El Reglamento General de Actuaciones del Ministerio de Industria y Energía en el campo de la normalización y homologación, aprobado por Real Decreto 2584/1981 de 18 de septiembre, establece en el capítulo IV, apartado 4.i.3, la declaración de obligatoriedad de una norma en razón de su necesidad que se considerará justificada, entre otras razones, por la seguridad de usuarios y consumidores.
En esta circunstancia se encuentran los equipos electromédicos para monitorización de la vigilancia intensiva de pacientes, cuya utilización puede implicar riesgos para el propio paciente, el operador y el personal circundante, si su nivel de seguridad no es suficiente.
Por otra parte, el mismo Reglamento, en el capítulo V, apartado 5.1.1, dispone que la homologación de un prototipo, tipo o modelo, implica el reconocimiento oficial de que cumple con lo establecido en un Reglamento, norma o instrucción técnica complementaria y cuya observancia es exigida en una disposición previa.
En su virtud a propuesta del Ministro de Industria y Energía y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de abril de 1983, dispongo:
Artículo 1. Se declaran de obligada observancia las normas técnicas sobre aparatos electromédicos para monitorización de la vigilancia intensiva de pacientes que se determinen por el Ministerio de Industria y Energía.
Art. 2. Las normas a que se refiere el artículo anterior habrán de observarse en los diferentes tipos de aparatos electromédicos para monitorización de la vigilancia intensiva de pacientes, cuya preceptiva homologación y certificación de conformidad se llevará a efecto de acuerdo con el Reglamento General de Actuaciones del Ministerio de Industria y Energía en el campo de la normalización y homologación, aprobado por el Real Decreto 2584/1981, de 18 de septiembre y las normas que el Ministerio de Industria y Energía establezca como especificaciones técnicas y los ensayos correspondientes a dichas especificaciones.
DISPOSICION TRANSITORIA
En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de las normas a que se refiere el artículo 1., todos los aparatos electromédicos para monitorización de la vigilancia intensiva de pacientes que se vendan o instalen en España deberán ajustarse a tipos previamente homologados.
DISPOSICION FINAL
A partir de la entrada en vigor de las normas técnicas cuya obligada observancia se establece en el presente Real Decreto, la importación de aparatos electromédicos para monitorización de la vigilancia intensiva de pacientes requerirá la previa homologación de sus tipos.
Dado en Madrid a 20 de abril de 1983-JUAN CARLOS R.- El Ministro de Industria y Energía, Carlos Solchaga Catalán.
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