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Documento BOE-A-1983-16955

Real Decreto 1634/1983, de 15 de junio, por el que se establecen las normas de clasificación de los establecimientos hoteleros.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 144, de 17 de junio de 1983, páginas 17008 a 17011 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Transportes y Comunicaciones
Referencia:
BOE-A-1983-16955
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1983/06/15/1634

TEXTO ORIGINAL

El importante desarrollo de la oferta hotelera desde la década de los años cincuenta estuvo regido, en cuanto a la clasificación de los establecimientos, por Orden ministerial de 14 de junio de 1957, sustituida posteriormente por la de 19 de julio de 1968. Esta normativa se inspiraba en criterios clasificatorios que hacían referencia a características esencialmente físicas de edificación, instalaciones y enseres, no tomando en suficiente consideración elementos de cualificación más significativos y propios de una industria de servicios.

El Real Decreto 3093/1982, de 15 de octubre, llamado de Ordenación de los Establecimientos Hoteleros, introdujo una yuxtaposición de dos criterios de valoración, uno sobre condiciones mínimas de construcción e instalaciones y otro sobre calidad del servicio hotelero

Pero por la premura con que se dictó, esta ordenación resultó, por un lado, excesivamente minuciosa, omitiendo, por otra parte, en la valoración de la calidad del servicio el factor esencial de la plantilla y profesionalidad del personal. Por estas razones, el Real Decreto 3692/1982, de 15 de diciembre, vino a suspender la aplicación de la referida ordenación que ahora es derogada y sustituida por las presentes normas.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la introducción de nuevos criterios de clasificación resultaría en definitiva lesiva para establecimientos clasificados con arreglo a anteriores Reglamentaciones, conviene mantener una clasificación hotelera convencional basada en un sistema de requisitos técnicos minimos, lo que ciertamente no obsta para que deban ser actualizados, como de hecho lo son en esta normativa. Y por otra parte se prevé otro dispositivo de calificación, que será objeto de la correspondiente regulación y que se basará en factores de calidad de las instalaciones y de la prestación de servicios.

Por lo demás, los dos principios inspiradores del presente Real Decreto son asegurar la necesaria homogeneidad en el Estado en materia que evidentemente precisa un marco común de referencia que sirva a la clarificación de la oferta hotelera, y simplificar al máximo las normas genéricas de clasificación.

En su virtud, a propuesta del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de junio de 1983, dispongo:

Ambito de aplicación

Articulo 1. Quedan sujetos a la presente norma las Empresas y establecimientos dedicados de modo profesional y habitual al alojamiento de personas mediante precio. Los establecimientos hoteleros tendrán la condición de establecimientos abiertos al público.

Se exceptúan de la presente normativa:

al La simple tenencia de huéspedes con carácter estable, a que se refiere el articulo 18 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

b) Los apartamentos turísticos, entendiéndose por tales los bloques o conjuntos de apartamentos y los conjuntos de villas, chalets, <bungalows> y similares que sean ofrecidos empresarialmente en alquiler, de modo habitual, debidamente dotados de mobiliario, instalaciones, servicios y equipo para su imediata ocupación por motivos vacacionales o turísticos.

Denominación y definiciones

Art 2.o Los establecimientos hoteleros se clasifican en los siguientes grupos:

Grupo primero: Hoteles.

Grupo segundo: Pensiones.

En el grupo de hoteles podrán distinguirse tres modalidades:

- Hoteles.

- Hoteles-apartamentos.

- Moteles

Hoteles.- Son aquellos establecimientos que facilitan alojamiento con o sin servicios complementarios, distintos de los correspondientes a cualquiera de las otras dos modalidades.

Hoteles-apartamentos.- Son aquellos establecimientos que por su estructura y servicios disponen de las instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos dentro de la unidad del alojamiento.

Moteles.- Son aquellos establecimientos situados en las proximidades de carreteras que facilitan alojamiento en departamentos con garaje y entrada independiente para estancias de corta duración.

A efectos de publicación oficial, los hoteles podrán obtener de la Administración el reconocimiento de su especialización en determinados servicios, tales como: Playa, montaña, balneario, convenciones, médicos, de grupo, familiares, deportivos, así como cualquier otra que los empresarios hoteleros consideren de interés.

Bases para su clasificación

Art. 3. Uno. Los hoteles y hoteles-apartamentos se clasifican en cinco categorías, identificadas por estrellas.

Dos. La determinación de las categorías de los hoteles se hará en virtud de lo dispuesto en el anexo 2 del presente Real Decreto .

Tres. La solicitud de clasificación será obligatoria para todos los establecimientos hoteleros.

