de Cantabria actúa para el cumplimiento de sus fines, con personalidad jurídica única y tiene plena capacidad de obrar en el ejercicio de sus funciones, organizándose conforme a criterios de eficacia, economía, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación.

TITULO PRIMERO

Del Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria

CAPITULO PRIMERO

Del Presidente de la Diputación Regional

SECCION PRIMERA

De la elección y estatuto personal

Art. 4. El Presidente de la Diputación Regional de Cantabria preside, dirige y coordina la actuación del Consejo de Gobierno; ostenta la más alta representación de la Comunidad Autónoma y la ordinaria del Estado en Cantabria.

Art. 5. El Presidente, en razón de su cargo, tiene derecho a:

1. Recibir el tratamiento de Excelencia.

2. Utilizar la bandera de Cantabria como guión.

3. Percibir los sueldos y los gastos de representación de su alta jerarquía, con cargo a los Presupuestos Generales de la Diputación Regional.

4. Que le sean rendidos los honores que, en razón de la dignidad de su cargo, se establecen en las disposiciones vigentes.

Art. 6. El Presidente de la Diputación Regional es elegido por la Asamblea Regional de entre sus miembros, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1 Dentro de los veinte días siguientes a la celebración de la sesión constitutiva de la Asamblea Regional y en los demás casos previstos por el Estatuto de Autonomía para Cantabria, el Presidente de la Asamblea convocará a ésta para proponer un candidato a la Presidencia de la Diputación Regional, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de la Cámara y en la Ley Básica Regional.

2. El candidato propuesto presentará su programa de gobierno y, después de un debate. se procederá a la votación, debiendo obtener, para su investidura, la mayoría absoluta.

3. Si el candidato no obtuviera la mayoría absoluta, se procederá a una nueva votación pasadas cuarenta y ocho horas bastando la mayoría simple para conseguir la investidura.

4. Si, efectuadas las dos primeras votaciones, el candidato no resultara elegido, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista anteriormente.

5. Si, transcurridos dos meses desde la primera votación de investidura, ningún candidato obtuviera la confianza de la Asamblea Regional, ésta quedará automáticamente disuelta, procediéndose a la convocatoria de nuevas elecciones y finalizando el mandato de los nuevos Diputados en la misma fecha en que debiera concluir el de la Asamblea disuelta.

6. Si el Presidente presenta su dimisión voluntariamente o porque la Asamblea Regional le negara la confianza, el Presidente de la Cámara Legislativa convocará, en el plazo máximo de quince días, la sesión plenaria para la elección de nuevo Presidente de la Diputación Regional, de acuerdo con el procedimiento establecido en los cuatro apartados precedentes, pero en estos supuestos no se producirá la disolución de la Asamblea Regional.

Art. 7. 1. Otorgada la confianza al candidato, el Presidente de la Asamblea lo comunicará al Rey, a los efectos de su nombramiento como Presidente de la Diputación Regional de Cantabria, y al Gobierno de la nación.

2. El Real Decreto de nombramiento será publicado en el <Boletín Oficial del Estado> y en el <Boletín Oficial de Cantabria>.

3. El Presidente electo tomará posesión de su cargo en el plazo de cinco días a partir de la última publicación de cualquiera de los boletines a que se refiere el apartado anterior.

Art. 8. El Presidente de la Diputación Regional es políticamente responsable ante la Asamblea Regional, de acuerdo con lo que determina el Estatuto de Autonomía y la presente Ley.

Art. 9. El Presidente de la Diputación Regional no podrá ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario de la Asamblea Regional, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna.

Art. 10. El Presidente de la Diputación Regional cesa por:

a) Renovación de la Asamblea a consecuencia de unas elecciones.

b) Aprobación de una moción de censura.

c) Denegación de una cuestión de confianza.

d) Dimisión voluntaria.

e) Por notoria y manifiesta incapacidad, física o mental, reconocida por los dos tercios de los miembros de la Asamblea Regional, que le imposibilite para el ejercicio de su cargo en los cuatro primeros casos a que se refiere el apartado anterior, el Presidente de la Diputación Regional deberá continuar en el ejercicio de su cargo hasta que su sucesor haya tomado posesión. En los casos de incapacidad o muerte se hará cargo de la Presidencia el Vicepresidente, en su caso, o el Consejero de la Presidencia, hasta la toma de posesión del sucesor. La iniciativa para plantear el supuesto de incapacidad corresponderá al Consejo de Gobierno o a un tercio de miembros de la Asamblea.

En los casos de incapacidad o muerte, el Presidente de la Asamblea Regional convocará a la Cámara para la elección de nuevo Presidente, dentro de los diez días siguientes a producirse el hecho.

SECCION SEGUNDA

De las atribuciones del Presidente

Art. 11. Corresponde al Presidente, como representante de la Diputación Regional de Cantabria:

a) Mantener relaciones con las demás instituciones del Estado y sus Administraciones.

b) Firmar convenios y acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas.

c) Convocar elecciones a la Asamblea Regional de Cantabria.

d) Nombrar a los miembros del Consejo de Gobierno.

