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Documento BOE-A-1983-26332

Orden de 23 de septiembre de 1983 por la que se establecen las retribuciones provisionales para el ejercicio de 1983 del personal funcionario del Cuerpo Sanitario del extinguido Instituto Nacional de Previsión, Cuerpo de Asesores Médicos del extinguido Servicio del Mutualismo Laboral, Cuerpo de Asesores Médicos del extinguido Servicio de Reaseguro y Accidentes de Trabajo.

Publicado en:
«BOE» núm. 236, de 3 de octubre de 1983, páginas 26874 a 26876 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Consumo
Referencia:
BOE-A-1983-26332
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1983/09/23/(5)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto-ley 3/1983, de 20 de abril, sobre incremento provisional de los haberes activos y pasivos de los funcionarios públicos, establece en su artículo 1. el régimen de las retribuciones del personal de la Seguridad Social, previendo que los incrementos de las mismas se distribuirán de acuerdo con la normativa específica dictada o que se dicte, y en su defecto con arreglo a los criterios que se establecen en el Real Decreto-ley antes citado.

Atendiendo a lo que dispone el Real Decreto 2967/1981, de 18 de diciembre, y a la Orden ministerial de 3 de mayo de 1983 que confieren a este Ministerio de Sanidad y Consumo la tutela y dirección del personal que se menciona en el artículo 1., 1 de la misma y dentro de él, al personal del Cuerpo Sanitario del extinguido Instituto Nacional de Previsión, Escala de Asesores Médicos del Cuerpo de Asesores del extinguido Servicio del Mutualismo Laboral, Cuerpo de Asesores Médicos del extinguido Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo.

Por todo ello, este Ministerio, y previo informe de la Dirección General de Régimen Económico y Juridico de la Seguridad Social, ha dispuesto:

Artículo 1. Lo dispuesto en la presente Orden afectará a los funcionarios de la Administración de la Seguridad Social, que a continuación se indican:

- Cuerpo Sanitario del extinguido Instituto Nacional de Previsión.

- Escala de Asesores Médicos del Cuerpo de Asesores del extinguido Servicio del Mutualismo Laboral.

- Cuerpo de Asesores Médicos del extinguido Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo.

Art. 2. Los funcionarios de la Administración de la Seguridad Social, señalados en el artículo 1., serán retribuidos exclusivamente en la forma establecida en la presente Orden y por los conceptos que se detallan en la misma. Además, percibirán dos pagas extraordinarias que se harán efectivas en los meses de julio y diciembre de acuerdo con las normas reglamentarias de aplicación.

Art. 3. Los conceptos que constituyen la retribución mensual citada, cualquiera que sea su Estatuto de personal aplicable, serán los siguientes:

1. Sueldo.

En el que quedan refundidos los antiguos conceptos de <sueldo>, <sueldo base> o <sueldo inicial> y <complemento de cargo o Cuerpo profesional>.

2. Premios de constancia.

En el que quedan refundidos los antiguos conceptos de <premios de constancia> o <aumentos por antigüedad>.

3. Complemento de destino.

En el que quedan refundidos los de la misma denominación.

4. Complemento de prolongación de jornada.

En el que quedan refundidos los de la misma denominación y los llamados de <mayor dedicación>, que retribuyen la realización de una jornada de mayor duración a la estatutaria, establecida con carácter homogéneo.

5. Complemento de incompatibilidad.

Que retribuye exclusivamente a los funcionarios del Cuerpo Sanitario, Escalas de Médicos Inspectores, Farmacéuticos Inspectores y ATS-Visitadores, del extinguido Instituto Nacional de Previsión.

6. Complemento de dedicación exclusiva.

Que retribuye aquellos cargos o puestos de trabajo con derecho a la percepción del complemento de dedicación exclusiva, relacionados en el anexo III, implica la incompatibilidad absoluta para realizar cualquier trabajo retribuido en el sector público o privado, y plena disponibilidad para el servicio, sin que pueda desempeñarse ningún cargo o puesto de trabajo así clasificado sin aceptar la indicada dedicación.

Aquellos funcionarios que no ocupando cargo o puesto de trabajo con nivel superior al de Cuerpo, Escala o Clase de pertenencia y estén acogidos al régimen de dedicación exclusiva percibirán el importe señalado en el punto 2. del anexo I.

La dedicación exclusiva implica, también, la realización de la jornada prolongada.

Los funcionarios que tengan derecho a la percepción del complemento de incompatibilidad, cuando ocupen cargos o puestos que exijan la dedicación exclusiva, y lleven aparejada la percepción del complemento del mismo nombre, deberán optar por la percepción de uno de ellos, no pudiendo, en ningún caso, percibirse ambos al mismo tiempo.

7. Incentivos.

Que remunera:

1. A los funcionarios del Cuerpo Sanitario nombrados Directores de Equipos Territoriales, Inspectores de Equipos Territoriales y ATS en Equipos Territoriales.

1.1 El régimen de incentivos determinará para los funcionarios señalados en el apartado precedente:

1.1.1 La incompatibilidad de percibir los complementos de dedicación exclusiva y el devengo de horas extraordinarias.

1.1.2 La adecuada y especial disponibilidad para el ejercicio de sus funciones y la realización de la prolongación de jornada a que se refiere el apartado 4 del artículo 3. de esta Orden.

1.2 Los incentivos se devengarán de acuerdo con los índices, módulos o baremos que se establezcan.

1.3 Para la fijación y aplicación de los índices, módulos o baremos se establece una Comisión Mixta de Incentivos, de los Equipos Territoriales de Inspección Sanitaria, que estará constituida como Presidente por el Director general y por delegación el Secretario general; Vicepresidente, el Subdirector general de Inspección de Servicios Sanitarios, y Vocales, el Subdirector general de Personal, el Interventor central y el Jefe del Servicio de Evaluación de la Acción Inspectora, actuando como Secretario el Jefe de la Sección Administrativa de la Subdirección General de Inspección de Servicios Sanitarios.

2. La cuantía íntegra máxima mensual que podrá devengarse en concepto de incentivos será la que se detalla, respectivamente, en el anexo V.

3. Estas cantidades no tendrán repercusión en las pagas extraordinarias.

Art. 4. El importe mensual, durante el ejercicio de 1983, de los conceptos retributivos que se señalan en los apartados 1, 3 y 4 del articulo 3. serán para los diferentes Cuerpos, Escalas y Clases los que se señalan en el anexo I de la presente Orden.

Art. 5. Los funcionarios de la Administración de la Seguridad Social que sean nombrados para el desempeño de los cargos o puestos de trabajo con nivel retributivo superior al Cuerpo o Escala de pertenencia, percibirán por el concepto de sueldo el fijado en el anexo I de esta Orden para el Cuerpo, Escala o Clase a que tales funcionarios pertenecieren.

Art. 6. El personal a que se refiere el artículo anterior percibirá durante el ejercicio de 1983 por los conceptos retributivos que se señalan en los apartados 3, 4 y 6 del articulo 3. las cuantías mensuales que se detallan en el anexo II de la presente Orden en función de la relación efectuada en los anexos III y IV.

Art. 7. En el supuesto de que algún funcionario nombrado para cargo o puesto de trabajo tuviera, por razón de su propio Cuerpo, Escala o Clase, retribuciones totales superiores a las que en esta Orden se señalan para el cargo o puesto de trabajo podrá optar por la conservación del conjunto de aquéllas.

Art 8. La cuantía mensual durante el ejercicio de 1983, del complemento de incompatibilidad señalado en el apartado 5 del articulo 3. de la presente Orden serán las que a continuación se detallan:

8.1 La cuantía mensual, durante el ejercicio de 1983, del complemento de incompatibilidad señalado en el apartado 5 del artículo 3 de la presente Orden será para la Escala de Médicos Inspectores y de Farmacéuticos Inspectores del Cuerpo Sanitario de 39.270 pesetas mensuales.

8.2 Para la Escala de Ayudantes Técnicos Sanitarios-Visitadores del Cuerpo Sanitario del extinguido Instituto Nacional de Previsión, Enfermeras-Centrales de Servicios Sanitarios a extinguir, Enfermeras agregadas de Servicios Sanitarios a extiguir de 21.714 pesetas.

Art. 9. 1. El personal que, sin estar incluido en el régimen de prolongación de jornada, y conforme al Estatuto de Personal aplicable, realice horario inferior al establecido para este supuesto, percibirá las retribuciones fijadas para su Cuerpo, Escala o Clase y, en su caso, cargo o puesto de trabajo, en proporción a la jornada de trabajo que efectúe, sin incluir en la base de cálculo la cuantía del complemento de prolongación de jornada.

2. El personal que, estando incluido en el ámbito de aplicación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 19 de enero de 1983 y de la Resolución de la Secretaría General para la Seguridad Social de 12 de mayo de 1983, realice menor horario por tener a su cuidado directo, por razones de guarda legal, a menores de seis años o disminuidos físicos o psíquicos que no desempeñen actividad retribuida, percibirá las retribuciones fijadas para su Cuerpo, Escala o Clase y, en su caso, cargo o puesto de trabajo, en proporción a la jornada de trabajo que efectúe, con la consiguiente reducción proporcional de sus remuneraciones complementarias.

Art. 10. Los complementos personales transitorios y absorbibles que pudiera tener acreditados en 31 de diciembre de 1982, el personal a que se refiere esta Orden, serán reducidos, en todo o en parte, por los incrementos retributivos derivados de la misma, salvo el aumento producido en los premios de constancia.

Art. 11. 1. Las funciones atribuidas a los cargos o puestos de trabajo con nivel superior al correspondiente a su Cuerpo, Escala o Clase comprendidos en el articulo 6. de esta Orden, en caso de vacante o ausencia reglamentaria de su titular, sin que se considere como tal el período de vacaciones, serán asumidas por otro funcionario que desempeñe cargo o puesto de trabajo análogo o por su inmediato superior.

2. Cuando excepcionalmente no pueda verificarse la asunción de funciones en la forma prevista en el apartado anterior, podrán efectuarse, previa autorización de la Dirección General, sustituciones temporales por funcionarios que pertenezcan a los Cuerpos, Escalas o Clases a los que corresponda estatutariamente el desempeño del cargo o puesto de trabajo.

3 El sustituto, en el supuesto del apartado anterior, percibirá la diferencia que exista entre sus propios complementos y los atribuidos al cargo o puesto de trabajo a que se refiere la sustitución, con excepción del complemento de dedicación exclusiva, salvo que lo tuviese reconocido por el cargo o puesto de trabajo que desempeñase u optase por percibirlo, con el consiguiente sometimiento a dicho régimen y la realización de la jornada correspondiente.

4. El reconocimiento de estas percepciones se efectuará por la Dirección General, previo informe de la Inspección de Servicios.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden, y además:

- Artículo 62, punto 7, del Estatuto de Personal del Instituto Nacional de Previsión, aprobado por Orden de 28 de abril de 1978.

- Articulo 63 del Estatuto de Personal del Instituto Nacional de Previsión, aprobado por Orden de 28 de abril de 1978.

- Artículo 21, punto 2, disposición transitoria novena, del Estatuto de Personal del Mutualismo Laboral, aprobado por Orden de 30 de marzo de 1977.

- Artículo 44, apartados c) y d). del Estatuto de Personal del Mutualismo Laboral, aprobado por Orden de 30 de marzo de 1977, en lo que respecta a los derechos económicos establecidos en el mismo.

- Artículo 61 del Estatuto de Personal del Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo, aprobado por Orden de 14 de octubre de 1971.

- Orden comunicada del Ministerio de Trabajo de 24 de mayo de 1977.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- 1. Los complementos económicos por razón de diploma reconocidos al amparo de lo dispuesto en el artículo 62, punto 7, del Estatuto de Personal del Instituto Nacional de Previsión, aprobados por Orden de 28 de abril de 1978, se mantendrán en la cuantía reconocida en 31 de diciembre de 1982, mientras que los funcionarios afectados desempeñen las funciones a que el diploma se refiere.

2. Dichos complementos serán absorbidos por los incrementos retributivos posteriores a dicha fecha, con exclusión de los correspondientes a premios de constancia.

Segunda.- 1. Los funcionarios que a la entrada en vigor de la presente Orden, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 63 del Estatuto de Personal del lnstituto Nacional de Previsión, aprobado por Orden de 28 de abril de 1978, hubíeran consolidado los derechos económicos previstos en la citada norma percibirán las correspondientes retribuciones en la cuantía que las mismas tuvieran en 31 de diciembre de 1982.

2. Los funcionarios que a la entrada en vigor de la presente disposición reunieran todos los requisitos establecidos en el artículo 63 citado en el número anterior, y no hubieran cesado en el cargo, consolidaran asimismo los derechos económicos en la cuantía que estos tuvieran en 31 de diciembre de 1982, siempre que su cese se produzca con anterioridad al 1 de enero de 1984.

3. La diferencia entre las retribuciones consolidadas de acuerdo con lo dispuesto en los números anteriores, y las que correspondan en cada momento, al Cuerpo, Escala y Clase o cargo o puesto de trabajo que desempeñe el funcionario afectado, se percibirá como complemento personal y transitorio hasta que por los sucesivos incrementos de retribuciones, con exclusión de los aumentos derivados de los premios de constancia, resulte totalmente absorbida.

Tercera.- 1. Las gratificaciones concedidas al amparo de lo dispuesto en el artículo 21 del Estatuto de Personal del Mutualismo Labora), aprobado por Orden de 30 de marzo de 1977, conservarán la cuantía reconocida en 31 de diciembre de 1982, mientras los funcionarios afectados se encuentren en situación de activo en el Cuerpo o Escala de pertenencia en el momento de asignación de la gratificación y siempre que realicen las mismas funciones por cuyo desempeño, en su dia, fueron reconocidas, salvo que estén nombrados para cargos o puestos de trabajo con nivel superior al Cuerpo, Escala o Clase de pertenencia, en cuyo caso sólo podrán acreditarse las retribuciones que se señalan en el artículo 6 de esta Orden.

2. Dichas gratifica*ciones serán absorbidas por los incrementos retributivos posteriores a la fecha citada en el número anterior, con exclusión de los correspondientes a premios de constancia.

Cuarta.- Las gratificaciones que a título personal se hayan reconocido por la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social a los funcionarios afectados por las disposiciones transitorias primera y segunda de la Orden comunicada de 24 de mayo de l977 y apartados c) y d) del artículo 44 del Estatuto de Personal del Mutualismo Laboral, aprobado por Orden de 30 de marzo de 1977, permanecerán en la cuantía acreditada en 31 de diciembre de 1982 como complemento personal, transitorio y absorbible por los incrementos retributivos posteriores a la fecha citada, con exclusión de los correspondientes a premios de constancia*.

Quinta.- 1. Los funcionarios que, en materia de premios de constancia, continuasen acogidos a la regulación establecida en las disposiciones, transitorias novena del Estatuto de Personal del Mutualismo Laboral, aprobado por Orden de 30 de marzo de 1977, percibiran los mencionados premios de constancia en la cuantía que tuvieran en 31 de diciembre de 1982, computada*s, en su caso, las fracciones de año que correspondan hasta dicha fecha.

2. A partir de 1 de enero de 1983, el devengo de los premios de constancia se ajustarán a lo dispuesto con carácter general en las normas sustantivas de los respectivos Estatutos de Persona*l vigentes que les sean de aplicación.

DISPOSICION FINAL

Se faculta a la Dirección General del Instituto Nacional de la Salud para que, previo el informe de la Dirección General de Régimen Económico, pueda dictar las resoluciones que sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en la presente Orden, que tendrá efectos económicos desde el 1 de enero de 1983.

Madrid, 23 de septiembre de 1983.- LLUCH MARTIN.

ANEXO I

1. Los importes mensuales de los conceptos retributivos que se señalan en los apartados 1, 3 y 4 del articulo 3. de la presente Orden serán, para los diferentes Cuerpos, Escalas y Clases, los siguientes:

Cuerpo * Escala * Clase * Estatuto de Personal * Sueldo * Complementos Destino * Complementos P. Jornada *

Asesores Médicos * * * SRA y T * 47.273 * 35.745 * 23.568 *

Sanitario * ATS-Visitadores * * INP * 39.122 * 33.308 * 20.548 *

Asesores * Asesores Médicos * * ML * 47.273 * 52.168 * 31.092 *

Sanitario * Farmacéuticos Inspectores * * INP * 47.273 * 40.777 * 27.638 *

Sanitario * Médicos Inspectores * * INP * 47.273 * 40.777 * 27.638 *

Cuerpos y situaciones a extinguir procedentes del extinguido Instituto Nacional de Previsión: * * * * * * *

Enfermeras agregadas de Servicios Sanitarios * * * * 39.122 * 33.308 * 20.548 *

Enfermeras centrales de Servicios Sanitarios * * * * 39.122 * 33.308 * 20.548 *

2. El importe mensual del complemento de dedicación exclusiva para aquellos funcionarios de Cuerpos, Escalas o Clases que lo tengan concedido y no ocupen cargo será, para el correspondiente sueldo, el siguiente:

Sueldo, Cuerpo, Escala o Clase * Importe dedicación exclusiva *

47.273 * 24.123 *

39.122 * 19.850 *

35.096 * 17.120 *

31.158 * 13.410 *

30.179 * 10.335 *

ANEXO II

1. Los importes mensuales de los conceptos retributivos que se señalan en los apartados 3, 4 y 6 del articulo 3. de la presente Orden serán, para los niveles correspondientes a los cargos o puestos de trabajo, los siguientes:

Nivel * Complemento de destino * Complemento de prolongación de jornada * Complemento de dedicación exclusiva *

30 * 81.580 * 51.992 * 54.029 *

29 * 64.301 * 41.041 * 40.860 *

28 * 63.916 * 40.673 * 40.293 *

27 * 59.565 * 40.612 * 29.981 *

26 * 58.900 * 40.552 * 29.051 *

25 * 57.800 * 40.172 * 28.512 *

24 * 56.612 * 39.342 * 27.924 *

23 * 55.385 * 38.489 * 27.319 *

22 * 54.373 * 34.975 * 26.818 *

21 * 52.883 * 31.609 * 26.081 *

20 * 52.168 * 31.092 * 25.729 *

19 * 49.891 * 26.571 * 24.607 *

18 * 49.187 * 26.197 * 24.261 *

17 * 48.483 * 25.823 * 23.915 *

16 * 43.989 * 25.383 * 21.698 *

15 * 41.118 * 23.722 * 20.279 *

14 * 39.727 * 23.590 * 19.597 *

13 * 38.858 * 23.590 * 19.167 *

12 * 36.410 * 23.590 * 17.957 *

11 * 36.180 * 22.940 * 17.849 *

10 * 35.739 * 22.094 * 17.622 *

9 * 34.682 * 21.627 * 17.110 *

8 * 34.040 * 20.548 * 16.797 *

7 * 31.119 * 20.455 * 15.352 *

6 * 29.260 * 19.723 * 14.435 *

5 * 27.374 * 18.711 * 13.508 *

ANEXO III

Los cargos o puestos de trabajo que tienen derecho a la percepcion del complemento de dedicación exclusiva serán los siguientes:

Nivel * Cargo o puesto de trabajo *

29 * Directores de Centros Sanitarios Nacionales y Especiales. *

* Directores de Ciudad Sanitaria. *

26 * Directores de Residencias Sanitarias y *

* Directores de Centros Sanitarios de Ciudad Sanitaria de más de 500 camas. *

25 * Directores de Residencias Sanitarias y *

* Directores de Centros Sanitarios de Ciudad Sanitaria de 251 a 500 camas. *

ANEXO IV

Los cargos o puestos de trabajo con nivel superior al de Cuerpo o Escala de pertenencia serán, para cada uno de los niveles retributivos enumerados en el anexo II, los siguientes:

Nivel * Cargo o puesto de trabajo *

29 * Directores de Centros Sanitarios Nacionales y Especiales. *

* Directores de Ciudad Sanitaria. *

26* Directores de Residencias Sanitarias y *

* Directores de Centros Sanitarios de Ciudad Sanitaria de más de 500 camas. *

25 * Directores de Residencias Sanitarias y *

* Directores de Centros Sanitarios de Ciudad Sanitaria de 251 a 500 camas. *

24 * Directores de Residencias Sanitarias y *

* Directores de Centros Sanitarios de Ciudad Sanitaria de 101 a 250 camas. *

23 * Secretarios generales de Instituciones Sanitarias. *

20 * Directores de Ambulatorio y Jefes de Servicio Especial de Urgencia. *

19 * Directores de Residencia Sanitaria y *

* Directores de Centros Sanitarios de Ciudad Sanitaria de hasta 100 camas. *

16 * Inspector Médico de Zona y Jefe de Institución Sanitaria Local. *

ANEXO V

Los miembros de los Equipos Territoriales percibirán las siguientes retribuciones:

* De destino * De prolongación de jornado * De incompatibilidades * Total * Incentivos máximos *

Directores de Equipos Territoriales * 64.301 * 41.041 * 39.270 * 144.612 * 55.077 *

Inspectores de Equipos Territoriales en Servicios Centrales * * * * * *

Inspectores de Equipos Territoriales * 58.900 * 40.552 * 39.270 * 138.722 * 35.926 *

ATS-Visitadores en Equipos Territoriales * 33.308 * 20.548 * 21.714 * 75.570 * 19.960 *

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 23/09/1983
  • Fecha de publicación: 03/10/1983
  • Efectos económicos desde el 1 de enero de 1983.
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • los arts. 62.7 y 63 del Estatuto aprobado por Orden de 28 de abril de 1978 (Ref. BOE-A-1978-13946).
    • los arts. 21.2 y 44, apartados C) y D) y disposición transitoria Novena del Estatuto aprobado por la Orden de 30 de marzo de 1977 (Ref. BOE-A-1977-8757).
    • el art. 61 del Estatuto aprobado por la Orden de 14 de octubre de 1971 (Ref. BOE-A-1971-1479).
    • Orden comunicada de 24 de mayo de 1977.
  • EN RELACIÓN con el art. 1.1 de la Orden de 3 de mayo de 1983 (Ref. BOE-A-1983-13008).
  • CITA:
Materias
  • Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
  • Instituto Nacional de la Salud
  • Personal Sanitario de la Seguridad Social
  • Retribuciones Supuestos Varios

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