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Documento BOE-A-1983-15107

Real Decreto 1357/1983, de 25 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley 11/1982, de 13 de abril, de supresión del Organismo autónomo Medios de Comunicación Social del Estado.

Publicado en:
«BOE» núm. 126, de 27 de mayo de 1983, páginas 14790 a 14792 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Cultura
Referencia:
BOE-A-1983-15107
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1983/05/25/1357

TEXTO ORIGINAL

La disposición final de la Ley 11/1582, de 13 de abril, autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para su ejecución. Se trata de una revisión normativa de indudable dificultad, habida cuenta de la simplicidad de aquella norma para encauzar un proceso dispositivo patrimonial de tal envergadura.

Varias han sido las razones que han motivado la cuidadosa preparación del Reglamento ahora aprobado: En primer lugar, las características del conjunto de titularidades pertenecientes o adscritas al Organismo autónomo, declarado a extinguir, que exigió separarse del régimen general de la legislación sobre el Patrimonio del Estado, acuñando una Ley especial para la liquidación de aquéllas. Asimismo, la singularidad del mecanismo de enajenación y sus excepciones. Y, finalmente, la conflictividad de este proceso liquidatorio no sólo a nivel constitucional, sino también en el propio desarrollo de la subasta, lo que pusieron de manifiesto en sus diversos informes la Dirección General de lo Contencioso y, definitivamente, el Consejo de Estado.

Se centra, singularmente, el Reglamento en la regulación de dos de los rasgos típicos de la Ley 11/1982: El procedimiento de subasta como cauce ordinario de venta de cada medio de prensa y el derecho de adquisición preferente, como única excepción al mismo. El tercer dato distintivo de la Ley, la garantía de la posición de los trabajadores, parece ya suficientemente detallada en la propia Ley y en el Real Decreto 1434/1979, de 16 de junio.

Se ha procurado desarrollar las previsiones de aquella Ley especial introduciendo el mínimo de modificaciones respecto de la normativa general del Patrimonio del Estado. Finalmente, se considera que el grupo normativo formado por la Ley y este Reglamento, junto con la aplicación supletoria, establecida en el artículo 2 del Reglamento de la Ley del Patrirnonio del Estado, proporciona el instrumento jurídico adecuado para una ágil gestión de este proceso de disposición.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Cultura, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa aprobación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de mayo de 1983, dispongo:

Artículo 1. Se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley 11/1982, de 13 de abril, de supresión del Organismo autónomo Medios de Comunicación Social del Estado, cuyo texto se inserta a continuación.

Art. 2. Este Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Art. 3. Se autoriza al Ministro de Cultura para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución, interpretación y aclaración del presente Real Decreto.

Dado en Madrid a 25 de mayo de 1983.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de Cultura, Javier Solana Madariaga.

REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY DE SUPRESION DEL ORGANISMO AUTONOMO MEDIOS DE COMUNICACION SOCIAL DEL ESTADO

TITULO PRELIMINAR

Normas generales

Artículo 1. La liquidación del Organismo Autónomo Medios de Comunicación Social del Estado, con la consiguiente enajenación de cada medio de prensa en él integrado, se regulará por las normas contenidas en el presente Reglamento, que desarrolla la Ley 11/1982.

En defecto de norma expresa del mismo, se estará a lo dispuesto en el Reglamento para la aplicación de la Ley del Patrimonio del Estado.

TITULO PRIMERO

De las subastas públicas

CAPITUlO PRIMERO

Requisitos generales de las subastas

Art. 2. La enajenación de cada medio de prensa actualmente integrado en la cadena Medios de Comunicación Social del Estado se llevará a cabo mediante subasta pública, sin necesidad de previa declaración de alienabilidad.

Art. 3. Podrán concurrir a las subastas, siempre que tengan nacionalidad española:

a) Las personas naturales con capacidad plena para obligarse.

b) Las Sociedades mercantiles regularmente constituidas a inciativa de particulares y en cuyo objeto social esté contemplada la gestión de medios de comunicación social.

c) Las demás personas jurídico-privadas constituidas por particulares.