Art. 12. Corresponde al Presidente de la Diputación Regional, en su condición de representante ordinario del Estado en Cantabria:

a) Promulgar, en nombre del Rey, las Leyes de Cantabria y ordenar su publicación en el plazo máximo de quince días desde su aprobación.

b) Ordenar la publicación, en el <Boletín Oficial de Cantabria>, del nombramiento del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

Art. 13. El Presidente, como responsable de la coordinación y dirección de las actuaciones del Consejo de Gobierno, tiene las siguientes funciones:

a) Fijar las directrices generales de la acción de gobierno y asegurar su continuidad y cumplimiento.

b) Nombrar y cesar al Vicepresidente, en su caso, y a los Consejeros, informando ante el Pleno de la Asamblea Regional, en el plazo de quince días, sin perjuicio de la comunicación inmediata y por escrito a la misma.

c) Encomendar a un Consejero el despacho de una Consejería en el caso de ausencia, enfermedad, impedimento o cese del titular de la misma.

d) Convocar las reuniones del Consejo de Gobierno fijar el orden del día, presidir sus sesiones y dirigir las deliberaciones.

e) Impulsar el programa legislativo del Consejo de Gobierno.

f) Facilitar la información que la Asamblea Regional solicite del Consejo de Gobierno.

g) Plantear ante la Asamblea, previa deliberación del Consejo de Gobierno, la cuestión de confianza.

Art. 14. El Presidente de la Diputación Regional puede delegar, con carácter temporal, en el Vicepresidente, en su caso, o en un Consejero, cualquiera de las funciones incluidas en el artículo 13, salvo las correspondientes a los apartados a), b) y g), publicando la delegación en el <Boletín Oficial de Cantabria> y dando cuenta, por escrito, a la Asamblea Regional de la delegación ejercida. Las funciones delegadas pueden ser recuperadas en cualquier momento, por el Presidente, informando de tal decisión a la Asamblea Regional y ordenando la publicación, asimismo, en el <Diario Oficial> de dicha avocación.

Art. 15. Las ausencias temporales del Presidente superiores a un mes precisarán de la previa autorización de la Asamblea Regional.

CAPITULO II

Del Consejo de Gobierno

SECCION PRIMERA

De la composición y organización del Consejo de Gobierno

Art. 16. El Consejo de Gobierno es el órgano colegiado que dirige la política y la Administración de la Diputación Regional de Cantabria y el titular de la función ejecutiva y de la potestad reglamentaria, bajo la dirección y coordinación de su Presidente.

Art. 17. 1. El Consejo de Gobierno está integrado por el Presidente, el Vicepresidente, en su caso, y los Consejeros.

2 El número de Consejeros con responsabilidad ejecutiva no excederá de diez En ningún caso podrán nombrarse más de tres Consejeros sin cartera.

SECCION SEGUNDA

De las atribuciones del Consejo de Gobierno

Art. 18. Corresponde al Consejo de Gobierno:

a) Determinar las directrices de la acción de gobierno.

b) Elaborar el proyecto de Presupuestos Generales y remitirlo a la Asamblea, para su debate y aprobación, en su caso, y posteriormente su aplicación conforme a las normas de la Asamblea.

c) Aprobar los proyectos de Ley, autorizar su presentación a la Asamblea Regional y acordar, en su caso, retirarlos.

d) Ejercer la delegación legislativa en los términos establecidos en la Ley.

e) Dar o denegar la conformidad a la tramitación de las Proposiciones de Ley que impliquen aumento de gastos o disminución de ingresos presupuestarios.

f) Nombrar y cesar los cargos de libre designación, cuando así lo requiera la presente Ley.

g) Designar a los representantes de la Diputación Regional en los organismos autónomos y económicos e instituciones financieras y en las empresas públicas del Estado o de la Diputación Regional, salvo en los casos en que por Ley tales designaciones correspondan a la Asamblea.

h) Proponer a la Asamblea Regional la aprobación de los convenios y acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas, a que hace referencia el artículo 30 del Estatuto de Autonomía, y requerir la aprobación por la Asamblea de una Ley de autorización.

i) Acordar la interposición del recurso de inconstitucionalidad contra las Leyes, las disposiciones y los actos con fuerza de Ley del Estado.

j) Promover ante el Tribunal Constitucional los conflictos de competencias con el Estado o con otras Comunidades Autónomas y personarse ante el mismo, así como también en los recursos de inconstitucionalidad que afecten a Cantabria.

k) Solicitar que la Asamblea Regional se reúna en Sesión extraordinaria

l) Entender de aquellos asuntos que, por su importancia o naturaleza requieran el conocimiento o deliberación del Gobierno y de todos los demás que le sean atribuidos por el estatuto de Autonomía para Cantabria y el ordenamiento jurídico.

SECCION TERCERA

Del funcionamiento del Consejo de Gobierno

Art. 19. 1. El Consejo de Gobierno se reúne previa convocatoria del Presidente, que deberá ir acompañada del orden del día.

2. Para la validez de las deliberaciones y de los acuerdos, es preciso que estén presentes el Presidente o quien le sustituya y la mitad de los Consejeros.

3. Los acuerdos del Consejo de Gobierno se adoptaran por mayoría, salvo que la Ley exigiera un quórum especial. En caso de empate, el voto del Presidente será dirimente.

4. Los acuerdos del Consejo de Gobierno deben constar en un acta que extenderá el Consejo de la Presidencia o el designado por el Presidente como Secretario del Consejo.

Art. 20. Los miembros del Consejo de Gobierno están obligados a guardar secreto de las deliberaciones del mismo, así como de las opiniones y votos que cada uno haya emitido Tampoco pueden divulgar documentos que conozcan por razón de cargo, mientras no sean hechos públicos oficialmente.

Art. 21. El Consejo de Gobierno, a propuesta de su Presidente, puede constituir en su seno comisiones de carácter permanente o temporal para coordinar y proclamar la política general o de cada Consejería o para preparar las reuniones del Consejo.

Art. 22. A las reuniones del Consejo de Gobierno podrán acudir, sin carácter habitual, los expertos cuya presencia autorice el Presidente, limitándose su actuación a informar sobre el asunto concreto que haya motivado su presencia y estando obligados a guardar secreto sobre el informe presentado.

