Está Vd. en

Documento BOE-A-1981-23169

Real Decreto 2297/1981, de 20 de agosto, por el que se aprueba la Reglamentación Especial para la Elaboración, Circulación y Comercio de la Ginebra.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 242, de 9 de octubre de 1981, páginas 23710 a 23713 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1981-23169
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1981/08/20/2297

TEXTO ORIGINAL

Entre las previsiones de la Ley veinticinco/mil novecientos setenta, de dos de diciembre, que aprobó el Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, se establecía en su artículo treinta y cuatro. Dos; «Entre los aguardientes compuestos serán objeto de Reglamentación Especial los siguientes: Brandy, obtenido de destilados de vino, aguardientes u holandas de vino; ginebra, obtenido a partir de la destilación de macerados de bayas de enebro; anís, obtenido a partir de la destilación de macerados de anís; whisky, procedente de aguardientes o destilados de cereal, y ron, obtenido a partir de aguardientes de caña. Podrán ser igualmente objeto de Reglamentación Especial las demás bebidas comprendidas en el presente artículo».

Igualmente es necesario adaptar el artículo del capítulo XXX del Código Alimentario Español que afecta a este tipo de producto, de acuerdo con la disposición final sexta del Decreto ochocientos treinta y cinco/mil novecientos setenta y dos, de veintitrés de marzo.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, Industria y Energía, Agricultura y Pesca y Economía y Comercio, con el informe favorable de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, de acuerdo con el Consejo de Estado, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinte de agosto de mil novecientos ochenta y uno,

DISPONGO:

Artículo único.

Se aprueba la adjunta Reglamentación Especial para la elaboración, circulación y comercio de la ginebra.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

Durante el plazo de un año, contado a partir de la publicación de la adjunta Reglamentación en el «Boletín Oficial del Estado», se permite la comercialización de la ginebra en envases de hasta veinte litros, siendo de aplicación para ellos lo dispuesto en el título tercero de la misma, en cuanto les afecte, permitiéndose, en consecuencia, el trasvase a recipientes adecuados, con las debidas garantías de procedencia del producto y con la mención expresa, en todo caso de «Ginebra a granel».

Las Empresas que no hubieran iniciado las transformaciones que les son precisas, dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior, se considerarán infractoras de esta Reglamentación y, en consecuencia, caducadas en sus derechos industriales. Las empresas que hubieran iniciado su modificación dentro de dicho plazo, a satisfacción de la Dirección General competente del Ministerio de Industria y Energía, podrán concluir dicha modificación a lo largo de un plazo que, en ningún caso, podrá exceder de cinco años, contados desde la publicación de la adjunta Reglamentación.

Segunda.

Las reformas y adaptaciones de instalaciones derivadas de las nuevas exigencias incorporadas a esta Reglamentación, que no sean consecuencia de disposiciones legales vigentes y en especial de lo dispuesto en el Decreto dos mil quinientos diecinueve/mil novecientos setenta y cuatro, de nueve de agosto, sobre entrada en vigor, aplicación y desarrollo del Código Alimentario Español, serán llevados a cabo en el plazo de dos años, a contar desde la publicación de la presente Reglamentación.

Tercera.

A contar de la fecha de publicación del presente Real Decreto, se permitirá que durante un período de un año, los industriales elaboradores de ginebra, puedan seguir utilizando las existencias en almacén o contratadas de los envases, etiquetas, cierres y precintos actuales.

Después de la publicación del presente Real Decreto, todo encargo de envases, etiquetas, cierres y precintos, se ajustará a lo establecido en este precepto, siendo considerada esta infracción como falta grave.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en este Real Decreto.

Segunda.

Quedan autorizados los Ministerios competentes para dictar las disposiciones necesarias para el mejor cumplimiento de cuanto se dispone en la adjunta Reglamentación.

Dado en Palma de Mallorca a veinte de agosto de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

PÍO CABANILLAS GALIAS

REGLAMENTACIÓN ESPECIAL PARA LA ELABORACIÓN, CIRCULACIÓN Y COMERCIO DE LA GINEBRA
CAPÍTULO PRELIMINAR
Ámbito de aplicación
Sección única
Artículo 1.º

1. La presente Reglamentación tiene por objeto definir, qué se entiende por ginebra, a efectos legales, así como fijar las normas de elaboración, circulación y comercialización y, en general, la ordenación jurídica de dicho producto. Será aplicable, asimismo, a los productos de importación.

2. Esta Reglamentación obliga a los industriales o elaboradores y a los envasadores de ginebra, así como, en su caso, a los comerciantes e importadores de estos productos.

Se considerarán industriales o elaboradores y envasadores de ginebra, aquellas personas individuales o jurídicas que, en uso de la autorización concedida a estos efectos por el Ministerio de Industria y Energía, dediquen su actividad, total o parcial, a la elaboración y envasado de esta bebida alcohólica.

Esta actividad está comprendida en la denominación de «Fabricantes de aguardientes compuestos y licores» y, por tanto, se puede simultanear con la elaboración de otros aguardientes compuestos y licores, siempre que cumplan los preceptos que se establecen en esta Reglamentación y en los específicos de otros productos.

3. La presente Reglamentación, por su carácter especial, se aplicará con carácter principal y tendrá como derecho supletorio el Decreto 835/1972, de 23 de marzo, que aprobó el Reglamento de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, su legislación complementaria.

Art. 2.º Definiciones:

1. Ginebra es el aguardiente compuesto, incoloro, salvo en el caso de la ginebra compuesta, obtenido por:

1.1 Destilación de una mezcla hidroalcohólica, en presencia de bayas de enebro, previamente macerado o no, y/o del jugo fermentado de las mismas y posterior adición de agua y alcohol. La destilación podrá efectuarse en presencia de otros vegetales aromáticos.

1.2 Dilución en mezcla hidroalcohólica de los aceites esenciales deterpenados de las bayas de enebro, con o sin adición de otros agentes aromáticos naturales de origen vegetal.

2. Definiciones complementarias:

2.1 Bayas de enebro.–Es el fruto de color negro azulado (aceite de carnosa) maduro, sano y limpio, del arbusto conífero denominado «Juniperus communis».

2.2 Alcoholes.–En la elaboración de ginebra se utilizará alcohol de cereales y aquellos otros ya autorizados, siempre que reúnan las características del anexo 13 del Decreto 835/1972, Reglamento de la Ley 25/1970.

CAPÍTULO PRIMERO
Productos elaborados
Sección I. Tipos y características de los productos elaborados
Art. 3.º Tipos y características.

Las bebidas a que se refiere esta Reglamentación, según su composición y características se denominan:

1. Tipos de ginebras:

1.1 Ginebra destilada.–Es la obtenida según el apartado 1.1 del artículo anterior y cuyo contenido de destilado en presencia de bayas de enebro no será inferior al 10 por 100 del volumen de alcohol absoluto del producto final.

Dentro de la ginebra destilada podrán distinguirse distintas clases según la materia vegetal de la que proceda la totalidad del alcoba, utilizado. Estas denominaciones se ajustarán a las establecidas para los alcoholes correspondientes en la Sección Cuarta del capítulo II de la Ley 25/1970 (ginebra destilada de cereales, ginebra destilada de caña, etc.).

La denominación «ginebra destilada de grano» podrá utilizarse únicamente en aquellos productos en los que la totalidad del alcohol utilizado sea alcohol de cereales.

1.2 Ginebra en frío.–Es la elaborada de acuerdo con la definición del apartado 1.2 del artículo anterior. Se incluirá también en este tipo la ginebra destilada a la que se haya incorporado cualquier agente aromático.

1.3 Ginebra en frío compuesta.–Es la ginebra a la que se le ha adicionado zumos de fruta o extractos y aceites esenciales de los mismos.

2. Características generales de los productos elaborados:

2.1 La graduación alcohólica de las ginebras estará comprendida entre 38° y 50° centesimales.

2.2 Acidez total: Máximo de cinco miligramos por litro de producto, expresado en ácido acético.

2.3 En las ginebras se admitirán las siguientes tolerancias:

2.3.1 Metanol: No será superior a un gramo por litro.

2.3.2 Materias reductoras: Será como máximo de 35 gramos por litro.

2.3.3 Bases nitrogenadas, compuestos nitrogenados y furfurol: Exento.

2.3.4 Metales pesados:

Arsénico: 0,5 p. p. m. máximo.

Plomo: 0,5 p. p. m. máximo.

Zinc: 10 p. p. m. máximo.

Cobre: 13 p. p. m. máximo.

3. Métodos de análisis:

Para determinación de las especificaciones contenidas en esta Reglamentación, tanto del producto elaborado como sus materias primas y productos intermedios, se seguirán los Métodos Oficiales de Análisis, publicados por Orden ministerial de la Presidencia del Gobierno, y en su defecto por los métodos AOAC.

Sección II. Prácticas permitidas y prohibiciones
Art. 4.º Prácticas permitidas.

En la elaboración y manipulación de la ginebra, quedan autorizadas conforme a las definiciones y tipos, las siguientes prácticas:

1. La utilización de las técnicas de maceración de extractos, filtración y digestión a las temperaturas adecuadas, destilación, precolación, maduración, clarificación y adición de agua de alcoholes etílicos. En todo caso, deberán siempre emplearse alcoholes naturales rectificados y autorizados que reúnan las características del anexo 13 del Reglamento de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre.

2. La adición de agua potable en el proceso de elaboración para rebajar el grado alcohólico. El agua podrá ser también destilada, desionizada y desmineralizada.

3. El empleo de edulcorantes naturales de sacarosa y glucosa en cantidad máxima de 10 gramos por litro.

4. El empleo en las ginebras en frío de extraños vegetales y agentes aromáticos autorizados por la Dirección General de Salud Pública y que no contradigan lo establecido en el Reglamento de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre.

5. El tratamiento de los alcoholes por hidroselección o con carbón activo, cuando este producto cumpla los requisitos del Reglamento de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre.

6. La filtración con materias inocuas como papel, celulosa, gamuza, tela de algodón y de fibras sintéticas, tierra de infusorios y perlitas, cuando estos productos cumplen las exigencias del Reglamento de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre.

7 La refrigeración, calentamiento, aireación, oxigenación y tratamiento con rayos infrarrojos y ultravioletas.

8. La mezcla de ginebras dentro de la fábrica donde se elabore.

9. La adición de zumos de frutas, extractos y aceites esenciales de igual procedencia y coloración, autorizados por la Dirección General de Salud Pública para obtener ginebra en frío compuesta.

Art. 5.º Prohibiciones.

En la elaboración, manipulación y conservación de ginebras se prohíben las siguientes prácticas:

1. La adición de agua y cualquier manipulación o mezcla fuera de la fábrica.

2. El empleo de edulcorantes artificiales.

3. El empleo de alcoholes distintos de los expresados en el artículo 2.°, apartado 2.2, de esta Reglamentación o de los que estando autorizados posean olor, sabor, composición o características anormales o, en general, no reúnan las condiciones establecidas.

4. En general, la tenencia en las fábricas y en las plantas de envasado, así como en sus anexos, de productos cuyo empleo no esté justificado, en las fábricas de aguardientes compuestos y licores.

5. El trasvase del contenido de las botellas y su rellenado fuera de las fábricas o de las plantas de embotellado, en garantía de lo cual los envases conservarán sus precintos y etiquetas de origen.

Art. 6.º Autorizaciones.

Tanto las prácticas como el empleo de productos no expresamente permitidos en esta Reglamentación, que no estén especialmente prohibidos por ella, requerirán autorización de la Dirección General de Salud Pública o de la Dirección General competente del Ministerio de Industria y Energía, según la materia de que se trate.

Sección III. Envasado, etiquetado y publicidad
Art. 7.º Envasado.

La ginebra destinada al consumo se envasará en botellas o recipientes de vidrio, cerámica o cualquier otro material autorizado por la Dirección General de Salud Pública, con una capacidad máxima de tres litros. Los envases serán precintados por el elaborador o envasador, con características de seguridad y permanencia.

Art. 8.º Plantas envasadoras-embotelladoras:

1. Estas plantas estarán situadas en el recinto de una industria elaboradora de ginebra o en otro lugar distinto fuera de aquél. Pueden pertenecer a una industria elaboradora de ginebra o a una agrupación de industriales elaboradores de esta bebida.

En estas plantas se podrá embotellar cualquier clase de aguardientes compuestos y licores.

2. Las plantas embotelladoras situadas fuera del recinto industrial recibirán la ginebra elaborada, con el objeto exclusivo de embotellar este producto, realizando esta operación por cuenta y responsabilidad del elaborador o elaboradores que la han producido.

3. En las plantas embotelladoras no se podrá variar, bajo ningún pretexto, ni el volumen ni la graduación de los productos recibidos. Asimismo, quedan prohibida la mezcla de productos de distinta clase, graduación u origen y en general, cualquier manipulación que pueda modificar las características físico-químicas de los productos recibidos.

4. Se prohíbe el establecimiento de plantas para envasar o embotellar ginebra en todo el territorio nacional, salvo que dichas plantas constituyan una sección fabril, dependiente de una o varias industrias elaboradoras de ginebra.

5. Cuando se trate de establecer plantas para envasar o embotellar ginebra en puertos o zonas francas, las competencias que se atribuyen en la presente Reglamentación, se ejercerá sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones aplicables a dichas zonas o puertos.

Art. 9.º Precintado oficial.

Todos los envases llevarán adherida y visible la precinta de circulación del Impuesto Especial de Alcoholes, abarcando el tapón y con independencia de cualquier otro precinto de seguridad que el elaborador o envasador quiera emplear.

Art. 10. Etiquetado genérico obligatorio.

En la etiqueta o etiquetas de los envases constará necesariamente:

1. Nombre o razón social de la Empresa elaboradora y su domicilio.

2. Denominación de la bebida, tipo y clase, en su caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.º, apartado 1, que deberán figurar impresos en las etiquetas de los envases en forma y lugar claramente legibles y destacadas.

Los caracteres deberán tener un tamaño mínimo de tres milímetros en una dimensión por cuatro milímetros en otra; el grosor del trazo de los caracteres y el contraste de tonalidades y colores respecto al fondo de la etiqueta deberán hacer resaltar dichos rótulos.

3. Número de inscripción en el Registro de Envasadores y Embotelladores de Vinos y Bebidas Alcohólicas.

4. Volumen del contenido expresado en litros y fracciones de litro, con una tolerancia del 2 por 100.

5. Graduación alcohólica en grados centesimales en volumen (G. L.), con una tolerancia en más o menos del 1 por 100.

6. Número de Registro sanitario de identificación de la industria.

7. La mención «Elaborado en España», en la forma y casos que se determinan en el apartado 7 del artículo 112 del Reglamento de la Ley 25/1970, aprobado por el Decreto 835/1972, de 23 de marzo.

Art. 11. Prohibiciones.

En la rotulación de etiquetas, albaranes, notas de entrega, facturas comerciales o en cualquier otro documento de naturaleza análoga queda prohibido:

1. Incluir las indicaciones de «cordial», «reconstituyente», «digestivo», «estomacal», «tónico» o cualquier otra que induzca a error, así como los grabados que recuerden tales conceptos.

2. Hacer referencias o alusiones a impresiones, marcas, distinciones, fechas, tipos o denominaciones ajenas al elaborador, así como medallas o premios. etc., que no sean auténticamente concedidos.