No pueden tomar parte en la subasta los incursos en procedimientos de apremio administrativo, los declarados en suspensión de pagos, mientras lo estuviesen, y los quebrados y concursados no rehabilitados.

Art. 4. Serán requisitos necesarios para concurrir:

a) La aceptación de la subrogación laboral prevista en el artículo 3. de la Ley 11/1982.

b) El depósito previo, en la Caja General de Depósitos o en cualquiera de sus sucursales, del 20 por 100 del tipo de subasta. El depósito se formalizará quince días antes de la celebración de la subasta y su justificante deberá presentarse en el acto de licitación.

Art. 5. La Mesa ante la que tendrá lugar la subasta estará presidida por el Director Gerente del Organismo autónomo Medios de Comunicación Social del Estado e integrada, como Vocales, por el Abogado del Estado Jefe de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Cultura, el Interventor Delegado de la Intervención General de la Administración del Estado en el Organismo autónomo y el Director Técnico del Departamento Económico-Administrativo del Organismo autónomo. Actuará como Secretario el Director Técnico del Departamento de Prensa del Organismo autónomo.

Art. 6. Previamente a la convocatoria de la subasta se actualizarán, en su caso por los funcionarios del Ministerio de Economía y Hacienda designados a tal efecto y de acuerdo con las circunstancias económicas derivadas del proceso de liquidación, las tasaciones inicialmente fijadas a cada Medio y recogidas en las resoluciones de Medios de Comunicación Social del Estado de 20 de octubre de 1982.

Art. 7. 1. Las demandas reivindicatorias o basadas en la propiedad de los Medios sujetos al procedimiento de liquidación regulado por este Reglamento, se sustanciarán ante la jurisdicción ordinaria, una vez agotada la via gubernativa previa.

2. Tales reclamaciones, ya sea en la vía administrativa previa o en la judicial, sólo producirán la suspensión de los procedimientos de liquidación iniciados cuando se fundamenten en alguno de los siguientes títulos:

- sentencia declarativa de dominio a su favor, recaida en juicio ordinario;

- certificación administrativa de dominio otorgada a su favor;

- condición de tercero hipotecario del artículo 34 de la Ley Hipotecaria;

- inscripción registral a su favor, no cancelada según la normativa hipotecaria;

- escritura pública, pendiente de calificación registral y acreditativa del dominio del reclamante.

3. En los demás supuestos, las reclamaciones dominicales no producirán, en caso alguno, suspensión del procedimiento de liquidación, sin perjuicio de las indemnizaciones que fueran procedentes.

Art. 8. 1. Las reivindicaciones fundadas en cualesquiera otros títulos civiles, laborales, comerciales o financieros no paralizarán, en caso alguno, el procedimiento de liquidación, sin perjuicio de las indemnizaciones que, en su caso, fueran procedentes.

2. Por excepción, las demandas basadas en un título ejecutivo de los comprendidos en los articulos 1.429, 1.547 ó 1.548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil producirán la suspensión de actuaciones hasta que sean atendidas o garantizadas a satisfacción del acreedor.

3. Antes de su formalización ante la jurisdicción competente, las reclamaciones descritas en este artículo deberán agotar la vía administrativa previa.

Art. 9. 1. Podrán celebrarse hasta tres subastas para la enajenación global de cada Medio.

2. El tipo de venta para la primera subasta será el fijado en el anuncio de la subasta. El de cada una de las consecutivas será fijado por el Director Gerente, bien repitiendo el de la anterior o reduciéndolo hasta en un 15 por 100.

CAPITULO II

Desarrollo de la subasta

Art. 10. Las subastas se convocarán por Resoluciones del Consejo de Dirección del Organismo autónomo, que se publicarán en el <Boletín Oficial del Estado> y en el <Boletín Oficial> de la provincia del Medio, y en las que se señalará el día, hora y lugar de las mismas.

La segunda y tercera subastas se señalarán en el anuncio con un intervalo mínimo de tres días respecto de la anterior. La celebración de la última subasta deberá producirse, a lo sumo, el 16 de mayo de 1984.

Entre el anuncio y la celebración de la primera subasta de cada Medio deberá mediar, al menos, el plazo de un mes, a los efectos del ejercicio del derecho de adquisición preferente previsto en el artículo 2., número 1, de la Ley.

Art. 11. A la hora en punto señalada para la subasta, el Presidente de la Mesa la declarará abierta, comunicándolo al público, y la primera media hora se destinará a recibir los justificantes de los depósitos previamente constituidos para la licitación.

Al terminar, se preguntará en alta voz a los concurrentes si tienen que presentar algún justificante, admitiéndose los que entonces se presenten. Una vez iniciada la licitación, no se admitirá justificante alguno.

Art. 12. El Presidente de la Mesa abrirá la licitación e irá admitiendo las posturas que gradualmente vayan mejorando el tipo de partida, hasta que dejen de hacerse proposiciones, y declarará mejor rematante al licitador que haya hecho la postura económicamente más elevada. De todas las propuestas, así como de las posibles incidencias respecto a la constitución del depósito para licitar, se extenderá acta, que será firmada por los componentes de la Mesa y el mejor postor.

En el momento en que terminen las subastas se devolverán los justificantes a los postores a cuyo favor no hubiese quedado hecho el remate, al efecto de posibilitar la devolución de sus depósitos.

Art. 13. El acta prevista en el artículo anterior se elevará a la Subsecretaría del Ministerio de Cultura, en el plazo de cinco días, para que ésta proponga, en su caso, al Ministro, la Orden aprobatoria de la subasta.

Art. 14. Toda orden de adjudicación expresará la fecha de la subasta respectiva, el <Boletín Oficial del Estado> y el de la provincia en que ésta fue anunciada, identificación del Medio adjudicado, nombre y domicilio del adjudicatario y precio por el que se haga la adjudicación.

Art. 15. 1. La Subsecretaría de Cultura remitirá al Director Gerente del Organismo autónomo los expedientes de subasta y las órdenes de adjudicación tan pronto como éstas sean acordadas y registradas.

2. Recibidas las órdenes de adjudicación, el Director Gerente dispondrá que sean unidas a los respectivos expedientes de subasta y que por la Intervención Delegada se tome razón de aquéllas inmediatamente, y acto seguido sean notificadas a los compradores las órdenes de adjudicación. En estas notificaciones se advertirá a los adjudicatarios que en el término de quince días, a partir de la notificación, deberán realizar el pago del precio total de la adjudicación, previniéndoles que, de no hacerlo, decaerán de su derecho, con pérdida de la fianza y sin perjuicio del resarcimiento a la Administración de los posibles perjuicios que a la misma produjese la inefectividad de la adjudicación.

3. Una vez realizado el pago, la Subsecretaría de Cultura adoptará las medidas pertinentes para posibilitar el acceso de los adjudicatarios a la posesión de los bienes.

CAPITULO III

Situación y actuaciones posteriores a la subasta

Art. 16. La venta será formalizada en escritura pública, otorgada entre el Consejo de Dirección del Organismo autónomo y el adjudicatario de la subasta, acreditándose por éste, en el acto de otorgamiento, haber satisfecho el precio de venta. Tal escritura será inscrita en el Registro, cancelándose las anteriores titularidades administrativas.

Art. 17. Los compradores tiene derecho a indemnización por el Estado de los desperfectos que hayan podido sufrir los bienes desde la terminación de la actualización de valores del artículo 6. hasta el día que les sea entregada su posesión.

Art. 18. En los juicios de reivindicación, evicción y saneamiento está sujeto el Estado a las reglas del Derecho Civil, así como a la indemnización al adjudicatario por las cargas y limitaciones fundadas en cualquier título no expresado en el anuncio de la venta y en la escritura.

Art. 19. Los Tribunales no admitirán demanda alguna respecto de los bienes enajenados por el Estado o contra la venta de los mismos, ni darán curso a las citaciones de evicción sin que antes se acredite debidamente en autos que los interesados han apurado la vía gubernativa.

Art. 20. 1. Intentados sin resultado los tres remates respecto de algún Medio, la subasta quedará desierta y el Consejo de Dirección del Organismo autónomo ordenará el cierre de dicho Medio. Los bienes muebles e inmuebles integrados en el mismo, ya sea en proipedad, ya sea en adscripción, se liquidarán conforme a lo previsto en el Reglamento del Patrimonio del Estado, correspondiendo las facultades decisorias allí previstas al Ministerio de Cultura.

2. Los trabajadores de tales Medios podrán acogerse a lo dispuesto en el Real Decreto 1434/1979, de 16 de junio.

TITULO II

Del derecho de adquisición preferente

CAPITULO PRIMERO

Normas generales

Art. 21. Entre la publicación del anuncio da la subasta y la fecha de realización de la primera convocatoria mediará, al menos, un mes, en el que podrá ejercitarse el derecho de adquisición preferente previsto en el artículo 2, número 2 de la Ley 11/1982.

Art. 22. El derecho de adquisición preferente se refiere a la totalidad de los bienes incluidos en cada uno de los Medios de Prensa y relacionados en las convocatorias de subasta.

Art. 23. 1. El derecho corresponde a las cooperativas y a las Sociedades Anónimas laborales que cumplan los requisitos establecidos por la Ley 11/1982 y desarrollados por el presente título.

2. Podrá constituirse sólo una Sociedad Anónima laboral o cooperativa entre los trabajadores de cada Medio.

CAPITULO II

Sujetos titulares del derecho

SECCION 1. COOPERATIVAS

Art. 24. 1. Las cooperativas titulares del derecho de adquisición del artículo 2, número 2, de la Ley serán cooperativas de primer grado integradas por trabajadores fijos de la plantilla de cada Medio.

2. El objeto exclusivo de su actividad económico-social será la gestión del respectivo Medio de Prensa adjudicado.

3. El capital social inicial será, al menos, igual al valor peritado para la subasta de cada Medio y quedará constituido exclusivamente por aportaciones de los trabajadores.

Art. 25. La decisión constitutiva de los trabajadores de cada Medio, a que se refiere el artículo 2, numero 2 de la Ley 11/1982, se adoptará en asamblea convocada por los trabajadores promotores -a ese sólo efecto, y con una antelación mínima de siete días-, y celebrada en el lugar y durante el horario de trabajo. La correspondiente votación se realizará por escrito y con carácter secreto y se documentará en acta notarial.

Art. 26. Las cooperativas que tengan inscritas sus escrituras en el Registro administrativo correspondiente podrán acudir al ejercicio del derecho de adquisición preferente, debiendo, a continuación, verificar las ulteriores formalidades registrales.

Art. 27. Los restantes extremos de sus requisitos, actividad y promoción de su desarrollo se regularán por la Ley General de Cooperativas y por su Reglamento y por las normas dictadas, en su caso, por las Comunidades Autónomas.

SECCION 2. SOCIEDADES ANONIMAS LABORALES

Art. 28. 1. A los solos efectos de lo dispuesto en el artículo 2, número 2, de la Ley 11/1982, y sin perjuicio de la regulación que con carácter genenal se establezca por el Ministerio de Trabajo, tendrán la consideración de Sociedades Anónimas Laborales, aquellas en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Constituir su objeto social, exclusivamente, la gestión del respectivo Medio de Prensa.

b) Adoptar la estructura orgánica descrita por este Reglamento.

c) Ser el 35 por 100, al menos, del capital social propiedad de los trabajadores y transmisible, exclusivamente, entre trabajadores de la Sociedad. Ninguno de ellos podrá ser titular de más del 5 por 100 del capital social. En las ampliaciones de capital social, los trabajadores de la Sociedad tendrán un derecho de suscripción preferente previo al que corresponde a los restantes socios. Caso de concurrir trabajadores-socios y trabajadores sin participación social al ejercicio de tal derecho, tendrán preferencia los trabajadores sin participación social hasta ese momento.

d) Documentar las acciones en títulos nominativos.

e) Suponer su capital social, al menos, el valor peritado del Medio a que se refiere el articulo 6. de este Reglamento.

f) No existir aportaciones en especie a efectos de constituir el capital social inicial.

g) No reservarse los promotores ventajas o remuneraciones de tipo alguno.

2. Junto a los trabajadores podrán participar en tales Sociedades Anónimas Laborales:

a) Personas naturales, cada una de las cuales no podrá tener una participación superior al 5 por 100 del capital social.

b) Personas jurídico-privadas constituidas por particulares.

c) Entidades financieras, cada una de cuyas participaciones no podrá superar el 30 por 100 del capital social.

Art. 29. 1. La estructura orgánica incluirá, además de los órganos comunes a toda Sociedad anónima, un Consejo de Dirección, cuya composición y competencias en la planificación global y a largo plazo de la vida de la Sociedad deberán ser detalladas en los Estatutos. La Presidencia del mismo recaerá en el Presidente del Consejo de Administración.

2. En cualquier caso, corresponderá a los trabajadores-socios la mitad de los puestos de dicho Consejo, sin perjuicio de poder superar dicha proporción si su participación social abarca más del 50 por 100 del capital social. En este último caso, su representación en el Consejo de Dirección será estrictamente proporcional a la participación en el capital social.

3. Sin perjuicio de la regulación detallada a establecer por los Estatutos, corresponderá al Consejo de Dirección, en todo caso, la aprobación de los planes de inversión, proyectos de actuación y directrices en materia de personal que influyan decisivamente en la marcha de la Sociedad cuyos objetivos se proyecten más allá del ejercicio social en que sean adoptados.

Art. 30. Los trabajadores-socios designarán Vocales del Consejo de Administración agrupando su participación global, en aplicación del sistema de representación de minorías en el Consejo de Administración, previsto en el articulo 71 de la Ley de Sociedades Anónimas.

Art. 31. La constitución de estas Sociedades anónimas laborales se desarrollará a través de las siguientes fases:

a) Iniciativa de los trabajadores en el mismo tiempo, forma y documentación que los señalados por el artículo 25 de este Reglamento.

Corresponde a los promotores de la constitución de tales Sociedades anónimas laborales el desarrollo de todas las gestiones necesarias a esos efectos. La aceptación de los contratos concluidos por los mismos corresponderá a la Junta constituyente.

b) En el plazo máximo de un mes desde la decisión anterior, se celebrará una Junta constituyente convocada por los promotores. La Junta será presidida por alguno de los mismos y para su válida constitución se exige la concurrencia, en nombre propio o ajeno, de todo el capital suscrito. Serán funciones de tal Junta:

1. La aprobación de los Estatutos por los que se ha de regir la Sociedad. La preparación de los mismos corresponde a los promotores y la decisión sobre su aprobación a la mayoría del capital suscrito.

Serán menciones esenciales de los mismos todas las prevenidas por la legislación general de Sociedades anónimas y los datos diferenciadores de la estructura orgánica, distribución y titularidad del capital social señalados en los artículos 28, 29 y 30 de este Reglamento.

2. Aprobación, en su caso, de las gestiones realizadas hasta entonces por los promotores.

3. Nombramiento de las personas encargadas de la administración de la Sociedad.

4. Designación de la persona o personas que deberán otorgar la escritura fundacional de la Sociedad.

c) En el plazo de quince días siguientes a la celebración de tal Junta, las personas que hayan sido designadas con arreglo al apartado b), 4, de este artículo, otorgarán escritura pública de constitución de la Sociedad, que contendrá, los datos exigidos por la regulación común de las Sociedades anónimas, con las modificaciones derivadas de los datos distintivos de estas Sociedades anónimas laborales.

d) La escritura pública de fundación será, en todo caso, presentada para su inscripción en el Registro Mercantil del domicilio de la Sociedad, dentro de los diez días siguientes a su otorgamiento. Los otorgantes tendrán las facultades necesarias para hacer la presentación tanto en el Registro Mercantil como en el de la Propiedad, y para solicitar la liquidación y hacer el pago de las impuestos y gastos respectivos.

Art. 32. Desde la inscripción de la escritura en el Registro Mercantil las Sociedades anónimas laborales previstas en este Reglamento podrán acudir a ejercitar el derecho de adquisición preferente, dentro del plazo regulado por los artículos 10 y 21.

Art. 33. Los restantes extromos de los requisitos, organización y desenvolvimiento de la actividad de estas Sociedades se regirán por la normativa general de las Sociedades anónimas .

CAPlTULO III

Ejercicio del derecho

Art. 34. Publicado el respectivo anuncio de subasta en el <Boletín Oficial del Estado> los administradores o representantes legales de las Cooperativas y Sociedades anónimas laborales podrán acudir ante la Mesa de Contratación del Organismo autónomo a los efectos del ejercicio del derecho de adquisición preferente.

Art. 35. 1. A tal fin, deberán presentar la siguiente documentación.

a) Copia de su escritura de constitución.

b) Certificación de su inscripción en el Registro General de Cooperativas y en el Registro Mercantil, para las Cooperativas y Sociedades Anónimas Laborales, respectivamente.

c) Certificación registral acreditativa de los poderes legales de quienes hagan la comparecencia.

2. Igualmente será requisito necesario acreditar documentalmente que se ha abonado la totalidad del importe peritado de cada Medio para la licitación. A tales efectos deberán aportarse, a plena disposición y satisfacción del Organismo Autónomo:

a) Justificante de la consignasión en la Caja General de Depósitos o en cualquiera de sus sucursales de, al menos, el 35 por 100 de tal cantidad.

b) Aval bancario del pago de, al menos, el 10 por 100 del total en los diez días siguientes a la publicación de la Orden de adjudicación.

c) Títulos de la Deuda del Estado o de la Deuda del Tesoro, representativos, al menos, del 30 por 100 del total a pagar.

d) Valores computables a efectos de reservas obligatorias de Entidades financieras, por un valor, como máximo, del 25 por 100 del total de la peritación.

Art. 36. La documentación presentada, así como el acta de comparecencia, será remitida por la Mesa de Contratación a la Subsecretaría de Cultura. Esta verificará, de oficio, la exactitud de los datos distintivos de la Sociedad correspondiente y la regularidad de los depósitos y títulos aportados.

Art. 37. 1. Ejercitado el derecho de adquisición preferente en tiempo y forma, el Consejo de Dirección del Organismo Autónomo publicará en el <Boletín Oficial del Estado> y en el <Boletín Oficial> de las provincias de cada uno de los Medios afectados resolución anuladora del anterior anuncio de subasta.

2. La decisión de adjudicación será notificada personalmente a las personas naturales y jurídico privadas que, en su caso, hubieran presentado ofertas con vista a la subasta.

3. La Subsecretaría de Cultura elevará, en su caso, al Ministro, la Orden aprobatoria de la adjudicación de los respectivos Medios.

Art. 38. 1. La Subsecretaría de Cultura remitirá al Director Gerente del Organismo autónomo los expedientes de liquidación y las órdenes de adjudicación tan pronto como éstas sean acordadas y registradas.

2. Recibidas las órdenes de adjudicación, el Director Gerente dispondrá que sean unidas a los respectivos expedientes y que por la Intervención Delegada se tome razón de aquéllas inmediatamente, y acto seguido sean notificadas a los adjudicatarios las mencionadas órdenes. La cantidad depositada y los títulos presentados serán aplicados al concepto presupuestario correspondiente.

3. Desde la notificación de la orden de adjudicación, la Subsecretaría de Cultura adoptará las medidas pertinentes para posibilitar el acceso de los adjudicatarios a la posesión de los bienes.

Art. 39. La adjudicación será formalizada en escritura pública otorgada por el Consejo de Dirección del Organismo autónomo y la Sociedad adjudicataria, acreditándose por ésta, en el acto de otorgamiento, haber verificado todos los requisitos exigidos. Tal escritura será inscrita en el Registro, cancelándose las anteriores titularidades administrativas.

TITULO III

Efectos finales del proceso de liquidación

Art. 40. 1. La enajenación de cada medio, ya sea por subasta, ya sea por adjudicación directa en virtud del derecho de adquisición preferente, no supondrá modificación alguna de las relaciones laborales existentes hasta el momento entre los trabajadores de cada medio y el Organismo autónomo Medios de Comunicación Social del Estado.

2. En consecuencia, los adquirentes se subrogarán, globalmente, a estos efectos, en los derechos y obligaciones que correspondían al Organismo autónomo.

Art. 41. Los trabajadores de los Servicios Centrales del Organismo autónomo fijos en plantilla en el momento de La entrada en vigor de este Reglamento podrán acogerse a lo dispuesto en el Real Decreto 1434/1979, de 16 de junio.

Art. 42. Igualmente podrán acogerse a lo dispuesto en el mencionado Real Decreto los trabajadores que se encuentren en idénticas circunstancias a las del artículo anterior de cualquier medio enajenado, en el plazo de un mes desde la adjudicación del mismo, o los que se vieren afectados por reestructuraciones de plantilla que se produzcan en el plazo de dos años, a contar desde la publicación de la Orden aprobatoria de la subasta o de la adjudicación directa del medio de que se trate.

Art. 43. La enajenación de los medios de prensa integrados en la cadena Medios de Comunicación Social del Estado implicará la prórroga de los contratos de arrendamiento de aquellos locales de negocios que estén directamente vinculados a la explotación del periódico, sin perjuicio del derecho del arrendador a la elevación de la renta en los términos expresados en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

Art. 44. Dadas las especiales características de la situación jurídica de los bienes muebles o inmuebles actualmente adscritos al diario <Pueblo>, dicho medio queda exceptuado de lo dispuesto en este Reglamento, manteniendo el personal, en todo caso, el derecho de opción reconocido en el Real Decreto 1434/1979.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- El Organismo autónomo Medios de Comunicación Social del Estado quedará suprimido el 17 de mayo de 1984, por concluir el plazo fijado por la disposición adicional primera de la Ley 11/1982 y el proceso de liquidación regulado por el presente Reglamento.

Segunda.- La Subsecretaría de Cultura asumirá, desde entonces, la tramitación del proceso de regularización de la situación económica, administrativa y registral de los bienes afectos a estas actuaciones de liquidación.

A tales efectos, las reclamaciones previstas por los artículos 17, 18 y 19 de este Reglamento se dirigirán, en vía administrativa, a la citada Subsecretaría, sin perjuicio de su ulterior tramitación.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 25/05/1983
  • Fecha de publicación: 27/05/1983
  • Fecha de entrada en vigor: 27/05/1983
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, regulando la Situación del personal del Organismo suprimido: Real Decreto 60/1984, de 11 de enero (Ref. BOE-A-1984-1010).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con Reglamento de aplicación de la Ley 11/1982, de 13 de abril (Ref. BOE-A-1982-9659).
  • CITA:
    • Real Decreto 1434/1979, de 16 de junio (Ref. BOE-A-1979-14376).
    • Real Decreto 2710/1978, de 16 de noviembre (Ref. BOE-A-1978-28631).
    • Ley 52/1974, de 19 de diciembre (Ref. BOE-A-1974-2040).
    • Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre (Ref. BOE-A-1964-21865).
    • Reglamento aprobado por Decreto 3588/1964, de 5 de noviembre (Ref. BOE-A-1964-19591).
    • Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1951-7800).
    • Ley Hipotecaria, texto refundido aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1946-2453).
    • Ley de Enjuiciamiento Civil aprobada por Decreto de 3 de febrero de 1881 (Ref. BOE-A-1881-813).
Materias
  • Medios de comunicación social del Estado

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