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Documento BOE-A-1982-27483

Orden de 14 de octubre de 1982 por la que se aprueban las normas de control e inspección de tacógrafos.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 254, de 23 de octubre de 1982, páginas 29303 a 29304 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1982-27483
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1982/10/14/(1)

TEXTO ORIGINAL

Por Real Decreto 2916/1981, de 30 de octubre, se establece la obligatoriedad del uso de los tacógrafos en los vehículos de transporte de personas y mercancías, con las excepciones que en el mismo se indican.

La efectividad de lo dispuesto en dicho Real Decreto exige el dictado de unas normas para la comprobación de la correcta instalación y funcionamiento de los tacógrafos por parte de talleres autorizados a este fin, y otras para la inspección periódica de los mismos por parte de las autoridades competentes en los plazos que establece el Real Decreto 3273/1981, de 30 de octubre, sobre reorganización de los servicios de inspección técnica de vehículos, a fin de supervisar el trabajo de los citados talleres autorizados y vigilar al propio tiempo el correcto uso de estos aparatos.

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer lo siguiente:

Primero.

1. Se aprueban las normas de control e inspección de tacógrafos, que aparecen como anexo de la presente Orden ministerial.

2. Dichas normas son de aplicación en las instalaciones de tacógrafos a que se refiere el Real Decreto 2916/1981, de 30 de octubre, y a los tacógrafos homologados según Orden del Ministerio de Industria y Energía de 16 de noviembre de 1981, sobre homologación de los tacógrafos.

3. Las normas se refieren tanto a las comprobaciones de funcionamiento de los tacógrafos por talleres autorizados como a la inspección de los mismos por las autoridades competentes en materia de inspección técnica de vehículos.

Segundo.

A los efectos de la presente Orden, se entiende por control del tacógrafo a la comprobación de su correcto funcionamiento. Dicho control debe realizarse en los siguientes casos:

a) En todo montaje de tacógrafos.

b) En toda reparación de la instalación del tacógrafo.

c) En toda modificación que afecte a la relación del recorrido del vehículo (w).

d) En toda modificación del perímetro efectivo de los neumáticos del vehículo, como consecuencia del cambio del tamaño de los mismos.

Tercero.

Con independencia de los controles señalados en el artículo anterior, los titulares de los vehículos que están obligados a llevar tacógrafos deberán someterlos a una revisión periódica en uno de los talleres autorizados, la cual se llevará a cabo al transcurrir dos años desde el último control realizado.

Cuarto.

1. Asimismo, los tacógrafos serán inspeccionados por las Direcciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía o, en su caso, órganos competentes de las Comunidades Autónomas o Entidades Colaboradoras, de acuerdo con los plazos establecidos en el Real Decreto 3273/1981, de 30 de octubre.

2. Si del control visual del tacógrafo, realizado de acuerdo con lo previsto en el punto uno, cuatro, del anexo de esta Orden ministerial, resultasen deficiencias o irregularidades, incluso de la placa de montaje, no se renovará la tarjeta ITV hasta tanto no se hayan corregido.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 14 de octubre de 1982.

BAYÓN MARINÉ

Ilmo. Sr. Subsecretario del Ministerio de Industria y Energía.

ANEXO
Normas de control e inspección de Tacógrafos

1. OPERACIONES DE CONTROL

Los controles básicos comprenden:

1.1. Adaptación del tacógrafo al vehículo.

1.1.1. Comprobar la constante del tacógrafo grabada en la placa de características.

1.1.2. Conectar al vehículo el determinador de wy hacer rodar al vehículo para la medición exacta de su valor (w = número de revoluciones o de impulsos que indica el aparato de medida conectado al vehículo y referido a un recorrido de 1 kilómetro).

1.1.3. Determinar w sobre una pista de rodadura llana adecuada, con una longitud mínima de 40 metros. Esta puede sustituirse por un tramo de medición de 20 metros de longitud, utilizando un aparato de medida electrónico.

1.1.4. La medición de w puede también realizarse sobre un banco de rodillos tarable, apropiado para esta finalidad.

1.1.5. Adaptar w a la constante K del tacógrafo, con una tolerancia de más o menos 2 por 100, de forma que el tacógrafo montado pueda mantener los límites de error que establece el epígrafe 4.6 del anexo de la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 16 de noviembre de 1981, sobre homologación de tacógrafos.

La adaptación puede realizarse por medio de un engranaje adaptador (corrector) o en el propio tacógrafo, debiéndose revisar el mantenimiento de los límites de error.

1.2. Medición del funcionamiento del tacógrafo en el vehículo.

1.2.1. Sin carga, en condiciones de servicio y ocupado por un solo conductor.

1.2.2. Con los neumáticos correctos y la presión recomendada por el fabricante del vehículo.

1.2.3. Desplazamiento en línea recta sobre terreno llano, con una velocidad de aproximadamente 5 km/h., o sobre banco de rodillos, con una velocidad de 50 km/h ± 5 km/h.

1.2.4. Si las condiciones de trabajo difiriesen de las consideradas como normales en el punto anterior, los valores medidos deberán ser corregidos utilizando las tablas de corrección del fabricante del tacógrafo.

1.2.5. Verificar el perfecto funcionamiento y colocación de los ejes flexibles de transmisión.

1.3. Verificación del tacógrafo.

1.3.1. En la instalación de tacógrafo deben controlarse los errores propios del aparato en los casos de montaje, reparación y revisión periódica, y comprende:

1.3.1.1. Colocación en el tacógrafo de un disco-diagrama cumplimentado con los datos del vehículo y la fecha.

1.3.1.2. Control del funcionamiento del tacógrafo en un banco de ensayo tarable. Comprende:

1.3.1.2.1. Simulación de un tramo de recorrido no inferior a 1 kilómetro, con tolerancia de ± 1 por 100.

1.3.1.2.2. Comprobación de la velocidad tomando como gama válida de medición 125 km/h., con tolerancia ± 3 km/h.

1.3.1.2.3. Verificación de tiempo con errores máximos de ± 2 min/día o más o menos 10 min. en siete días.

1.3 2. Registro de un disco-diagrama de control. Comprende:

1.3.2.1. Comprobación de tres puntos de medición del mecanismo de velocidad; por ejemplo, 40, 80, 125 km/h.

1.3.2.2. Realización de pruebas del disco-diagrama, con las siguientes líneas directrices:

– Marcha acelerada breve hasta el tope de velocidad y desconexión del tacógrafo después de aproximadamente sesenta segundos, debiendo resultar una sola línea vertical.

– Nueva marcha acelerada hasta el valor tope y registro de tres escalones descendentes, deteniéndose en cada uno aproximadamente sesenta segundo.

– Verificación del disco-diagrama de control mediante un analizador con lupa.

1.3.2.3. En el caso de que haya resultado un registro defectuoso es preciso reparar el tacógrafo y controlar de nuevo, según se establece en este punto 1.3.

1.3.3. El control según el punto 1.3 no es necesario en el caso de la instalación por primera vez si dicho control ha sido realizado por el fabricante del tacógrafo en una fecha no anterior a un año.

1.4. Prueba de funcionamiento y verificación de la instalación.

Esta prueba comprende:

1.4.1. Instalación del tacógrafo en el vehículo, conectándolo mecánica y eléctricamente.

1.4.2. Realización de un recorrido de prueba de funcionamiento, excluida en el caso de prueba sobre banco de rodillos.

1.4.3. Precintado de la instalación en sus uniones mecánicas o eléctricas desmontables.

1.4.4. En los controles posteriores del tacógrafo se verificará el valor de w grabado en la placa de montaje.

1.5. Placa de montaje.

Efectuado el control de instalación se colocará una placa de montaje en el tacógrafo, que se sustituirá por otra nueva siempre que se realice un nuevo control.

1.5.1. La placa de montaje ha de contener los siguientes datos:

a) Nombre, dirección o marca comercial del instalador o del taller autorizado.

b) Número de revoluciones de recorrido adaptado a la entrada del tacógrafo, en la forma «w = ... giros/km» o «w = ... impulsos/km».

c) Perímetro efectivo de los neumáticos, en la forma «I = ... mm».

d) Fecha de control.

1.5.2. La placa de montaje deberá precintarse, lo que también puede realizarse por medio de una lámina de precinto.

1.6. Justificantes de control.

1.6.1. Por cada verificación deberá extenderse un justificante de control, en el que se indicará:

– En todos los controles a que se refieren los artículos segundo y tercero de esta Orden ministerial: propietario, fabricante, número de bastidor, así como número de matrícula del vehículo en cuestión, resultado del control y fecha de colocación de la placa de montaje.

– En los controles relativos a la instalación de primeros equipos, realizados por el propio fabricante del vehículo: número de bastidor del vehículo en cuestión, el resultado del control y la fecha de colocación de la placa de montaje.

1.6.2. El registro de los justificantes de control deberá conservarse durante tres años a disposición de las Direcciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía u órganos competentes de las Comunidades Autónomas.

2. INSPECCIONES OFICIALES

2.1. Las inspecciones oficiales de las instalaciones de tacógrafos en los vehículos comprobarán si se encuentra instalada la placa de montaje a que se refiere el punto 1.5 de este anexo.

2.2. Se realizará además un control visual de los siguientes puntos:

a) Comparación de las dimensiones de los neumáticos del vehículo con los datos de la documentación del vehículo o con el perímetro efectivo de los mismos, según la placa de montaje.

b) Comprobación del funcionamiento del tacógrafo.

c) Comprobación de los precintos en las uniones mecánicas y eléctricas desmontables.

d) Con el tacógrafo abierto, verificar que las tapas de acceso a los mecanismos de registro y de recorrido están precintadas.

e) Respecto al disco-diagrama, verificar que todas las agujas ofrecen un registro inequívoco en base a su control visual. El registro de velocidades no debe presentar arcos ni ángulos uniformes, debiendo comenzar en la línea de reposo. Durante la marcha, el registrador de tiempo ha de marcar un registro en forma de trazos o de escalones. El recorrido ha de ofrecer la forma usual de zig-zag.

f) El final de la gama de medición del tacógrafo (por ejemplo: 80, 100, 125 km/h) ha de coincidir con el final de la gama de registro del disco-diagrama utilizado.

g) El cierre o apertura del tacógrafo quedará marcado en el disco-diagrama.

h) El funcionamiento del mecanismo de relojería puede comprobarse en el propio tacógrafo o en el disco-diagrama, verificando que no se producen registros verticales de las agujas.

i) Todas las agujas de registro deberán poderse mover fácilmente presionando el muelle y no estar dobladas, verificándose en su caso con una plantilla de control.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 14/10/1982
  • Fecha de publicación: 23/10/1982
  • Fecha de entrada en vigor: 12/11/1982
  • Fecha de derogación: 25/05/2017
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 125/2017, de 24 de febrero (Ref. BOE-A-2017-1935).
  • SE SUPRIME el apartado 4 y modifica el apartado 1 y lo indicado del anexo, por Orden IET/1071/2013, de 6 de junio (Ref. BOE-A-2013-6413).
  • SE MODIFICA el punto 1.5 del Anexo, por Orden de 11 de julio de 1983 (Ref. BOE-A-1983-20069).
Referencias anteriores
Materias
  • Aparatos de medida
  • Circulación vial
  • Mercancías
  • Talleres de reparación de automóviles
  • Transportes por carretera
  • Vehículos de motor

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