3. La utilización de nombres y marcas que, por su similitud fonética, ortográfica o gráfica con otros, pueda inducir a error al consumidor acerca de la naturaleza u origen del producto.

4. La expresión de cualquier indicación, referente al lugar o métodos de elaboración que no se corresponda con la realidad.

Art. 12. Publicidad.

En la publicidad de la ginebra queda prohibido, además de lo dispuesto en el artículo anterior, cualquier alusión, mención o indicación falsas o que puedan inducir a error, en relación con la composición, propiedades, origen u otras características.

Sección IV. Transporte y venta
Art. 13. Transporte:

1. El traslado de la ginebra o el de sus materias primas y de entre éstas especialmente los alcoholes, se realizaran con adopción de medidas de integridad y seguridad, a fin de que los productos no sufran variaciones fisicoquímicas en su composición.

2. Se cumplirán los requisitos establecidos en el Reglamento del Impuesto de Alcoholes.

3. El transporte se podrá realizar en garrafas, bidones, cisternas o cualquier otro envase apto, cuando tenga por objeto la exportación del producto o el abastecimiento desde una fábrica autorizada a otra o a una planta embotelladora, igualmente autorizada.

Art. 14. Establecimiento de venta.

Queda prohibido el transvase o rellenado de ginebra en los establecimientos de venta, mayoristas, detallistas, cafeterías, bares, tabernas, restaurantes o similares.

Las etiquetas y precintos permanecerán adheridas y se dispondrá de los documentos legales que justifiquen las existencias de aquellos productos.

Sección V. Exportación e importación
Art. 15. Exportación.

La ginebra destinada a la exportación, se ajustará a las disposiciones reglamentarias exigidas por el país de destino o en su caso, a las de mercado y a lo dispuesto en esta materia por el Ministerio de Economía y Comercio.

Será autorizada por el Ministerio de Industria y Energía la realización en la ginebra destinada a la exportación, de todas aquellas prácticas que se consideren indispensables para el cumplimiento de la legislación de las zonas o países de destino o para satisfacer las exigencias de sus mercados dentro de las tolerancias en ellos admitidas. Estos productos no podrán ser comercializados en el mercado interior.

La comercialización de estos productos en el mercado interior bien por devolución del importador o falta de pago, lo serán con los controles técnicos y de etiquetaje que los Ministerios competentes dicten en cada caso.

Los productos que se destinen a la exportación deben ir amparados por un certificado de análisis expedido por los Centros autorizados al efecto por el Ministerio de Industria y Energía, sin perjuicio de las competencias de los Ministerios de Economía y Comercio y de Hacienda.

Los certificados a que se refiere el párrafo anterior, serán expedidos por una sola vez para cada tipo y clase de producto.

Periódicamente, los Centros autorizados al efecto por el Ministerio de Industria y Energía analizarán una partida de cada tipo de ginebra certificado anteriormente, sin perjuicio de que cuando fuere necesario y a instancia de parte autorizada, se extiendan certificados por partidas exportadas, si así lo exigiera el país de destino.

Art. 16. Importación:

1. Los productos de importación deberán cumplir los requisitos exigibles a los de producción nacional, tanto en lo que respecta a las características expresadas en las definiciones, como a los sistemas de producción, elaboración, envasado y etiquetado.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en casos excepcionales, los productos extranjeros o aquellos amparados por una denominación de origen reconocida en España, podrán disfrutar de un régimen especial, conforme a lo que dispone el Reglamento de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, y los Convenios Internacionales.

3. El control de características a que se refiere el párrafo 1 de este artículo, será realizado con la colaboración de los Laboratorios Oficiales autorizados por el Ministerio de Industria y Energía, que expedirán el oportuno certificado previo el levante de la mercancía, sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder a otros Departamentos Ministeriales.

CAPÍTULO II
Instalaciones industriales
Sección única
Art. 17. Requisitos industriales.

