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Documento BOE-A-1983-7971

Real Decreto 545/1983, de 9 de febrero, por el que se desarrollan determinadas normas del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 66, de 18 de marzo de 1983, páginas 7937 a 7938 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1983-7971
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1983/02/09/545

TEXTO ORIGINAL

La vigencia del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, aprobado por Ley 50/1981. de 30 de diciembre, exige la promulgación inmediata de las normas precisas para su desarrollo y aplicación que no admitan la demora prevista en el Real Decreto-Ley 26/1982, de 22 de diciembre.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, oído el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de febrero de 1983, dispongo:

Artículo 1.

La Carrera Fiscal constituye un Cuerpo único integrado por las siguientes categorías:

Primera.- Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, con dotación y honores de Magistrados del Tribunal Supremo, en la que se integran los actuales Fiscales Generales. El Teniente Fiscal del Tribunal Supremo tiene la consideración, dotación y honores de Presidente de Sala de este Alto Tribunal.

Segunda.- Fiscales, equiparados en consideración, dotación y honores a Magistrado, en la que se incluyen los actuales Fiscales.

Tercera.- Abogados Fiscales, que tienen la consideración, dotación y honores de Juez, y consta de dos grados equiparados a los correspondientes de la Carrera Judicial: ascenso e ingreso. En el primero se integran los actuales Abogados Fiscales y en el segundo los Fiscales de Distrito.

Art. 2.

La integración de los Fiscales de Distrito en el escalafón único de la Carrera Fiscal se sujetará a las siguientes normas:

Primera.- Figurarán en primer término los miembros que a la entrada en vigor del Estatuto Orgánico constituían la Carrera Fiscal y a continuación, con la salvedad que se señala en la norma siguiente, los actuales Fiscales de Distrito, unos y otros por el orden que resulta de los escalafones respectivos.

Segunda.- En la tercera categoría grado de ascenso, se situaran en primer término y a continuación de los actuales Abogados Fiscales los aprobados en las oposiciones convocadas por Orden de 21 de abril de 1981, turno restringido, y en segundo lugar, los que resulten aprobados en dicha oposición, turno libre que opten por la Carrera Fiscal, según lo dispuesto en la norma duodécima de la Orden mencionada.

Tercera.- En la tercera categoría, grado de ingreso, se situarán los Fiscales de Distrito por el orden en que flguren en el actual escalafón de su Cuerpo, sin perjuicio de la Inmediata promoción, por el turno de antigüedad de aquéllos a los que correspondan las vacantes existentes en el grado de ascenso.

Art. 3.

Los Fiscales de Distrito integrados en la tercera categoría, grado de ingreso, serán destinados a las Fiscalías de las Audiencias Territoriales o Provinciales a que correspondan los distritos o agrupaciones en que prestan sus servicios. en cuyas respectivas plantillas se integrarán y desempeñarán las funciones propias de la Fiscalía o Agrupación en que estuvieran destinados a la entrada en vigor del Estatuto Orgánico, sin perjuicio de aquellas otras que sus Jefes puedan encomendarles en los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción o en la Audiencia. A los efectos de lo prevenido en el párrafo anterior y mientras no se publique la planta definitiva del Ministerio Fiscal las plantillas de las Fiscalías se entenderán ampliadas en tantas plazas de Abogados Fiscales de grado de ingreso como Fiscalías de Distrito o Agrupaciones, servidas por Fiscales de Distrito, existan en su demarcación:

A partir de la entrada en vigor de este Real Decreto los Abogados Fiscales de grado de ingreso fijarán su residencia en la capital donde radique ia sede de la Fiscalía, en cuya plantilla se integran. Sin embargo, los que estuvieran destinados en Agrupaciones o Fiscalías de Distrito cuyos Juzgados tengan su sede en poblaciones distintas de la capital podrán continuar residiendo en las mismas hasta que adquieran el grado de ascenso, interesándolo del Fiscal General del Estado, por conducto de su Jefe inmediato.

Art. 4.

Las vacantes que se produzcan en la tercera categoría, grado de ascenso, a partir de la entrada en vigor del Estatuto Orgánico se cubrirán, en tanto no existan Abogados Fiscales del grado de ingreso con dos años de servicios efectivos, al menos, en ese grado, por el turno de antigüedad y según el orden escalafonal que resulte del artículo 2. del presente Real Decreto.

Art. 5.

En tanto no sea publicado el Reglamento Orgánico del Estatuto del Ministerio Fiscal, en el que se regularán las pruebas selectivas para el ascenso por este turno a las plazas de la categoría segunda, todas las vacantes que se produzcan en dicha categoría podrán ser cubiertas por el turno de antigüedad.

Publicado el Reglamento, se estará a cuanto con él se disponga, en desarrollo de lo prevenido en el articulo 37, 2, del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

Art. 6.

Las promociones a la segunda categoría y a la tercera grado de ascenso, por los turnos de antigüedad se producirán de modo automático en favor de quienes ocupen el mejor puesto escalafonal. El Gobierno y, en su caso, el Ministro de Justicia, efectuarán los correspondientes nombramientos en la forma prevista en el artículo 38 del Estatuto Orgánico, a propuesta del Fisca1 General del Estado, de acuerdo con el informe emitido por el Consejo Fiscal.

Art. 7.

Los Tenientes Fiscales no serán removidos de su cargo aunque en concurso posterior sea destinado a la Fiscalía otro Fiscal más antiguo.

Art. 8.

Los concursos para la provisión de los destinos fiscales a que se reflere el artículo 36, 3, del Estatuto Orgánico se ajustarán a las siguientes normas:

Primera.- El Ministerio de Justicia convocará periódicamente, como máximo cada tres meses y dentro de los cinco primeros días del mes correspondiente, concurso que habrá de incluir todas las vacantes que se hayan producido hasta el último día del mes anterior

Segunda.- El anuncio de concurso se publicará en el <Boletín Oficial del Estado> convocando a los miembros de la Carrera Fiscal que reúnan los requisitoS legales para que soliciten las plazas anunciadas y concederá un plazo de diez días naturales para que Ios interesados puedan formular sus peticiones. Los que residan en las islas Canarias y Baleares podrán hacerlo por telégrafo, sin perjuicio de cursar instancia simultáneamente.

Tercera.- Las instancias serán dirigidas al Ministro de Justicia, por conducto de su Jefe inmediato, el cual, consignando en ella la fecha de presentación, las remitirá sin dilación al Fiscal General del Estado. Al día siguiente de terminado el plazo de presentación de instancias, todas las Fiscalías comunicarán al Fiscal General del Estado, telegráficamente, el número de instancias presentadas o el hecho de no haberse presentado ninguna.

En las Instancias se consignará:

a) Nombre, apellidos, categoría en la Carrera, antigüedad, cargo que desempeña, con expresión de las fechas en que fueron nombrados y tomaron posesión del mismo.

b) Destino a que aspiran, y cuando sean varios, orden de prelación según su preferencia.

c) Que, en caso de ser nombrados para la plaza o plazas a que aspire, no incurrirán en alguna de las incompatibilidades que establece el artículo 57 del Estatuto Orgánico.

Las peticiones que se formulen en forma condicionada o no aparezcan redactadas con claridad suficiente carecerán de validez.

Cuarta.- Dentro de los ocho días siguientes al de vencimiento del plazo concedido para solicitar las plazas vacantes, el Fiscal General del Estado reunirá al Consejo Fiscal para que emita el informe correspondiente en relación con la resolución del concurso y, una vez evacuado, elevará al Ministro de Justicia la propuesta de los nombramientos que proceda, a la que acompañará tanto las instancias presentadas como los informes del Consejo Fiscal.

Recibidas las propuestas de nombramientos, el Ministro de Justicia la elevará a Consejo de Ministros o resolverá directamente según procediere, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Estatuto.

Las vacantes se adjudicarán, en todo caso, a los peticionarios que reuniendo las condiciones y categorías requeridas tengan mejor puesto en el escalafón.

Art. 9.

No podrán tomar parte en los concursos a que se refiere el artículo precedente:

a) Los miembros del Ministerio Fiscal en quienes no concurran los requisitos legalmente establecidos para cada caso.

b) Los trasladados en aplicación de lo dispuesto en los artículos 39, 3, y 40 del Estatuto Orgánico, respecto de las Fiscalías donde estaban destinados, mientras subsista la causa que determinó el traslado.

c) Los electos para un destino que hubiera sido solicitado por ellos.

d) Los que llevaren menos de un año, contado desde la fecha de posesión en plaza a la que hubieran accedido voluntariamente.

e) Los suspensos, mientras la suspensión no se levante.

Art. 10.

El Fiscal General del Estado, a propuesta del Fiscal Jefe de la Audiencia respectiva y oído el Consejo Fiscal, nombrará los Fiscales sustitutos que procedan para atender las funciones que al Ministerio Fiscal corresponden en los Juzgados de Distrito, en tanto sea necesario por razón de vacante, enfermedad o licencia del Abogado Fiscal del grado de ingreso titular de la Agrupación.

Tendrán preferencia para el nombramiento:

a) Los miembros de la Carrera Judicial, Fiscal y del Secretariado, incluyendo los procedentes de la justicia de distrito, en situación de excedente, así como los jubilados de dichos Cuerpos.

b) Los que hayan ejercido cargo de Jueces de Distrito, sustituto o Fiscales sustitutos.

c) Los que hubieran aprobado oposiciones a otras carreras del Estado en que se exija el título de Licenciado en Derecho, así como algún ejercicio de las convocadas para los Cuerpos enumerados en la letra a).

d) Los que acrediten titulaci6n de Doctor en Derecho, docencia de disciplina jurídica o mejor expediente académico.

Los sustitutos así nombrados, y cuyo nombramiento será comunicado al Ministerio de Justicia a los efectos oportunos, podrán actuar simultaneamente con el titular cuando la concurrencia de citaciones coetáneas ante distintos Juzgados Judiciales obliguen a ello.

Serán de aplicación a las condiciones y actuación de estos Fiscales los preceptos del título III del Reglamento Orgánico del Cuerpo de los Fiscales Municipales, Comarcales y de los Juzgados de Paz, aprobado por Decreto de 23 de abril de 1970, en lo que no resulte modificado por el párrafo anterior.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

Para ejercitar el derecho de opción que la disposición transitoria segunda del Estatuto Orgánico otorga a los Fiscales de Distrito integrados en la Carrera Fiscal se observarán las siguientes normas:

1. Convocado concurso de los regulados en el artículo 8., cuyas resultas pudieren producir vacantes a cubrir por promoción de Abogados Fiscales del grado de ingreso al de ascenso, se requerirá por medio de su Jefe respectivo a un número suficiente de los que pertenecían al Cuerpo de Fiscales de Distrito a la entrada en vigor del Estatuto Orgánico, por el orden que resulte en el escalafón del Cuerpo citado, para que ejerciten la opción a desempeñar el mismo destino, renunciando a los efectos económicos del ascenso y a todo ulterior derecho de promoción a la segunda categoría. La opción podrá ejercitarse dentro de los diez días siguientes a la publicación de la resolución del concurso convocado en el <Boletín Oficial del Estado>, y se formulará, mediante instancia diirigida al Ministro de Justicia, por conducto de su Jefe respectivo. Si se hubiera optado por la renuncia, al producirse su ascenso, a efectos de categoría personal y meramente honoríficos, no ocuparán vacante económica y continuarán desempeñando el mismo destino y función, sin perjuicio de poder participar en concursos de traslado dentro de las plazas correspondientes a los Abogados Fiscales, grado de ingreso, así como del ulterior derecho que pudiere corresponderles, a tenor de lo establecido en el último párrafo de la disposici6n transitoria segunda, 2, del Estatuto Orgánico.

2. Los Fiscales de ingreso que no formulen solicitud en los plazos señalados se entenderá que optan por el ascenso, sin que pueda admitirse renuncia a éste una vez producido.

3. En cualquier momento anterior al vencimiento del plazo establecido, el interesado podrá dejar sin efecto la solicitud presentada, entendiéndose en tal caso que opta por el ascenso a todos los efectos.

Segunda.

Los Fiscales de la tercera categoría, grado de ascenso, que a la entrada en vigor del Estatuto Orgánico estuvieren prestando servicio en plazas que según lo dispuesto en el mismo deben ser ocupadas por Fiscales de la segunda, categoría continuarán en sus destinos hasta que se produzca su ascenso, sin perjuicio de su derecho a participar en los concursos que se convoquen.

Igualmente, y en tanto no se produzca la redistribución de la plantilla prevista en la disposición final primera, B), del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, las plazas que con arreglo a lo establecido en el artículo 23, 3, del Reglamento Orgánico de 27 de febrero de 1989 corresponden a la segunda categoría, cuando el Estatuto no exija tal condición para desempeñarlas, si no hubiera peticionarios de la categoría correspondiente, podrán ser cubiertas por Abogados Fiscales del grado de ascenso que lo soliciten o sean promovidos a ese grado desde el de ingreso.

Tercera.

Los actuales Fiscales de Distrito sustitutos asumirán automáticamente las funciones que el artículo 10 de este Real Decreto atribuye a los Fiscales sustitutos por el tiempo que les reste del período para el que fueron nombrados por las Salas de Gobierno de las Audiencias Territoriales.

Cuarta.

En tanto no se constituya el nuevo Consejo Fiscal regulado por el Estatuto Orgánico, las facultades que en el presente Real Decreto se le atribuyen serán asumidas por el Consejo Fiscal, constituido de acuerdo con el artículo 169 del Reglamento Orgánico, aprobado por Decreto 437/1969, de 27 de febrero.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Los nuevos Abogados Fiscales, categoría de ingreso, antes Fiscales de Distrito tomarán posesión de su nuevo cargo dentro de los ocho días siguientes a la entrada en vigor del presente Real Decreto en la Fiscalía de la Audiencial Territorial o Provincial respectiva, haciéndose constar en el libro de actas de Junta de Fiscalía que, por certificación, se trasladará a sus títulos personales, dándose cuenta telegráficamente de su posesión al Fiscal de la Audiencia Territorial, en su caso, al Fiscal General del Estado y al Ministerio de Justicia.

Segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Dado en Madrid a 9 de febrero de 1983.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Justicia

Fernando Ledesma Bartret.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 09/02/1983
  • Fecha de publicación: 18/03/1983
  • Fecha de entrada en vigor: 19/03/1983
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA el art. Diez: por Real Decreto 1050/1987, de 26 de junio (Ref. BOE-A-1987-20536).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 82, de 6 de abril de 1983 (Ref. BOE-A-1983-9377).
Referencias anteriores
  • DESARROLLA parcialmente la Ley 50/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-837).
  • DECLARA de aplicación el Título III del Reglamento Orgánico aprobado por Decreto 1371/1970, de 23 de abril (Ref. BOE-A-1970-573).
  • CITA:
    • Real Decreto-ley 26/1982, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-1983-1).
    • Reglamento Orgánico aprobado por Decreto 437/1969, de 27 de febrero (Ref. BOE-A-1969-359).
Materias
  • Audiencias Provinciales
  • Audiencias Territoriales
  • Carrera Fiscal
  • Cuerpo de Fiscales de Distrito
  • Ministerio Fiscal
  • Oposiciones y concursos
  • Tribunal Supremo

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