Cuatro. Aquellos establecimientos que no reúnan las condiciones del grupo hoteles serán clasificados en el grupo de pensiones y estarán divididos en dos categorías, identificadas por estrellas.

Cinco. Los establecimientos del grupo pensiones para ser clasificados en dos estrellas deberán estar dotados de lavabo, con instalaciones de agua caliente en todas las habitaciones.

Seis. Los moteles serán clasificados en una categoría única y sus habitaciones deberán reunir, como mínimo, las condiciones exigidas en el anexo 2 para los hoteles de dos estrellas.

Siete. La clasificación otorgada por la Administración turística se mantendrá en tanto sean cumplidos los requisitos que se han tenido en cuenta al efectuar aquélla, pudiendo revisarse de oficio o a petición de parte.

Ocho. En todos los establecimientos hoteleros será obligatoria la exhibición, junto a la entrada principal, de una placa normalizada en la que figure el distintivo correspondiente al grupo y categoría.

La placa consistirá en un rectángulo de metal en el que, sobre fondo azul turquesa, figuren en blanco la letra o letras correspondientes al grupo, así como las estrellas que correspondan a su categoría en la forma y dimensiones que se indican en el dibujo inserto en el anexo 1. Las estrellas serán doradas para los establecimientos clasificados en las modalidades de <Hoteles> y <Hotel-apartamentos> y plateadas para las del grupo <Pensiones>.

Procedimiento

Art. 4. La solicitud de apertura de los establecimientos hoteleros deberá precisar la modalidad y categoría que se pretende y acompañarse de la documentación que permita conocer la situación jurídica del inmueble, la titularidad de la explotación, el proyecto del establecimiento y los informes preceptivos que correspondan en cada caso, junto con todos aquellos documentos o alegaciones que se estimen pertinentes para justificar la clasificación pretendida.

DISPOSICION ADICIONAL

A partir del cuarto año de la entrada en vigor del presente Real Decreto la Administración turística podrá efectuar una revisión general de las clasificaciones otorgadas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- El presente Real Decreto será de plena aplicación para todos los establecimientos hoteleros. Los existentes en el momento de su entrada en vigor deberán adaptar sus instalaciones a la categoría pretendida en un periodo no superior a dos años.

Los establecimientos que deban adaptar sus instalaciones para conservar la categoría tendrán acceso prioritario al crédito turístico oficial.

Segunda.- Los establecimientos clasificados actualmente en el grupo de hostales, pensiones, fondas y casas de huéspedes optarán durante un período no superior a dos años, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, por su pertenencia al grupo de hoteles o al grupo pensiones, en función de sus características e instalaciones. Transcurrido este plazo serán clasificados por los órganos competentes de la Administración turística.

DISPOSIClONES FINALES

Primera.- Queda derogado el Real Decreto 3093/1982, de 15 de octubre (<Boletín Oficial del Estado> de 22 de noviembre), por el que se dictan normas sobre ordenación de los establecimientos hoteleros, así como aquellas otras disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en él.

Segunda.- Quedan facultados los órganos competentes de la Administración turística para desarrollar lo dispuesto en este Real Decreto, así como para eximir de alguno de los requisitos obligatorios reflejados en el anexo 2 por razones geográficas o climatológicas .

Tercera.- El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Dado en Madrid a 15 de junio de 1983.JUAN CARLOS R.- El Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, Enrique Barón Crespo.

ANEXO I

Figuras omitidas.

ANEXO 2

RequIsitos técnicos mínimos

INTRODUCCION

El objeto del presente anexo es establecer las condiciones generales mínimas de estructura a que deben ajustarse los hoteles en función de la categoría a que quieran acogerse.

Estas normas técnicas se han agrupado del siguiente modo:

1. Instalaciones.

2 Comunicaciones

3 Zona de clientes.

4. Servicios generales.

5. Zona de personal.

Estos requisitos técnicos mínimos serán de obligado cumplimiento, sin perjuicio de otras normas en vigor exigidas por los órganos administrativos correspondientes.

1. Instalaciones

* 5 * 4 * 3 * 2 * 1 *

Climatización * Sí * Sí * Sólo en zonas nobles (*) * No * No *

Calefacción * Sí * Sí * Sí * Sí * Sí *

Agua caliente * Sí * Sí * Sí * Sí * Sí *

(*) Vestíbulos, salones, comedores y bares.

Teléfono * 5 * 4 * 3 * 2 * 1 *

Habitaciones * Sí * Sí * Sí * Sí * Sí *

Baño * Sí * No * No * No * No *

General * Sí (*) * Sí (*) * Sí (*) * Sí * Sí *

(*) En cabinas insonorizadas.

2. Comunicaciones

Escaleras * 5 * 4 * 3 * 2 * 1 *

De clientes * Si * Sí * Sí * Sí * Sí *

De servicio * Sí * Sí * Sí * No * No *

De incendios * Sí * Sí * Sí * Sí * Sí *

La escalera de servicio podrá utilizarse como escalera de incendios, siempre que reúna las condiciones exigidas por los Organismos competentes en la materia.

Habitaciones con terraza * 5 * 4 * 3 * 2 * 1 *

De clientes * Sí * Sí * Sí * Sí * Sí *

De servicio * Sí * Sí * Sí * No * No *

De incendios * Sí * Sí * Sí * Sí * Sí *

Los accesos y salidas de servicio podrán utilizarse como de incendios, siempre que reúnan las condiciones exigidas por los Organismos competentes en la materia.

* 5 * 4 * 3 * 2 * 1 *

Ascensores * Sí * Sí * Sí * Sí * Sí *

A partir núm. plantas * Baja + 1 * Baja + 2 * Baja + 2 * Baja + 3 * Baja + 3 *

Montacargas * Sí * Sí * Sí * No * No *

A partir núm. plantas * Baja + 2 * Baja + 2 * Baja + 3 * - * - *

3. Zona de clientes

* 5 * 4 * 3 * 2 * 1 *

Habitaciones individuales * Sí * Sí * Sí * Sí * Sí *

Dobles * Sí * Sí * Sí * Sí * Sí *

Dobles salón * Sí * Sí * No * No * No *

Suites (*) * Sí * No * No * No * No *

Baños o aseos en habitaciones * Sí * Sí * Sí * Sí * Sí *

Salones sociales * Sí * Sí * Sí * Sí * Sí *

Bar * Sí * Sí * Sí * No * No *

(*) Son suites los conjuntos de dos o más habitaciones con sus cuartos de baño correspondientes y, al menos, un salón.

* 5 * 4 * 3 * 2 * 1 *

Superficie de las habitaciones en metros cuadrados: * * * * * *

Dobles * 17 * 16 * 15 * 14 * 12 *

Individuales * 10 * 9 * 8 * 7 * 6 *

Habitaciones con salón: * * * * * *

Habitación doble * 15 * 14 * 13 * 12 * 11 *

Salón * 12 * 10 * 10 * 9 * 8 *

Los establecimientos con más de 150 habitaciones deberán tener habitaciones para minusválidos en la siguiente proporción:

De 150 a 200: Tres habitaciones.

De 200 a 250: Cuatro habitaciones.

Con más de 250: Cinco o más habitaciones.

En todo caso, tanto las habitaciones como los accesos para minusválidos deberán cumplir los requisitos que determina el Decreto 1766/1975, de 20 de junio (<Boletín Oficial del Estado> de 24 de julio).

Habitaciones con terraza * 5 * 4 * 3 * 2 * 1 *

Superficie terraza * 4 m2 * 4 m2 * 3,5 m2 * 3,5 m2 * 3,5 m2 *

Hoteles alta montaña * 5 * 4 * 3 * 2 * 1 *

Numero máximo plazas en literas por habitaciones * - * 4 * 6 * 8 * 8 *

Porcentaje máximo habitaciones con literas * - * 20 * 30 * 40 * 50 *

La superficie de las habitaciones dobles e individuales podrá reducirse en dos metros cuadrados y un metro cuadrado, respectivamente, en todas las categorias.

La superficie de estas habitaciones deberá ser, no obstante, al menos, de tres metros cuadrados por litera en tres, dos y una estrellas y de cuatro metros cuadrados en cuatro estrellas.

Hoteles-apartamentos - Superficies mínimas * 5 * 4 * 3 * 2 * 1 *

Habitación doble * 12 * 11 * 10 * 9 * 8 *

Habitación individual * 9 * 8 * 7 * 6 * 6 *

Salón-comedor * 12 * 12 * 11 * 10 * 9 *

Estudios (*) * 24 * 22 * 20 * 18 * 18 *

(*) Se entenderá por estudio una pieza común para salón-comedor y dormitorio.

Los departamentos constarán de salón-comedor con camas convertibles o sin ellas cocina dotada de frigorífico e instalaciones correspondientes y dormitorio o dormitorios con las superficies para cada pieza reflejadas en el cuadro anterior.

Superficies mínimas en aseos y baños * 5 * 4 * 3 * 2 * 1 *

Baño completo (baño y/ o ducha, bidet, inodoro y lavabo) * 5 * 4,5 * 4 * 3,5 * 3,5 *

Aseo (ducha inodoro y lavabo) * No * No * 4 * 3 * 3 *

Ducha-lavabo * No * No * No * 3 * 1,6 *

Dotación de baños y/o aseos en hoteles-apartamentos:

- Cinco estrellas: Por cada dos plazas, un baño.

- Cuatro estrellas: Hasta cuatro plazas, un baño. Más de cuatro plazas, dos baños.

- Tres estrellas: Hasta cuatro plazas, un baño. Más de cuatro plazas, un baño y un aseo.

- Dos estrellas: Hasta cuatro plazas, un baño. Más de cuatro plazas, dos aseos.

- Una estrella: Hasta cuatro plazas, un baño. Más de cuatro plazas, dos aseos.

Superficies para salón y comedor * 5 * 4 * 3 * 2 * 1 *

Metro cuadrado por plaza en hoteles * 2 * 1,6 * 1,5 * 1 * 1 *

Metro cuadrado por p)aza en hoteles-apartamentos * 1,5 * 1,2 * 1 * 0,8 * 0,6 *

Metro cuadrado por plaza en hoteles de montaña * 2,5 * 2,1 * 1,8 * 1,3 * 1,2 *

En los hoteles de playa con terraza o zonas verdes acondicionadas para los clientes o con comedores cubiertos en el exterior podrá reducirse en un 25 por 100 la superficie.

* 5 * 4 * 3 * 2 * 1 *

AItura de techos * 2,7 * 2,7 * 2,6 * 2,5 * 2,5 *

En habitaciones con mansardas o techos abuhardillados, al menos el 30 por 100 de la superficie de la habitación tendrá la altura modular.

4. Servicos generales

* 5 * 4 * 3 * 2 * 1 *

Servicios sanitarios generales (*) * Sí * Sí * Sí * Sí * Sí *

Oficio de planta * Sí * Sí * Sí * Sí * No *

Cajas fuertes * Sí * Sí * Sí * Sí * Sí *

Cajas fuertes individuales * Sí * Sí * Sí * No * No *

(*) Independientes para señoras y caballeros.

Dotación de oficios de planta * 5 * 4 * 3 * 2 * 1 *

Teléfono * Sí * Sí * Sí * No * No *

Fregadero * Sí * Sí * Sí * Sí * Sí *

Armario * Sí * Sí * Sí * Sí * No *

Deberá existir al menos un oficio en cada planta.

Cocinas * 5 * 4 * 3 * 2 * 1 *

Extractores de humos * Sí * Sí * Sí * Sí * Sí *

Cuartos fríos (*) * Sí * Sí * Sí * No * No *

Frigoríficos * - * - * - * Si * Si *

Despensas y bodegas * Sí * Sí * Sí * Sí * Sí *

(*) Independientes para carnes y pescados.

Tendrán capacidad suficiente para preparar comidas del 40 por 100 de las plazas del comedor de modo simultáneo.

Existencia de separación suficiente para impedir salida de humos y olores entre cocina y comedor.

Las temperaturas máximas en las cocinas no podrá exceder de 35.

5. Zona de personal

* 5 * 4 * 3 * 2 * 1 *

Vestuarios para personal masculino y femanino independientes (1) * Sí * Sí * Sí * Sí * Sí *

Aseos para personal masculino y femenino independientes (2) * Sí * Sí * Sí * Sí * Sí *

Comedor de personal * Sí * Sí * Sí * No * No *

Dormitorios (3) * Sí * Sí * Sí * Sí * Sí *

(1) Los vestuarios de personal deberán estar dotados de taquillas o armarios individuales con perchas y de bancos o asientos.

(2) Aseos dotados de ducha, inodoro y lavabo, como mínimo.

(3) Unicamente en el supuesto de tener personal que pernocte en el hotel. Serán independientes para ambos sexos y su capacidad no podrá ser superior a ocho personas.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 15/06/1983
  • Fecha de publicación: 17/06/1983
  • Fecha de entrada en vigor: 17/06/1983
  • Fecha de derogación: 05/02/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA Real Decreto 3093/1982, de 15 de octubre (Ref. BOE-A-1982-30595).
  • CITA:
    • Real Decreto 3692/1982, de 15 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-33475).
    • Orden de 19 de julio de 1968 (Ref. BOE-A-1968-963).
    • Ley de Arrendamientos Urbanos, texto refundido aprobado por Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre (Ref. BOE-A-1964-21865).
Materias
  • Alojamientos turísticos
  • Hostelería

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