Las fábricas y plantas de envasado de ginebra cumplirán, obligatoriamente, las siguientes exigencias:

1. Todos los locales destinados a la elaboración de productos, envasado y en general, manipulación de materias primas, productos intermedios o finales, estarán debidamente aislados de cualquier otra ajena a la fabricación de aguardientes compuestos y licores.

2. Se les aplicarán los Reglamentos vigentes de recipientes a presión, electrotécnicos para alta y baja tensión y, en general, cualquier otro de carácter industrial que, conforme a su naturaleza o a su fin corresponda.

3. Los recipientes, máquinas o tuberías de conducción destinados a estar en contacto con la ginebra, sus materias primas o productos intermedios durante el proceso de fabricación de aquellas bebidas, serán de materiales que no alteren las características de su contenido.

4. La planta de embotellado será automática o semiautomática y estará provista de los dispositivos necesarios para la limpieza de los envases y garantía de su perfecta higiene.

5. El agua utilizada en el proceso de fabricación será potable desde los puntos de vista químico y microbiológico.

Art. 18. Requisitos higiénico-sanitarios.

Las instalaciones industriales para la elaboración o envasado de la ginebra se ajustarán también a las disposiciones higiénico-sanitarias y de salubridad que exija la Dirección General de Salud Pública, conforme a su competencia. En particular, se cumplirán las siguientes normas:

1. Relativas a los locales:

1.1 Estarán perfectamente separados, sin comunicación directa con viviendas, cocinas y comedores.

1.2 Su ventilación será suficiente por medios naturales o por otros sistemas que la garanticen.

1.3 Se adoptarán en ellos las medidas pertinentes para evitar la presencia de insectos, roedores y cualquier animal nocivo.

1.4 Se evitarán humedades en muros y cubiertas, depósitos de polvo o cualquier otra posible causa de insalubridad.

1.5 No serán adecuados para la elaboración los locales cerrados, subterráneos o semisubterráneos, si no disponen de ventilación forzada y climatización artificial eficiente.

1.6 Los pisos serán prácticamente impermeables, excepto en bodegas, y de fácil limpieza.

1.7 Los desagües serán de cierre hidráulico y estarán protegidos con rejillas o placas metálicas perforadas.

1.8 Los parámetros de los locales de fabricación, estarán recubiertos de material lavable hasta una altura mínima de 1,60 metros.

1.9 Las cubiertas y techos serán de fácil limpieza.

2. Relativas a las instalaciones y máquinas:

Serán accesibles, de modo que puedan limpiarse fácilmente.

3. Relativas a los operarios:

3.1 Sin perjuicio del cumplimiento de la legislación laboral, las personas que intervengan en la elaboración de ginebra deberán cumplir lo dispuesto en la Orden del Ministerio de la Gobernación de 15 de octubre de 1959, y lo que establecen los apartados 2.08.04, 2.08.05 y 2.08.06 del Código Alimentario Español.

3.2 Los que intervengan en el proceso de elaboración vestirán durante la jornada de trabajo en forma adecuada con la debida pulcritud e higiene.

3.3 Se prohíbe fumar en los locales de trabajo.

Art. 19. Competencias:

1. Corresponde al Ministerio de Industria y Energía a través de la Dirección General competente y de las Delegaciones Provinciales, el ejercicio y desarrollo de la actividad administrativa de policía industrial, sobre las instalaciones fabriles de elaboración y envasado de ginebra, a las que serán aplicables el Decreto 1775/1967, de 22 de julio, y el Real Decreto 378/1977, de 25 de febrero, sin perjuicio de la competencia que corresponda a otros Departamentos Ministeriales.

2. Al Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, a través de la Dirección General de Salud Pública y de sus Delegaciones Territoriales, compete velar por la higiene y salubridad de estas fábricas, conforme al Decreto 797/1975, de 21 de marzo.