Art. 23. El cese del Presidente de la Diputación Regional comporta el de su Gobierno, pero éste continuará en sus funciones hasta la toma de posesión del nuevo Consejo.

CAPITULO III

De los Consejeros

SECCION PRIMERA

Del Estatuto personal de los Consejeros

Art. 24. Los Consejeros, que no requerirán la condición de Diputados Regionales, serán nombrados y cesados por el Presidente, quien informará a la Asamblea conforme al artículo 13,b) de la presente Ley.

Art. 25. Los Consejeros, en razón de su cargo, tendrán derecho a:

1. Recibir el tratamiento de ilustrísimo.

2. Percibir los sueldos y los gastos de representación de su alta jerarquía con cargo a los Presupuestos de la Diputación Regional.

3. Que les sean rendidos los honores y respetadas las Precedencias que señalen las normas protocolarias establecidas.

4. Recibir los honores especiales que les correspondan cuando actúen en representación expresa del Presidente.

Art. 26. Los Consejeros no podrán ejercer otras actividades representativas que las propias del mandato parlamentario de la Asamblea Regional ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo ni actividad profesional o mercantil alguna.

Art. 27. 1. Son causa del cese de los Consejeros:

a) Lo establecido en el artículo 23 de la Presente Ley.

b) La dimisión aceptada por el Presidente.

c) La revocación de su nombramiento decidida por el Presidente.

2. El cese se ajustará a lo dispuesto en el artículo 24 y producirá efectos a partir de la fecha de publicación del correspondiente Decreto de cese que será simultanea con el nuevo nombramiento o el encargo de despacho a otro Consejero.

SECCION SEGUNDA

De las atribuciones de los Consejeros

Art. 28. Sin menoscabo de las competencias colegiadas que les corresponden como miembros del Consejo de Gobierno, los Consejeros están investidos de las siguientes atribuciones:

1. Proponer al Consejo de Gobierno, para su aprobación, Proyectos de Ley y Decretos sobre las materias propias de su Consejería.

2. Formular motivadamente el anteproyecto de Presupuestos de la Consejería.

3. Proponer al Consejo del Gobierno para su nombramiento o cese, los altos cargos de su Departamento que requieran Decreto de designación o cese.

4. Comparecer ante la Asamblea y sus Comisiones de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de aquélla.

Art. 29. 1. En caso de ausencia, enfermedad o impedimento de un Consejero su sustitución por otro Consejero se hará por el Presidente del Consejo de Gobierno.

2. En Caso de vacante, la elección del Consejero encargado transitoriamente de la Consejería se hará por libre elección del Presidente.

3. En cualquier caso, las sustituciones serán publicadas en el <Boletín Oficial de Cantabria> y comunicadas a la Asamblea Regional.

CAPITULO IV

De las relaciones del Consejo de Gobierno con la Asamblea Regional

SECCION PRIMERA

Del impulso y control de la acción de Gobierno

Art. 30. 1. Cada año legislativo, durante el primer período de sesiones, el Pleno de la Asamblea Regional deberá celebrar un debate sobre la orientación política del Consejo de Gobierno.

2. El Pleno de la Asamblea Regional podrá también celebrar debates generales sobre la acción política y de gobierno, a Petición del Presidente del Consejo de Gobierno previo acuerdo de la Asamblea Regional y en la forma que el Reglamento de la misma determine.

3. Los debates a que hacen referencia los apartados anteriores de este artículo podrán concluir con Resoluciones.

4. El impulso de la acción política y de gobierno también puede ser ejercida mediante la aprobación de Resoluciones, Mociones y Proposiciones no de Ley.

Art. 31. El Consejo de Gobierno y sus miembros, sin perjuicio de lo que establezcan las normas del Reglamento de la Asamblea, deberá: Comparecer ante el Pleno de la Asamblea y sus Comisiones en los casos y formas establecidas en el Reglamento de la misma: atender los ruegos, preguntas, interpelaciones y mociones que la Asamblea formule y establezca de acuerdo con su propio Reglamento, y proporcionar a la Asamblea la información y ayuda que precise del mismo o de sus miembros así como de cualquier autoridad, funcionario de la Diputación Regional o responsable de organismos autónomos y empresas públicas que lo harán directamente o a través del Consejero correspondiente.

SECCION SEGUNDA

De la responsabilidad política del Consejo de Gobierno

Art. 32. El Consejo de Gobierno, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada Consejero por su gestión respectiva responde solidariamente de su política ante la Asamblea en los términos establecidos en los artículos 18 y 19 del Estatuto de Autonomía para Cantabria y en la presente Ley.

SECCION TERCERA

De los Decretos legislativos

Art. 33. 1. La Asamblea Regional podrá delegar en el Consejo de Gobierno la potestad de dictar normas con rango de Ley, denominadas Decretos legislativos, con las siguientes excepciones:

a) Las que afectan al ordenamiento básico del Consejo de Gobierno o al régimen jurídico de la Administración de Cantabria.

b) Las que regulen la legislación electoral.

c) Aquellas normas que por su carácter institucional requieren un procedimiento especial para su aprobación.

2. La delegación legislativa deberá acordarse mediante una Ley de Bases cuando su objeto sea la elaboración de textos articulados o con una Ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales. En ambos casos el acuerdo de la Asamblea fijará el plazo de su ejercicio.

3. Las Leyes de Bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principales criterios que han de seguirse en su ejercicio.

4. La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos

5. El Consejo de Gobierno, tan pronto como hubiere hecho uso de la delegación legislativa, dirigirá a la Asamblea la correspondiente comunicación, que contendrá el texto articulado o refundido objeto de aquella.

TITULO II

De la Administración de la Diputación Regional de Cantabria

CAPITULO PRIMERO

Del Régimen Jurídico de la Administración Autónoma

SECCION PRIMERA

De la organización y competencias

Art. 34. La Administración de la Diputación Regional de Cantabria actúa mediante órganos jerárquicamente ordenados, al frente de los cuales se encuentra el Presidente de la Diputación Regional.

Art. 35. Corresponden al Presidente, además de las funciones señaladas en los artículos 11. 12. 13 y 14 de la presente Ley:

a) Coordinar la elaboración de normas de carácter general.

b) Firmar los Decretos acordados por el Consejo de Gobierno y ordenar su publicación en el <Boletín Oficial de Cantabria>.

c) Resolver los conflictos de competencias entre distintas Consejerías cuando no se hubiesen alcanzado el acuerdo entre sus titulares.

d) Aquellas otras funciones que las Leyes y Reglamentos le asignen expresamente.

Art. 36. Al Consejo de Gobierno, como órgano superior y colegiado de la Administración Regional, además de las funciones señaladas en el artículo 18, le corresponde:

a) Ejercer la potestad reglamentaria. Los Decretos serán firmados por el Consejero correspondiente además de por el Presidente. Si afectaran a varias Consejerías, el Decreto se dictará a propuesta de los Consejeros interesados

b) Nombrar y cesar a los altos cargos de la Administración Regional, a propuesta del Consejero correspondiente, y a los demás cargos de libre designación a los que se refiere la letra f) del artículo 18, cuando así lo requiera la presente Ley.

c) Resolver los recursos que, con arreglo a la Ley, se interpongan ante el mismo.

d) Vigilar la gestión de los servicios públicos y los entes y empresas públicas dependientes de la Diputación Regional.

e) Asumir las competencias transferidas o delegadas a la Diputación Regional de Cantabria por la Administración del Estado, con excepción de las reservadas estatutariamente a la Asamblea Regional de Cantabria.

f) Autorizar la celebración de contratos cuando su cuantía exceda de diez millones de pesetas, fuere indeterminada o tengan un plazo de ejecución superior a un año y hayan de comprometerse, además, fondos de futuros ejercicios presupuestarios.

g) Acordar la enajenación de bienes y derechos patrimoniales cuyo valor sea inferior a diez millones de pesetas. Para valores superiores se requerirá la autorización previa de la Asamblea Regional.

h) Cualquier otra competencia o función que expresamente le atribuya alguna disposición legal o reglamentaria.

i) Proveer la ejecución de las resoluciones de la Asamblea cuando ello sea procedente.

j) Administrar el patrimonio de la Comunidad Autónoma con los límites establecidos legalmente.

Art. 37. 1. La Administración de la Diputación Regional de Cantabria se organizará en Consejerías o Departamentos, al frente de los cuales habrá un Consejero. El número y denominación de aquéllas será el siguiente:

A) De Presidencia.

B) De Economía, Hacienda y Comercio.

C) De Cultura, Educación y Deporte.

D) De Sanidad, Trabajo y Bienestar Social.

E) De Obras Públicas, Vivienda y Ordenación del Territorio.

F) De Ganadería, Agricultura y Pesca.

G) De Industria, Transportes, Comunicaciones y Turismo.

2. El Consejero de la Presidencia actuará como Secretario del Consejo de Gobierno, salvo que el Presidente haga recaer dicha función en otro Consejero.

3. La creación de Consejerías, así como su división si no se agruparan en todo o en parte a otra, requerirá una Ley de la Asamblea.

4. El Consejo de Gobierno, con el fin de mejorar la eficacia de los Servicios, podrá proceder a la agrupación total o parcial de Consejerías o a su supresión.

5. Además de los titulares de cada Consejería, podrán nombrarse Consejeros sin cartera, conforme a lo dispuesto en el artículo 17.2. Los créditos correspondientes a los Consejeros sin cartera se incluirán en el presupuesto de gastos de la Presidencia.

Art. 38. 1. Las Consejerías estarán constituidas por órganos administrativos jerárquicamente ordenados bajo la superior dirección del Consejero.

2. La estructura de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria se Integra en cada Consejería por los niveles orgánicos de Direcciones Regionales, Servicios, Secciones y Negociados.

3. En cada Consejería existirá, asimismo, una Secretaría Técnica con rango de Dirección Regional.

4. La estructura orgánica de cada Consejería será aprobada por Decreto del Consejo de Gobierno.

Art. 39. Los Consejeros, como titulares de sus respectivos departamentos, están investidos de las siguientes atribuciones:

1. Ostentar la representación y ejercer la dirección, gestión e inspección de su Consejería.

2. Ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento

3. Resolver, en vía administrativa, los recursos que se interpongan contra resoluciones de los órganos o autoridades de su Departamento o dependientes del mismo.

4. Resolver los conflictos de atribuciones que surjan entre los distintos órganos o autoridades de su Departamento.

5. Ejercer la jefatura superior del personal de su Consejería sin perjuicio de las atribuciones generales que en esta materia se asignan al Consejero de la Presidencia.

6. Ordenar los gastos del Departamento de acuerdo con las previsiones legales.

7. Suscribir los contratos relativos a materias propias de su competencia y que no tengan un presupuesto superior a cinco millones de pesetas

8. Las demás que les atribuyan las disposiciones en vigor.

Art. 40. 1. Los Secretarios generales Técnicos nombrados libremente entre funcionarios de carrera de cualquier Administración Pública pertenecientes a Cuerpos, Grupos o Escalas para cuyo ingreso se exija título superior, desarrollarán funciones de asesoramiento, de estudio y de coordinación de todos los servicios de la Consejería.

A los funcionarios nombrados se les computará el tiempo que desempeñen el cargo a efectos de antigüedad, ascensos y derechos pasivos, y tendrán derecho a reserva de plaza y puesto orgánico. Su retribución básica será la de funcionario, y las complementarias las acordadas para el cargo, salvo que opte por las de su plaza o puesto.

2. También serán responsables de los servicios legislativos, documentación y publicaciones de las Consejerías.

3. Tendrán igualmente estructuradas, en los niveles orgánicos necesarios para su más adecuada realización, las funciones siguientes: Archivo, registro, información, protocolo y relaciones públicas, habilitación de material, contratación, expropiación, régimen interior de personal patrimonio e inventario, mecanización racionalización y automatización de las estructuras administrativas y funcionamiento de los servicios de la Consejería, recursos administrativos y, en general, las que no estén específicamente atribuidas a otras unidades de la Consejería.

4. El Secretario general Técnico desempeñará, por sí o mediante delegado, la Secretaría de los órganos colegiados de la respectiva Consejería.

Art. 41. Los Directores regionales, nombrados libremente entre funcionarios de cualquiera de las Administraciones Públicas, son los Jefes del Centro directivo que les está encomendado y tendrán las siguientes atribuciones:

1. Dirigir y gestionar los servicios y resolver los asuntos del Departamento que sean de su competencia.

2. Vigilar y fiscalizar todas las dependencias a su cargo, ejercer la jefatura inmediata del personal adscrito a la Dirección y proponer su destino dentro de la misma.

3. Dictar o proponer al Consejero, según proceda, las resoluciones en las materias de la competencia del Centro Directivo.

4. Proponer el régimen de funcionamiento de las unidades adscritas a la Dirección.

5. Las demás que se le asignen.

A los funcionarios nombrados les será aplicable lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior.

Art. 42. Los demás órganos de la Administración Regional están constituidos por Servicios, Secciones y Negociados.

1. Los Servicios son órganos internos de funcionamiento, cuya competencia comprende un sector de funciones correspondientes a la Dirección o Secretaría Técnica en que se integran.

2. Las Secciones son órganos internos, cuya competencia comprende un grupo de funciones correspondientes al Servicio de que dependen.

3. Los Negociados Son órganos internos que realizan tareas de instrucción y tramitación, así como trabajos propios de una determinada área de la actividad de la unidad superior a la que están subordinados.

4. Podrán existir cualquiera de las unidades anteriormente citadas, aunque no estuviere constituida la inmediata superior.

5. Las Jefaturas de las unidades previstas en los apartados anteriores serán provistas en la forma que establezcan las disposiciones que regulan la Función Pública Regional.

Art. 43. Podrán ser atribuidos a niveles orgánicos de Jefaturas, equivalentes a los regulados por esta Ley, puestos de trabajo determinados cuando la especialización de la función o la mayor responsabilidad que su desempeño entrañe así lo demande.

SECCION SEGUNDA

De las disposiciones y resoluciones administrativas

Art. 44. 1. Adoptarán la forma de Decretos:

a) Las disposiciones de carácter general del Presidente de la Diputación Regional, dictadas en el ejercicio de las facultades que le atribuyen el Estatuto de Autonomía para Cantabria y las Leyes.

b) Las disposiciones de carácter general del Consejo de Gobierno sobre materias no comprendidas en el artículo 9.1 del Estatuto de Autonomía para Cantabria y sobre aquellas en que lo exija alguna disposición legal.

2. Los Decretos serán firmados por el Presidente y refrendados por el Consejero a quien corresponda.

Art. 45. Adoptarán la forma de Ordenes las disposiciones de los Consejeros e irán firmadas por el titular del Departamento.

Art. 46. Adoptarán la forma de Resoluciones los actos administrativos de carácter particular, los que decidan cuestiones planteadas por los interesados y todos los que resuelvan expedientes administrativos, recursos y reclamaciones.

Art. 47. Los Secretarios técnicos y Directores regionales, dentro de su competencia y para el mejor funcionamiento de los servicios, podrán dictar circulares, instrucciones y normas de régimen interior.

Art. 48. La Administración Regional no podrá dictar disposiciones contrarias a las Leyes, ni regular, salvo autorización expresa de una Ley, aquellas materias que sean de la exclusiva competencia de la Asamblea Regional.

Art. 49. 1. Ninguna disposición administrativa podrá vulnerar los preceptos de otra de grado superior.

2. Las disposiciones administrativas de carácter general se ajustarán a la siguiente jerarquía normativa: Primero, Decretos; segundo, Ordenes, y tercero. Resoluciones de autoridades y órganos inferiores, según el orden de la respectiva jerarquía.

Art. 50. Para que produzcan efectos jurídicos de carácter general los Decretos y demás disposiciones administrativas habrán de publicarse en el <Boletín Oficial de Cantabria> y entrarán en vigor conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Código Civil, salvo que se dispusiese otra cosa.

Art. 51. Serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que infrinjan lo establecido en los artículos anteriores.

Art. 52. Las normas reglamentarias no podrán establecer penas, ni imponer exacciones, tasas parafiscales o multas, salvo en los casos expresamente autorizados por la Ley.

Art. 53. Las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquéllas tengan grado igual o superior a éstas.

Art. 54. Las resoluciones y acuerdos que dicte la Administración, bien de oficio o a instancia de parte, lo serán con arreglo a las normas que regulan, en cada momento, el procedimiento administrativo.

Art. 55. 1. La Administración Regional ajustará su actuación a las prescripciones de la Ley de Procedimiento Administrativo, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de la Diputación Regional

2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo, cada Consejería llevará su propio registro de documentos. Toda instancia o escrito dirigido a cualquier órgano de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria podrá presentarse en la Consejería de Presidencia.

3. Mediante convenio con los Ayuntamientos, podrán éstos actuar como centros de recepción de documentos dirigidos a la Administración Regional en las condiciones que se establezcan.

Art. 56. Los actos y acuerdos de las autoridades y órganos de la Administración Regional serán inmediatamente ejecutivos salvo los casos en que una disposición establezca lo contrario o requieran aprobación o autorización superior.

SECCION TERCERA

De la delegación de atribuciones

Art. 57. 1. Las atribuciones o competencias administrativas serán delegables en órganos jerárquicamente subordinados.

En ningún caso serán objeto de delegación:

a) Los asuntos que se refieren a las relaciones con otras Instituciones del Estado, Comunidades Autónomas y Tribunal Superior de Justicia.

b) Las materias que den lugar a disposiciones de carácter general.

c) Las atribuciones que corresponden a los Consejeros como miembros del Consejo de Gobierno y a las que se refieren los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 28 de esta Ley.

d) Las facultades que se ejerzan por delegación.

e) Los actos que resuelvan recursos o reclamaciones previas a la vía judicial.

2. La delegación será revocable en cualquier momento por el órgano que la haya conferido.

Art. 58. 1. Las delegaciones de facultades que los diversos órganos de la Administración confieran a otros inferiores se publicarán en el <Boletín Oficial de Cantabria>.

2. Cuando las resoluciones administrativas se adopten por delegación, se hará constar expresamente esta circunstancia y se considerarán como dictadas por la autoridad que la haya conferido.

SECCION CUARTA

De los actos, recursos y acciones

Art. 59. El ejercicio de acciones de cualquier índole corresponde al Consejo de Gobierno o a su Presidente en caso de urgencia y dando cuenta a aquél en la primera próxima reunión.

Art. 60. 1. Contra los actos y disposiciones que emanen directamente del Presidente de la Diputación Regional y del Consejo de Gobierno sólo podrá interponerse recurso de reposición, que agotará la vía administrativa.

2. Contra los actos emanados directamente de los Consejeros sólo podrá interponerse ante el Consejo de Gobierno recurso de súplica, cuya resolución agotará la vía administrativa.

3. Los actos emanados de órganos colegiados, excepto los del Consejo de Gobierno, se considerarán, a efectos de los recursos oportunos, como dictados por su Presidente

4. Contra los actos dictados por los órganos administrativos inferiores procederá el recurso de alzada ante el Consejo del Departamento correspondiente, cuya resolución agotará la vía administrativa.

5. En los supuestos previstos en los números 2 y 3 de este artículo contra la resolución que agote la vía administrativa cabrá interponer potestativamente recurso de reposición.

6. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá ante el Consejero competente por razón de la materia.

7. La reclamación administrativa previa a la vía judicial se interpondrá siempre ante el Consejero competente.

Art. 61. La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado, pero la autoridad a quien competa resolverlo podrá suspender de oficio o a instancia de parte la ejecución del acuerdo recurrido, en el caso de que dicha ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación. El acuerdo de suspensión será motivado.

Art. 62. El Consejero de Hacienda conocerá en única instancia de las reclamaciones económico-administrativas en materia de gestión, liquidación, recaudación e inspección de los tributos propios de la Diputación Regional en los términos del artículo 20. 1. de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas y del Estatuto de Autonomía para Cantabria.

Art. 63. 1. La Administración no podrá anular de oficio sus propios actos declarativos de derechos, salvo cuando dichos actos infrinjan manifiestamente la Ley, según dictamen del Consejo de Estado y no hayan transcurrido cuatro años desde que fueron adoptados.

2. Podrán sin embargo, dentro del mismo plazo, rectificarse los errores materiales y de hecho.

Art. 64. Contra las providencias dictadas por las autoridades administrativas en materia de su competencia, y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido, no procede la acción interdictal.

Art. 65. 1. Toda persona, natural o jurídica, podrá dirigir instancias y peticiones a las autoridades y organismos de la Administración Autonómica en materia de su competencia.

2. Las citadas autoridades y Organismos están obligados a resolver las instancias que se les dirijan por las personas directamente interesadas o a declarar, en su caso, los motivos de no hacerlo.

3. Cuando se trate de una simple petición, la Administración sólo vendrá obligada a acusar recibo de la misma.

SECCION QUINTA

De la responsabilidad de la Administración y de sus autoridades y funcionarios

Art 66. La responsabilidad de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria y de sus autoridades y funcionarios procederá y se exigirá en los mismos términos que establezca la legislación del Estado en la materia.

CAPITULO II

Del personal

Art. 67. 1. El personal de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria está integrado por el procedente tanto de la Diputación Provincial de Santander como de otras Administraciones Públicas, y por el contratado transitoriamente para la adecuada cobertura de los servicios.

2. La plena aplicación, en su día, de las normas sobre la función pública regional deberá, en cualquier caso, poner fin a toda situación de contratación en régimen transitorio, salvo las previstas para el personal estrictamente clasificado como eventual.

Art. 68. La Diputación Regional de Cantabria se subroga en la titularidad de los contratos administrativos y laborales de la Diputación Provincial y de los transferidos del Estado no así de los derechos que pudieran derivarse de situaciones jurídicas anteriores al hecho efectivo de las transferencias, de cuyas situaciones deberá seguir respondiendo la Administración Central.

Art. 69. La Consejería de la Presidencia tendrá competencias centrales en materia de personal, tales como selección, contratación, directrices, expedientes personales, mecanización, datos de nómina, clases pasivas y aquellas otras que se acuerden por Decreto del Consejo de Gobierno, sin perjuicio de la gestión ordinaria derivada de la relación de servicio del personal de cada Consejería que corresponda a ésta.

Art. 70. Las personas que nombre el Presidente de la Diputación Regional con el carácter de personal eventual estarán sujetas a los términos y límites crediticios que establezca la Asamblea Regional en la correspondiente normativa presupuestaria y, en todo caso, cesarán al cesar el Presidente o cuando éste lo acuerde.

CAPITULO III

De la contratación

Art. 71. Los contratos que celebre la Diputación Regional se regirán por el derecho estatal, conforme a los artículos siguientes y dentro de las peculiaridades propias de la estructura orgánica de la Administración Autonómica.

Art. 72. La Consejería de la Presidencia tramitará todos los expedientes de contratación, a través de la unidad que corresponda, según su estructura orgánica.

Art. 73. Existirá una única Mesa de Contratación, integrada por un Presidente, que será el titular de la Consejería de la Presidencia o persona de su Departamento en quien delegue, un Director regional o persona en quien delegue de la Consejería a que el contrato se refiera, un Letrado del Servicio Jurídico de la Consejería de la Presidencia, el Interventor general o su delegado y el Jefe de Contratación y Compras, que actúan de Secretario.

Art. 74. Corresponde al Consejo de Gobierno la aprobación de los pliegos de cláusulas administrativas generales, y a los Consejeros la aprobación de proyectos y de pliegos de condiciones facultativas y administrativas particulares que hayan de servir de base a cada contrato, dentro de la cuantía que les esta atribuida.

Art. 75. Las fianzas que se constituyan en metálico o valores lo serán en la Tesorería de la Comunidad Autónoma.

Art. 76. La Consejería de la Presidencia llevará un libro de registro de contratos.

CAPITULO IV

De los bienes

Art. 77. 1. El régimen jurídico de los bienes patrimoniales y de dominio público de la Diputación Regional se regulará por el derecho estatal, hasta tanto se promulgue la Ley que desarrolle, al respecto, el Estatuto de Autonomía para Cantabria.

2. En tanto no sea promulgada la Ley a que se refiere el apartado anterior, toda enajenación de bienes patrimoniales cuyo valor, según tasación pericial, exceda de 10.000 000 de pesetas requerirá autorización previa de la Asamblea Regional de Cantabria, conforme establece la letra g) del artículo 36.

Art. 78. El inventario general de los bienes y derechos de la Diputación Regional de Cantabria radicará en la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio, y comprenderá:

a) Los bienes de la Diputación Regional, cualesquiera que sea su naturaleza, la forma de su adquisición y la Consejería a la que estén adscritos.

b) Los derechos patrimoniales.

c) Los bienes y derechos de los Organismos descentralizados.

Art. 79. 1. La Consejería de Economía, Hacienda y Comercio, por medio de sus Servicios patrimoniales, inscribirá en los correspondientes Registros, a nombre de la Diputación Regional de Cantabria, los bienes y derechos cuya titularidad ostente y que sean susceptibles de inscripción, previa inclusión en su inventario general de bienes y derechos.

2. Para practicar la inscripción, el Consejero de Economía, Hacienda y Comercio o funcionario competente expedirá, cuando proceda, la oportuna certificación.

3. Si alguno de los bienes susceptibles de inscripción, cuya titularidad corresponda a la Diputación Regional y provenga del Estado, no se hallare inscrito por el transmitente se procederá conforme a lo establecido en la Ley de Patrimonio del Estado.

CAPITULO V

SECCION PRIMERA

De los planes y programas de inversión

Art. 80. La ejecución de los planes y programas de inversión corresponderá a las Consejerías competentes por razón de la materia o actividad, con sujeción, en cuanto a contratación, a lo establecido en el capitulo III del presente título.

SECCION SEGUNDA

De la ordenación de los gastos y pagos

Art. 81. Corresponde a los Consejeros la ordenación y disposición de los gastos propios de los servicios a su cargo, siempre que no excedan de 5.000.000 de pesetas o de la cantidad que para cada ejercicio establezca la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

Art. 82. 1. La ordenación de pagos corresponde al Consejero de Hacienda.

2. Cuando necesidades del servicio lo demanden, y por acuerdo del Consejo de Gobierno, podrán crearse ordenaciones secundarias de pagos.

Art. 83. En los Organismos y Entidades con personalidad jurídica propia, la ordenación de gastos y de pagos corresponde al órgano al que esté atribuida por sus propios Estatutos.

Art. 84. Todo acto de ordenación o disposición de gastos deberá ser intervenido y fiscalizado por la Intervención General de la Administración de la Diputación Regional.

SECCION TERCERA

De la Intervención General

Art. 85. Para ejercer las funciones propias del control interno de los gastos e ingresos públicos se crea la Intervención General de la Administración de la Diputación Regional, dependiente orgánicamente de la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio, que ejercerá sus funciones con plena independencia y en el marco de las competencias y normas que a la función interventora se asignen en la Ley General Presupuestaria y demás disposiciones de aplicación.

SECCION CUARTA

De la Tesorería General

Art. 86. Con dependencia orgánica y funcional de la Consejería de Economía. Hacienda y Comercio, se crea la Tesorería General de la Diputación Regional de Cantabria, como órgano específico encargado del manejo y custodia de todos los fondos y valores de la Comunidad Autónoma.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.-Hasta tanto se desarrollen las previsiones relativas a funcionarios contenidas en el artículo 149.1.18 de la Constitución y se aprueben las normas sobre la función pública regional, los funcionarios de carrera y de empleo procedentes de la Diputación Provincial y sus Entidades, así como los procedentes de otras Administraciones Públicas, se seguirán rigiendo por su legislación especifica.

Segunda.-Los expedientes ya iniciados antes de la vigencia de esta Ley se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones hasta ahora en vigor.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.-1. El Consejo de Gobierno procederá a concertar con la correspondiente Entidad gestora de la Seguridad Social o con la Mutualidad que proceda el régimen preciso para que los miembros del Consejo de Gobierno, Secretarios técnicos y Directores regionales que en el momento de su nombramiento no estuvieren dados de alta en la Seguridad Social se incorporen a ella, así como para aquellos otros que dejaron de prestar el servicio que motivara su afiliación o pertenencia a aquéllas, a fin de que puedan continuar afiliados y en alta a la Seguridad Social o/y a la Mutualidad respectiva.

2. El Consejo de Gobierno procederá del mismo modo cuando estos cargos sean ocupados por funcionarios públicos obligados a solicitar su excedencia por razones de incompatibilidad, salvo que los nombrados puedan continuar en su régimen de Seguridad Social.

3. Las cuotas que se devenguen en el régimen concertado y que correspondan

satisfacer a las personas comprendidas en los apartados 1 y 2 de esta disposición adicional les serán retenidas al satisfacer las retribuciones correspondientes.

Segunda.-Los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos Nacionales de la Administración Local que ocupaban cargos atribuidos a dichos Cuerpos en la asumida plantilla de la Diputación Regional de Cantabria desempeñarán los puestos de similar función o análoga naturaleza que, por disposición expresa de la Asamblea Regional o del Consejo de Gobierno, les sean asignados

Tercera.-La Diputación Regional de Cantabria queda subrogada en la titularidad de todas las relaciones jurídicas que tuviere la Diputación Provincial de Santander, así como de las recibidas o que se reciban del Estado como consecuencia del proceso de transferencias.

Cuarta.-1. Las personas jurídicas constituidas por la Diputación Provincial de Santander se adscribirán por el Consejo de Gobierno a la Consejería competente por razón de la materia y continuarán rigiéndose por sus normas estatutarias que se adaptarán a las previsiones establecidas en el Estatuto de Autonomía correspondiendo a la Asamblea Regional la aprobación de sus presupuestos y cuentas al aprobar los generales.

2. La adaptación de Estatutos a que se refiere el párrafo anterior se efectuará por Decreto del Consejo de Gobierno, que podrá también disolverlos e integrarlos en su organización.

Quinta.-Los servicios integrados en entes jurídicos y Organismos autónomos del Estado que hayan sido traspasados o que se traspasen a la Comunidad Autónoma como consecuencia del proceso de transferencias se adscribirán por el Consejo de Gobierno a la Consejería competente, organizándose bajo los criterios que establezca el Decreto de estructura orgánica correspondiente a dicha Consejería, sin perjuicio de los derechos personales adquiridos por los funcionarios afectados.

Sexta.-La Constitución, disolución, fusión, absorción, transformación o cambio del objeto social de Organismos, Entidades, Fundaciones y Sociedades de capital público de la Diputación Regional se ajustarán a lo establecido en la Ley General Presupuestaria y disposiciones concordantes y complementarias.

Séptima.-Las representaciones en otras organizaciones ostentadas por la extinguida Diputación Provincial, ya sea por aplicación de normas de carácter general o por previsiones estatutarias o reglamentarios o por cualquier otro titulo, serán cubiertas por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería que tenga relación con tal designación. Si la relación fuera con más de una Consejería, la propuesta será formulada por la de Presidencia, oídas las Consejerías interesadas.

Octava.-Para lo no previsto en esta Ley, serán de aplicación las disposiciones legales del Estado en la materia, equiparándose los órganos y autoridades, por analogía de sus funciones.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-La presente Ley sustituye la normativa recogida en Resoluciones de la Asamblea Provincial 2/1982, de 4 de octubre (<Boletín Oficial de Cantabria> de 3 de diciembre) y la 1/1983, de 4 de febrero (<Boletín Oficial de Cantabria> de 21 siguiente).

Segunda.-La presente Ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial de Cantabria>.

Palacio de la Diputación de Santander a 7 de mayo de 1984.-Angel Díaz de Entresotos y Mier.

(<Boletín Oficial de Cantabria>, edición especial número 3, de 9 de mayo de 1984.)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 26/04/1984
  • Fecha de publicación: 26/06/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 10/05/1984
  • Publicada en el BOCT núm. edición especial 3, de 9 de mayo de 1984.
  • Fecha de derogación: 06/06/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
  • SE MODIFICA:
    • el art. 55.2.B), por Ley 10/1994, de 6 de octubre (Ref. BOE-A-1994-24505).
    • los arts. 3, 48, 55 y 60, por Ley 8/1994, de 28 de junio (Ref. BOE-A-1994-19528).
    • los arts. 74 a 76 y se añade el 76 bis), por Ley 2/1993, de 5 de marzo (Ref. BOE-A-1993-10696).
    • el art. 37, por Ley 2/1989, de 20 de marzo (Ref. BOE-A-1989-8787).
    • el art. 37.1, por Ley 8/1987, de 2 de diciembre de 1987 (Ref. BOE-A-1988-4626).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
  • DE CONFORMIDAD con el art. 15.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-635).
  • CITA:
    • Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre (Ref. BOE-A-1980-21166).
    • Ley 11/1977, de 4 de enero (Ref. BOE-A-1977-466).
    • Ley de Bases del Patrimonio del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de abril (Ref. BOE-A-1964-6135).
    • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
    • Ley de régimen Juridico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1957-10111).
    • Código Civil de 24 de julio de 1889 (Ref. BOE-A-1889-4763).
    • Ley Basica Regional.
    • Reglamento de la Camara.
Materias
  • Cantabria
  • Comunidades Autónomas

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