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Documento BOE-A-1983-10529

Orden de 8 de abril de 1983 por la que se dan normas para la determinación del rendimiento de calderas de potencia nominal superior a 100 KW para calefacción y agua caliente sanitaria.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 91, de 16 de abril de 1983, páginas 10551 a 10553 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1983-10529
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1983/04/08/(5)

TEXTO ORIGINAL

La instrucción técnica complementaria IT.IC. 26.1, b), del Reglamento de Instalaciones de Calefacción, Climatización y Agua Caliente Sanitaria, con el fin de racionalizar su consumo energético, aprobada por Orden de la Presidencia del Gobierno de 16 de julio de 1981, dispone que los usuarios de las instalaciones realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de dicha instrucción, deberán entregar a las empresas suministradoras de combustibles un certificado de entidad autorizada por el Ministerio de Industria y Energía, en el que se especifique el rendimiento del grupo generador instalado con el quemador que tiene la instalación cuando la potencia del mismo sea superior a 100 KW.

Dicha obligación aconseja normalizar el procedimiento a seguir por las entidades autorizadas para la determinación del rendimiento, con el fin de evitar que el resultado obtenido dependa del criterio particular de cada entidad.

Por lo anterior, este Ministerio se ha servido disponer:

Artículo único.- A efectos de lo dispuesto en la instrucción técnica complementaria IT.IC. 26.1, b), del Reglamento de Instalaciones de Calefacción, Climatización y Agua Caliente Sanitaria, con el fin de racionalizar su consumo energético, aprobada por Orden de la Presidencia del Gobierno de 16 de julio de 1981, se aprueba el procedimiento para la determinación del rendimiento del grupo generador de calor instalado con el quemador que tiene la instalación, que se efectuará en el lugar de emplazamiento y de conformidad con lo dispuesto en el anexo de la presente Orden ministerial.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Por la Dirección General de la Energía se dictarán las disposiciones necesarias para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden ministerial.

Segunda.- La presente Orden ministerial entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 8 de abril de 1983.- SOLCHAGA CATALAN.

ANEXO QUE SE CITA

1. Cálculo del rendimiento.

El rendimiento del generador (R) se calculará según la siguiente fórmula, expresado en tanto por ciento del poder calorífico inferior del combustible (P.c.i.):

R = 100 - qhs - qi - qrc

siendo:

qhs = las pérdidas por calor sensible en los productos de la combustión expresadas en tanto por ciento del P.c.i. del combustible.

qi = las pérdidas de calor por inquemados gaseosos expresadas en tanto por ciento del P.c.i. del combustible.

qrc = las pérdidas de calor por radiación, convección libre y contacto de la caldera con su entorno y asentamientos, expresadas en tanto por ciento del P.c.i. del combustible.

1.1 Cálculo de qhs.

1.1.a En generadores funcionando con carbón.

En estos generadores qhs se calculará aplicando la siguiente expresion:

Fórmula omitida.

1.1.b En generadores funcionando con combustibles líquidos.

En estos generadores qhs se calculará según la expresión siguiente:

Fórmula omitida.

1.1.c En generadores funcionando con combustibles gaseosos.

En estos generadores qhs se calculará según la expresión siguiente:

Fórmula omitida.

1.2 Cálculo de qi.

1.2.a En generadores funcionando con carbón.

En estos generadores qi se calculará aplicando la siguiente expresión:

Fórmula omitida.

1.2.b En generadores con combustibles líquidos.

Fórmula omitida.

1.2.c En generadores con combustibles gaseosos.

Fórmula omitida.

1.3 Cálculo de qrc.

Para cualquier tipo de combustible y caldera se calculará por la expresión siguiente:

Fórmula omitida.

Cuando exista recuperador de calor se calcularán las pérdidas por radiación del propio aparato de manera similar como se ha especificado para la caldera.

2. Toma de medidas.

2.1 Las medidas de (CO), (CO2), (O2) y th se llevarán a cabo en el mismo orificio de registro, en el conducto de unión caldera-chimenea y antes de la mariposa de regulación de tiro.

Dicho orificio estará a suficiente distancia de la caja de humos para que la medición de th no se vea afectada por la temperatura del propio generador.

Si existe recuperador de calor se tomarán las medidas después del mismo, debiéndose calcular, de igual forma que para el generador, las pérdidas de calor por radiación libre del recuperador, que serán adicionadas a Q.

2.2 Las medidas se efectuarán con el generador funcionando a plena carga, y la temperatura del agua de salida del mismo no será inferior en más de 10 C a la máxima prevista de funcionamiento.

2.3 En los generadores a combustibles fluidos la toma de medidas se llevará a cabo no antes de transcurridos diez minutos con el quemador funcionando a plena potencia.

2.4 En generadores con quemador atmosférico las medidas se tomarán debajo del cortatiro.

2.5 La toma de medidas se efectuará las veces necesarias hasta alcanzar un valor significativo, despreciando las medidas anormales.

2.6 La temperatura ambiente de la sala se tomará a una altura de 1,5 metros del suelo de la misma y en lugar no afectado por corrientes de aire de ventilación, y a una distancia de las calderas entre 1 y 2 metros.

3. Aparatos de medida.

3.1. La temperatura de humos (th) se medirá con termómetros de sensibilidad no inferior a 5 C.

3.2 Las temperaturas de ambiente de la sala (ta) y de superficie del cuerpo del generador (tp, tt y te) se medirán con termómetros de sensibilidad no inferior a 1 C.

3.3 Las concentraciones de CO2 y O2 se medirán con analizadores de sensibilidad no inferior a 0,5 por 100 y la de CO con analizadores de sensibilidad no inferior a 0,05 por 100.

3.4 El índice de opacidad con el opacimetro correspondiente.

4. Especificación del certificado.

4.1 El certificado que se entregará a la empresa suministradora del combustible debera contener los siguientes datos:

Titular de la instalación.

Dirección del emplazamiento de la instalación.

Modelo, marca y potencia nominal del generador.

Fechas de timbrado y de instalación del generador.

Combustible que está utilizando.

En combustibles fluidos, modelo y marca del quemador.

En combustibles sólidos y líquidos, índice opacimétrico en la escala de Bacharach.

Valores medios válidos de las medidas efectuadas de (CO2) (CO), (O2), th y ta.

Valores del índice de exceso de aire en combustibles líquidos y gaseosos.

Valores de qhs, qi y qrc.

Rendimiento R.

Fecha de medición.

Sello y firma de la entidad que realiza la medición.

4.2. Formato del certificado.

El certificado se emitirá en formato UNE A-4, debiendo contener todos los datos del apartado anterior 4.1 en una sola de sus caras, según el modelo que figura a continuación reservando el espacio inferior del mismo para la anotación de las observaciones oportunas.

MODELO DE CERTIFICADO

CERTIFICADO DE RENDIMIENTO DE CALDERA

Orden ministerial ... <Boletín Oficial del Estado> n. ...

Titular de la instalación ...

Dirección del emplazamiento ...

CALDERA

Marca ... Modelo ...

Presión de timbre ... Kg/cm2 Fecha timbrado .../.../...

Fecha de instalación .../.../...

Potencia nominal ...

Combustible ...

QUEMADOR

Marca ... Modelo ...

Indice de opacidad ... th ... C ta ... C

(CO2) ... % (O2) ... % (CO) ... %

qhs ... % qi ... % qrc ... %

Exceso de aire ... %

Rendimiento ... %

Observaciones:

Fecha de medición

La entidad autorizada

(Firma y sello)

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 08/04/1983
  • Fecha de publicación: 16/04/1983
  • Fecha de entrada en vigor: 17/04/1983
  • Fecha de derogación: 05/11/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1751/1998 de 31 de julio (Ref. BOE-A-1998-18795).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 127, de 28 de mayo de 1983 (Ref. BOE-A-1983-15298).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la Instrucción aprobada por Orden de 16 de julio de 1981 (Ref. BOE-A-1981-18237).
Materias
  • Climatización
  • Construcciones
  • Edificaciones
  • Energía eléctrica

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