3. Los establecimientos de venta de ginebra se regirán por las Ordenanzas Municipales y por las demás normas que les sean aplicables y cuya competencia corresponde a los Ministerios de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social y de Economía y Comercio.

4. En los casos en que se hayan transferido estas competencias a las Comunidades Autónomas y Entes Preautonómicos, las ejercerán los organismos de éstos que correspondan.

Art. 20. Régimen de instalación de industrias.

Toda solicitud de nueva instalación de industria elaboradora de ginebra o de ampliación de las existentes, deberá ir acompañada de la documentación exigida en el artículo 24 del Decreto 1775/1967, de 22 de julio, y en general del proyecto compuesto por los documentos que señala el punto tres de dicho artículo, a los que habrá de añadirse el pliego de condiciones técnicas.

La Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía competente, una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el articulo 17 de la presente disposición, y antes de proceder a la inscripción requerirá el informe preceptivo de los Servicios Provinciales del Ministerio de Agricultura y Pesca y de la Dirección General de Salud Pública, sobre las características del proyecto y en temas de su competencia.

CAPÍTULO III
Intervención en la producción
Sección única
Art. 21. Registro de fabricantes.

Con el otorgamiento del acta de puesta en marcha de toda industria de elaboración y envasado de ginebra, la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía, otorgará el número de fabricante que corresponda conforme al Registro Industrial, coordinado con el sanitario establecido en la Dirección General de Salud Pública, por Decreto 797/1975, de 21 de marzo, y con Registro de Envasadores y Embotelladores a que se refiere el artículo 112 del Decreto 835/1972, de 23 de marzo.

Art. 22. De la declaración del producto.

Los fabricantes o elaboradores de ginebra, vienen obligados a presentar por duplicado ante las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía, copia de la información que trimestralmente viene facilitando al Ministerio de Hacienda a efectos de impuestos de alcoholes, de las cuales se remitirá una de ellas a la Dirección General competente del Ministerio de Industria y Energía.

CAPÍTULO IV
Sanciones
Sección única
Art. 23.

Las infracciones a lo dispuesto en esta Reglamentación se sancionarán de acuerdo con lo que se determina en el título quinto de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, y su Reglamento, y en el Decreto 1775/1967, de 22 de julio, sin perjuicio de las competencias sancionadoras que correspondan específicamente a otros Ministerios. Los expedientes se tramitarán de conformidad con lo establecido en el título sexto, capítulo II de la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 20/08/1981
  • Fecha de publicación: 09/10/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 29/10/1981
  • Fecha de derogación: 27/03/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por Real Decreto 164/2014, de 14 de marzo (Ref. BOE-A-2014-3251).
    • los arts. 5.2, 11, 12, 16 a 18, 19.2, 23 y lo indicado de los arts. 3, 4, 10 y 13, por Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo (Ref. BOE-A-2013-3402).
    • el art. 8.4, por Real Decreto 1347/1990, de 26 de octubre (Ref. BOE-A-1990-27007).
    • la Especificación que se Menciona Recogida en el art. 10.5, por Real Decreto 1045/1990, de 27 de julio (Ref. BOE-A-1990-19685).
    • las Especificaciones que se Mencionan y Recogidas en el art. 10.4, por Real Decreto 723/1988, de 24 de junio (Ref. BOE-A-1988-17064).
  • SE MODIFICA los arts. 3.2 y 4.4, por Real Decreto 1908/1984, de 26 de septiembre (Ref. BOE-A-1984-24205).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • la disposición final sexta del Decreto 835/1972, de 23 de marzo (Ref. BOE-A-1972-540).
    • el art. 34.2 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre (Ref. BOE-A-1970-1316).
    • el capítulo XXX del Código Alimentario aprobado por Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre (Ref. BOE-A-1967-16485).
  • CITA:
Materias
  • Bebidas alcohólicas
  • Código Alimentario Español
  • Comercio
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Industrias
  • Publicidad
  • Reglamentaciones técnico sanitarias

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid