Está Vd. en

Documento BOE-A-1981-4916

Real Decreto 3117/1980, de 22 de diciembre, regulador del Estatuto de los Gobernadores Civiles.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 52, de 2 de marzo de 1981, páginas 4629 a 4630 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio del Interior
Referencia:
BOE-A-1981-4916
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1980/12/22/3117

TEXTO ORIGINAL

El reconocimiento constitucional de la provincia como división territorial para el cumplimiento de los fines del Estado y el mismo proceso de desarrollo de las Comunidades Autónomas con la efectiva transferencia de funciones y servicios a las ya constituidas, supone una adecuación necesaria de los órganos de la Administración Civil del Estado en las provincias, ya iniciada con la promulgación del Real Decreto dos mil doscientos treinta y ocho/mil novecientos ochenta, de diez de octubre, por el que se regulan los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, y que ahora se continúa con el presente que contempla el nuevo Estatuto de los Gobernadores Civiles.

En esta paulatina adaptación de la estructura del Estado a las previsiones constitucionales, el Gobierno provincial se organiza en torno a la figura del Gobernador como representante permanente del Gobierno de la Nación en la provincia y eje de todos los servicios civiles periféricos en el territorio de su jurisdicción, ostentando las facultades y competencias que en este Estatuto se le confieren para el cumplimiento de los fines que la Constitución y las Leyes atribuyen a la Administración Civil del Estado.

En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Estatuto Personal de los Gobernadores Civiles
Artículo 1.

El Gobernador civil es el representante permanente del Gobierno de la Nación en la provincia.

En su condición de primera autoridad de la Administración Civil del Estado, ejerce la superior dirección de todos los servicios periféricos de la misma y está investido de las atribuciones y facultades que le confiere el presente Estatuto y demás normas del ordenamiento jurídico.

Artículo 2.

Los Gobernadores civiles dependen orgánica y funcionalmente del Ministerio del Interior.

Artículo 3.

El nombramiento y separación de los Gobernadores civiles se hará por Decreto de la Presidencia del Gobierno, previa propuesta del Ministro del Interior y deliberación del Consejo de Ministros.

Artículo 4.

Uno. Para ser Gobernador civil se requerirá ser español, mayor de veinticinco años y estar en el pleno uso de los derechos civiles y políticos.

Dos. Los funcionarios públicos que sean designados para el cargo de Gobernador civil quedarán en situación de excedencia especial.

Artículo 5.

Los Gobernadores civiles tienen el tratamiento de Excelencia y derecho al uso de la insignia, guión o banderín que reglamentariamente correspondan.

En los actos en que participen tropas formadas y en visita; oficiales a buques de guerra se les rendirán los honores que correspondan al Gobernador militar de la provincia.

Artículo 6.

Los Gobernadores tendrán derecho al sueldo y gastos de representación que en los presupuestos generales del Estado se asignen a los Directores generales, salvo los de Madrid y Barcelona; y los de aquellas provincias que por su destacada importancia señale el Gobierno, quienes percibirán el sueldo y gastos de representación asignados a los Subsecretarios.

Artículo 7.

El Gobernador civil presidirá en nombre del Gobierno las recepciones públicas y todos los actos de la Administración Civil del Estado a que concurran en la provincia, salvo las excepciones de precedencia de otras autoridades que establezcan las normas las legales.

Artículo 8.

La responsabilidad civil y penal del Gobernador civil por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, o con ocasión de ellas, será exigible ante la Sala competente del Tribunal Supremo, de conformidad con lo establecido en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.

Artículo 9.

El cargo de Gobernador civil es incompatible con el ejercicio de cualquier otro de carácter público y, dentro de la provincia, con toda clase de profesiones o actividades mercantiles o industriales.

Artículo 10.

En caso de ausencia o de enfermedad, el Gobernador civil será sustituido por el Subgobernador, si lo hubiere, o en su caso, por el Secretario general del Gobierno Civil o cualquier Delegado de la Administración Civil del Estado que el mismo determine.

En caso de vacante, desempeñará las funciones de Gobernador civil hasta la toma de posesión del nuevo titular, el Subgobernador si lo hubiere o, en su defecto, el Secretario General salvo que el Ministro del Interior designe a cualquier otro Delegado de la Administración Civil del Estado.

Artículo 11.

El Gobernador civil es responsable y ejecutor de la política del Gobierno en la provincia y en cuanto tal tiene atribuidas las siguientes facultades:

a) Dirigir, impulsar y coordinar la actividad de los distintos servicios de la Administración Civil del Estado en la provincia.

b) Orientar, de acuerdo con las directrices recibidas, la actividad general de la Administración del Estado en la provincia, por medio de las instrucciones y circulares que estime necesario dirigir a los diferentes servicios periféricos.

c) Velar por el estricto cumplimiento de sus deberes por parte de los funcionarios públicos, promoviendo, cuando proceda, la incoación de los expedientes disciplinarios que correspondan.

d) Supervisar como jefe de todos los servicios públicos de la provincia la actividad administrativa en sus aspectos jurídicos, económicos y políticos, en la forma legalmente establecida.

e) Suspender, cuando proceda y por razones de interés general, las decisiones y acuerdos de los Delegados y Jefes de los Servicios de la Administración Civil del Estado en la provincia.

f) Coordinar la actividad de todos los órganos de la Administración Civil del Estado en la provincia, de forma directa o en el seno de la Comisión Provincial de Gobierno y, cuando proceda, con la Administración Local.

g) Actuar como órgano de comunicación y colocación entre la Administración Civil del Estado y las Administraciones Locales y Provinciales.

h) Informar y, en su caso, proponer al Gobierno las inversiones públicas en la provincia, impulsando y controlando su realización.

i) Promover la interposición de los recursos y el ejercicio de las acciones correspondientes en defensa de la Constitución y el Ordenamiento Jurídico, en los términos previstos en las Leyes.

CAPÍTULO II
Atribuciones y facultades de los Gobernadores civiles
Artículo 12.

El Gobernador civil cuidará de difundir, aplicar y ejecutar en la provincia las disposiciones de carácter general, y de transmitir por vía jerárquica los mandatos y directrices que reciba del Gobierno o, en su caso, de los distintos Departamentos ministeriales, así como las instrucciones de los Gobernadores generales, en los términos previstos en el Real Decreto dos mil ochocientos treinta y ocho/mil novecientos ochenta, de diez de octubre.

Artículo 13.

Los Gobernadores civiles deberán ser informados sobre los nombramientos de Delegados y Jefes de las dependencias y unidades administrativas de la Administración Civil del Estado en la provincia.

Artículo 14.

El ejercicio de la potestad expropiatoria del Estado es competencia del Gobernador civil, con carácter general, en el ámbito de su respectiva provincia, salvo los casos en que por disposición con rango de Ley o de Decreto se atribuya a una autoridad distinta.

Artículo 15.

Corresponde al Gobernador civil la potestad de sancionar, conforme a lo previsto en las Leyes, los actos contrarios a las mismas y a les disposiciones del Gobierno, sin perjuicio de las competencias de los Jueces y Tribunales.

Artículo 16.

El Gobernador civil podrá promover cuestiones de competencia y suscitar conflictos de atribuciones, de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente.

Artículo 17.

El Gobernador civil asumirá asimismo en la provincia las siguientes funciones:

a) Velar por el ejercicio de los derechos y libertades públicas reconocidos y amparados por la Constitución.

b) Garantizar los principios de legalidad y seguridad jurídica que establece asimismo la Constitución.

c) Mantener el orden público y proteger a las personas y bienes mediante el ejercicio de las competencias que le atribuye la legislación vigente.

d) Ejercer la Jefatura de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.

e) Ejercer la facultad sancionadora que le confieren las Leyes,

f) Nombrar Delegados de su autoridad que lo representen en casos específicos y zonas determinadas.

g) Dirigir y coordinar los servicios de protección civil en el ámbito de la provincia.

h) Ejercer las atribuciones que las Leyes y demás disposiciones de carácter general le confieren.

CAPÍTULO III
Otras autoridades y Organismos
Artículo 18.

El Gobierno podrá nombrar Subgobernadores civiles en aquellas provincias que lo estime conveniente. Corresponderá a los mismos el ejercicio de aquellas funciones que les delegue el Gobernador civil y les será de aplicación lo dispuesto en los artículos tercero, cuarto, quinto, noveno y décimo del presente Real Decreto.

Artículo 19.

Como órgano deliberante de colaboración inmediata con el Gobernador civil existe la Comisión Provincial de Gobierno, con la composición y atribuciones que establece el Real Decreto dos mil seiscientos sesenta y ocho/ mil novecientos setenta y siete, de quince de octubre.

Disposición derogatoria.

Queda derogado el Estatuto de Gobernadores Civiles, aprobado por Decreto de diez de octubre de mil novecientos cincuenta y ocho y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto, sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto cuatrocientos ochenta y nueve/mil novecientos setenta y nueve, de veinte de febrero, que continuará en vigor.

Disposición final.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 22 de diciembre de 1980.

JUAN CARLOS R.

 

El Ministro del Interior,

JUAN JOSÉ ROSÓN PÉREZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 22/12/1980
  • Fecha de publicación: 02/03/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 03/03/1981
  • Fecha de derogación: 05/11/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • el art. 19, por Real Decreto 1330/1997, de 1 de agosto (Ref. BOE-A-1997-18548).
    • salvo el art. 19, por Real Decreto 617/1997, de 25 de abril (Ref. BOE-A-1997-9547).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 66, de 18 de marzo de 1981 (Ref. BOE-A-1981-6488).
Referencias anteriores
  • DEROGA el Estatuto aprobado por Decreto de 10 de octubre de 1958.
  • DE CONFORMIDAD con el Real Decreto 2238/1980, de 10 de octubre (Ref. BOE-A-1980-22895).
  • CITA:
Materias
  • Gobiernos civiles
  • Incompatibilidades

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid